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#Fallos Responsabilidad del escribano: No debe reprocharse el actuar antijurídico a la escribana, ya que fue víctima de engaño, al igual que otros actores, al verificarse un actuar diligente en la celebración de los actos escriturales

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Partes: W. A. y otros c/ L. A. J. y otros s/ materia a categorizar

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 4 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144984-AR|MJJ144984|MJJ144984

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO – USO DE DOCUMENTO FALSO – DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – ESCRITURAS PÚBLICAS – NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS – EXPRESIÓN DE AGRAVIOS – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

No corresponde reprochar un actuar antijurídico a la escribana, como tampoco un factor de atribución a ella endilgable, pues se ha verificado, un actuar diligente en la celebración de los actos escriturales y ha sido, al igual que los actores, víctima de engaño de los otros demandados.

Sumario:
1.-Sea la responsabilidad de la escribana de medios o de resultados, no corresponde considerar que haya existido un actuar antijurídico por parte de la misma, como tampoco factor de atribución a ella endilgable, pues se ha verificado, por el contrario, un actuar diligente en la celebración de los actos escriturales y ha sido, al igual que los actores, víctima de engaño de los otros demandados que la han inducido a errar en su fe de identificación de las partes otorgantes del poder celebrado por una de las escrituras y subsiguientes actos derivados en la anulada transmisión de dominio; quienes falsearon su identidad con documentos apócrifos (arts. 512 , 513 , 514 , 902 y ccdtes del CCiv.).

2.-No corresponde reprochar un obrar negligente a la escribana por su deficiencia en el otorgamiento de fe de identidad de los comparecientes en la cuestionada escritura, puesto que si observamos el titulo matriz por el cual el difunto adquirió el inmueble en cuestión, obran, tan solo válido a los fines de cotejo de fe de identificación la mención de de una cédula de identidad, por cierto, enunciada en el documento falso que le fue presentado a la escribana al momento de realizarse la citada Escritura de otorgamiento de Poder del presunto (y anteriormente fallecido).

3.-Toda vez que la notaria interviniente procedió a identificar a la persona mediante su documento de identidad, el que se correspondía en su numeración que registraba según el título matriz, implica suponer, consecuentemente, que existió un convencimiento racional efectivizado y expuesto respecto a esa identificación, el cual no puede estar exento de situaciones imprevisibles dado que no existen medios tasados en la ley a efectos de adquirir seguridad de que el compareciente u otorgante es la persona a la que se refiere el documento volcado al acto instrumentado, como aconteció en la especie.

4.-El reproche por el deficiente cotejo de firmas por parte de la escribana a los documentos en cuestión es inatendible pues cabe razonablemente entender que en el transcurso de más de 40 años, las gráficas de firmas suelen variar en tal amplio espacio de tiempo y exigir la exhaustividad de cotejo de un experto en el acto escritural a la notaria actuante, no parece atinado.

5.-La llamada ‘fe de conocimiento’, más apropiadamente referida ‘fe de identidad o de identificación’ constituye uno de los pilares de la función notarial, la cual consiste en la convicción de las y los escribanos de la identidad de los comparecientes del acto que autorizan; puesto que su actividad se encuentra vinculada a la garantía constitucional de la seguridad jurídica, ya que ellos resultan ser depositarios de la ‘fe pública’ de los actos jurídicos.

6.-Corresponde declarar la nulidad del segundo testimonio solicitada por los actores apelantes pues esta cuestión ha sido advertida por la accionada escribana en su contestación de demanda quien en definitiva se ha avenido a tal pretensión actoral anulatoria, y dada la decisión que arriba firme a esta instancia, asiste razón a los recurrentes toda vez que este requerimiento se estima un paso necesario para restituir la titularidad plena al difunto y que de ese modo quede expedito el trámite de inscripción de declaratoria de herederos pendiente.

7.-Corresponde concluir que el recurso interpuesto por el demandado ha de declararse desierto pues no se ha formulado agravio alguno atinente a atacar en esencia lo sustancial del razonamiento efectuado por la iudex a-quo; máxime siendo que la decisión a la que arriba la magistrada de grado, de acuerdo al cotejo de las constancias que emergen de autos no se ven desvirtuadas por la apreciación subjetiva realizada por el recurrente.

8.-La carga impuesta al apelante que emerge del art. 260 del CPCCN., conlleva la de atacar debidamente todos los argumentos que desarrolla el juzgador, ya que su mera discrepancia con la apreciación efectuada de las pruebas realizadas no cumple con tal requisito; en efecto, discrepar con las conclusiones relativas a las circunstancias fácticas del fallo, no es suficiente para demostrar las fallas lógicas que se le imputan.

9.-Habiendo quedado evidenciado en los presentes actuados la falsificación de documentos de identidad con aparentes documentos emanados de un organismo Nacional; detectándose, a su vez, que para las anuladas operatorias realizadas han existido constancias de la ANSES a nombre del ya fallecido con el número del supuesto documento adulterado; corresponde girar los antecedentes del caso a la Justicia Federal local a fin de que se investiguen los supuestos hechos delictivos por estar en presencia de delitos de acción pública (arts. 71 , 292 y 296 del CPen.).

Fallo:
En la Ciudad de Quilmes, reunida en Acuerdo Ordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, integrada con los jueces Dres. Gabriel Pablo Zapa y Hugo Eduardo Córdoba Sosa, y con la presencia del Sr. Secretario Dr. Gustavo Balestriere, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos ‘W. A Y OTS. C/ L. A. J Y OTS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR ‘ (Expte. N.º 15.645).

Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Gabriel Pablo Zapa y Hugo Eduardo Córdoba Sosa.

LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra) ¿HA EXPRESADO AGRAVIOS EL DEMANDADO APELANTE A. J. L?

2da) ¿CUMPLE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE A. J. A CON LO DISPUESTO EN EL ART. 260 DEL CPCC?

3ra) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

4ta) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GABRIEL PABLO ZAPA DIJO:

Surge de autos que el demandado apelante A. J. L con fecha 21/12/2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15/12/2021 y llamado que fuera a expresar agravios por medio de resolución de fecha 6/7/2022 el mismo no lo hizo (ver resolución de fecha 4/8/2022).

Consecuentemente, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma primera cuestión el Dr. HUGO EDUARDO CORDOBA SOSA, dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO QUE EL DR. ZAPA.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GABRIEL PABLO ZAPA DIJO

1) Arriban los autos a este Tribunal de Alzada para tratar y resolver los recursos de apelación interpuestos por: a) la parte actora: Sres. A. W, P. B. W y P. W; b) el demandado A. J. A, y, c) la citada en Garantía L.M Compañía de Seguros S.A., a través de las presentaciones de fechas 17/12/2021, 22/12/2021, respectivamente; contra la sentencia dictada el 15/12/2021 por la Jueza de origen, quien en sustancia resolvió:

‘. 1) Hacer lugar a la demanda de nulidad de instrumentos públicos y daños y perjuicios promovida por A. W, P. W y P. B. W contra A. J. L y A. J. A, con el siguiente alcance:

2) Declarar la nulidad de la escritura pública número cinco de fecha siete de enero de dos mil once, pasada ante la notaria M. A. F, titular del registro número seis de Florencio Varela que instrumenta poder especial de venta conferido por N. W a favor de A. J. L y A. S para proceder a la venta del inmueble designado como lote uno de la Manzana B Nomenclatura Catastral: Circunscripción IVSección L-Manzana 34 -Parcela 1-b, inscripción dominial Matrícula 3345 del Partido de Berazategui(120).

3) Declarar la nulidad de la escritura pública número cuarenta y ocho de fecha once de abril de dos mil once, pasada ante la notaria M. A. F., titular del registro número seis de Florencio Varela que instrumenta la venta del inmueble designado como lote uno de la Manzana B Nomenclatura Catastral:

Circunscripción IV-Sección L-Manzana 34 -Parcela 1-b, Matrícula 3345 del Partido de Berazategui (120) otorgada por A. J. L a favor de A. J. A.

4) Ordenar la cancelación de la inscripción de esta última escritura y la restitución de la titularidad registral a nombre de N. W, a cuyo fin habrá de librarse rogatoria al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

5) Condenar a A. J. L y A. J. A a abonar a los actores, dentro de los diez días de adquirir firmeza la presente, la suma de $3.900.000 (pesos tres millones novecientos mil), resultando a cargo de L. el veinte por ciento (20%) de dichas sumas y a cargo de A.el ochenta por ciento (80%) restante. Dicho capital de condena se asigna por partes iguales a cada uno de los accionantes: $ 1.300.000 (pesos un millón trescientos mil) a favor de A. W, $1.300.000 (pesos un millón trescientos mil) a favor de P. W y $ 1.300.000 (pesos un millón trescientos mil) a favor de P. B. W.

6) Adicionar al capital de condena intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho lesivo ocurrido el día 7 de enero de 2011 hasta la fecha de sentencia. En caso de mora en el pago, el cálculo de intereses deberá practicarse a la tasa pasiva digital que opera el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

7) Imponer las costas en el mismo porcentaje antes indicado a los señores A. J. L y A. J. A, esto es, 20% al primer nombrado y 80% al segundo.

8) Rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por A. W, P. W y P. B. W contra M. A. F, con citación al COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y L. M COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

9) Imponer las costas en este punto por el rechazo en el orden causado.’ Agravios del codemandado A. J. A 2) Por razones de buen orden procesal procederé a tratar en primer término los agravios expresados por el demandado A. J. Á.

Llamado que fuera a manifestar sus quejas el citado demandado, el mismo lo hizo a través de la presentación de fecha 12/8/2022, que recibió contestación de los coactores y demandada M. A.F (ver presentaciones de fecha 12/8/2022 y 19/9/2022.

En tal escrito manifiesta:

2.1) Que ‘. la carátula misma del expediente como MATERIA A CATEGORIZAR IMPLICA UNA confusión y una falta de claridad en distinguir el accionar de cada interviniente y fundamentalmente la aplicación de artículos muy claros del Código Civil y Comercial de la Nación y el Código de Procedimientos Civil de la provincia de Buenos Aires .’ Que agrega sosteniendo que ‘.Cuando en los AUTOS Y VISTOS, hecha la presentación de las partes, de la identificación de la escritura traslativa y la cesión de derechos y acciones hereditarias, la propia Jueza acoge las expresiones de la actora y reconoce que ‘ . el testimonio nunca fue ingresado al Registro de la Propiedad Inmueble por lo cual tanto la declaratoria de herederos como la escritura pública de cesión no fueron registradas.’ Allí, se configura la grave contradicción entre la sentencia y la ley de fondo. La expresión volcada en la sentencia y la confesión de la actora, colisionan de forma frontal con el artículo ARTICULO 1893, del Código Civil y Comercial.’ 2.2) Que agrega que ‘. La señora Juez de grado ha estigmatizado mi situación por encontrarme, al momento de la notificación de la demanda en mi contra y en trascurso del ´proceso civil, privado de mi libertad. La Jueza ‘infirió’ que no pude haber sido comprador de buena fe y a título oneroso, únicamente por esta razón. La señora Juez de grado exime de responsabilidad Civil a la Escribana M. A. F, Titular del Registro Notarial No 6 de Florencio Varela y me condena quizás por mi aspecto o porque en mi desesperación realicé llamadas telefónicas al Juzgado a su cargo para interiorizarme por el estado de las actuaciones. Cuando la señora Juez de grado, vuelca en el CONSIDERANDO de su sentencia, PUNTO II y declara que: ‘La IPP 13-02-006149 ha sido archivada conforme surge de la rogatoria obrante a fs. 898.’ Y por ello.’No existe obstáculo legal para el dictado de la presente sentencia en los términos del anterior art. 1.101 del Cód. Civil – actual 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación, atento a que las actuaciones iniciadas en sede represiva se hallan concluidas.’ arriba a una premisa falaz que invalida su decisión. NO SE OBSERVAN EN LOS CUERPOS DE ESTE EXPEDIENTE CIVIL LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCION DE ESA CAUSA PENAL. Solo se observa un oficio de fecha 15 de Marzo de 2017 dirigido a una Fiscalía de Instrucción y Juicio Número 2 de Florencio Varela. Habrá que revisar foja por fojas los distintos cuerpos del expediente porque tampoco se ha realizado la CERTIFICACION DE PRUEBA TIPICA por Secretaría. Sorprendente, cuanto menos lo expresado en Primera Instancia. Los artículos actuales 1774 y 1775, en la Sección 11 del Código Civil y Comercial de la Nación titulado ‘Acciones civil y penal’ consagran el principio de independencia de la acción civil y penal resultantes del mismo hecho. se me condena, -pese al archivo de la Instrucción Penal Preparatoria- y a la Notaria se la exime de responsabilidad.

Con la simple lectura de la escritura 48 confeccionada por la notaria F. al Folio GAA1583977, PÁGINA 1 IDENTIFICA al primer compareciente ( L.) por conocimiento y a mi persona por cotejar sus datos y documento a quien califica como idóneos. Resulta lógico que para confeccionar una escritura traslativa de dominio, para inscribirla e inclusive para ordenar un segundo testimonio se necesita invariablemente un escribano o escribana con matrícula vigente. Todas esas condiciones se encuentran reunidas, sin embargo, a esta parte se lo excluye y a la escribana, quien alega hasta su propia torpeza, se la exime de responsabilidad penal y civil. La citada notaria, sin sonrojarse pide se declare como acto jurídico inexistentes las escrituras que ella misma confeccionó y no pudo advertir la falsa identidad del otorgante.Un argumento cuanto menos original y sorprendente para un profesional cuyos dichos hacen la fe pública.’ 2.3) Que a su vez se agravia expresando que ‘. en el acápite 14 del resolutorio se determina que ‘. hallándose vencido el término acordado a A. J. A. para comparecer a estar a derecho y contestar demanda, se dio por perdido el derecho no ejercitado y se decretó su rebeldía, en los términos del art. 59 del CPCC.’ Surgen de las propias constancias de la causa, de la imposibilidad de concurrir a la sede del Juzgado. Se formó el incidente de estilo, se indicó a la sentenciante, se mencionó lo establecido por el art. 315 del CPCC en cuanto a que el instituto de la caducidad de instancia podrá ser solicitada por única vez en primera instancia por el demandado, pero nada se obtuvo ‘.En ese andarivel el consecuente, corresponde admitir la nulidad de la intimación efectuada por haberse llevado a cabo con expresa violación de lo dispuesto en el art. 140 del Cód. RITUAL.’ 2.4) Que como ultimo agravio sostiene que ‘. Salta a la vista que la sentencia dictada es incongruente porque hasta la misma actora ha apelado y describe profusamente el accionar de la escribana que confeccionara las escrituras. No puede haber dolo que libera de culpa. De mi parte, actué de buena fe y a título oneroso, concurriendo al profesional responsable de confeccionar y perfeccionar una compra. En sede penal no se ha determinado actividad ilícita alguna, no hay condena ni absolución. Los artículos 294 y 295 C.P. son de competencia federal y nada se observa sobre esa intervención. La sentencia es injusta, viola la defensa en juicio, la bilateralidad, el debido proceso y afecta mi propiedad.Todos estos derechos resultan de raigambre federal y por eso se reserva desde ya, en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48 la posibilidad de recurrir a la corte provincial y nacional.’ 3) Abocado a la tarea revisora en base a estos planteos traídos, cabe que me refiera a los recaudos que debe contemplar el cuestionamiento a la sentencia que se ataca.

Al respecto he de señalar que todo memorial de agravios debe contener, necesariamente, la crítica concreta y razonada del apelante respecto de aquellas partes del fallo en cuestión que considere equivocadas (arg. art. 260 CPCC.)

Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, ‘Tratado .’ ed. 1957, pág. 43; Palacio ‘Derecho Procesal.’, T° V pag. 599; Morello ‘Códigos Procesales .’ T° III pág. 335, esta Cámara Sala II causas n° 1624, RSD 28/98; n° 2110, RSD 11/99; n° 8014, RSD 11/05; entre muchas otras) De lo expuesto se deriva, que cuando los apelantes no satisfacen la carga pertinente ya señalada -como acontece en la especie-, el tratamiento del recurso, se torna inviable.

3.1) Así observo del análisis del escrito de expresión de agravios señalado que el mismo no cubre con el recaudo de poseer una ‘.crítica concreta y razonada .’ del fallo (art. 260 del CPCC).

En tal sentido advierto que la resolución recurrida contiene diversas consideraciones fácticas y jurídicas que no han sido objeto de embate concreto y razonado por el recurrente (art. 260 del CPCC.) y han sido decisivas en el razonamiento de la jueza en cuanto considera que ‘. A. J. A .’ ha sido ‘. declarado inicialmente en estado jurídico de rebeldía .’ y luego ‘.comparece al proceso de manera extemporánea.Introduce planteo de nulidad de la notificación por hallarse detenido en una unidad penitenciaria, no diligencia la prueba y el incidente concluye por caducidad de instancia.’ a través de incidente anexo que tramita por Expte. nro. 27111.

A su vez el decisorio analiza y resuelve que la escritura número 5 de fecha 7 de enero de 2011 pasada por ante la escribana M. A. F, por la cual el presunto señor N. W otorga poder especial a A. J. L para que en su nombre y representación actuando en forma conjunta alternada o indistinta, venda a quien o quienes resulten compradores el inmueble en cuestión ubicado en el partido de Berazategui, es ostensiblemente nula, de nulidad absoluta por haber sido otorgada por una persona que ya se encontraba fallecida 22 años antes del otorgamiento: el Sr. N. W consta que falleció el 1 de enero de 1989. Y atento la falsedad de los documentos de identidad presentados ante la escribana actuante y la consecuente falta de autoría, el acto presenta un vicio en su génesis y no es idóneo para producir efecto alguno. Asimismo declara nula de nulidad absoluta la escritura de venta n°48 de fecha 11 de abril de 2011 por la cual el citado A. J. L en nombre y representación de los presuntos cónyuges N. W y A. G vende al ahora apelante A. J. Á el inmueble en cuestión por conformar tal operatoria un acto ilícito civil y el cuadro es compatible con los delitos de falsificación de instrumento público destinado a acreditar identidad y falsedad ideológica de instrumento público en los términos de los arts.292 y 293 del Código Penal.

3.2) Señalado lo expuesto, se aprecia que el quejoso en pasaje alguno de su exposición se hace siquiera cargo de alguno de los argumentos centrales expuestos y solo pretende cuestionar situaciones tangenciales insinuando retrotraer la causa a discusiones de etapas preclusas, soslayando los argumentos antes señalados dados por la jueza de grado.

3.3) En este entendimiento considero pues, que no se ha formulado agravio alguno atinente a atacar en esencia lo sustancial del razonamiento efectuado por la iudex a-quo.

Considero así que la decisión a la que arriba la magistrada de grado, de acuerdo al cotejo de las constancias que emergen de autos no se ven desvirtuadas por la apreciación subjetiva -reitero- realizada por el recurrente.

En esta télesis cabe mencionar que la carga impuesta al apelante que emerge del art. 260 del CPCC, conlleva la de atacar debidamente todos los argumentos que desarrolla el juzgador, ya que su mera discrepancia con la apreciación efectuada de las pruebas realizadas no cumple con tal requisito. ‘Discrepar con las conclusiones relativas a las circunstancias fácticas del fallo, no es suficiente para demostrar las fallas lógicas que se le imputan’ (SCJBA., L.34.468, Juba B4417).

3.4) Consecuentemente cabe concluir en que el recurso interpuesto por el demandado A. J. A ha de declararse desierto (arts. 260, 261 y ccdtes del CPCC.).

Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA A la misma segunda cuestión el Dr. HUGO EDUARDO CORDOBA SOSA, dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO QUE EL DR. ZAPA.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL DR. GABRIEL PABLO ZAPA DIJO:

Agravios de los coactores A., P. B y P. W 4) Llamados que fueran a expresar agravios los coactores A., P. B y P. W, los mismos lo hicieron en legal tiempo y forma a través de la presentación de fecha 5/7/2022, que recibiera contestación de la demandada M. A.F y citada en garantía (ver presentaciones de fechas 2/9/2022 y 5/9/2022, y resolución de fecha 8/9/2022) En la citada pieza argumental, tras hacer una reseña de lo actuado en autos, los apelantes solicitan se revoque la sentencia dictada por las siguientes razones:

4.1.1) Que ‘. el A Quo rechaza la demanda de daños y perjuicios entablada por los actores contra la escribana M. A. F, condenando SOLAMENTE A LOS CO DEMANDADOS A. J. A Y A. J. L, al pago de los daños y perjuicios sufridos y a las costas del proceso. La sentencia de la jueza de grado, admite el pedido de nulidad de los instrumentos pasados ante la escribana M. A. F (escritura pública número 5, de fecha 07/01/2011, y escritura número 48, de fecha 11/04/2011 que instrumenta la venta del inmueble C VI, Secc. L, Manz. B MATRICULA 3345 Pdo. Berazategui) ordenando la cancelación de la inscripción pertinente y restitución de la titularidad a nombre de N. W., PERO EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA CO DEMANDADA M. A. F., quien actuara como escribano interviniente en dichos instrumentos públicos, Y CUYO ACTUAR NEGLIGENTE EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN DE INDIVIDUALIZAR CORRECTAMENTE A LAS PARTES DEL NEGOCIO JURIDICO FUERA LA QUE CAUSARA EL DAÑO EN CUESTIÓN .’

Que estiman que hubo ‘. RESPONSABILIDAD DE LA NOTARIA.’ por su ‘.FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA . EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS OTORGANTES (MALA PRAXIS). En el acto de otorgamiento de una escritura pública, corresponde al notario acreditar la verdadera identidad de los comparecientes, los debe individualizar, examinar los documentos de identidad y agregar sus copias al protocolo. Todo ello con la debida diligencia que hace a un oficial público. Lo que hace a la fe de conocimiento notarial .’ Que ‘.en el caso de autos, el a quo nos agravia en su decisorio, al considerar . que NO ERA POSIBLE PARA LA NOTARIA DETECTAR LA FALSA IDENTIDAD DEL OTORGANTE, dado que cuando se le presentó el supuesto N.W en su oficina, solo le exhibió un certificado de dominio del inmueble a enajenar, manifestando que había perdido el título de propiedad.’ Que en este contexto la jueza de grado ‘. no considera que la escribana – al poseer escasa documentación al respecto- podría haber tomado otros recaudos que estimare pertinentes a fin de acreditar la debida identidad, ya que justamente su función era la de OBTENER UN JUICIO DE CERTEZA RESPECTO DE LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE. La escribana interviniente formó su convicción y juicio de certeza sobre las personas que se le presentaron N. W Y A. G, en base al certificado de dominio que se le presentó en dicha oportunidad y en base a los documentos de identidad que ella misma calificó de idóneos, que le exhibieron, y la profesional elaboró su juicio de certeza en base a dichos elementos, CONSIDERANDOLOS SUFICIENTES y adecuados. Cabe preguntarse si la escribana tenía otras posibilidades de indagar/descubrir la identidad de los sujetos, y a ello consideramos que si pudo haber tomado otras alternativas tales como: 1) Indagar a los sujetos y repreguntar sobre la documentación faltante; 2) Constatar los datos de los vendedores que surgen de los antecedentes catastrales que emite la Oficina de Catastro al solicitar el certificado catastral previo a la escrituración; 3) Cuestionar el porqué del otorgamiento de un poder previo a la venta, y no la realización de la venta en forma directa por los vendedores al comprador 4) Cotejar las firmas de los sujetos con las insertas en los títulos antecedentes, etc. En este punto debemos decir que a la escribana nunca le resultó sospechoso que el Sr. N. W y su esposa quisieran otorgar un poder porque se iban a ausentar por motivos de trabajo (según dice en la declaración de la escribana F.), no indagó por ejemplo: a que se dedicaban las partes, adonde viajaría, por cuanto tiempo, etc..Consideramos que atento a la falta de documentación que se le presentó y siendo que la misma solicita un SEGUNDO TESTIMONIO, debió mínimamente proceder al cotejo de las firmas obrantes en la escritura matriz antecedente, respecto de la cual solicitó el Segundo Testimonio (escritura de fecha 15/06/1967, pasada ante la escribana de Berazategui N. E. S.) y cotejar dicho instrumento con las firmas insertas en el Poder Especial para vender (de fecha 7 de Enero de 2011) que ella misma autorizó, y con las firmas insertas en los DNI que se le presentaron. Ello así, y conforme surge de la prueba producida en autos, de la mera observación de las firmas insertas en el protocolo del año 1967, escritura de fecha 15/06/1967, pasada ante la escribana mencionada, SURGE A LAS CLARAS QUE LA FIRMA QUE APARECE ALLI INSERTA COMO PERTENECIENTE AL SR. N. W., ES ABSOLUTAMENTE DISTINTA A LA INSERTA EN EL PODER ESPECIAL PARA VENDER, autorizado por la escribana F., como así también la que obra inserta en la copia de DNI falsificado adosado a dicha escritura. De haberse desplegado . actividad . la notaria hubiera advertido que la firma inserta en la escritura antecedente (y por consiguiente en el segundo testimonio que le fuera remitido desde el Archivo Notarial) no comparte rasgo alguno con la efectuada ante sí ni con que obra inserta en el DNI que le fue presentado a fin de acreditar identidad de N.W.’ Que a su vez se agravian en cuanto a que la jueza de la instancia anterior manifiesta que ‘.’.la escribana interviniente no tenía manera de corroborar la falsa identidad de los otorgantes atento a que los escasos elementos que surgían de la documentación se lo impedían.’ Ello no resulta cierto ya que . si existían otras actividades que podían haberse desplegado y en el caso fueron omitidas porque la escribana consideró suficiente un certificado de dominio y los documentos de identidad que calificó de idóneos, máxime teniendo en cuenta . si el escribano no tiene elaborado el juicio de certeza puede válidamente abstenerse de autorizar la escritura. En el caso, la escribana no se abstuvo de autorizar los instrumentos, lo que lleva a concluir que la misma elaboró su juicio de certeza en base a los escasos medios antedichos, y que pudiendo utilizar otros medios de convicción no los utilizó.’ Que así se interrogan ‘. ¿quién resulta responsable del juicio de certeza? . respondiéndose ‘.que el único responsable por el juicio de certeza o fe de conocimiento es el escribano, que es justamente quien lo realiza.’ Que tras profundizar en aspectos de la responsabilidad del notario haciendo cita de conclusiones de Jornadas Científicas de Derecho continúan manifestando que es deber del notario ‘. identificar al otorgante del acto pasado ante su Registro.’ su obligación es ‘. de resultado . y constituye el ‘pilar fundamental de la función notarial’ Por ello, cuando el notario no tiene conocimiento personal o directo del otorgante de una escritura, dependerá de las circunstancias y de su ciencia y conciencia, la determinación de los medios a utilizar de su parte para llegar a la convicción respecto de su verdadera identidad, sobre que dicha persona es efectivamente quien dice ser; pudiendo mencionarse sólo ejemplificativamente a: los testigos de conocimiento mencionados en el art.1002 del Código Civil, que por cierto no es una prueba indefectible; documentos de identidad; COTEJO DE FIRMAS; impresión digital; etc.; debiendo resaltarse que resulta de por sí INSUFICIENTE la mera exhibición de un documento de identidad, para la ‘certeza’ requerida en la fe de conocimiento.’ Que haciendo cita de antecedente jurisprudenciales que considera aplicables en la especie dicen que ‘. la exclusiva responsabilidad respecto de la identidad de los otorgantes recae sobre el escribano, lo que resulta esencial para la certeza de las relaciones jurídicas, lo contrario traería aparejada una indudable inseguridad jurídica con respecto a la totalidad de los instrumentos públicos autorizados por notarios en ejercicio de sus funciones y de los derechos que se trasmiten a través de los mismos.’ Que señalan también ‘.numerosas contradicciones que surgen del análisis de los relatos de los distintos testimonios, a saber: del relato de F. surge que a ella le presentaron a los intervinientes a través de una persona llamada ‘I. G. M. quien hacía trámites llevaba gente a la escribanía a certificar firma, que NO SABE SI ERA GESTOR. QUE NO SABE SI M. TRABAJA EN CATASTRO.QUE TUVIERON VARIAS REUNIONES Y SE COMUNICABAN POR CELULAR.LO OFRECE COMO TESTIGO EN JUICIO Y NO DENUNCIA DOMICILIO.QUE DEJO DE TENER TRATO Y NO VINO MAS POR LA ESCRIBANÍA.’ En la contestación de demanda presentada por la escribana M. A. F. la misma afirma textualmente: ‘.Se deja constancia de que la presencia de los citados en el Registro Notarial del que soy titular no apareció como sospechosa, toda vez que fueron presentados por un GESTOR de nombre I. G. M que HABITUALMENTE hacía trámites en la escribanía.

También debo aclarar que luego de estos hechos al referido I. G. M no lo he vuelto a ver.’ De lo transcripto se puede observar que la declarante manifiesta primeramente en su contestación de demanda que el referido M.ERA GESTOR, QUE HABITUALMENTE HACIA TRAMITES EN LA ESCRIBANIA, pero luego en su declaración testimonial contradice lo expuesto al referir, ‘NO SABE SI ERA GESTOR. QUE NO SABE SI M. TRABAJA EN CATASTRO.’

Que tras poner en duda el vínculo de la escribana interviniente con el Sr. M. expresan que ‘.la misma escribana F. desiste del ofrecimiento del testigo en cuestión. Por otra parte, de la declaración de A. J. L. surge que el gestor que lo llevó a la escribanía de F. (según él) se llama S. D. H y trabaja en catastro ‘en un edifico antiguo’. El a quo nos agravia, al no valorar y analizar los textos y declaraciones antedichos de los cuales surgen numerosas contradicciones, dudas e inconsistencias, que llevarían a pensar que la actuación del escribano interviniente no fue diligente, prudente y cautelosa, sino por el contrario da lugar a pensar que hubiera una posible connivencia entre las partes del negocio jurídico y el escribano interviniente. Asimismo, el a quo manifiesta que se desplegaron actividades POSTERIORES que demuestran que la escribana F. desconocía la maniobra, y en base a eso lleva a concluir que la misma no posee responsabilidad al respecto.Cuando en la realidad, que la escribana haya hecho la denuncia en el juzgado notarial con posterioridad al supuesto conocimiento del problema era su obligación como escribano, y ello no pone de resalto ni demuestra de forma alguna que la misma no haya tenido participación en la maniobra ilícita, o que la misma no haya actuado con negligencia o mala praxis en el desempeño de su función .’ 4.1.2) Que previo a citar abundantes antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sostienen que ‘.la sentencia no considera el hecho fundamental de que el escribano es el autor material de los instrumentos declarados nulos, eximiéndola de responsabilidad argumentando que la existencia de dolo por parte de uno de los otorgantes, exime de responsabilidad al escribano, toda vez que interrumpe el nexo causal, derivada de su intervención limitada a la gestión que realizó, CUANDO EN REALIDAD LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA IMPERANTE . considera al notario como un profesional de derecho en ejercicio de una función pública que lo obliga frente al requirente por incumplimiento contractual, y por supuesto si la actuación del notario produce un daño a un tercero completamente ajeno a la relación contractual deberá responder frente a ese tercero extracontractualmente NO SIENDO LA CULPA O DOLO DE LA PARTE INTERVINIENTE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO.En el caso existe CULPA del agente y por tanto este debe responder por las consecuencias del acto, independientemente del dolo en que hayan incurrido las partes, máxime teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa la sentencia dio lugar a la nulidad de los actos impetrados.’ 4.1.3) Que refiriendo a la falsedad ideológica de la escritura de venta de fecha 11/4/2011 declarada nula por la jueza de grado, expresan que la misma contiene circunstancias que no sucedieron, de lo cual deriva la responsabilidad del escribano que plasmó y firmó el instrumento como funcionario público, dando fe de sucesos que no ocurrieron.

Que continúan diciendo que ‘. En el caso de autos, y conforme surge de las declaraciones testimoniales que se encuentran videograbadas y están transcriptas en el fallo atacado, se han puesto de manifiesto numerosas declaraciones falsas que se encuentran contenidas en las escrituras declaradas nulas. Ello, además y al margen de la falsedad de las identidades de los otorgantes, a saber: En cuanto al precio, se dejó constancia de un precio vil, $ 150.000,- para la venta de un inmueble, pero más allá de eso, de las declaraciones testimoniales surge claramente que dichas sumas no fueron entregadas ante la escribana en el acto de la escritura. Si analizamos la escritura número 48, del 11 de Abril de 2011, la misma dice ‘.que el PRECIO de esta compraventa es de Ciento Cincuenta Mil Pesos, que el representante del vendedor recibiera antes de este acto, en legal forma.’ Ahora bien, del relato del co demandado A. J. L surge: ‘. que al celebrarse la venta preguntó por el precio que dice haberse abonado y que nunca percibió.’ Asimismo, manifiesta expresamente que en el acto de la escritura preguntó A LA ESCRIBANA y al gestor y recibió por toda respuesta que se trataba de un formulismo. El codemandado A. también afirma que no se pagó precio. El mismo afirma que no abonó precio con anterioridad y que luego le entregó unos vehículos.Ello así vemos configurada la falsedad ideológica de instrumento público, por cuanto se dejaron plasmados hechos que no sucedieron. El a quo nos agravia al no contemplar que el autor material del instrumento público falso ideológicamente es EL ESCRIBANO, Y QUE EN EL CASO EL ESCRIBANO SABIA QUE ESTABA PLASMANDO AFIRMACIONES FALSAS. Ello nos agravia, por no considerar que el oficial público (escribano) debe elaborar un instrumento que brinde certeza y seguridad, no como en el caso UN INSTRUMENTO FALSO, a sabiendas de que los hechos que se están plasmando no son reales. Vale decir, dado el relato que hace el co demandado L., con respecto a la pregunta formulada durante el acto escriturario, y la contestación descuidada de la escribana, NO FUE VALORADO POR EL A QUO, DANDO LUGAR A UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD HACIA LA ESCRIBANA QUE VA EN EVIDENTE CONTRADICCIÓN CON LA CERTEZA Y SEGURIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO, entendiendo que dada la importancia de la labor notarial NO debe pasar desapercibida la cuestión, sino que el escribano debe responder por la consecuencia de su actuar, en este caso obro con dolo, a sabiendas de que se estaba plasmando un hecho que no sucedía.

Entonces nos preguntamos: ¿Dónde está la función fedataria? ¿Dónde queda la certeza y seguridad que brinda una escritura pública? ¿Y la certeza y seguridad del tráfico jurídico?.’ Que ‘. En cuanto a la toma de posesión, de la escritura 48 del 11/04/2011 surge que se había dado la posesión, pero ello aparece en contradicción con lo que la misma escribana declara ya que ella misma dice que no hubo entrega de llaves en el acto de la escritura y que ‘.no sabe si A.vivía en el inmueble a escriturar.’.Todo ello, lleva a considerar que el oficial público dejó plasmados hechos y declaraciones que no ocurrieron, y por otra parte deja en evidencia el desconocimiento de la notaria respecto de la situación jurídica de las partes.

Ello, por cuando ella misma reconoce desconocer si se había otorgado la posesión, si A. vivía allí o como era la situación de las partes involucradas en la compraventa . El escribano resulta responsable de la falsedad ideológica contenida en un instrumento público, por cuanto es el autor material del mismo.’ 4.1.4) Que en referencia al estudio de títulos manifiestan que ‘.El a quo no consideró que en el caso la falta de la realización del.’ mismo ‘.dio como resultado la generación de un título defectuoso y nulo, que de haberse efectuado con debida diligencia no se hubiera producido. La sentencia pone de resalto que el estudio de títulos no es obligatorio en la Provincia de Buenos Aires, PERO NO CONSIDERA QUE EL ESTUDIO DE TITULO, ES UNA FACULTAD DEL ESCRIBANO QUE LO REALIZA A FIN DE CUBRIR SU RESPONSABILIDAD. Quien no lo hace asume el riesgo derivada de dicha falta de estudio. Que el estudio de título no sea obligatorio NO ES UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PARA EL ESCRIBANO QUIEN ASUMIRA LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU FALTA DE REALIZACIÓN.’

Que tras apoyar sus argumentos en doctrina que consideran aplicable en la especie, prosiguen diciendo que ‘. En el caso de autos, de haber realizado la escribana interviniente el debido estudio de títulos, con el examen de las escrituras matrices antecedentes, y realizado el debido cotejo de firmas entre las escrituras anteriores y las firmas insertas ante sí y en los documentos de identidad que le fueron exhibidos, ello le hubiera llevado a formular un juicio acabado, con respecto a la identidad de los otorgantes y le hubiera aportado elementos de convicción suficientes como para autorizar o no autorizar el acto escriturario.Ello así, como bien se ha expresado precedentemente, de la prueba producida en autos surge que la firma inserta en el protocolo del año 1967, como perteneciente a N. W (escritura de fecha 15/06/1967, pasada ante la escribana mencionada) ES ABSOLUTAMENTE DISTINTA A LA INSERTA EN EL PODER ESPECIAL PARA VENDER, autorizado por la escribana F., como así también la que obra inserta en la copia de DNI falsificado adosado a dicha escritura. Por lo tanto, de haber efectuado el estudio de títulos la escribana F., verificando la matricidad de la escritura antecedente . y cotejando dicha firma, hubiera advertido tal discordancia.’ Que concluyen este agravio expresando que ‘. de considerar V.E viable la revocación de la sentencia a nuestro favor, condenando a la escribana M. A. F al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por esta parte, en forma solidaria con los co demandados A. J. L Y A. J. A, solicitamos se haga extensiva la misma con respecto al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, y a L. M Compañía Argentina de Seguros S.A .’ 4.2) Que también ‘.El a quo omitió ordenar la anulación del Segundo Testimonio que fuera inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23/02/2011 bajo el número 184254/4, a través de la gestión de la escribana F., a fin de que retome valor el Primer Testimonio que obra en poder de los actores y que se encuentra glosado a los autos ‘W. N S/SUCESION AB INTESTATO. Por ello, siendo que la sentencia del a quo ordena declarar la nulidad de la escritura pública nro. 5 de fecha 7/01/2011, pasada ante la escribana M. A. F, como así también declarar la nulidad de le escritura pública número 48 de fecha 11/04/2011, pasada ante la misma notaria, ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ESTA ÚLTIMA ESCRITURA Y LA RESTITUCIÓN DE LA TITULARIDAD REGISTRAL A NOMBRE DE N.W, a cuyo fin se ordena librar rogatoria al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dicha restitución de titularidad registral pueda hacerse efectiva (retrotrayendo la situación al estado anterior) es necesario proceder a la anulación del Segundo Testimonio inscripto con fecha 23/02/2011 bajo el número 184254/4, a través de la gestión de la escribana F., retomando así validez el Primer testimonio que obra en poder de los actores. Por tal motivo solicitamos se modifique el decisorio de primera instancia, ordenando que, a los efectos de restituir la TITULARIDAD REGISTRAL A NOMBRE DE N. W, se ordene la anulación del Segundo Testimonio inscripto con fecha 23/02/2011 bajo el número 184254/4, a cuyo fin solicitamos se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires’ 4.3) Que referido a la tasa de interés dispuesta por la juez sentenciante, y citando antecedentes jurisprudenciales de la SCBA manifiestan que ‘.se aparta de la doctrina de la SCJPBA, al establecer la tasa de interés aplicable al capital de condena que fija en concepto de daños y perjuicios, ya que fija una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho lesivo (7 de enero de 2011) hasta la fecha de la sentencia; estableciendo que en caso de mora en el pago el cálculo de intereses deberá practicarse a la tasa pasiva digital que opera el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello, cuando la doctrina de la SCJPBA, establece que debe aplicarse al capital de condena una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho lesivo, hasta la sentencia y desde allí y hasta su efectivo pago, se debe utilizar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.’

4.4) Que atinente a las costas sostienen que ‘. el A Quo condena por el pago de las costas solamente a los co demandados A. J. L y A. J. A, no considerando el hecho fundamental de que siendo el escribano el profesional interviniente en el acto escriturario, debe responder por las costas del proceso, en forma solidaria con el resto de los demandados, atento el nexo causal existente entre el actuar del notario y el daño causado a los actores, máxime teniendo en cuenta que la demanda ha prosperado en forma total en cuanto al pedido de nulidad de los instrumentos públicos autorizados por la misma. En función de la revocación de la sentencia que se peticiona, y la responsabilidad por el acto escriturario que le cabe a la co demandada M. A. F .solicitamos que las costas del presente sean impuestas a los demandados A. J. L, A. J. A y M. A. F, en forma solidaria. El a quo nos agravia, al condenar en costas solamente a los co demandados A. J. L y A. J. A, dando a los actores una posibilidad casi nula de percibir las sumas fijadas en concepto de daños y perjuicios, como así también de los costos y costas del proceso. Ello, así, como bien surge de las declaraciones testimoniales el demandado L. el mismo se encuentra ‘desocupado hace más de 20 años.’; en idéntico sentido el co demandado A.’.que se encontró bajo un proceso penal por el art. 170 del CP. que recupero la libertad en enero de 2018.’ Siendo que resulta casi imposible hacer efectivo contra los co demandados A.-L. el cobro de las sumas fijada en autos en concepto de daños y perjuicios, como así también los costas y costas del presente proceso. Así las cosas, luego de transitar 7 años de proceso judicial por el hecho de autos, nos encontraríamos ante la injusta situación de tener que afrontar incluso los gastos provenientes de las anulaciones de los títulos inscriptos por la notaria demandada.Como bien sabemos las rogatorias al Registro de la Propiedad generan costos (sellados, gastos de gestión) que, en el caso de autos, de resultar insolventes los condenados en costas van a tener que ser soportados por aquí los actores. Siendo el perjuicio ocasionado a los aquí actores resulta cierto y efectivo, habiéndonos privado de la titularidad de dominio por la inscripción de una escritura nula CONFECCIONADA Y GESTIONADA POR LA CO DEMANDADA F., consideramos justa la posibilidad de poder obtener, tanto la reparación integral de nuestro perjuicio sufrido, como así también la reparación de los costos y costas del presente. Posibilidad que, de mantenerse la sentencia de la misma forma veremos ampliamente frustrada.’.

Que agregan que ‘. A todo evento, y para el improbable caso de que VE resuelva confirmar total o parcialmente el decisorio de Primera Instancia, teniendo en cuenta que en el caso de autos quedó demostrada tanto la nulidad de los títulos como los perjuicios sufridos, solicito en forma subsidiaria se impongan las costas por el posible rechazo de la demanda en contra de la escribana F., por su órde n, manteniendo el decisorio de primera instancia .’

4.5) Que por todo lo expuesto solicitan ‘.se revoque la sentencia apelada en los siguientes términos: 1- se haga lugar a la demanda de falsedad de instrumentos públicos y daños y perjuicios promovida por A. W, P. W Y P. B. W contra M. A. F, A. J. L, Y A. J. A, con el siguiente alcance: 1- declarar la nulidad de las escrituras públicas número 5 de fecha 07/01/2011 y escritura pública 48 de fecha 11/04/2011, ambas pasadas ante la escribana M. A. F, titular del registro Nro. 6 de Florencio Varela. 2- Ordenar la cancelación de la inscripción de la escritura Nro. 48, de fecha 11/04/2011 y restitución de la titularidad a nombre de N. W, librándose rogatoria al Registro de la Propiedad Inmueble.3- Ordenar la anulación del SEGUNDO TESTIMONIO que fuera inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23/02/2011 bajo el número 184254/4, librándose rogatoria al Registro de la Propiedad Inmueble. 4- Condenar a A. J. L, A. J. A y M. A. F, a abonar a los actores dentro de los diez días de adquirir firmeza la presente, la suma de $ 3.900.000, en forma solidaria, haciendo extensiva la misma al Colegio de Escribanos de la Provincia de Aires y a L. M COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. 5- Adicionar al capital de condena intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho lesivo (7 de Enero de 2011) hasta la fecha de la sentencia, y desde allí en adelante la tasa pasiva digital más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 5- se impongan las costas del proceso a los demandados M. A. F, A. J. L., Y A. J. A, en forma solidaria.’ Agravios de L. M Cia de Seguros S.A.) 5) Que finalmente, llamada que fuera a expresar agravios la apelante L. M Compañía de Seguros S.A., la misma lo hizo a través de su apoderada K. A. M, por medio de presentación de fecha 25/8/2022, que recibiera contestación de la parte actora mediante escrito de fecha 23/9/2022.

Que sus quejas se circunscriben exclusivamente al ítem ‘Costas’ las cuales solicita ‘.se impongan las costas a la parte actora.’ Que ‘. en el caso que nos ocupa, la Sra. Jueza no ha brindado ni un solo argumento para justificar la imposición de costas por su orden por lo que el pronunciamiento en este sentido es nulo de conformidad con el . artículo 68 del Código Procesal.De todas maneras como el recurso de apelación comprende también el de nulidad, basta recordar -para solicitar la revocatoria de la sentencia recaída en autos en lo que a la imposición de costas se refiere- que la eximición que autoriza el referido art. 68 procede, en general, cuando ‘media razón fundada para litigar’, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota. Es el caso que nos ocupa, como se dijo, ya que la primer sentenciante no ha dado ninguna razón fundada que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota a pesar de la exigencia de fundar adecuadamente la excepción al principio básico allí . es por lo que solicito se revoque la sentencia apelada y se impongan las costas a la parte actora por el rechazo de la demanda respecto de mi mandante citada en garantía en este proceso.’ Considerandos 6) Ingresando en la labor decisoria y adentrándonos a los planteos válidos traídos, luego de la detenida lectura y análisis de las actuaciones, adelanto que la sentencia apelada es parcialmente justa, debiendo ser revocada y modificada en los aspectos y por las razones que a continuación se esgrimen.

Ámbito temporal de normativa aplicable 6.1) Previamente al ingreso de la faz sustancial del decisorio, merece destacarse que dado que las presentes actuaciones se han iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las situaciones fácticas y jurídicas se han consumado durante la vigencia del Código Civil Velezano, el marco normativo a aplicarse será este último (art.7 del CC y CN; 3 del CC y art. 1 de la ley 27.077, modificatoria de la ley 26.994) Tratamiento de los agravios de los coactores W.

6.2) Bajo la mirada descripta es de señalar que llega incuestionado y firme a esta instancia, como se hubiera anticipado ut supra bajo el pto. 3), por un lado, las anulaciones de las escrituras número 5 de fecha 7 de enero de 2011 y número 48 de fecha 11 de abril de 2011 elaboradas por ante la escribana M. A. F, por la cual los presuntos señores N. W y A. G. otorgaron poder especial a A. J. L para que en su nombre y representación vendiera, en definitiva, a A. J. Á el inmueble en cuestión por resultar ostensiblemente nula, de nulidad absoluta por haber sido otorgado el citado poder por personas que ya se encontraban fallecidas antes del otorgamiento. Tal anulación, calificada de nulidad absoluta, lo fue por conformar esa operatoria un acto ilícito civil compatible con los delitos de falsificación de instrumento público destinado a acreditar identidad y falsedad ideológica de instrumento público en los términos de los arts. 292 y 293 del Código Penal.

Por otro lado, arriba firme a esta instancia la responsabilidad de los demandados A. J. L. y A. J. Á por resultar autores de dicha operatoria y la consecuente condena al pago de la indemnización dispuesta.

En este contexto, han cuestionado los actores, conforme los agravios antes señalados bajo los puntos 4) la responsabilidad de la notaria actuante -por lo que consideran un actuar negligente de su parte- solicitando la misma sea también condenada al pago de la indemnización dispuesta.Requieren a su vez se disponga la anulación de la expedición del segundo testimonio requerido bajo la operatoria en cuestión, como a su vez la aplicación de los intereses que estiman aplicable en la especie y modificación en la imposición de costas.

7) A continuación pasaré a abordar los mismos proponiendo el siguiente orden:

Anulación del segundo testimonio inscripto con fecha 23/2/2011 en el RPI en referencia al inmueble en cuestión.

7.1) Solicitan los apelantes se declare la nulidad del segundo testimonio requerido oportunamente por el demandado Sr. A. J. L. a través de la escribana M. A. F. por haberlo omitido la jueza de grado.

Al respecto observo que esta cuestión ha sido advertida por la accionada escribana F. en su contestación de demanda quien en definitiva se ha avenido a tal pretensión actoral anulatoria (ver específicamente fs. 201 y 243 vta.) Considero así que, dada la decisión que arriba firme a esta instancia, asiste razón a los recurrentes toda vez que este requerimiento se estima un paso necesario para restituir la titularidad plena al difunto N. W y que de ese modo quede expedito el trámite de inscripción de declaratoria de herederos pendiente en los autos ‘W. N S/ Sucesión’ en trámite por ante el Juzgado de primera instancia Civil y Comercial nº1 de Lomas de Zamora, que en este acto tengo a la vista.

Por tal razón, considero que corresponde se anule el Segundo Testimonio inscripto con fecha 23/2/2011 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires bajo el nº 184254/4, debiendo a su vez colocarse nota en la escritura de fecha 15/6/1967 celebrada ante la escribana N. E. S. Titular del Registro 2 de Berazategui, a través del envió de las comunicaciones respectivas del caso (arts. 954, 1006, 1007 del CC y 148 inc. 3 de la ley 9020) Análisis de la de responsabilidad de la escribana M. A.F 7.2) Resulta ser una de las cuestiones principales a dilucidar del recurso planteado, la responsabilidad de la escribana M. A. F., al haber sido la autorizante de las operatorias realizadas por ante ella anuladas.

7.2.1) Para ello creo necesario traer a colación que la llamada ‘fe de conocimiento’, más apropiadamente referida ‘fe de identidad o de identificación’ constituye uno de los pilares de la función notarial, la cual consiste en la convicción de las y los escribanos de la identidad de los comparecientes del acto que autorizan; puesto que su actividad se encuentra vinculada a la garantía constitucional de la seguridad jurídica, ya que ellos resultan ser depositarios de la ‘fe pública’ de los actos jurídicos (Kemelmajer de Carlucci A. ‘La responsabilidad del escribano.’ Revista Notarial 991, pág. 13 y sigs.; Bueres- Calvo Costa ‘La responsabilidad de los escribanos por infracción a la fe de conocimiento’ Revista de Derecho de Daños 2005 -1- pág. 185 y sigs) Al respecto, el Código Civil Velezano -aplicable al caso- establece en materia de escrituras públicas en su art. 1002 (texto según ley 26.140) que ‘La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano; b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación; c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar los documentos y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes’ 7.2.2) Previo a abordar el material probatorio rendido en la causa, cabe aclarar que, de todas las cuestiones planteadas por los litigantes, procederé a tratar solo aquellas que estimo resultan conducentes y esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia.Ello, en razón de lo resuelto por la Corte Supre ma de Justicia de la Nación quien sostuvo que los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir paso a paso, todas las alegaciones de las partes, que significa, a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes, sino solo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio como así tampoco a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan solo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN 24/3/88, LL 1988-D-63, Fallos: 287:230, 294:466, 258:308, 262:222, e.m.o) 7.2.3) Luego del análisis probatorio bajo la óptica citada considero que del comportamiento desplegado por la escribana M. A. F. en su actuación tanto en las escrituras n° 5 y 48 referenciadas, como en el trámite de expedición de 2do testimonio, no se evidencia un actuar negligente en tanto tomó en la realización de los actos referidos las diligencias a su alcance. A su vez entiendo que surgen de la causa circunstancias que permiten, a mi entender, una adecuada valoración de la conducta de la fedataria actuante, en tanto se aprecia que no llevó a cabo ninguna actitud tendiente a favorecer la falsedad de identidades y firmas de los supuestos N. W. y A. G. (por cierto, fallecidos con anterioridad al acto de apoderamiento al Sr. L). Tampoco es posible señalar procederes equívocos o manifiestos de la existencia de algún actuar anómalo.

En efecto, en la citada escritura n°5 -en lo que interesa destacar- efectivamente la escribana consignó que por ante ella comparecieron el 7/1/2011 quienes manifestaron ser los cónyuges en primeras nupcias N. W., ucraniano, nacido el 18 de marzo de 1946, titular del documento nacional de identidad número 92.125.483 con domicilio en avenida Mitre n° 3967 de la localidad y partido de Berazategui y A.G., argentina, nacida el 19 de julio de 1950, titular del documento nacional de identidad número 11.319.175 con domicilio en calle 893 n° 2630 de la localidad de San Francisco Solano, justificando la identidad de los comparecientes individualizados con los datos y documentos mencionados que le fueron exhibidos, cotejó y calificó de idóneos, agregando en fotocopias autenticadas las partes pertinentes que agregó al acto escritural.

Tales datos observo que fueron extraídos de los documentos cuyas copias obran a fs. 189/190 aportados como prueba documental por la escribana.

De este modo la manda establecida por el citado art. 1002 del Código Civil Velezano, la estimo apropiadamente cumplida por la notaria actuante.

7.2.4) Ahora bien, el reproche del obrar negligente endilgado por los actores a la escribana por su deficiencia en el otorgamiento de fe de identidad de los comparecientes en la cuestionada escritura, no lo considero tal, puesto que a más de lo señalado, si observamos el titulo matriz por el cual N. W adquirió el inmueble en cuestión de J. N en el año 1967, en tal instrumento obran tan solo valido a los fines de cotejo de fe de identificación la mención del C.I. 2.641.492 del primero (en forma entrelineada y salvada sobre el final del documento); identificación ,por cierto, enunciada en el documento falso que le fue presentado a la escribana F. al momento de realizarse la citada Escritura de otorgamiento de Poder n°5 del presunto (y anteriormente fallecido) N. W a A. J. L (ver copia de venta pasada por ante la escribana S. a fs. 1123/1124, y copias de documento del presunto Sr. N. W obrante a fs. 825, 190).

Por ende, de lo reseñado se colige que la notaria interviniente procedió a identificar a la persona mediante su documento de identidad, el que se correspondía en su numeración que registraba según el citado titulo matriz.Ello supone, consecuentemente, que existió un convencimiento racional efectivizado y expuesto respecto a esa identificación, el cual no puede estar exento de situaciones imprevisibles dado que no existen medios tasados en la ley a efectos de adquirir seguridad de que el compareciente u otorgante es la persona a la que se refiere el documento volcado al acto instrumentado, como aconteció en la especie. Mismo, tampoco puede perderse de vista las limitaciones humanas que tiene dicho profesional para desempeñar su labor, inmerso en una realidad socioeconómica bajo las exigencias de celeridad y dinámica de tráfico de patrimonios.

7.2.5) En referencia a las quejas por el deficiente cotejo de firmas por parte de la escribana a los documentos en cuestión, a pesar de las conclusiones arribadas por la perito calígrafa M. G. M en su pericia de fs. 885/887, ampliada a fs. 917/924 (con motivo del pedido de explicaciones solicitado por las actora y demandada de fs 901/2 y 903/4), cabe razonablemente entender que en el transcurso de más de 40 años, las gráficas de firmas suelen variar en tal amplio espacio de tiempo y exigir la exhaustividad de cotejo de un experto en el acto escritural a la notaria actuante, no parece atinado (ver específicamente fs. 917 y 1124 vta; arts. 384, 457 y 474 del CPCC) 7.2.6) A ello puede agregarse la declaración de la testigo R. E. A rendida a fs.783/784 de cuyos dichos extraigo que trabajaba realizando tareas administrativas en la escribanía de la notaria F. a la fecha de celebración de las escrituras en cuestión. La testigo recuerda acerca que el Sr. L. participó como apoderado de un tal Sr. W. Supone que comparecieron a la escribanía los titulares de la propiedad por medio de un gestor, personas estas que fueron atendidas por la escribana. Posteriormente y hasta tanto no recibieron el llamado de la Sra. W (hija del fallecido N. W) la operatoria tuvo apariencia de normalidad.Manifiesta a su vez la testigo que mientras duró su trabajo en la escribanía la labor de la escribana le pareció honesta en su función y una vez enterada, ésta, acerca del hecho cometido por los impostores, la misma se puso mal, nerviosa y se puso a predisposición para tratar de solucionar lo sucedido de la mejor manera (art. 456 del CPCC).

7.2.7) Estimo pertinente agregar a este análisis que de la inspección llevada a cabo por el inspector R. A. L, designado por el Juzgado Notarial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, en los protocolos de la Escribanía de la notaria M. A. F. en el marco de las actuaciones iniciadas con motivo de estos hechos, se advirtió ‘. en el ejercicio funcional de la notaria cuyo protocolo fuera inspeccionado, un estricto cumplimiento de las normas pertinentes, con un prolijo tratamiento de cada documento, notas, agregación de documentación, certificaciones y demás recaudos.’ (ver fs. 849, 852 y 853).

7.2.8) Así también el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires puso en conocimiento que del legajo personal de la mencionada escribana no surgen constancias de sanciones disciplinarias ni inhabilitaciones en el ejercicio de la profesión (ver fs. 644) 7.2.9) En definitiva y en palabras de similar significación a las expuestas, sea la responsabilidad de la escribana de medios o de resultados, no considero que haya existido en la especie un actuar antijuridico por parte de la misma, como tampoco factor de atribución a ella endilgable. Entiendo que se ha verificado, por el contrario, un actuar diligente en la celebración de los actos escriturales citados y ha sido, al igual que los actores, víctima de engaño de los otros demandados que la han inducido a errar en su fe de identificación de las partes otorgantes del poder celebrado por la ya citada escritura n° 5 y subsiguientes actos derivados en la anulada transmisión de dominio; quienes falsearon su identidad con documentos apócrifos (arts.512, 513, 514, 902 y ccdtes del CC) Intereses 7.3) En referencia al planteo a los intereses fijados en el decisorio en crisis cabe recordar que conforme la actual Doctrina Legal establecida por la SCJBA, en las Causas ‘Vera’ y ‘Nidera’ (C-120536; C-121134), para el cálculo de los intereses deberá aplicarse, la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA causas C. 101.774, ‘Ponce’; L. 94.446, ‘Ginossi’ y C.119.176,’Cabrera’).

Por ende y como lo han indicado los actores en su queja, la resolución apelada se ha apartado en este aspecto de la doctrina legal – a la cual adhiero- de nuestro Máximo Tribunal Provincial y por ende el fallo atacado en este aspecto entiendo que no se ajusta a derecho; por lo que debe ser modificado en los términos expuestos.

Costas 7.4) En referencia a los cuestionamientos realizados en torno a las costas, tanto por la actora como la demandada L. M Cia. Arg. de Seguros S.A., entiendo que la imposición en el orden causado se encuentra ajustado a derecho.

Al respecto considero que habiendo sido la escribana actuante interviniente necesaria en el proceso, dado que los actos anulados fueron pasados ante ella, han existido razones fundadas para ser demandada, al igual que la citación en garantía.

A ello creo apropiado señalar que, si bien la escribana se allanó a la pretensión principal de dejar sin efecto las escrituras en cuestión, esa situación no hubiera ocurrido sin el imprescindible planteo actoral.

Por ende, entiendo que la sentencia puesta en crisis en tanto impone las costas en el orden causado por el rechazo de la demanda contra la escribana M. A. F. y L. M Cia. Arg. de Seguros S. A. corresponde sea confirmada (arts. 68 y sigs.del CPCC) Falsificación de documentos de identidad. Intervención a la Justicia Federal local 8) Habiendo quedado evidenciado en los presentes actuados la falsificación de documentos de identidad con aparentes documentos emanados de un organismo Nacional; detectándose, a su vez, que para las anuladas operatorias realizadas han existido constancias de la ANSES a nombre del ya fallecido N. W con el n úmero del supuesto documento adulterado; entiendo que corresponde girar los antecedentes del caso a la Justicia Federal local a fin de que se investiguen los supuestos hechos delictivos por estar en presencia de delitos de acción pública (arts. 71, 292 y 296 del Código Penal).

En la respectiva comunicación que corresponderá hacerse en la instancia de origen al Juzgado Federal local, deberán acompañarse, al menos, copias certificadas de la sentencia de primera instancia y esta; sumado a la documental acompañada a la demanda y sus contestaciones (fs. 5/59, 188/243, 115/1137).

Por todo lo hasta aquí expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA A la misma tercera cuestión planteada el Dr. Hugo Eduardo Córdoba Sosa dijo, que por las mismas razones que el colega preopinante, VOTA POR LA NEGATIVA. –

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL DR. GABRIEL PABLO ZAPA DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado propongo:

1) Declarar desierto – por falta de presentación de expresión de agravios- el recurso de apelación interpuesto por A. J. L 2) Declarar desierto -por falta de argumentación suficiente-, el recurso planteado por el demandado A. J. Á 3) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los coactores A., P. B y P. W y revocar parcialmente la apelada sentencia disponiendo:

I) Declarar, sumando a las nulidades dispuestas en la instancia anterior, la nulidad del Segundo Testimonio inscripto con fecha 23/2/2011 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires bajo el nº 184254/4, debiendo a su vez colocarse nota en la escritura de fecha 15/6/1967 celebrada ante la escribana N. E.S Titular del Registro 2 de Berazategui, a través del envió de las comunicaciones respectivas del caso II) Confirmar el rechazo de la demanda respecto de la escribana M. F. F III) Modificar los intereses fijados a la indemnización dispuesta estableciendo que a los mismos deberá aplicarse, la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

4) Confirmar la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de la demanda contra la demanda M. A. F. y L. M Cia. Arg. de Seguros S.A.

5) Las costas de alzada se imponen a la parte demandada por haber prosperado casi en su totalidad los planteos de la parte actora (arts. 36, 68, 163 inc. 7, 166 242, 243, 266, y ccdtes. del CPCC.) 6) Enviar comunicación, en la instancia de origen, al Juzgado Federal local -en los términos del considerando 8)- los antecedentes del caso, a fin de que se investiguen los supuestos hechos irregulares por estar en presencia de presuntos delitos federales de acción pública (arts. 71, 292 y 296 del Código Penal y 286 del Código Procesal Penal) ASI LO VOTO. –

A la misma cuarta cuestión el Dr. Hugo Eduardo Cordoba Sosa, dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO QUE EL DR. GABRIEL PABLO ZAPA.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:

1) Declarar desierto – por falta de presentación de expresión de agravios el recurso de apelación interpuesto por A. J. L 2) Declarar desierto -por falta de argumentación suficiente-, el recurso planteado por el demandado A. J. Á.

3) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los coactores A., P. B. y P.W y revocar parcialmente la apelada sentencia de fecha 15/12/2021 disponiendo:

I) Declarar -sumando a las nulidades dispuestas en la instancia anterior- la nulidad del Segundo Testimonio inscripto con fecha 23/2/2011 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires bajo el nº 184254/4, debiendo a su vez colocarse nota en la escritura de fecha 15/6/1967 celebrada ante la escribana N. E. S Titular del Registro 2 de Berazategui, a través del envió de las comunicaciones respectivas del caso II) Confirmar el rechazo de la demanda respecto de la escribana M. F. F III) Modificar los intereses fijados a la indemnización dispuesta estableciendo que a los mismos deberá aplicarse, la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

IV) Confirmar la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de la demanda contra la demanda M. A. F y L. M Cia. Arg. de Seguros S.A.

5) Las costas de alzada se imponen a la parte demandada (arts. 36, 68, 163 inc. 7, 166 242, 243, 266, y ccdtes. del CPCC.) 6) Enviar desde la instancia de origen comunicación al Juzgado Federal local -en los términos del considerando 8)- los antecedentes del caso, a fin de que se investiguen los supuestos hechos irregulares por estar en presencia de presuntos delitos federales de acción pública (arts. 71, 292 y 296 del Código Penal y 287 del Código Procesal Penal) REGISTRESE.

NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.

ZAPA Gabriel Pablo – JUEZ

CORDOBA SOSA Hugo Eduardo – JUEZ

BALESTRIERE Gustavo – SECRETARIO DE CÁMARA

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