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#Fallos Afiliación y cobertura: Responsabilidad solidaria de la ART por la muerte de un trabajador, ya que no demostró que, al momento del infortunio el contrato de afiliación no se encontraba vigente

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Partes: S. Y. V. y otro/a c/ ML Alarmas S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143939-AR|MJJ143939|MJJ143939

Responsabilidad solidaria de la ART por la muerte de un trabajador, ya que no demostró que, al momento del infortunio el contrato de afiliación no se encontraba vigente.

Sumario:
1.-Si bien la ART invocó en su defensa que, al momento de ocurrir el accidente de trabajo que provocó la muerte del trabajador, el contrato de afiliación celebrado con el empleador no se encontraba vigente por falta de pago de las cuotas por parte del empleador asegurado, no demostró tal circunstancia, ni tampoco haber cumplimentado el procedimiento previsto por el art. 18 apartado 3 del dec. 334/96, reglamentario del art. 28 de la Ley 24.557.

2.-No se encuentra incorporado a la causa -como erróneamente se afirma en el recurso- informe alguno de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que acredite que el contrato de afiliación suscripto entre el empleador y la ART al tiempo de ocurrencia del infortunio no se encontraba vigente.

3.-Corresponde revocar el pronunciamiento de grado en esta parcela y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento observando los límites fijados por el legislador nacional, de modo tal que la responsabilidad de la demandada por el pago de las costas no supere el porcentaje del 25% del monto de la condena impuesta a su parte.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.896, “D. S., Y. V. y otro/a contra ML Alarmas S.R.L. y otros. Daños y perjuicios”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 764/794).

Se dedujo, por la codemandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 832/838).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de fs. 854/861), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda deducida por las señoras Y. V. D. S. -quien se presentó por sí y en representación de sus hijos menores de edad T. y M. M.- y D. J. L. P. -ejerciendo la patria potestad de su hijo L. N. M. L.- contra ML Alarmas S.R.L. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en cuanto les habían reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que le provocó la muerte al señor M. Á. M., mientras se encontraba trabajando bajo dependencia de la primera de las coaccionadas citadas (v. fs.764/794).

Para así resolver, tuvo por acreditada la existencia del infortunio, ocurrido el día 21 de febrero de 2009, oportunidad en la que al encontrarse el señor M. prestando tareas en su condición de “auxiliar de monitoreo de alarmas”, advirtió la presencia de un manojo de llaves colocado en la puerta de acceso a la vivienda de la abonada al servicio Graciela Beatriz Taboada, y que, luego de requerir instrucciones, acatando el procedimiento impuesto por su empleador para proceder en estos casos, ingresó a dicha propiedad con el fin de activar un código en la alarma desde su interior, momento en el cual la propietaria le produjo una serie de disparos con un arma de fuego que le provocaron su muerte (v. fs. 766/767 vta.).

Juzgó configurada la responsabilidad civil tanto del empleador como de la aseguradora en el acaecimiento del desgraciado accidente (v. fs. 767/772 vta.).

En lo que concierne a ML Alarmas S.R.L., determinó que resultaba responsable del daño en razón de su actitud y omisión culposa en orden a sus deberes de seguridad hacia el trabajador en los términos de los arts. 512 y 1.109 del Código velezano (v. fs. 767 vta./770 vta. y 776 vta./777 vta.).

Respecto de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., precisó inicialmente que había celebrado con ML Alarmas S.R.L. el contrato de afiliación n° 121.498, en los términos de la ley 24.557, con vigencia desde el día 23 de noviembre de 2005, y que si bien había afirmado que la cobertura se extendió hasta el día 27 de septiembre de 2008 por falta de pago de las cuotas por parte del empleador asegurado, no había logrado demostrar tal circunstancia, ni tampoco haber dado cumplimiento con el procedimiento instaurado por el art. 18 apartado 3 del decreto 334/96, reglamentario del art. 28 de la ley 24.557 (hoy incorporado al art. 27 de la ley, según ley 27.348; v. fs. 771 y vta.y 781 vta./783).

Luego, explicó que había quedado comprobado en la causa que la aseguradora obró de manera negligente al no cumplir con sus obligaciones legales en lo atinente al deber de prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 18 y 19, dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en el art. 512 y concordantes del Código Civil (ley 340) que activa la responsabilidad por omisión del art. 1.074 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones y dentro del marco de los deberes que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgos del trabajo, puntualizó que resultaba razonable colegir la existencia de una relación causal adecuada entre la actitud pasiva y el infortunio sufrido por el trabajador (v. fs. 771 vta., 772 y 783/785 vta.).

Por otra parte, tras comparar el importe de la suma que le tocaba percibir al trabajador por aplicación de la ley 24.557 con aquella otra fijada en concepto de reparación integral, concluyó que, en tanto existía una notoria disparidad entre ambos, quedaba evidenciada la insuficiencia reparatoria de la primera, correspondiendo descalificar la validez constitucional del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 (v. fs. 780 vta. in fine/781 vta.).

Destacó además que la inconstitucionalidad de dicho precepto encontró ratificación en la propia derogación que del mismo hizo la ley 26.773 (art. 17), que ha receptado la opinión doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria orientada en este sentido y elaborada durante su vigencia (v. última fs. cit.).

Sobre tales bases, el tribunal de grado condenó solidariamente a ML Alarmas S.R.L. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar a los coactores Y. V. D. S., M. M., T. M. y L. N. M. L., la suma que específicamente determinó en concepto de daños patrimonial y moral por el accidente de trabajo que le provocara la muerte al señor M. Á. M.(v. fs. 786 vta./788 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1.197 y 1.198 del Código Civil (ley 340); 28 de la ley 24.557; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; y de la doctrina legal que cita.

II.1. En primer lugar, afirma que al haber condenado solidariamente a la aseguradora a pagar a los actores una indemnización integral por daños y perjuicios en los términos del derecho común, el tribunal de origen vulneró la doctrina establecida por esta Corte en el precedente L. 117.552, “Ibáñez”, sentencia de 2-IX-2015.

Ello así, explica, porque no existe norma alguna en la Ley de Riesgos del Trabajo que le imponga a las entidades aseguradoras la obligación de afrontar el pago de prestaciones dinerarias con posterioridad a la rescisión del contrato de afiliación por falta de pago de las cuotas por parte del empleador y, menos aún, a responder de forma solidaria por los incumplimientos de este último.

Indica que el juzgador soslayó la prueba informativa proveniente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la pericia contable, que dan cuenta que a la fecha del accidente (21 de febrero de 2009) no existía contrato de afiliación vigente entre ML Alarmas S.R.L. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., toda vez que había sido rescindido con anterioridad (el día 27 de septiembre de 2008) por falta de pago.

Explica que al contrario de lo que interpretó el juzgador de grado, en el caso no estamos frente a un supuesto de seguro vigente en el que el empleador afiliado omitió el pago de las cuotas (hipótesis alcanzada por el art. 28 apdo.4, ley 24.557), sino ante un contrato extinguido cinco meses antes de que ocurriera el siniestro, lo que demuestra la inexistencia de cobertura a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo.

Denuncia asimismo que la sentencia violó y aplicó erróneamente el art. 28 de la ley 24.557.

Profundizando el razonamiento ya esgrimido en los agravios anteriores, precisa que el art. 28 apartado 4 de la ley 24.557 hace referencia a la omisión de pago en que incurre el empleador en el marco de un contrato de afiliación vigente, circunstancia extraña a la que se verificó en el caso. En consecuencia, dice, el presente se encuentra alcanzado por el apartado 1 del mentado precepto, que regula la situación del empleador -no autoasegurado- que no se ha afiliado a ninguna aseguradora de riesgos del trabajo, pues esa es la situación en la que se hallaba ML Alarmas S.R.L. a la fecha en que se produjo el accidente (21 de febrero de 2009).

Agrega que, más allá de lo que pudiera opinarse acerca de la reglamentación que efectúa el art. 18 del decreto 334/96, es indiscutible que el caso no puede ser encuadrado en el referido art. 28 apartado 4 de la ley 24.557 -que se refiere a contratos vigentes en los que el empleador no pagó la cuota- desde que lisa y llanamente no existía la fuente de la obligación al no haber contrato alguno a la fecha del accidente. A esto se suma, dice, que el tribunal de grado se expidió sobre la reglamentación de la norma que cuestionó, impugnación que por otra parte tampoco fue planteada por ninguna de las partes.

Manifiesta que al desconocer los alcances y extensión del contrato de afiliación el tribunal violó los arts. 1.197 y 1.198 del Código Civil vigente a la fecha de la instrumentación del mismo. Es que, argumenta, no existiendo contrato de afiliación vigente al momento del infortunio, la condena de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.carece de causa jurídica que la sustente.

Como corolario de esta parcela de la crítica, refiere que el tribunal de origen aplicó incorrectamente las directrices que emanan del fallo “Aquino”, ya que en dicha causa la Corte Suprema de Justicia de la Nación no hubo de sostener que las aseguradoras de riegos del trabajo deben responder de manera limitada, sino en la medida del seguro, es decir, por las obligaciones que han contraído en el marco del régimen especial. También alega que no existe juicio de certeza en la atribución de la relación causal con los supuestos incumplimientos que le fueran endilgados.

II.2. Por otra p arte, se opone a la tasa de interés a la que fueron calculados los intereses sobre el capital de condena.

Aduce que la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema “Banca Internet Provincia” genera una afectación doble de su derecho de propiedad, toda vez que, por un lado, repotencia el supuesto crédito debido al actor y, por otro, constituye un enriquecimiento indebido.

Afirma que cualquier índice que exceda la tasa pasiva implica un modo de actualización monetaria vedado por la ley.

II.3. Finalmente, se agravia de la regulación de los honorarios profesionales. Ello por considerar que los jueces de grado no contemplaron el límite legal (25%) previsto por la ley 24.432, modificatoria del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Denuncia la transgresión del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, siendo la limitación allí impuesta -dice- una distribución equitativa de los costos del proceso que no afecta el derecho de igualdad ante la ley establecido por el art. 16 de la Constitución nacional.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1.En lo tocante a la parcela del recurso dirigida a censurar la definición del tribunal de grado que condenó solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de la indemnización integral por daños y perjuicios, advierto que, más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto sustancial de lo decidido, el embate intentado no satisface mínimamente los recaudos insoslayables previstos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

III.1.a. En efecto, en su escrito recursivo la interesada no se encarga de rebatir frontal y eficazmente las esenciales motivaciones que llevaron al sentenciante a decidir este aspecto de la contienda.

III.1.a.i. Como fuera relatado, sostuvo el tribunal de grado que si bien Prevención ART S.A. había invocado en su defensa que, al momento de ocurrir el accidente de trabajo que provocó la muerte del señor M., el contrato de afiliación celebrado con ML Alarmas S.R.L. no se encontraba vigente por falta de pago de las cuotas por parte del empleador asegurado, no había demostrado tal circunstancia, ni tampoco haber cumplimentado el procedimiento previsto por el art. 18 apartado 3 del decreto 334/96, reglamentario del art. 28 de la ley 24.557 (v. fs. 771 y vta. y 781 vta./783).

En ese sentido, señaló que de conformidad con dicha normativa debió acreditar -y no lo hizo- el endeudamiento de dos cuotas; no encargándose -además- de indicar siquiera qué cuotas o qué períodos consideraba adeudados, aludiendo genéricamente a la “falta de pago” (fs. 782).

Precisó que tampoco había probado la aseguradora, de haber sido cierta la pretensa deuda, el cumplimiento de la intimación previa al empleador para que la abonara en el plazo de quince días, así como la posterior comunicación anoticiando la extinción, siendo que -afirmó- todos esos requisitos son de insoslayable observancia para considerar al empleador “no asegurado”, según lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 18 del aludido decreto reglamentario (v. fs.cit.).

En ese contexto, agregó que no podían perderse de vista las disposiciones contenidas en el art. 28 apartado 4 de la ley 24.557, en cuanto establece que “Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la aseguradora de riesgos del trabajo otorgará las prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas”; ni las de su art. 27 apartado 5, que dispone que la rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra aseguradora de riesgos del trabajo o a su incorporación en el régimen de autoseguro, lo que no se acreditó que sucediera en autos (v. fs. 782 vta.).

Con todo, juzgó que el propósito de la ley 24.557 no ha sido otro que las aseguradoras, aún ante la falta de pago por parte de los empleadores, continúen otorgando las prestaciones y, más allá de la facultad que les acuerda de ejecutar la deuda, no les concede (según la redacción vigente a la fecha en que sucedieron los hechos aquí juzgados) la posibilidad de rescindir el contrato ante la falta de pago, lo que resulta lógico y se compadece con el carácter tuitivo general de la propia legislación. Ello así, no obstante constituir la limitación establecida en el decreto en cuestión (esto es, dos cuotas) y la potestad a la aseguradora de riesgos del trabajo para extinguir el contrato un claro exceso reglamentario, tal como lo resolvió la Suprema Corte en el precedente L. 117.514, “Tissier”, sentencia de 17-VI-2018 (v. fs. 782 vta.).

III.1.a.ii. Estas motivaciones del tribunal de grado han sido -reitero- marginadas de todo agravio en la queja que se analiza, erigiéndose tal circunstancia en un obstáculo insalvable para analizar su procedencia, ya que -como es sabido- resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que desatiende las cargas que establece el art.279 del Código Procesal Civil y Comercial al no hacer referencia al argumento medular del fallo ni a las razones que le dieron sustento (causas L. 106.682, “Vilchez”, sent. de 8-VIII-2012; L. 112.458, “Riella”, sent. de 15-V-2013 y L. 121.182, “Kalaityis”, sent. de 26-V-2020; e.o.).

De allí que, al permanecer firme esta esencial -e inicial- definición (esto es, la que da cuenta de que la aseguradora codemandada no acreditó la alegada falta de pago de cuotas, ni el cumplimiento del procedimiento al que alude la norma del art. 18 apdo. 3 del decreto 334/96, reglamentario del art. 28 de la ley 24.557), se desvanece la argumentación sobre la que se estructura este tramo de la crítica, en tanto parte de una premisa no verificada en el caso: la alegada inexistencia de un contrato de afiliación vigente con el empleador al momento de ocurrido el accidente de trabajo.

Resulta dirimente entonces el hecho de que las motivaciones que estructuran este tramo de la crítica transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido por los jueces de grado, dedicándose el recurrente a censurar el fallo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones sobre las que se asienta, lo que le impide obtener la modificación de lo decidido.

Resta indicar -asimismo- que no se observa demostrado el absurdo que alega el compareciente sobre la valoración de los elementos de prueba que indica.

De un lado, porque no se encuentra incorporado a la causa -como erróneamente se afirma en el recurso- informe alguno de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que acredite que el contrato de afiliación suscripto entre ML Alarmas S.R.L. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al tiempo de ocurrencia del infortunio no se encontraba vigente.

Del otro, porque no han sido en modo alguno soslayadas en el pronunciamiento -tal como equívocamente también se dice en la queja- las conclusiones volcadas en la pericia contable.Es por demás elocuente lo manifestado al respecto por el juzgador de grado cuando indica que resultaba insuficiente lo informado por el experto contador, por cuanto se había limitado a reproducir lo dicho por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. sin brindar información alguna de donde, o en base a que documentación había alcanzado tales conclusiones; sin que pudiera tampoco -manifestó- tenerse por acreditada la extensión del contrato con la copia que de dicho documento obra a fs. 579/580 (que refiere “vigencia desde el 1/12/2007 hasta 27/09/2008”). Pues, además de ser una simple fotocopia de un formulario, no contenía la firma del empleador y expresaba -en rigor- una declaración unilateral de la propia aseguradora (v. vered., fs. 771 in fine y vta.). Dichas expresiones tampoco fueron objeto de una crítica concreta y eficaz en el recurso que se analiza, lo que denota -al cabo- su manifiesta insuficiencia.

En tales condiciones, no queda resquicio alguno para juzgar configurada en el caso la violación de la doctrina legal citada por el recurrente, ni de la normativa cuya transgresión y errónea aplicación también invoca (v.gr. arts. 28 apdos. 1 y 4, ley 24.557 y 1.197 y 1.198, Cód. Civ. -ley 340-).

III.1.b. Asimismo, cabe destacar, para dar respuesta al lacónico argumento que contiene el apartado final del agravio (v. rec., fs. 836 vta.), que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sent. de 31-III-2009 y “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, sent. de 10-IV-2007), como esta Suprema Corte (causas L. 98.584, “Bordessolies de Andrés”, sent. de 25-XI-2009 y L. 101.137, “Brest”, sent.de 14-VI-2010; e.o.), han admitido expresamente la posibilidad de que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser demandadas, y eventualmente condenadas en el marco del derecho común, en virtud del incumplimiento de los deberes de prevención y control, en la inteligencia de que la solución contraria importaría consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado.

Por lo demás, se encuentran debidamente acreditados a criterio del tribunal de origen -en conclusión que no ha merecido reproche- los incumplimientos de la aseguradora respecto de sus obligaciones legales en lo atingente al deber de prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la ley 24.557. También la relación de causalidad entre tales infracciones y el daño ocasionado (v. vered., fs. 771 vta./772 vta. y sent., fs. 783/785 vta.).

III.2. Asimismo, corresponde rechazar el agravio por conducto del cual se cuestiona la tasa de interés moratorio que aplicó el sentenciante al monto de condena.

Al efecto, debe señalarse que esta Suprema Corte en la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15-VI-2016), ha precisado su doctrina en la temática abo rdada. Así, y como se resolviera en la referida causa y en otras sustancialmente análogas (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), cabe declarar que en la especie los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ.y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.858, “Pincini” (sent. de 26-X-2016); L. 119.905, “Galván” (resol. de 26-X-2016) y L. 119.422, “Clemente” (sent. de 31-X-2016), entre otras.

Siendo así, cabe concluir que, en el presente caso, lo decidido en materia de tasa de interés por el tribunal de grado se ajusta a la doctrina legal de esta Corte, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo.

III.3. En cambio, y apartándome de lo expuesto por el señor Procurador General en su dictamen, considero que le asiste razón al impugnante en cuanto invoca transgredido el art 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.432; criterio que ha sido reiterado en el vigente art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, en función del consolidado criterio de esta Suprema Corte en la materia, debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos al presente (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.; causa L. 77.914, “Zuccoli”, sent. de 2-X-2002; e.o.), en el caso es dable advertir que si bien el tribunal de grado fijó los emolumentos según la legislación arancelaria local (aspecto que, según sostengo, no merece reproche), en la estimación de los conceptos integrantes de la condena en costas, excedió el límite legal (25% del monto de la sentencia concerniente a esta) establecido en la citada ley 24.432 (v. fs. 788 vta./789 vta.).

En atención a lo señalado, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en esta parcela y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento observando los límites fijados por el legislador nacional, de modo tal que la responsabilidad de la demandada por el pago de las costas no supere el porcentaje del 25% del monto de la condena impuesta a su parte.

IV.Por todo lo dicho, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada, con el alcance establecido en el punto III.3. del presente voto. Los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo que aquí se propone resolver.

Las costas se imponen por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo aquí resuelto.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2023 11:20:26 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 21/03/2023 10:14:42 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2023 14:15:43 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/03/2023 08:57:27 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/03/2023 12:19:37 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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