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Autor: Millone Jorge E.
Fecha: 02-08-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17311-AR||MJD17311
Voces: IGUALDAD ANTE LA LEY – FUNCIONARIOS PUBLICOS – LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA – PANDEMIA
Sumario:
I. Introducción II. La igualdad ante la ley III. El Decreto 714/2020 IV. La función pública IV. Conclusiones.
Doctrina:
Por Jorge E. Milone (*)
I. INTRODUCCIÓN
El 27 de julio del corriente año, la ministra de Salud, Carla Vizzotti, efectuó una revisión del cometido de su cartera durante un encuentro que tuvo lugar en el Centro Cultural Néstor Kirchner y que además convocó a diversos expertos del arte de curar y a otros referentes de organismos dedicados al ámbito de la salud.
En la ocasión, la señora Sylvia Brunoldi, quien es a la sazón la máxima autoridad de la Liga Argentina de Protección al Diabético (LAPDI), descorrió el velo de una situación agraviante para la ciudadanía argentina en su totalidad, al referirse específicamente y de modo inequívoco a un hecho que formó definitiva convicción de la comisión de los delitos de abuso de autoridad y de incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de la mencionada Vizzoti, ya que la nombrada permitió una visita de Brunoldi a un familiar que se hallaba internado y en grave estado por padecer Covid -19, cuando esa circunstancia estaba prohibida por las autoridades nacionales.
Se debe aceptar como cierta la afirmación de la dirigente mencionada, ya que dicha ministra que estaba presente en el acto, no rechazó los dichos de Brunoldi. En realidad, y en cualquier estado de su evolución, según la información científica de la que se disponía, la enfermedad era igualmente contagiosa, por lo tanto, las excusas de la cartera de Salud en función de que en algunos casos se permitía el acceso de familiares y en otros, no se lo hacía, constituye una afirmación absolutamente mendaz en razón de que los protocolos sanitarios eran específicos y se referían a cualquier situación en que se cursara la enfermedad.Esto significa que el contagio, como hecho objetivo, no dependía del estadío del padecimiento.
Si la Ministra carece de moral como para presentar su renuncia indeclinable, deberá ser el Presidente de la República quien le exija su inmediata dimisión al cargo y si el mandatario también careciera de una moral suficiente como para llevar a cabo tal cometido, corresponderá al Congreso de la Nación instruir el juicio político con el fin de desaforarla y que se proceda a su juzgamiento ante la justicia penal ordinaria.
II. LA IGUALDAD ANTE LA LEY
Destacó Brunoldi en su breve y reveladora alocución que en el mes de agosto del 2020, Vizzotti consintió su ingreso a la sala del hospital en la que permanecía su familiar, lo que a juicio del autor de este artículo, constituyó una acción delictiva en los términos del artículo 248 del Código Penal argentino, amén de ser claramente discriminatoria, ya que dichas visitas eran impedidas por las autoridades nacionales con el propósito de evadir la posibilidad de la propagación de la enfermedad aludida.
El familiar de Brunoldi falleció el 24 de agosto de 2020, como conclusión de un largo padecimiento, pero sin perjuicio del lamentable suceso, lo grave del caso desde los puntos de vista jurídico y moral es que las autoridades nacionales -en este sentido, el propio Poder Ejecutivo- aún no habían habilitado oficialmente las visitas de familiares a enfermos terminales, toda vez que el Decreto que finalmente lo autorizó fue redactado el 29 de agosto del 2020 y recién fue objeto de publicación el 7 de septiembre de 2020.
Se debe tener presente que los hechos son sagrados, tal como decía Carlos Fayt. Es decir que la comisión de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, fueron clara y específicamente cometidos por Vizzotti, lo que acarrea además una objetiva y definitiva violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que no había igualdad ante la ley.Una ciudadana podía visitar a su familiar y otro ciudadano tenía prohibido hacerlo. ¿Con qué criterio Vizzoti elegía a quien se lo permitía y a quien no? ¿Cuál es la vara superior al Derecho que esgrimía la nombrada para justificar tal enormidad que la descalifica con toda obviedad en los planos jurídico y moral?
En esto no se debe olvidar tampoco que Vizzotti era en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, viceministro de la cartera, siendo el máximo responsable del área el entonces ministro Ginés Gonzalez García. Por lo tanto, las mismas o similares responsabilidades que Brunoldi le endilgó a Vizzotti, podrán también alcanzar al mencionado Gonzalez García. La situación quedará clara cuando se juzgue el accionar de Vizzotti en los estrados de la Justicia.
Pero quienes ejercemos la profesión de jurista, no podemos dispensar semejante barbaridad perpetrada en una República que, por definición, se trata de la estructura política y jurídica que se encarna en el Estado de Derecho. Cabe referir al respecto del caso analizado en este artículo que Brunoldi agradeció de un modo meridianamente claro la maniobra de Vizzotti en dicho momento, puesto que según lo expresó fue gracias a Vizzotti (Brunoldi la mencionó por su nombre de pila) que pudo despedir a su familiar, recordando además la dirigente que el Decreto fue publicado días más tarde. Agregó, en ese mismo orden y asistida por la misma incuestionable claridad, que: «Luego fue el Decreto que permitió que las personas pudiéramos despedir a nuestros familiares en sus últimos días».
El Decreto garantizando las visitas a familiares internados en estado crítico fue participado a la ciudadanía por el Presidente Alberto Fernández, como hemos escrito, a fines del mes de agosto. Pero su publicación generó efectos jurídicos desde el 7 de setiembre de ese mismo año.
III.EL DECRETO 714/2020
La situación es acorde a lo que también se hizo en el sonado vacunatorio VIP del que se vieron beneficiadas unas personas en detrimento de otras. Pero la trágica consecuencia de esa arbitrariedad fue que miles de personas que debían tener un acceso anterior a las vacunas, fallecieron como resultado de ese accionar discriminatorio del Gobierno Nacional.
En realidad, las autoridades nacionales se vieron acorraladas por la difusión pública del atroz caso acontecido en el interior del país, por el cual no se consintió a una persona de Neuquén, que pudiera cumplir su explícito deseo de viajar a Córdoba con el propósito de visitar a su hija, quien sobrellevaba una grave enfermedad terminal. La infortunada señorita falleció el 21 de agosto del 2020. Es decir que, contemporáneamente, a una persona se le impidió ese derecho y a otra se le concedió.
En este caso, a los efectos del severo juzgamiento que corresponde a la hoy ministro -sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber al ministro de entonces y al Presidente de la Nación- podremos apreciar los ciudadanos en los días que vendrán, hasta qué punto legisladores y jueces se hallan a la altura de lo que se debe entender por una República. Según nuestra información, ya se han incoado denuncias contra la ministra en sede judicial.
«El 30 de agosto de 2020, en consenso federal, luego de escuchar y atender los pedidos de muchos familiares y los equipos de salud, se oficializó para todo el territorio nacional, mediante el Decreto 714/2020, algo que ya se estaba dando en instituciones y jurisdicciones: el acompañamiento familiar durante la internación de pacientes durante sus últimos días de vida, con diagnóstico COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento», informó el Ministerio.
Esta declaración consiste en echar más leña al fuego, si el lector nos permite referirlo con términos más coloquiales, ya que retornamos al punto previamente tratado en éste artículo:¿Cuál era el criterio sanitario que autorizaba visitas o las denegaba? Es de suyo que la autorización formal no puede ser posterior a que en modo absolutamente discrecional se efectuaran esas supuestas autorizaciones. ¿La situación de privilegios ya «se estaba dando» (sic) en forma exclusivamente fáctica y discrecional, cuando la normativa jurídica al respecto aún lo prohibía. En este punto también la certeza del derecho, que es la medida de la seguridad jurídica, quedó en el olvido por parte de la funcionaria, ya que no se pueden verificar situaciones de excepción, cuando con toda obviedad, la norma es igual para todos.
Porque en función de lo afirmado en el párrafo anterior de éste artículo, en caso de aceptar la explicación del Ministerio, regresamos a la consideración de la violación objetiva de la norma del artículo 16 de la Constitución Nacional. Al contrario de ello, nuestro país no es la granja de la célebre novela de George Orwell («Rebelión en la granja») en donde unos animales eran más iguales que otros. Es una República compuesta por seres humanos, habitantes y ciudadanos, cuyos derechos y deberes emanan de un bloque de legalidad, en cuya cúspide se halla la Constitución Nacional.
IV.LA FUNCIÓN PÚBLICA
Según la cartera a cargo de Vizzotti, en un determinado momento cada institución de la salud, «a través de sus autoridades», analizaba cada caso particular y «otorgaba autorización y generaba el protocolo». Y recuerda además que «el motivo de la restricción de visitas en su momento había sido la escasez, a nivel mundial, de equipo de protección personal, el cual se priorizaba para el personal de salud». Esto último, según nuestras fuentes de información, es absolutamente inexacto.Pero sin perjuicio de ello, en medio de una Pandemia, reconocida con carácter oficial por las autoridades nacionales, constituye una falta absoluta de criterio dejar librado a cada institución la responsabilidad de valorar los casos que se presentaran.
El Código Penal argentino establece en su artículo 248, las penas correspondientes al funcionario público que incurriese en abuso de autoridad y violación de sus deberes, rezando textualmente en su parte pertinente que constituirá delito si el funcionario – dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere-. Es decir que queda absolutamente claro que la normativa legal específica demuestra los diferentes delitos y como su lógica consecuencia, las pe nas que corresponden al funcionario público que viola sus deberes en detrimento de quienes representa, o por quienes administra, como es el caso de Vizzotti.
En el caso que nos ocupa en éste artículo, al permitir Vizzotti la visita que hemos aludido previamente, cuando estaba expresamente prohibido por las autoridades nacionales, no solamente incurrió en los delitos aludidos, sino que además -como lo hemos afirmado- incurrió en la violación de la norma del artículo 16 de la Constitución Nacional. Este punto crítico lo remarcamos porque es de la esencia de las instituciones republicanas. En la Argentina, desde 1853 no existen hijos y entenados, todos sus habitantes son iguales ante la ley.
V. CONCLUSIONES
El caso que estamos analizando en este artículo evidencia con claridad que existe una profunda grieta en la relación que se presenta entre el funcionario y el ciudadano, ya que cualquier situación de privilegio no solamente es ilegal e inconstitucional, sino que también se hunde en un abismo moral que permite al ciudadano dudar de la palabra y del juramento del funcionario, cuando aseguró que defendería los intereses comunes de la sociedad en esa área que le compete.La Constitución es la plataforma jurídica y política superior de la que no se puede apear nunca el funcionario, como tampoco debe hacerlo de las leyes dictadas en su consecuencia. Toda norma jurídica debe ser respetada para que el funcionario pueda ser creíble. La eficiencia en la gestión califica al hombre público, así como su ineficiencia, lo desautoriza. Pero más aún, no existe peor descrédito para el funcionario público que la adopción de una decisión inmoral que generará objetivamente el campo propiciatorio para la siguiente anomia jurídica. Y en verdad este tipo de anomía es siempre el fatal resultado de una previa anomía moral.
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(*) Abogado (UBA). Ex Profesor Titular de «Derecho Político» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, en la Universidad Católica Argentina y en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor Titular de «Historia de las Teorías Políticas» en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor de «Historia del Derecho Argentino» y de «Historia de las Instituciones Argentinas» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA. Escritor y periodista. Autor de varios libros y de una vasta obra periodística. Premio A.D.E.P.A. (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas) años 2000, 2002, 2003 y 2004. Diploma de Honor S.A.D.E. (Sociedad Argentina de Escritores) año 2019.