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Autor: Vedrovnik, Marcelo E.
Fecha: 02-08-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17298-AR||MJD17298
Voces: FÚTBOL – JUGADOR DE FÚTBOL PROFESIONAL – DEPORTES – ASOCIACIONES CIVILES
Sumario:
I. Introducción. II. La regulación legal de los Clubes como asociaciones civiles sin fines de lucro. III. El derecho de formación reconocido por la ley 27.211.
Doctrina:
Por Marcelo E. Vedrovnik (*)
I. INTRODUCCIÓN
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, a través de su Sala Tercera, en autos caratulados «Club Atlético Aprendices Casildenses c. Club Atlético River Plate s. Otras diligencias – Civil dictó una Resolución por la cual hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club demandado, determinando concretamente en qué supuestos corresponde reconocer el denominado derecho de formación a favor de las entidades denominadas «formadoras», en el caso de marras, la actora y en cuáles no.
Liminarmente, señalamos que compartimos el criterio de la Sala, pues entendemos que la solución dada al conflicto, no sólo es justa, sino que se arriba a la misma, luego de efectuar un análisis razonado, meduloso y armónico de la norma en cuestión.
En efecto, para ello, entendemos que previamente debemos memorar el alcance y objetivos que la ley 27.211 vino a satisfacer con su dictado.
Esta ley fue promulgada el 18 de noviembre de 2015 y en su artículo 1 se estableció que la misma tiene por objeto «instituir y regular el derecho de formación deportiva, el que se reconocerá a las asociaciones civiles sin fines de lucro y a las simples asociaciones, cuya principal actividad sea la formación, práctica, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas».
Siendo que la interpretación que en definitiva se haga de las disposiciones contenidas en la ley 27.211 nos llevará a resolver la cuestión de una u otra forma, entendemos que antes de avanzar en el análisis del fallo que nos ocupa, y en las disposiciones legales involucradas, debemos efectuar algunas consideraciones previas.
II.LA REGULACIÓN LEGAL DE LOS CLUBES COMO ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO
Así las cosas, y vaya esto como una mera reflexión que tal vez algún día sea tenida en cuenta, parece mentira que hoy continuemos hablando de «asociaciones civiles sin fines de lucro, simples asociaciones, etc.» cuando nos refiramos a los Clubes, y no sólo a los de fútbol, que como bien sabemos no sólo tienen fines lucrativos, sino que fundamentalmente, involucran en sus actividades cifras millonarias que los vinculan más a sociedades anónimas que verbigracia, tranquilamente podrían cotizar en bolsa y estar supervisados por la Comisión Nacional de Valores, que a una asociación civil no lucrativa.
Ello por cuanto, el transcripto más arriba artículo 1 de la ley 27.211 se refiere a las asociaciones civiles sin fines de lucro y a las simples asociaciones, para la regulación del derecho de formación.
Seamos claros: Sabemos perfectamente que no es lo mismo hablar de un club de barrio, donde se practiquen algunas actividades deportivas de modo no profesional, es decir en forma amateur, que referirnos a clubes de fútbol, vóley o básquet que participan en ligas nacionales e internacionales, que celebran contratos de sponsoreo, que son remunerados con derechos televisivos, etc.
Pero entonces lo que proponemos, es no tratar del mismo modo a sujetos bien diferentes; porque es así como surgen las situaciones conflictivas que obviamente el legislador no puede prever a todas (pero sí a muchas) y luego enfrentan a los jueces al deber de resolverlas. Proponemos a futuro una regulación legal de los Clubes, teniendo en cuenta su realidad, económica, social, jurídica, etc; no mediante una ficción alejada de la realidad.-
III. EL DERECHO DE FORMACIÓN RECONOCIDO POR LA LEY 27.211
Pero como dijimos antes, este no es el tema de nuestro comentario.
En efecto, quien escribe estas líneas no pretende con ellas modificar el régimen jurídico aplicable a los clubes, rectius, a algunos clubes.
Nuestra tarea es mucho más concreta y específica: Pretendemos analizar situaciones en las cuales los clubes formadores tienen (o no) derecho a percibir el denominado crédito por derecho de formación de deportistas profesionales.
Para ello y previo a todo desarrollo debemos reconocer que la ley 27211 vino entre otras cosas, pero muy especialmente, a reconocer a estos clubes denominados formadores o de origen, el derecho a percibir sumas dinerarias en aquellos supuestos en los cuales deportistas originariamente amateurs o no profesionales, luego se convertían en tales, celebraban contratos con otras entidades y/o eran transferidos a otras instituciones deportivas.
El objetivo perseguido por la ley, es loable, y corresponde señalarlo, tiende precisamente a reconocer la significativa e irremplazable labor formativa que realizan esas instituciones, en los primeros años de la actividad del deportista.
Y si se trata de reconocer, de hacer justicia, de dar a cada uno lo que le corresponde, debemos memorar las palabras de Ulpiano: «Iustitia est constants et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi», la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho».
Evidenciará el lector que, en muchas ocasiones, por no decir, en casi todos los casos, los clubes donde principian sus actividades estos deportistas, son clubes que se encuentran en pequeñas localidades del interior de nuestro país, o aun estando situados en grandes urbes, son entidades con pocos socios, y muy reducidos ingresos.
Concretamente, no suele ser común que el deportista se inicie como tal en el Club en el que se destaque y trascienda a punto tal, de en un futuro desarrollar sus actividades incluso en el exterior.
Luego, aparecen personas que son buscadores de talentos o scouters, que detectan a estos profesionales en potencia, y los ubican en alguno de los clubes de primera división; esto, debemos señalarlo no sólo ocurre en el fútbol, sino también en otros deportes como el básquet, hockey, etc., pero es en la actividad futbolística donde esta situación se presenta con mayor asiduidad.
Refiriéndose a la ley 27.211 la Sala C de la Cámara en lo Civil de la Nación en la causa N.º 84817/2016 señaló «Sólo a mayor abundamiento se dirá que, la sanción de esta ley buscó generar una solución a un problema de los muchos que estaba sufriendo el deporte nacional y sobre todo los clubes y las asociaciones de barrio que, como vehículos de promoción del deporte, de contención social, esparcimiento, actividad cultural, veían sus actividades debilitadas cada día».
Así las cosas y descripta muy sucintamente la situación, luce más que razonable que esa formación que prestaron los clubes de origen sea, en algún momento reconocida desde el punto de vista económico.
Por ello el artículo 7 de la ley 27.211 señala: «La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos: a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional; b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato».
Sin hesitación alguna, afirmamos que la parte más importante, y hasta determinante nos permitimos pensar de este artículo, es aquella que establece la posibilidad de cobrar el denominado derecho de formación por parte de la entidad deportiva de origen prevista en el supuesto b), es decir, Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.» Y es aquí donde se impone la labor del intérprete, que no puede ser estrictamente literal o gramatical, sino que debe ser integradora de todo el ordenamiento jurídico, donde debe concretarse un auténtico diálogo de fuentes, que en definitiva, tienda a satisfacer el verdadero objetivo de la norma, la finalidad del legislador, pero que no termine significando como contrapartida, un ilegítimo empobrecimiento de la otra parte, es decir, deben pensarse y contemplarse los intereses, no sólo del clubformador, sino el de todas las entidades involucradas.
Así las cosas, entendemos que cuando el mencionado artículo 7 de la ley, refiere a la suscripción de un nuevo contrato por parte del deportista como hecho generador del derecho de formación, apunta al nacimiento del derecho crediticio del formador, cuando el deportista celebre un nuevo contrato con otra entidad deportiva, no con la cual tenía un contrato vigente, en la cual ya venía prestando servicios, por el cual dicha entidad ya había abonado en su oportunidad el derecho de formación, etc.
Es cierto que la norma no aclara la interpretación que proponemos de modo expreso, pero también es cierto, que criterios interpretativos razonables, así lo imponen.
Veamos el por qué de nuestra afirmación.
Liminarmente, recordemos que el artículo 957 de nuestro Código Civil y Comercial define al contrato como «el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales»
La pregunta entonces es, si renovar un contrato con la misma institución en la cual el deportista venía desarrollando sus actividades, con la cual, estaba vinculado contractualmente, genera el derecho a la entidad formadora de volver a percibir el importe correspondiente al derecho de formación.
Ello por cuanto, más allá de la denominación que le den las partes, la renovación de un vínculo contractual existente, no puede ser analizada como un nuevo contrato; las partes son las mismas, el objeto del contrato es el mismo, la causa fuente también es idéntica, sólo pueden llegar a cambiar algunas condiciones del contrato original, verbigracia, plazo de duración, remuneración, etc.
En efecto, sostenemos que más allá que varíe alguna de las condiciones originales del contrato celebrado (plazo, premios, objetivos, pagos, etc.) la renovación del mismo no implica un nuevo contrato; sino la recontratación del deportista por parte de la misma entidad depo rtiva.
No debemos dejar de considerar al momento de analizar esta cuestión, el concepto de CAUSAen las relaciones contractuales.
En efecto, el artículo 1013 del Código Civil y Comercial establece: «Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato»
No existe duda alguna que, la causa de la renovación del vínculo contractual que une al club con el deportista al momento de renovar el contrato, es la misma causa que los llevó oportunamente a vincularse contractualmente.
Es por ello que sostenemos que, si la causa del contrato es la misma, para el club contratante contar con los servicios profesionales del deportista y para éste, desarrollar sus actividades en esa misma entidad en la cual se viene desempeñando, no podemos hablar de un nuevo contrato que dé lugar al devengamiento del derecho de formación, sino del mismo renovado en su duración y en base a la misma causa.
Y así como sostuvimos que, es loable y debe ser destacado que al Club formador se le abone un porcentaje por la significativa tarea que cumplió al momento del inicio de la carrera deportiva del jugador, también creemos que no resulta equitativo que el Club donde se encontraba jugando el deportista y que le renueva del vínculo contractual, deba volver a abonar un porcentaje en concepto de derecho de formación.
Ello por cuanto, y por eso decimos «volver a abonar», la institución en la cual el deportista se encuentra prestando funciones en la actualidad, ya abonó al formador el importe correspondiente al momento de suscribirse el respectivo contrato de trabajo.
Y esta no es una cuestión menor.
Si el formador ya fue recompensado -evidencie el lector que no hablamos de indemnización, pues entendemos que nada se indemniza con este derecho de formación- al momento de suscribirse el primer contrato que ahora se renueva, no vemos por qué, cuál es la razón jurídica que lo justifica, ahora debe volver a abonar la misma entidad un nuevo porcentajepor el mismo concepto.
Evaluemos por un momento, qué ocurriría si sabedor el club contratante que debe volver a abonar el derecho de formación por ese motivo la operación no se concreta, y el deportista que estaba interesado en continuar sus actividades en ese Club, se ve obligado a «fichar» en otra entidad.
¿Era ese el objetivo de la ley?
Sin hesitación alguna, afirmamos que NO, y por ello proponemos una interpretación armónica, sistemática e integral de la normativa que no dé lugar a este tipo de consecuencias disvaliosas, para todas las partes involucradas.
Específicamente en la cuestión que nos ocupa, no debemos soslayar lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 20.160 (Estatuto del Jugador de Fútbol profesional) que dispone: «El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país u obtener certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones de este estatuto y de la AFA solamente referentes a las necesidades de la selección nacional».
Surge con claridad del texto transcripto que la celebración de un nuevo contrato es con OTRA ENTIDAD, nunca con el mismo Club en el que venía actuando, lo cual es de toda lógica y coincidente con lo que venimos expresando supra.
Así se ha dicho: «Partimos de la idea de que el contrato de trabajo del futbolista profesional es un contrato a plazo fijo, con posibilidades de prórroga» (Ackerman, Mario, Tratado de Derecho del Trabajo Tomo V-B, página 132).
Y en el mismo sentido, es decir, la posibilidad de PRORROGAR el contrato de trabajo que une al deportista con el Club, más específicamente, del jugador de fútbol con la institución en la cual venía desempeñándose se ha señalado: «Así el contrato futbolístico podría renovarse -por acuerdo de las partes- indefinidamente ya que a ello no se opone norma alguna, ni existe prohibición en ese sentido.Es lo que suele ocurrir, -como apunta el mencionado autor- en el caso del futbolista «dueño de su pase» (Confalonieri, Juan Ángel, Jugador de Fútbol profesional, en Vazquez Vialard, Antonio (Director) Tratado de Derecho del Trabajo Tomo VI página 251).
Por ello, celebramos pronunciamientos judiciales como el que glosamos y aspiramos a que nuestros Tribunales al resolver este tipo de cuestiones, continúen en la buena senda del diálogo de fuentes, de la interpretación armónica de las normas, de todas las normas que reconocen derechos, pero sin que implique un agravamiento de la situación de una de las partes.
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(*) Abogado, Profesor Titular de la Asignatura Títulos Valores, Facultad de Derecho U.N.R., Profesor Titular de la Asignatura Derecho Bancario en la carrera de posgrado Especialización de Derecho Empresario Facultad de Derecho U.N.R., ex Decano Facultad de Derecho U.N.R., ex Secretario Académico U.N.R.