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Partes: Legajo de antecedentes -casación- Nº 2811/2 (LJU 2811/22) – GOYA – B. C. A. s/ homicidio simple
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 10 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144291-AR|MJJ144291|MJJ144291
Voces: HOMICIDIO – LEGÍTIMA DEFENSA
La legítima defensa no puede tenerse por configurada si el imputado emprendió contra la víctima de forma deliberada con el objeto de causarle la muerte, hiriéndola primero y luego persiguiéndola durante varios metros.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la causal de legítima defensa de tercero toda vez que la provocación que le puede ser atribuida a la víctima no llega a conformar la agresión ilegítima que reclama el art. 34, inc. 6 , del CPen. siendo que en modo alguno ésta realizó una agresión idónea, suficiente y actual, ni en relación al imputado ni a sus hijas, pues el pasaje al acto de agresión es decir el ataque, debe ser actual e inminente, no especulativo, y si bien podría haber algún tipo de especulación del imputado, no hubo necesidad de tal accionar con la entidad y manera en que desarrolló el acometiendo armado.
2.-La legítima defensa no puede tenerse por acreditada porque en el caso el imputado emprendió contra la víctima de forma deliberada con el objeto de causarle la muerte, su acción se dirigió directamente a la humanidad de aquel, siendo que primero lo cortó en el rostro, situación ante la cual la víctima retrocedió e intentó huir, mientras que el imputado lo siguió hincando y persiguiendo por varios metros, lo cual difiere mucho de una acción defensiva; dando cuenta de ello las pruebas de los goteos de sangre del pantalón ensangrentado de la víctima, todo lo cual evidencia una voluntad que fue mucho más allá de la defensa, esto es, buscó deliberadamente la muerte.
3.-La legítima defensa es esencialmente una permisión limitada de actuar por mano propia lesionando los bienes jurídicos de otro, pues el Estado posee el ejercicio monopólico de la fuerza y sólo la delega en los particulares en las estrictas condiciones establecidas en la ley.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), tomaron en consideración el Expediente N° LOF 2811/2, caratulado: ‘LEGAJO DE ANTECEDENTES -CASACION- N° 2811/2 (LJU 2811/22 – LIF 20365/22) – GOYA’ ‘B. C. A. P/HOMICIDIO SIMPLE – GOYA – OFIJU’. Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Luis Eduardo Rey Vázquez, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- ANTECEDENTES:
Contra la Sentencia N° 7 de fecha 03/03/2023, dictada por el Tribunal de Juicio colegiado de Goya, que resolvió HACER LUGAR A LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENAR a C. A. B., a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO SIMPLE (artículos 40, 41, 45 y 79 del Código Penal Argentino y 19 del C.P.P. local); la defensa particular ejercida por la Dra. Mónica Liliana González, interpone recurso de casación, el que fuera sostenido en audiencia oral celebrada en fecha 10/05/2023 en la sede del Superior Tribunal de Justicia conforme acta y registro audiovisual incorporado al legajo.
A su turno, emitió dictamen en forma oral el Ministerio Público a través del Sr. Fiscal de Juicio Dr. Francisco Antonio Arrúe y el Sr. Fiscal adjunto Dr. Jorge Omar Semhan, actuando por delegación de funciones en base al principio de unidad de actuación y a tenor de los arts.3, 15 y 18 del Decreto Ley 21/00, rechazando el rechazo del recurso de casación impetrado.
II.- EL RECURSO:
La defensa funda la presentación rememorando primeramente los antecedentes de la causa, considerando que corresponde aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, ya que de las actuaciones y la prueba rendida surge que B. emprendió un ataque verbal, de amenazas, de atropello con un machete hacia la persona de B., en desmedro de la presencia de las menores de edad, sin que mediara agresión por parte del imputado, ni exista causa previa entre ellos, por lo que existió una situación de necesidad que justificara una respuesta defensiva.
1) Ausencia de dolo homicida. Falta de responsabilidad en el hecho.
La defensa dejó plantada la duda respecto de la intencionalidad de causar la muerte a B., en tanto aseguró y demostró que solo quería evitar que éste causara daño en su persona o las de sus hijas y sobrina que estaban en el lugar, en ese momento junto a él.
Que no puede afirmarse con certeza que el acusado haya intentado dar muerte a B. con las heridas causadas, tal como se sostuvo en el fallo condenatorio, puesto que de haber tenido esa intención hubiera tratado de encestarlas en otra parte del cuerpo y no en la pierna.
Solo quedo en un plano conjetural el supuesto motivo que podría haber determinado a B. a intentar dar muerte a B., siendo que para él solo la actual pareja de la madre de su sobrina, pero no representaba ninguna controversia ni problema, por lo que el fallo impugnado incurrió en una falta de explicación razonada acerca de por qué el acusado habría de querer proceder con B. como lo hizo a su criterio, por lo tanto hay una falta de fundamentación adecuada en el pronunciamiento condenatorio que tuvo por acreditado el dolo homicida, violando flagrantemente el principio de inocencia y su derivado el de ‘in dubio pro reo’ y una infracción a las reglas de la sana
2) Ausencia de cuestión previa entre imputado y víctima.
Cotejadas las declaraciones de los testigos se puede concluir en que el imputado no tenía ningún problema con la víctima, y esto fue corroborado expresamente por la misma N. P. y el hermano de B. La hermana de B. lo dijo y que todas los testigos coincidieron en que C. B. y B. no tenían problemas prexistentes.
Que del testimonio de la conviviente de la víctima no solo se desprende de que entre ellos no existía ninguna cuestión previa sino también de que mintió cuando dijo que junto a ellos no había otras personas, esto es, desconocer que B. ante preguntas de la defensa, negó haber estado en la casa de M. A. (Madre de B. y T.); y así también reconoce porque así sucedió que B. tiro su bicicleta y empezó a amedrentar a B. diciéndole ‘.que sos pesado vos.’, pero no es cierto que fuera éste el aporte estimulante realizado por la víctima, sino que también le tiro encima la bicicleta y portando una bolsa o mochila que contenía un machete, arremetía contra el acusado, quien se hallaba junto a su hija C.
Que B. no estaba desarmado, por el contrario, B. A. dio aviso y así se probó con los audios de WhatsApp, regresó a su casa a buscar un machete, en estado de ebriedad para dirigirse a la llamada Boca del Tigre.
3) Falta de valoración de prueba decisiva. Falta de análisis del sujeto agresor.
Se agravia de que el tribunal no tenga por acreditada la situación fáctica descripta con los audios aportados como prueba, debidamente incorporados y corroborados por los testimonios en Dispositivo de Entrevistas Especializadas de las hijas del imputado y B. A., quien fue testigo presencial que declarara sobre que B. saco de su casa un machete e iba hacia la ‘Boca del Tigre’: restándole valor pero sin tener en cuenta que la misma menor al declarar relató exactamente lo mismo que decía en los referidos audios; y que si no quiso escucharlos fue porque le traía seguramente recuerdos que no quería vivir.
Que tener por descartada la existencia del machete por falta de demostración es violentar flagrantemente el principio de defensa, su existencia quedo demostrada con el propio reconocimiento de los audios de por parte de B. A., de su madre y de la propia familia de la víctima que aseguró que salió de su casa portando bolso o mochila, pero nadie dijo que portaba en la misma, seguramente vacía no estaba.
Que el sujeto agresor fue el occiso, ya que fue él quien increpó, provocó, bardeó al imputado. Fue él quien lo alentó a pelear, que esto por lo menos sino claro, torna dudosa la declaración de la mujer del fallecido, y por el contrario, la declaración de imputado tiene apoyatura en la prueba rendida.
4) Portación de arma.
Que esta atribución subjetiva del sentido de la declaración dada por el juzgador es digna de reproche ya que C. relato que su papá le dijo ‘traje cuchillo’ ‘vamos a comprar naranjas’ a lo que ella respondió que no, que comerían galletitas pero eso ya cuando el acusado lo había llevado convencido de que comprarían las frutas como tantas otras veces, no se lo dijo antes de salir de la casa como pretende hacer el juzgador para reforzar o apoyar su dictamen.
Que no consideró tampoco otra prueba de valor decisivo y que de haberlo hecho, le hubiera permitido al juzgador corroborar la versión del imputado, sus hijas e inclusive de los mismos testigos de la Fiscalía, lo cual fue el informe socio ambiental.
5) Las pruebas de la Fiscalía. a) Credibilidad testimonio de N. Perichón y Leandro Jesús Perichón: Que estos testigos familia del occiso, deben ser tomados con pinza, en atención que participaron del hecho, son familiares directos de la víctima y tienen un interés oculto en el resultado del proceso. Que debió el a quo valorar con mayor estrictez estas declaraciones, puesto que si fueran valoradas bajo el principio de la inmediación, resultan mendaces o ambiguos, y si bien los jueces son libres de apreciar el valor probatorio, considera que la versión dada por ellos no se presenta coherente con el resto de las declaraciones rendidas en la audiencia de debate. b) Informe Pericial. Testimonio del Perito:
Que lo explicado por la Lic. en Criminalística Marisel Itatí Exquivel sobre la forma y características del goteo, de ninguna forma explican un ataque homicida, sino que el occiso caminó ya herido en zona de femoral hacia el punto en el que finaliza el goteo. La atribución de una prueba de ataque homicida obedece pura y exclusivamente a la subjetividad del sentenciante, que no fue descripto por la experta en sentido de demostración de un ataque con intención de matar, lo que tampoco es corroborado por otra prueba, para asegurar con certeza suficiente que B. es autor penalmente responsable del homicidio. c) Testimonio de Carlos Montenegro: es parcializado, denota interés y es mendaz; ya que dice que el mismo vive al lado de la Capilla, por calle Maestro Argentino, pero que mal pudo haber visto el momento exacto en que ocurrieron los hechos ‘sentado en la vereda’ desde su casa como aseguró, mal pudo haber visto ‘las puñaladas’ desde ese recóndito lugar.
Que el inferior le ha restado valor al testimonio de la hija de B. (C.) quien contundentemente aseguró que él fue quien ayudó a ocultar el machete que portaba B. (Machete que B. A. vio que llevaron a ocultar en la casa de N. y fue recibido por su hijo más pequeño).
Que no pudo haber visto con la claridad que asegura los hechos como los relató, no solo porque ya era oscuro, teniendo en cuenta que era pleno invierno, sino también porque es de conocimiento público a que debe su nombre ese barrio ‘Boca del Tigre’, obviamente por la oscuridad que reina en la zona. Que por si fuera poco, mucho se esforzó por mostrar al Tribunal que el ‘malo’ era B., frente a un B. ‘bueno’, que conocía vida y obra, problemas de pareja, problemas de celos, etc., denotando la subjetividad de su testimonio.
6) La legítima defensa.
Que otra vez incurre el Tribunal en errónea valoración de la prueba, efectivamente, B. A. fue quien dijo que vió al fallecido sacar un machete de su casa e ir a la zona de la Boca del Tigre, fue quien aviso mediante audios de Whatsapp que B. lo portaba, que estaba borrado y fue quien vio llevar el machete después de ocurrido el hecho lamentable aquel día del padre, para ser ‘guardado’; por lo que decir que está probado que no hubo ningún machete en poder de la víctima, porque los testigos lo señalan en sentido negativo, es totalmente incongruente. Que el tribunal de juicio no analizó el comportamiento de la víctima en el hecho luctuoso, a los fines de descartar:a.- si el extinto ha desplegado actividad de ataque; b.- ser pasible de aplicación del principio ‘in dubio pro reo’; esto último, a consecuencia de que toda la sentencia condenatoria debe estar amparada por la certeza; c.- si hay legítima o exceso en legítima defensa, solo se limitó a decir que estaba alcoholizado y que si le soplaba se caía.
Y que los argumentos dirimentes de la defensa en relación a las declaraciones de los menores en Dispositivo de Entrevistas Especializadas como el sondeo vecinal que habla de un hombre violento que peleaba o agredía a sus vecinos e inclusive habla de una familia inmersa en violencia no fueron siquiera tratados en el fallo por el órgano; ya que más allá de la secuencia con que se efectuaron las heridas B. reaccionó ante un ataque actual ilegítimo que no provocó, en una situación de necesidad de defensa.
Que el Tribunal utilizó el estado de alcoholemia para justificar a la víctima, para mostrarlo como incapaz de cometer un delito pero dista mucho de la realidad ya que es una premisa que el bebedor abusivo puede causar, por comportamientos violentos, daño a las personas de su entorno y a terceros.
7) La pena. Subjetividad. Falta de motivación respecto de agravantes y atenuantes.
Que el fallo acentúa como atenuantes la falta de antecedentes, siendo evidente la falta de consideración de dicho atenuantes a pesar de haber sido consignado en el fallo recurrido, que resulta una desidia de parte del Tribunal de Juicio fijar como atenuante la falta de antecedentes, y no darle importancia a la misma, dejando dicho elemento como un simple decorativo de su resolución.
Que el comportamiento de su pupilo fue un claro hecho configurativo de legítima defensa, demostrando sobremanera la falta de existencia del concepto de peligrosidad necesaria para que se configure el presente agravante (circunstancias de tiempo y lugar); que los elementos tomados como agravantes, no son agravantes y por lo tanto la condena a 12 años carece del cumplimiento de los requisitos ordenados por el art.41 del C.P., solicitando la pena mínima de 8 años de prisión del homicidio simple del art. 79 del C.P.
Agrega que la menor C. B., como M. A. y el imputado declararon constantemente sobre el ‘estado de shock’ en el que se encontraba la primera de las nombradas producto de los hechos vivenciados, y por ello debieran configurar atenuantes, la falta de consideración como atenuantes de la reacción del acusado de tal circunstancia atribuible a su agresor menoscaba los objetivos de promover y garantizar el derechos de los niños, niñas y adolescentes, a vivir una vida sin violencia.
III.- PLATAFORMA FÁCTICA DEL CASO:
Al ingresar al tratamiento de los agravios, resulta conveniente para la mejor comprensión del caso a estudio recrear el hecho llevado a juicio, sintetizado de la siguiente manera en el decisorio en crisis y que el Tribunal tuvo por acreditado en estos términos: ‘[.] que es aquel 19 de Junio de 2022 – 18.30/19:00 horas aproximadamente, en la intersección de calles Maestro Argentino y Perú de esta ciudad de Goya, cuando C. A. B. hincara con un cuchillo al ciudadano JOSE ARIEL B., provocándole una herida cortante transversal en su parte más ancha, en la región cigomático malar izquierda, otra herida punzo cortante de 4 x 1,5 cm, en el muslo izquierdo, otra herida punzo cortante de 3 x 1 cm. en muslo izquierdo, cara posterior externa, a nivel del tercio me-dio, y otra herida punzo cortante de 1 x 0,5 cm. localizada en muslo izquierdo, cara posterior; a nivel del tercio medio, siendo las heridas punzo cortantes gravísimas en el muslo izquierdo que causaron el deceso de B. [.]-.
IV.- TRATAMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN:
A modo de introducción, cabe señalar que la materialidad del hecho juzgado y su autoría por parte del encausado C. A.B., no se encuentran controvertidas, siendo objeto de inspección casatoria la configuración de circunstancias que -a juicio de la defensa- permiten excluir o atenuar el reproche penal que se le dirige al nombrado.
En tal dirección, del análisis de la prueba recabada en el legajo se advierte que los planteos traídos a estudio por la esforzada defensa no encuentran correlato en las constancias comprobadas en la instancia anterior.
Los señores jueces, luego del debate, aceptaron la proposición acusatoria en términos de hecho y de derecho y esa decisión fue puesta en vilo por el la Defensa quien, interpuso el recurso de casación, denunciando la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el tribunal subsume el hecho en la figura del art. 79 del C. P., cuando se debió justificar el accionar de su pupilo conforme las pautas establecidas en el art. 34 inc. 6° del C.P.
En segundo término, y en atención a que el agraviado ha sometido a escrutinio cuestiones que envuelven la apreciación de la prueba y la manera de formular el discurso de justificación de una condena, adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón al impugnante y que el colofón de mi voto será proponer el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.
En el examen de la sentencia en crisis advierto una minuciosa tarea de reconstrucción de lo acontecido la tarde del evento, entre las 18:30 hs. y 19 hs., en el lugar de su ocurrencia, que no desmerece la crítica formulada por la defensora en su empeño; pero como se observa en el fallo, que para llegar a la conclusión fuente de la condena el a-quo se valió de las versiones otorgadas por quienes se encontraban esa tarde con la víctima y con el encausado, partiendo de una premisa inobjetada (e inobjetable) que C. A. B. fue quien infligió materialmente las puñaladas con un arma blanca idóneo en zona vital del cuerpo de la víctima, causando su muerte a consecuencia de ello; reprochado en el contexto de tiempo y espacio consignado en la sentencia.
Es preciso recalcar que, para arribar a la conclusión condenatoria el Tribunal de Juicio valoró de manera integral las deposiciones de los testigos N. PERICHON, LEANDRO JESUS PERICHON, YOHANA MOLINA, las hijas del imputado B. A., C. B. y C. N. B.; asimismo las aclaraciones respectivas efectuadas en audiencia por los peritos MARISEL ITATI EXQUIVEL (Lic. en criminalística) y JOSE LUIS GALVEZ (médico forense del Poder Judicial) en conjunto con las demás pruebas documentales y periciales admitidas e incorporadas al juicio, ubicando la escena de los sucesos de manera concordante con los testimonios escuchados en el debate en la intersección de calles Maestro Argentino y Perú de la ciudad de Goya, conforme el informe técnico pericial y acta de levantamiento de evidencias de fecha 19/6/2022, realizado por los peritos Lic. Exquivel Marisel Itatí y Roberto Antonio Quiroz en el lugar del hecho.
El Tribunal explicó, que si bien B. no provocó la indefensión de la víctima, aprovechó que B. se hallaba en ese estado y todo el proceso de su accionar fue visible para las terceras personas que brindaron elocuentes testimonios en carácter de testigos del hecho.
Paradojalmente -aclaro- ocurre lo que, a mi parecer, es una de las mayores dificultades que apareja la tesis del máximo rendimiento; me refiero a que el revisor se encuentra con el inconveniente que implica la ausencia de percepción directa de alguna prueba, que llega siempre a través de intermediarios; una limitación ‘natural’ que se reconoce en ‘Casal’.
Es lo que sucede, en el caso, con la prueba de testigos que es capital a la hora de decidir, generando la imposibilidad de reemplazar la noción de los jueces de juicio. No obstante ese reparo, al que se puede añadir el de orden ‘normativo’ cuál es que puede quebrarse el principio de oralidad y publicidad.
Creo, entonces que no puede dudarse respecto del episodio en su objetiva materialidad.
Hay certeza de que JOSE ARIEL B. falleció a consecuencia de una herida de arma blanca en la zona de la cabeza y miembros inferiores, según constancias de los médicos intervinientes; como el Protocolo de Autopsia Nro. 5.501 efectuado por el Dr. JOSÉ LUIS GÁLVEZ y la Dra. YOLANDA ISABEL MORALES, que corroboró las lesiones en las siguientes zonas: -. CABEZA: herida cortante transversal que mide 3,5 x 1,2 cm. en su parte más ancha, localizada en la región cigomático malar izquierda y desde su comisura que se extiende desde ala de la nariz hasta la región cigomática malar transversal al eje del cuerpo. MIEMBROS SUPERIORES: placa escoriativa de 0.5 cm de diámetro, localizada en mano derecha, cara dorsal del dedo índice. MIEMBROS INFERIORES: herida punzo cortante de 4 x 1,5 cm. localizada en el muslo izquierdo, cara posterior externa a nivel del tercio superior, con coleta de salida superior, otra herida punzo cortante de 3 x 1 cm. en muslo izquierdo, cara posterior externa, a nivel del tercio medio, y otra herida punzo cortante de 1 x 0,5 cm. localizada en muslo izquierdo, cara posterior; a nivel del tercio medio con coleta de salida superior.-; concluyendo como causa del deceso: ‘heridas punzo cortantes gravísimas en el muslo izquierdo que comprometen la arteria femoral’ . Producida por agresión con objeto con punta y filo. Consideraciones médico legales: -1.- las lesiones descritas son heridas punzo cortantes producidas por un objeto con punta y filo, que sigue una trayectoria en un plano oblicuo de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, ligeramente ascendente, seccionando piel, planos musculares y arteria femoral, produciendo una hemorragia masiva, siendo causal de deceso del mismo.-; y el Certificado de Defunción de la víctima JOSÉ ARIEL B., de fecha 19 de junio de 2022, que refiere ‘Herida punzocortante gravísima con compromiso del paquete vascular-.
Esta convicción se adquiere -tal como lo señaló la el Tribunal de Juicio- al ponderar críticamente lo que indicaron los testigos sobre el estado de indefensión de la víctima, que se encontraba desarmada y con alto estado de alcoholización (corroborado con el informe N° 3972 del laboratorio químico forense, establece hallazgos de alcohol en muestras de sangre en una concentración de 3,18 g/l y en muestra de humor vítreo en una concentración de 2,98 g/l.) lo que fue aprovechado por el autor; conforme la deposición de los testigos N. PERICHON, LEANDRO JESÚS PERICHÓN y CARLOS MONTENEGRO, quienes resultaron observadores directos del accionar del acusado; observando que B. sacó el arma y agredió varias veces a la víctima B. que retrocede, descartando tanto el uso como la existencia de ningún arma tipo ‘machete’ en poder de ésta.
La inexistencia del arma en poder de la víctima (machete) se encuentra sustentado en la observación directa de los testigos presenciales que niegan el uso de tal elemento; además de los testimonios de las hijas del imputado, como ser B. A. que expresa que la víctima ‘iba con un machete’ tanto en Dispositivo de Entrevistas Especializadas, y en un audio, que el tribunal admitió como evidencia, el que para contar con verosimilitud necesita del auxilio de elementos sucesivos que le sirvan de apoyo, es decir, tales manifestación no pudieron ser corroboradas con los demás testimonios de las otras hijas del imputado, como C. B. que nunca afirmó que la víctima efectivamente empuñaba un machete o que lo usara contra la humanidad de su padre, tampoco la otra hija del acusado, C. N. B. ya que solo contestó en forma negativa sobre la existencia de algún elemento más que solo la mochila que llevaba la víctima.
Debemos tener en cuenta además, que de la pelea entre B. y B., éste último no presentaba lesión alguna (corroborado con la prueba F-18 de la Fiscalía y el testimonio convalidante del Dr. POZZER) y que lo alegado por la defensa en cuanto a que la víctima lo ‘bardeó’ o ‘provocó’ verbalmente a pelear, no refleja el peligro invocado que hubiera hecho necesario determinarlo a la utilización del cuchillo sobre la humanidad de BERNAL; siendo evidente la desproporción en el accionar del acusado que portando el arma blanca con filo asestó el cuchillo produciéndole múltiples heridas fatales en la zona de la cabeza y miembro inferior izquierdo.
Y quizás éste sea el momento álgido de la inspección pues, al margen de las objetividades sobre las que reflexionaré a renglón seguido, los modos relevantes para reconstruir esta porción del pasado lo constituyen los testigos.
Porque ni el Magistrado votante en primer término ni sus colegas, realizaron alguna operación intelectual contraria a las reglas del recto pensar, dando valor a los testimonios que les parecieron más convincentes -de los que tomaron las partes que más se adecuaban a las evidencias objetivas- desechando otros que, a la luz de lo escrito, no resultaban satisfactorios como bien lo describe, dando razones de ello.
Y me permito coincidir con los argumentos que vertieron pues he apuntado que es indicio de mala justificación por parte de B.de empuñar un cuchillo como un arma en la ocasión y lo expresado por los testigos que mencioné primeramente, acorde los jueces, han sido contestes, y aparecen coincidentes con los datos objetivos pudiéndoselos erguir, sin contrariar regla ninguna, como vehículos de convicción.
No debe olvidarse que en la apreciación de los testigos (irrepetible en esta instancia) juega la captación de los jueces que inmediatamente escuchan lo que es objeto de las expresiones que vierten.
A la hora de formar convicción son ellos los que efectuarán con mejor precisión la selección a la que se ven obligados cuando algún órgano es disonante, como en el caso.
De allí que quien se involucra en la tarea de escrutar este aspecto, frente a la queja de un agraviado, ha de tomar en consideración la corrección del discurso en sí misma y en sus vínculos con otros datos externos y objetivos.
Desechar la versión de un testigo, en la especie, cuando los jueces del juicio han dado razones y anotado que su comportamiento es denotativo de incapacidad para reproducir fielmente, y que esa ausencia de fiabilidad puede verificarse por evidencias del tenor de aquellas referidas en el párrafo que antecede, no descalifica el pronunciamiento.
He dicho en otras ocasiones que arbitraria es la sentencia que no da razones o cuyas razones trasiegan de modo intolerable las reglas de la lógica, la experiencia o la psicología y que un adjetivo tal implica reconocer (o denunciar para el caso de la que viene en casación) que el acto jurisdiccional de que se trata es el producto del arbitrio o capricho de los jueces antes que una derivación razonada del derecho vigente atenida a las constancias de la causa, constituyendo un verdadero abuso del poder estatal del que, aquellos los jueces, están investidos.
Desde un ángulo inverso el mote de arbitrario no lo merece una manifestación jurisdiccional por el sólo hecho de que la conclusión a que se arriba no se fundara en todos los elementos de convicción que se hanconsiderado; sólo lo sería si encontrara su base en prueba inexistente o falseada en su realidad o significado, o si careciera de racionalidad.
Tampoco aquella padece del defecto porque esté en contra de alguno o algunos de los elementos probatorios de la causa. El sentido y grado de convicción que refleja la motivación de la sentencia debe ser cotejado con la racionalidad y aptitud que tiene la prueba enunciada para generar tal convencimiento, más allá de que sus conclusiones puedan escapan al control porque dependen de la inmediatez propia del debate y se encuentran expresamente vedadas a esta instancia por la limitación que, por esencia, reconoce la teoría sentada en ‘Casal’.
Sentado así los hechos que importan tanto como predicar que B., sabiendo lo que hacía y conociendo el peligro de su acción sobre la vida del otro, produjo a B., primero una puñalada certera directamente dirigido a la cabeza (región cigomático malar izquierda) del mismo, pasaré a estudiar si, como pretende la defensa, resulta operable el art. 34 inc. 6o del C.P. que autoriza la ‘legítima defensa’, cuestión que ha sido tratada en la sentencia, ya que fue el planteo principal esbozado por la defensa en la oportunidad de efectuar los alegatos.
En otras oportunidades he sostenido que la legítima defensa es esencialmente una permisión limitada de actuar por mano propia lesionando los bienes jurídicos de otro, pues el Estado posee el ejercicio monopólico de la fuerza y sólo la delega en los particulares en las estrictas condiciones establecidas en la ley.
Por ello, la defensa parte de un error conceptual al plantear la ‘ausencia de dolo homicida’ pues en estos casos el sujeto activo realiza una acción con dolo de matar, pero justificado; es decir la conducta no es antijurídica, pero es típica, no se llega a configurar el injusto (no es punible) pero existe el dolo.
Esa limitación, contenida en el art. 34 inc.6o del C.P., opera como causal de justificación sólo en los especiales supuestos de la ley, no pudiendo extenderse más allá.
No en vano los teóricos giran sus definiciones en torno a que ésta es: ‘.la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada.’ -Soler- o ‘.la acción típica realizada por el autor con el fin de rechazar la agresión ilegítima contra sí o contra un tercero, cuando aquélla es el medio racionalmente adecuado para evitar la destrucción o menoscabo de los bienes jurídicos a los que ésta amenaza.’ -Creus- o ‘.la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.’ -Jiménez de Azúa- (‘Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’ (David Baigún -Eugenio Zaffaroni- Dirección) Ed. Hammurabi T 1 pág. 714/ 715).
Como dijimos, la defensa no cuestionó la autoría del hecho enrostrado a C. A. B., ello me hace concordar con la solución a la que se arribó en el primer voto, en el entendimiento de que la prueba valorada por los magistrados, en la sentencia, constituye un conjunto misceláneo formado por varios componentes heterogéneos, unidos y contiguos unos con otros; todos ellos cuentan con una propiedad común: la de dotar a los sentenciantes de la certeza que requería su decisión.
En efecto, debo rechazar la causal de justificación que esgrimió el recurrente en su auxilio, pues descarto una posible legítima defensa de tercero toda vez que la provocación que le puede ser atribuida a la víctima no llega a conformar aquella agresión ilegítima que reclama como basamento la causal de justificación del art. 34 inc. 6° del ordenamiento de fondo.
En concordancia con la secuencia comisiva acreditada, considero que de ninguna manera B.ha realizado una agresión idónea, suficiente y actual, ni en relación al imputado ni a sus hijas, pues el pasaje al acto de agresión es decir el ataque, debe ser actual e inminente, no especulativo, ya que si bien podría haber algún tipo de especulación de B. (de acuerdo a los antecedentes) no hubo necesidad de tal accionar con la entidad y manera en que desarrolló el acometiendo armado; ni tampoco el informe socio ambiental que refiere la defensa en relación a los modos violentos del imputado, tiene carácter dirimente o decisivo para discriminarlo, pues resulta insuficiente para lograr refutar la integralidad del plexo probatorio reunido en autos.
Por el contrario, como dije, la hipótesis acusatoria se ha visto debidamente confrontada y reafirmada, esto es, que B. emprendió contra el hombre de forma deliberada con el objeto de causarle la muerte, la acción del imputado se dirigió directamente a la humanidad del damnificado; como lo declaran los testigos presenciales que mencioné, primeramente lo corta en el rostro, situación ante la cual B. retrocede e intenta huir de B. que lo sigue hincando y persiguiendo por varios metros, lo cual difiere mucho de una acción defensiva; dando cuenta de ello las pruebas documentales de los goteos de sangre en las fotografías de fs.5, 6, 7, 8, 9 y 10 del pantalón ensangrentado de la víctima en la ocasión.
Nada de lo alegado por la defensa ocurrió aquí, puesto que las circunstancias del caso -concretamente la posición y estado de la víctima, el medio empleado y las actitudes posteriores al hecho- evidenciaron una voluntad que iba mucho más allá de la defensa, esto es, buscó deliberadamente la muerte de B.
La circunstancia descarta todo riesgo actual o inminente, cierto y positivo, que requiere la causa de justificación esgrimida por la defensa.
Como ya dije, coincido con la sentencia en que B., estaba en posición de eludir o conjurar la contienda con otros elementos, pero es evidente la premeditación del mismo que acometió directamente hacia la cabeza primeramente de B. y luego hacia la zona del muslo izquierdo inferior donde efectuó la multiplicidad de heridas que causaron su muerte.
Todas estas circunstancias hacen caer la provocación suficiente que arguye el recurrente, teniendo en cuenta que B. no ha presentado lesiones y que los testigos coincidieron que el altercado fue una discusión verbal; entiendo que de ninguna manera puede tenerse por justificado el accionar del imputado, que no actuó para defender.
Toda vez que para que se produzca dicha circunstancia, como ya dije, resulta menester haber estado el sujeto en la posición de legítima defensa, cosa que, como hemos visto, no se verificó en autos.
Así, y en lo que respecta al cuestionamiento por vía del cual alega el recurrente que su asistido actuó amparado en la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 6° del ordenamiento sustantivo, reitero esto es, que su conducta constituyó un acto de defensa frente a una agresión ilegítima por parte de la víctima, advierto que no alcanza la defensa a desvirtuar el concluyente plexo cargoso.
Es que a fin de dilucidar si la conducta de la justiciable se encuentra amparada por la causal preceptuada en el art. 34 inc.6° del ordenamiento sustantivo, cabe recordar nuevamente que dicha causa de justificación constituye ‘La repulsa o impedimento de agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla’ (D’ ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A.; Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2011, 2o edición, pág. 575).
Desde tal perspectiva, lo cierto es que, a partir de los elementos probatorios de cargo, no se vislumbra la necesidad racional del medio empleado -herida de arma blanca- para impedir o repeler la agresión ilegítima invocada.
En efecto, se advierte que aun si se aceptara, por vía de hipótesis, que el imputado podría no haberse representado la probabilidad de matar de ninguna manera puede convalidarse esa misma conclusión frente a advertir la magnitud del daño inferido, al dar un puñalada certera con el cuchillo, que el mismo imputado B. en su declaración en el juicio reconoció tener.
Así pues, no queda más que concluir que el encartado tuvo pleno conocimiento de que la muerte de aquél como consecuencia de la agresión no era improbable, lo que evidencia su voluntad de actuar en forma contraria al derecho, es decir, con dolo de matar.
El resultado mortal es idóneo, necesario y exclusivo del medio empleado.
Desde tal perspectiva, es dable concluir que la idoneidad del medio empleado por el imputado para causar un resultado luctuoso, adunado a la actitud que asumió con posterioridad al hecho -lo persiguió y no realizó ninguna acción tendiente a auxiliarlo- resultan por demás indicativas del designio que guió su conducta, razón por la cual la justificante que propicia no puede prosperar; ya que surge que si bien existió un altercado verbal donde la víctima le dice -.que sos pesado vos.- de ninguna forma puede sostenerse que este puso bajo seria amenaza la integridad física de B.; por lo que la alegación defensiva no se condice con la secuencia comisiva de los hechos según surge de los testimonios presenciales de N. PERICHON y de LEANDRO JESUS PERICHON, dado que su versión concuerda con los demás elementos (testimonios, documentales y periciales) aunado a lo explicado por la Lic. en Criminalística MARISEL ITATI EXQUIVEL describiendo las fotografías del goteo de sangre correspondiente al ataque homicida (fotografías de fs. 6,7,8 y 9, croquis ilustrativo de fs. 24 del informe pericial -F 10) que dan cuenta que el sujeto activo ‘tiraba cuchillazos’ según los testimonios rendidos y que la víctima no se defendía, de allí la falta de lesiones en el mismo.
En el mismo sentido se expresó el testigo CARLOS ALBERTO MONTENEGRO que vive en calle Maestro Argentino 314, que contrariamente a lo esgrimido por la defensa respecto de la oscuridad de la zona del hecho, afirmó que se veía bien, expresiones aunadas con lo explicado por la Lic. en Criminalística MARISEL ITATI EXQUIVEL, refiriendo perfectamente la zona que no tiene luz artificial, y la ubicación del testigo desde donde no habría dicho problema, conforme el croquis ilustrativo (fs. 24 del informe pericial).
Si bien la defensa señala que fue B. quien invitó o lo ‘provocó’ a pelear, aún en su hipótesis, es dable remarcar que en la legitima defensa, desde el ámbito de lo jurídico, el atacante no pierde su condición de persona, ya que se está defendiendo el orden jurídico; de allí que la muerte del agresor solo sea posible en casos de excepción y cuando todos los medios han fracasado y esté en riesgo la propia vida del sujeto o de un tercero, siempre dentro del contexto de la acción.
Entonces, volviendo a la postura defensiva, que sin negar la autoría ni la existencia del hecho, sostiene que el imputado C. A. B. actuó en legítima defensa, lo que jurídicamente resulta inadmisible, dado que aun cuando se tuviera por existente la provocación o incluso agresión, previa (y la suficiencia de ella, sea física o verbal, que a veces puede ser de mayor entidad), lo cierto es que no debió utilizar un cuchillo contra la humanidad de la víctima dándole múltiples puñaladas (cuatro) en la zonas que resultaron idóneas para producirle la muerte (en zona vital seccionando piel músculo y la arteria femoral, generando el sangrado profuso -hemorragia masiva- y deceso, conforme protocolo de autopsia); por lo que el medio empleado para repeler la agresión, deviene asimismo irracional, ya que la utilización de un arma para repeler, como lo tiene dicho éste Cuerpo, debe ser el último recurso defensivo no el primero, (Sentencia No 17/10 y 66/11). Y ésta conclusión, se apoya en la desproporción existente, entre la agresión y la respuesta, porque resulta a toda luz evidente, que la acción defensiva, aun cuando se la tome como tal, ha sido ampliamente superior a la agresión recibida, sin que hubiera una necesidad racional de utilizarla, (Cfr. CODIGO PENAL, 1, PARTE GENERAL, Hammurabi, 1197, p. 731).
Por último, solo resta recordar las palabras del Dr. Laje Anaya el que expresa; ‘[.] A nadie pues, [.] le asiste ni le puede asistir el derecho a matar. [.] Váyase advirtiendo pues la diferencia que media entre el pretendido derecho a matar, o de matar, y el derecho que tiene aquel ciudadano que, frente a una agresión, a un acometimiento de carácter ilegítimo que lesiona sus derechos o su propia persona, de defenderse, o a defenderse [.]’ (Defensa en Legítima Defensa, Justo Laje Anaya, Marcos Lerner, Editora Córdoba, 1993, Pág. 25/29).
La indefensión de B. fue aprovechada por el acusado para causar su muerte, con un elemento idóneo para ello asestado en zona vital de cuerpo, lo que se encuentre médicamente corroborado y como consecuencia de ello perdió la vida.
En definitiva, el caso debe ser sustraído de cualquier posibilidad de aplicar la eximente del art. 34 inc. 6° del C.P. en la medida en que la conducta desplegada por el imputado exorbitó con creces cualquier permiso estatal para ejercer violencia; es que se ha relevado una secuencia de circunstancias concomitantes al hecho que nos interesa y adjuntan la inteligencia en la dirección indicada, atento a que el mismo termina efectuándole la herida mortal, lesión que, como bien ha quedado acreditado, fue dirigida directamente contra la humanidad de B.
A raíz de estas consideraciones expuestas precedentemente, no puede considerarse que medió legítima defensa el homicidio cometido por el imputado.
Esa circunstancia, en el contexto que se ha marcado, desplaza la justificante pura y el uso abusivo de la permisión, dejando el caso en el plano del ‘homicidio simple’ (art.79 del C.P.) que es el modo correcto en que la sentencia ha establecido la calificación legal.
Así las cosas, verificada una adecuación del fallo a la ley en los extremos que vienen controvertidos por el casacionista, la crítica formulada deviene insuficiente para mellar el filo del razonamiento que fluye con nitidez del texto de la sentencia en perjuicio de su asistido; y bajo esta perspectiva, queda de manifiesto que es inmerecida la crítica formulada por la defensora, y es por consecuencia que pondero inaceptable la casación del fallo traído.
Por otra parte, ‘[.] nuestro sistema, permite a los jueces lograr conclusiones valorando la eficacia de la prueba con total libertad, en la medida en que expliquen cómo llegó a las mismas ‘El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, al igual que el anterior, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige a diferencia de lo que ocurre en aquel, que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. La sana crítica racional se caracteriza, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando como llegó a ella, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituida de la leyes mentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad y derivación de tercero excluido y de razón suficiente) los principios incontrastable de las ciencias, (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de percepciones, estados emocionales, personalidad, dicho y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica); ‘v. gr., inercia, gravedad [.]’. Cafferata Nores Ob.Cit.
Al respecto, ‘[.] Resulta improcedente provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que daban base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del Tribunal de juicio determinar el grado de convencimiento que aquellas puedan producir quedando dicho examen apartado de la inspección casatoria [.]’ Barberá de Risso Maria C., Manual de Casación Penal, Advocatus, 2da Edición, Febrero 2000, pág. 238.
V.- LA PENA:
Ahora bien, con respecto al agravio esbozado por el embate defensivo del condenado, a dicho análisis cabe abocarse, previo a recordar que éste Alto Cuerpo ha sostenido reiteradamente que la facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y revisable en casación en supuestos de arbitrariedad.
Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva.
El control alcanza el monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa.
Pero es necesario que se impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el ‘a quo’ actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley. (Sent.N°81/08, N° 64/14).
Sentado ello, en lo que hace a la graduación de la pena debe recordarse que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el sistema argentino (al igual que el alemán) se limita en las disposiciones relativas a la determinación de la pena a enumerar algunos de los posibles factores a tener en cuenta al fijar la pena, sin pretender agotarlos, y sin establecer de antemano si ellos configuran atenuantes o agravantes, y en qué medida agravan o atenúan la pena.
El juez no recibe ninguna directiva explícita que lo guíe en cuanto a cómo deben ser valorados esos factores.
Para determinarlo se deberá recurrir al caso concreto y orientarse a partir de otras pautas sistemáticas que permitan una interpretación coherente.
Aquellas circunstancias cuya prefijación, por una u otra razón, al legislador le parece ineludible, se encuentran tipificadas en los tipos particulares como calificantes, y para ellas sí se determina en qué medida agravan o atenúan, a través de un marco especial particular.
Las demás, imposibles de prever en su totalidad o en su peso, quedan ´abiertas ´.
Tengo presente también, que el nuevo diseño procesal decidido por Ley No 6.518, divide al Juicio en dos fases, en la primera de ellas se discute todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado y en una fase posterior se analiza la pena a imponer, la individualización de la misma (fase de determinación de la pena o de cesura).
En razón de ello, entiendo que con estos cambios el legislador ha querido que se analice con profundidad no solo lo que respecta a la responsabilidad del imputado, sino también y especialmente lo relacionado a la pena, dándole un tratamiento particularizado, un debate especifico donde las partes pueden ofrecer prueba tendente concretamente a acreditar o desvirtuar la sanción a imponer ya sea para atenuarla o agravarla, siendo en esta etapa donde las partes, Fiscal y Defensa, no solo deben brindar argumentos respecto a la pena que sepretende sino que deberán, si lo estiman pertinentes, ofrecer pruebas y producirlas, y/o tomar los hechos acreditados durante el juicio de responsabilidad, pero con una finalidad distinta tendente a justificar el pedido de pena; esta autorización de valerse de las pruebas producidas durante el decuso de la audiencia oral surge en forma palmaria de la manda del artículo 342 del Código de rito, en cuanto dispone en lo pertinente: -.A los fines de la determinación de la pena las partes podrán aportar, en la audiencia y a su cargo, prueba suplementaria de la ofrecida oportunamente. El tribunal la aceptara si no fuera inadmisible, inconducente o sobreabundante.-. De esta manera la expresión suplementaria hace referencia a aquella prueba que sirve para suplir algo que falta o para completar, aumentar o reforzar la pretensión.
Así las circunstancias alegadas (legítima defensa), fueron cuestiones que con basamento en la prueba producida en el juicio de responsabilidad, fueron introducidas por el acusador conforme se desprende de la lectura del Fallo cuestionado.
De esta manera, la determinación judicial de la pena -es el acto jurídico mediante el cual el juez establece la cantidad de pena que le corresponde a un sujeto cuya acción se encuentra subsumida en un tipo de la parte especial. Con esta (primera) subsunción el juez cuenta ya con un marco dentro del cual puede variar la pena y su tarea consiste en establecer, dentro de ese marco, la cantidad de pena correspondiente al caso-. (Peralta, José Milton ‘Dogmática del hecho punible, Principio de Igualdad y justificación de segmentos de pena’, Conicet Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 31 (2008) ISSN: 0214-8676, pág.600, publicado en Internet http://www.conicet.gov.ar, 25/08/2016).
En conclusión, no advierto que el Tribunal se haya basado en prueba que no se haya incorporado legalmente al debate o que el monto de la condena impuesta no se compadezca formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime las conductas ilícitas que se le reprocha al penado y que fuera peticionado por el titular de la acción penal.
Tengo presente que la doctrina y jurisprudencia nacional bregan por la vigencia del principio constitucional de que las penas no serán impuestas para castigo sino para la búsqueda de la resocialización del sujeto, ello de tal manera que el individuo cumplida la condena se reintegre a la sociedad de una manera útil. Así es que la pena debe relacionarse necesariamente con la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad.
Esta determinación judicial de la pena, es de suma importancia en razón de que su finalidad en definitiva es provocar un cambio en el individuo a fin de que pueda reinsertarse en la convivencia social lo que se encuentra plasmado en la normativa internacional y en la constitución nacional; así la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado (artículo 5 punto 6) y en su ejecución debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 apartado 3); el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ‘Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija’. Respecto a la ejecución de la pena, en nuestra legislación esa finalidad indica que la pena privativa de la libertad es lograr que el individuo sometido a ella se reintegre a la sociedad y logre su adaptación mediantela incorporación de valores fundamentales que posibiliten la vida en comunidad (Ley N° 24.660, Art. 1o).
Bajo la óptica señalada, no resultan de recibo las críticas dirigidas contra las circunstancias atenuantes de mensuración que han conformado la valoración del sentenciante de acuerdo a los parámetros del art. 40 y 41 del C.P. que le permitieron alejarse del máximo de pena previsto para este delito.
Lo cierto es que se motiva el monto de la pena, se encuentra fundada y con una explicación adecuada, acerca de los distintos extremos evaluados, pues éste Tribunal ya ha dicho, respecto a la correcta aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., implica que se debe explicar en qué consisten los mismos, pues sabido es que la fundamentación reposa en la manda constitucional del art. 185 de la Constitución Provincial.
La impugnación casatoria debe ser rechazada, no advirtiéndose que en la valoración de las circunstancias de mensuración del monto de pena, el Tribunal se haya basado en prueba que no se haya incorporado legalmente al debate; que haya violado las reglas de la sana crítica racional en la valoración del material probatorio. En conclusión, es que aprecio que en autos se han respetado todos los estándares defensivos, y por ende, el razonamiento del ‘a quo’, para imponer el monto de pena, fue coherente, lógico y ajustado a las constancias de autos.
VI.- CONSIDERACIONES FINALES:
Nuestro Código de rito establece en su artículo 10; que en la valoración de las pruebas debe seguirse las pautas establecidas por la sana crítica racional, sistema que no impone normas generales para acreditar los hechos (en el caso la autoría del hecho), ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja a los Magistrados en libertad para que valoren la eficacia de la prueba en total libertad en la medida que expliquen cómo llegó a las mismas.-El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, al igual que el anterior, establece la más plena libertad de convencim iento de los jueces, pero exige a diferencia de lo que ocurre en aquel, que las conclusiones a las que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. La sana crítica racional se caracteriza por la posibilidad que el Magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando como llego a ella, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituida por las leyes mentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad y derivación de tercero excluido y de razón suficiente) los principios incontrastables de las ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de las percepciones, estados emocionales, personalidad, dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica ).- Caferatta Nores Ob. Cit. Pg. 47/48.
Entonces, debo decir que no basta con decir que una sentencia es arbitraria porque sí, sino que el mismo debe fundarse en aspectos atendibles en la sentencia, donde se conjugan norma, valor y conducta, y al calificarla de arbitraria no hace más que no considerarla como entidad valorativa que responde a los cánones vigentes. ‘[.] porque la tacha de arbitrariedad no fue demostrada por el impugnante, que se limita a endilgar ‘que es arbitraria por falta de fundamentación’ sin precisar, más que con expresiones generales tales como que ‘pretendía una interpretación progresiva no ceñida al texto de la ley’, la referencia a la arbitrariedad de la resolución atacada. Lo que es indicativo de una expresión de disconformidad que no habilita la vía recursiva. Como indica Sagües: ‘[.] la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes. [.]’ Y así también lo tiene decido la CSJN, (Fallos 326:613 , 621 , 1458 ). (Cf. Sagües, Néstor P. ‘Derecho Procesal Constitucional’, Astrea, 1992, pág. 194). ‘[.] En otra sentencia adujo que reducir la solución del entuerto a una contraposición entre las versiones antagónicas del autor del hecho y de la víctima, importa ignorar las presunciones e indicios que emanan del material probatorio, tales como la manifestación del damnificado y la declaración de tres testigos. De tal modo, la omisión de valorar prueba conducente, regularmente incorporada al juicio, acarrea la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. [.] (Obra cit. Pág. 46) (CSJN, 4/9/90, ED, 140-516).
No se verifica en el plexo probatorio incertidumbre que pueda razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del ‘in dubio pro reo’, más bien todo lo contrario, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al ‘a quo’ al momento de dictar sentencia. En efecto, para que proceda favorablemente en Casación éste principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la CSJN, que: ‘[.] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión [.]’. (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/causa N° 455 1.28/08/2007 http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios).
Por otra parte, que a juicio de la defensa el tribunal refleje en forma escueta no amerita ‘per se’ la falta de fundamentación y en consecuencia su rechazo, por cuanto ‘[.] la sentencia puesta en crisis reúne suficientemente todos los elementos necesarios para ser válida y su corta extensión no implica deficiencia en la fundamentación. Como ya tiene dicho este S.T.J., que la escasez de fundamentación, no implica forzosamente la nulidad por arbitrariedad, siempre y cuando el a quo respete el art. 185 de la Constitución Provincial que dice: ‘Las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados en la causa’, y que: ‘[.] Tampoco existe medida o ‘quantum’ en la fundamentación de la sentencia judicial y la parquedad de un pronunciamiento no necesariamente importa falta de fundamentación’. (Sent. N° 22/09, 63/10, 25/11, 69/11, entre otras).
Por ello, es que encuentro a la sentencia en su conformación inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por la recurrente; correspondiendo rechazar el recurso de casación articulado por la defensa del imputado; y confirmar la sentencia de condena del Tribunal de Juicio.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 59
1o) Rechazar el recurso de casación articulado por la defensa de C. A. B. confirmando la sentencia condenatoria N° 7. Con costas. 2°) Registrar, notificar y hacer saber a las partes que los fundamentos de la presente se darán a conocer el día miércoles 24 de mayo de 2023, conforme art. 431 3er. párrafo del CPP por Secretaría a través del correo electrónico institucional.
PANSERI Eduardo Gilberto
REY VÁZQUEZ Luis Eduardo