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#Fallos Intereses e inflación: La capitalización de intereses es una figura que consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados y como tal no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias

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Partes: Labonia Enrique Mario c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 8 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143281-AR|MJJ143281|MJJ143281

La capitalización de intereses es una figura que consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados y como tal no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la fecha que se dispuso como punto de partida para la aplicación de intereses al capital nominal de condena, pues en los supuestos de contingencias sucedidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.773 , los intereses deben correr desde la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, puesto que ello se ajusta a lo dispuesto en el art. 2º de la citada Ley 26.773, en cuanto dispone que ‘El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’, a la par que resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente – Ley especial’ y también se adecua a lo normado en el art. 1748 del CCivCom., norma ésta que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

2.-El punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio y en tanto que, según se estima, el mecanismo de aplicación de intereses no debe generar perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido, a fin de garantizar la integridad del crédito laboral.

3.-No son admisibles los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta, en los términos previstos en el art. art. 770 ‘inciso b) – del CCivCom. y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764 , pues se adopta el criterio sentado en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en el Acta Nro. 2764 y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente ‘cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601 , 2630 y 2658 – por haber advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 -inc. b)- del CCivCom., para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

4.-La capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados, vuelvan a su vez a producir intereses, y si bien esta figura, denominada ‘anatocismo’ estuvo prohibida tanto en el CCiv. de Vélez Sarsfield como en el actual CCivCom., lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses, lo que implica, que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que actualmente transita nuestro país, ya que, en la realidad su aplicación equilibra a mantener el capital y, por ende, un adecuado resarcimiento de los daños ocasionados.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LABONIA, ENRIQUE MARIO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de las contingencias sucedidas los días 16 de abril de 2014, 17 de septiembre de 2014 y 28 de julio de 2015, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

La accionada dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de grado ordenó aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y, en su relación, asevera que la normativa referida afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador, a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor.Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio.

También dice agraviarse porque la Sentenciante dispuso aplicar al caso el Acta Nro. 2764 de esta Cámara y, a su respecto, destaca que lo allí dispuesto carece de carácter vinculante, a la par que insiste acerca de la afectación del patrimonio de su representada generado por la capitalización ordenada.

Por otra parte, se objeta la fecha a partir de la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses al capital de condena y, en su relación, alega que su parte jamás incurrió en mora, por lo que dichos accesorios deben ponderarse desde la fecha de la sentencia o, en el mejor de los casos, desde la presentación de la prueba pericial médica, pues recién en dicha oportunidad las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso.

Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

II. De acuerdo a la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, por razones metodológicas estimo adecuado examinar en primer término los agravios que expresa la accionada y a través de los cuales cuestiona la fecha que se dispuso en grado como punto de partida para la aplicación de intereses al capital nominal de condena.

Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso no ha de progresar, pues es mi criterio que, en los supuestos de contingencias sucedidas con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, los intereses deben correr desde la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, puesto que ello se ajusta a lo dispuesto en el art.2º de la citada ley 26.773, en cuanto dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”, a la par que resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial” -sentencia del 3 de septiembre de 2019- y también se adecua a lo normado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma ésta que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, a todo lo cual he de añadir que los intereses no solo se dirigen a compensar la depreciación monetaria, sino también la privación del capital que sufrió la parte damnificada por no poder disponer del capital desde que el origen de la deuda.

Además, juzgo que en el caso no puede soslayarse que, conforme surge de los términos expuestos en la sentencia de grado, el Magistrado interviniente, para fijar el capital de condena, tuvo en cuenta las remuneraciones informadas por la A.F.I.P. correspondientes a cada período anual anterior a las fechas de las respectivas contingencias -v.apartados VIII, IX y X de los considerando de la sentencia recurrida-, en tanto que, como es sabido, la aplicación de intereses persigue el objetivo de mantener la integridad del crédito -en el caso, de naturaleza alimentaria y derivado de daños a la integridad física-, por lo que a mi juicio el punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio y en tanto que, según estimo, el mecanismo de aplicación de intereses no debe generar perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido, a fin de garantizar la integridad del crédito laboral.

Las consideraciones que vierte la recurrente en su presentación recursiva, a mi juicio, no presentan habilidad para modificar el temperamento expuesto pues, como dije, en los supuestos de siniestros acaecidos luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773, a mi juicio los intereses deben correr desde la fecha en la que ocurre la contingencia, en tanto que una interpretación distinta como la que postula la quejosa, importaría que la parte viese disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo, habida cuenta que -en tal hipótesis- podría ocurrir que transcurra un lapso por demás considerable durante el cual el capital de condena se mantendría a valores históricos, es decir, sin interés alguno, circunstancia que importaría un deterioro del crédito reconocido.

En definitiva, propongo que se desestime este aspecto del recurso y que se confirme lo resuelto en grado sobre la cuestión.

III. Tampoco encuentro admisibles los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art. art.770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara.

Digo esto porque esta Sala ha decidido adoptar, a las causas que llegan a su conocimiento, el criterio sentado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en el Acta Nro. 2764 -cuya aplicación al sublite se dispuso en la sede de grado- y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente -cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658- por haber advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art.770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido, la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados, vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de Vélez Sarsfield como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses.Ello importa, a mi juicio, que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que actualmente transita nuestro país, ya que, en la realidad -y al menos desde mi enfoque- su aplicación equilibra a mantener el capital y, por ende, un adecuado resarcimiento de los daños ocasionados.

Así, desde la vigencia del Código Civil y Comercial -1º de agosto de 2015-, el artículo 770 de dicho plexo legal posibilita un supuesto de capitalización automática de intereses; concretamente, el citado inciso b) de ese precepto dispone que los intereses se deben en el caso que la obligación se demande judicialmente, especificando que para ese supuesto la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda, en tanto que el inciso a) de la misma norma autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses, lo cual, implícitamente, a mi juicio pone en evidencia que la norma expresamente también previó la capitalización periódica.

Por ende, a mi juicio, en el sublite lo resuelto en la anterior instancia no se presenta desajustado a la normativa vigente, habida cuenta que el precepto en análisis expresamente dispone, en lo que aquí interesa, que “.No se deben intereses de los intereses, excepto que [.] b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación operará desde la fecha de la notificación de la demanda.”, en tanto que, en el caso, el accionante reclamó su crédito por vía judicial, con más sus intereses, circunstancia que a mi juicio evidencia que la pretensión estuvo dirigida a mantener incólume el capital, en tanto que los jueces, al dictar sentencia, deben hacer mérito de las leyes vigentes en la fecha del pronunciamiento, a lo cual se añade que los créditos de autos, por referir a prestaciones derivadas de contingencias previstas en el art.6º de la ley 24.557, que -conforme llega firme a esta instancia- se originaron con anterioridad a la vigencia de la ley 27.348, no están alcanzados por un régimen especial de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 768 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación.

El planteo de inconstitucionalidad articulado en la presentación recursiva, a mi juicio, no luce admisible pues -como ya lo señalé- la norma cuestionada establece un régimen de excepción para la prohibición de capitalizar de intereses y, desde mi óptica, el planteo de referencia se exhibe por demás genérico, en tanto que no se han indicado las concretas circunstancias de la causa que conducirían a considerar vulnerado algún derecho amparado por la Constitución Nacional, habida cuenta que la quejosa se limita a señalar en forma por demás dogmática que la aplicación del dispositivo legal que ataca con base constitucional arroja resultados desproporcionados y desmesurados que afectan al patrimonio de su representada, desvirtúan el vínculo obligacional original e importan un enriquecimiento sin causa justificada a favor del trabajador, sin exponer pauta alguna que demuestre que, en el concreto caso de autos, la aplicación del precepto deriva en un resultado alejado de la realidad económica, en comparación con el deterioro del signo monetario producido por el fenómeno inflacionario y la compensación que corresponde al acreedor por la privación del capital.Así las cosas, juzgo que el planteo resulta contrario a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha decidido, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de ser encomendada a un tribunal de justicia, habida cuenta que se trata de un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no puede sustentarse en consideraciones genéricas o teóricas (Fallos 256:602; 264:53), requiriéndose no solo la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre concretamente en el caso (Fallos 252:328; 256:602), recaudos que, por lo dicho, a mi juicio no lucen satisfechos en la especie.

Frente a todo lo expuesto, no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto en la sentencia de grado, habida cuenta que allí el Juzgador dispuso aplicar al capital nominal de condena los intereses previstos en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, con la capitalización en la forma sugerida en la anteriormente mencionada Acta Nro. 2764, lo cual, en mi óptica y por las razones ya señaladas, lejos de incrementar desproporcionadamente el monto del capital de condena -como lo alega la apelante-, constituye una pauta que tiende a compensar el deterioro del crédito laboral y a evitar su licuación a causa de la inflación. Es que, desde mi opinión, la capitalización de los intereses moratorios con periodicidad anual no torna a la deuda más onerosa, sino que, contrariamente a lo alegado por la apelante, reafirma la vigencia del derecho de propiedad (cfr. art.17, C.N.), así como la preferente tutela de la persona trabajadora (cfr.art 14bis, CN), en tanto que coadyuva a mantener el valor económico real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos de inflación significativa, cometido para el cual, como dije, se demostró insuficiente la sola aplicación de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658.

Ahora bien, sin prejuicio de lo expuesto, pongo de relieve que si bien -como ya lo expuse- esta Sala ha decidido aplicar, a las causas que llegan a su conocimiento, lo establecido en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764 -siempre que la cuestión no se encuentre firme y que, como en el sublite, no se trate de un crédito que se encuentra alcanzado por un régimen legal especial en materia de intereses-, el Tribunal también decidió establecer, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del Código Civil y Comercial, una pauta de referencia objetiva, equivalente a la suma que resulte del capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual, para aquellos casos en los que la suma resultante de la aplicación el criterio sentado en el Acta Nro. 2764 luzca desproporcionada, motivo por el cual he de propiciar que se confirme la sentencia apelada en el punto cuestionado y ello sin perjuicio de disponer como límite máximo la antedicha pauta objetiva -capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual-, conforme a las facultades regladas en el citado art. 771.

IV.De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de los trabajos profesionales desempeñados, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas por la Magistrada de la anterior instancia y que no fueron cuestionadas en esta Alzada, juzgo que los honorarios regulados en la sentencia recurrida no se presentan excesivos ni desproporcionaos, por lo que propongo que se desestime el recurso interpuesto por la demandada sobre este tópico y, consecuentemente, que se confirmen los honorarios regulados.

V. En atención al resultado del recurso -según la propuesta de mi voto- sugiero que las costas de esta Alzada sean impuestas a la demandada (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.).

Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional desempeñada en esta Alzada, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO:

Adhiero al voto de mi distinguida colega en su totalidad pues, si bien he sostenido con anterioridad que el inicio del cómputo de los intereses en los infortunios laborales anteriores a la vigencia de la ley 27348, debe contarse finalizado el plazo de la Res. 414/99, lo cierto es que es criterio mayoritario de esta Sala lo expresado por la Dra. Russo (ver, al respecto, en autos “Meza, Adriana Soledad c/ Galeno ART SA s/ accidente-ley especial, SD 57892 del 23/03/2023). Por ende, razones de economía y celeridad procesal me llevan a adherir al voto que antecede.

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ: No vota (art 124. L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y disponer que la capitalización de los intereses operará con el límite máximo señalado en la última parte del Considerando III del compartido primer voto. 2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional desempeñada en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.

1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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