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#Doctrina Brevísimas precisiones sobre la nota presentada ante la CSJN por empleadores y aseguradoras con motivo del Acta 2764

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Autor: Romualdi, Emilio E.

Fecha: 17-07-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17292-AR||MJD17292

Voces: INTERESES – DEMANDA LABORAL – TASA DE INTERÉS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – LABORAL

Sumario:
I. Proemio. II. Cuestiones fácticas. III. Cuestiones normativas. IV. Conclusiones.

Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)

I. PROEMIO

En reiteradas ocasiones hemos escrito desde el año 2017 (1) sobre el problema de los intereses y su relación con la naturaleza de los créditos y el sostenimiento de la capacidad de compra de las indemnizaciones laborales, civiles o comerciales.

Si bien muchas veces nos centramos en las cuestiones laborales el desarrollo de los conceptos deuda de valor y de dinero, intereses y capitalización de estos podía referirse a cualquier ámbito del derecho privado dado que su fuente de análisis es el Código Civil y Comercial de la Nación.

Luego, me parece que a esta altura está claro que la abstracción jurídica tiene dificultades en su proyección al mundo del ser o en otras palabras al problema de la inflación y su efecto en particular en las deudas de dinero.

En este contexto no podemos dejar de observar, como ya hemos hecho (2), que las disposiciones sobre la moneda de curso legal forzoso en la Argentina – 23.928 Y 25.561 – está realizada en base a una previsión de moneda convertible y no de moneda fiduciaria lo que genera un conflicto descripto en el párrafo anterior.

En tal sentido, insólitamente el legislador, cuando sanciona el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1 de agosto de 2015, reiteró el principio nominalista para las obligaciones de dinero – art.765 – lo que tampoco comprendió el cambio de la naturaleza de la moneda presuponiendo que mantener el nominalismo era impedir el proceso inflacionario lo que es un razonamiento absurdo.

Es claro a esta altura que la inflación es propia del mundo del ser y las abstracciones normativas no pueden impedirla.

Ahora bien, un aspecto que debe tenerse en cuenta es la precisión de los términos que se utilizan para poder analizar un problema y arribar a conclusiones más o menos aceptables.

Es cierto que, en la ciencia del lenguaje, se entiende por significación (significación léxica) el contenido significativo (sentido) de la palabra.

Ahora bien, no eslo mismo ajuste de capital que intereses, como tampoco es lo mismo depreciación monetaria que una corrección del capital por algún índice (en este caso IPC o RIPTE) pero en realidad son cosas distintas por lo que haremos nuevamente algunas precisiones terminológicas sobre las que construiremos el trabajo.

Veamos

a) Tasa

En términos conceptuales una tasa, en términos de economía, es la relación entre dos magnitudes y expresa la relación que existe entre una cantidad y la frecuencia de un determinado fenómeno.

b) interés

El interés, por otro lado, es conceptualmente el valor, la utilidad, el provecho o la ganancia de algo.

Luego, la noción de tasa de interés vinculando ambos conceptos es el precio del dinero que se paga o se cobra para pedirlo o cederlo por un periodo determinado.

Por tanto, el interés es la cantidad de dinero u otra cosa fungible que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo.

Luego la tasa pasiva en el sistema financiero se refiere a lo que pagan los bancos por los depósitos y la activa la que cobran por los diversos prestamos que otorgan. Esta última tiene tres ítems centrales riesgo, utilidad o beneficio e inflación prevista que en países con altos índices incide de manera determinante en el valor de ésta.

Es cierto que no puede establecerse, en los lugares donde las autoridades monetarias utilizan su regulación como manera de controlar el mercado cambiario, una relación estricta con la inflación porque se generan algunas distorsiones por la interferencia de la autoridad monetaria más allá que siempre hay un cierto vínculo entre tasa de interés e inflación (ej. supertasas del 2019).

c) La inflación

La inflación es un aumento generalizado en los precios de los bienes y servicios de una economía durante un periodo de tiempo.Existe inflación cuando aumentan de forma sostenida los precios del conjunto de bienes y servicios de una economía. Es decir, cuando la media de los precios de todos los bienes y servicios de un país sube en un periodo determinado.

La hiperinflación es un escenario donde la inflación es tan rápida que el dinero pierde su valor, el público pierde la confianza en el mismo y en el sistema monetario, pudiendo llegarse, finalmente, a la forma de trueque.

d) Depreciación monetaria

La depreciación monetaria es la pérdida de valor del dinero ocasionada por la disminución de su poder adquisitivo.

Es decir, es una pérdida de valor de una moneda en relación con otras monedas provocada por las fuerzas de los mercados de cambio generado por las decisiones libres de sus integrantes.

e) Devaluación monetaria

La devaluación es la reducción, por decisión de la autoridad monetaria, del valor de la moneda propia respecto a las extranjeras. Es cierto que es lo equivalente a una depreciación monetaria en un sistema de tipo de cambios fijo o libre pero no es lo mismo en una economía donde el valor de la moneda tiene distintos valores por las regulaciones del mercado

f) Ajuste por inflación o RIPTE

Luego ajustar por Ajustar por inflación significa reconocer los cambios del poder adquisitivo de la moneda y actualizar los valores de los bienes mediante índices indicadores que miden su evolución los que son determinados de manera discrecional por el órgano que la mide.

Es decir, el ajuste por inflación pretende corregir la pérdida de capacidad de compra de los créditos dinerarios (cualquiera fuera su naturaleza) en el marco de un proceso de conocimiento basados en una moneda que genera inflación debido a su proceso de depreciación.

Por ejemplo, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establecen que se deben expresar en moneda homogénea los Estados Financieros (EEFF) de una entidad, cuya moneda funcional es la de una economía en condiciones de ser considerada como de alta inflación.

En línea con esta NIIF, la Norma Internacional de Contabilidad 29 (NIC 29) estipula indicadores cualitativos y un factor cuantitativo para identificar ambientes económicos que requieran ajuste por inflación.

Ahora bien, esta corrección del crédito es en base a un índice que puede intentar reestablecer un índice distinto si el objeto es corregir el incremento salarial derivado de la inflación.

En este contexto el RIPTE es un índice que mide el incremento salarial promedio (de los salarios registrados claro) el cual puede ser menor o mayor que la inflación.

Hemos hecho un breve y superficial análisis conceptual y ahora haremos dos análisis: uno fáctico y otro normativo de la nota.

II.CUESTIONES FÁCTICAS

La nota esencialmente intenta demostrar fácticamente que la actualización que utiliza la Cámara genera un ajuste mayor si se utilizaran el IPC o el RIPTE en base a una serie de datos que, como veremos, desde mi perspectiva terminan justificando la decisión de la CNAT.

En primer lugar, si lo que estamos aplicando son intereses que comprenden una corrección por inflación es claro que además del ajuste del capital se debe generar una utilidad o renta conforme su definición.

Así, cuando nos referimos a interés puro nos referimos a aquel que aplicamos sobre capital actualizado y que históricamente, con base en arts. 622 y 623 del Código Civil – ley 340 -, se fijaban entre el 4% y el 6% como tasa pasiva y del 8% hasta 15% como tasa activa.

En la actualidad en los créditos con capital ajustado por UVA la tasa de interés anual nominal en préstamos hipotecarios, que por el nivel de garantía es de bajo riesgo, es del 5,50% al 7% (lo que representa una TNA de 5,65% y 7,23%) (3).

En este contexto tomemos la TNA que proyectada a interés simple sin la capitalización prevista en el artículo 770 inc. b) del CCyC – cuya operatividad está fuera de discusión normativamente – en 10 años el interés que paga el tomador del préstamo es del 55% al 70%.

La nota sostiene que, en la última década, la tasa real migra de terrenos positivos a negativos, por lo que la demora desde la judicialización del proceso hasta la fecha de sentencia firme y efectivo pago es un factor clave en la determinación del análisis.Como puede observarse en la Tabla 1, los litigios con fechas de inicio próximas (hasta abril 2020) presentan créditos laborales con márgenes reales menores al 3%. Por el contrario, a medida que se produce una extensión del proceso judicial, la resolución del litigio se vuelve más onerosa para la parte empleadora, generando una notable divergencia en el tiempo. De este modo, para demandas con un período de litigiosidad próximo a los 10 años, el crédito laboral a afrontar puede ubicarse incluso un 50% por encima de su valor monetario actualizado.

Ahora bien, esa tabla 1 refleja que en 9 años (del 31/3/2014 al 31/3/2023) se produce un ajuste de capital con un 46,8% de excedente y en el caso del IPC del 43,8% lo que significa un interés puro del 5,2% y del 4,87% anual conforme el índice que se tome para actualizar el capital. En el caso del IPC desde 31/3/2013 el excedente es del 53,33% lo que representa un interés puro anual del 5,33%.

En ese análisis tomo estas tasas que son las del mercado argentino ya que la referencia a tasa internacionales me parece poco apropiada en un contexto como el que vivimos. Ello, además de observar que la tabla 2 se mencionan tasas reales anuales depósitos de corto plazo Latam (tasa pasiva) por lo que se están comparando dos variables distintas.

Si tomamos tasas pasivas en Argentina el resultado es siempre negativo salvo – en parte – los depósitos ajustados por UVA.

No obstante, destaco que de las propias referencias de la nota – tabla 3 – queda claro que en el período de 10 años están incluidas las «supertasas» del 2019 – que motivó la sanción del decreto 669/19 ) y las tasas en pandemia que son situaciones excepcionales no proyectables en el tiempo.Es más, hay periodos donde la tasa es negativa (2014, 2022 y la fracción del 2023).

La tabla 4 demuestra el drama argentino de la inflación, pero también refleja la proporcionalidad de lo que decimos ya que se muestran resultados con la renta del interés y de capital actualizado sin la misma.

Si al capital actualizado por IPC ($94.496.438) le agregamos un 55% (la tasa nominal que cobra el BNA) como interés puro nos arroja un resultado de $ 146.469.478,90. Está claro que si tomo el 7% de la tasa pura no subsidiada del BNA el resultado es mucho mayor ($ 160.643.944,6.-)

En el caso del RIPTE ($ 82.903.587.-) le agregamos un 55% (la tasa nominal que cobra el BNA) como interés puro nos arroja un resultado de $ 128.500.559,85. Una vez más si tomo el 7% de la tasa pura no subsidiada del BNA el resultado es mucho mayor ($ 140.936.097,9.-).

La tasa tiene en cuenta el IPC – más allá de la distorsión de la autoridad monetaria al regularla por razones de control monetario – por lo que resulta en una deuda de dinero el coeficiente razonable de comparación.Si se considera una deuda de valor el RIPTE parecería ser el índice adecuado más allá que es un promedio que beneficia a algunos Convenios Colectivos y perjudica a otros.

En segundo lugar, de los cuadros comparativos de los tres supuestos hipotéticos verificamos lo siguiente:

– En el primer caso – 75 meses – el excedente («interés puro») del 2016 el interés mensual promedio es del 0,965 mensual y por tanto del 5,92% anual en el caso del IPC y del 091% mensual y por tanto del 10,92% anual en el caso del RIPTE.

– En el segundo caso – 63 meses – el excedente («interés puro») del 2017 el interés mensual promedio es del 0,565 mensual y por tanto del 6,78% anual en el caso del IPC y del 0,978 mensual y por tanto del 11,74% anual en el caso del RIPTE.

– En el tercer caso – 63 meses – el excedente («interés puro») del 2018 el interés mensual promedio es del 0,485 mensual y por tanto del 5,82% anual en el caso del IPC y del 1,01 mensual y por tanto del 12,12% anual en el caso del RIPTE.

En todos estos casos se incluye la capitalización del 770 inc.b) que conforme las fechas de notificación de demanda propuesto no genera ninguna distorsión de cálculo.

Me parece interesante decir que se toman justo los periodos de los ejemplos de la super tasa y de la pandemia lo que arroja promedios mayores que si se hubieran tomado periodos más largos.

El análisis precedente demuestra a mi entender que la renta obtenida por la indisponibilidad del capital de sentencia está dentro de los márgenes históricos del 8 % hasta el 15% anual en el caso de la activa.

Asimismo, sobre todo con el IPC está dentro de los márgenes que cobran hoy las entidades públicas – con el BVNA como referencia – por créditos de bajo riesgo como son los hipotecarios.

Esto demuestra que los análisis que hicimos en los trabajos enunciados al principio de este trabajo propiciando la derogación del 770 del Código Civil y permitir la capitalización como la aplican las entidades financieras – que da un resultado similar al de la CNAT en su acta 2764 – corrige la desvalorización del salario conforme el IPC.

También demuestra que el ajuste por RIPTE – que sería el correcto si se considera una deuda de valor – es perjudicial para el trabajador porque los salarios han crecido muy por debajo del IPC – ni hablar de la «inflación núcleo» que es mayor y afecta más al trabajador.

Luego de efectuar este análisis reiteraré las observaciones u obstáculos normativos que tiene el Acta 2764 (4).

III.CUESTIONES NORMATIVAS

La solución de la CNAT a pesar de su equitatividad fáctica conforme vimos previamente tiene un claro conflicto normativo con la primera parte del artículo 770 a partir de donde establece una regla (no anatocismo) de prohibición de capitalización y luego establece las excepciones.

Estos son incisos a) acuerdo de partes con un período mínimo de 6 meses; inciso b) notificación de la demanda c) capital del proceso de ejecución en virtud de un proceso de conocimiento con sentencia no cumplida.

El Acta excede claramente las excepciones a la prohibición establecida al inicio del artículo.

Luego otra observación es que tampoco se cumple con lo dispuesto por el artículo 768 inc. c) ya que en el mismo se establece la aplicación de una tasa regulada por el BCRA que es la tasa nominal anual (TNA) y se aplica la tasa efectiva anual (TEA) que es una tasa capitalizada mensualmente expresada en su rendimiento anual (TEA).

Es decir, las disposiciones de la entidad bancaria regulan las tasas nominales que luego tienen rendimientos anuales lo que, en estos estrictos términos normativos, genera también un conflicto entre la solución de la CNAT y el Código Civil y Comercial.

La normativa vigente a partir del 2015 es clara en cuanto a establecer un orden de prelación en el 768 (primero acuerdo de partes, luego tasa legal, finalmente la tasa que fije el juez con los límites establecidos en la norma ya apuntados.

Ya el Acta 2658 incurría en este error, aunque sumaba esa tasa capitalizada (interés compuesto) anualmente sin capitalizar como interés simple.

La capitalización prevista en el artículo 770 inc.b), así como está resuelto, corregiría el eventual desajuste en caso de demorarse el inicio del expediente o de demoras en la notificación de la demanda lo que, además de ser un imperativo normativo, hace su solución fácticamente adecuada.

Es decir, más allá del resultado matemático que demuestra la corrección fáctica tenemos un problema normativo insalvable que hace observable la tasa y el método establecido en el acta en cuestión.

IV. CONCLUSIONES

Más allá de los fundamentos de la nota, que no he considerado necesario rebatir, los mismos cuadros que sustentan la petición de quienes la suscriben demuestran la corrección matemática y conceptual de la solución de la CNAT. Ello así, dado que se pretende confundir la simple actualización con la aplicación de un interés que corrija la desvalorización del crédito con un interés – que es a lo que refiere el CCyC y las sentencias – cuyo concepto incluye el valor, la utilidad, el provecho o la ganancia de algo conforme las definiciones clásicas del mismo.

Luego, más allá de la solución de equidad lo cierto es que no tiene ningún sustento normativo.

Es cierto también que, que más allá de todo no puede dejar de observarse, los empleadores – que no son siempre grandes empresas – tienen dificultades en un mercado errático, inflacionario e impredecible como el que vivimos cotidianamente.

Ahora bien, como decía Aristóteles «El problema reside en que lo equitativo es en verdad justo, pero no según la ley, sino que es una corrección de lo justo legal, cuya causa está en que toda ley es general, pero respecto de ciertos casos no es posible promulgar correctamente una disposición en general.Por lo tanto, cuando una ley hablare en general y sucediera una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión de aquella en la que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo hubiera estado presente, así lo habría declarado y así lo habría legislado de haberlo sabido. En consecuencia, lo equitativo es justo, e incluso es mejor que cierta clase de lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino que mejor que el error resultante de los términos absolutos de la ley» (5).

Ante un legislador ausente detenido en el siglo XIX sostenido en pre-juicios (paradigmas) que no responden al presente se ha dictado el Acta 2764/22 que pretende aportar una solución de equidad sin ninguna base normativa lo que la interpela constitucionalmente en cuando a la validez (en términos filosóficos de efectiva vigencia) constitucional de la misma.

NOTA A LA CSJN DEL ACTA 2764/2022

Buenos Aires, 6 de julio de 2023.

Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Dr. Horacio Rosatti.

S / D

Referencia: Acta 2764/22.-

Nos dirigimos a usted, a fin de poner en su conocimiento la presentación que hemos efectuado las entidades firmantes en el día de hoy ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, donde le hemos solicitado la revisión del Acta 2764/22.

El tema central de dicha nota estriba en la honda preocupación que existe entre los dadores de trabajo con relación a los métodos de actualización de las liquidaciones que surgen de las sentencias de condena que se pronuncian en ese fuero.Estamos convencidos de que esas actualizaciones están dañando seriamente a las empresas, generando perjuicios y distorsiones que muchas empresas ya no pueden afrontar.

En concreto, consideramos que el método de cálculo adoptado por el Acta 2764/22, camino seguido por muchos juzgados y Salas del fuero, está sujeto a disímiles criterios de interpretación y arroja resultados erráticos, inequitativos y exorbitantes. Ello produce efectos extremadamente nocivos para la industria, el comercio y los trabajadores en general, todo lo cual afecta seriamente el derecho de propiedad, la garantía de igualdad y el principio de seguridad jurídica.

Como bien sabe V.E. ello recarga el caudal de trabajo de todos los tribunales, excesos que tarde o temprano llegan ante vuestros estrados por medio de recursos extraordinarios por sentencia arbitraria.

Para avalar nuestra posición hemos acompañado sendos estudios realizados por la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas) y la UIA, sobre el cual Price Waterhouse & Co. S.R.L. (PwC) realizó un Informe Especial, los cuales adjuntamos a V.E. para mejor ilustración.

Sin otro particular, saludamos al Sr. Presidente con nuestra consideración más distinguida.

Para ver la nota completa hacer Clic Aquí

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(1) EL ACTA NRO. 2764 DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO. UNA DECISIÓN EQUITATIVA Y REALISTA SIN BASE NORMATIVA 12 de septiembre de 2022 – Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16792-AR |MJD16792

EL DECRET O 669/19 EN EL LABERINTO DE LAS INCONSISTENCIAS NORMATIVAS 7 de octubre de 2019 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-15081-AR |MJD15081

LA CAPITALIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 770 DEL CCCN. Y EL PROCESO LABORAL 30 de octubre de 2020 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-15616-AR |MJD15616

AJUSTE DE CAPITAL POR INFLACIÓN O DEPRECIACIÓN MONETARIA – PRECISIONES TERMINOLÓGICAS 27 de marzo de 2023 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-17006-AR |MJD17006

INTERESES EN EL PROCESO LABORAL 26 de diciembre de 2017 Romualdi, Emilio E.|MJ-DOC-12342-AR |MJD12342

UNA VEZ MÁS SOBRE DEUDAS DE VALOR Y DE DINERO. LA IN-(CONSTITUCIONALIDAD) DE LAS LEYES 23.928 Y 25.561 8 de agosto de 2022 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16715-AR |MJD16715

LA APORÍA JURÍDICA POR LA AUSENCIA DE MONEDA 2 de agosto de 2021 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16086-AR |MJD16086

(2) UNA VEZ MÁS SOBRE DEUDAS DE VALOR Y DE DINERO. LA IN-(CONSTITUCIONALIDAD) DE LAS LEYES 23.928 Y 25.561 8 de agosto de 2022 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16715-AR |MJD16715

(3) Banco Nación a) Para Usuarios en relación de dependencia y jubilados y/o pensionados (que adhiera a un paquete de servicios de productos y perciba sus haberes por el Banco) o usuarios monotributistas o autónomos (que adhieran a un paquete de servicios que deberá guardar relación con los ingresos que percibe), por toda la vigencia del préstamo.

NOTA: Cuando se presente más de un usuario, bastará con que uno de ellos cumpla dicho requisito. 5,50% TNA fija. TEM 0,45% y TEA 5,65%.

b) Para el resto de los usuarios: 7,00% TNA fija. TEM 0,58% y TEA 7,23%. (rescatado de https://bna.com.ar/Personas/AdministracionPublica con fecha 12 de julio de 2023)

(4) Romualdi, Emilio E. EL ACTA NRO. 2764 DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO. UNA DECISIÓN EQUITATIVA Y REALISTA SIN BASE NORMATIVA 12-09-2022 MJ-DOC-16792-AR|MJD16792

(5) Aristóteles La Ética Nicomaquea , La Nave de los Locos, Buenos Aires, 2002, pág 126 y 127

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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