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#Fallos Filiaciones: La sentencia -no firme- que declaró a una persona hija del causante, no es título suficiente para justificar el carácter de heredero

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Partes: C. S. B. y otros s/ declaratoria de herederos

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 1 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144146-AR|MJJ144146|MJJ144146

Voces: SUCESIONES – FILIACIÓN – HEREDEROS FORZOSOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA – DECLARATORIA DE HEREDEROS

La sentencia no firme que declaró a una persona hija del causante, no es título suficiente para justificar el carácter de heredero.

Sumario:
1.-La sentencia que declaró a la recurrente hija del causante, pero que no se encuentra firme por haber sido apelada, no resulta título suficiente para justificar el carácter de heredero de acuerdo a lo previsto por los arts. 591 , 596 y cc del CPCCN, sin que ello conduzca a estado de indefensión alguno a la recurrente ya que en la hipótesis de que adquiera autoridad de cosa juzgada la sentencia que la reconoce como hija del causante, podrá requerir la ampliación de la declaratoria de herederos (arts. 593 , 595 y cc, CPCCN) o eventualmente promover una acción de petición de herencia (arts. 2310 a 2315 del CCivCom. y 596 -segundo párrafo-, CPCCN).

Fallo:
En la ciudad de Rafaela, al primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dres. María José Alvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti- para resolver el recurso de apelación interpuesto por los herederos representados por el Dr. Carlos Quaranta contra la sentencia dictada en fecha 5/05/2022 en el marco de estos caratulados ‘Expte. CUIJ N° 21-24197889-0 – C., S. B. Y OTROS S/ DECLARATORIA DE HEREDEROS’ por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo CC de la Cuarta Nominación de esta ciudad.

Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segundo el Dr. Duilio M. F. Hail y tercera la Dra. María José Alvarez Tremea.

Acto seguido el Tribunal ingresa al tratamiento del recurso, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

1) La sentencia apelada.

La sentencia dictada en fecha 5/05/2022, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, declaró que por fallecimiento del Sr. S. B. C. son sus únicos y universales herederos -sin perjuicio de terceros- su cónyuge supérstite (C. L. G.) y sus hijos (C. D. C., C. G. C., N. B. C., A. D. C., A. M. C. y S. G. G.).

Para decidir del modo indicado, la A-quo consideró probado tanto el fallecimiento del causante como el carácter de herederos de las personas a cuyo favor se solicitó la declaratoria.

La resolución de primera instancia fue apelada por la representación letrada de la Sra. A. M. C. en fecha 6/06/2022.También interpusieron recurso de nulidad, el que fue desistido mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 27/03/2023.

2) Agravios expresados por la apelante.

Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, la recurrente expresó agravios a través de su escrito presentado en fecha 27/03/2023. Criticó la inclusión como heredera de la Sra. S. G. G., considerando que no se encuentra firme la sentencia que la declara hija del causante.

3) Contestación de agravios.

Corrido el pertinente traslado, la representación letrada de la Sra. S. G. G. contestó agravios mediante escrito presentado en fecha 14/04/2023. A través de esta postulación, rechazó cada uno de los planteos efectuados por su oponente en autos.

4) Cuestión preliminar: control de posibles vicios que generen nulidad.

Previo al tratamiento de los agravios, señalo que si bien la compareciente desistió del recurso de nulidad, dicha impugnación se encuentra implícita en la apelación (art. 361 CPCC).

Se impone entonces efectuar el control que la normativa aplicable asigna a este tribunal, destacándose que no surgen del planteo recursivo señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco de este proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.

En base a lo relatado, y conforme lo expresamente previsto por el art. 361 del CPCC, no corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.

5) Tratamiento de los agravios.

Se evalúan a continuación los agravios propuestos por la apelante, contrastados con la contestación suministrada por la Sra. G. y -claro está- en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.

La crítica de la impugnante se funda en que no existen fundamentos para que la sentencia de grado haya declarado a la Sra. S. G. G. como heredera del Sr. S. B. C.debido a que la resolución que la reconoce como hija del causante (glosada en copias a fs. 64/72) no se encuentra firme porque fue recurrida. En esto último coincide la parte apelada ya que en su escrito de contestación de agravios ratificó que la sentencia en cuestión fue recurrida y aun no cuenta con resolución definitiva (fs. 116/117).

La materia recursiva se circunscribe entonces a determinar si declara a una persona hija del causante, pero que no se encuentra resulta título suficiente para justificar el carácter de heredero de arts. 591, 596 y cc del CPCC. Si bien la sentencia en revisión no al respecto, adelanto que propiciaré una respuesta negativa a oración que antecede, en base a los fundamentos que aportaré a continuación.

Centralmente, resulta improcedente en nuestro ordenamiento jurídico convalidar el ejercicio de derechos fundados en decisiones judiciales que no han adquirido autoridad de cosa juzgada, tal como pretende hacerlo valer en esta causa la Sra. G. Receptar los argumentos que plantea implicaría contrariar uno de los principios basilares sobre los que se asienta el Estado de Derecho, cual es el de la seguridad jurídica.

En esa línea, si lo que pretende la Sra. G. es acreditar su vocación hereditaria con la resolución obrante a fs. 64/72, aplica al caso lo sostenido por la jurisprudencia provincial -en postura que comparto- respecto a que mientras el proceso en cuestión no cuente con sentencia firme no puede considerárselo como prueba1.

Ninguna incidencia ostenta en dicha conclusión lo afirmado por la apelada al contestar agravios respecto a que el Dr. Quaranta no impulsó el trámite recursivo suscitado en el juicio de filiación. Surgiendo de los planteos analizados en esta causa que es la Sra. G. la principal interesada en que el reconocimiento de su filiación adquiera autoridad de cosa juzgada, bien podría haber instrumentado los medios tendientes para que ello suceda.

Claro está que de adquirir firmeza la resolución que le asignó a la Sra. G. el estado de hija del Sr.C., constituiría dicho instrumento -debidamente inscripto en el registro pertinente- una prueba suficiente del carácter de heredera invocado. Se trataría de un supuesto de investidura de pleno derecho en los términos del art. 2337 del CCC. Sin embargo, hasta tanto ello no suceda no es posible adoptar una decisión en el presente proceso intuyendo qué podría una resolución judicial que firme por haber sido apelada, acuerdo a lo previsto por los efectúa consideración alguna la cuestión planteada en la suceder en otro pleito relacionado en virtud de que la declaratoria de herederos ostenta solo efectos patrimoniales pero no prejuzga ni asigna vínculos y/o estados de familia.

En este marco, la resolución de fecha 5/05/2022 debió declarar herederos solo a quienes hayan justificado debidamente dicho carácter en los términos de los arts. 591, 596 y cc del CPCC; considerando especialmente que el proceso no se suspende por el hecho de que alguno de los pretendientes a la herencia deba justificar su título en juicio ordinario2 (tal el caso de la Sra. G.).

El art. 596 antes citado refiere que la justificación del título que se invoca se hará exclusivamente con la prueba preexistente que acredite el parentesco. Solo han obrado de ese modo en el presente proceso los sres. C. L. G., C. D. C., C. G. C., N. B. C., A. D. C. y A. M. C. de acuerdo a la documental obrante a fs. 6, 36/37 y 48/51. Por otro lado, ninguna de estas personas reconoció como heredera a la Sra. G., circunstancia que -de haberse verificado- operaría como medio válido para la justificación del título en los términos del art. 596 del CPCC.

Lo aquí resuelto no conduce a estado de indefensión alguno a la Sra. G. ya que en la hipótesis de que adquiera autoridad de cosa juzgada la sentencia que la reconoce como hija del Sr. C. podrá requerir la ampliación de la declaratoria de herederos (arts.593, 595 y cc del CPCC) o eventualmente promover una acción de petición de herencia (arts. 2310 a 2315 del CCC y 596 -segundo párrafo- del CPCC). Ello así, por cuanto la decisión judicial que se pronuncia en este tipo de procesos no hace cosa juzgada material entre las partes porque se limita a declarar herederos a quienes hayan justificado su derecho y se entiende siempre sin perjuicio de terceros, lo cual la hace eminentemente modificable y no elimina la posibilidad de que existan otros herederos con igual o mejor vocación que la alegada por los declarados3.

En definitiva, entiendo que no se verifica en autos el principal presupuesto de procedencia para que la Sra. S. G. G. sea considerada heredera del Sr. S. B. C., en virtud de que la resolución glosada en copias a fs. 64/72 no configura fuente de derechos al no haber adquirido autoridad de cosa juzgada.

Lo señalado torna abstracto el tratamiento del segundo agravio promovido por el recurrente (fs. 113 vto./114) debido a que la crítica presupone la declaración de heredera de la Sra. G., lo cual propondré que se deje sin efecto.

En base a lo expuesto en este título, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios expresados por la apelante y -en consecuencia- revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declara heredera del Sr. S. B. C. a la Sra. S. G. G.

Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en el mismo sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana María C.y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declara heredera del Sr. S. B. C. a la Sra. S. G. G. b) Imponer las costas devengadas por el trámite ante la Alzada a la Sra. G. conforme lo previsto por el art. 251 del CPCC.

Los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana María C. y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declara heredera del Sr. S. B. C. a la Sra. S. G. G.

II) Imponer las costas devengadas por el trámite ante la Alzada a la Sra. G. conforme lo previsto por el art. 251 del CPCC.

III) Los honorarios por el trámite ante la Alzada se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron la Sra. y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

LORENZETTI Juez de Cámara

HAIL Juez de Cámara

ALVAREZ TREMEA Jueza de Cámara

ALBERA Secretario de Cámara

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