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Partes: Arcor S.A.I.C. c/ B. M. M. s/ Exclusión tutela sindical
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas y Laboral de San Luis
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Laboral 2
Fecha: 21 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143091-AR|MJJ143091|MJJ143091
Exclusión de la tutela sindical de un delegado que habría ejercido hechos de violencia de género contra una compañera.
Sumario:
1.-Toda vez que existe una convicción suficiente sobre la conducta violenta que se le atribuye al demandado, corresponde la exclusión de la tutela sindical que detenta.
2.-Si bien todo proceso judicial debe resolverse con perspectiva de género, ello debe darse con mayor ímpetu en este tipo de procesos -denuncia concreta de violencia verbal y amenazas contra una mujer trabajadora, con referencia a otro antecedente violento de similares características-, pues es una obligación convencional asumida por nuestro país.
3.-La exigencia de la ‘denuncia penal’ y ‘haber abandonado inmediatamente el lugar’; como presupuestos para juzgar la credibilidad de los dichos de la víctima, resultan desafortunados, inapropiados y contrarios a la normativa que tutela a las víctimas de violencia en cualquiera de sus formas.
4.-Se encuentra viciado de arbitrariedad al fallo apelado por no cumplir con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales con perspectiva de género y aplicable a los hechos concretos de la presente causa; advirtiendo la omisión en el análisis de la prueba instrumental obrante en la especie, ofrecida como indicio suficiente a la causal objetiva esgrimida por el actor y aseverando -erróneamente- la inexistencia de prueba testimonial en relación a los hechos aquí controvertidos.
5.-La referencia a la existencia de muchas mujeres en la planta que habrían votado al demandado como delegado gremial, es una consideración subjetiva y sin respaldo probatorio.
Fallo:
En la Ciudad de San Luis, a veintiún días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en su Sala de Acuerdos los magistrados de la Sala Laboral 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la Primera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. Néstor Marcelo Milán y Estela Inés Bustos de acuerdo con lo dispuesto mediante Acuerdo 373/2021 del Superior Tribunal de Justicia, fueron traídos para dictar sentencia los autos “ARCOR S.A.I.C. C/ B. M. M. S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL – LABORAL” EXP 330517/18. Que habiéndose practicado el sorteo que determina el artículo 123 del Código Procesal Laboral de la Provincia con fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, resultó de ello que debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. Néstor Marcelo Milán y 2º) Dra. Estela Inés Bustos.
Estudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Néstor Marcelo Milán dijo: I. La sentencia de primera instancia rechazó la acción incoada por Arcor S.A.I.C., en contra de B. M. M., conforme aplicación del principio del indubio pro operario, art. 9 LCT y 59 de la Constitución Provincial, imponiendo las costas por su orden (IOL:20415463/22).
Contra dicho pronunciamiento se alza la actora quien apela en ESCEXT 20466714/22 de fecha 11/10/2022, sosteniendo su recurso en el memorial agregado en ESCEXT 21313564/23 de fecha 13/02/2023, habiéndose dado por perdido el derecho del demandado de contestar el traslado ordenado en fecha 15/02/2023 mediante providencia 21443903/23 de fecha 01/03/2023.
Se agravia en primer término la accionante respecto de las costas impuestas mediante interlocutorio Nº 337/2020 de fecha 24.09.2020 ante el rechazo del pedido de desistimiento de la prueba informativa y la clausura del periodo probatorio efectuado luego de vencido el plazo de prueba, alegando que no resulta justo tener que soportar las costas de esta incidencia porque (i) la contraria tenía cinco días para diligenciar el oficio y se demoró un año en hacerlo, (ii) el oficio se genera y presenta luego de ordenada la vista conferida para la clausura peticionada por su parte.
En segundo lugar se agravia contra la sentencia dictada en fecha 04.10.2022 expresando que es falso que el actor no tuviera ningún antecedente anterior desfavorable porque al deducir la demanda su parte señaló los antecedentes de violencia de género en fecha 18.08.2015, en donde la victima también fue otra médica, la Dra. Daniela Juno, que motivó el pedido de desafuero del demandado que tramitó en la causa: “Arcor C/ B. M. M. – Exclusión de Tutela Sindical – Exp. 285273/15 – en trámite ante el Juzgado Laboral Nº 1, donde se dictó sentencia en contra del demandado, que se encuentra firme y consentida.
Destaca que el fallo consigna falsamente la inexistencia de testigos, porque la médica agredida, Dra.Mariana Guzmán, es la principal testigo del hecho, ya que no es parte del proceso, ni empleada de quien realiza el control de ausentismo al momento de presentarse a declarar en autos; que su testimonio no ha sido cuestionado y que del mismo se deprende fehacientemente la agresión verbal sufrida de parte del demandado.
Objeta que la juez a-quo analiza circunstancias como que si el demandado entregó o no entregó el certificado, que si hay muchas mujeres en el sindicato y si el actor contó con su voto, ello la llevar a inferir que no tenía antecedentes de violencia de género, que nada tienen que ver con la agresión verbal del actor en relación a la Dra. Guzmán que es la única causa que genera la pretensión de desafuero.
Critica los dichos de la sentenciante en el sentido que “.Es curioso que la médica completara el formulario y se fuera luego, hasta con la firma del accionado, como ella misma dice, y no hubiera de inmediato abandonado el lugar, y puesto una denuncia policial por amenazas, por ejemplo, a todo evento considero poco profesional su actitud y sus aseveraciones, no concuerdan con el control de vista que obra por escrito, y reconocido.”.
Considera en definitiva que con el reconocimiento de firma y las testimoniales de Sergio Ramon Chávez, Juan Cruz Rigau y de Mariana Soledad Guzmán se ha acreditado: a) La existencia cierta de un hecho, cuya autoría le resulta imputable al demandado. b) Que tal hecho constituye prima facie una conducta irregular en relación al débito laboral del demandado c) Que prima facie el hecho es susceptible de ocasionar una injuria.
Califica la sentencia de grado como una decisión arbitraria, infundada, que no advirtió la inconducta laboral del demandado, que se traduce en la violencia ejercida sobre una mujer. Expresando que “.es un verdadero disparate judicial, porque incluso pudo en su arbitrariedad desestimar el reclamo SIN NECESIDAD DE JUSTIFICAR LA CONDUCTA DEL DEMANDADO, NO HACIA FALTA, el fallo recurrido es: infundado, arbitrario y genera escozor.”.
II.Así planteada la cuestión cabe resaltar en primer lugar que la causal invocada por Arcor S.A.I.C. para interponer la presente acción de exclusión de tutela sindical (art. 52 L.A.S.) es la violencia verbal y amenazas que B. habría cometido en perjuicio de la Dra. Mariana Guzmán, que tuvo lugar en el domicilio particular del trabajador, cuando la médica se apersonó a efectos de realizar el control de ausentismo (art. 210 LCT) ya que se encontraba de licencia por enfermedad. Denunciando, concretamente: a) la fecha del hecho: 28/08/2018; b) la hora: 17.30 hr. aproximadamente; c) los improperios: agresión verbal y amenazas; d) consecuencias: la Dra. Guzmán sintió que su vida corría peligro, decidiendo no realizar controles de ausentismo. (cfr. actuación digital 10336657 de fecha 29/10/2018).
Asimismo remarca, la accionante, que B. “.edita circunstancias pasadas que motivaron los antecedentes también valorados (.) al momento de llevar adelante la presente acción tendiente a aplicar al mismo la sanción más grave, de desvincularlo con causa. Y me refiero al hecho de que la circunstancia de ser delegado sindical no le otorga al mismo ningún trato privilegiado como expresa; y desde luego, esta condición especial que reviste debería motivarlo para permitir que otro trabajador como la Dra.que fue a realizar el control pueda cumplir con el débito a su cargo; sin lugar a dudas la motivación del accionado nada tiene que ver con sus funciones sindicales y refleja una clara antipatía de género.”.
Entonces es claro que, la parte actora, circunscribe la causal de la acción aquí incoada en la antipatía de género en contra de una mujer que ejercía su profesión médica, que habría sido desplegada por el delegado gremial, esgrimiendo una posición de privilegio desde tal carácter; con expresa referencia a un hecho anterior de similares características.
En mérito a estos lineamientos, adelanto que coincido con el recurrente cuando califica la sentencia de grado como un acto jurisdiccional arbitrario e infundado; ya que se apartó de los hechos expuestos en la demanda y omitió elementos probatorios relevantes.
Ocurre que la argumentación jurídica plasmada en la sentencia recurrida, aparece reñida con la perspectiva de género (Ley Micaela, Nº 27499, Ley Provincial N° I- 1016- 2019) que la inferior debió aplicar en mérito al tenor de los hechos aquí controvertidos. Ya que juzgar con perspectiva de género es un pilar insoslayable para quienes operamos en la justicia y que constituye el piso mínimo interpretativo para sentar precedentes fundamentales en la búsqueda y el avance progresivo del desarrollo de los Derechos Humanos de las Mujeres.
Sin pretender agotar el plexo normativo pertinente, advierto que la sentenciante no consideró: i) la Constitución Nacional Argentina (art. 14); ii) Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer -CEDAW- (. arts. 2 y 3); iii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra le mujer conocida como “Convención de Belem Do Para” (arts. 3, 7 ); iv) la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
23); v) la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (arts. 5, 14); vi) el Pacto de San José de Costa Rica (art. 5); vi) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.26); vii) Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia ( arts. 3, 4, 5).
Es que, si bien todo proceso judicial debe resolverse con perspectiva de género, ello debe darse con mayor ímpetu en este tipo de procesos -denuncia concreta de violencia verbal y amenazas contra una mujer trabajadora, con referencia a otro antecedente violento de similares características -; pues es una obligación convencional asumida por nuestro país. Y ello conlleva a la consideración del caso en el marco más amplio de la histórica desigualdad estructural que a través de patrones socioculturales patriarcales, materializados en estereotipos construidos a partir de la diferencia sexual, han colocado a las mujeres en una situación de desventaja respecto de los varones (cfr. Medina, Graciela, “Juzgar con Perspectiva de Género. ¿Por qué juzgar con Perspectiva de Género? y ¿cómo Juzgar con Perspectiva de Género?”, Pensamiento civil).
En autos, la dificultad estriba en la acreditación de los gritos y amenazas que habrían tenido lugar en un ámbito privado (domicilio particular del demandado) y desde un lugar de poder (invocación del carácter de delegado sindical).- Aunque desde ya, esto no habilita a la sentenciante a emitir juicios de valor sobre la conducta de la Dra. Guzmán, al expresar que: “. Es curioso que la médica completara el formulario y se fuera luego, hasta con la firma del accionado, como ella misma dice, y no hubiera de inmediato abandonado el lugar, y puesto una denuncia policial por amenazas, por ejemplo, a todo evento considero poco profesional su actitud y sus aseveraciones.”.
Por el contrario, una de las directrices que orientan dictar sentencia con perspectiva de género supone ponderar los dichos de la mujer “partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad” y desde una amplitud probatoria (cfr. TSJ, Córdoba, Sala Penal, “M.”, S. n° 189, 27/7/2012; “B.”, S. n° 5615, 29/12/2015; “V.”, S. n° 315, 2/8/2017; “C.”, S. n° 80, 5/4/2018; “Leal”, S.n° 99, 12/4/2018; “M.”, S.n° 272, 3/7/2018, entre otros).
Entonces, la exigencia de la “denuncia penal” y “haber abandonado inmediatamente el lugar”; como presupuestos para juzgar la credibilidad de los dichos de la Dra. Guzmán; resultan desafortunados, inapropiados y contrarios a la normativa que tutela a las víctimas de violencia en cualquiera de sus formas.
Justamente, es el operador jurídico, quien debe estar lo suficientemente advertido acerca del gran esfuerzo que una víctima suele realizar a la hora de exponer su padecimiento, el que muchas veces preferiría callar u olvidar, con el propósito de ahorrarse re vivenciar aquello que lo vulneró. Pues, la vivencia de lo traumático conlleva a resistirse para narrar; poner en palabras la experiencia traumática será un desafío para la víctima. (cfr. “El testimonio por hechos de violencia institucional”; Procuraduría de Violencia Institucional y la Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctima, marzo 2020).
No obstante, en el presente caso cabe destacar, que la Dra. Guzmán, si pudo relatar los hechos vivenciados como una agresión que puso en peligro su persona.En un primer momento expuso la situación a los socios gerentes de la empresa para la cual presta servicios médicos (Chavez y Rigau, testimoniales que abordaré más adelante) y luego prestó declaración testimonial en sede judicial (audiencia que será materia de análisis en la presente resolución).
De mismo modo la expresión enunciada en forma de crítica al indicar que:
“.a todo evento considero poco profesional su actitud y sus aseveraciones.”; traduce una idea formada en el fuero íntimo de la juzgadora; que nada aporta a la cuestión controvertida; y evidencia el apartamiento de los estándares de valoración probatoria integral, específicos y diferenciales, que el caso amerita.
En situaciones similares de valoración subjetiva de la prueba se ha dicho “. dichas argumentaciones echaron por tierra el abordaje con perspectiva de género que se imponía para remediar la desigualdad que se presentaba en perjuicio de la mujer, provocado por un razonamiento arcaico que posiciona al varón en un binomio superior/inferior (.) sin atender a los criterios de interpretación de la prueba con perspectiva de género que reclaman un especial y diferenciado estándar de valoración en estos casos. Es decir, con una mirada integral del problema y no sólo una visión simplista, unidireccional, que permita la tergiversación de la efectiva realidad por la que pudo atravesar la presunta víctima (cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, 06/09/2021, autos caratulados: P. C. N. s/ Infracción ley 26.485. Cita: MJ-JU-M-134639-AR | MJJ134639 | MJJ134639).
También acierta el quejoso, cuando afirma que la juez a-quo deliberadamente omitió el análisis de la prueba instrumental ofrecida, admitida y producida (visualización de autos caratulados “Arcor C/ B. M. M. – Exclusión de Tutela Sindical – Exp. 285273/15, que tramitaron por ante el Juzgado Laboral Nº 1 de esta circunscripción judicial); la que entiende es necesaria y conducente a la demostración de la causal invocada como fundamento de la exclusión de tutela sindical del demandado.La sentenciante, no sólo omitió la valoración de esta prueba instrumental; sino que también aseveró que no existían antecedentes acreditados en autos de violencia o discriminación.
Entonces, si bien es cierto que el magistrado es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba sin que esté obligado a considerar absolutamente todos los introducidos, no es menos cierto que cuando procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, de este modo prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar. (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – Tripoloni, Roberto y otros c.
Compañía Noroeste S.A. de Transportes – 12/12/2008 – AR/JUR/28561/2008; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala I – Fornasar, Horacio Roberto c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios – 28/08/2012 – La Ley Online – AR/JUR/44305/2012; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala II en lo contencioso administrativo – N., M. A. c. Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco s/ acción de amparo – 26/03/2013 – LLLitoral 2013 (julio) , 643 – AR/JUR/9182/2013).
En definitiva, encuentro viciado de arbitrariedad al fallo apelado por no cumplir con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales con perspectiva de género y aplicable a los hechos concretos de la presente causa; advirtiendo la omisión en el análisis de la prueba instrumental obrante en la especie, ofrecida como indicio suficiente a la causal objetiva esgrimida por el actor y aseverando – erróneamente- la inexistencia de prueba testimonial en relación a los hechos aquí controvertidos.
III. Corresponde analizar entonces si el evento denunciado por el empleador tiene la relevancia necesaria para la eventual exclusión de la garantía sindical, en mérito a los presupuestos legales para su procedencia y a la luz de los principios de la libertad sindical (conf. arts.14 bis, 18 de la CN, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenios OIT 87, 98 y 135). Adelanto que estas circunstancias se encuentran probadas y no encuentro connotaciones antisindicales, conforme se expone a continuación.
En efecto, analizada la prueba colectada, surge en primer lugar, el relato de la Dra. Guzmán Mariana Soledad (actuación digital 12779577 de fecha 28/140/2019); quien, en cumplimiento de sus tareas profesionales médicas, se apersonó en el domicilio particular del Sr. B., en fecha 28/08/2018 a efectos de realizar control de ausentismo.
Al describir las circunstancias que rodearon el acontecimiento, expresa que “.no se dejó revisar, no me dejó ingresar al domicilio y no me presentó certificado de enfermedad.” (3ª), ya que B. “. Se paro frente a mí, me dijo que él era delegado gremial y que no tenía la obligación de dejarme pasar ni recibirme. Me pidió identificación y me dijo que si él quería me sacaba a patadas de la casa.” (4ª).
Enfatizó, que la agresión había, puesto en peligro su persona; motivo por el cual, no sólo se negó a cumplimentar dicho control de ausentismo en fecha 29/08/2018; sino que en lo sucesivo dejó de realizar tal actividad profesional. (7ª).
Estos acontecimientos traspasaron la esfera privada de los involucrados; ya que la Dra. Guzmán inmediatamente anotició al Dr. Chávez, Sergio Ramon (socio gerente de la empresa prestadora de servicios de control ausentismo, compañero de trabajo de la Dra. Guzmán ya que tiene a cargo de la misma tarea profesional) y a Rigau Juan Cruz (socio gerente de la empresa prestadora de servicios de control ausentismo) En su declaración testimonial, El Dr. Chávez, sostuvo que la galena había sido “.sometida a malos tratos en malos términos por lo cual ella informó a la empresa la situación y nosotros le comunicamos a ARCOR lo que había sucedido. (2ª); “. B.se negó a ser revisado, hablaron con la doctora en ese momento, la trató en malos términos, incluso en un momento dijo que si él quería la podía echar a patadas y bueno, la Dra. se retiró del domicilio.” (5ª); “. Este hecho fue el desencadenante para que en el momento dejara de trabajar.” (6ª); “.en el tiempo que tenemos trabajando con ARCOR es la primera vez que se nos presenta una situación así tan desagradable.” (9ª) (actuación digital 12780571 de fecha 28/10/2019) A su turno, Rigau Juan Cruz, declaró que “.la Dra. tuvo un problema con el Sr. B. durante un control de ausentismo (.) a raíz de eso hicimos una nota pidiendo a ARCOR que nos solucione, que haga algo para que no volvamos a tener ese problema. (2ª); “.Nosotros realizamos normalmente control de ausentismo, entre otras empresas para ARCOR. Durante uno de los controles, la Dra. que participaba del mismo nos dijo que había sido maltratada verbalmente por el Sr. B. y que en esa condición no quería seguir haciendo control de ausentismo.” (3ª); “.efectivamente dejó de hacerlo y dejó de realizar controles de ausentismo.” (4ª) (actuación digital 12781358 de fecha 28/10/2019).
Chavez y Rigau, al tomar conocimiento de las agresiones y amenazas que sufrió la profesional médica en el domicilio del demandado; formalizaron y elevaron nota informando a la empresa accionante; que es agregada como prueba documental. (actuación digital 10348289 de fecha 30/10/2018). Luego durante la etapa probatoria, ambos se presentan a reconocer firma y contenido de tal comunicación. (actuación digital 12780696 y 12781449; ambas de fecha 28/10/2019).
IV. En este marco, cabe reiterar que la declaración de la Dra. Guzmán, fue deficientemente ponderada en la instancia de grado, en detrimento del juzgamiento con perspectiva de género.Se omitió aplicar las normas internacionales y nacionales sobre igualdad y no discriminación en razón de sexo o género, tanto en el tratamiento procesal de la causa – en este caso, exigiendo recaudos impropios para la credibilidad de los dichos de la víctima -, como en el dictado de las sentencias que definen las distintas controversias (cfr. Marisa Herrera – Silvia E. Fernández – Natalia de La Torre “Tratado de Géneros, Derechos y Justicia”. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires 2020. p. 325, subrayado me pertenece).
Debió primar la amplit ud probatoria a la hora de ponderar la credibilidad del relato de la Dra. Guzmán; con especial consideración de todos los elementos obrantes en la causa que puedan referenciar y/o inducir a la “verosimilitud y probabilidad” de la existencia de la causa incoada para remover la tutela sindical de B.
Es que los hechos acontecidos en fecha 28/08/2018 se dieron en un ámbito privado; donde el testimonio de la víctima resulta ser el elemento de mayor fuerza probatoria, en el que no existieron otros testigos presenciales. Ahora bien, “.el hecho de que no existan otras personas que verifiquen lo relatado por la mujer no descarta la existencia del evento, sino que en este contexto lo puede reafirmar tras confrontarlo con otras pruebas.” (cfr. Mirian M. Ivanega. Directora “Igualdad y Género”. 1ª ED. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019 p. 442).
En este último sentido, le asiste razón al recurrente, en impugnar el decisorio apelado por omisión de prueba instrumental esencial y conducente en la causa; ya que la sentenciante dice haber valorado que: “.es un empleado de mucha antigüedad, con varios mandatos sindicales y sin ningún antecedente desfavorable acreditado, además, cierto es que hay muchas mujeres en el sindicato, y si el conto con su voto, infiero que no tenía antecedentes de violencia de género, o discriminación.” (subrayado es propio).
Advierto, que la referencia a la existencia de muchas mujeres en la planta que habrían votado a B. como delegado gremial; es otra consideración subjetiva y sin respaldo probatorio.Aun así, infiere erróneamente, que ello se raduciría en ausencia de antecedentes de violencia de género o discriminación; pues es abundante la doctrina especializada en la materia- a la que me remito por razones de brevedad- que indican lo contrario; cuando aluden perfil social y público de quienes ejercen violencia en sus diversas formas; y por sobre todo es contrario a las concretas pruebas obrantes en autos.
En efecto, omitió la visualización de autos caratulados “ARCOR c/ B. M. M. – Exclusión de Tutela Sindical – EXP. 285273/15, que tramitaron por ante el Juzgado Laboral Nº 1 de esta circunscripción judicial. (cfr. constancia de secretaria del pase en visibilidad actuación digital 16572152 de fecha 27/05/2021) Compulsada tales actuaciones, también le asiste razón al recurrente cuando presenta la acción irregular del demandado en contra de la Dra. Guzmán (28/08/2018), como una conducta reiterativa de similares características. En tal oportunidad, la jueza de grado interviniente, sostuvo que el evento de fecha 18/08/2015 (agresión verbal, gestos intimidantes, amenazas), en contra de una médica que cumplía sus funciones dentro de la empresa ARCOR, tuvo la entidad suficiente para hacer lugar a la exclusión de tutela sindical del aquí demandado (cfr. Sent N° 53/2020 de fecha 01/04/2020, actuación digital 13726454).
V. Con respecto a las testimoniales ofrecidas por el demandado; se aprecia que, Quiroga Enzo Omar, declara que “.es una persecución que se está haciendo hacia el delegado por el solo hecho de defender unas denuncias que se hicieron hacia algunas mujeres que él defendió, de ahí viene la persecución de la empresa contra este delegado .” (actuación digital 127814387 de fecha 28/10/2019).
Luego Sturma Cesar Antonio, atestiguó que “.B. M. M. está sufriendo una persecución gremial. No desde ahora, no por este tema, sino que esto arrastra de años atrás, de 2014 que viene siendo perseguido.(.) La persecución empieza a partir de 2014 por una causa inventada a través de ARCOR, en contra del Depto Médico (.) hicimos echar a un supervisor por acoso.” (actuación digital 12783867 de fecha 28/10/2019).
Ahora si bien, tales testimonios referencian, una supuesta persecución en contra del demandado motivado por su accionar sindical en denuncias de acoso sexual en contra de compañeras; sin embargo, se trata de apreciaciones genéricas y de carácter personal que, no dan razón circunstanciada de los casos en lo que habría intervenido como representante gremial, acciones efectivamente por él desplegadas, resultados de las mismas, temporalidad; entre otros extremos que permitan analizar la conducta antisindical esgrimida.
En la causa “Arcor c B. M. M. s Exclusión de Tutela Sindical”, EXP. 285273/15 -que según el testigo Sturman sería la “causa inventada” por ARCOR en contra del Dpto Médico (4ª), los testimonios allí brindados lo colocaron en el centro de la escena de violencia desplegada por B.; indicándoselo como una de las personas que intervino para alejar al demandado de la médica que estaba siendo agredida.
Y los dichos expuestos por Amieva Rosa Leonor (suegra del demandado) y Molina (cuñado del demandado), tampoco aportan datos que puedan indicar una conducta antisindical de la parte actora, ya que adolecen de la misma fragilidad convictiva que los testimonios anteriores, debido a su vaguedad e imprecisión.
En definitiva, dadas las circunstancias en las que ocurrieron los aquí hechos denunciados, considero que el testimonio brindado por Mariana Guzmán, que se encuentra respaldado por otras personas ajenas a la causa, sumado a la sentencia judicial recaída en autos “ARCOR c/ B. M. M. – Exclusión de Tutela Sindical – EXP. 285273/15”; y la ausencia de prueba sobre la supuesta conducta antisindical de la accionante; todo ello crea una convicción suficiente sobre la conducta violenta que se le atribuye al demandado y en función de ello corresponde la exclusión de la tutela sindical que detenta.- VI.Finalmente, en el marco de la Ley Micaela, Nº 27499 y de la Ley Provincial N° I-1016- 2019 se exhorta a la sentenciante de grado y demás operadores jurídicos intervinientes en la presente causa, apliquen los estándares de la perspectiva de género en cumplimiento de la normativa constitucional y convencional vigente que tutela los derechos humanos de la Mujer.
Y en lo que respecta a la accionante se le recomienda que arbitre las medidas pertinentes a los fines de garantizar espacios de trabajo libres de violencia (Convenio N° 190 OIT) , tales como: i) la realización de evaluaciones y diagnósticos institucionales, para entender el punto de partida de su cultura organizacional, y el desarrollo de capacitaciones sobre las medidas existentes para la prevención y protección contra la violencia laboral, ii) la elaboración y adopción de Protocolos contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo; iii) sensibilizar y concientizar, en todos los niveles de su organización, sobre la importancia de promover un ambiente de trabajo basado en la cultura de la igualdad, respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer ; iv) adoptar medidas concretas que impliquen un enfoque integral e inclusivo que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso; sin perjuicio de toda otra acción considere oportuna.- En cuanto al agravio por la imposición de las costas en el interlocutorio de fecha 24.09.2020 se advierte que la juez a-quo rechazó el recurso de reposición y el pedido de desistimiento de la prueba informativa interpuestos por la actora, al considerar que la pretensión esgrimida era inadmisible porque su comportamiento anterior había sido objetivamente contradictorio, en el sentido de que la actora actuó como el demandado al diligenciar el oficio dirigido al Correo OCA.- En este contexto se aprecia que dado lo establecido por el art. 383 del CPCC -aunque más apropiadamente por el art.402 del CPCC-, con respecto al plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos, razonablemente la actora pudo considerarse con derecho a litigar. En virtud de ello la costas se debieron imponer en el orden causado.- Por las razones expuestas, voto a esta primera cuestión por la negativa.
A ESTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. Estela Inés Bustos dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Néstor Marcelo Milán vota en igual sentido que éste.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Néstor Marcelo Milán dijo: Que tal como he votado la cuestión anterior de ser compartido mi voto propongo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en ESCEXT 20466714/22, con costas en el orden causado atento la falta de contradictorio ( art. 111 CPL).
2) Revocar la sentencia de grado y en su mérito hacer lugar a la demanda interpuesta por Arcor S.A.I.C. en contra de B. M. M., excluyendo al demandado de la tutela sindical, en los términos del art. 52 de la ley 23.551, con costas de primera instancia al demandado vencido.- 3) Modificar las costas del auto interlocutorio de fecha 24.09.2020, que se imponen en el orden causado.- 4) Recomendar a la empresa accionante, ARCOR S.A.I.C, arbitre las medidas pertinentes a los fines de garantizar espacios de trabajo libres de violencia (Convenio N° 190 OIT), conforme las pautas señaladas en la presente.
5) Recomendar a la jueza de grado y demás operadores jurídicos intervinientes en la presente causa, que apliquen normativa constitucional y convencional con perspectiva de género, conforme lo expuesto en la presente.
6) Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el (%) del monto firme que se regule en primera instancia, por el carácter de apoderado y patrocinante respectivamente (art. 14 de la Ley Nº IV- 0910-2014). Así lo voto.
A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN la Dra. Estela Inés Bustos dijo:
Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr.Néstor Marcelo Milán vota en igual sentido que éste.
San Luis, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en ESCEXT 20466714/22, con costas en el orden causado atento la falta de contradictorio ( art. 111 CPL).
2) Revocar la sentencia de grado y en su mérito hacer lugar a la demanda interpuesta por Arcor S.A.I.C. en contra de B. M. M., excluyendo al demandado de la tutela sindical, en los tér minos del art. 52 de la ley 23.551, con costas de primera instancia al demandado vencido.- 3) Modificar las costas del auto interlocutorio de fecha 24.09.2020, que se imponen en el orden causado.- 4) Recomendar a la empresa accionante, ARCOR S.A.I.C, arbitre las medidas pertinentes a los fines de garantizar espacios de trabajo libres de violencia (Convenio N° 190 OIT), conforme las pautas señaladas en la presente.
5) Recomendar a la jueza de grado y demás operadores jurídicos intervinientes en la presente causa, que apliquen normativa constitucional y convencional con perspectiva de género, conforme lo expuesto en la presente.
6) Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el (%) del monto firme que se regule en primera instancia, por el carácter de apoderado y patrocinante respectivamente (art. 14 de la Ley Nº IV- 0910-2014).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE BAJEN.
Firmado digitalmente por los Dres. Néstor Marcelo Milán y Estela Inés Bustos.