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Partes: R. J. c/ B. S. s/ compensación económica autónoma
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de Villa Constitución
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 8 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144021-AR|MJJ144021|MJJ144021
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – DIVORCIO VINCULAR – VIOLENCIA FAMILIAR – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PERSPECTIVA DE GÉNERO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – DERECHOS HUMANOS – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ
Compensación económica teniendo en cuenta los renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro, como ser que la accionante no pudo estudiar la carrera de magisterio que anhelaba.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la procedencia de la compensación económica reclamada pues están configurados en el caso los requisitos, esto es que los trabajos que realizó la accionante son de baja calificación en el negocio de la familia, administrado por la madre del demandado, por lo que es razonable presumir que percibía bajas remuneraciones; máxime siendo que se dedicó a las tareas domésticas y de cuidado de sus hijos.
2.-Está acreditada la relación causal, porque si bien implica un ejercicio de pensamiento contra fáctico suponer que hubiese ocurrido en caso de no haber existido la relación afectiva que unió a las partes, lo concreto es que ella no pudo estudiar la carrera de magisterio.
3.-Se encuentra configurado el desequilibrio requerido a fin de admitir la compensación económica (arts. 441 y 524 CCivCom.) pues se dan en el caso esos renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar; máxime siendo que también está acreditado que la reclamante, por su mayor dedicación a la familia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales: en el caso, estudiar la carrera de magisterio.
4.-Los acontecimientos narrados por la actora constituyeron el caldo de cultivo, el requisito indispensable y el marco apropiado para que ocurra que la reclamante, dominada y humillada, solo pudo dedicarse a trabajar bajo las órdenes de la suegra y a realizar las tareas domésticas y de cuidado filial, contexto en que le fue imposible para ella estudiar magisterio, la carrera que anhelaba.
5.-La violencia dentro de la familia es un fenómeno generalizado que afecta a las mujeres de todas las capas sociales y se sigue percibiendo como algo aceptable y legítimo y es un delito que rara vez se denuncia, principalmente por miedo a represalias, presión por parte de la familia o la comunidad para no revelar los problemas domésticos.
6.-Del análisis de la situación patrimonial al inicio de la convivencia y, como contrapartida, la que existía al final de la relación, no se observa la desproporción ni desigualdad desventajosa en la que se pueda situar a la reclamante, pero ello es así, sencilla y claramente, porque cuando comenzó su relación con el demandado era una adolescente, -casi una niña-, y no tuvo tiempo vital para construir un patrimonio, de hecho, cursaba la escuela secundaria.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Villa Constitución, 08/06/2023
Visto: Los presentes, caratulados “R., J.c/ B., S. s/ Compensación económica autónoma” CUIJ N° XX-XXXXXXXX-X, de los que resulta:
Consideraciones de hecho y constancias del expediente.
Mediante escrito cargo N° 6.813/2018 se presentó J.M. R., con patrocinio letrado, y promovió demanda de compensación económica contra S. B.
Asimismo solicitó que se la mantenga en la obra social que tiene en la actualidad con un límite temporal de tres años. Solicitó la fijación de alimentos provisorios, mientras esté en trámite este proceso.
Relató que en agosto de 2010, cuando tenía 15 años conoció al Sr. B., se fue a vivir con él a un inmueble arrendado. Manifestó que B. ya tenía un hijo que vivía en la casa de su madre, la Sra. L. En el año 2013 se mudaron a Santa Teresa. Afirmó que a partir de su radicación allí dejó de estudiar y comenzó a trabajar para la Sra. L. en un comercio. El Sr. B. trabajaba en un camión. En octubre de 2014 nació el primer hijo y en febrero de 2017 su segundo hijo. Aseguró que en Santa Teresa fue objeto de violencia doméstica, económica, familiar, laboral y moral ejercida por B. y la Sra. L. Dijo que trabajó en una sandwichería y realizaba tareas de cocina, limpieza, atención al público y entrega a domicilio (modalidad conocida con el anglicismo “delivery”), trabajando de 8 a 14 hs y de 18 a 24 hs. Por su trabajo no percibía salario alguno. Luego de un tiempo de estar en Santa Teresa B. deja de trabajar en el camión y estuvo dos años y medio sin trabajar por su cuenta, lo hacía para el Sr. Lencina, marido de su ex mujer. J.no tenía manejo del dinero. A fines de 2015 S. comenzó a trabajar en un camión cerealero hasta marzo de 2018 cuando comenzó a trabajar en la cosecha.Aseguró que durante el período de ausencia del Sr. B. quedaba bajo la vigilancia de la Sra. L. Relató que la situación de violencia recibida por el Sr. B. y su entorno familiar hizo que pensara en separarse. En el año 2016 logró viajar a Chaco donde vive su madre pero luego se vio obligada a volver cuando la fueron a buscar. Dijo que en agosto de 2017 contrajo matrimonio con B., afirmó que tuvo que aceptar casarse por la agresión y amenazas que recibió. Afirmó que intentó separarse en marzo de 2018. Relató que en abril de 2018 decidió irse con sus hijos y debido a que se lo impidieron se retiró sola y luego recurrió a las autoridades policiales. Relató lo que tuvo que vivir cuando B. y L. no le entregaban a sus hijos. Dijo que sufrió ataque a su honor, intimidad, dignidad, integridad física, psíquica que impidió que se desarrolle su vida con normalidad. Luego de la restitución J.y sus hijos quedaron al desamparo ya que B. y la abuela se olvidaron de ellos.
Afirmó que la pronta edad a partir de la cual se unió en convivencia con el Sr. B. sumado a la vida a la cual se vio sometida, trabajando por comida y dedicada al hogar sin poder crecer personalmente, todo ello hace procedente la compensación económica peticionada. Dijo que su sueño de estudiar de maestra se vio frustrado. La actora tuvo que irse del hogar, no contaba con trabajo, ni con dinero tuvo el asilo de su abuela. Dijo que existe un desequilibrio manifiesto que significó un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial. Hoy se encuentra a pesar de ser muy joven desprovista de todo y sus posibilidades están limitadas al tener dos hijos lo que dificulta su inserción en el mercado laboral. No tiene cobertura médica y no tiene posibilidades de arrendar un inmueble.
Estimó un monto de $ 184.000.- con más intereses y en un sólo pago o no en más de cinco mensualidades.Ofreció prueba.
Por decreto de fecha 6 de junio de 2019 se dio trámite del juicio sumario y se emplazó al demandado para que comparezca a estar a derecho.
Por auto N° 1441, de fecha 3 de septiembre de 2019, no se hizo lugar al pedido de cuota de alimentos provisorios.
Por escrito cargo N° 10434/2019 compareció el Sr. B.
Por decreto de fecha 18 de mayo de 2020 se corrió traslado de la demanda.
Mediante escrito cargo N° 4084/2020 se contestó demanda. Negó todo lo afirmado por la actora. Manifestó que la compensación económica esta alejada de la noción de culpabilidad o reproche en el modo en que aconteció la ruptura, no importa cómo se llegó al divorcio sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca a quienes fueron cónyuges. J.es una persona joven que puede insertarse en el ámbito laboral. El matrimonio duró poco, desde agosto de 2017 hasta abril de 2018. Dijo que ayudaba en los quehaceres y cuidado de los hijos. J.no trabajó porque no quiso. Y luego de la separación no se inscribió para seguir estudiando la carrera que ella dice añorar. Dijo que en el reclamo no se probó el desequilibrio manifiesto como consecuencia del divorcio, ella se benefició ya que se quedó con el producto de la venta de sus muebles y artefactos domésticos. Agregó que la ruptura se produjo en abril de 2018, desde ese tiempo a la fecha de interposición de la demanda la actora a dispuesto de medios propios de subsistencia y no puede argumentar un empobrecimiento en su situación anterior al matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.
Por decreto de fecha 31 de agosto de 2020 se dio por decaído el derecho para contestar la demanda, atento su extemporaneidad.
Se abrió la causa a prueba por decreto de fecha 21 de octubre de 2020.
Por decreto de fecha 8022/2020 ofreció prueba el actor.Por decreto de fecha 2 de diciembre de 2020 se proveyó la prueba.
Por escrito cargo N° 187/2021 obra acta de audiencia testimonial.
Mediante escrito cargo N° 8328/2021 obra acta de audiencia confesional.
Por escrito cargo N° 5483/2022 contestó oficio ANSeS.
Mediante escrito cargo N° 7180/2022 se agregó contestación de oficio de AFIP.
Por escrito cargo N° 7548/2022 se agregó contestación de oficio del Registro de Propiedad Automotor N° 1 de Villa Constitución.
Por decreto de fecha 2 de febrero de 2023 se clausuró el término de prueba. Por escrito cargo N° 2046/2023 se acompañó alegato.
Por escrito cargo N° 2548/2023 se acompañó contestación de oficio del Instituto de Seguridad Pública ISP y contestó oficio el laboratorio Gammalab del cual surge que L. es hijo de Patricio González.
Por escrito cargo N° 2562/2023 acompañó alegato el Sr. B.
Por decreto de fecha 30 de marzo de 2023 pasaron los autos para sentencia.
Por decreto de fecha 5 de mayo de 2023 pasaron los autos a fallo.
1. Delimitación de la materia de la Litis:
La demanda interpuesta por la Sra. R. contiene la pretensión de que se condene al Sr. B. a pagar una suma de dinero en concepto de compensación económica en su favor.
2. Compensación económica. Concepto. Presupuestos formales y sustanciales. Supuestos en que procede
Es un derecho que se otorga a favor del cónyuge o conviviente al que el cese del matrimonio o la unión convivencial le produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene como causa adecuada el vínculo matrimonial -o convivencial- y su ruptura (arts.441 y 524 CCCN).
Según los fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial, “al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición.”.
A fin de la mejor comprensión del instituto, dice Molina de Juan “Existe un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (más allá del divorcio o cese de la unión)” .
La autora refiere que la compensación tiene tres sentidos diferentes:
oComo derecho: es un efecto de la ruptura de la pareja;
oComo contenido: refiere al objeto, una prestación de dar;
oComo finalidad: busca corregir un desequilibrio.
Entonces, la compensación económica que regula el CCCN, es un derecho/deber de naturaleza familiar (porque sólo puede ser reclamada por excónyuge o conviviente, no por terceros), de contenido patrimonial (se concreta en una obligación de dar), cuyo acreedor es el cónyuge o conviviente que reclama y el deudor, a quien se reclama.
Por otro lado, la compensación requiere de la configuración de presupuestos formales y sustanciales, a saber:
Son sus presupuestos formales, la preexistencia de relación de pareja -matrimonial o convivencial-; la ruptura de esa relación (por sentencia de divorcio, nulidad de matrimonio o cese de la unión convivencial) y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal (está sujeta a caducidad).
El presupuesto sustancial clave es el desequilibrio económico el cual debe provocar el empeoramiento de la situación del que reclama. Pellegrini dice que es el “centro de gravedad” de la figura; por ello, requiere un exhaustivo proceso de ponderación en el caso concreto.Dicho desequilibrio significa que la situación de los cónyuges debe aparecer como desbalanceada, tanto en la situación económica concreta como en las posibilidades de progreso económico; a su vez, debe ser perjudicial para uno respecto del otro, es decir, quien reclama debe experimentar un descenso del nivel de vida respecto del gozado durante la vigencia de la relación, con independencia de cualquier situación de necesidad.
En efecto, la compensación no se sustenta en la necesidad -es decir, puede configurarse el desequilibrio sin que el reclamante padezca necesidad alguna porque no persigue una cobertura de tipo asistencial-, sino en la verificación de un desequilibrio patrimonial -que, como luego veremos, tiene su causa adecuada en la relació n y su ruptura-.
Molina de Juan, como se coloca más cerca de un análisis de tipo dinámico (no estático, de “fotografía”), entiende que la evaluación del presupuesto no permite concentrarse en un punto temporal único o estático, sino que la mirada debe ser global.
Medina dice que el presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
A su vez, tal desequilibrio es calificado, puesto que la ley indica que debe ser manifiesto: no cualquier desequilibrio da derecho al reclamo, sino que debe tener una intensidad particular.Molina de Juan especifica que “manifiesto no sólo significa evidente, patente claro sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos.”
Un fallo sostuvo que, siguiendo la experiencia del derecho español, la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge, porque no es un mecanismo igualador de economías dispares sino que su finalidad fundamental es la de ayudar al beneficiario a alcanzar aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo y la dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento u obstáculo para su desarrollo laboral o económico.
Por otro lado, se sostiene que el desequilibrio puede distinguirse en dos variantes. Una, la que prevé la ley, se relaciona específicamente con la diversidad en la composición de los patrimonios; la otra, se da en materia de ingresos o en la posibilidad de conseguirlos por no haber podido acceder a capacitación laboral adecuada, lo que le obturó la posibilidad de mejorar su potencialidad para obtener salarios u honorarios importantes, con la consecuente limitación de sus posibilidades de generar dinero para subsistir.
A su vez, en relación con el tiempo, el desequilibrio puede ser corriente, temporal, coyuntural o circunstancial; en ese caso, puede resolverse mediante una renta por tiempo determinado. Este supuesto constituye la regla general del CCCN -la temporalidad de la compensación hace a su esencia; de no ser así, sería dificultoso distinguir sus rasgos respecto de una pensión alimentaria-.
La otra modalidad, excepcional, es que el desequilibrio sea perpetuo o perdurable. Este supuesto se resuelve mediante una renta por tiempo indeterminado.
En cualquier caso, dicho desequilibrio debe ser acreditado.
En relación con la causa adecuada, dice Mizrahi:”. se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar”. Agrega el autor que, lo que está previendo la ley, “.son aquellos casos de divorcio o quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales.”; aunque también pueden darse otros supuestos (acompañar al cónyuge o conviviente en largas estancias en el exterior o dedicación de uno al cuidado de niños pequeños o con discapacidad, haber trabajado uno, exclusivamente, en el negocio o empresa del otro, etc.).
Cabe aclarar que se trata de hechos objetivos, conforme aconteció en realidad la distribución de las tareas en la pareja. Por ello, carece de importancia si los roles en la pareja fueron distribuidos acuerdo de ambos o imposición de uno de los integrantes.
Así, aun cuando quien reclama la compensación haya decidido voluntariamente interrumpir su desarrollo personal (académico, laboral, artístico, deportivo, etc.) para dedicarse a las tareas domésticas y cuidado de la prole, no obsta a la procedencia del reclamo.
Pellegrini plantea como “.indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto matrimonial y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual.”
En cuanto a las condiciones de procedencia, se requiere, en un caso como el de autos, que se haya producido el cese del matrimonio.
Por último, como no está comprometido el orden público, requiere petición de parte (no procede concederla de oficio).
3. La cuestión de la caducidad
Puede plantearse hasta seis meses después del cese de la unión.Dicho plazo es de caducidad de la acción, y se funda en el principio de concentración de los efectos del divorcio o ruptura limpia -clean break down-.
El comienzo del cómputo del plazo se produce una vez que la sentencia de divorcio adquiere la calidad de cosa juzgada, es decir luego de concretada la notificación, a resolución quede firme.
El plazo de caducidad para reclamar la compensación es de seis (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442, CCCN).
El estado civil de divorciado, condición indispensable para el ejercicio de la acción, en los términos del art. 441, se adquiere una vez que la sentencia judicial hace cosa juzgada, por lo que antes que ello ocurra, dado que la compensación es una consecuencia directa de este nuevo estado, no puede empezar a computarse ningún plazo .
En los presentes, la demanda fue presentada en tiempo hábil.
4. Prueba.
Formulado el encuadre que antecede, abordaré la prueba.
Adelanto que, dado el contenido de la pretensión la faena comprobatoria ha sido exigua.
4.1. Testimoniales.
La testigo MVR manifestó que B. y R. se pusieron de novios cuando J.era muy chica. Dijo que es verdad que tienen dos hijos. Manifestó que Jamín mientras estuvo con S. llevaba muy buena vida, nunca les faltó plata. Dijo que autos tuvieron varios, S. siempre aparecía con un auto distinto. Agregó que salían de vacaciones casi todos los años. Aseguró que ella siempre quiso ser maestra, pero luego de los chicos, su dedicación a ellos y las horas que trabajaba le imposibilitaron estudiar. S. le prohibía seguir estudiando. Agregó que J.trabajaba en el negocio de su suegra, su pago era la comida de ella y sus hijos. Dijo que luego de la separación primero se fue de su hermana y luego de su abuela. Vivía de lo que le daba su hermana y abuela. Luego del divorcio hacía alguna changa limpiando casas. Afirmó que mientras estuvo con S. tenía una vida sin inconvenientes económicos.Luego de separada pasó necesidades. Dijo que dejó de lado su progreso se dedicó exclusivamente a su familia, no tuvo opción. Agregó que todo lo sucedido entre ellos frustró todo proyecto de vida de J.junto a S.
La testigo MMP manifestó que cuando ellos empezaron de novios y se fueron a vivir juntos J.era bastante chica. Tienen dos hijos. Agregó que mientras vivieron juntos a J.nunca le faltó nada. Luego que se fueron a Santa Teresa ella trabajaba en el negocio de su suegra. S. le hacía tener una buena vida, ropa, vacaciones, salidas, etc. Solían cambiar seguido los autos y salían de vacaciones todos los veranos. Dijo que J.siempre quiso ser maestra, luego de juntarse con S. no la dejó estudiar. Manifestó que trabajó con su suegra muchas horas, limpiaba, cocinaba, etc., realmente era una esclava. Dijo que luego de separada vivió con su hermana y luego con su abuela y vivía de la ayuda de ellas. Ella se dedicó exclusivamente a la casa y no le dejaron trabajar afuera. Dijo que, por lo que sabe, le daban la comida del día. Manifestó que todas las circunstancias hicieron que se frustre el proyecto de vida y familia.
4.2. Confesional.
El Sr. B. manifestó que cree que el divorcio no desequilibró económicamente a la actora porque había conseguido un trabajo en una empresa de costura y además se llevó su dinero que lo manejaba ella. Agregó que tenía un emprendimiento con una amiga. Dijo que con él vivía bien, tenía cuatro trabajos. Aseguró que ese dinero lo manejaba ella. Agregó que no es cierto que la Sra. se fuera de su casa sin un peso. Dijo que no le pasaba dinero porque estaba detenido. Manifestó que no es cierto que no estudio por convivir con él. Dijo que en Santa Teresa terminó el secundario. Manifestó que siguió haciendo su vida normal, tuvo su emprendimiento siguió estudiando. Agregó que tenía un auto con su exmujer. Aseguró que siempre salían de vacaciones.Manifestó que no sabe si el nivel de vida de J.se vio menoscabado a partir de su divorcio. Aseguró que no es cierto que no estudiara por su culpa. Negó que J.sea víctima de violencia doméstica. Manifestó que él trabajaba y ella manejaba el dinero. Dijo que no cree que deba compensar a la Sra. porque en ocho meses es imposible. Dijo que convivieron tres o cuatro años, ella manejaba dinero, vendió muebles por las redes que eran de ambos. Afirmó que mientras vivió con él tenía un buen pasar, tenía mutual, salían a cenar afuera, a pasear, etc.
4.3. Informativa.
La AFIP informó que B. está registrado bajo relación de dependencia para Don Elio SA.
El Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de Villa Constitución informó que el Sr. B. es titular de un automóvil.
El Instituto de Seguridad Pública ISP informó que la Sra. R. se inscribió para el ingreso 2019 y rindió exámenes psicológico y pre-médico y resultó no apta en el examen pre-médico.
El laboratorio Gammalab del cual surge que L. es hijo de Patricio González.
5. Análisis del caso
En primer lugar, como consideré anteriormente, el derecho a cobrar una compensación exige que se configuren presupuestos formales y sustanciales.
5.1. En cuanto a los primeros puedo afirmar que se han configurado en el caso: la preexistencia de una relación de pareja (que comenzó como unión convivencial y luego fue matrimonial), sentencia de divorcio y vigencia del plazo legal, esto es, que no transcurrió el curso del plazo legal que la ley impone para el ejercicio de la acción.
5.2. Constatado el cumplimiento de los presupuestos formales corresponde analizar los presupuestos sustanciales. Para constatar si se dan en e l caso de autos comenzaré con el análisis de la prueba. Para ello es necesario aclarar qué requisitos o elementos se exigen para la procedencia de la compensación.”.a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante [.] que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges o convivientes y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia [.]; b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, con independencia de la situación de necesidad del acreedor [.] y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que la pareja haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros a raíz de la distribución de roles funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis [.]”.
5.3. En principio, hay un hecho acreditado de manera indubitable: la existencia de un matrimonio que se extendió desde el 25 de agosto de 2017 al 13 de mayo de 2019 fecha en la que se dictó sentencia de divorcio.
5.4. Sin embargo, la relación de pareja comenzó mucho antes, por lo menos en 2011.
Si bien la actora manifestó en la demanda que, en agosto de 2010, cuando tenía 15 años, conoció al Sr. B. y él se la llevó a convivir. Lo cierto es que se puede presumir que convivieron por lo menos desde 2011. El Sr. B. -al absolver posiciones en este expediente- reconoció que convivieron tres o cuatro años.
Sin embargo, en el expediente “R., J.M. c/ B., S. A. y otra s/ Denuncia Ley 11.529” CUIJ N° XX-XXXXXXXX-X, que está unido por cuerda floja al presente y tengo ante mi vista, el Sr. B. manifestó -en una denuncia que formuló ante el Ministerio Público de la Acusación (en adelante MPA) en fecha 27 de junio de 2016- que “.vivía hace cinco años con la llamada J.M.R., teníamos hecho incluso el concubinato en donde fijamos residencia en Alcorta.”. Antes de esa fecha, formuló otra denuncia -en sede policial-, en la que manifestó tener un hijo con J.M. R., llamado L. B. “producto de una relación de cinco años aproximadamente.”. Conforme estos dichos de B. -espontáneos, propios y jurídicamente vinculantes para él-, la relación afectiva entre ambos inició en junio de 2011 (cinco años antes que junio de 2016).
En este expediente, ambas testigos coincidieron en afirmar que, cuando se fue a vivir con B., J.era muy chica.
En efecto, J. nació el 11 de agosto de 1995; por lo tanto, a junio de 2011 tenía 15 años de edad (cumpliría 16 dos meses después).
A la fecha del matrimonio (25 de agosto de 2017), J.tenía 22 años y S., 39.
Cuando nació su primer hijo J.tenía diecinueve (19) años y S. treinta y seis (36).
Al absolver posiciones, B. afirmó que “cuando queda embarazada de L. ella ya era mayor de edad”, con lo que se prueba que cuando era todavía menor de edad se fue a vivir con él.
5.5. Esos datos temporales son importantes de registrar porque el tiempo total de duración de la pareja se computa desde el inicio efectivo de la relación -primero convivencial y luego matrimonial-, y no por el acotado período en que estuvieron casados.
Dicho de otro modo, existió una relación única, que duró aproximadamente ocho (8) años y que se desarrolló en dos etapas diferenciadas solo jurídicamente: durante un tiempo de manera fáctica (que el CCCN hoy denomina “unión convivencial”) desde mediados de 2011 hasta la fecha en que contrajeron matrimonio y una segunda etapa, iniciada con la celebración del vínculo matrimonial el 25 de agosto de 2017, y el 13 de mayo de 2019 -fecha en la que se dictó sentencia de divorcio-.
5.6. Fue probado que J.trabajó en el negocio familiar regenteado por la Sra. L., madre de B.J.manifestó que en 2013 se radicaron en Santa Teresa, a partir de allí dejó de estudiar y comenzó a trabajar para la Sra. L. Los testigos coincidieron también en que J. trabajaba con la Sra. L. La testigo Reyna dijo que trabajaba con su suegra y su pago era la comida para ella y sus hijos. La testigo Puyó afirmó que “trabajó con su suegra muchas horas, limpiaba, cocinaba, etc., realmente era una esclava”.
En la misma denuncia formulada por B. ante el MPA, dijo que su domicilio -el de la pareja- estaba en Santa Teresa y que él pensó que J.estaba de su mamá -la de él- “.porque mi mamá tiene un negocio y ella siempre iba ahí”.
5.7. Otro hecho acreditado es el nacimiento de sus dos hijos, el primero el 18 de octubre de 2014 y el segundo el 24 de febrero de 2017 y que ella se hacía cargo de su cuidado. Las testigos afirmaron que J.se dedicó exclusivamente a su familia y no pudo estudiar ni trabajar afuera. Que ella era la encargada del cuidado de sus hijos fue afirmado también por B. en su confesional. Él aseguró que tenía cuatro trabajos, que era chofer de un camión, también trabajaba en las escuelas haciendo mantenimiento, albañilería y viajaba al norte en busca de carbón. Se puede presumir que con todos esos trabajos no podía hacerse cargo del cuidado de sus hijos. Además, dijo que “por ahí se iba una semana o más y no le quedaba otra que dejarle dinero”. Dijo textualmente “cuando yo no estaba ella se encargaba de los chicos”.
5.8. También se acreditó en autos es que J.quiso ser maestra y no pudo estudiar la carrera de magisterio. Esto fue confirmado por las testigos que afirmaron que J.desde chica quiso ser maestra luego el nacimiento de sus hijos y su dedicación a ellos y a su marido se lo impidió. Afirmaron que trabajaba muchas horas en el negocio de su suegra. La Sra.Reyna dijo que luego de terminar la escuela secundaria quiso estudiar y S. no se lo permitió. La testigo Puyó también dijo que S. se lo prohibía además de su dedicación a sus hijos.
En cuanto al estudio, también se acreditó que J.-luego de separada- se inscribió a la carrera de Técnico Superior en Seguridad Pública y Ciudadanía en fecha 17/09/2018, pero resultó no apta en el examen pre-médico.
6. Juzgar con perspectiva de género. Las categorías sospechosas de vulnerabilidad o inconstitucionalidad
Mirar el conflicto desde la perspectiva de género no es una elección discrecional del juzgador, sino un mandato legal y constitucional.
6.1. Comencemos por referir a qué se denomina “perspectiva de género”.
No es fácil de definir ni de comprender la totalidad del fenómeno que engloba. Sin embargo, está presente en todos los estamentos multinivel para referirse a una técnica para revertir las desigualdades estructurales y la discriminación que padecen mayormente la mujeres y otredades.
Es una herramienta estratégica para alcanzar la igualdad real entre los géneros y visualizar a las mujeres y otros colectivos para que puedan tener las mismas oportunidades y derechos.
Se hace hincapié en la perspectiva de género como categoría del fenómeno jurídico que importa la necesaria deconstrucción del derecho y la consecuente deconstrucción del modelo patriarcal de justicia. Ello nos permitirá visibilizar la asignación social diferenciada de roles, la dinámica social y cultural y la jerarquía del deber ser femenino o masculino.
La Corte IDH, en “Campo algodonero”, consideró que “.el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. [.] La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer” .
6.2.Aclarado lo que antecede, digamos que juzgar con perspectiva de género es una categoría de análisis que implica apreciar los asuntos sometidos a juzgamiento con un criterio de interpretación basado en la igualdad, a través de un método inclusivo y compensatorio, en consonancia con el sistema de DDHH de categorías vulnerables debido al sexo, derivados de las convenciones y recomendaciones internacionales en ellas referidas y que integran nuestro orden jurídico.
La perspectiva de género nos lleva a advertir que entre mujeres y varones hay relaciones de poder y que generalmente, aunque no siempre, tales relaciones son perjudiciales para las mujeres. Desde la misma perspectiva, se puede afirmar que el predominio de integraciones familiares patriarcales, durante mucho tiempo, hace que todavía sean las mujeres quienes con mayor frecuencia reclaman compensaciones tras la disolución de uniones convivenciales, por resultar perjudicadas en la atribución de bienes .
El Poder Judicial está obligado a aplicar esta perspectiva por razones de normas de derecho internacional (por los tratados de DDHH suscritos: CEDAW, Belén do Pará, fallos de la CIDH, etc.) y de derecho interno (CCCN, Leyes 24.417, 26.485, Ley 27.499 -llamada “Ley Micaela”, etc.).
En virtud de la normativa citada en el párrafo anterior, el juez está compelido evaluar el impacto diferencial de la sentencia en varones y mujeres, por lo que debe apartarse de los estereotipos a la hora de juzgar.
6.3. Medina sostiene que se debe juzgar con perspectiva de género porque los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; además, los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas.También, porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemá tica que es en definitiva lo que da origen al conflicto. Agrega que, quienes imparten justicia, tienen la posibilidad de traducir los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del estado con la justicia y de evitar la revictimización. Por último, agrega que, si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género, se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado .
Para Yuba, la perspectiva de género constituye un enfoque imprescindible frente a las desigualdades entre hombres y mujeres que ponen en jaque a la igualdad como valor esencial y que hace a la dignidad humana. Es una herramienta esencial para eliminar desigualdades: es una categoría de análisis que sostiene que las diferencias entre varones y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir de su sexo biológico .
Dice Pellegrini que “la perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas.Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (art. 5.a, CEDAW)” .
Esto ha sido advertido por la jurisprudencia, en diversos precedentes, como los que se citan a continuación.
La Suprema Corte de Mendoza, resolvió que “[c]orresponde la declaración de nulidad del documento que importa la renuncia de derechos de la mujer golpeada, en favor de su marido agresor, dado que se encuentra suficientemente acreditada la violencia ejercida sobre ella, la cual vicia de nulidad al acto jurídico, por defecto en la conformación de la voluntad de la actora.” [.] “No aplicar la normativa relativa a la violencia de género de oficio, so pretexto de que no ha sido invocada por las partes, en un caso como en el cual se ha acreditado la existencia de violencia perpetrada por el marido en contra de su esposa -luego de un ataque físico le solicitó firmar un instrumento notarial donde ella renunciaba a derechos patrimoniales-, implica lisa y llanamente violación de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres, suscriptas por nuestro país e incorporadas a nuestra legislación, incluso con jerarquía constitucional, lo cual generaría sin duda responsabilidad internacional.” [.] “La necesidad de analizar el caso concreto para verificar la posibilidad de un acto de violencia como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer -en la causa, se solicitó la nulidad de un instrumento notarial donde una mujer que sufría violencia de parte de sumarido reconocía que determinados bienes eran propios de él-” .
La Cámara de Apel. Civ. y Com. 8va. Nominación de Córdoba sostuvo que “[l]os hechos reconocidos por ambas partes, deben ser juzgados dentro de la perspectiva de género, que lleva a considerar la posición de la mujer en una situación de inferioridad en relación a la del varón, como resultaría si se menospreciara su aporte a la vida familiar, por no haber contribuido con sumas de dinero significativas, sin considerar el rol que como madre y compañera del actor realizaba, permitiendo que este se desarrollara en su actividad laboral, e incluso pudiera efectuar inversiones; por otra parte, la visión de los hechos con una perspectiva de género, lleva a la conclusión que rechazar la demanda es injusto, inequitativo, y conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, lo que justifica dentro del marco jurídico del Código Civil vigente a la fecha de los hechos, la procedencia de la demanda, marco jurídico que es considerado bajo el prisma del derecho constitucional convencional, por ser aplicable la Convención Sobre la Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención de Belém Do Pará”; “No hay dudas que existió un proyecto de vida en común, en el cual cada parte aporta según el rol que desempeña en la pareja, en la familia; de esta manera si se tiene un hijo, y se convive, y uno de los convivientes realiza tareas remuneradas, o efectúa emprendimientos económicos, lo puede hacer en la medida que el otro conviviente se está ocupando de las tareas domésticas, del cuidado del hijo, en la medida que administra los gastos de manutención en común.”; “Producida la ruptura convivencial, la mujer quedaría excluida de los beneficios económicos que ello significó para su pareja, por el solo hecho de ser mujer, y haber desempeñado en la pareja un rol laboral demenor rentabilidad, y además tareas en el hogar no remuneradas, pero económicamente necesarias, y no menos trascendentes.” [.] “Un caso es sospechoso de género cuando, analizado el mismo, se advierta que las constancias de la causa reflejan un conflicto surgido entre un hombre y una mujer, donde la posición asumida por cada uno de ellos en la constitución conflictuar se condiga con una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal (del voto de la Dra. Eslava).” [.] “Los argumentos del demandado, quién negó toda productividad a quién fuera su compañera de vida, ., representan un claro supuesto de violencia simbólica, en los términos del art. 5 punto 5 de la ley 26.485 de Protección Integral de las mujeres (del voto de la Dra. Eslava).”
Medina refiere que “cuando las diferencias de trato están basadas en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas” -como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional- los Tribunales deben aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez (cf. Fallos: 327:5118; 329:2986; 331:1715; 332:433; y jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos establecida en precedentes tales como “United States v. Carolene Products Co.” 304 U.S. 144, del 25 de abril de 1938, en particular, pág. 152,11. 4; “Toyosaburo Korematsu y. United States” 323 U.S. 214, del 18 de diciembre de 1944; y “Graham v. Richardson” 403 U.S. 365, del 14 de junio de 1971, y sus citas)” .
Mirar el caso con perspectiva de género debe tener un efecto concreto y palpable: se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo.Por ello, “.cuando una persona alude discriminación en base a una categoría sospechosa, como lo es el género a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión cuestionada una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada. Para desvirtuar esa presunción los demandados deben acreditar que el acto impugnado responde a un fin legítimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora es el medio menos restrictivo para alcanzarlo” .
Íñiguez Manso da cuenta de la aparición y evolución de la noción de “categoría sospechosa” en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
Dice que el origen del concepto de categoría sospechosa se encuentra subsumido en la doctrina del “escrutinio estricto” elaborado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, para determinar si una regulación afectaba o no la igualdad ante la ley. El primer caso que da cuenta de esta doctrina lo encontramos en el fallo “United States v. Carolene Products Co”; en el fallo se señaló que “no es necesario considerar ahora si la legislación que restringe los procesos políticos que ordinariamente se pueden esperar para llevar a la derogación de la legislación indeseada estará sujeta a un más elevado escrutinio judicial bajo las prohibiciones generales de la enmienda catorce que otros tipos de la mayoría de legislación”. Si bien la utilización del concepto de escrutinio estricto fue casi imperceptible en el caso antes indicado, esto cambiará algunos años más tarde en el caso “Toyosaburo Korematsu v. United States” (también citado por Medina); en este caso, la Corte Suprema destacó que “debe hacerse notar, para empezar, que toda restricción legal que disminuye los derechos civiles de un solo grupo racial son inmediatamente suspicaces. Esto no quiere decir que tales restricciones son inconstitucionales. Lo que se quiere decir es que las cortes la deben someter al más estricto escrutinio”. [.] Finalmente en “Loving v. Virginia” la Corte aplicó explícitamente el criterio de escrutinio estricto.[.] La Corte Suprema acogió el reclamo de los Loving y señaló que “la cláusula de igual protección demanda que las clasificaciones raciales especialmente en estatutos criminales deben sujetarse al más ´estricto escrutinio´” .
Según sostiene Obligado, las categorías sospechosas se relacionan con grupos vulnerables, los que se encuentran sometidos a tratos discriminatorios, que no suelen manifestarse de forma abierta e identificable, motivo por el cual, su prueba resulta compleja. Para compensar estas dificultades, el Alto Tribunal elaboró el estándar probatorio de las categorías sospechosas, compatible con un control estricto de razonabilidad que -cabe adelantar- que implica que, cuando una persona alega una discriminación con base en una de las referidas categorías, se invierte la presunción de constitucionalidad de la norma, pasándose directamente a una presunción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba, por lo que el Estado demandado deberá acreditar la razonabilidad de la medida, probar los fines sustanciales -no solo convenientes- que se intentan resguardar y demostrar que no existen medios menos gravosos para acreditarlos. Por lo demás, si luego de la argumentación subsisten dudas sobre la validez de la norma, prevalecerá la presunción de inconstitucionalidad .
La noción de “categoría sospechosa” también fue utilizada en diversos precedentes por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Aparece expresamente en el caso “Atala Riffo y niñas v. Chile” y ha sido mencionado también en el fallo referido al caso “Norín Catrimán y otros v. Chile”.
En “Atala Riffo”, la Corte Interamericana señaló que “la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido” (consid.92°). A esto se debe agregar que en el caso de la “prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (consid. 125°) .
En el Caso “Norín Catrimán”, la Corte utiliza el término categoría sospechosa cuando señala: “Para establecer si una diferencia de trato de fundamentó en una categoría sospechosa y determinar si constituyó discriminación, es necesario analizar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales nacionales, sus conductas, el lenguaje utilizado y el contexto en que se produjeron las decisiones judiciales” (consid. 226). A continuación, la Corte lleva a cabo un análisis (consid. 227) para concluir que “considera que la sola utilización de estos razonamientos que denotan estereotipos y perjuicios en la fundamentación de las sentencias configuran una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” (consid. 228°) .
7. La perspectiva de género en la compensación económica
Por otro lado, ya la compensación económica tiene, en su génesis y estructura, un indisimulable componente de género.
Así, sostiene Herrera que “la compensación económica tiene cara de mujer” .
Plantea Molina de Juan que esta figura “.es muy utilizada, y tiende a hacer nacer una obligación personal en cabeza de uno de los integrantes de la unión convivencial, el titular del bien, consistente en restituir lo aportado por el otro miembro de la unión”. Con ello, “.se intenta evitar el despojo total de los aportes de uno de los miembros, que beneficiaría sin causa al otro.Es decir, habría una transmisión patrimonial, desde el patrimonio de uno de los integrantes de la unión hacia el del otro integrante, sin ninguna contraprestación lícita que se constituya como causa del negocio jurídico”
Lloveras, Orlandi y Faraoni sostienen -con énfasis de similar tenor al que aplica Solari- que el fundamento de la utilización de la esta figura, en las uniones convivenciales, “.radica en que, de no restituirse los aportes efectuados por el otro conviviente, se consolidaría una verdadera injusticia y un enriquecimiento sin causa, por parte de uno de los miembros de la unión convivencial, a costa exclusiva del otro miembro, situación que no puede merecer amparo ni en la ley ni en la justicia.”
8. La violencia de género intrafamiliar. Incidencia en el caso
Una consideración aparte merece el tema de la violencia que J.alude en la demanda.
Dijo que desde que se radicaron en Santa Teresa y comenzó a trabajar con L., su suegra, fue objeto de violencia doméstica, familiar, económica, laboral y moral. Dijo que trabajaba junto a su suegra y la ex mujer de S. Manifestó que L. controlaba todo y la vigilaba. Ella no tenía manejo del dinero, L. tenía llave de su casa, estaba bajo un sometimiento absoluto. Dijo que en marzo de 2018 cuando planteo separarse la respuesta fue una agresión con amenazas de muerte. Dijo que decidió irse pero no pudo retirarse con su hijos. Manifestó que se fue sola y sus hijos fueron retenidos. Estos hechos de violencia están acreditados en este Juzgado en el expediente “R., J.c/ B., S. y Otra s/ Denuncia Ley 11.529” CUIJ 21-23874299-1, del año 2018. En esos autos se ordenó que B. y L. restituyan a los niños, se corroboró violencia simbólica, económica y patrimonial. Asimismo, en este expediente desobedecieron la orden judicial.Quedó demostrado en estos autos la vulnerabilidad de J.y el estado de sometimiento que sufrió.
Es menester traer a colación lo que sostiene el Comité CEDAW cuando dice “[l]a dimensión estructural de la discriminación está anclada en prejuicios y prácticas consuetudinarias, basadas en la idea de inferioridad de uno de los sexos y la superioridad del otro .
A estos hechos me referiré, en detalle, más adelante.
9. Análisis de procedencia de la compensación
En los párrafos que anteceden, conforme indiqué al principio, formulé encuadres que considero necesarios para comenzar a delinear la solución a este caso.
Llegados a este punto, intentaré encastrarlos a fin de arribar a un razonamiento que de base a lo que resolveré; ello, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos -también pertinentes-.
9.1. En el caso, resulta particularmente importante el ya desarrollado abordaje desde la perspectiva de género, por el contexto en que se desarrolló la relación entre las partes.
A su vez, es derivación de ese enfoque la necesidad de analizar el caso de autos en toda su dimensión. Para hacer efectivo tal examen no puedo prescindir de meritar lo sucedido en los otros expedientes que tramitan ante este juzgado entre las mismas partes y otros que, si bien persiguen otros fines (como la impugnación de la paternidad de S. respecto de ambos niños y la determinación de la filiación paterna con los supuestos progenitores biológicos), integran el conflicto familiar.
Así, como venimos viendo, en este entuerto intervinieron no sólo J.y S., sino la madre, la hermana y la excónyuge de éste. Además, tenemos a los presuntos progenitores biológicos de N. y L.Es decir, este caso es como esas series en que, a partir de un núcleo argumental que en apariencia vincula solo al protagonista, la historia empieza a bifurcarse y la trama asume una complejidad no prevista inicialmente por el espectador.Entonces, considero lo ocurrido en otros expedientes -aún cuando no hayan sido ofrecidos como prueba instrumental- porque un proceso de familia no puede gestionarse en términos estrictamente formales sino que, por el contrario, debe ingresar en lo profundo de la trama para desentrañar, con un abordaje holístico, el problema humano subyacente.
En este sentido, la Corte Suprema Nacional que “.la misión específica de los tribunales de familia queda totalmente desvirtuada si se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente valorar” .
9.2. Sin perjuicio de lo expuesto, vale dejar establecido que el trágico derrotero que debió padecer J.con S. y el entorno familiar de este no es la razón que habilita la procedencia de la pretensión compensatoria, más no por ello su análisis en el caso es impertinente o irrelevante.
Está en trámite por ante el juzgado en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación de esta ciudad el expediente caratulado “R., J.y otros c/ B., S. y otros s/ Daños y perjuicios” CUIJ N° 21-25615589-0, en el que podrá dilucidarse si los padecimientos sufridos por ella son generadores de daño susceptibles de ser reparado y si se configuran los demás presupuestos de la responsabilidad civil.
Por el contrario, considero que dichos acontecimientos constituyeron el caldo de cultivo, el requisito indispensable y el marco apropiado para que ocurra lo que sucedió: Jazmín, dominada y humillada, solo pudo dedicarse a trabajar bajo las órdenes de la Sra. L. y a realizar las tareas domésticas y de cuidado filial.
En ese contexto -al que referí someramente al inicio del considerando 6.-, fue imposible para ella estudiar magisterio, la carrera que anhelaba.
9.3.Dicho lo que antecede, establezcamos algunas bases.
Como dije al principio, no es debatido el hecho de la existencia de la relación que unió a J.y S.
Así lo manifestaron ambas testigos que declararon en este proceso y lo reconoció el propio S. al absolver posiciones.
En cuanto al comienzo de la relación, entiendo que debemos estar a los dichos de Jazmín, conforme ya fue analizado más arriba (considerando 4.5.1.), a lo que debemos sumar los efectos por la falta de respuesta de la demanda.
A su vez, dar cabida a lo postulado por la actora implica materializar en el caso lo dicho respecto de la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba en un contexto procesal de prueba difícil, en el que una de las partes está en relación de mayor debilidad respecto de la otra, debido a su vulnerabilidad.
Por lo demás, el matrimonio entre los convivientes es una de las causas de cese de la unión convivencial, conforme el art. 523, inc. d) CCCN. En el caso, con el matrimonio cesó la unión conv ivencial y comenzó el matrimonio, pero esa modificación de régimen jurídico de la pareja no surte efecto respecto del tiempo total de su duración.
En consecuencia, considero acreditado que la relación comenzó durante 2011, mucho antes de que contrajeran matrimonio en 2017.
9.4. Jazmín, al momento de iniciar la convivencia con S., fue victimizada porque estuvo atravesada por tres capas de vulnerabilidad: ser mujer, persona menor de edad y pobre.
Jazmín, al inicio de su relación con S., era una adolescente de muy corta edad (15 años), cuando S. ya había superado los 30.
En esos términos, se configuró una relación desigual, perpetrada por S., que se inscribe decididamente como abusiva respecto de Jazmín.
En S. no funcionó ningún saludable dique de contención psíquico que, de haber operado, le hubiese permitido registrar que estaba abusando de la vulnerabilidad de una persona menor de edad.Por el contrario, en una muestra clara de supremacía machista explícita, se apropió del cuerpo de esa niña-mujer, para ejercer sobre él todo el poder del patriarcado. Eso constituyó, en términos del Preámbulo de la Convención de Belém do Pará , una ofensa a la dignidad humana de Jazmín.
No conocemos, porque no están desarrolladas en este expediente ni en los conexos, cuál fue la historia detrás de esta historia.
Es decir, qué pasó con J.antes de su encuentro con S. ¿Cómo fue que una adolescente a mitad de la secundaria terminó captada y cooptada por un hombre adulto que superaba los 30? Esa niña (no lo era en términos de la redacción del actual art. 25, 2do párrafo CCCN, pero sí en configuración vital y el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), ¿no tenía adultos referentes? Y si los tenía, ¿qué pasó con ellos?
¿Fue esa ausencia negligente de adultos referentes la que generó la carencia que llevó a la joven buscar refugio en un hombre adulto, que la doblaba en edad?
Desconocemos el vacío existencial que permitió a S. ocupar el lugar que, con toda su potencia patriarcal, tuvo en la vida de Jazmín.
Ese hecho, en sí mismo (in re ipsa), me pone en estado de alerta respecto de una situación de extrema vulnerabilidad de J.que fue aprovechada por S.
Pocos años después, S. ejerció otra demostración de poder machista, al consumar la conducta que representó tanto un gesto de prepotencia y, a la vez, revelador de violencia extrema: sustraer a sus hijos del contacto con su madre y ocultarlos por un plazo superior cuarenta y cinco días.
La trama completa de este capítulo está en el expediente “R., J.M. c/ B., S. A.y otra s/ Denuncia Ley 11.529”, CUIJ N° 21-23874299-1, que está unido por cuerda floja al presente y tengo ante mi vista-.
En una síntesis harto apretada, la secuencia de hechos fue la siguiente:
I) el 1 de abril de 2018, J.dijo que fue a Alcorta, a la casa de su hermana, sus hijos estaban en la casa de la suegra y no se los quiso dar (hoja 2 del expediente físico, escrito cargo N° 2142).
II) Luego, el 3 de abril, ordené la restitución de los niños a la progenitora y la prohibición de acercamiento (auto N° 449, en hoja 3 del expediente). El 4 el auto fue notificado a B. personalmente en la Secretaría del juzgado (hoja 5).
III) Sin embargo, el 13 de abril de 2018 se dispuso dejar sin efecto en forma provisoria la restitución y que los niños continúen con el progenitor.
Días después, el 2 de mayo, ingresó un informe de la Comuna de Santa Teresa. Expresa que existen contradicciones entre los discursos de B. y su madre sobre el tiempo que pasan los niños en casa de su abuela. Se preguntan que, si existió una vulneración de derechos por pare de la madre hacia los niños, sistemática y prolongada en el tiempo, cómo el señor B. no pudo observar esta situación e intervenir en consecuencia. Solo denunció el hecho luego de que su mujer abandona el hogar. En las entrevistas tanto la señor L. como el señor B. hicieron mucho hincapié en conductas inmorales de Jazmín.
IV) En fecha 9 de mayo se dictó resolución N° 711 que rechazó un recurso de revocatoria y confirmó la orden de restitución de los niños a la progenitora.
V) El 15, para notificar la resolución y efectivizar lo ordenado por el suscrito, la policía se constituyó en el domicilio del Sr. B. y no encontraron a nadie. Luego, se dirigieron al de la Sra. L.Allí los atendió una amiga y les informó que los niños no estaban en el lugar, tampoco el Sr. B. con los niños.
El Sr. B. y la Sra. L. continuaron resistiendo la orden de reintegro, por lo que en fecha 18 de mayo de 2018 dispuse la prohibición de salir del país para el Sr. B. y los niños N. y L.
VI) Atento lo ocurrido, por auto N° 838, de fecha 28 de mayo de 2018, resolví aplicar sanciones conminatorias al Sr. B. y a la Sra. L. por cada día que demoren cumplir la orden de restitución.
Además, ordené que intervenga la Jefatura de Inteligencia e Investigaciones (T.O.E.) a fin de que arbitren los medios necesarios para dar con el paradero de los niños y, una vez hallados, fueran puestos a disposición del juzgado (decreto de fecha 1 de junio de 2018). Librado oficio (N° 1328).
El auto que fijó la medida conminatoria fue notificado a B. y L. en fecha 7 de junio de 2018, por la Sra. Jueza Comunitaria de las Pequeñas Causas (cédulas en hojas 238/239).
VII) Por fin, la restitución de N. y L. se concretó el 18 de junio, fueron dejados en la Jefatura de Policía de la Unidad Regional VI°, según informe recibido por la Secretaría de Violencia Familiar de este juzgado (hoja 241).
VIII) Por último, resuelta la restitución de los niños a su progenitora, dispuse que el Sr. S. B., su hermana Tamara, la madre de ambos -María del Carmen L.- y la pareja de esta, tienen prohibición de acercamiento respecto de Jazmín, N. y L.
Es llamativo que eso ocurriera así, más si consideramos que también fue intimada la Sra. L. -madre de S.-. Resulta llamativo que S.haya podido mantenerse oculto esa cantidad de tiempo sin contar con la colaboración de familiares y personas de su entorno más cercano.
Llevar a sus hijos, privarlos del contacto con su madre y permanecer oculto tantos días requiere de una muy importante logística: moverse continuamente, conseguir gente de apoyo de suma confianza -cómplices- para que se quede con ellos cuando él trabajara, conseguir dinero para subsistir. Eso solo se puede sostener en el tiempo con la participación cotidiana de varias personas, de seguro cercanas a él.
Si él y su entorno íntimo fueron capaces de organizarse de esa manera estimo que, dentro de las paredes de su casa, la situación de J.frecuentó la crueldad.
Tal hecho de extrema violencia contra Jazmín, pero también con los niños -no dudó en usarlos como arietes en su lucha contra Jazmín, a la que siempre denigró como mujer y madre-, funciona como corroborante de los dichos de J.respecto de haber sido víctima de violencia por parte, no solo de S., sino también de la Sra. L.
En efecto, la existencia de ese hecho es indubitada -porque fue acreditada en el expediente respectivo y porque S. nunca negó haber procedido de ese modo; más bien al contrario, siempre reconoció y argumentó en favor de la razonabilidad de su obrar-.
Tal certeza fáctica funciona como indicio (en tanto hecho conocido que permite inferir la existencia de otro desconocido mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia, según Devis Echandía ) que permite tener por acreditada la existencia de la violencia de género referida por Jazmín.En efecto, el indicio, valorado adecuadamente desde el sistema de la sana crítica (conformado por reglas de contenido múltiple y complejo, de lógica, del recto pensar, de adecuadas inferencias, del buen manejo de los procesos inductivos y deductivos), permiten -por medio del calificación o valoración presuncional- alcanzar un conocimiento pleno sobre el accionar de S.
Claro que acabo de establecer las bases para una presunción judicial o humana (hominis), dado que no es surge de ley alguna, sino que la conclusión la pone el juez en virtud de las reglas de la sana crítica, considerando como indicio al enlace temporal de un conjunto de hechos probados en este y otros expedientes.
Las presunciones simplemente judiciales, justamente, se utilizan para valorar los efectos probatorios de los indicios y demás medios de prueba, por un proceso de razonamiento lógico deductivo.
Es siempre necesario establecer un nexo causal que vincule aquellos hechos probados con las circunstancias de este caso, para evaluar si tiene efectivamente valor probatorio. Así, considero sin atisbo de duda que el contexto de violencia de género en que vivió J.-sometida por S.- fue decisivo para impedirle capacitarse.
En este momento, cabe recordar que “la violencia dentro de la familia es un fenómeno generalizado que afecta a las mujeres de todas las capas sociales. Se sigue percibiendo como algo aceptable y legítimo y es un delito que rara vez se denuncia, principalmente por miedo a represalias, presión por parte de la familia o la comunidad para no revelar los problemas domésticos.” .
Un detalle para destacar es que S. jamás reconoció la crueldad de su accionar, nunca se disculpó; por el contrario, siempre quiso justificar su conducta detrás de un supuesto estado de angustia o desesperación cuyas causas nunca refirió.
9.5.Descrito y entendido el contexto en que se desarrolló la relación de las partes, se puede entender que resultara imposible para J.hacer otra cosa que acatar órdenes y realizar tareas domésticas.
Consecuentemente, le fue absolutamente imposible explorar la posibilidad de estudiar u hacer otra cosa.
En el alegato, la actual abogada de B. puso en duda el sometimiento de J.porque, en otros expedientes, está demostrado que los N. y L. no son hijos de S., sino de terceras personas.
Si bien esas cuestiones son impertinentes -porque nada tienen que ver con la materia de este expediente- y además, su introducción fue extemporánea -en el alegato-, lo traigo a colación porque revela una vez más que S. cree s er el dueño del cuerpo de J.y pretende desplegar su señorío sobre todos los aspecto de su vida: ella no tiene derecho a elegir qué hace con su cuerpo, sino solo lo que él le impone.
9.6. Además, los trabajos que realizó son de baja calificación en el negocio de la familia de S., administrado por la madre de este (Sra. L.), por lo que es razonable presumir que percibía bajas remuneraciones. Ella dijo que sólo se le pagaba en especie, con la cena para ella y sus hijos.
Por lo demás, se dedicó las tareas domésticas y de cuidado de sus hijos (que, aunque no era hija biológica del demandado, sí lo fue como afín). 9.7. También está acreditada la relación causal, porque si bien implica un ejercicio de pensamiento contra fáctico suponer que hubiese ocurrido en caso de no haber existido la relación afectiva que unió a las partes, lo concreto es que ella no pudo estudiar la carrera de magisterio.
9.8. En virtud de lo expuesto, considero configurados en el caso los requisitos para que proceda la compensación económica reclamada.
10. Conclusión
Consecuentemente, la demanda prosperará porque considero reunidos los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica que regula el art.441 CCCN.
En ese sentido, se dan en el caso esos renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar de los que habla Mizrahi.
También considero acreditado que Jazmín, por su mayor dedicación a la familia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales: en el caso, estudiar la carrera de magisterio.
J.trabajó en el negocio de la madre de S., además de realizar las tareas domésticas.
Es decir, su proyecto de vida laboral se vio alterado por la unión y su ruptura. Ello de por sí patentiza el requisito del desequilibrio económico manifiesto respecto de S.
Por la misma razón, también vio severamente comprometidas sus posibilidades de desarrollo económico y de generar ingresos.
Entonces, en el caso, encuentro configurado el desequilibrio.
10.1. Por otro lado, esta institución novedosa debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al auto valimiento del miembro más débil o vulnerable de la pareja, pero sin perder de vista el pasado, pues el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura.
Del análisis de la situación patrimonial al inicio de la convivencia y, como contrapartida, la que existía al final de la relación, no se observa la desproporción ni desigualdad desventajosa en la que se pueda situar a Jazmín. Pero ello es así, sencilla y claramente, porque cuando comenzó su relación con S. era una adolescente, casi una niña. No tuvo tiempo vital para construir un patrimonio. De hecho, cursaba la escuela secundaria.
No constan en autos probanzas suficientes en este sentido que nos permitan arribar a la decisión contraria.
Reitero: hecha la comparación entre la situación de J.antes del inicio de la unión y la posterior, advierto que es sustancialmente la misma.En el caso, la cuestión pasa porque se perjudicaron sus posibilidades de desarrollo personal, como luego veremos.
Respecto de S., él continuó desarrollando los trabajos que ya tenía antes de comenzar la unión con ella.
El desequilibrio debe ser acreditado: en el caso, está dado porque J.no pudo generarse las condiciones para seguir una vida propia, sin necesidad de ser asistida por S. En efecto, ella no pudo estudiar ni trabajar de manera independiente a la familia de él.
Por lo tanto, vio obturadas sus posibilidades de seguir la carrera docente que quería estudiar la que, tras recibirse, le hubiese permitido ejercerla y obtener una remuneración acorde.
Además, no se trata solo del hecho de ganar dinero -harto importante de por sí, porque es el modo en que la persona se gana su sustento según es propio en una sociedad capitalista como la nuestra y permite estabilizar a la economía familiar-, sino que también tiene su alto componente de realización personal. Esto, dicho de otro modo, quiere significar que J.eligió estudiar una carrera que requiere alto compromiso personal y emocional.
Por lo tanto, además de ver impedido su ingreso a la posibilidad de percibir con regularidad el salario docente, sino que también se perjudicaron sus posibilidades de desarrollo personal: no tuvo la posibilidad de incorporarse a ese entramado laboral, interactuar con alumnos y colegas, el beneplácito que genera la socialización con las y los pares, beneficiarse con las capacitaciones que ofrece la entidad gremial y el Estado, etc.
A ello cabe agregar que el ejercicio regular de la carrera docente hubiese significado el acceso a cobertura de salud para ella y sus hijos (por medio del IAPOS en el sistema público y OSDOP para las escuelas de gestión privada).
Ese es un inventario escueto de las posibilidades a las que J.no pudo acceder.
10.2. He dicho más arriba que J.es híper vulnerable, porque está atravesada por, al menos, dos capas de vulnerabilidad: es mujer y es pobre; al momento del inicio de la relación con B.ella estaba, además, atravesada por otra causal: era persona menor de edad.
Además, los trabajos que realizó son de baja calificación, por lo que es razonable presumir que deben haber tenido una remuneración acorde; además, ha realizado las tareas domésticas y de cuidado de sus hijos. Como dice Azpiri, “.el empobrecimiento de uno de los convivientes puede derivar de la falta de retribución de un servicio o tarea efectuado.” .
También está acreditada la relación causal, porque si bien implica un ejercicio de pensamiento contrafáctico suponer que hubiese ocurrido en caso de no haber existido la relación afectiva que unió a las partes, lo concreto es que ella no pudo estudiar la carrera de magisterio.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación con el principio de iura novit curia, ha afirmado “.el juzgador tiene la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el Derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes”.
En definitiva, estimo que la solución propuesta deviene convencional, no solo por garantizar como órgano del Estado el cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido en el plano internacional para la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona humana, sino que también las conclusiones resultan conformes a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, lo cual satisface los dos componentes necesarios para la realización de un efectivo control de convencionalidad a nivel interno.
Entiendo que este modo es una interpretación razonable de la base fáctica del caso al momento de resolver, cuya consideración por el juez es imprescindible.
11. Procedencia de la pretensión
En virtud de lo expuesto, considero configurados en el caso los requisitos para que proceda la compensación económica reclamada.
Consecuentemente, la demanda prosperará porque considero reunidos los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica que regula el art. 524 CCCN.
11.1.Jazmín, antes de su relación con S., era una adolescente de muy corta edad (14 o 15 años), cuando S. ya había superado los 30. En esos términos, se configuró una relación claramente desigual, rayana en lo abusivo.
En ese sentido, se dan en el caso esos renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar de los que habla Mizrahi.
También considero acreditado que Jazmín, por su mayor dedicación a la familia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales: en el caso, estudiar la carrera de magisterio.
J.trabajó en el negocio de la madre de S., además de realizar las tareas domésticas.
Es decir, su proyecto de vida laboral se vio alterado por la unión y su ruptura. Ello de por sí patentiza el requisito del desequilibrio económico manifiesto respecto de S.
Respecto a este tema un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala I en fecha 17 de diciembre de 2020 sostuvo que “El instituto repercute en una doble dimensión sobre las que debe posarse el análisis: el desequilibrio estrictamente patrimonial, al que se arriba de confrontar los bienes que tenías las partes. y el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido fundamentalmente desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial”.
Jazmín, por dedicarse desde muy joven al cuidado de sus hijos, vio frustrada su posibilidad de desarrollo personal.
Luego, ya separada del Sr. B., quedó sin vivienda, sin trabajo sin estudio lo que además le impide insertarse en el mercado laboral.
Fue acreditado que J.trató de estudiar para policía, pero no pudo ingresar por no darle el apto médico. Ello demuestra las imposibilidades que tiene que afrontar pese a ser muy joven.
Por la misma razón, también vio severamente comprometidas sus posibilidades de desarrollo económico y de generar ingresos. Mientras que el Sr. B.siguió con su vida habitual -consta en autos que está registrado en relación de dependencia para Don Elio S.A.- y quedó viviendo en el que era hogar conyugal.
Entonces, en el caso, encuentro configurado el desequilibrio calificado que la norma requiere.
11.2. Por otro lado, esta institución novedosa debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al auto valimiento del miembro más débil o vulnerable de la pareja, pero sin perder de vista el pasado, pues el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura.
Del análisis de la situación patrimonial al inicio de la convivencia y, como contrapartida, la que existía al final de la relación, no se observa la desproporción ni desigualdad desventajosa en la que se pueda situar a Jazmín. Pero ello es así, sencilla y clara mente, porque cuando comenzó su relación con S. era una adolescente, casi una niña. No tuvo tiempo vital para construir un patrimonio. De hecho, cursaba la escuela secundaria.
No constan en autos probanzas suficientes en este sentido que nos permitan arribar a la decisión contraria.
Reitero: hecha la comparación entre la situación de J.antes del inicio de la unión y la posterior, advierto que es sustancialmente la misma.
Respecto de S., él continuó desarrollando los trabajos que ya tenía antes de comenzar la unión con ella.
El desequilibrio debe ser acreditado: en el caso, está dado porque J.no pudo generarse las condiciones para seguir una vida propia, sin necesidad de ser asistida por S.En efecto, ella no pudo estudiar ni trabajar de manera independiente a la familia de él.
En este sentido, sostuvo la Cámara de Apelaciones de Rafaela “debe admitirse la compensación económica a favor de una mujer, al cese de una unión convivencial que databa de años de pareja, teniendo en cuenta la juventud de la actora al inicio de la relación convivencial y su dedicación a las tareas propias del hogar y crianza de los hijos, por lo cual resulta claro
que ésta resignó la posibilidad de lograr una formación que le permita hoy ingresar en condiciones regulares al mercado del trabajo, no obstante ser una persona joven” .
11.3. A su vez, en el caso, considero que el desequilibrio es temporal. Por lo tanto, lo resolveré mediante una renta por tiempo determinado.
12. Cuantificación de la compensación
La cuestión de la cuantificación de la compensación también ha sido materia harto tratada en doctrina, porque es un punto de particular complejidad y radical importancia.
12.1. Tanto es así, que la Cámara de Apelaciones de Esquel sostuvo que “el instituto de la compensación económica, tal como fue redactado, hace cargar al juzgador con la tarea de establecer una suma en dinero que será siempre discrecional. No hay una fórmula matemática, sino que se trata por un lado de compensar la situación en que quedó el cónyuge desventajado, pero, a la vez, hay que ser cuidadoso para no imponer al otro cónyuge una carga excesivamente gravosa.”
Sin embargo, Mizrahi sostuvo “Sin perjuicio de reconocerse que el tema no puede siempre tener una resolución adecuada con el simple empleo de una fórmula matemática, habida cuenta que muchas veces la realidad supera estos cálculos por la complejidad que presenta el caso en lo que hace a la cuantificación de la compensación económica, el principio de defensa en juicio (art.18, CN) y la preservación de la seguridad jurídica impone al menos que el fallo brinde una explicación sobre bases objetivas de la razones por las que se arriba al monto de condena; vale decir, entendemos que es un deber del judicante develar cuáles fueron los cómputos que ha realizado y que lo ha transportado a establecer la cantidad de dinero que deberá pagar el obligado”
Como se ha dicho, “El problema que se presenta con la CE es que son muchos los factores fácticos que inciden para su determinación y cuantificación, y resulta muy dificultoso reducir la compleja realidad que contempla, con tantas variables, en una fórmula matemática. Es que si bien es cierto que la matemática atraviesa a la persona, no la abarca en toda su dimensión” .
En este punto, coincido con la resuelto por la Dra. Famá, cuando dijo “.la dificultad de emplear fórmulas matemáticas objetivas para el cómputo de la compensación económica me inclinan por la utilización de un método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que surgen del caso concreto. Este método, defendido por sendos autores, propone sujetar la decisión a la discrecionalidad de las personas que ejercemos la magistratura para que, conforme sus criterios y convicciones, determine la suma que habrá de pagarse. Esta discrecionalidad no implica arbitrariedad en tanto en la sentencia se individualicen las variables utilizadas conforme las pautas legales (conf. Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica., cit., p. 220)” .
12.2. Hay algunas pautas cuya consideración no se puede soslayar porque se relacionan directamente con la situación de las partes, tanto del deudor -en cuanto a su capacidad de pago-, como de la acreedora.
En efecto, respecto del matrimonio, las pautas para la fijación judicial de la compensación económica están desarrolladas en el art. 442 CCCN; dichas pautas, por analogía, también pueden ayudar a echar luz en el resultado del presente.
12.2.a.El primer punto está dado por el estado patrimonial de cada uno de los convivientes y la finalización de la unión.
Antes de la unión, J.carecía de bienes; al final esa situación no ha variado.
Respecto de S., no surgen en autos cuáles son sus ingresos, pero quedó demostrado que está registrado como empleado en relación de dependencia y según oficio contestado por el Registro de la propiedad Automotor es titular de un auto. Asimismo, quedó viviendo en el que era hogar conyugal.
12.2.b. Respecto de la dedicación a la familia y la crianza y educación de los hijos, J.es quien se ocupó de procurarla.
En efecto, no es hecho debatido que ella era la encargada de las tareas domésticas y de cuidado, además de trabajar en el comercio de la Sra. L.
En cuanto a este tema resulta interesante el fallo ya mencionado del Juzgado Nacional N° 92, se destaca que “Esta división sexual del trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene la ruptura de la relación, este proyecto se frustra y el desequilibrio económico entre las partes, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura. La mujer que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargada: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborares en igualdad de condiciones que su expareja se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial:reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio o convivencia y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge conviviente perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar la unión.”
Por lo demás, en nuestro país son las mujeres las que tienen a su cargo la dedicación de mayor cantidad de tiempo a las tareas de cuidado.
Conforme los resultados de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2021, las mujeres dedican, en promedio, 6:31 horas al Trabajo No Remunerado (TNR), mientras que los varones solo le dedican 3:40 horas. Además, las mujeres participan más en el trabajo no remunerado: mientras 9 de cada 10 mujeres dedican al menos 10 minutos por día al TNR, 7 de cada 10 varones lo hacen (INDEC, 2022). Estos valores cambian cuando se considera la condición de ocupación. Las mujeres ocupadas dedican, en promedio, 5:39 horas al TNR mientras que sus pares varones le dedican 3:30 horas. Para el caso de los/as desocupados/as, ellas dedican 7:28 horas mientras que ellos le dedican solo 4:03 horas. La diferencia que existe entre los varones (ocupados y desocupados) es de media hora, mientras que para las mujeres esta diferencia es de casi 2 horas .
El informe “Los cuidados, un sector económico estratégico Medición del aporte del Trabajo Doméstico y de Cuidados no Remunerado al Producto Interno Bruto” dice que el Trabajo Doméstico y de Cuidados No Remunerado (TDCNR) es el trabajo que permite que las personas se alimenten, vean sus necesidades de cuidados satisfechas, cuenten con un espacio en condiciones de habitabilidad, reproduzcan en general sus actividades cotidianas y puedan participar en el mercado laboral, estudiar o disfrutar del ocio, entre otras. La distribución del TDCNR es estructuralmente desigual:9 de cada 10 mujeres realizan estas tareas, que significan en promedio 6,4 horas diarias. Ellas dedican tres veces más tiempo que los varones. Esta distribución asimétrica contribuye a explicar que su participación en el mercado laboral sea más baja que la de los varones. También incide en que tengan trabajos más precarios, que implican a su vez una mayor desprotección social; por ejemplo no tener acceso a una obra social y, en un futuro, tener una mayor dificultad para acceder a una jubilación por no tener aportes. Las mujeres presentan mayores niveles de desocupación, ganan menos y, por consiguiente, son más pobres. En este sentido, es imprescindible entender que las condiciones del trabajo remunerado están estrechamente ligadas a cómo se resuelven las tareas no remuneradas .
Cuando el varón se ocupa de todo lo que genera renta -el afuera, el mercado, el proveedor- y la mujer asume con exclusividad -o la mayor parte de su tiempo-, el rol de ama de casa, esta actividad desplegada en estos tipos familiares por el género femenino es lo que se llama trabajo no pago. En ese orden de ideas, la esposa o conviviente insume todo su tiempo útil en tareas que no le deparan ni rentas, ni salario, ni derecho a una futura jubilación, ni obra social, ni goce de licencias por enfermedad, se trabaja 24/7, por “amor”. Ese trabajo no remunerado, sin derechos sociales, sin capacitación, muestran al momento de la ruptura una desigualdad que durante la vida en común pasaba desapercibida para el entorno exterior .
En este punto, debemos recordar lo ya dicho en cuanto a lo que dispone el art. 455 CCCN, que refiere al deber de contribución de los cónyuges, el cual, en proporción a sus recursos, se extiende a los hijos menores de edad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El último párrafo dispone que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
12.2.c.J.tiene, a la fecha 27 años (cumplirá 28 el próximo 11 de agosto) y no consta en autos -ni fue postulado- que tenga problemas de salud.
No están claras las razones por las que no pudo entrar a la Escuela de Policía, porque el ISEP no las informó (sólo dijo que resultó NO APTO en el examen pre-médico).
12.2.d. Siempre trabajó en tareas de baja remuneración.
No surge de las constancias de autos que ella se capacitara para otras tareas ni que haya estudiado alguna carrera.
Por el contrario, ha dedicado su vida al trabajo doméstico en su propia casa, el cuidado de sus hijos y las tareas antes referidas.
Es decir, no se ha capacitado ni tiene posibilidades de acceder a empleos remunerados en relación de dependencia distintos a los que ha desarrollado hasta ahora.
El nivel educativo es un factor determinante en la participación de las mujeres en el mercado laboral. Mayores niveles de educación significan mejores oportunidades laborales, lo que puede llevar a más recursos y a la posibilidad de dedicar menor cantidad de tiempo al TNR , fundamentalmente por la mayor capacidad de acceso a servicios de cuidados .
12.2.e. Respecto de la colaboración a las actividades del otro conviviente, ya fue expresado las tareas que concretó en el negocio de la familia de S. (su madre). Ese hecho no está debatido.
12.2.f. La vivienda no fue atribuida a Jazmín.
Por lo tanto, debe procurarse un lugar para vivir con sus hijos y no se advierte otro modo que pueda hacerlo que no sea por medio de un contrato de locación.
En tal caso, como locataria, tendrá que pagar el respectivo precio o canon locativo.
Esa situación es crítica porque tendrá una necesidad evidente de procurarse vivienda y, para satisfacerla, deberá afrontar un costo económico que debe ser computado.
13. Base de cuantificación concreta
La determinación de la base para cuantificar requiere que se formulen algunas precisiones para establecer los parámetros:
13.1.Parto por establecer que, si bien estimo producido el desequilibrio económico manifiesto entre las partes, este no es perpetuo porque J.aún es persona joven y está a tiempo de capacitarse en lo que ella desea.
Dicho de otro modo, no creo que estemos ante una situación de aniquilación total de cualquier expectativa o posibilidad, para Jazmín, de abrirse camino económicamente en forma autónoma.
Por lo tanto, el monto y la modalidad de pago de la compensación se relacionará directamente con ese deseo de ella.
Esta posibilidad es ideal cuando se trata de mujeres jóvenes que están a tiempo de insertarse en labores rentadas con todos los derechos que una actividad productiva lleva implícitas (vacaciones, aguinaldo, obra social, jubilación) .
En este punto, cabe tener en cuenta que el art. 441 CCCN establece que la compensación puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado; por último, el pago puede ser con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
13.2. Dado que carecemos de parámetros numéricos que permitan analizar la razonable viabilidad del monto reclamado en la demanda ($ 184.000.-), a fin de establecer un monto prudencial, según art. 245 CPCC, se procederá conforme se detalla en el considerando siguiente.
En este sentido, cabe destacar la pobre faena probatoria de la parte actora, impropia de la importancia de la pretensión esgrimida y la complejidad del instituto jurídico elegido.
Sin embargo, conforme los hechos que consideré probados, entendí que corresponde hacer lugar a la pretensión.
Si bien se hace lugar a la pretensión de fijar una compensación económica, el monto y la modalidad que se otorgarán se construyen de modo distinto al propuesto en la demanda.En efecto, la parte actora postuló la suma de $ 184.000.-, con base en atribuir $ 2.000.- a cada mes de convivencia total, que estimó en 92 meses, de tal suerte que el monto surge de la operación matemática de multiplicar ambos factores (2.000 x 92= 184.000).
No puede tomarse ese parámetro porque, para ello, debió ser acreditado que las partes convivieron exactamente esa cantidad de meses (92), lo que ni siquiera se puede presumir. Es más, vengo diciendo que la convivencia comenzó en junio de 2011, no de 2010. Tampoco se explica por qué razón se arriba al monto de $ 2.000.- por mes.
Es decir, si bien se reconoce un crédito a favor de la actora, no hay elementos en autos que permitan determinar la cuantía de la compensación reclamada con base en los parámetros referidos en la demanda.
Por ello, desde una perspectiva procesal pura y dura, podría concluirse en el rechazo de la demanda por falta de acreditación de los postulados afirmados en la demanda.
Otra solución, lleva a transitar corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que aplican lo que han dado en denominar la “flexibilización del principio de congruencia”.
Este criterio de flexibilización tuvo acogida jurisprudencial en fallos como “Piu de Carolli” en el que se afirmó: “. me adelanto a consignar que la solución que propicio importa una “flexibilización” del principio de congruencia porque ella no fue postulada expresamente por la amparista. Sin perjuicio de poner de resalto que cada vez más se abre paso el criterio consistente en dejar de lado una aplicación rígida del principio de congruencia (“Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales”, por Mabel de los Santos, en J.A. 2000-I, pág. 752), cabe señalar que, precisamente, el ámbito de la “jurisdicción preventiva” es especialmente propicio para una necesaria flexibilización de la congruencia (“El perfil deseable.”, pág.9), para asegurar el “resultado práctico” de lo pretendido por el requirente del Servicio de Justicia; resultado práctico que admite morigeraciones o adecuaciones (“Tutela inhibitoria: la tutela de prevención del ilícito”, por Luiz Marinoni, en El Derecho, Tomo 186 pág.1128 y siguientes). “
Kemelmajer de Carlucci, en materia de familia, aboga a favor de la redimensión de la función del juzgador: “no se trata de resolver el litigio dando la razón a una parte y declarando culpable al otro; el objetivo del juicio no es fijar quién es el ganador o perdedor en la contienda; por el contrario, la labor judicial debe intentar eliminar el conflicto por una actividad preventiva y dinámica del interés protegido por la ley, ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden en la estructura familiar” .
A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación con el principio iura novit curia, ha afirmado “el juzgador tiene la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el Derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” .
Por ello, sin alterar la base fáctica, conforme las constancias de autos, estimo que corresponde partir de un criterio distinto para determinar el monto.
14. Decisión
En virtud de las consideraciones que anteceden, haré lugar a la demanda y ordenaré que el Sr. S. B. pague a la Sra.J.R., en concepto de compensación económica, un monto que resultará del cálculo a efectuar conforme las pautas fijadas más abajo.
Atento a que la carrera que J.no pudo cursar es el Profesorado de Educación Primaria -quiere ser maestra-, la compensación estará directamente relacionada con esa carrera, a fin de darle la posibilidad de cursarla y obtener el título habilitante.
A la luz de dichos parámetros, se apreciará prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que no rige en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las fórmulas que se han ensayado entiendo que no es posible prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores .
En este sentido, tras examinar las circunstancias personales y situación patrimonial de las partes, estimo prudente fijar como compensación económica en favor de la Sra. R. en una renta periódica -mensual-, que B.deberá pagar por un tiempo determinado.
El monto de la renta mensual será equivalente al monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil que fija el organismo competente .
Según informa la página web del lnstituto Superior de Profesorado “Eduardo Laferriere” de esta ciudad, en la página 122 del Plan de Estudios de la carrera de Profesorado de Educación Primaria, su tiempo de duración es de cuatro (4) años .
Consecuentemente, el plazo por el cual se pagará esa renta será de cuarenta y ocho (48) meses -que es el estimado de duración de una carrera de profesorado-.
Reitero e insisto que, tanto el monto como la pauta tienen una estrecha conexión con los hechos del caso y la prueba rendida en autos.
Se fija en ese monto porque no procura un fin alimentario para Jazmín, sino una suma que le permita contar con una asistencia económica razonable, para poder dedicarse a estudiar.
A su vez, será pagado en forma de renta mensual, a fin de permitir a J.tener los medios económicos para estudiar la carrera que anhela y tener, luego, la posibilidad de independizarse económicamente a partir de su trabajo.
15. Intereses
Al monto reconocido se adicionarán intereses moratorios, para el caso en que el Sr. B. incurra en incumplimiento de lo ordenado aquí.
Pizarro dice que los intereses moratorios “son los que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento relativo, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva o subjetivamente.”
Por último, se devengan hasta el momento en que opera la extinción de la deuda por capital.
Respecto de este rubro, cabe consignar dos elementos esenciales:
I)la tasa aplicable;
II)el inicio del cómputo.
15.1.Respecto de la tasa, se fijará en una vez y media la tasa activa promedio mensual -sumada- que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos.
El art. 767 CCCN dispone que, si los intereses no fueron pactados, ni surgen de las leyes o de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Dado que el art. 768, inc. c) CCCN, dispone que, a falta de acuerdo de partes y de disposición legal aplicable, el juez puede fijar las tasas que surjan de las reglamentaciones del Banco Central, se entiende que tiene libertad para determinar la tasa de interés entre cualquiera de las que fije el BCRA (porque esa entidad carece de atribuciones para compeler a los tribunales a aplicar determinadas tasas de interés).
Fijo esa tasa en ejercicio de facultades discrecionales que surgen del art. 768, inc. c) CCCN. Así lo determinó la Corte Provincial en el precedente “Basquebich José Gustavo c/ BASF Argentina S.A. y ot.” , puso de relieve que, en materia de determinación de las tasas de interés a aplicar, la misma está reservada al prudente arbitrio de los jueces ordinarios del proceso. Por lo tanto, es discrecional de los jueces de la causa, en el ejercicio de su función de control de razonabilidad de las decisiones.
Por otro lado, el art. 771, refiere a las facultades judiciales para morigerar intereses y establece, como una de las pautas a considerar, al “costo medio del dinero para deudores”. Sostiene Viale Lescano que “.la tasa que resultaría liquidable en los procesos en trámite a partir de la entrada en vigencia del CCCN sería la tasa activa, en cuanto refleja el costo medio del dinero para los deudores.”
La jurisprudencia sostiene “Así se juzga en el entendimiento que, en cuanto el art. 771 del Cód. Civ. y Com.remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable.”
Por otro lado, cabe señalar que no apliqué la más alta de las que fija el BCRA.
Podría haber fijado la misma tasa en su versión capitalizada, u otras tasas de tipo activa -como la de tarjetas de crédito o adelanto en cuenta corriente-.
Es decir, si bien la tasa elegida no es la más baja posible, lejos está de ser la más alta. Es una tasa prudencial, conforme las circunstancias del caso.
Nuestro superior provincial, en el precedente citado, confirmó la aplicación de la doble tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
En el mismo orden de ideas se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Banco Sudameris” , que desfederalizó la cuestión y dejó tal determinación al libro albedrío de los jueces “.con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo.”.
Por otro lado, en “García Javier Omar c/ UGOFE SA y ot. S/ Daños y Perjuicios” del presente año , la Corte Suprema de Justicia determinó que los intereses moratorios, en caso de inexistencia de acuerdo o silencio de la ley, deben ser – conforme lo normado en el artículo 768 CCCN- las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Por ende, la doble tasa activa aplicada es violatoria de lo dispuesto por dicho artículo.Es importante destacar estos antecedentes para tener una idea más acabada de la evolución que ha habido en materia jurisprudencial en lo relativo a intereses a aplicar, a la luz de la desmesurada inflación monetaria que rige en nuestro país, la continua suba de precios y la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.
Podría hacerse en el caso una interpretación complementaria de dichos precedentes -el provincial Basquebich y el nacional García- que, en apariencia, parecen contradecirse.
La Corte Nacional rechaza la aplicación de la doble tasa activa por no estar fijada según las reglamentaciones del Banco Central. Es decir, considera que la aplicación de una tasa de interés no fijada por el Banco Central de la República Argentina es arbitraria porque si no es debidamente fundamentada la decisión de apartarse del texto de la ley y, en todo caso, se debería declarar inconstitucional la norma en cuestión.
En otras palabras, el juez debe aplicar la norma y ceñirse a la reglamentación del BCRA. Para apartarse de ello, además de respetar la congruencia, deberá dar razones que sean suficientes e incluso declarar la inconstitucionalidad de la norma si así lo considera.
Por otro lado, el antecedente provincial referido (“Basquevich”) recepta la doble tasa activa por no apreciarse ninguna causa que acredite o justifique la supuesta irrazonabilidad y/o exorbitancia económica del monto en cuestión. Esta tasa de interés “.lejos de contrariar el orden jurídico, se condice con la facultad que cuentan los magistrados de establecer los intereses que se adecuen de mejor modo a la realidad del caso concreto a los fines de arribar a una reparación plena.”.
En el caso, apliqué una vez y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina. Esta tasa aparece receptada por el BCRA , mientras que no lo está la duplicada. Por lo tanto, cumple con las previsiones del artículo 768 inc. c del CCCN.En resumen, la tasa aplicada por el suscrito en el caso no es la fulminada la Corte Nacional (dos veces la activa), sino menor. Consecuentemente, esta tasa no implica tomar una decisión contraria a la jurisprudencia del máximo tribunal.
15.1.1. Por tratarse de una obligación que se liquidará judicialmente, se procederá conforme dispone el art. 770, inc. a) CCCN; es decir, ante la falta de pago del deudor, cada seis meses se acumularán intereses al capital.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia sostuvo “. tal como se señaló en el precedente “Olivera” , en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, “el legislador fija un límite temporal de seis meses para las convenciones particulares que dispongan la capitalización anticipada de intereses con la finalidad de evitar situaciones abusivas. Por tanto, no sería razonable que el Juzgador dispusiera un término inferior al mínimo fijado en el inciso a), el que fue establecido con la clara intención de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor.”
15.2. Respecto del inicio del cómputo de los intereses:
15.2.1. desde la fecha de notificación de la demanda, correrá en forma individual para cada mes en que B. no pague la renta dispuesta y se calcularán sobre el monto del salario mínimo correspondiente al o los períodos adeudados.
Los intereses moratorios, sostiene Méndez Sierra, constituyen el sistema resarcitorio específico cuando lo debido es una suma de dinero. Luego agrega que los intereses moratorios se devengan no solo en los créditos de dinero, sino también en las obligaciones o deudas de valor -como lo es el crédito alimentario-; por último, se devengan y son exigibles a partir de la mora del deudor.
16. Costas
En autos, se hizo lugar a la demanda en su totalidad, por lo que el Sr. B. fue vencido en este pleito.
En consecuencia, conforme lo dispuesto por el art. 251 CPCC, las costas se impondrán al demandado vencido.
17.Reflexión final
Toda sentencia es un acto procesal, que implica el ejercicio de una prerrogativa netamente jurisdiccional tanto como el cumplimiento del fin específico del Poder Judicial.
En efecto, el juez no está llamado a dar consejos abstractos, sino que debe resolver, con criterio jurídico y aplicando el Derecho, los casos o controversias que son sometidos a su jurisdicción (art. 1, CCCN). De ahí que deba cumplir con el deber de la debida fundamentación de la sentencia (art. 3, CCCN y art. 95 de la Constitución de la Provincia).
Dicho ello, creo necesario consignar que esta sentencia también refleja cuáles situaciones interpelaron la conciencia del juzgador y lo colocaron ante dos desafíos: otorgar carnadura a los derechos reconocidos en tratados de derechos humanos y proteger a la persona vulnerable.
Es exigencia derivada de la constitucionalización del derecho privado y de asumir el paradigma de la “ética de los vulnerables” -que proponen los codificadores de 2015 en los Fundamentos del Proyecto-, como base para el respeto de derechos humanos fundamentales.
Este decisorio procura poner en acto ese mandato protectorio -de cuna constitucional y convencional- de las personas vulnerables.
El Derecho es mucho más que sus operadores, pero la tarea de cada uno de ellos, sumada de manera sinérgica, hace que el Derecho funcione e incida en la vida de las personas.
Los tratados de derechos humanos y las normas de soft law que dictan los organismos supranacionales de interpretación propios de cada pacto (Corte y Comisión IDH, Comités de seguimiento, etc.), mutan en cáscaras vacías y burlescas si los Estados no les proveen carnadura mediante la acción concreta de sus agentes.
Los derechos humanos son reconocidos -tras larga lucha de la militancia perseverante, aún a costa de vidas humanas-; luego, son instrumentados en documentos elaborados por organismos internacionales -convenciones, tratados, protocolos, etc.-.
Al cabo de esos procesos, en la vida cotidiana de los países, sólo la tarea comprometida de los operadores jurídicos permite que se hagan efectivos en los casos concretos.De no ser así, el Estado podrá afrontar procesos en virtud de su responsabilidad internacional por incumplimiento.
Por ello, los operadores del sistema (en particular, los jueces), debemos ser garantes tenaces de los derechos humanos; en particular, los de las personas vulnerables (las mujeres pobres y migrantes, lo son).
En ejercicio de ese rol, es nuestro deb er esencial dar señales claras, disponer medidas efectivas y brindar respuestas contundentes respecto de aquellos que pretenden seguir perpetuando “las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” , porque somos defensores de los derechos humanos y no podemos permitir que se los desconozca ni, peor aún, conculcarlos nosotros mismos por nuestra cobardía, negligencia o inoperancia.
Es menester aclarar que esta sentencia no tiene otras pretensiones más que ser lo que debe ser: el acto jurídico procesal que pone fin al proceso, razonablemente fundado.
Un proceso judicial de estas características es lo que es y carece de fuerza redentora de las penas acumuladas por Jazmín, tras tantos años de sometimiento.
El juez resuelve sobre el caso traído a su consideración y el caso es una calle, mientras que la vida de los justiciables es una autopista de múltiples e intrincados carriles.
Jazmín, por esta resolución, no mutará su condición de mujer, pobre y captada en su adolescencia por un hombre mayor. Esta sentencia no modificará su pasado ni la eximirá del sufrimiento padecido. Los recuerdos permanecerán, incólumes.
Como mucho, lo decidido apenas servirá para atenuar sus zozobras e insuflar una brisa de esperanza en su porvenir.
En cuanto a S., ¿qué decir? Nunca mostró arrepentimiento por los hechos que cometió con Jazmín, N. y L. Al contrario, en toda ocasión que tuvo (en los escritos presentados y audiencias celebradas) intentó justificar su accionar y remitirse a un conjetural estado de angustia por la situación de ellos, a partir de practicar una conducta sistemática de desvalorización y demonización de Jazmín.
Siempre procuró ocupar el papel de víctima de este conflicto.Lo sigue haciendo en los escritos que presenta en cada proceso en trámite ante este juzgado. Su victimización no cesa.
Tal vez debiera rever ese posicionamiento y entender que, en este asunto, podría encajar en más de un lugar, pero uno seguro que no ocupó jamás: el de víctima.
18. Sentencia
Por los fundamentos expuestos, doctrina y jurisprudencia relacionadas, fallo:
1. Hacer lugar a la demanda de compensación económica y, en consecuencia, condenar al Sr. S. B. a pagar a la Sra. R. una renta mensual cuyo monto será equivalente al del Salario Mínimo, Vital y Móvil que fija el organismo competente (Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
2. Establecer que dicha renta mensual deberá ser pagada por el Sr. B. durante un plazo de cuarenta y ocho (48) meses.
3. Costas al demandado, Sr. B.
4. Diferir la regulación de honorarios a las abogadas y los abogados actuantes, hasta que acrediten su posición fiscal. Se les hace saber que el valor del salario mínimo que se utilizará para calcular la base regulatoria será el vigente a la fecha en que la presente quede firme y ejecutoriada.
Insértese, agréguese copia y hágase saber.