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Partes: Martínez Rosa Leticia s/ amparo sindical
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas y Laboral de San Luis
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 3 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142309-AR|MJJ142309|MJJ142309
En casos en que se debaten cuestiones de encuadre sindical, simple inscripción gremial u otorgamientos de personería, de los sindicatos de todo el país, la resolución fue confiada a la aptitud jurisdiccional originaria de la CNAT; es decir que le ha sido atribuida a esta última una competencia de naturaleza federal.
Sumario:
1.-En casos en que se debaten cuestiones de encuadre sindical, simple inscripción gremial u otorgamientos de personería, de los sindicatos de todo el país, no se está frente a litigios susceptibles de solución por vía judicial ordinaria provincial o de la CABA, sino por el contrario, cuestiones cuya resolución fue confiada a la aptitud jurisdiccional originaria de la C.N.A.T.; es decir que le ha sido atribuida a esta última una competencia de naturaleza federal.
2.-Resulta clara la incompetencia del fuero ordinario y por tanto de esta Sala Laboral uno de San Luis para entender en la causa de marras, atento a que el órgano superior de la autoridad administrativa de aplicación -es decir, del MT.S.S.- es para este tema la C. Nacional de apelaciones del Trabajo.
3.-El juez aún incompetente, en casos urgentes, es hábil para el dictado de una medida cautelar; urgencia que debe ser debidamente acreditada en cada caso.
4.-Habría una verosimilitud de derecho a requerir la suspensión de las elecciones, si hubiese existido una vía recursiva mantenida en el tiempo, pero si en su momento transcurrió el plazo y no se impugnó en tiempo y forma la resolución de la Junta electoral que sólo oficializó una lista, entonces ese término estaba precluido y no había derecho a ‘revivirlo’ posteriormente.
5.-Es imposible que se proceda a la detención de unas elecciones que ya han tenido lugar; por tal razón, el pedido de medida cautelar se ha tornado abstracto.
Fallo:
SAN LUIS, TRES de ABRIL de DOS MIL VEINTITRÉS.
AUTOS Y VISTOS : Estos autos ‘Martinez Rosa L. c/ Amparo Sindical ley de amparo laboral. Expte 393881-23; elevados a esta Sala para su tratamiento en virtud de apelación deducida el 3 de febrero de 2023 por la parte actora en relación con resolución de primera instancia, de fecha 2 de febrero de 2023.
Y CONSIDERANDO : 1). Que en fecha 3 de Febrero de 2023 interpone recurso de apelación fundado la parte actora, ROSA LETICIA MARTINEZ, contra la resolución de primera instancia dictada en fecha 2 de Febrero de 2023.
En la primera parte, la actora dice que la potestad de los jueces es defender la jurisdicción y la competencia y resolver las cuestiones que los ciudadanos le someten como última garantía de defensa. Afirma que tiene abrumadora prueba y que su único recurso es el amparo, en su condición de ciudadana y sin representación gremial ni derechos colectivos. Dice que no integra ningún organismo estatutario. Afirma que le agravia que la sentencia de primera instancia ordene que sus derechos sean resueltos por un organismo administrativo (Ministerio de Trabajo). Que ello es consecuencia del método copio-pego que se habría aplicado en la resolución. En la página dos últimos párrafo vuelve a decir que es una ciudadana común, y no un organismo.
En el punto cuatro critica la sentencia cuando dice que ‘el caso no puede ser resuelto por ese juzgado por carecer de jurisdicción por ser una cuestión intrasindical’ . Que es allí donde se observa copio-pego. Dice la apelante: ‘En efecto, la referencia a los art. 59 de la ley 2.55 (así en el original), si se hubiese hecho una lectura detenida de la demanda, se hubiese llegado a la conclusión de que mis derechos reclamados no tienen nada que ver con los supuestos que comprenden las referidas normas.’ Afirma la apelante que los conflictos de los arts.59 y 60 ley 23.551 son aquéllos que se dan entre sindicatos cuando se discute encuadramiento sindical o cuando se discute capacidad y legitimidad para representar un sector de la actividad para realizar CCT o cuando el conflicto es entre organismos que estructuran la vida y administración de la personería jurídica sindical.
Afirma además que ‘no están sometidos a (art. 59 ley 23551) los sindicatos que tienen una simple inscripción gremial como ASDE, extremo probado con la resolución 742 del 2-10-04 dictada por el M de Trabajo de la Nacion’. Reitera que como es simple asociación no está sometido al art. 59 y 60 ley 23551. Que la a quo no asumió el compromiso de defender la libertad sindical (p. 3 in fine).
La apelante pregunta a la Cámara lo siguiente: ¿qué hacemos entonces con la expresa prescripción del art. 47 y 63 ap. C) de la ley 23551, que de manera expresa y contundente remite la legitimación la competencia y jurisdicción de mi reclamo?. Afirma que se le ha violado contundentemente su derecho a elegir y ser elegida.
Finalmente dice que solicita a la Cámara revoque la resolución apelada, ordenando la competencia del Juzgado para entender y resolver la acción incoada, disponiendo su sustanciación, y que la fecha de la celebración de elecciones el 10 de febrero de 2023. Solicita además provea la medida cautelar solicitada en resguardo de su elemental derecho humano de elegir y ser elegida en un proceso electoral basado en normas vigentes, en la ley 23551, CN, tratados internacionales y Estatuto de ASDE, derecho que no puede condicionarse a trámites de burocracia administrativa de Justicia, y que V.E. en el caso está legitimada y autorizada para hacerlo.
2). Esta apelación tiene como antecedente inmediato la resolución del juzgado de primera instancia, de fecha 2-2-2023.
En esta resolución, se tiene a la Sra. Rosa Leticia Martínez, por presentada, con el patrocinio letrado del Dr.Diego de la Cruz Domínguez, que ha deducido acción de amparo sindical y solicitado la nulidad de todo lo actuado por la Comisión Directiva y Junta electoral de ASDE (Asociación Sanluiseña de Docentes Estatales) y por solicitado como medida cautelar la suspensión de las elecciones que se convocaron para el día 10 de febrero de 2023, para elegir las autoridades de la asociación, ello ante la urgencia de la cuestión y la inminencia de las mismas.
La resolución apelada del 2-2-23 dijo que la cuestión no puede ser resuelta por ante ese Juzgado, al carecer de jurisdicción al efecto. Que la cuestión aquí planteada es una cuestión intra-sindical, de competencia exclusiva del Ministerio de Trabajo de la Nación y en grado de apelación de la Justicia Nacional del Trabajo. Agregó que, en relación a ello el art. 60 de la Ley Nº 23.551 dispone que:
‘Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior’.
Entendió la juez de grado que el art. 60 remite la cuestión a lo dispuesto por el Art. 59 de la misma norma, que establece la jurisdicción del Ministerio de Trabajo para resolver los conflictos intra-sindicales.- Realiza la sentencia de grado, mención de citas de la obra de Néstor T. Corte, ‘El Modelo Sindical Argentino’, pág. 548, ed. Rubinzal Culzoni, 04/04/1998 que establecen que debe agotarse la vía asociacional para luego someter la cuestión a conocimiento del Ministerio de Trabajo y que si no se ha recorrido tal vía resulta improcedente la acción de amparo promovida.’ Cita también autos ‘Teruel, Pedro F v.Sindicato del Personal de Vialidad Provincial’ del 16/04/2007 – Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Laboral y Contencioso – administrativa.
Dice la sentencia de primera instancia que el art. 59 ley 23.551 establece que los conflictos intra sindicales son de competencia del Ministerio de Trabajo de la Nación, el que deberá pronunciarse al respecto y luego de agotada la vía administrativa, queda expedita la acción judicial establecida en el art. 62 de la ley precitada, y que en nuestro orden jurídico es tradicional la federalización del control de las asociaciones gremiales. En coherencia con ello, la Ley 23551, en su art. 56, instituyo al entonces Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (actual Ministerio de Producción y Trabajo) como la autoridad de aplicación de dicha norma legal y, en su caso, asigna expresamente a esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) la competencia exclusiva para lo cual pone de manifiesto que en estos casos, en los cuales se debaten cuestiones de encuadramiento sindical, simple inscripción gremial u otorgamientos de personaría de los sindicatos de todo el país, no se está frente a litigios susceptibles de solución por la vía judicial ordinaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino, por el contrario, su resolución ha sido confiada a la aptitud jurisdiccional originaria de la Cámara Federal. Cita aquí Irigoyen, Walter Daniel vs. Galeno ART S.A. s. Daños y perjuicios (Accidente de Trabajo) y CNTrab.Sala II; 15/05/2019; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.
Con tales fundamentos, la sentencia de grado resuelve declarar la incompetencia del Juzgado laboral de primera instancia (número uno de San Luis) para resolver el presente conflicto y en consecuencia rechazar la medida cautelar impetrada, la que deberá tramitarse por ante el Organismo Competente, para lo cual requiere a la actora deberá presentar copias para su certificación por Secretaria, a los fines de ser presentadas ante el Organismo.
3) Análisis de los agravios vertidos . a). En cuanto a agravio contra la declaración de incompetencia del Juzgado laboral de primera instancia:
En relación con ello, cabe citar el precedente dictado por esta misma Sala en autos ‘Incidente Moreno Raul A c/ Sindicato personal de ind. Quimicas y petroquímicas S Luis- recusacion’ (inc 381655/1), en resolución reciente del 29-9- 2022 (Rr 651/22) en el cual se mencionó, en un caso similar, conforme el art. 61 ley 23.551, que el Juzgado laboral ordinario era incompetente en este tipo de procesos, dado que, en coherencia con la ley 23.551 art. 56, se ha instituido el Ministerio de Trabajo y S.S. como la autoridad de aplicación de dicha norma legal y se asignó expresamente en su caso a la C.N.A.T. la competencia exclusiva para resolver las acciones y recursos (art. 59 2do. Parrafo, 60 y 62 inciso a, c, d y e; art. 59 3er parrafo y 62 inciso b) y f) ley 23.551). Se pone en evidencia que, en casos en que se debaten cuestiones de encuadre sindical, simple inscripción gremial u otorgamientos de personería, de los sindicatos de todo el país, no se está frente a litigios susceptibles de solución por vía judicial ordinaria provincial o de la C.A.B.A. (arg art. 129 CN) sino por el contrario, cuestiones cuya resolución fue confiada a la aptitud jurisdiccional originaria de la C.N.A.T.; es decir que le ha sido atribuida a esta última una competencia de naturaleza federal. (Conf:Sala Laboral uno de San Luis, ‘Incidente Moreno Raul A c/ Sindicato personal de ind. Quimicas y petroquímicas S Luis- recusacion’ (inc 381655/1), en resolución reciente del 29-9- 2022 (Rr 651/22); y conf.: C.N.A.T. sala II ‘Irigoyen Walter c Galeno ART daños y perjuicios.’ RC J 7078/19).
Por ello resulta clara la incompetencia del fuero ordinario y por tanto de esta Sala Laboral uno de San Luis para entender en la causa de marras, atento a que el órgano superior de la autoridad administrativa de aplicación (es decir, del MT.S.S.) es para este tema la C.Nacional de apelaciones del Trabajo.
En otros casos se ha dicho: ‘Cabe confirmar la declaración de incompetencia formulada por el a quo para resolver planteo de nulidad de expulsion de los actores como afiliados a la asociacion gremial pues la cuestión reviste las características de un conflicto intra-sindical que, como tal, resulta ajeno a las facultades que tienen los jueces locales en la materia’ (S.C.J. de B.A. autos Inguanta Angela c As ociacion gremial empleados de escribanía de la Prov. De B.As. 29-4-15. Microjuris MJJUM 92647 AR). Como también, las siguientes palabras, del mismo fallo de la S.C.B.A a las que adherimos en su totalidad: ‘Tiene dicho este Tribunal que por su naturaleza el planteo formulado tendiente a que se dirima una controversia interna del sindicato, suscitada entre un afiliado y la asociación gremial a la que pertenece, resulta ajeno a las facultades que tienen los jueces locales sobre la materia. (conf. causas L 70372 Ferrer. Sent. 4-8-98; L. 68974 Acuña, sent. Del 19-5-98; L. 53267 Aladro. Sent. 27-6-95). Es oportuno recordar que el Ministerio de Trabajo de la Nacion es la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones sindicales (art. 56 ley 23551) y en su caso la justicia nacional del trabajo la competente para el conocimiento de recursos y acciones que regula la ley 23.551 para su control.En ambos supuestos, los jueces locales no tienen jurisdiccion para entender en este tipo de actuaciones, tal como se dijo en L. 80136 Bauchmann, sent. Del 1-3-04 y concordantes.’ (S.C.J. de B.A. autos Inguanta Angela c Asociacion gremial empleados de escribanía de la Prov. De B.As. antes mencionado).
Por lo tanto, si en el fallo ‘Inguanta Angela’ se entendió que correspondía la competencia del Ministerio de Trabajo y por ende de la C.N.A.T., tratándose de un caso de expulsión de personas como afiliados de la asociación gremial, a fortiori corresponde el mismo criterio en un caso como éste en que lo que se plantea es que la junta electoral no expulsó ‘un afiliado’ sino toda ‘una lista’ (la Lista Celeste Violeta).
Además de ello, la misma S.C.B.A. (en la causa L. 46.069, “Lacour” (sent. de 3-III-1992), con base en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Borda, Ramón y otro c/ Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina” (sent. de 13-XI-1990; Fallos 313:1175)), interpretando el amparo previsto en el art. 47 de la ley 23.551, ha dicho que, en los casos de denuncia de conflicto intrasindical, el propósito de dicha acción consiste en la adopción de medidas judiciales útiles que garanticen los principios y derechos sindicales comprometidos en los casos en que la demora pueda resultar perjudicial para la preservación de la democracia interna de la asociación sindical.
La Corte de Buenos Aires ha afirmado también que, en vista de lo juzgado por la C.S.J.N. en la causa “Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. sindicales)” (sent.de 10-IV-1990; Fallos 313:433) y de lo dispuesto en los arts.56 a 62 del citado régimen legal, el Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad designada por la ley para actuar en relación con los procesos electorales de las asociaciones sindicales (sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales del trabajo para conocer sobre los recursos y acciones regulados por la misma norma), y la justicia local resultaba incompetente por razón de la materia para entender en este tipo de cuestiones.(Causa Lacour 46069 sent del 3-3-92 antes mencionada).
La sentencia apelada en este caso ‘Martinez Rosa c/ Asde’ lo dice en varios párrafos, tal como aquella parte de la sentencia de primera instancia en que dice que ‘el art. 60 de la Ley Nº 23.551 dispone que, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta , o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior’. En cuanto a esos párrafos, la apelante no expresa agravios de manera suficiente, como crítica concreta y razonada, en relación con estos argumentos jurídicos de peso. Por ello, esta parte de la sentencia debe quedar incólume y en consecuencia rechazarse el agravio que la ataca. b). En cuanto al pedido de medida cautelar de urgencia:
En otro orden, la apelante plantea que, al menos, si no se declara la competencia del Juzgado laboral de primera instancia, al menos se otorgue la medida cautelar de urgencia que impetra , consistente en la suspensión de elecciones internas en un sindicato.
En este aspecto, es verdad que ‘el juez aún incompetente, en casos urgentes, es hábil para el dictado de una medida cautelar; urgencia que debe ser debidamente acreditada en cada caso’ (Tribunal en lo Criminal de Necochea número 1. -Mazantti, Carlos Aníbal s/ rec.de amparo- 26 de enero de 2005- Microjuris MJ-JU-M-3694-A) y que en esos casos la cautelar luego podría mantenerse, y ello no se trataría de arrogar una competencia que no se tiene, sino de actuar la justicia para atender el caso específico sin desmedro de derechos constitucionales de raigambre constitucional de mayor envergadura, conciliando una solución transitoria que no altere tales derechos fundamentales sino que los proteja sin alterar el derecho de defensa y al juez natural de la recurrente (conf: C. J. Salta ‘C. E. R.; C. A. c/ OSSEG – Obra Social de Seguros y/o quien resulte responsable s/ amparo’ 22 de diciembre de 2009- MJ-JU-M52256-AR’). c). Entonces, entrando en el análisis de si procede esta medida cautelar solicitada, se observan dos aspectos: c.1.). En cuanto a la verosimilitud del derecho:
En cuanto a ello, se observa que a la parte actora solicita la suspensión de las elecciones sindicales (en el escrito del 31-1-23) ‘por haber sido impedido y obstaculizado su regular ejercicio de libertad sindical, art. 4 apartado e) ley 23551y art. 6 apartado d) estatuto de ASDE)’ (pg. 1 de la demanda).
Sin embargo, se observa que a la actora, previo a iniciar este amparo, se le precluyó un plazo impugnatorio electoral.
En efecto, los hechos que precedieron la resolución de primera instancia aquí apelada son los siguientes:
–15-12-2022 el presidente de la junta oficializa el padrón electoral dejando constancia de que había sido exhibido. Dice la actora que en el padrón estaba como parte integrante María Ines Quatropani como afiliada. –16-12-2022 (pag 7 de la demanda): se presentó ante la Junta electoral (ante el presidente de la Junta electoral en cuestión) la lista de apoderados y candidatos de lista Celeste Violeta.
— 20-12-2022 la Junta electoral de las elecciones de ASDE procede a tener por presentada la lista Celeste Violeta.Afirma la actora que ‘nunca la lista fue impugnada y por ende estaba consentida’. La Junta exhibe la lista de candidatos con el acta de oficialización.
–26-12-2022 el apoderado de la Lista Celeste Violeta presenta ante Ministerio de Trabajo-gerencia de la agencia territorial por triplicado y en el expediente 2022- 134380409 MTSS el que dio origen al actual proceso electoral, el acta de oficializacion de su lista y la nota de presentación de su lista Celeste Violeta.
–27-12-2022 la Junta Electoral notifica a la lista Celeste Violeta que han renunciado seis candidatos de su lista: Monica Cassotti, Mariela Riesco, Rosana Colatti, Yamila Fara, Bernardina Sosa y Paula Perez. En la misma notificacion ‘dispone un plazo para realizar las sustituciones o reemplazo de compañeras renunciantes’ (acompaña la resolución).
— 28-12-2022 el apoderado de la lista Celeste Violeta designa a las personas en reemplazo de los renunciantes, consignando los datos filiatorios, domicilio y aceptación de los cargos. Adjunta con la demanda la nota en seis fojas.
–27-12-2022 se notifica a la lista Celeste Violeta una resolucion con las listas oficializadas y anuncia que se ha oficializado la lista Celeste y Blanca encabezando la misma como candidata Secretaria General la sra. Maria Ines Quatropani madre del presidente de la junta electoral Alejandro Staurini. (ver página 9 de la demanda, in fine).
— 09-1-2022 la lista Celeste Violeta presenta en la Junta un escrito de recusación e impugnación, se recusa al presidente por ser hijo de la candidata Quattropani, se impugna esta última, se impugna candidaturas varias (adjunta presentacion en 4 fojas; ver página 10 de la demanda, primer párrafo).
–10-1-2022 resolución de la Junta electoral que según la actora le exige la presentación de la lista en forma completa, y enuncia con algunos de los propuestos para reemplazo no figuraban en el padron de afiliados. Dice la actora que estas personas ‘figuran como integrantes, expresamente del padron electoral que la misma junta oficializó como válido en acta del 15-12-22.Por estas razones se nos da por perdido el derecho dejado de usar y se dio por decaida la lista Celeste Violeta, la que no podrá participar en las elecciones.’ –12-1-2023 la Junta electoral emite una resolucion donde no hace lugar al planteo por extemporáneo.
–12-1-2023 la Lista Celeste Violeta plantea revocatoria ante la Junta electoral. Esta revocatoria, dice la demanda, ‘aún no ha sido resuelta’. c.2.). Siguiendo con el análisis de la verosimilitud del derecho como para solicitar una medida cautelar consistente en la suspensión de las elecciones, lo que se observa es que entre la resolución de la Junta electoral del 27-12-22 y la impugnación que de la misma se llevó a cabo (9-1-2023) median trece días corridos y siete días hábiles (hasta el 8-1); evidentemente, la impugnación que llevó a cabo, se encontraba fuera de término. Lo mismo ocurre con el escrito que presentó la actora a Ministerio de Trabajo impugnando lo actuado por la Junta electoral, escrito que tuvo lugar el 23 de enero de 2023 (veintisiete días corridos, diecinueve días hábiles después de la resolución de la Junta electoral).
Ha resuelto esta misma Cámara que son ‘irrecurribles las providencias que sean consecuencia de otra que se encuentra firme o que remite a ella, lo contrario importaría volver sobre decisiones ya consentidas y apartarse de la preclusión procesal.(cfr. C.N.A.Civ., Sala B, sent- del 27.02.95, L.L., 03/04/96, pág. 6 – C.N.A.Com. Sala 1°-“O.S.E.C.A.C c/ Yamana S.R.L.”-23/02/1998; C.N.A.Com.Sala “B” 10.6.76, “Fernandez, Juan s/ pedido de quiebra por Tirjman; íd sala III, causa 7695/93 “Schillaci Salvador Henzo c/ Bibliografica Internacional sa s/ Cese de uso de Marcas daños y perjuicios “. del 24.8.99; Causa 2426/01 “Chuquimia Villa Reid Roly y otros c/ Estado nacional poder ejecutivo nacional y otro s/ Amparo”. Del 13.7.01; C.N.A.Com.-“Imtex S.A C/Varig SA S/Recurso de Queja”- Causa N° 2879/98-14/08/1998; entre otros).’ (Autos en expediente 268413/14 ‘Echenique Jaqueline c Laime Llanos cobro de pesos’ R.R.laboral 122/2020 del 6- 10-2020).
Por tanto, habría una verosimilitud de derecho a requerir la suspensión de las elecciones, si hubiese existido una vía recursiva mantenida en el tiempo. Pero si en su momento transcurrió el plazo y no se impugnó en tiempo y forma la resolución de la Junta electoral que sólo oficializó una lista, la Celeste y Blanca, y no oficializó la lista Celeste Violeta, entonces ese término estaba precluido y no había derecho a ‘revivirlo’ posteriormente. c.3). En cuanto a la factibilidad de la medida cautelar impetrada :
En cuanto a ello, es imposible que se proceda a la detención de unas elecciones que ya han tenido lugar puesto que la fecha enunciada en la demanda como la fecha en que se iban a realizar las elecciones es la del 10 de febrero de 2023, momento que ya ha transcurrido en el tiempo.
Por tal razon, el pedido de medida cautelar se ha tornado abstracto. En efecto, la tutela que se requiere producir en juicio debe ser actual; soportarse en un interés directo y vigente. Los tribunales no deciden cuestiones teóricas o doctrinarias. No se mueven abstraídos de un marco contencioso singular. ‘Los fallos del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión’ (Corte Sup., Fallos 329:1487 ). En efecto, la C.S.J.N.ha indicado que a todo tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Corte Sup., Fallos 331:1429 , citado en Morello Augusto, Sosa y Berizonce, C.P.C.C.Prov de Bs As y de la Nacion, comentados y anotados, 4ta edicion, ampliada, Abeledo Perrot, C.A.B.A 2015, tomo III pg. 490). Ello, sin perjuicio de lo enunciado en los puntos a) y b) sobre la falta de verosimilitud del derecho que se impetraba como para generar la suspensión de elecciones internas en un sindicato o entidad gremial.
Por esta razón, también, el agravio debe ser rechazado, y debe confirmarse la sentencia dictada.
5). Costas y honorarios:
En atención al resultado del proceso, y la falta de contestación (dado que se desarrolló inaudita parte) de esta apelación, propongo distribuir las costas por su orden, art. 111 CPL.
En cuanto a los honorarios: Propongo al Tribunal regular los honorarios de los profesionales que actuaron en la alzada, en un (.%) de lo que sea regulado por iguales funciones en primera instancia, por razones de economía procesal y para evitar una nueva elevación del expediente a Cámara para resolver esta cuestión puntual, considerando esta medida la más económica procesalmente.(art. 14 LH n° IV 091 2014).
En atención a la forma en que he propuesto mi voto, propugno también la siguiente resolución:
1). Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas por su orden (art. 111 CPL).
2) Confirmar en todas sus partes la resolución apelada.
3) Regular honorarios en segunda instancia a los profesionales intervinientes en el (.%) de lo que se regule oportunamente en el carácter correspondiente, en la primera instancia (art. 14 LH n° IV-0910 -2014).
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.
Dres. Federico Osvaldo
Lucero Gagliardi
Adela Pérez del Viso.