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#Fallos Plazo fijo: El contrato de trabajo debe considerarse celebrado a plazo fijo cuando están acreditadas las razones objetivas que lo justifican, como ser la necesidad de cubrir licencias de otros trabajadores

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Partes: C. M. C. c/ Ayuda Mutua del Personal de Gendarmería Nacional s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 2 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143529-AR|MJJ143529|MJJ143529

El contrato de trabajo debe considerarse celebrado a plazo fijo cuando están acreditadas las razones objetivas que lo justifican, como ser la necesidad de cubrir licencias de otros trabajadores. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Es procedente concluir que existió un contrato de trabajo a plazo fijo y no por tiempo indeterminado, pues a partir de las licencias de las personas indicadas en los contratos puestos en tela de juicio, han quedado demostradas las razones objetivas que justificaron su utilización que, conjuntamente con la fijación expresa y por escrito del tiempo de duración, constituyen los requisitos -uno formal y otro material- que en forma acumulativa deben reunirse para que la contratación a plazo fijo sea válida (conf. art. 90, incs. 1 y 2 , LCT).

2.-El hecho de que las personas a las que reemplazó la trabajadora por estar bajo licencia -algunas en forma concomitante- prestaran las mismas tareas y en el mismo lugar y horario en que lo hizo aquella no resta validez a la modalidad de contratación elegida por la empleadora por cuanto, aún cuando pudiera considerarse insuficiente contratar a una trabajadora para reemplazar a más de una persona que cumple idénticas funciones, en el caso concreto ello no es suficiente al fin pretendido pues bien pudo resultar de resorte de la patronal en el marco de las facultades de organización que le confiere el art. 64 de la LCT.

3.-El hecho de que la actora fuera contratada para prestar servicios propios de la empleadora no otorga per se vocación de perdurabilidad a la contratación pues cabe considerar incluida en las facultades establecidas por el art. 64 y cctes. de la LCT la contratación de personas a plazo fijo para ocupar bajas transitorias de dependientes con licencia por enfermedad que, lógico es pensar, cumplen labores propias del desarrollo de la empresa.

4.-Toda vez que se encuentra acreditado que la accionante debió soportar un comportamiento por parte del supervisor, de connotación sexual y claramente no correspondido por la trabajadora, pasible de generar un daño en su dignidad y/u honor por el cual debe ser indemnizada, corresponde condenar a la accionada al pago de una indemnización por daño moral.

Fallo:
Buenos Aires, 2 de mayo del 2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la accionante, mereciendo réplica de su contraria. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios regulados, por estimarlos reducidos.

II.- La actora cuestiona el decisorio de grado en cuanto: 1) considera que no hubo silencio de la empleadora a la intimación efectuada el 2/06/17; 2) reputa legítimo el contrato a plazo fijo de la trabajadora; 3) omite fallar respecto del reclamo de daños y perjuicios por acoso sexual.

Por razones de índole metodológica, abordaré en primer término la queja vertida respecto del pretendido silencio patronal.

III.- Estimo que en este punto no le asiste razón a la apelante.

Así lo sostengo puesto que de las constancias de la causa surge que la accionada comunicó a la trabajadora la finalización del contrato a plazo fijo al domicilio de Vieytes 1173 P.B. habitación 5, misiva que fue recibida conforme informe de Correo Argentino de fs. 173. Luego la actora intimó a la accionada en forma previa a manifestar que se consideraba despedida indicando como su domicilio el de California 2230 CABA. Dicha misiva fue respondida al anterior domicilio ubicado en la calle Vieytes y ésta fue reexpedida al remitente por encontrarse dicho domicilio cerrado y previo haber dejado dos avisos de visita.Ahora bien, es cierto que en la primera comunicación la actora constituyó domicilio legal en California 2230, sede del estudio jurídico que la patrocinaba, pero no es menos cierto que la comunicación fue dirigida a su domicilio real, aquel que denunciara a su empleadora, en el que días antes había recibido la misiva de ésta y que, además, nunca negó que fuera correcto sino que la insistencia de la queja radica en que la misiva no fue dirigida al ‘domicilio legal constituido’.

En el citado contexto, estimo que en el caso bajo análisis la misiva fue correctamente dirigida sin que deba cargar la accionada con las consecuencias del resultado infructuoso de la notificación por lo que coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que no existió silencio patronal.

Por consiguiente, propongo confirmar el fallo apelado en cuanto de tal modo decide.

IV.- En lo atinente a la contratación de la actora bajo sucesivos contratos ‘a plazo fijo’ estimo que también cabe mantener lo resuelto en la anterior sede. Me explico.

La accionante sostuvo desde el inicio -y reitera en su memorial recursivo- que la empleadora la obligó a suscribir contratos a plazo fijo cuando, en realidad, se trató de un contrato por tiempo indeterminado. En tal sentido afirmó que fue contratada para realizar tareas permanentes, ordinarias y propias del giro normal de la empresa durante más de un año y en forma ininterrumpida sin que existiera razón que justificara dicha excepcional modalidad de contratación pues, aun de existir las licencias de las personas mencionadas en los respectivos contratos, tal circunstancia sostenida en el tiempo evidenciaría el carácter permanente del puesto que ocupaba. Dijo, además, que había comenzado a prestar servicios 3/05/16 y no el 1/06/2016 en que se suscribió el primer instrumento. Asimismo, afirmó que solo respecto del último contrato se le notificó su extinción, obligándola luego a suscribir uno nuevo de igual modalidad en el que se modificaban drásticamente las condiciones de trabajo (ver fs.3/13).

En su responde, la accionada negó la fecha de ingreso y suscripción de un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo con una modificación peyorativa de las condiciones de trabajo, manifestando que la actora había sido contratada bajo cuatro contratos a plazo fijo para reemplazar a las personas allí indicadas (ver fs. 147/152vta.).

Arriba firme a esta Alzada que las partes suscribieron los siguientes contratos a plazo fijo: 1) de fecha 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, consigna como causa el reemplazo por la enfermedad crónica de las empleadas Eustacia Marecos Borja De Coronel y Florencia Ale; 2) de fecha 1 de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 para el reemplazo por enfermedad crónica de Florencia Ale, Barbarita Elsa Romero Leañez y Elena Anabel Cabrera; 3) de fecha 1 de diciembre de 2016 hasta el 28/02/2017 con idéntica causa que el anterior y; 4) de fecha 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017 para el reemplazo por enfermedad crónica de Barbarita Elsa Romero Leañez y Elena Anabel Cabrera (ver fs. 58/61 y anexo de prueba reservada).

Como sostuvo el sentenciante de grado, del dictamen pericial contable surge que las personas indicadas en los contratos mencionados revistaban en la misma categoría que la demandante. Respecto de la Sra.María Florencia Ale, se exhibió la constancia de baja de AFIP en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/05/2013 y la fecha de cese de relación laboral operó el día 20/01/2017 bajo la causal ‘renuncia del trabajador’; asimismo se informó que a diciembre de 2016 se encontraba en período de conservación de empleo.

En relación a Barbarita Elsa Romero se exhibió la constancia de baja de AFIP en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/04/2000 y la fecha de cese de relación laboral operó el día 16/08/2017 bajo la causal ‘renuncia del trabajador’, a mayo de 2017 se encontraba en período de conservación de empleo. Respecto de la Sra. Elena Anabel Cabrera, se exhibió la constancia de alta de AFIP, en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/06/2015, a Marzo 2017 figura bajo ‘licencia por maternidad’. De Eustacia Marecos Borja se exhibió constancia de Baja de AFIP en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/01/1990 y la fecha de cese de relación laboral fue el 08/07/2016 con la causal ‘bajas otras causales’, en el período Junio 2016 se indica en período de conservación de empleo.

Informó la auxiliar de justicia, asimismo, que le fue exhibido un Listado de Ausentismo que surge del sistema interno de la demandada, el que registra las siguientes ausencias de las empleadas detalladas: Eustacia Marecos Borja de Coronel – Desde el 01 de Junio al 3 de Julio de 2016 registra ausencia en período de ‘conservación de empleo’, luego registra 4 días de ausencia ‘sin aviso’ y, finalmente, se produce el cese de la relación laboral el día 08 de Julio de 2016.Florencia Ale DNI 6.196.761 – En Junio y Agosto de 2016 registra ausencia por ‘enfermedad crónica’, en septiembre 2016 registra ausencia ‘autorizada’; posteriormente, desde Octubre 2016 a Diciembre 2016 registra ausencia en período de ‘conservación de empleo’. Elena Anabel Cabrera – Desde Septiembre 2016 a Diciembre 2016 registra ausencia por ‘enfermedad crónica’, desde el 01 al 10 de Enero de 2017 registra ausencia por ‘enfermedad’; posteriormente, desde el 01 de Febrero de 2017 al 10 de Abril de 2017 registra ausencia por ‘licencia por maternidad’, luego se liquidan ‘vacaciones’ desde el 11 al 23 de Abril de 2017, ausencia por ‘enfermedad’ desde el 24 de Abril hasta fin de mes, y 3 días más de ‘vacaciones’ al comenzar Mayo mientras que desde el 5 de Mayo hasta fines de Diciembre de 2017 registra ausencia por ‘enfermedad crónica’. Barbarita Elsa Romero Leañez – Desde Diciembre 2016 al 10 de Marzo de 2017 registra ausencia por ‘enfermedad crónica’, desde dicha fecha hasta el 19 de Marzo de 2017 registra ausencia por ‘enfermedad’; posteriormente, desde el 20 de Marzo de 2017 al 30 de Abril de 2017 registra nuevamente ausencia por ‘enfermedad crónica’ y, finalmente, en Mayo y Junio de 2017 registra ausencia en período de ‘conservación de empleo’.

A partir de los elementos analizados, esto es, las licencias de las personas indicadas en los contratos puestos en tela de juicio, considero que han quedado demostradas en la especie las razones objetivas que justificaron su utilización que, conjuntamente con la fijación expresa y por escrito de su tiempo de duración (que en el caso no se discute), constituyen los requisitos -uno formal y otro material- que en forma acumulativa deben reunirse para que la contratación a plazo fijo sea válida (conf. art. 90 incs.1 y 2 LCT).

Al punto cabe señalar que el hecho de que las personas a las que reemplazó la trabajadora por encontrarse bajo licencia -algunas en forma concomitante- prestaran las mismas tareas y en el mismo lugar y horario en que lo hizo la actora no resta, en el caso, validez a la modalidad de contratación elegida por la empleadora.

Así lo sostengo por cuanto, aun cuando pudiera considerarse insuficiente contratar a una trabajadora para reemplazar a más de una persona que cumple idénticas funciones entiendo que en el caso concreto bajo estudio ello no es suficiente al fin pretendido pues bien pudo resultar de resorte de la patronal en el marco de las facultades de organización que le confiere el art. 64 de la LCT.

Del mismo modo, el hecho de que la actora fuera contratada para prestar servicios propios de la empleadora no otorga per se vocación de perdurabilidad a la contratación pues cabe considerar incluida en las facultades establecidas por el art. 64 recién citado y cctes. de la LCT la contratación de personas a plazo fijo para ocupar bajas transitorias de dependientes con licencia por enfermedad que, lógico es pensar, cumplen labores propias del desarrollo de la empresa.

No soslayo que la accionante insiste en que ingresó el 3/05/16, esto es, con anterioridad a su contratación a plazo fijo, así como que luego de comunicarle la extinción del último contrato la habrían obligado a suscribir uno nuevo cuya vigencia sería desde el 1/06/17 hasta el 31/08/17 con condiciones de trabajo peyorativas respecto de las anteriores.

Sin embargo, considero que dichos extremos no han sido acreditados en la lid.

Así lo sostengo por cuanto el testigo Romano (fs.188) refirió haber conocido a la accionante el 18/05/16 cuando iba a buscar a su novia que trabajaba en el Hospital Militar, quien salía junto con la actora, y que en esa fecha cumplía años su novia.

Sin embargo, el testimonio aludido no solo luce aislado sino que se contrapone tanto con la registración verificada conforme el dictamen pericial contable así como también con los dichos de Vélez (fs. 184/85), quien a instancias de la accionada declaró que participó en la contratación de la actora en junio de 2016.

Ello así, toda vez que la declaración de Romano en lo que al punto en debate se refiere no se ve corroborada por ningún otro medio de prueba y, a la par, se encuentra en pugna con los otros elementos señalados, estimo que carece de entidad convictiva para acreditar el ingreso de la accionante en fecha anterior al contrato a plazo fijo suscripto el 1/06/2016 por lo que propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto así decide.

Tampoco se encuentra acreditada, a mi ver, la contratación por el período del 1/06/17 hasta el 31/08/17 que, según la tesis actoral, se vio obligada a suscribir la trabajadora. Así lo sostengo pues dicho extremo fue negado por la accionada en su responde (ver fs. l47vta.) y, si bien no desconoció expresamente la documental acompañada por la actora en la oportunidad de contestar el traslado previsto por el art. 71 de la L.O. (fs.156/160vta.), lo cierto es que frente a la negativa expresada y dado que se trata de una fotocopia simple sin firma ni grafía manuscrita alguna no es posible en el caso tener por ‘reconocido’ dicho instrumento a los fines pretendidos.

Considero que los elementos analizados conducen a confirmar lo decidido en grado sin necesidad de abordar las demás alegaciones del memorial recursivo, a cuyo fin cabe tener en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto concluye acerca de la validez de la contratación a plazo fijo de la accionante y la falta de acreditación de los otros extremos analizados.

V.- Se queja la actora por cuanto el magistrado a quo habría omitido fallar en relación al acoso invocado en la demanda por parte del supervisor Paz, puesto en conocimiento de la accionada mediante su intimación de fecha 2/06/17, el que considera acreditado por vía de las declaraciones testimoniales rendidas por Romano y Ruiz Díaz.

Corresponde puntualizar que el sentenciante de grado concluyó que no medió silencio del empleador a la intimación de la trabajadora (lo cual he propuesto confirmar) y que, por ello, pesaba sobre la actora la prueba de los extremos por ella invocados, entre los que se encuentra el presunto acoso que dijo haber sufrido por parte del supervisor Paz (conf .art. 377 CPCCN). Luego consideró que la prueba producida por la actora resultó insuficiente a tales fines y en tal contexto estimo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que se omitió fallar sobre el punto.

Zanjado lo anterior, cabe analizar las declaraciones testimoniales invocadas por la apelante en apoyo de su postura.

El testigo Romano (fs.188) dijo que conoce a la actora por intermedio de su novia que trabajaba en el Hospital Militar, que salían juntas, que sabe las tareas que ésta tenía que cumplir ni los días que trabajaba la actora, que (el testigo) iba a buscar a su novia dos o tres veces a la semana, que ‘sabe que ha existido varias veces situaciones de acoso contra la actora, esto fueron 5 a 6 veces y lo sabe porque cuando la dicente la esperaba a su novia, siempre la veía a la actora que bajaba las escaleras y veía que Pedro Paz, bajaba por detrás de la actora y la apretaba contra la pared y le decía que hermosas tetas (sic) y le decía te espero en el departamento. El Sr. Pedro Paz era el jefe de la actora y lo sabe porque su novia le comentó que Pedro Paz era muy conocido en el Hospital.’.

A su vez, Ruiz Díaz (fs. 182/183) dijo que conoce a C. porque el dicente vendía productos AVON y por intermedio del Hospital María Campos y por una compañera la conoce. Indicó que ‘Lo poco que sabe el dicente es que la actora se dedicaba al cuidado de pacientes y esto lo sabe por intermedio de una conocida que el dicente vendía productos Avon y otros productos más (.). El dicente va a dejar sus productos en el hospital y en pasillo cerca del asesor más o menos, ve a la actora que la tiene un señor trigueño con anteojos y ambo blanco, ve que la está tomando de la mano a la actora y que le dice hoy vamos a tomar un café y la actora le dice que lo suelte por favor que tiene que ir a ver a otros pacientes y el Sr.muy bruscamente le dice y la toma por la mano, hoy tenemos que ir a tomar un café. La actora se le niega y lo vuelve a decir, soltame que tengo que ir a ver a los pacientes, esto es lo que el dicente llegó a ver. Este no fue el único hecho que el dicente vio, esto fue en varias oportunidades, una vez el dicente la ve llorando a la actora y el dicente se acerca y le pregunta a la actora porque estaba llorando y ella le dice que el Jefe la tiene podrida de estar acosándola todo el tiempo. El dicente cuando vio esta situación, le dio mucha impotencia porque no podía hacer nada, pero se notaba de la manera que el se expresaba que era un acoso y lo que le comento la actora. El dicente concurría al Hospital Militar en forma reiterada, concurría a la mañana y concurría a la tarde porque tenía varios clientes’.

Analizados los testimonios reseñados, que no han sido impugnados por la accionada, a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN), considero que Romano, quien según surge de su declaración concurría a buscar a su novia a su trabajo en el Hospital Militar, vio a Paz (así identificado por su pareja) presionar a la actora contra la pared refiriéndose a su cuerpo en la forma señalada y manifestándole que la esperaba ‘en el departamento’, con una clara connotación sexual que no era compartida por la trabajadora.

Si bien el testimonio reseñado luce aislado en el punto, no puedo soslayar que no ha sido impugnado por la contraria y que se ve corroborado por el de Ruiz Díaz.Así lo sostengo por cuanto, si bien Ruiz Díaz no relató hechos estrictamente similares, e incluso lo hizo con ciertas imprecisiones, declaró que vio a un señor trigueño con anteojos y ambo blanco que insistentemente le decía que iban a tomar un café, a lo cual la actora se negaba y que luego al verla llorando ésta le dijo que su Jefe ‘la tiene podrida de estar acosándola todo el tiempo’.

No soslayo que el testimonio de Ruiz Díaz analizado en forma aislada no resulta convincente al fin pretendido pero, valorado en su conjunto con el de Romano, ambos exentos de impugnación oportuna, me llevan a considerar acreditado que la accionante debió soportar un comportamiento por parte del supervisor, de connotación sexual y claramente no correspondido por la trabajadora, pasible de generar un daño en su dignidad y/u honor por el cual debe ser indemnizada.

Es que la existencia de una relación laboral no descarta ‘in limine’ la posibilidad de que entre las partes exista responsabilidad extracontractual si, como en el caso, se verifica la comision de un hecho de las características indicadas, perjudicial para la trabajadora y no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la empleadora. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1716, 1740 y cctes. del CCyCN, estimo que la reparación solicitada resulta procedente por lo que propongo condenar a la accionada al pago de una indemnización por daño moral que considero prudente fijar en $100.000.

La suma indicada, que elevará el monto de condena a $1 32.437,90, deberá ser abonada en el plazo y con los accesorios fijados en la anterior sede, que arriban a esta instancia al abrigo de revisión.

VI.- En virtud de la solución que propicio cabe revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios ( conf. art.279 CPCCN) lo que torna abstracto examinar los recursos que versan sobre tales aspectos.

No obstante la modificación del monto de condena, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos y la naturaleza de las cuestiones debatidas cabe mantener la imposición de costas decidida en grado en el orden causado y declarar de igual modo las de este tramo procesal (conf. art. 68, 2do. párrafo CPCCN).

Asimismo teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada estimo adecuados los honorarios regulados a los profesionales y perito intervinientes a las pautas establecidas por el art. 38 L.O. y ley arancelaria, por lo que propongo su confirmación.

VII.- Con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el (.%) para cada una, de las respectivas sumas que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

VIII.- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:

1) Modificar el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de $132.437,90 (PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS) que deberá ser abonada en el plazo y con los accesorios allí fijados; 2) Mantener la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas en grado; 3) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado; 4) Regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta instancia en el (.%) para cada una, de las respectivas sumas que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

Por c ompartir los fundamentos del voto que precede, adhiero al mismo.

El Dr.: D. E. STORTINI no vota (art. 125 de la L.O.).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de $132.437,90 (PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS) que deberá ser abonada en el plazo y con los accesorios allí fijados; 2) Mantener la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas en grado; 3) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado; 4) Regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta instancia en el 30% para cada una, de las respectivas sumas que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.- ANTE MI

MFF

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