fbpx

#Fallos Temeridad y malicia: Es temeraria y maliciosa la conducta del empleador que no puso a disposición de los trabajadores despedidos sin causa la indemnización por antigüedad

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Torres Julio Valentín y otro c/ Stivanello Oreste Roque y otro s/ laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 14 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142235-AR|MJJ142235|MJJ142235

Conducta temeraria y maliciosa del empleador que no puso a disposición de los trabajadores despedidos sin causa la indemnización por antigüedad.

Sumario:
1.-La Cámara interviniente, en el marco de la apelación presentada por los actores, fundó suficientemente su decisión en la negativa a abonar los codemandados la indemnización por despido sin causa de los actores, persistiendo en esa conducta omisiva desde el despido y dejando en claro la evidencia de no hacerlo al no consignar la suma que ellos mismos reconocieron adeudar, conducta que hizo presumir la existencia de temeridad y malicia en los términos del art. 275 de la LCT.

2.-Hubo malicia por parte de los empleadores por la falta de pago de la indemnización por antigüedad, no siendo suficiente sostener la supuesta negativa de los actores a percibirla, porque no solamente debieron en ese caso consignar el monto que ellos mismos reconocieron adeudar, sino también por el hecho de que intimaron a los trabajadores a recibir la comunicación de su despido, en sus domicilios y por notario y no procedieron del mismo modo con el pago o con la puesta a disposición de aquellos de la indemnización por despido sin causa.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP – 9955/19, caratulado: «TORRES JULIO VALENTIN Y OTRO C/ STIVANELLO ORESTE ROQUE Y OTRO S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- La Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá a través de la sentencia N°60/2022, en lo que aquí concierne, confirmó la decisión que condenó a los demandados Sres. Orestes Roque Stivanello, Orlando José Stivanello y su extensión solidaria a la sociedad de hecho que los mismos conformaron, aplicándoseles lo consagrado en el art. 275 de la LCT y 9 de la ley 25.013, calificando de temeraria y maliciosa su conducta en este proceso, con costas a los mismos. Contra aquella, los codemandados dedujeron el recurso de inaplicabilidad de ley en formato digital tenido a consideración.

II.- Corrido traslado fue respondido por la contraria quién, a todo evento, planteó su extemporaneidad. Sin embargo, el mismo fue deducido en término -concretamente el día 11/10/2022- habiendo sido notificados los recurrentes en fecha 29/09/22.Y tratándose la recurrida de sentencia definitiva, satisfecha la carga económica y cumplida la técnica de expresar agravios, corresponde su tratamiento.

III.- Ello no sin antes recordar que la Cámara reprochó la manera de conducirse los demandados, calificándola de «inadmisible sinuosidad», por haber actuado tanto extrajudicial como judicialmente a veces a título personal y en otras como integrantes de la sociedad de hecho que conformaron, pretendiendo que esta última no sea condenada por no haber sido demandada y negando ser empleadores a título personal cuando -sin embargo- arribó firme a esa Alzada el hecho de la prestación de servicios para con ellos con anterioridad a la inscripción de la relación ante los organismos especializados por la sociedad, haciéndolo de modo defectuoso (en lo concerniente a la fecha de ingreso posdatada) y antes incluso de su constitución, pretendiendo que los actores sigan sin percibir la liquidación final prometida el día 4 de junio de 2019 en la comunicación del despido.

El a quo se explayó acerca de la manera de comportarse los codemandados y calificó la actuación de la sociedad como un intento de «interposición de persona» encuadrándola en la figura legal prevista en el art.14 de la L.C.T. Acerca de tal desarrollo y decisión no existió reproche alguno en esta sede extraordinaria, deviniendo firme el razonamiento y resolución del caso, también los rubros a los que han sido condenados.

Ahora bien, y en lo que a esta instancia concierne decidir, puntualmente evaluó que los ahora recurrentes no han podido justificar de modo razonable su manera de conducirse o forma de proceder, contraria a lo que impone el art. 63 de la LCT, al negar su responsabilidad como personas distintas a la persona jurídica empleadora y al mismo tiempo afirmar que los trabajadores se han negado a percibir las indemnizaciones que les correspondía, las que pusieron a sus respectivas disposiciones, cuando sin embargo hasta la fecha no las han pagado, menos consignado judicialmente.Ausencia real de voluntad de pago que tuvo por manifiesta.

El trabajo clandestino en un primer momento, la interposición de la persona jurídica después y el despido sin causa poniendo a disposición de los actores el pago de la liquidación final sin efectivizarla, condujo a calificar de temeraria y maliciosa la conducta de los ahora impugnantes (art. 9, ley 25.013), sin que la supuesta negativa de los actores a percibir la indemnización por despido actuara como excusa válida para no abonarla en tiempo (en su caso con los efectos del art. 260 LCT), mucho menos para persistir en esa conducta voluntariamente omisiva hasta la fecha. Por ello condenó a pagar una vez más el interés fijado en la sentencia de primera instancia (arts. 9, ley 25.013 y 275 de la LCT).

Las costas las impuso a los codemandados sin que la reducción del monto habilitase su distribución. Citó criterio de este Superior Tribunal de Justicia (Sentencia Laboral 115/2022).

IV.- Los impugnantes tacharon de arbitrario y absurdo el decisorio recurrido al contener fundamentos aparentes, razonamientos caprichosos como tendenciosos cuando declaró temeraria y maliciosa su conducta y les impuso las costas.

Negaron haber mantenido en clandestinidad la relación, en todo caso hubo registración deficiente, por tardía, afirmaron.

Sostuvieron que los actores conocían la existencia de la sociedad de hecho, de hecho los recibos de haberes que nombraron así lo consignaron, por lo cual mal pudo existir la figura del art. 14 de la L.C.T. Se explayaron al respecto.

Asimismo, afirmaron que el despido sin causa es una facultad que les asiste de modo que no puede aplicarse la multa por el ejercicio de un derecho (art.245, LCT). El hecho del no pago de la indemnización final no autoriza la condena de conducta temeraria y maliciosa, agregaron.

Finalmente, resistir el reclamo invocando una postura adversa no es causa para la aplicación de aquella sanción.

Continuaron exponiendo acerca de esta cuestión y reprocharon la imposición de las costas del modo que alegaron en su recurso.

V.- El tema a decidir se vincula estrictamente con aspectos relacionados a la legitimidad de la aplicación del art. 275 de la L.C.T. el cual también se basó en la aplicación de la presunción del art. 9 de la ley 25.013, norma esta última que/ prevé que la mora en el pago de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado hace presumir la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la ley 20.744 con lo que obliga al juez a aplicar (aun de oficio, pues así suele aplicársela) la tasa punitoria de operaciones corrientes de descuento de documentos la cual en este caso implicó la condena a pagar una vez más el interés fijado en la sentencia de primera instancia.

En tales condiciones, los argumentos presentados por los codemandados anteriormente referidos, remiten, en esencia, al examen de aspectos de hecho y procesales los cuales resultan ajenos como regla y por su naturaleza a esta instancia extraordinaria (art. 103, ley 3540). Máxime cuando la sentencia en estudio cuenta con motivaciones suficientes que, más allá de la disconformidad de los recurrentes quienes incluso dejaron firmes premisas esenciales ya resueltas en primera instancia, la sustentan y permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada. Esta última se descarta puesto que, para que la misma proceda, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que la descalifique como acto jurisdiccional válido (conf. CSJN, Fallos: 329:2206 ; 329:3761 y 330:133 ; entre otros) lo cual no fue demostrado (S.T.J. Ctes.Sentencia Laboral 141/2022).

VI.- Considero que ello es así toda vez que la Cámara interviniente, en el marco de la apelación presentada por los actores, fundó suficientemente su decisión en la negativa a abonar los codemandados la indemnización por despido sin causa de los actores, persistiendo en esa conducta omisiva desde el despido y dejando en claro la evidencia de no hacerlo al no consignar la suma que ellos mismos reconocieron adeudar. Conducta que hizo presumir la existencia de temeridad y malicia la cual abundó en un razonamiento previo, cuando en todo momento, sostuvo el a quo, los codemandados evidenciaron en sede judicial y extrajudicial una «inadmisible sinuosidad» en el modo de conducirse, violando la buena fe, porque actuaron a veces como empleadores a título personal (reconocida esa calidad en otras causas tramitadas ante la misma Alzada y nombradas por el a quo, incluso cuando respondieron las intimaciones cursadas en función del art. 11 de la ley 24.013 y sin nombrar a la sociedad), otras como formando parte de la integración de una sociedad de hecho, únicos socios (al comunicar el despido sin causa), invocando ser esa persona jurídica quien contrató a los actores y no fue demandada en este proceso pero no controvirtieron lo resuelto en primera instancia acerca del hecho de la prueba de la relación laboral entre los aquí reclamantes con ellos, personas humanas, no solamente antes de la inscripción defectuosa de la vinculación con la sociedad sino incluso de su constitución por escritura pública, y tampoco lo hicieron cuando la sociedad fue condenada solidariamente con ellos, de modo personal y únicos integrantes.

VII.- Por lo tanto, la condena en los términos del art. 275 de la LCT encontró suficiente motivación, en los hechos y pruebas comprobados en el proceso respaldados normativamente (art.9 de la ley 25.013), norma esta última que deja al empleador la posibilidad de invocar que no hubo malicia de su parte en la falta de pago (por ejemplo que era insolvente al momento del despido) no siendo suficiente sostener la supuesta negativa de los actores a percibirla, porque no solamente debieron en ese caso consignar el monto que ellos mismos reconocieron adeudar, como sostuvo la Cámara en el primer voto suficientemente motivado, sino también por el hecho de que intimaron a los trabajadores a recibir la comunicación de su despido, en sus domicilios y por notario y no procedieron del mismo modo con el pago o con la puesta a disposición de aquellos de la indemnización por despido sin causa.

VIII.- Los agravios de arbitrariedad traídos a conocimiento de este Superior Tribunal no exceden de la mera discrepancia con lo resuelto por el a quo, por lo que son inconsistentes para habilitar esta instancia extraordinaria.

Y tampoco lo son aquellos que reprochan la imposición de las costas de la manera decidida, no solamente por tratarse de un aspecto procesal sino, principalmente, al no demostrar la violación de los artículos 87 y 88 de la ley 3540, habiéndose conducido la Cámara con un criterio jurídico a la hora de resolverlas el que se aviene a la doctrina de este Alto Cuerpo según el cual resulta menester efectuar un enfoque global del resultado de la contienda, apreciando todos los reclamos formulados, como así también si el demandado obligó al actor a litigar, los rubros admitidos y desechados sin desatender el principio protectorio que también influye a la hora de su determinación. No se trata, se tiene resuelto (S.T.J., Ctes. Sentencia Laboral N°68/2013 entre tantas) de efectuar sólo un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico.En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. Y el porcentual distribuido es una decisión razonada con arreglo al espíritu del art. 88 de la ley 3540, a las constancias de autos, a las pretensiones y oposiciones que han prosperado y la cuantificación finalmente obtenida.

Por lo expuesto, y de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, con costas y pérdida del depósito de ley, regulándose los honorarios profesionales de los Dres.

Roberto Enrique Squarzon, vencido, y los de Pedro A. Destefani, vencedor, el primero como responsable inscripto frente el IVA y el segundo como monotributista, a cada uno, en el (.%) de lo que deban fijarse en primera instancia, respectivamente (art. 14, ley 5822) adicionando a los del Dr. Roberto Enrique Squarzon el porcentaje que deba tributar ante el IVA.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 31

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Enrique Squarzon, vencido, y los de Pedro A. Destefani, vencedor, el primero como responsable inscripto frente el IVA y el segundo como monotributista, a cada uno, en el (.%) de lo que deban fijarse en primera instancia, respectivamente (art. 14, ley 5822) adicionando a los del Dr. Roberto Enrique Squarzon el porcentaje que deba tributar ante el IVA. 3°) Insértese y notifíquese.

LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes.

ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo