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Partes: L. S. M. y otro/a c/ M. D. M. s/ exclusion de heredero
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 21 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142159-AR|MJJ142159|MJJ142159
Voces: SUCESIONES – HEREDEROS – SEPARACIÓN DE HECHO – CÓNYUGE SUPÉRSTITE
Exclusión del cónyuge supérstite como heredero, porque al momento de fallecimiento de la causante, se encontraban separados de hecho.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la exclusión del heredero, ya que el cónyuge supérstite se aferra especulativamente al breve tiempo transcurrido desde el acto matrimonial y en que la separación de hecho se trataría de un mero distanciamiento transitorio, propio de las idas y vueltas de una relación conflictiva, manteniendo la voluntad de recomposición del vínculo, sin embargo, soslaya o mejor dicho intenta acomodar, el nacimiento de un hijo extramatrimonial a menos de dos meses del casamiento, sin que exista ningún elemento probatorio de que ello hubiese sido de conocimiento previo o aceptación por parte de la causante, sino que fue concomitante con la ruptura de la convivencia.
2.-Debe admitirse la acción de exclusión de heredero, ya que la separación, aunque en tiempo breve en razón de la ocurrencia del accidente fatal de la causante, claramente se vislumbraba como definitiva y no como un simple distanciamiento.
Fallo:
En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-376-2017 caratulada: ‘L. S. M. Y OTRO/A C/ M. D. M. S/EXCLUSION DE HERENCIA COD.85’, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- En la sentencia dictada el 28/9/2022 el Sr. Juez de Primera Instancia Dr. Fernando Castro Mitarotonda, hizo lugar con costas a la demanda de exclusión de herencia promovida por S. M. L. y Víctor Alfredo Lemos, en su condición de progenitores de M. V. L. L. contra quien fuera su cónyuge D. M. M., con sustento en lo dispuesto por el art. 2437 CCCN (separación de hecho sin voluntad de unirse) Para resolver de esa forma, luego de señalar que el demandado contrajo matrimonio con M. V. L. el 25/2/2016 y que ésta falleció el 16/6/2016, destaca que 1) ya el 15/6/2016 el Sr. M. formuló una denuncia de violencia contra su cónyuge indicando ‘que hace un mes que se encuentran separados de hecho’ (expte 4315/2016); 2) los domicilios de aquella denuncia y del certificado de defunción son distintos; 3) el informe de la Defensoría departamental según el cual el 1 y el 3 de junio de ese año, comparecieron para consultar y ser asesorados sobre el trámite de divorcio y 4) las declaraciones testimoniales de Johana S. Ledesma y Claudia Oscares Alonso (link de la audiencia de fecha 15/12/2021), de las que se desprende la situación de los cónyuges y su separación. Y con tales elementos probatorios tiene por acreditado los elementos objetivo y subjetivo de la causal de exclusión hereditaria, en tanto ‘resulta evidente, pese al breve tiempo de la celebración del acto jurídico matrimonial, que los cónyuges estaban en la antesala de un proceso de divorcio y además ya no cohabitaban’ Apeló el demandado (7/10/2022).
Llegadas las actuaciones a este Tribunal y puestas en estado expresó sus agravios el 22/12/2022 La crítica hace centro en que María Victoria falleció en un accidente de tránsito a tres meses y medio luego del matrimonio, y que nadie se casa para separarse a tan escaso tiempo, que nunca existió una separación definitiva ya que la relación entre ellos, como refieren los testigos siempre fue conflictiva, que iban y venían volviendo a estar juntos. Apunta que su hijo Valentín Lucero nacido el 1/4/2016 fue engendrado antes del matrimonio, teniendo la fallecida conocimiento de ello y había prometido ayudarlo a criarlo como su propio hijo.
Afirma que si no fuera por el fatal accidente vial hoy estarían juntos y bien, con un proyecto a futuro común; no pudiendo tenerse por probada la falta de voluntad de unirse.
Ejercieron su derecho a réplica los progenitores de María Victoria el 12/12/2022, solicitando la deserción recursiva y subsidiariamente contestando y resistiendo los agravios.
Firme el llamado de autos para sentencia, se está en condiciones de resolver (art.263 CPCC) II.- En esa tarea, liminarmente he de señalar que si bien la expresión de agravios no se hace cargo de los extremos valorados por el juzgador en cuanto a la acreditación de la separación de hecho revelada por el cese de la cohabitación, esboza razones respecto a los presupuestos de aplicación de la norma en cuestión que ameritan el levantamiento de la barrera de admisibilidad formal para darle una respuesta a sus cuestionamientos (art. 260 CPCC) Es que su crítica hace centro en el elemento subjetivo que exige el art. 2437 CCCN.
Esta norma, coherente con las reformas introducidas en materia de divorcio, ha prescindido del factor culpabilidad, o mejor dicho su reverso la inocencia, en la separación que imponía el art. 3575 del C. Civil derogado (XXV JNDC Bahía Blanca 2015 ‘La separación de hecho sin voluntad de unirse configura una causal objetiva de exclusión hereditaria entre cónyuges. Resultan absolutamente irrelevantes las causas que llevaron a dicha separación de hecho. Esta causal incluida en el art. 2437 CCyC, es coherente con el régimen de divorcio incausado’), quedando circunscripta la causal de exclusión de la vocación hereditaria a la concurrencia de 2 elementos: la separación de hecho y la falta de voluntad de unirse.
También a diferencia del régimen anterior el primer extremo puede llegado el caso a tener una óptica interpretativa distinta, ya que el art. 431 sólo establece que los esposos ‘se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad’, no estando obligados a cohabitar en un hogar común. Por lo tanto, el proyecto de vida requiere la vida en común de la pareja matrimonial. Ahora bien, como no están obligados a cohabitar en un hogar común, como imponían los arts. 199 y 200, pueden tener domicilios distintos y sin embargo mantenerse unidos (Ver Ferrer Francisco A. M. en ‘Código Civil y Comercial Comentado Tratado exegético’ Dir. Gral Jorge H.Alterini 2a ed. La Ley To. XI p.379/380).
Por ello, sin dejar de tener presente que ‘No obstante no ser una obligación, en cierto sentido, la convivencia es parte del proyecto ordinario del matrimonio e integra el objeto del consentimiento’ (Capparelli Julio César ‘El objeto del consentimiento matrimonial’ Cita: TR LALEY AR/DOC/602/2021), la separación de los esposos, además del hecho material fácilmente demostrable, exige que se trate de una falta de convivencia que no obedezca a razones de otra índole que ellos libremente han elegido, pero siempre con el objetivo de mantener vivo el proyecto de vida en común (Rolon Avelino ‘Exclusión de derechos hereditarios del cónyuge: la voluntad de ambos esposos, aun no conviviendo, ¿es suficiente para mantener el proyecto de vida en común?’ DFyP 2022 (junio), 93).
Tipificando esa situación, aunque con proyección al otro elemento, Kemelmajer de Carlucci (‘La exclusión del separado de hecho en la sucesión del cónyuge. Carga de la prueba’ en RDPyC Rubinzal Culzoni 2000-2 Sucesiones p. 34) señalaba que debía ser ‘permanente’, o sea ‘supone un quebrantamiento del deber (en aquel entonces lo era) de cohabitación que tiene rasgos de definitividad, o sea, que no ofrezca dudas’. O en otras palabras, amoldadas al actual sistema, una fractura del proyecto de vida en común que apareje la decisión de sustraerse a la cooperación, convivencia, fidelidad y asistencia mutua de la relación matrimonial. Y en este sentido es irrelevante si se trata de una decisión e inconsulta de uno de los cónyuges (Bedrossian Gabriel ‘Consecuencias de la separación de hecho en el régimen de comunidad frente al fallecimiento de uno de los cónyuges’ JA 2022-II, 608 ).’La iniciativa o decisión unilateral no altera la configuración de la causal de exclusión hereditaria, que es de corte netamente objetivo, como lo era en la redacción originaria del Código Civil’ (Galli Fiant, María M.- Berón, Nicolás ‘Efectos sucesorios de la ruptura del proyecto de vida en común’ DFyP 2020 (agosto), 122) El tiempo de duración de la misma y el de antigüedad del matrimonio (que por otra parte ya no tiene incidencia alguna tampoco respecto a la acción de divorcio) también resultan intrascendentes. Dicen Medina y Rolleri (‘Derecho de las sucesiones’ Abeledo Perrot 2017 Cap. XIII.13.b.ii) ‘Así como desde el blanco hasta el negro hay una inmensa variedad de grises, también desde el matrimonio hasta el divorcio hay una inmensa variedad de situaciones diferentes’ y así como en muchas de ellas la decisión es el resultado de un proceso de desgaste prolongado en otros basta un hecho determinante. El quid de la cuestión es en qué punto de esa gama de grises se coloca el límite entre una y otra situación matrimonial.
Entroncado con lo anterior y ya directamente en lo que hace a la falta de voluntad de unirse, señalan Belluscio-Maffia (‘Derecho sucesorio Según las normas del Código Civil y Comercial’ Astrea 2a ed. 2022 p.321) que la desaparición del afecto resulta presumida por la desunión y que ‘tampoco podría discutirse si la falta de voluntad de unirse debe ser de ambos cónyuges, es decir, si se alegara que el sobreviviente no deseaba vivir separado, pues ello implicaría introducir de rondón la discusión sobre la culpa o inocencia, que el Código ha querido definitivamente excluir’
Haciéndose eco de todo lo anterior, las XXV JNDC de Bahía Blanca, 2015 concluyeron, con una sola abstención, que ‘ Quien pretende excluir al cónyuge, debe probar el supuesto objetivo de la separación de hecho. Quien considere que no debe ser excluido de la sucesión, será quien deba probar que dicha separación era transitoria o no afectaba el proyecto de vida en común’ Y ello hasta como una derivación lógica de las ‘cargas probatorias dinámicas’ (Galli Fiant – Berón artículo citado; Fiorenza Alejandro Alberto ‘La carga de la prueba en la exclusión hereditaria del cónyuge por separación de hecho’ 29/11/2017 Id SAIJ: DACF170457l ) III.- Con este piso de marcha, es dable concluir que el cónyuge supérstite – a la luz de los abundantes elementos probatorios existentes en la causa, su inactividad en producir otros que se le opongan siendo que es él quien conoce de la mejor manera el proyecto de vida común y hasta sus argumentos recursivos amparándose en meras suposiciones- no puede torcer la suerte de lo resuelto en la instancia anterior.
Se aferra especulativamente al breve tiempo transcurrido desde el acto matrimonial y en que se trataría de un mero distanciamiento transitorio, propio de las idas y vueltas de una relación conflictiva, manteniendo la voluntad de recomposición del vínculo.
Sin embargo, soslaya o mejor dicho intenta acomodar, una circunstancia que es harto relevante y explicativa en muchos casos de la fractura o quiebre de un matrimonio: el nacimiento de un hijo extramatrimonial.Y ello a menos de dos meses del casamiento, sin que exista ningún elemento probatorio de que ello hubiese sido de conocimiento previo o aceptación por parte de María Victoria, sino que fue concomitante con la ruptura de la convivencia (tanto la policía Ledesma compañera de María Victoria, como Oscares Alonso que la ayudó en la mudanza dieron cuenta que ello ocurrió a fines de marzo-principios de abril).
A ello cabe agregar que según los dichos del testigo que él propuso, Walter Ledesma, la otra mujer sería su pareja actual, de lo cual resulta que esa relación ha tenido permanencia (en forma previa y prosiguiendo o reanudándose).
Esta referencia es solo para contextualizar que la separación, aunque en tiempo breve en razón de la ocurrencia del accidente fatal, claramente se vislumbraba como definitiva y no como un simple distanciamiento, un tiempo para pensar o el resultado de un enojo pasajero. Encuadrar ello en lo que Rolón en el trabajo citado y con lenguaje actual denomina ‘un permitido’, que mantuviese la voluntad de reanudar o recomponer el proyecto de vida en común, no se condice con las publicaciones en redes sociales que la testigo Ledesma manifestó que hiciera la fallecida el día 5 de Junio sobre su arrepentimiento de haberse casado; con la denuncia de violencia efectuada por el Sr. M., ni mucho menos con la intención exteriorizada por ambos cónyuges de poner fin legalmente al vínculo, consultando a Defensoría sobre los trámites de divorcio.
Queda así totalmente descartado que hubiera existido una voluntad de unirse nuevamente (arts. 163 inc. 5,384, 375 y 456 del CPCC) En razón de lo expuesto, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso:-artículo 168 de la Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:
CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve:
CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA. y oportunamente remítanse al juzgado de origen.-