fbpx

#Fallos CSJN: Se declara improcedente la accón de hábeas data interpuesta con motivo del cambio de identidad de la parte reclamante, tendiente a obtener la rectificación de un registro sacramental

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: R. A. c/ Arzobispado de Salta s/ habeas data

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 20 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142577-AR|MJJ142577|MJJ142577

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – HABEAS DATA – DERECHO CANÓNICO – CUESTIÓN FEDERAL – RELIGIONES Y CULTOS – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – RECTIFICACIÓN DE IDENTIDAD

Es improcedente el habeas data tendiente a obtener la rectificación de registros sacramentales, regulados exclusivamente por el derecho canónico.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que rechazó el habeas data porque los registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos -como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica, ni tienen la virtualidad de probar la ‘identidad civil’ que, en su caso, es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos.

2.-No es posible imponer a una autoridad religiosa, en el caso, la Iglesia Católica, la procedencia y el modo en que debe registrar o modificar el registro de un sacramento pues ello -como se señaló- conllevaría a una inadmisible intromisión del Estado en el ejercicio de un culto y, por ello, una violación de la libertad religiosa garantizada por la CN.

3.-La forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto y, en cuanto tales, reciben tutela constitucional (arts. 14 y 20 de la CN., 12 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III y XXII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) y están comprendidos dentro del artículo I del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, como sometidos a la jurisdicción eclesiástica.

4.-No es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina -por respetables que pudieran ser- a través del accionar de órganos estatales; ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.

5.-El principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que -como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión; es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.

6.-Inspirado en el principio de la libertad religiosa reiteradamente consagrado por la CN. (conf. surge de su párrafo primero), el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 (aprobado por la Ley 17.032 ) se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Norma Fundamental argentina, conforme surge de la enfática declaración de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia que formulan sus arts. 14 y 19 y se proyecta en los arts. 20 de la CN., 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

7.-El recurso extraordinario es admisible en tanto se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado otorgó al Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 (aprobado por la Ley 17.032) y a diversas cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y no discriminación y a la libertad de culto, y la decisión ha sido contraria al derecho que la actora fundara en ellas (art.14, inc. 3° , Ley 48).

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de Abril de 2023

Vistos los autos: «R. A. c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data».

Considerando:

1°) Que la parte actora promovió acción de hábeas data contra el Arzobispado de Salta con el objeto de que rectifique los registros de su bautismo y confirmación incluyendo su anulación y la emisión de nuevas actas, tal como consta en el petitorio de la demanda-, a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida. Fundó su pretensión en los artículos 14, 16, 19, 28, 33 y 43 de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en las leyes 26.743 (Ley de Identidad de Género), 25.326 (Ley de Protección de Datos Personales) y 23.592 (Ley de Medidas contra Actos Discriminatorios). También invocó la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Derecho Canónico referentes a la reposición de las actas de bautismo en casos de adopción de menores.

En subsidio, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 17.032, que aprobó el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, y del propio acuerdo (en adelante, el Concordato o el Acuerdo de 1966), para el supuesto de que se considerase que hay incompatibilidad del derecho canónico con los derechos de jerarquía constitucional invocados y se pretendiera que dicho concordato autoriza a la Iglesia Católica argentina a desobedecer las leyes de la Nación en detrimento del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.

2°) Que en su contestación de demanda el Arzobispado de Salta sostuvo que la anulación y sustitución de sus registros sacramentales era inadmisible en el marco del derecho canónico.

Manifestó que, en los términos del artículo I del Concordato, el Estado era incompetente para juzgar acerca de la validez de sus documentos internos, confeccionados de acuerdo a su propia normativa en ejercicio de su autonomía y que registran actos estrictamente religiosos; que el registro de bautismos no constituye un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326 y que la pretendida injerencia en sus procedimientos internos importaría una grosera vulneración de la libertad religiosa y del principio de laicidad del Estado.

Asimismo, negó que sus registros sacramentales fueran erróneos y que estuviera jurídicamente obligada a alterarlos; aclaró que no desconocía que la actora tiene el derecho «de acuerdo a la ley civil» a modificar su «identidad de género» y a expresar su identidad autopercibida como femenina «mediante un nombre civil femenino», pero precisó que a lo que «no tiene derecho es a imponer la negación de la realidad, que consiste en que al tiempo de su nacimiento, y de su bautismo, era una persona de sexo masculino». No obstante ello, destacó que decidió «tomar debida nota en los términos de la legislación civil vigente de los cambios experimentados por la actora en su identidad civil» mediante una anotación marginal en el acta de bautismo del nombre civil, documento que con posterioridad a la sentencia de primera instancia aportó a la causa junto al correspondiente certificado de confirmación.

3°) Que al contestar el traslado de la documentación aportada por la demandada, la actora consideró, por un lado, que la anotación marginal en el acta de bautismo no satisfacía su pretensión al no respetar su identidad de género autopercibida (artículos 1° y 13 de la Ley de Identidad de Género) ni resguardar adecuadamente la confidencialidad del cambio de sexo (artículo 9° de la Ley de Identidad de Género y artículos 9°, 10 y 16, inciso 1°, de la Ley de Protección de Datos Personales), lo cual -según manifestó- vulneraba su dignidad personal (artículo 12 de la Ley de Identidad de Género) y su derecho a la intimidad. Por otro lado, cuestionó por motivos formales y de oportunidad la incorporación de la documentación relativa al registro del sacramento de la confirmación.

4°) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que había rechazado la demanda.

Fundó su decisión en que, en virtud del Concordato, la República Argentina reconoce y garantiza a la Iglesia demandada el libre y pleno ejercicio de su culto, así como su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos, conforme lo decidió esta Corte Suprema en «Lastra» (Fallos: 314:1324) y «Rybar» (Fallos: 315:1294).

Precisó que la pretensión de la actora era de naturaleza eminentemente eclesiástica y que admitirla supondría imponer una solución por vía judicial respecto de creencias religiosas o contenido del credo, lo que implicaría una intromisión del órgano estatal en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos. En consecuencia, concluyó que lo relativo a los registros sacramentales era una cuestión privativa de la jurisdicción de la Iglesia en el ámbito de su competencia en los términos del artículo I del Acuerdo de 1966, por lo que no existía materia justiciable ante la jurisdicción civil.

Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.032, en tanto establece el deslinde de jurisdicciones entre la Iglesia y el Estado, con fundamento en que no violaba el derecho a la igualdad -que admite las distinciones razonables-, que el ordenamiento canónico no se contraponía con los derechos amparados en la Ley de Identidad de Género y que su mera invocación o la de la Ley de Protección de Datos Personales no constituía un cuestionamiento serio para dejar sin efecto la citada ley 17.032, pues la demandante no había demostrado que la norma fuera contraria a la Constitución Nacional y le causara un gravamen en el caso concreto.

5°) Que contra tal decisión la actora interpuso recurso extraordinario federal. Alega que la interpretación que la cámara hizo del artículo I del Concordato es inconstitucional por su incompatibilidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Constitución Nacional, ya que viola el derecho de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y a interponer un remedio judicial ante un tribunal independiente e imparcial (artículos 18 y 27 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sostiene que los precedentes de este Tribunal «Lastra» y «Rybar» citados no son aplicables, por cuanto considera que en el caso no se trata de cuestiones indudablemente religiosas como las involucradas en aquellos.

Señala que la cámara otorgó al Acuerdo de 1966 un alcance contrario a sus derechos a la identidad de género, al libre ejercicio del culto, a la no discriminación, a la igualdad ante la ley y a la autonomía informativa.

Afirma que los efectos civiles de la regulación estatal del sexo según la Ley de Identidad de Género abarcan todos los aspectos de la vida de las personas, incluso el religioso. Por consiguiente, considera que exigir al Arzobispado de Salta el cumplimiento de la Ley de Identidad de Género no importa la injerencia estatal en un ámbito que le es ajeno, sino la garantía del igual sometimiento a la ley para todas las personas. Entiende que la demandada incurre en un trato discriminatorio hacia su persona que desconoce su pleno derecho a la identidad de género, obstruye su participación igualitaria en la vida religiosa comunitaria y vulnera su derecho a la libertad de culto en su faz individual y colectiva. Concluye que la sentencia desconoció el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional al otorgar al ordenamiento canónico mayor jerarquía que a las normas constitucionales.

Finalmente, critica la sentencia de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad por cuanto, a su entender, soslaya cuestiones conducentes oportunamente planteadas sobre la interpretación del derecho canónico que admite la modificación de las actas de bautismo en casos de hijos adoptivos y no define los conceptos de «varón» y «mujer»; omite la aplicación de disposiciones de las leyes de Protección de Datos Personales y de Identidad de Género sin declarar su inconstitucionalidad; prescinde de considerar las constancias de la causa y hechos notorios vinculados con la anotación marginal en el acta de bautismo que denotan la violación del derecho a la identidad de género, a la confidencialidad de los registros y a la no discriminación. También descalifica la sentencia por «autocontradicción» en el modo de decidir sobre la anotación marginal en el acta de bautismo y en el certificado de confirmación incorporado después del dictado de la sentencia.

6°) Que el a quo concedió el recurso extraordinario, en los términos del inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, por estar cuestionada la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y de tratados internacionales de derechos humanos -en especial por haberse planteado la inconstitucionalidad de la ley 17.032 que aprobó el Concordato y ser la decisión recurrida contraria a los derechos invocados.

7°) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado otorgó a dicho Concordato y a diversas cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y no discriminación y a la libertad de culto, y la decisión ha sido contraria al derecho que la actora fundara en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48).

Frente a la ambigüedad del auto de concesión, que no hizo referencia a los agravios relativos a la arbitrariedad de sentencia, la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio justifica su consideración, pues la deficiencia mencionada no puede tener por efecto restringir el derecho de la recurrente (Fallos: 327:4227; 328:1390 ; 329:4044 ; 330:289 ).

8°) Que la cuestión a resolver por el Tribunal exige tener presente el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, cuyo artículo I establece: «El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos», Concordato al que la Constitución Nacional ha reconocido jerarquía superior a las leyes (conf. artículo 75, inciso 22, primer párrafo, de la Ley Fundamental).

Del mismo modo, corresponde recordar que, inspirado en el principio de la libertad religiosa reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional (conf. surge de su párrafo primero), el citado convenio se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Norma Fundamental argentina, conforme surge de la enfática declaración de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia que formulan sus artículos 14 y 19 (conf. Fallos:53:188; 265:336; 308:2268; 312:496) y se proyecta en los artículos 20 de la Constitución Nacional, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional vinculados a la libertad de culto y a la libertad de conciencia no permiten dudar acerca del cuidado que los constituyentes pusieron en el respeto de la diversidad de pensamiento y en no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que guio su reconocimiento (conf. arg. «Portillo», Fallos: 312:496; «Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual», Fallos: 329:5266; «Castillo», Fallos: 340:1795).

Tal principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que -como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión. Es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.

9°) Que concordemente con el desarrollo precedente, la Corte Suprema ha reconocido validez al mencionado Acuerdo de 1966 en cuanto efectúa un deslinde entre la jurisdicción eclesiástica y la estatal en los términos de su artículo I (conf. arg. «Lastra», Fallos: 314:1324; «Rybar», Fallos:315:1294), de tal forma que se garantiza a la Iglesia Católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, siempre que no se infrinja el artículo 27 de la Constitución Nacional.

En su cabal comprensión, de conformidad con el sentido corriente de los términos empleados en ese artículo del Concordato teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865), el referido tratado establece que en el supuesto de que los jueces competentes, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes, determinen que se refiere a una cuestión que pertenezca al ámbito interno de la Iglesia Católica y, por ende, esté amparada por el Acuerdo de 1966, deberán respetar su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción.

Tal reconocimiento implica la más plena deferencia al ordenamiento jurídico canónico para regir aquello vinculado con la «realización de sus fines específicos». De ello se sigue que no es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina -por respetables que pudieran ser- a través del accionar de órganos estatales. Ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.

10) Que una apreciación de las circunstancias particulares del caso a la luz de lo señalado precedentemente permite concluir que los registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos -como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica.

Contrariamente a lo expresado por la demandada, no tienen la virtualidad de probar la «identidad civil» que, en su caso, es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos.

En definitiva, la forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto y, en cuanto tales, reciben tutela constitucional (artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional, 12 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III y XXII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) y están comprendidos dentro del artículo I del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, como sometidos a la jurisdicción eclesiástica.

La utilidad cívica que hubiese podido atribuirse a la partida de bautismo asentada en los «libros parroquiales» de las iglesias de nuestros pueblos, dejó de tener entidad -o pasó a tenerla solo para el uso interno mencionado- en el caso de la Provincia de Salta en el año 1889 con la sanción de la ley 147 que creó el Registro Civil.

Dicha normativa constituye el punto de partida de la evolución jurídica de la registración civil en el ámbito local, quitándole a la Iglesia Católica el monopolio que tenía desde antiguo sobre la registración de determinados acontecimientos de la vida cívica de los habitantes y otorgándosela al Estado.

De ello se sigue que todo lo referido a los registros sacramentales a que refiere la pretensión de la actora se encuentra dentro de un ámbito eminentemente eclesiástico respecto del cual el Estado Argentino reconoció a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ejercicio de su autonomía y jurisdicción en los términos del Concordato.

11) Que sentado ello, no resultan atendibles los argumentos intentados por la recurrente en cuanto critica la interpretación efectuada por la demandada respecto de sus propios preceptos religiosos y de derecho canónico, desde que ello importaría exigir a los jueces el examen de cuestiones sobre las que carecen de competencia y socavaría el espíritu del Concordato y la neutralidad religiosa prevista en el texto constitucional argentino. No es posible imponer a una autoridad religiosa, en el caso, la Iglesia Católica, la procedencia y el modo en que debe registrar o modificar el registro de un sacramento pues ello -como se señaló- conllevaría a una inadmisible intromisión del Estado en el ejercicio de un culto y, por ello, una violación de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional.

Por lo demás, la pretendida extensión de los efectos de una ley civil a un ámbito diverso como lo es el eclesiástico, luce incompatible con la libertad religiosa constitucionalmente garantizada. No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso (arg. «Sisto y Franzini», Fallos: 321:92), por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica (arg. «Villacampa», Fallos:312:122). Tal distinción se compadece con el resguardo de la autonomía de conciencia, de la libertad individual y de cultos, derechos de los que surge el principio de neutralidad religiosa del Estado, como ya se ha señalado en este pronunciamiento.

12) Que en el mismo sentido y a la luz de las constancias de la causa, no se advierte que la distinción entre la jurisdicción eclesiástica y la estadual señalada conlleve, sin más, a la afectación del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva pretendida.

El derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (consagrado en los artículos 18, Constitución Nacional, y ?cfr. artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental-; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 2.3.a y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) exige el respeto al debido proceso, así como el adecuado, oportuno y razonable tratamiento de los planteos deducidos por las partes. La circunstancia de que ejercido ese derecho, la retensión fuera desestimada por el juez competente, no supone una vulneración a dicha prerrogativa constitucional.

En tales condiciones, el trámite jurisdiccional que ha seguido la pretensión de la recurrente echa por tierra la afectación alegada. En efecto, la decisión en crisis, en cuanto confirmó la sentencia de la jueza de primera instancia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Concordato citado y desestimó la demanda, no puede sustentar una afectación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

No solo se ha verificado la apertura de la instancia jurisdiccional, sino también el desarrollo de la causa con respeto de las garantías constitucionales, así como el examen de los planteos introducidos por la accionante que finalmente fueron desestimados por involucrar una cuestión eminentemente eclesiástica que no autorizaba la intromisión estatal en el libre ejercicio del culto.

El hecho de que, como en todo proceso, los jueces competentes -en este caso, el fuero nacional en lo civil-, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes hayan determinado que esta se refiere exclusivamente a una cuestión que pertenece al ámbito interno de la Iglesia Católica y que, de conformidad con las obligaciones asumidas, debían desestimarla en respeto a su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción, no importa lesión alguna a la garantía en cuestión.En otras palabras, no se ha verificado en la presente privación de justicia, en cuanto la actora ha recibido una respuesta judicial idónea, oportuna y eficaz que, ponderando la pretensión deducida a la luz de la normativa aplicable, resolvió, de manera razonable, su desestimación.

13) Que, en las particulares circunstancias de la causa, no cabe formular mayores consideraciones respecto a los planteos de la actora referidos a que la demandada violó su derecho a la igualdad y a la no discriminación en virtud de la negativa del Arzobispado de Salta a modificar sus registros de bautismo y confirmación, sobre la base de sostener que ello menoscaba su «posibilidad como mujer trans de participar de los ritos religiosos de la Iglesia a que pertenezco».

En efecto, la actora no ha logrado demostrar, siquiera de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros sacramentales de la específica manera pretendida, o que la anotación marginal en el acta de bautismo, importen un trato discriminatorio respecto de otros miembros de la Iglesia Católica. Por el contrario, la demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la integridad de su doctrina-, es decir, en la realización de los fines específicos de la Iglesia en el ámbito de la autonomía y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante.

14) Que por las razones expuestas debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.032 y del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966.

15) Que lo hasta aquí expuesto basta para decidir la cuestión traída a esta Corte y torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios de la actora.

Por ello, de conformidad con las conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo