#Fallos CSJN: Se revoca la sentencia que dejó sin efecto la cesantía a pesar de que la sanción se originó por la comprobación de una alteración de base de datos informáticos de la IGJ pues el a quo en el caso excedió el límite de sus atribuciones

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Partes: Ramos Villaverde Javier Marcelo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ marco de regulación del empleo público nacional – ley 25.164 – art. 40

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141062-AR|MJJ141062|MJJ141062

Se revoca la sentencia que dejó sin efecto la cesantía del agente pese a que la prueba producida en el sumario administrativo demuestra que su conducta constituyó una peligrosa manipulación de la base de datos informáticos del organismo.

Sumario:
1.-El a quo en el caso excedió el límite de sus atribuciones al dejar sin efecto la cesantía del agente, pues llegó a tal decisión a partir de la simple referencia al breve y poco concluyente informe del perito informático designado en la instancia judicial, de una distinta valoración de los elementos de juicio incorporados al sumario -a partir de una cuestionable interpretación de las afirmaciones expuestas en el informe producido por el instructor sumariante en sede administrativa- y de su discrepancia con la magnitud de la medida disciplinaria; al proceder de esa forma, se apartó de los distintos elementos recabados en el sumario que demostraban que la conducta del actor constituía una peligrosa manipulación de la base de datos informáticos de la Inspección General de Justicia, pues al modificar el número correlativo de una entidad, sin justificación alguna, hacía desaparecer respecto de terceros todos los documentos informatizados correspondientes al expediente en cuestión, lo que podía llevar al organismo a proporcionar información errónea ante el ingreso de alguna rogatoria judicial.

2.-En lo atinente a aquellos actos mediante los cuales la Administración enjuicia y sanciona la conducta de sus empleados, el Tribunal ha afirmado que, en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con la que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria.

3.-En el ejercicio de sus facultades disciplinarias debe reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego.

4.-Si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los magistrados solo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por las normas cuya validez no ha sido objetada.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2022 Vistos los autos: ‘Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ramos Villaverde, Javier Marcelo c/ EN – M Justicia y DDHH s/ Marco de Regulación del Empleo Público Nacional – ley 25.164 – art. 40’, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto por Javier Ramos Villaverde, declaró la nulidad de la resolución 021/2014 de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que había dispuesto su cesantía y ordenó la remisión de las actuaciones administrativas S04-0012271/2013 al titular de esa dependencia para que dictara un nuevo acto administrativo acorde con lo allí resuelto.

Para decidir de esa manera, el a quo destacó que la cuestión fáctica probada en sede administrativa, que no había sido desvirtuada en esa instancia, era que el día 26 de diciembre de 2012, con la clave del agente Ramos Villaverde (usuario 72) se había realizado un cambio en el correlativo correspondiente a la inscripción de la entidad Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex Ciccone Calcográfica SA).

Puntualizó que, si bien de las actuaciones administrativas surgía que esa modificación podía llevar a una errónea información ante una rogatoria judicial, el perito en informática designado en la causa había señalado que no resultaba posible determinar las consecuencias de alterar el correlativo de un trámite en el sistema informático de la Inspección General de Justicia. En este contexto, concluyó en que el hecho descripto únicamente había implicado que la inscripción mencionada desapareciera del índice de la entidad, pero -no así la totalidad de los documentos informatizados correspondientes al expediente como se consignó, sin fundamento alguno, en el informe emitido a fs. 102/105 vta.de las actuaciones administrativas-.

Agregó que tal circunstancia, sumada al hecho de que, al momento de dictarse el acto de cese, el actor tenía una antigüedad de veintinueve años de servicio, buenas calificaciones y carecía de antecedentes sancionatorios, permitía sostener que la sanción de cesantía aplicada -por considerar que su conducta encuadrada en la inobservancia de las obligaciones impuestas en el art. 23, incs. b y f de la ley 25.164- era desproporcionada en relación a la falta cometida y traducía un exceso punitorio que resultaba irrazonable y vulneraba lo dispuesto en el art. 7, inc. f, de la ley 19.549.

2°) Que contra ese pronunciamiento, el actor y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios los que fueron denegados por la cámara. La parte demandada interpuso el respectivo recurso de queja que aquí se examina.

3°) Que el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional es formalmente procedente pues se han puesto en tela de juicio los límites de la revisión judicial de las medidas disciplinarias dictadas por la Administración, cuestión que compromete el equilibrio entre la obligación impuesta constitucionalmente a los jueces de controlar la legitimidad del obrar estatal y su deber de evitar interferir en el ámbito propio de los otros poderes del Estado (Fallos: 304:1335 y 314:1251).

4°) Que si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los magistrados solo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por las normas cuya validez no ha sido objetada (Fallos:304:1335 y 314:1251, citados).

5°) Que, en este orden de ideas, y en lo atinente a aquellos actos mediante los cuales la Administración enjuicia y sanciona la conducta de sus empleados, este Tribunal ha afirmado que, en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con la que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas

estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria. En el ejercicio de esas facultades disciplinarias debe reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (Fallos: 305:102; 330:4429, entre otros).

6°) Que a la luz de tales principios se advierte que en el sub examine el a quo ha excedido el límite de sus atribuciones al dejar sin efecto la sanción aplicada, pues llegó a tal decisión a partir de la simple referencia al breve y poco concluyente informe del perito informático designado en la instancia judicial (fs. 174/175 y 185/186), de una distinta valoración de los elementos de juicio incorporados al sumario -a partir de una cuestionable interpretación de las afirmaciones expuestas en el informe producido por el instructor sumariante en sede administrativa- y de su discrepancia con la magnitud de la medida disciplinaria.Al proceder de esa forma, se apartó de los distintos elementos recabados en el mencionado sumario que demostraban que la conducta del actor constituía una peligrosa manipulación de la base de datos informáticos de la Inspección General de Justicia, pues al modificar el número correlativo de la entidad denominada Compañía de Valores Sudamericana S.A., sin justificación alguna, hacía desaparecer respecto de terceros todos los documentos informatizados correspondientes al expediente en cuestión, lo que podía llevar a la Inspección General de Justicia a proporcionar información errónea ante el ingreso de alguna rogatoria judicial.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la presentación directa. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, efectúe el depósito previsto en el artículo 286 del código citado, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Tómese nota por Mesa de Entradas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), parte demandada, representada por los Dres. Roxana Lucía María Ranni y Alejo Martínez Araujo.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

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