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Partes: Murado Marcelo Gabriel c/ Coto CICSA S.A. s/ daños y perjuicios – ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H
Fecha: 17 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141340-AR|MJJ141340|MJJ141340
Procedencia de una demanda de daños contra un supermercado iniciada por un cliente que fue golpeado de manera violenta y sorpresiva por un carrito de compras que lo embistió por detrás.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños iniciada por un cliente que fue embestido por un changuito en un supermercado, toda vez que recae sobre el dueño del establecimiento comercial generar las condiciones adecuadas para prestar el servicio de que se trate y proveer la seguridad suficiente a fin que el consumidor no sufra daño alguno durante su compra.
2.-La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc., por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes.
3.-El supermercado demandado ha pretendido desatender su carga de colaborar con el proceso, toda vez que no aportó registros fílmicos que acreditara la inexistencia del evento de autos.
4.-Si bien las constancias médicas que dan cuenta de la atención que recibiera la actora el día de la alegada caída, no reflejan la causa de la misma, lo cierto es que al no acompañar la documental, ni brindar precisiones, la demandada no solo no ha colaborado, sino que también impidió la posibilidad de indagar sobre la realidad de los hechos ocurridos aquel día.
5.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, ya que la propia vivencia del hecho ‘ser embestido por un changuito’, que sin dudas no se trata de un accidente de tránsito, debió haberle provocado a la actora sentimientos de angustia que deben ser reparados.
Fallo:
En Buenos Aires, a 17 días del mes de febrero de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala ‘H’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: ‘Murado Marcelo Gabriel C/ Coto CICSA S.A. S/ Daños y perjuicios – ordinario’, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por Marcelo Gabriel Murado contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A., a quien condenó a abonarle al primero la suma de $2.546.000 con más los intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada, quien expresó sus agravios el 10 de noviembre de 2022, los que fueron respondidos por el reclamante el 29 de noviembre de 2022.
II.- Sus quejas, básicamente, se centran en que el Sr. juez de grado tuviera por acreditados los hechos, valiéndose de la prueba testimonial como único elemento a tal fin. Indica que el accionante fundó todo el reclamo en un hecho ocurrido con un changuito con ‘punta’, sin siquiera acompañar una foto del mismo ni el ticket de compra que acredita que concurrió a la sucursal de la empresa demandada.Asimismo, manifiesta que de los dos oficios dirigidos a los hospitales en los que se atendió el reclamante, sólo uno le resultó favorable y que únicamente establecía su concurrencia al centro asistencial, pero en modo alguno acreditó la mecánica del hecho ni el modo en que este se habría producido.
En cuanto a las declaraciones testimoniales afirma que fueron valoradas tácitamente como elemento preeminente que acredita los hechos, que toda la demanda se sustenta únicamente en ello y que el propio sentenciante reconoció la escasez de prueba Sostiene que, como se observa y tal como se enfatizó en el alegato, el accionante no arrimó a los presentes actuados prueba alguna que el acontecimiento relatado haya tenido lugar, ni siquiera que acredite que el día y la hora de siniestro.
Indica que, de la propia exposición de los hechos en la demanda, conlleva que el mismo se produjo por el hecho de un tercero por quien la apelante no debe responder ya que del relato del accionante y de las declaraciones testimoniales, surge que la colisión se habría producido por el changuito empujado por un tercero.
Afirma que el uso de dicho elemento no es una actividad riesgosa sino algo inocuo, salvo que se utilice de modo inadecuado. Usar un chango con fuerza excesiva contra otra persona desde ya ocasionará un daño, pero en modo alguno podría endilgarse o trasladarse dicha responsabilidad al dueño de la cosa, ya que la misma no es riesgosa en sí misma. Un entendimiento de que la demandada debería supervisar los miles y miles de clientes que transitan las sucursales para que no usen los changuitos incorrectamente sería de cumplimiento imposible. Por tanto, es inadmisible que el a quo atribuya responsabilidad en base el -deber objetivo de seguridad-, como si por tal hecho lo hubiera violado o menoscabado. Asimismo, destaca que no es menor que no se ha individualizado en la Sentencia al verdadero generador del supuesto hecho.Es decir, ello intrínsecamente demuestra que el recurrente no debe responder por el hecho de un ‘tercero no dependiente’, que usaba ‘la cosa’ de una manera ‘contraria’ a la ‘voluntad expresa o presunta’ de su ‘dueño o guardián’.
III.- Analizaré los agravios suscitados por el accionante, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.
IV.- La parte actora, en su escrito de demanda relató que el 14 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 13:30hs., mientras realizaba las compras de pro visiones alimenticias, en del Hipermercado Coto de la localidad de Mar del Tuyú, Partido de la Costa Atlántica fue golpeado de manera violenta y sorpresiva por un carrito de compras que lo embistió por detrás. A causa del impacto, sintió un fuerte dolor a la altura talón derecho, al girar hacia atrás, para saber que lo había golpeado, observó el carrito compra pegado a su espalada, e inmediatamente una herida corto punzante, a la altura de su talón derecho, cayendo al piso posteriormente.
Mencionó que los carritos de compras del hipermercado aludido poseen plan chuelas con punta metálica afilada en la parte delantera baja, que provocó la herida corto punzante. De inmediato pidió ayuda a personal del establecimiento, le acerca ron unas servilletas para tapar el sangrado y lo acompañó personal de seguridad a un lugar privado, oportunidad en que le solicitaron los datos personales y pretendieron que firmara un documento de deslindara la responsabilidad de Coto CICSA.
Fue llamada una ambulancia para su atención que demoró unos quince minu tos, una vez en el lugar, la demandada Coto CICSA., demoro la misma en el lugar, para recabar datos de la ambulancia y del personal.Una vez en la ambulancia, fue asistido, realizándosele una primera curación (vendado para el sangrado), mientras se lo trasladaba al Hospital Zonal de Santa Teresita, donde lo atendieron y lo sutura ron de urgencia. El corte fue muy profundo, abriéndole la piel y llegando al tendón de Aquiles. Dadas las lesiones provocadas en su talón, tuvo que dejar de lado sus vacaciones, y regresar a su domicilio personal en la localidad de Burzaco, al día si guiente de ocurrido el evento. Continuó con tratamiento en el Hospital Grierson y Oñativia, le indicaron reposo y rehabilitación por la lesión sufrida, además de seguir con fuertes dolores dificultades físicas para desplazarse e incluso mantenerse en pie.
El hecho fue desconocido por la demandada quien manifestó que el reclamo efectuado por el actor se encuentra empapado de una indefinición y falta de preci sión. Asimismo, indicó que su contraria no arrimó a los presentes actuados prueba alguna de que el acontecimiento relatado haya tenido lugar, ni siquiera que acredite que el día y la hora denunciada como la fecha del siniestro se hubiere encontrado dentro de una de las instalaciones de la demandada.
Agregó que la versión de la parte reclamante es totalmente infundada e improcedente, toda vez que alegó haber sufrido el evento dañoso denunciado, -.fue golpeado de manera violenta y sorpresiva por un carrito de compras que lo embiste por detrás, a causa del impacto, el actor siente un fuerte dolor a la altura talón derecho-, lo que indica la absoluta falta de certeza respecto de su real acontecimiento.Advirtió que el actor no aportó mayores detalles de la mecánica del accidente, ni siquiera lo describió acabadamente, sin siquiera acompañar fotografías idóneas para acreditar su mecánica, ni el estado del carrito que lo habría lastimado.
Del mismo modo tampoco aportó elementos de convicción que permitan establecer el vínculo causal que tuvo que forzosamente haberse verificado entre el siniestro que se denunció y los daños que aseguró haber sufrido a consecuencia del mismo.
A mayor abundamiento, invocó como eximente la existencia de culpa de la víctima, esta situación (del mismo modo que el caso fortuito o el hecho del tercero) actúa rompiendo el nexo causal e impide la imposición de responsabilidad a mi mandante. Aclaró que su contraria siquiera acreditó la condición en la que se encontraban el carrito con el cual se habría lastimado, ya que llama poderosamente la atención la descripción que efectúa el actor respecto de los carros de transporte de mercaderías.No queda claro a que se refirió con una punta metaliza afilada, por entender que es imposible que los carros de transportes de mercaderías revistan las características enumeradas por el actor.
Afirmó que no resulta factible ni admisible pretender probar un daño del importe y la cuantía que el actor alega haber sufrido, mediante la mera prueba de testigos, sin que exista otro tipo de prueba que demuestre fehacientemente la verdadera ocurrencia de los hechos relatados en el escrito de demanda y su relación causal con mi mandante.
V.- Así las cosas, me referiré en primer término al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir.
Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó al actor y a la demandada, COTO CICSA S.A.
Ahora bien, toda vez que la relación contractual entre la parte actora y la demandada se encuentra concluida, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del contrato y del accidente, es decir la ley 24.240 con las modificaciones posteriores -ley 26.361- publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-, que destaca que el ingreso a un espacio comercial da origen a un contrato entre el cliente y el responsable del mismo que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial, de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional.
Efectuada dichas aclaraciones, diré que la relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes. Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo -de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por una ilicitud extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente.Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles. Si bien el derecho del consumidor regula fundamentalmente materia contractual, existe una buena cantidad de disposiciones que otorgan prerrogativas a los sujetos aún sin estar vinculados contractualmente con proveedores. De esta manera, una noción acotada de la relación de co nsumo no dejaría sin poder considerar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación. Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional, esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica. Por su parte, el objeto de la relación jurídica de consumo es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Wajntraub, Javier, ‘Los derechos de los consumidores’, en Constitución de la Nación Argentina. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección de Daniel Sabsay, Editorial Hammurabi, Tomo 2, páginas 306/05).
De todas maneras, la relación que une al usuario de un centro comercial es una típica obligación de consumo, que encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, y la responsabilidad del último frente a los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. Esta relación contractual hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el proveedor sólo podrá liberarse demostrando que incumplió con el deber de seguridad que pesaba sobre él por caso fortuito (art. 10 bis de la ley 24.240).
Esta sala ha sostenido que la normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la ley 24.240.Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente. Concretamente esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil de las relaciones de consumo (‘Martins Coelho María Rosa c/ Cía. De Transporte la Argentina SA y otros’ y sus citas).
En las relaciones de consumo la obligación de seguridad tiene en todos los casos el carácter de un deber de resultado, pues la ley hace garantes a los proveedores de bienes y servicios que comercializan que no dañen al consumidor.
La mera presencia de un daño en el ámbito de la relación de consumo – naturalmente, por fuera de los que puedan ocasionarse mediante el incumplimiento de los deberes de prestación a cargo del proveedor- basta entonces para tener por incumplido este especial deber calificado, lo que obliga al proveedor a acreditar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetivo y absoluta, causada por caso fortuito, para eximirse de responder (Picasso, Sebastián, ‘Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común’, La Ley Online AR/DOC/2127/2015).
La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la ley 24.240.’ La relación de consumo, como concepción más amplia que el contrato de consumo, ‘abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente (Conf. Lorenzetti, Ricardo L.Consumidores, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 74). El art. 50 de la ley 24.240 se integra con las demás normas de nuestro sistema legal conforme se desprende del art. 3 de dicha ley, normativa que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional a los consumidores o usuarios.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (y en particular, sin que sea preciso para el pretensor demostrar el contacto con una cosa riesgosa, como sí lo exige el art. 1113 para la responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa). Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta cámara, Sala A, L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y RCyS 2012-II-156, entre muchos otros).
En consecuencia, para que resulte procedente su pretensión, la actora debe acreditar haber sufrido un daño en el ámbito de las instalaciones del proveedor (art. 377, Código Procesal), extremo que, de probarse debidamente, desplaza sobre la demandada la carga de alegar y probar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta causada por caso fortuito.
VI.- En el caso, se encuentra discutida en esta instancia la existencia del hecho, pues ambas partes sostienen posturas disímiles al respecto.
Debo también recordar aquí que pesa sobre la demandada la prueba de la circunstancia liberadora, sea la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito (CNCiv., sala D, L.45.938/2000, 11 3 03 referido al hecho ocurrido en la escalera de un local de comida rápida; Vázquez Ferreyra, Roberto A., ‘La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual’, en Revista de derecho privado y comunitario, N 17, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires Santa Fe, 1998, p. 79). Esta obligación de resultado generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente (Bueres, cit.)).
Ante este enfoque de la doctrina que la LDC consagra expresamente (art. 40 ‘in fine’) implementando la directiva constitucional del art. 42 que debe considerarse directamente operativa, el proveedor no se liberará si el hecho dañoso se produce en lugares o mediante cosas bajo su control, o si en la causación participara personal bajo su dependencia. Bastará que esta participación causal de personas o cosas fuese concurrente directa o indirectamente, para que la responsabilidad se genere y sólo la ‘causa ajena’ que rompa el nexo causal libera. Esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53 LDC 3er. párrafo) que acredite esa ‘causa ajena’ absoluta. La solución es válida para supermercados, ‘shopping centers’ y ámbitos equivalentes, con prescindencia que el usuario haya o no contratado pues la relación de consumo excede al contrato (Gregorini Clusellas, Eduardo L., El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado, RCyS 2011- VII, 62). Quiero insistir en esta idea: cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado (conf.Alvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LA LEY 2008-D, 58).
El tercer párrafo del artículo 53 de la reformada ley 24.240 expresamente establece que ‘Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’. Esto implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor. Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella; así, una interpretación ceñida al texto del art. 10 ‘bis’ de ese cuerpo normativo, extensible a los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, directamente o por vía analógica, permite concluir que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito (Picasso, Sebastián, ‘La culpa de la víctima en las relaciones de consumo.
Precisiones de la Corte Suprema’, LA LEY 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, ‘Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.’).
En tal sentido, luce a fs. 13 la constancia de atención del reclamante, emitida por la Municipalidad de La Costa, de la que surge que el accionante fue atendido por herida contusa en región aquiliana derecha y que se realizó sutura.La constancia fue respaldada por la contestación de oficio agregada de manera digital, el 25 de agosto de 2021.
Tal como sostuvo el anterior sentenciante, los dichos de los testigos María Delia García y Patricio Javier González dan cuenta de la presencia de ambos en el supermercado demandado el día del hecho y al momento de la ocurrencia del accidente. Sostuvieron que en la zona cercana a la carnicería vieron que un señor fue embestido en el tobillo por un changuito, que se cayó al piso y que sangraba (ver fs. 86 y fs. 87).
Así, diré que la credibilidad de una prueba testimonial no depende del núme ro de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la c onvicción que declara, confianza que inspira, etc., por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (esta cámara, Sala J, ‘Reynolds c/ La Justina Aberturas Antiguas s/ Daños y perjuicios’ 12/4/2012, La Ley Online, AR/JUR/13098/2012).
En consecuencia, he de señalar que, contrariamente a lo valorado por la demandada y la aseguradora, los dichos de los testigos resultan veraces, sin que se adviertan contradicciones, ni aún con lo relatado por el actor.
Además, las agraviadas omitieron impugnar y aportar pruebas acerca de la idoneidad del testigo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 456 del Código Procesal).
En base a ello, tomaré en cuenta las declaraciones de los testigos para decidir esta litis, con la que, junto a los escasos elementos aportados, a mi modo de ver se acredita debidamente el relato de los hechos efectuado por el demandante.
A mi modo de ver, lo cierto es que la demandada Coto C.I.C.S.A.S.A., ha pretendido desatender su carga de colaborar con el proceso, toda vez que no aportó registros fílmicos que acreditara la inexistencia del evento de autos. Nótese, por ejemplo, que, en general, los grandes supermercados y locales comerciales -como es el de la demandada- poseen cámaras de seguridad a lo largo de sus instalaciones, por lo cual podría haber ofrecido, a modo de prueba, la filmación correspondiente a la fecha y hora en que se produjo el accidente. Tales extremos constituyen una fuerte presunción en su contra en los términos del art. 388 del Código Procesal. Entiendo que resulta aquí manifiesta la falta de colaboración con el proceso de parte de la demandada. Se trata de un razonamiento lógico: si existe un hecho controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor posición de aportar certeza sobre su veracidad, es entonces que si aquél omite u obstruye la producción de la prueba necesaria, podrá presumirse judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del hecho en cuestión. Ello así, pues es razonable considerar que la reticencia del interesado se encuentra fundada en la consecuencia disvaliosa a la que, eventualmente, la conduciría la producción de dicho medio probatorio. Este principio, claro está no implica obligar al litigante a producir prueba en su contra, sino que le impone una carga de colaboración en la dilucidación de la verdad objetiva del caso, evitando de esta manera la proliferación de actitudes tendientes más a obstaculizar el reclamo de la contraria que a obtener la satisfacción de su pretensión. No se trata de imponer a las partes deberes jurídicos contra su voluntad, sino de una serie de estímulos en virtud de los cuales puede ocurrir que la parte se convenza de que es de su propio interés, por ejemplo, responder con verdad al interrogatorio, o aportar los documentos que se encuentren en su poder, o prestarse voluntariamente a las inspecciones ordenadas por el juez (conf. Sáenz, Luis R. J.- Silva, Rodrigo, comentario al art. 53 en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 666/667).
En ese marco, nótese que si bien las constancias médicas que dan cuenta de la atención que recibiera el día de la alegada caída, no reflejan la causa de la misma, lo cierto es que al no acompañar la documental, ni brindar las precisiones ya señaladas, la demandada no solo no ha colaborado, sino que también impidió la posibilidad de indagar sobre la realidad de los hechos ocurridos aquel día, pues, como bien refiere el art. 388 del código de rito, la existencia de dichos registros resulta más que verosímil.
Es preciso recordar que, si bien es indudable que en estos casos la carga de la prueba del daño, el riesgo de la cosa, y el nexo de causalidad material entre ambos corresponde a la víctima (art. 377, Código Procesal), también lo es que dichas pruebas son muchas veces difíciles de producir. Claramente, recae sobre el dueño del establecimiento comercial generar las condiciones adecuadas para prestar el servicio de que se trate y proveer la seguridad suficiente a fin que el consumidor no sufra daño alguno durante su compra.
En virtud de ello y ante la ausencia de prueba tendiente a demostrar la eximente de responsabilidad prevista por la ley 24.240, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en crisis.
VII.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar los reclamos efectuados acerca de las partidas indemnizatorias. a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico, daño psicológico y su tratamiento) El anterior sentenciante otorgó la suma de $1.500.000 por este concepto.
La demandada se agravia por entender que el a quo se ha excedido en su jurisdicción al reconocer explícitamente que otorga una suma indemnizatoria significativamente mayor a la solicitada por el actor.Sostiene que, a todo evento, cualquier suma mayor consistirá en un fallo en el capital sumado a los intereses, pero en modo alguno es ajustado a derecho incrementar de oficio la suma base de capital.
Indica que la pericia médica referida a supuesta incapacidad física del reclamante arrojó un porcentual de 4%, por lo que no puede fundar una exorbitante condena como la establecida. Tampoco lo puede ser la pericia psicológica, que más allá de fijar un porcentual de incapacidad del 20%, tampoco establece claramente en qué grado dicha incapacidad puede provenir del hecho de autos o bien, de hechos anteriores. Esgrime que conforme nuestro ordenamiento, concierne al objeto y a la causa de la pretensión, defensa y excepciones invocadas en los escritos constitutivos del proceso. Aquí se limita estrictamente el poder del juez en cuanto no se le permite sentenciar ultra petitar (más de lo pedido), extra petitar (fuera de lo peticionado por las partes) ni citra petitar (omitir pretensiones u oposiciones).
En otro punto de los agravios menciona que la ponderación de las conclusiones periciales fue insuficiente. De tal modo, de la propia pericia surgía que el actor confesó que en talón, mismo lugar de motivo del reclamo, tenía una afección preexistente al hecho de autos. Refiere que tal circunstancia no fue ponderada por el a quo. Cuestiona asimismo las técnicas utilizadas por la perito psicóloga así como el porcentaje de incapacidad estimado. En tal sentido efectúa el mismo relato respecto de la pericia médica y critica algunos aspectos puntuales en cuanto al estado de nutrición del accionante.
Encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:3753 entre otros).
Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: -la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie-; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.
Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el ‘principio constitucional de reparación integral’, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. Pizarro, Daniel-Vallespinos Carlos, Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación.
Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto.Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta Sala, 12/08/2019, ‘Bogado, Ramón Alfredo C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios’).
Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación.
A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos ‘Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág. 523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej.’Vuoto’, ‘Marshall’, ‘Las Heras-Requena’, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., ‘La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes’, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, in re ‘Jara Trinidad Agustín y otro c/ Sfiligoy Adrián José Francisco y otros s/Daños y perjuicios’ Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, in re ‘Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios’ Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta sala, in re ‘Ortega Balaguer, Gustavo Ramón C/ Crugnola, Vanesa Rosana y otro S/ Daños y perjuicios, Expte. N° 17051/2017, marzo de 2020).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Del peritaje médico confeccionado por la experta desinsaculada en autos surge que, de acuerdo a la anamnesis refirió al momento del informe que como consecuencia del hecho de autos padece -dolor e impotencia funcional en pie derecho- y que presenta inconvenientes para responder sobre el accidente sufrido y las dolencias por las que demanda. Entre sus antecedentes personales surge que ya padeció una cirugía de talón derecho, en su tendón de Aquiles de aproximadamente 15 años antes del examen.
Determinó una incapacidad parcial, permanente y de carácter definitivo, por padecer Rigidez de Tobillo Derecho, de acuerdo a Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi, 2da Ed., es 4,00 % de la TO. Aclaró que aplicó la fórmula de la capacidad restante (CR) según corresponda. Destacó que si bien la determinación de la relación causal del hecho de autos es materia de resorte exclusivo del juzgador, de acuerdo a las consideraciones realizadas en el desarrollo de las secuelas halladas, entendió que existe relación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones sufridas y el hecho de la demanda.La incapacidad descripta guarda de modo verosímil, relación causal con el hecho que originara los presentes autos, puesto que el mismo, en caso de demostrarse hubiera ocurrido tal como lo relata la parte actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción lesional, y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producirlas.
La demandada Coto CICSA impugnó el informe respecto de la relación causal entre la condición médica diagnosticada al reclamante y el incidente sostenido por la actora, por la ausencia de consistencia entre la lesión diagnosticada y la documental antecedente o la semiología básica practicada, por el porcentaje de incapacidad parcial y permanente considerado. Cuestionó asimismo el porcentaje de incapacidad otorgado por entender que, sin realizar un solo estudio complementario que le permita clarificar antecedentes relacionados y con la sola evaluación de la documental aportada por la parte actora, teóricamente relacionada con la atención médica de lo que pretenden exponer como una secuela definitiva del evento que describen como hechos en la demanda.
Indicó que la perito médica, no deja claro de forma expresa cuales son las circunstancias, la fecha exacta, el lugar de atención, el tratamiento instituido, la recuperación indicada y la secuela consecuente de una lesión que según ella misma, se habría producido en el mismo sitio anatómico que al momento del informe contemporáneamente, es objeto de su análisis médico legal. Cuestionó asimismo el porcentaje de incapacidad otorgado, entre otros aspectos.
La experta contestó las explicaciones e indicó que ha informado la vinculación con alta probabilidad entre el hecho de la demanda y el caso clínico diagnosticado.
Destacó que las contusiones tendinosas con alta frecuencia curan con rigidez, es decir la tendinitis (inflamación del tendón) cura con adherencias y cicatrizaciones que limitan la movilidad del tendón y en consecuencia de la articulación de los miembros. Asimismo ratificó en un todo el informe pericial presentado oportunamente.
En la faz psíquica, el dictamen pericial confeccionado por la Lic., efectuada a partir de la lectura del expediente, entrevistas psicodiagnósticas, test Guestáltico viso-motor de Bender, Técnicas Gráficas: H.T.P (casa, árbol, persona), Persona bajo la lluvia, Si Mismo (pasado-presente-futuro) la experta concluyó que el accionante presenta una estructura psíquica de base neurótica, con recursos yoicos suficientes para desenvolverse y adaptarse. Se evidenciaron signos de conflictos accidental e intrapsíquicos. El hecho investigado, a partir de sus secuelas emocionales que subsisten en el momento del informe, ha desestabilizado un equilibrio preexistente, desa rrollando un estado anímico depresivo. Es posible establecer que el cuadro que pre sentó al momento del informe guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan, promoviendo la aparición subjetiva de vivencias de vulnerabilidad, me noscabo, no aceptación de sí mismo y dolor anímico. El entrevistado no logró en contrar el modo adecuado para la resolución de conflictos, restringiéndose su capaci dad de goce y resultando afectadas las esferas afectiva y volitiva, y las áreas de des pliegue vital personal, familiar, laboral y social-recreativa, no pudiendo elaborar las implicancias afectivas. Indicó que Marcelo Murado ha desarrollado un trastorno que de acuerdo con el estudio realizado resulta compatible con los criterios diagnósticos para Trastorno Distímico.
Estimó que conforme al -Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas- de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, el reclamante presenta una depre sión reactiva moderada correspondiéndole un grado de Incapacidad de tipo parcial y permanente del 20%. Reiteró que el nexo de causalidad es directa, con los hechos de autos.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la compe tencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos:uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François, ‘De la apreciación de las pruebas’, traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la a preciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág.336).
Pues bien, desde esta perspectiva no advierto en el caso razones fundadas para apartarme de las conclusiones de ambos expertos, ya que sus dictámenes han sido elaborados sobre la base de la revisación de la actora y de los estudios indicados por cada uno de los profesionales en sus respectivas áreas.
Siendo ello así, diré que Marcelo Gabriel Murado es un hombre que a la época del accidente tenía 37 años de edad, padre de dos hijas, pero que al momento del informe pericial una de ellas se mudaba junto a su pareja y su nieto, es titular de dominio de la casa que habita en la Localidad de Burzaco y un vehículo, se desempeña de manera independiente, conforme surge de la declaración jurada del reclamante de fs. 13 del beneficio de litigar sin gastos.
Por todo ello, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones psicofísicas sufridas, las secuelas resultantes de las mismas y los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médico y psicóloga, su edad y sus restantes condiciones personales, considero que la suma otorgada es elevada por lo que propondré su reducción a $500.000 (art. 165 del C.P.C.C.).
No se me escapa que el reclamante solicitó en su demanda importes menores a los concedidos en el presente, sin embargo, sujetó su pedido a -lo que en más o en menos estime V.S. que resulte de corresponder de acuerdo a las pruebas producidas- (ver fs. 36 vta.), lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente. b.- Consecuencias no patrimoniales El anterior sentenciante otorgó la suma de $750.000 por este concepto.
La accionada se agravia respecto del monto otorgado por haberse consignado en la sentencia que se concedía la suma otorgada por un ‘accidente de tránsito’ y por entender que el monto resulta elevado.
El art.1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. Si bien la previsión legal sólo alude a la legiti mación y no menciona aspectos conceptuales del daño moral, subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se trata de una lesión a un derecho de la personalidad, de un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico. Así se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, in quietud espiritual o agravio en las afecciones legítimas y en general toda clase de pa decimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial’, tomo VIII, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 498 y sgtes.).
Tal como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos ‘Leguizamón, Marcos Gerardo c/ Expreso General Sarmiento SA y otro s/ da ños y perjuicios. (Acc. Tran. c/Les o Muerte)’, del 29/04/2019, nuestro máximo Tri bunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el esta do de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimien tos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, Fallos 321:1117 ; 325: 1156 ; 318:385; entre otros).
La cuantificación de este rubro debe atender a la gravedad objetiva del daño causado, que va a determinarse en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicada. El dolor, la pena, la angus tia, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño mo ral padecido, pero ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (conf. Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 795 y sgtes.).
Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores producto de la le sión que sufrió en el hecho de autos y que presenta las ya mencionadas secuelas in capacitantes en su faz física, a las que se hizo referencia en el peritaje médico. Asi mismo, considero que es indudable que la propia vivencia del hecho, que sin dudas no se trata de un accidente de tránsito, debió haberle provocado sentimientos de an gustia que deben ser reparados.
En base a lo expuesto, considero que la suma otorgada para resarcir este as pecto del reclamo es elevada, por ende propondré al acuerdo de mis colegas su re ducción a la suma de $270.000 (art. 165 CPCCN).
VIII.- La sentencia de grado estableció que toda vez que no se encuentra definida por reglamentación del Banco Central la tasa de interés moratorio que manda a aplicar en forma subsidiaria el artículo 768 del Cód. Civ. y Com., y que de conformidad con los arts.303 CPCCN y 6 ° de la ley 27.500 los fallos plenarios son de aplicación obligatoria, corresponde estar a lo doctrina de los autos ‘Samudio’. En consecuencia, dispuso que los intereses se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Asimismo estableció que para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, además de los intereses fijados, deberá adicionarse otro tanto de la tasa activa del citado plenario Samudio, tasa especial que correrá a los 10 días de que quede firme el auto que apruebe la liquidación definitiva.
La accionada solicita se modifique lo decidido en el sentido por entender que en la sentencia recurrida se agravó la condena y la tasa de interés, estableciéndola en el doble de la activa.
Debo señalar que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital; se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Esta Cámara en pleno se ha expedido in re ‘Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios’ (20-4-2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En ciertos casos esta Sala ha fijado una tasa de interés superior a la activa, a partir de agosto de 2015, momento en el que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial. Para así decidir, valoró que se trataba de accidentes de tránsito y, especialmente, lo dispuesto por el art. el art.771, en tanto prevé que el juez debe valorar -el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación-.
Asimismo, tuvo por objetivo evitar que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (ver consideraciones de la mayoría en el caso ‘Samudio’). El orden jurídico requiere como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCyCN. En tales oportunidades esta Sala tuvo muy en cuenta la calidad del acreedor (víctima de un accidente de tránsito), y la del deudor (compañía de seguros). Se trata de distinciones válidas, pues son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, ‘Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación’, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Ahora bien, en el caso de autos no concurren iguales circunstancias. No estamos frente a un juicio por accidente de tránsito y la demandada no es una persona que especule y se vea beneficiada por la demora del litigio.
Por lo tanto, propongo a mis colegas que se disponga la aplicación de la referida tasa activa para la totalidad de los rubros, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
IX.- Propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
X.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas modificar la sentencia apelada en el sentido de:a) reducir a las sumas de $ 500.000 y $270.000 las sumas otorgadas en concepto de Incapacidad sobreviniente (daño físico, daño psicológico y su tratamiento) y consecuencias no patrimoniales, respectivamente; b) disponer que los intereses se liquiden conforme lo establecido en el considerando VIII c) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con las costas de alzada a la demandada en los térm inos del punto IX.- El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
//nos Aires, febrero de 2023 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: 1.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) reducir a las sumas de $ 500.000 y $270.000 las sumas otorgadas en concepto de Incapacidad sobreviniente (daño físico, daño psicológico y su tratamiento) y consecuencias no patrimoniales, respectivamente; b) disponer que los intereses se liquiden conforme lo establecido en el considerando VIII c) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con las costas de alzada a la demandada en los términos del punto IX.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre
Liliana Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.