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Partes: Marcote María Ana c/ Club DAOM y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 14 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141339-AR|MJJ141339|MJJ141339
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DEPORTES – DEPORTE AMATEUR – ACCIDENTE EN ESPECTÁCULO DEPORTIVO, PÚBLICO O DE ESPARCIMIENTO – ACEPTACIÓN DEL RIESGO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
Se rechaza una demanda de daños incoada por un jugadora de hockey que sufrió un golpe en la cabeza con una pelota, porque el accidente ocurrió en el marco de una jugada propia y autorizada por el deporte en cuestión.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que no medió una acción excesiva o de notoria imprudencia o torpeza por parte de la jugadora rival en el infortunio sufrido por la actora al ser golpeada por una pelota de hockey; tan previsible y normal resulta la jugada cuestionada, y en consecuencia los daños que puede ocasionar su ejecución, que las contendientes deben llevar puesta una protección especial a la altura de su cabeza para impedir —en la medida de lo posible— una lesión grave.
2.-Para responsabilizar civilmente al organizador del evento deportivo por las lesiones que un deportista amateur sufra a causa de la acción de otro participante, dicha lesión debe estar fuera de la esfera de riesgo asumido por el deportista lesionado, esfera de riesgo asumido que dependerá del tipo de deporte de que se trate y de la información previa brindada al deportista amateur, aplicándose en su juzgamiento la “valuación en concreto” que surge del art. 512 del CCiv.
3.-El organizador o empresario no responde en principio indirectamente por los daños que son consecuencia normal y corriente de la práctica del deporte, ocasionados por los deportistas con los que se encuentra vinculado contractualmente, a otros deportistas, durante la competición; si no hay responsabilidad personal del deportista que produjo el daño, no puede haber tampoco responsabilidad refleja del empresario.
4.-La doctrina mayoritaria se inclina por la irresponsabilidad del deportista que provoca un daño a su rival, siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego; incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a esas normativas del deporte practicado o por su conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc., aun cuando estuviese exenta de dolo o deslealtad, ya que en el marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar.
5.-El deber de responder del organizador por un accidente en un evento deportivo tendría su origen, al menos, en una acción ‘excesiva’ o de notoria imprudencia o torpeza, que en modo alguno podría constituirse en caso fortuito.
6.-No cabe aplicar al caso el régimen legal previsto por la ley 23184 , toda vez que dicha norma no ampara al jugador, sino al espectador, resultando disímil la situación de ambos.
7.-La obligación de seguridad no se puede hacer extensiva a los daños que pueda sufrir el deportista por la práctica misma del deporte o ejercicio, proveniente de acciones normales dentro del mismo.
8.-No hubo un incumplimiento a la obligación de seguridad debido a que la antijuridicidad no puede considerársela verificada, por cuanto el accidente ocurrió en el marco de la práctica del deporte desarrollado dentro de los límites de su correcto ejercicio (del voto del Dr. Calvo Costa).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala ‘A’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci vil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: ‘MARCOTE, MARIA ANA c/ CLUB DAOM y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS’, respecto de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – CARLOS A. CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia del 21 de mayo de 2022 desestimó la demanda entablada por María Ana Marcote contra ‘Club Arsenal F.C.’, ‘Club DAOM’ y ‘Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires’, a raíz del accidente ocurrido el 19 de mayo de 2012, con expresa imposición de costas a la actora perdidosa.- Contra dicha resolución apeló la accionante, cuyos agravios del 1 de septiembre de 2022 fueron replicados por ‘Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires’ el 22 de septiembre de 2022, ‘La Meridional Cía.Argentina de Seguros S.A.’ el 29 de septiembre de 2022, y ‘Federación Patronal Seguros S.A.’ el 3 de octubre de 2022.- II.- Sentado lo expuesto, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.- Relata la actora que, en la fecha indicada an teriormente, sufrió un golpe en la cabeza con una pelota de hockey, en oportunidad de disputar como jugadora del ‘Club Arsenal F.C.’ una justa deportiva contra el ‘Club DAOM’, celebrada en las instalacio nes de este último y con motivo del ‘Campeonato Sintético Categoría -intermedia- organizado por ‘Asociación Amateur de Hockey so bre Césped de Buenos Aires’.- Explica que el siniestro se produjo en oca sión de llevarse a cabo un ‘córner corto’ a favor del ‘Club DAOM’, en el que una jugadora de este equipo (la que no identifica) ejecutó un disparo contra el arco rival, levantando excesiva y peligrosamente la pelota, en violación a lo previsto por los arts. 13.3.i, 13.3.k y 13.3.1 del Reglamento de Hockey sobre Césped. Así, la bocha impactó a nivel parietal y temporal izquierdo de la cabeza de la actora, quien se encontraba asumiendo una posición defensiva -al ras del piso- a una distancia aproximada de 1.5 metros y usaba una máscara de protección reglamentaria.- Al fundar la responsabilidad que, a su enten der, le cabe a ‘Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires’, agrega que el -evento se desarrolló en un contexto netamente intenso, eufórico, de gran exaltación por parte del público local, a tal punto que el partido previo al que se suscribe, fue suspendi do reiteradas veces por disturbios, entre ellos se arrojaron piedras a la cancha, familiares que motivaban las agresiones físicas y verbales, entre otras, que dieron lugar a que las jugadoras del club ARSENAL F.S. se retiraran del predio acompañadas por la seguridad del club local- (conf. fs. 64 y vta.).- La Meridional Compañía Argentina de Se guros S.A.niega la existencia del hecho de marras. No obstante ello, sostiene que, en su caso, la actora conocía los riesgos de la disciplina que practicaba, siendo que las lesiones reclamadas fueron producto del normal desarrollo del partido y de la actividad que estaba ejerciendo, en la que no intervino su asegurada (‘Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires’).- A su turno, ‘Federación Patronal Seguros S.A.’ opone excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto alega que no se contrató seguro alguno que cubriera el hecho denunciado, a la vez que desconoce los hechos relatados en el libelo inicial. In dica que, si bien el ‘Club DAOM’ tenía contratada la póliza integral de comercio nro. 25/320560, ésta no cubría el infortunio que es moti vo del reclamo en autos. Idéntica situación se verifica con el contrato de seguros celebrado con ‘Club Arsenal Fútbol Club’, puesto que el domicilio de riesgo que allí se fijara es el de la calle J. Díaz De Solís nº 3660 de Localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires, y no en el que se habría sucedido el siniestro.- El demandado ‘Club DAOM’ reconoce en su conteste la producción del accidente en el predio de su propiedad, más no la responsabilidad que la contraria pretende endilgarle.- A sus efectos, señala que la única condición en un ‘córner corto’ es que la bocha sea lanzada por una jugadora del equipo atacante y que sea otra la que la reciba fuera del área, no en contrándose vedado por el reglamento que esta última pueda ejecutar el tiro al arco. La elevación de la pelota en tales circunstancias es una situación del juego absolutamente habitual en cualquier partido de hockey. Justamente, la utilización de una careta por las jugadoras que se posicionan defensivamente tiende a evitar que se produzcan lesiones en estas situaciones de juego, en las que resulta común que la bocha se eleve hasta la altura del rostro de la defensora.En caso de que la bocha cruce la línea de gol a una mayor altura que la tabla de fondo (46 centímetros), el tanto no resulta válido y se sanciona una falta.
Ello en modo alguno implica que la jugadora que haya ejecutado el disparo sea sancionada o que tal accionar pueda ser tildado de culposo o negligente.- Manifiesta que el impacto se produjo en el costado de la cara de la actora porque esta última giró su cabeza al divisar la dirección que había tomado la bocha, impidiendo así que la máscara de protección detuviera el golpe. Por ello, afirma que se trató de una contingencia propia de la práctica del deporte que se estaba llevando a cabo, siendo que la conducta de la jugadora del ‘Club DAOM’ se ajustó a los reglamentos que regulan el certamen.- Por su parte, ‘Club Arsenal Fútbol Club’ también admite la existencia del hecho que motivara el pleito, aunque disiente en cuanto a las apreciaciones jurídicas y fácticas realizadas en el libelo de inicio. En este sentido, postula que la demandante era socia del club en el que practicaba un deporte en forma amateur, por lo que no mantenía una relación de dependencia con aquél.- Realiza similares apreciaciones que los restantes demandados respecto de las cuestiones reglamentarias aplicables a la jugada en la que se produjo el luctuoso desenlace, como así también sobre la asunción del riesgo que asumen los deportistas.Destaca, asimismo, que la accionante viró su cabeza al momento de producirse el impacto, lo que impidió que la máscara protectora colocada sobre su rostro lo amortiguara.- Luego de la negativa de práctica, y de expedirse en forma análoga que los restantes emplazados respecto de las circunstancias que derivaron en el accidente de marras, ‘Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires’ refiere que no tiene facultades de contralor o poder de policía sobre todos los aspec tos del desarrollo deportivo e institucional de sus afiliadas que le permita obligarlas a velar por sus intereses o tomar determinadas conductas. No existe relación de subordinación entre la A.A.H.B.A. y las afiliadas. No lucra con la realización de eventos deportivos, sino que se limita a diagramarlos por una mera cuestión organizacional.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la demanda. Para así decidir, entiende que el infortunio fue producto de una situación inherente al riesgo propio de la competencia deportiva, que se presenta de manera habitual en ese marco. Destaca, así, que no hubo exceso en el ejercicio regular de esa práctica deportiva.- Además, resalta que, al no haber recriminación personal a la deportista que produjo el daño, no puede tampoco medir responsabilidad refleja de los organizadores de la competencia.
Si no hubo acto antijurídico que reprochar a las deportistas, tampoco podría haberlo respecto de las entidades organizadoras del evento o de la dueña del predio.- III.- De modo preliminar al tratamiento de las quejas ensayadas, cabe recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Por otra parte, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que -la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron’ (S.C.- B.A., E. D. 100-316). Es decir que -las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico- (LLAMBÍAS, “Tratado de derecho civil – Parte general’, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL (‘Traité eléméntaire de droit civile’, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que “si la ley pretende a plicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva’ (‘Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps’, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos ‘S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios’ del 11/08/2015, Cita online:AR/JUR/26854/2015).- Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias e incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situa ciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015’, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).- Entonces, si la Cámara revisa una sentencia, aplica la ley vigente al momento de producirse el hecho; no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació.
En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la senten cia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consu midos; más aún, debería aplicarla también a los consumidores si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, -El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:AR/DOC/ 1330/2015).-
Finalmente, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por las citadas en garantía, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, ‘Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado’, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala ‘A’, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).- En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala ‘A’,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la apelante pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos.- IV.- Los rasgos esenciales que caracterizan la práctica deportiva son:ajuste de esa actividad a reglas preestablecidas; despliegue de un esfuerzo o destreza por encima del nivel de la actividad habitual y persecución mediata o inmediata de un fin salutífero (física o intelectual) de carácter personal.- Se ha considerado daño causado en un accidente deportivo -el perjuicio no intencional ocasionado por uno de los participantes en el juego o certamen, durante su realización, a otra persona (que puede ser otro contendor, el árbitro, un espectador, etcétera). De conformidad con esta definición, quedarían afuera de su ámbito los daños producidos por personas no competidoras o por el vicio o riesgo de las cosas no usadas directamente por los jugadores. El perjuicio debe ser no intencional; por eso se excluye de la noción de accidente deportivo la hipótesis en que la infracción haya sido perpetrada utilizando el juego dolosamente como medio para su ejecución (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil comentado’, T. V, comentario al art. 1109, págs. 348/349, n° 11).- En las legislaciones antiguas como en las modernas, el principio general ha sido siempre el de la impunidad penal e irresponsabilidad civil del jugador lesionante cuando ha actuado correctamente y el deporte ha sido previamente autorizado por el Estado. Esta distinción primera es fundamental, ya que, en defecto de esa autorización, los daños ocasionados en un deporte no autorizado se rigen por las normas comunes sobre responsabilidad.- La autorización estatal significa, por tanto, el establecimiento de un régimen especial y distinto al ordinario. A diferencia de este último, que presume la ilicitud de todo daño causado a otra persona (art. 1109 del Código Civil y preceptos penales relativos a delitos), el régimen correspondiente a los deportes autorizados crea una presunción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste -según el curso natural y ordinario de las cosas- (art.901 del Código Civil), esto es; a las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden -causa de justificación- (cfr. Orgaz, Alfredo, ‘Lesiones deportivas’, Publicado en la Ley, 151-1055).- En cuanto a su fundamento, explica el maestro Orgaz que si el Estado, por una parte, legitima un ejercicio que entraña, por sí, riesgos de daños, es obvio que simultánea y necesariamente legitima también las consecuencias ordinarias de ese ejercicio.
Estas consecuencias forman una unidad con los actos de que provienen, y no pueden sino revestir la misma naturaleza. Es evidente que una conducta jurídicamente autorizada o siquiera permitida no puede ser, a la vez, contraria a derecho.- Nuestro Código Civil declara, implícita pero indudablemente, la licitud del ejercicio de los juegos o deportes que suponen el empleo de -fuerza, destreza de armas, corridas y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya contravención a alguna ley o reglamento de policía- (art. 2055). La autorización otorgada por la autoridad competente para el ejercicio de un deporte con aprobación de las reglas del juego es, por otra parte, un acto o -reglamento de policía- administrativa y tiene, por ello, carácter y fuerza de ley (cfr. Orgaz, op. cit.).- En similares términos, la legislación francesa, que contrapone las acciones lícitas a las culpables (no a las ilícitas), en su art.1966 del Código Civil se refiere a ‘los juegos que contribuyan a ejercitarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros juegos de igual naturaleza que tiendan a la destreza y al ejercicio del cuerpo-, que consti tuye una consagración implícita de la licitud de tales juegos.- Se preguntan Mazeud y Tunc si el solo hecho de que el legislador admita que esos deportes puedan practicarse, constituye una derogación de las reglas generales de la apreciación de la culpa. Sin duda; por eso se autoriza a un boxeador, por ejemplo, para que le pegue a su adversario. Pero los principios generales conducen a comparar la conducta de un boxeador no con la de un individuo cualquiera, lo que podría tener como resultado que se le declarare culpable siempre que golpeara, sino que la de un boxeador cuidadoso; el tipo de comparación debe ser, en efecto, colocado en las circunstancias externas en que se encontraba el demandado.- Sin embargo, puede parecer que hay un elemento que modifica el problema: se trata de la existencia de usos, hoy recogidos normalmente, concretados y mejorados en ‘códigos’ o re glamentos, redactados por las grandes federaciones deportivas, y que trazan una serie de reglas que deben ser observadas en la práctica de cada deporte. Esos códigos o reglamentos tienen por finalidad, a la vez, de unificar las reglas de juego y evitar que el deporte, al perder su verdadero carácter, degenere en una lucha brutal (Henri y Léon Mazeud – André Tunc., ‘Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual’, T° 1, V° II, págs. 208/209).- Ante la falta de codificación formal de las reglas de juego, ellas se deducen de la intención de las partes, interpretadas, salvo manifestación en contrario, a la luz de los ‘usos’ deportivos.El deportista agente del daño, debe haber actuado al producir el perjuicio, ajustándose básicamente a lo establecido por las reglas del juego; ya que si así no lo hubiese hecho, no podría entenderse con propiedad, que hubiese estado entonces practicando el deporte de que se trate (cfr. Trigo Represas, Félix A., ‘Responsabilidad por daños resultantes de competiciones deportivas automovilísticas’, Publicado en La Ley 1988-A, 509).- Los juristas franceses citados consideran que corresponde, ante todo, hacerse una distinción entre las reglas contenidas en los reglamentos.- Exponen, así, que unas carecen de interés en cuanto a los problemas de la responsabilidad; todas aquellas referentes a trazar la marcha propiamente dicha del juego. El hecho de no observar esas reglas carecerá de efecto sobre su propia responsabilidad; existe una ‘falta’ en el sentido del juego; no hay culpa en el sentido de la responsabilidad. Por el contrario, son de relevancia a los fines de analizar la responsabilidad las reglas cuya finalidad es la de imponer cierta prudencia a los jugadores, evitando la brusquedad excesiva.- Por descontado, el que infringe esos usos o esos reglamentos incurre en culpa. Las reglas de prudencia que imponen los usos o los reglamentos deben ser respetadas por todo jugador consciente de sus deberes. Las reglas que señalan son desde luego las que sigue un jugador cuidadoso. En consecuencia, sin poseer un valor absoluto, constituyen para los jueces una guía precisa;los tribunales cometerían un grave error si despreciaran con deliberado propósito esas reglas y establecieran, en principio, que no tienen por qué verificar si se han observado las reglas del juego o no (cfr. Mazeud – Tunc, op. cit., págs. 208/211).- No del todo coincidente con esta interpretación, Orgaz señala distintos supuestos a contemplar a la hora de analizar la responsabilidad:1) Los daños ordinarios y corrientes en el respectivo deporte, donde la justificación es indudable no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trate; 2) El de daños graves y no corrientes (muerte, fractura de huesos, conmoción cerebral etc.), según la índole del deporte, resultantes de acciones del supuesto anterior: impunidad penal e irresponsabilidad civil (caso fortuito); 3) El de daños causados con violación de las reglas de juego y con notaria imprudencia o torpeza (acciones excesivas o brutales): responsabilidad penal y civil por ‘exceso’ en el ejercicio del deporte (art. 35 del Código Penal); 4) Daños causados con intención malévola (dolo): plena responsabilidad penal y civil, conforme a los principios comunes. Este caso no es propiamente de daños causados en el ejercicio del deporte, sino solamente en ocasión y con pretexto de ese ejercicio.- En definitiva, la doctrina mayoritaria se in clina por la irresponsabilidad del deportista que provoca un daño a su rival, siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego; incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a esas normativas del deporte practicado o por su conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc., aun cuando estuviese exenta de dolo o deslealtad, ya que en el marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar.- Siguiendo a Rezzónico, con un enfoque que puede ser considerado como una armonización de todas las diversas teorías absolutorias, podría decirse que la irresponsabilidad en los ac cidentes deportivos, resulta de la concurrencia de diversos elementos:la licitud del juego o deporte mismo; el consentimiento de la víctima para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporte que practica; la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño; y, finalmente, la observancia de las reglas, pragmáticas o cánones del juego o deporte de que se trate (cfr. Trigo Represas, Félix A. op. cit; Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. A.s, ‘Gil Exequiel Osvaldo y otro c. Sociedad de Fomento Deportivo y Cultural Siglo XX y otro’, del 09/70/2010, Publicado en RCyS 2010-x, 156, LLBA 2010 (diciembre), 1251, DJ 22/06/2011, 26 con nota de Walter F. Krieger, cita online: AR/JUR/30409/2010).- En consecuencia, siempre que exista culpa, el deportista será responsable; pero esa culpa, de conformidad con lo que ordena el art. 512, que impone la atención a las circunstancias de tiempo, persona y lugar, debe ser analizada tomando en consideración la finalidad que persigue el deporte que se practica, la autorización administrativa dada para su funcionamiento, la reglamentación que lo regula, los usos y costumbres en cuanto a su práctica, etc.- Dada esa responsabilidad, también se discu te su origen; para algunos es siempre extracontractual pues no se pue de considerar que quienes se ponen de acuerdo para jugar un partido celebren un contrato, ya que ese acto no tiene fin jurídico (cfr. Bre bbia, ‘La Responsabilidad en los accidente deportivos’, p. 35). Otros, en cambio, distinguen entre deporte entre aficionados y deporte profesional, aplicando al primero las reglas de la responsabilidad extracontractual y al segundo las derivadas del incumplimiento contractual (cfr. Borda, ‘Obligaciones’, II, n° 1665; Bustamante Alsina, ‘Teoría’, n° 1522. Conf. CNCiv, Sala D, 17/12/82, con nota de Mosset Iturraspe, ‘El daño deportivo; responsabilidad de su autor y de la institución’, LL, diario del 11/10/83). No falta quienes la catalogaron siempre como contractual, basados en que la responsabilidad contractual no sólo deriva del incumplimiento de los contratos stricto sensu, sino también de las convenciones.Aunque los jugadores que practican un deporte no celebran un contrato, están obligados a sujetar su comportamiento deportivo a las pautas indicadas por el reglamento del juego.
‘Cuando infringen esas reglas, incumplen el deber preexistente que recortaba un modelo de conducta, indicando cuál era el comportamiento debido; de ahí que la conducta obrada no aparezca como una violación del deber general de obrar con prudencia, que origina la res ponsabilidad extracontractual, sino como una infracción a ese deber concreto y determinado que prescribe las reglas del juego (cfr. Llambías, ‘Obligaciones’, III, n° 2190) (conf. Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil comentado’, T. V, pág. 352, n° 13).- Orgaz también se expide al respecto, soste niendo que en cuanto la índole contractual o extracontractual de la responsabilidad del deportista, en los casos en que no procede la impunidad, la opinión casi unánime se pronuncia por la segunda de dichas tesis, que juzga incuestionable: la convención y el contrato son, ciertamente, actos o negocios jurídicos, y nada parece más ajeno a todo jugador, profesional o aficionado, al practicar su deporte, atri buirle el ‘fin inmediato’ de establecer con los jugadores adversarios ‘relaciones jurídicas, crea, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos’ (art. 944). Cada jugador se propone -al menos, inmediatamente- sólo jugar, desarrollar su fuerza, habilidad o su ingenio en una contienda con el adversario, y triunfar, desde luego, si esto es posible.
No hay ninguna finalidad de iure.- Esta sala ya ha tenido oportunidad de explayarse sobre el tema en discusión, indicando que cualquiera que sea la posición doctrinaria a que se adhiera en esta materia de lesiones por accidentes en el deporte, debería concluirse que el deber de responder tendría su origen, al menos, en una acción ‘excesiva’ o de notoria imprudencia o torpeza, que en modo alguno podría constituirse en caso fortuito (esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre n° 155.150 del 6/4/1995; íd.mi voto en Libre nº 590.675 del 11/7/2013).-
Al comentar el fallo en estudio, Jorge Adolfo Mazzinghi (h.) refiere que aunque la sentencia no se pronuncia, de un modo expreso, sobre el carácter de la responsabilidad, parece claro que el caso resuelto cae dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Y, en ese ámbito, es sabido que el culpable debe reparar las consecuencias inmediatas y mediatas de su obrar – arts. 903 y 904 del Código Civil- (cfr. Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.), ‘Los daños en el deporte – una sentencia severa pero justa’, Publica do en La Ley 1996-C, 698).- En cuanto a la aplicación, en la especie, del art. 1113 de nuestro Código Civil, reformado por la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1799), cabe señalar que dicha normativa sólo contempla como supuesto de atribución objetiva de responsabilidad, el del daño causado por el ‘riesgo o vicio de la cosa’ y no al proveniente de una conducta riesgosa (cfr. Trigo Represas, Félix A., op. cit.).- En otro orden de ideas, deviene necesario destacar que el Código Civil y Comercial recepta ahora en su art. 1719 la figura de la aceptación del riesgo sobre situaciones donde una persona se expone a sufrir eventuales daños en determinadas actividades y, a pesar de ello, toma la decisión de realizarlas, con conocimiento del peligro que conciernen a las mismas y de los daños que, eventualmente, se puedan generar. Este instituto ha sido utilizado para justificar perjuicios sufridos en las competencias deportivas. En tales casos, el deportista sabe que puede sufrir eventuales detrimentos, aun cumpliendo con todas las reglas; y, por tal motivo, no estaría en condiciones de requerir la indemnización de los daños al adversario o contrincante (conf. Alberto J. Bueres -Director-, ‘Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado’, ed. Hammurabi, T° 2; 171 y 174, con cita de Zavala de González, ‘La responsabilidad en el nuevo Código’, 2015, t. I, p.535).- En esos supuestos, la asunción del riesgo debe ser confinada a los riesgos específicos, es decir, los que resultan connaturales a la actividad deportiva e involucran exclusivamente la situación del damnificado que ha participado en el evento, o sea, de quien ha contribuido a crearlo. Es que, en condiciones normales, el o la futbolista -por ejemplo- que entra a la cancha a disputar un cotejo, asume sobre sí la posibilidad de ocurrencia de un suceso dañoso, derivado de los riesgos propios de la actividad lícita que se realiza. Hay acuerdo, entonces, en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión, esto es, los derivados del desarrollo normal, mas no los excesivos o extraordinarios. En este mismo sentido argumentó Brebbia:
‘El deporte implica, por definición, una superación de la actividad co rriente de las personas, un riesgo especial en el que se ven envueltos los deportistas’ (conf. CNCiv., Sala M, ‘G. C., C. S. c. A.F.A. A. del F. A. s/ Daños y perjuicios’ del 02/08/2022, Cita: TR LALEY AR/ JUR/98356/2022, con cita de PITA, Enrique Máximo, ‘La responsabilidad civil deportiva’, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 254 y ss. y p. 273, con la asunción de riesgos en las XXII Jornadas Naciona les de Derecho Civil (Córdoba, 2009), conclusión 1), TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Tratado de Responsabilidad Civil”, tomo II, Buenos Aires, LA LEY, 2004, p. 793; PICASO, Sebastián, en LORENZETTI, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación’, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015,coment. Art. 1719, p. 380 y cita de las XXII Jornadas de Derecho Civil, despacho de la Comisión N° 3; aunque el autor parece decantarse por la autorización estatal y las reglas deportivas, a cuyo consenti miento se someten los participantes; CALVO COSTA, Carlos A., ‘Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado.Parecidos, pero diferentes-, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014; BREBBIA, Roberto H., ‘Problemática jurídica de los automotores’, T. 1, Responsabilidad extracontractual por los accidentes de automotores, Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 319 §4).- En este punto, resulta relevante distinguir las categorías de amateur-profesional -como la aquí actora- y amateur propiamente dicho que efectúan algunos autores. Los primeros, -son amateurs porque, (.), no reciben ninguna retribución por sus servicios. Pero son profesionales, en el sentido de que practican habitualmente dicha actividad deportiva, con relevante capacidad y aplicación. En este sentido, piénsese en ciertos nadadores, ciclistas o jugadores de rugby que dedican numerosas horas semanales de entrenamiento, a fin de lograr pleno rendimiento. Estas personas pueden cali ficarse perfectamente como especialistas, idóneos o expertos en la práctica deportiva de que se trate. Por otro lado, se encuentran los deportistas ‘amateurs propiamente dichos’, quienes practican una activi dad deportiva en forma ocasional (vgr. Quien se anota para competir en una maratón organizada por una marca deportiva, quien juega un torneo de fútbol organizado en el lugar de su trabajo, etc). Aquí tam bién hay deporte, porque existe aceptación y deber de cumplimiento de las -reglas del deporte- de que se trata, pero el practicante no es un experto en dicha actividad. Esta diferencia entre deportistas ‘amateurs-profesionales’ y ‘amateurs propiamente dichos’ tiene importan cia a los efectos de analizar una posible asunción de riesgo. En el caso del amateur que practica habitualmente una actividad cabe presumir el conocimiento de los riesgos de la práctica deportiva. En el caso del amateur propiamente dicho, ese conocimiento no puede presumirse como regla general y dependerá de las circunstancias del caso, entre las que se encuentran la previa información que haya brindado al respecto el organizador de la actividad deportiva.Para responsabilizar civilmente al organizador del evento deportivo por las lesiones que un deportista amateur sufra a causa de la acción de otro participante, dicha lesión debe estar fuera de la esfera de riesgo asumido por el deportista lesionado, esfera de riesgo asumido que dependerá del tipo de deporte de que se trate y de la información previa brindada al deportista amateur, aplicándose en su juzgamiento la ‘valuación en concreto’ que surge del art. 512 del Código Civil’ (Jorge Oscar Rossi ‘La relación de consumo deportivo y la responsabilidad por lesiones producidas en la práctica del deporte amateur-, Abril de 2010, http://www.saij.jus.gov.ar, Id SAIJ; DACF100024).- No cabe acudir, en cambio, al régimen legal previsto por la ley 23.184 para dirimir el presente conflicto, toda vez que dicha norma no ampara al jugador, sino al espectador, resultando disímil la situación de ambos. En efecto, el cimero Tribunal plasmó en los autos ‘Zacarías, Claudio H. v. Provincia de Córdoba y otros’ del 28/04/1998- (Fallos: 321:1124 , Cita: TR LALEY 990608) que -un supuesto diferente se presenta cuando se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a un jugador del equipo visitante con el cual no tiene relación de dependencia, ni su condición es la de espectador a que se ha hecho referencia, amparado también por la mencionada ley [23.184], cuya aplicación analógica no resulta posible en el sub lite. En tal situación, sólo puede hacerse valer respecto del club o entidad que pone a disposición de los jugado res sus instalaciones e instrumentos de juego y no ha celebrado con ellos contrato alguno que obligue a la reparación del perjuicio que cada cual pueda experimentar, una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios generales, ya sea en función de la propiedad o guarda de las cosas productoras del daño, o de su responsa bilidad directa, o de la culpa en que incurrieron sus empleados.El caso debe pues, ser examinado dentro de las órbitas de los arts. 1109 y 1113 parte 1ª CC.- Como tuviera oportunidad de reseñar el Dr. Hitters, pese a que pueda afirmarse que la modificación del art. 51 de la ley 23.184 -texto según ley 24.192- ha tenido por finalidad extender la protección especial de la ley aludida a personas diversas de los ‘espectadores’ stricto sensu, no es dable predicar que dicha expansión llegue al extremo de admitir la aplicación del régimen especial de marras en hipótesis absolutamente ajenas a la télesis del citado cuerpo normativo, como son las lesiones sufridas por los deportistas a partir de contingencias normales del juego (como ocurre en el sub lite). En tal orden de consideraciones, la referencia a ‘cualquier daño generado en un estadio’ (art. 51, ley 24.192) debe ser interpretada en el contexto legislativo al que está integrado y, en particular, a la finalidad protectoria de dicho marco normativo, especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos públicos, y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina (conf.SCBA, ‘Montenegro Velázquez, Fernando Martín c. Club San Ignacio y otro s/daños y perjuicios’ del 10/10/2012, Causa: Ac.101.652, Cita: TR LALEY AR/JUR/71519/2012).- Por lo demás, el organizador o empresario no responde en principio indirectamente por los daños que son consecuencia normal y corriente de la práctica del deporte, ocasionados por los deportistas con los que se encuentra vinculado contractualmente, a otros deportistas, durante la competición. Si no hay responsabilidad personal del deportista que produjo el daño, no puede haber tampoco responsabilidad refleja del empresario (Brebbia, ‘La responsabilidad en los accidentes deportivos’, Ed. Abeledo-Perrot, N° 13 en ps.47 y 48).-
Expresa Mosset Iturraspe que ‘. el deportista se subordina voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca de dónde y cómo actuar’ (Jorge Mosset Iturraspe, ‘El daño deportivo’: responsabilidad de su autor y de la institución’, LA LEY, 1983-D, 384).- La dependencia que contempla el art. 1113, párr. 1º, del Cód. Civil no requiere necesariamente un vínculo contractual entre el principal y el subordinado, ni que las tareas sean permanentes o remuneradas, pues nada se opone a una dependencia nacida de relaciones ocasionales y gratuitas. Lo decisivo para que medie subordinación es el derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de cómo deben cumplirse las funciones, que suele traducirse en la facultad de dirigir, vigilar e intervenir, así como que tales funciones satisfagan un interés de quien da esas órdenes e instrucciones (conf., CNCiv., Sala I, ‘Santero, Fernando F. c. Lobato, Juan G.’ del 23/12/2003, Cita: TR LALEY AR/JUR/5868/2003, con cita de Guillermo A. Borda, ‘Obligaciones’, t. II, n° 1373; Jorge J. Llambías, ‘Obligaciones’, t. IV-A, n° 2451 y 2463 y sigtes.; Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘Código Civil y leyes complementarias’ dirigido por Augusto C. Belluscio, t. 5, p. 432 y ss.).- Existe un vínculo de subordinación del deportista frente a aquéllos, de suerte que -aun desde el punto de vista del interés deportivo con que actúa el principal -suponiendo una entidad deportiva de fines no lucrativos-, no creemos que pueda desconocerse que el jugador, al mismo tiempo que busca su propia satisfacción, actúa para ese principal. Este es un hecho que no puede negarse sino cerrando los ojos a la realidad.’ (Spota, Alberto G., Responsabilidad por accidentes deportivos, nota en Jurisprudencia Argentina, 1942-II-936).- En definitiva, y al decir de Bueres, la responsabilidad del club se configura por cuanto:1) existe un acto ilícito del jugador, por el cual éste responde por hecho propio; 2) dicha res ponsabilidad puede justificarse por la presencia de dolo o culpa, u otro factor de atribución; 3) la responsabilidad de la entidad es indirecta, vicaria o refleja por el acto ilícito del jugador; y 4) el fundamento del resarcimiento adeudado por el club está dado por una garantía legal impuesta en razón del riesgo que dicho sujeto genera, en su más lata dimensión (Bueres, Alberto J., Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, n° 2003-1, p. 7 y ss).- En la especie, no se encuentra controvertido que la lesión ocasionada a la actora se produjo en ocasión de practicarse un ‘córner corto en un partido de hockey disputado entre los clubes demandados, en el que una jugadora del ‘Club DAOM’ elevó la bocha a la altura de la cabeza de la reclamante, produciéndose así las lesiones detalladas en el libelo inicial.- Tampoco se encuentra discutido el conteni do de los arts. 13.3.j, 13.3.k y 13.3.1, los que establecen, respectivamente, que -Después de jugar la pelota, el atacante que toma el golpe o el push desde la línea de fondo, no debe jugar o acercarse a la misma nuevamente o colocarse a distancia de juego hasta que ésta haya sido jugada por otro jugador-, -Si el primer tiro al arco es un golpe- la pelota debe cruzar la línea de gol o ir en camino hacia el mismo, de manera que cruce la línea de gol, a una altura no mayor de 46 cm (altura de la tabla) antes de que cualquier desvío sea realizado, y para que un gol sea válido. Los requerimientos de esa regla se apli can aún si la pelota toca el palo o cuerpo de un defensor antes del primer tiro al arco.Si el primer tiro al arco es un golpe y la pelota es o será demasiado alta al cruzar la línea de gol, debe ser penalizado aún si la pelota es desviada por el palo o cuerpo de algún otro jugador- y que -Para segundos y subsiguientes tiros al arco- está permitido elevar la pelota a cualquier altura, pero no debe ser peligroso. Si durante la ejecución de un córner corto el defensor se encuentra a menos de cinco metros de la pelota en el primer tiro al arco y es golpeado debajo de la rodilla o encima de ella, otro córner debe ser otorgado; si es golpeado en la rodilla o encima de ella en una posición normal, el tiro es considerado peligroso y un tiro libre debe ser otorgado a la defensa.- V.- Atento ello, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto que, a tenor de las constancias de autos, entiendo que no medió una acción ‘excesiva’ o de notoria imprudencia o torpeza por parte de la jugadora rival en el infortunio de autos.De esta manera, no se configura ninguno de los supuestos señalados, al no haberse demostrado ‘exceso’ susceptible de violar abiertamente el reglamento de juego o intención de dañar, sino que, por tratarse en -el mejor de los casos- de una jugada riesgosa que bien puede calificarse de accidente deportivo.- Nótese, al respecto, que en modo alguno puede calificarse a la jugada en cuestión de anormal, imprevista, irregular, extraña a los riesgos inherentes al ejercicio normal del deporte o fuera de los usos deportivos, puesto que -amén de encontrarse prevista expresamente en el reglamento- se exige precisamente como requisito para su ejecución que las jugadoras que asuman el rol defensivo -que oportunamente desempeñara la actora- se coloquen obligatoriamente una máscara y un bucal protector (ver declaración de las testigos Analia Noemí Barreto, Carolina Anabel Castro y Vanesa Sebastiana Alegre Chamorro).- Es decir, tan previsible y normal resulta dicha jugada, y en consecuencia los daños que puede ocasionar su ejecución, que las contendientes deben llevar puesta una protección especial a la altura de su cabeza para impedir -en la medida de lo posible una lesión grave. Si bien se desconoce qué tan frecuentes resultan específicamente el tipo y la entidad de los daños como los ocasionados en la demandante, puesto que no medió al respecto ofrecimiento de prueba alguno, lo cierto es que del Reglamento se puede advertir, en cambio, que no resultan extraños a la disciplina del hockey, pues a tal efecto se implementó allí un dispositivo específico para paliar sus consecuencias nocivas.- Así lo reconoce la apelante, en tanto admite en su expresión de agravios que no está en discusión que el levanta miento del balón es una contingencia del juego que incluso está prevista y regulada en el reglamento reiteradas veces.- En virtud de ello, y como expusiera ab ini tio, es opinión general que mientras el jugador actúe sin transgredir las reglas del juego no incurre en responsabilidad; la solución emana de los arts. 2052, 2055, 2056, ley 18.247, etcétera.Una condena a causa de una lesión sufrida en un partido podrá ser un dique eficaz para desbordes poco frecuentes, exagerados, pero no para una conducta que la experiencia muestra como “bastante común” y “frecuente”, aún cuando desborde las reglamentaciones que regulan la justa deportiva (Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata, Sala I, ‘Pizzo Roberto c. Camoranesi Mauro’ 01/07/2010- Cita: TR LALEY AR/JUR/31208/2010).-
De esta manera, queda demostrado que la lesionante desplegó una conducta acorde con el deporte que se estaba practicando, sin sobrepasar los límites del ejercicio establecido para la justa.- En consecuencia, al ser descartada la responsabilidad objetiva, derivada de la presunción de licitud de los daños ocurridos en ocasión de practicarse el deporte y por lo tanto de la irresponsabilidad de la jugadora, corría por cuenta de la accionante acreditar que el daño ha sido causado con violación de las reglas del juego y con notaria imprudencia o torpeza -lo que se califica como -exceso deportivo- o bien con dolo (cfr. Charlín, José Antonio y Fabbri, Gabriela Paradiso ‘Daños y perjuicios: Accidentes Deportivos’, Publicado en La Ley 1990-b, 138), supuestos estos que no se verificaron en la especie.- No enerva lo expuesto las alocuciones realizadas sobre que el -clima del partido previo y posterior era muy agresivo, antideportivo totalmente, adentro y fuera de campo de juego y aledaños al club. Los vecinos tiraban piedras, escupían. Los padres incentivaban a que sea un clima agresivo en lo deportivo- (sic.).- Es que tal argumento -livianamente introdu cido en el libelo inicial- se encuentra desprovisto de toda explicación sobre cómo se relaciona con la desafortunada jugada que derivó en las lesiones constatadas en la actora.Es decir, no se alega, ni mucho me nos se prueba, que tal situación hubiera influido en el desarrollo del juego, en el ánimo de las jugadoras o que, por ese motivo, la bocha hubiese sido dolosamente levantada por la jugadora del equipo contra rio, cuya identidad permanece aún hoy en el anonimato.- Vale decir que asiste razón a la apelante en cuanto que entre el jugador interviniente y la entidad organizadora se establece una relación en la que ésta tiene el deber de tomar las medi das necesarias para mantener la normalidad en el desarrollo de la competencia, sin peligro para el público y los propios participantes y, en caso contrario, incurre en responsabilidad por las consecuencias dañosas que deriven del incumplimiento. Como derivación lógica de ello, integra el señalado vínculo jurídico-deportivo la ‘tácita obligación de seguridad’. Empero, lo cierto es que, en tales condiciones, si las prestaciones de los organizadores involucraban la de brindar la seguridad adecuada, el incumplimiento de este extremo debe ser debidamente acreditado (conf. esta Sala, ‘Asorey Eduardo Gerardo c/ Lamonico Juan Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios’, L. 282.191 del 27/03/00, voto de la Dra. Ana María Luaces; Sala J, ‘Suárez, Enrique D. c. Biciclub de Ricardo Silvestri y otros’, del 12/02/2007, La Ley 2007-B, 96; Sala D, JA 1957-II-334, citado por Mosset Iturraspe, ‘Responsabilidad por Daños’, vol. II – B, pág. 111; íd., mi voto en L. nº 529.03924/09/2009), extremo este que, más allá de lo dicho con an terioridad, no puede tenerse por acreditado con las solitarias y genéri cas declaraciones testimoniales aportadas en autos.- Es que aquella obligación de seguridad tiene límites: no se puede hacer extensiva a los daños que pueda sufrir el deportista por la práctica misma del deporte o ejercicio, proveniente de acciones normales dentro del mismo.No puede exigirse al club que garantice que la práctica deportiva se desarrolle sin daño alguno, máxime si se trata de un deporte riesgoso en sí mismo, al participar los jugadores con palos y patines. En este contexto, el consentimiento de participar en una práctica deportiva con riesgos implícitos y conocidos obraría de tal modo como causal de excusación de la antijuridicidad del acto dañoso o como causa de justificación del daño, conforme a las distintas posiciones doctrinarias que el tema ha generado, siempre que dichos daños se hubieran producido mientras se practicaba el deporte bajo las reglas del mismo y que tal práctica estuviera autorizada por el Estado (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, ‘Chacón, Jesús Gastón c. Club Deportivo Godoy Cruz, Antonio Tomba y otros s/ daños y perjuicios s/ recurso extraordinario provincial’ del 13/06/2022, Cita: TR LALEY AR/JUR/80849/2022).- Finalmente, tampoco pueden ser atendidas las quejas en relación a la supuesta -omisión de la póliza de acciden tes personales-. Es que, sin perjuicio de destacar que no constituyen una crítica concreta y razonada -por lo que no cabría más que propiciar su deserción-, no medió reclamo directo alguno en ese sentido a las compañías aseguradoras (ver fs.71, punto 7).- Repárese, incluso, que en el alegato la actora refiere que la acción se encuentra dirigida -contra quien en definiti va resulte civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente descripto; citando en garantía ‘FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.’, aseguradora de los demandados ‘Club ARSENAL F.C.’ y el ‘Club DAOM’, ambos protagonistas del evento donde se produjo el siniestro que motiva la presenta acción; y a ‘MERIDIONAL SEGUROS S.A.’, aseguradora de la codemandada ‘ASOCIACIÓN AMATEUR DE HOCKEY SOBRE CÉSPED DE BUENOS AIRES’.-
Frente a esta conclusión, al quedar excluida la posibilidad de responsabilizar a los tomadores de los seguros, no es factible acoger la acción contra las citadas en garantía, desde que resulta aplicable el incontrovertido criterio que impide condenar a las aseguradoras de manera autónoma, sin que se haya a su vez comprometido a los responsables asegurados.- Por consiguiente, los fundamentos vertidos me inclinan a confirmar la sentencia de grado.- VI.- Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo desestimar los agravios de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a la perdidosa.- A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
I. Si bien coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Ricardo Li Rosi, considero pertinente efectuar las siguientes aclaraciones.
II. Respecto de la llamada aceptación o asunción de riesgos, considero que no es una causa de justificación a la que pueda acudirse para neutralizar la antijuridicidad de un hecho dañoso.Esto es así pues asumir un riesgo no equivale a consentir un daño, por lo que podrá ser el hecho del damnificado con virtualidad para interrumpir la relación causal, o bien el consentimiento de la víctima justificante del hecho, lo que podrá impedir constituir la obligación resarcitoria, pero no la mera la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro (Llambías, Jorge J., Tra tado de derecho civil. Obligaciones, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. III, p. 525, n.º 2289; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Gusta vo C., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 295/296).
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a descartado la aplicación de la teoría de la aceptación del riesgo (CSJN, 7/7/1992, ‘Tomassetti de Bonicelli, María y otra c/ Ferrocarriles Argentinos’, Fallos: 315:1570; idem, 1/12/1992, ‘Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios’, Fallos: 315:2834; idem, 30/4/1996, ‘Tettamanti, Raúl O. y otros c/ Baccino, Orgalndo A. y otros’, Fallos: 319:736; idem, 12/12/2019, ‘Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos: 342:2198 ), en la comprensión ‘razono’ según la cual para lograr la eximición de responsabilidad debe operar un hecho con idoneidad suficiente para interrumpir ‘total o parcialmente’ el curso causal, o un consentimiento del propio perjudicado a ser dañado (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2015, t. I, p. 533; Mosset Iturraspe, Jorge, La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos, LL 1978-D, 1076; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p.307).
La alternativa, que importaría conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria, conllevaría una labor hermenéutica contraria a la regla según la cual ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, a la vez que significaría reconocer, sin su consentimiento, una cláusula de irresponsabilidad en desmedro de la víctima (Calvo Costa, Carlos A., en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. VI, p. 39/41; Picasso, Sebastián en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 378).
Esta es la solución que deriva, actualmente, del Código Civil y Comercial, aplicable al sub lite como pauta interpretativa del derecho vigente al momento en que sucedió el hecho que aquí se trata. En efecto, el art. 1719 de ese código establece: -La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal-.
III. Por otro lado, tengo presente que la actora inició demanda contra Club Arsenal F.C., Club Daom y Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires por el accidente deportivo ocurrido el 19 de mayo de 2012, en donde -según quedó expuesto en el voto que antecede- una jugadora del equipo de hockey correspondiente al Club Daom ejecutó un disparo, en el marco del partido que se estaba disputando relativo a esa misma disciplina, que provocó lesiones en el cuerpo de la demandante.
Es indudable que, en relación al encuadre jurídico concerniente a la responsabilidad civil de las emplazadas, resulta aplicable el art.5 de la ley 24.240, por lo que es suficiente con verificar -para hacer nacer la pretendida obligación resarcitoria- la existencia de un daño sufrido en el marco de la relación de consumo.
En efecto, esa obligación de seguridad impone el deber de velar por la indemnidad de las personas que se encuentren en el ámbito de injerencia o actuación del proveedor, por lo que este último solo se libera si acredita la imposibilidad de cumplimiento en los términos de los arts. 513/514 y 855 del Código Civil, análogos a los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial actualmente vigente (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 499; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 77; vid. también el art. 117 del anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019, presentado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Producción y Trabajo).
Consecuentemente, la obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido (CSJN, 6/03/2007, ‘Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros’, Fallos: 330:563 ; esta sala, 19/4/2012, ‘Duvidovich Gallo, Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, LL 2012-E, 564).
Además tengo en cuenta, por un lado, que el art.51 de la ley 24.192 dispone que -Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios-, y por el otro, que los deportistas están comprendidos por este régimen de responsabilidad como protagonistas del encuentro deportivo (Calvo Costa, Carlos A., ‘Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos frente a los deportistas y frente al público concurrente-, RDD, 2010-2, p. 270; SCBA, 9/7/2010, ‘Gil, Exequiel O. y otro c/ Sociedad de Fomento Deportivo y Cultural Siglo XX y otro’, RCyS 2010-X, 156). En relación a esto último, se ha sostenido que -la relación del deportista amateur con el club al que está asociado encuadra en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 y 1092 del CCC, y por esa razón existe en cabeza de la entidad deportiva una obligación de seguridad expresa con fundamento en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la citada Ley de Defensa del Consumidor. Por consiguiente, es indudable que la responsabilidad del club es, en tales casos, de naturaleza obligacional’ (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 233).
Bajo estas condiciones, considero que las ra zones expuestas en el voto que antecede -en donde se expuso que el daño tuvo lugar con motivo de una jugada reglamentaria propia del partido de hockey que se estaba disputando- son demostrativas de que en la especie no hay ilicitud, debido a que se trata de un accidente justificado por una autorización estatal relativa a la práctica del deporte en el marco de las reglas y usos que lo rigen. De tal modo, considero que no hubo un incumplimiento a la obligación de seguridad debido a que la antijuridicidad no puede considerársela verificada, por cuanto el accidente ocurrió en el marco de la práctica del deporte desarrollado dentro de los límites de su correcto ejercicio (Orgaz, Alfredo, La ilicitud (extracontractual), Lerner, 1973, p.182).
IV. Con estas aclaraciones, adhiero al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
Con las aclaraciones efectuadas por el Dr. Calvo Costa, adhiero a la solución que propone el Dr. Ricardo Li Rosi.
Con lo que terminó el acto.
RICARDO LI ROSI
CARLOS A. CALVO COSTA
Buenos Aires, de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a la actora.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., ‘Honorarios Profesionales’, Edit. La Ley, pág.39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Ello así, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios la existencia de
un litisconsorcio, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 59 de la ley 27.423 corresponde fijar los honorarios del Dr. Juan Agustín Massa en . UMA ($.), los de la Dra.Mariana Jorgelina Roussy en . UMA- ($.), los de la perito psicóloga Lic. Laura Beatriz Garcia en . UMA ($.), los del perito medico Dr. Antonio Carlos Catalan Pellet en . UMA ($.), los del perito contador Gustavo Martin Greco en . UMA ($.), y los de la mediadora interviniente Dra. Claudia Cecilia Arias en ($.).
Por su intervención en la Alzada que diera lugar al pre sente fallo y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16 y 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. Víctor Manuel Saez en . UMA ($.), los de la Dra. Mariana Jorgelina Roussy en . UMA . ($.), los de la Dra. Denise Mau en 3.36 UMA- PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($.), los del Dr. Juan Agustín Massa en . UMA- ($.).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníque se a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la for ma de práctica y devuélvanse.
RICARDO LI ROSI
CARLOS A. CALVO COSTA
SEBASTIÁN PICASSO.