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Partes: De Palo José Héctor y Otro c/ Vial 3 S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 2 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141233-AR|MJJ141233|MJJ141233
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – CONCESIONARIA VIAL – RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Por aplicación del principio de confianza que deriva del concepto de buena fe se invierte la carga de la prueba, y es el concesionario de autopistas quien debe probar que, en el caso concreto, adoptó y agotó todas las diligencias necesarias en cuanto a mantenimiento y seguridad de la vía que se trata, pero igualmente se produjo el accidente.
Sumario:
1.-El Tribunal de Alzada no debe atender todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.
2.-Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye.
3.-La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo.
4.-La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una ‘crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas’. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento.
5.-Este Tribunal de Alzada se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
6.-No puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porque esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo:
7.-Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1° y 2° de la Ley 24.240. El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (del voto del Dr. Rafael Barreiro).
8.-El vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente (del voto del Dr. Rafael Barreiro).
9.-La presencia de neumáticos u otros obstáculos inertes repentinos no constituyen un hecho imprevisible para el concesionario y por ende que permita exonerarlo de responsabilidad. Nadie que circula por las rutas argentinas ha dejado de observar la presencia de neumáticos o bandas de circulación de cubiertas, dejadas por camiones u otros vehículos, que por exceso de carga o vetustez, van perdiendo parte de neumáticos, haciendo peligrosísimo el tránsito de los otros usuarios que circulan a altas velocidades. El neumático, o parte de él, sobre la ruta, no es un hecho que el concesionario pueda invocar como imprevisible y no enerva su responsabilidad. De lo contrario, quedará muy poco margen de responsabilidad del concesionario responda, por ejemplo en caso de secuelas de accidentes, por la caída repentina de árboles, derrame de aceite o combustible en la ruta, etc. (del voto del Dr. Rafael Barreiro).
10.-Las presunciones derivadas del art. 3 de la ley 24.240 deben ser desvirtuadas por la concesionaria vial, quien en este caso nada probó ni construyó un discurso impugnatorio que pueda considerarse crítica concreta y razonada (del voto del Dr. Rafael Barreiro).
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los 2 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ‘DE PALO JOSE HECTOR Y OTRO C/ VIAL 3 S.A. S/ ORDINARIO’ EXPTE. N° COM 5662/2011; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 470/478?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa a. A fs. 79/88 -expediente papel-, JOSE HECTOR DE PALO y BARBARA SOLANGE ESTRABOU iniciaron demanda (v. cuerpo I) contra VIAL 3 SA a fin de obtener el resarcimiento delos daños patrimoniales que son consecuencia de cierto accidente de tránsito ocurrido con su vehículo mientras circulaba por la Ruta Nacional N° 9; perjuicios que cuantificaron en $ 80.500, con más intereses y costas.
Relataron que el 22/03/2009 el automóvil de su propiedad marca Chevrolet modelo Vectra, dominio HHG040, que conducía Osvaldo R. Báez acompañado por Leandro Zapponi, sufrió una colisión mientras circulaba por la Ruta Nacional n° 9.
Refirieron que en el centro del carril rápido encontraron imprevistamente una rueda de camión completa que obstaculizaba su línea de marcha y, ante la imposibilidad de pasarse al carril lento por estar ocupado por camiones de gran porte, debieron girar violentamente hacia su izquierda sin poder evitar que su rueda delantera derecha impacte contra la del camión que lo obstruía el carril.
Agregaron que como consecuencia de tal maniobra ingresaron al cantero central cubierto de pasto, que el vehículo se puso de costado, que posteriormente volcó y dio una vuelta completa sobre sí y quedó nuevamente en posición de marcha. Mencionaron que el tren delantero sufrió deterioros a causa del accidente.
Explicaron que luego de su impacto con la rueda varios autos corrieron la misma suerte, que arribó luego de ello personal policial y que labró un acta que transcribieron.
Se refirieron a la demandada y a sus obligaciones como concesionaria vial y denunciaron que incumplió su deber de seguridad puesto que dejó objetos inertes sobre la cinta asfáltica.
Por otro lado, argumentaron que el vehículo era utilizado para el transporte de pasajeros, que contaban con la habilitación pertinente y que, como consecuencia del siniestro, quedó fuera de uso durante 90 días.
Reclamaron el costo de reparación del vehículo por $ 31.000, indemnización por privación de uso por $ 10.000, indemnización por desvalorización del rodado por $ 8.000 y lucro cesante por $ 31.500.
Fundaron en derecho su reclamo y ofrecieron prueba. b. A fs.124/143 (1° cuerpo papel), VIAL 3 SA en liquidación representada por sus liquidadores Juan Bautista Tempone y Aldo Améndola, contestó demanda.
Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos, y desconoció la totalidad de la documentación.
Sostuvo que del relato de la parte actora surge que al momento del hecho la cinta asfáltica estaba en buenas condiciones de conservación y uso, y que el vehículo transitaba a alta velocidad.
De seguido refirió a la normativa que rige la concesión vial y las tareas que realiza en pos de la seguridad y mantenimiento de la ruta concesionada, para lo cual dijo que posee diversos equipos y personal afectado.
Explicó que, a fin de facilitar la comunicación de cualquier inconveniente o emergencia que se suscite en la concesión, cuenta con un servicio de postes ‘SOS’ conectados a líneas de telefonía móvil.
Dijo también que para el patrullaje de la ruta, la asistencia al usuario y la demarcación en caso de accidentes o desperfectos mecánicos, cuenta con móviles a cargo de un agente vial.
Arguyó que de ser ciertos los hechos que narró la parte actora, por su grave imprudencia y temeraria forma de conducir es ella la única responsable de los daños originados.
Acusó culpa exclusiva de la víctima, en su calidad de propietaria del vehículo causante del daño, y del conductor del vehículo, con sustento en el CCiv. 1113.
Agregó a ello que, a todo evento, era también responsable el conductor del camión al que se le desprendió la rueda, como así también el dueño o guardián de dicho rodado.
Dijo además que no corresponde atribuirle responsabilidad subjetiva por la omisión de las diligencias o cuidados debidos ni objetiva por riesgo en los términos del CCiv.1113.
Insistió en que sus obligaciones se limitan a los menesteres inherentes a la obra pública otorgada en concesión establecidos en el contrato y pliegos específicos.
Sostuvo que su relación con el usuario no es de naturaleza contractual y que no resulta aplicable la normativa consumeril.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia a fs. 470/478.
Hizo lugar a la demanda y condenó a Vial 3 a pagar a los actores $ 160.493, con más sus intereses y costas.
Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que las partes se encontraron vinculadas a través de una relación de consumo por lo que era aplicable la LDC.
Seguidamente, juzgó que la presencia de un neumático en el carril rápido de la ruta concesionada, constituye un obstáculo que compromete la seguridad, un riesgo concreto y real; lo cual compromete su responsabilidad frente a los daños sufridos por el accionante.
Asimismo calificó la conducta de la accionada como negligente y antijurídica que afecta el deber de seguridad a su cargo; y juzgó que no fue producida prueba que acredite el supuesto accionar de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
Razonó corroborada la responsabilidad de la demandada por el hecho de autos, con el consecuente deber de responder por los daños ocasionados.
Estimó procedente el reclamo por los gastos de reparación del rodado por la suma de $ 131.093, reconoció $ 4.200 por desvalorización de la unidad y $ 25.200 por lucro cesante.
Asimismo concedió intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, desde cada una de las fechas que indicó y sujetó el dies ad quem a la situación concursal de la demandada.
Finalmente impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. El recurso Apeló la demandada a fs. 479. Su recurso fue concedido libremente a fs. 480.
Los fundamentos corren a fs.488/490 y fueron contestados a fs. 492/494.
A fs. 498 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 499 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.
IV. Los agravios Las quejas dela demandada transcurren por los siguientes carriles: i) se juzgara que a la actividad de su parte como persona jurídica que presta un servicio público le sea extensiva la ley de defensa del consumidor,ii) se lo considerara responsable por el acaecimiento del siniestro y,iii) no se contemplara algún grado de responsabilidad de la víctima, quien transitaba con velocidad excesiva y falta de control total.
V. La solución a. Aclaraciones preliminares Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, ‘Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica’, del 13/11/86; íd.,’Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas’, del 12/02/87; íd.,: ‘Pons, María y otro’ del 06.10.87; íd., ‘Stancato, Carmelo’, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, ‘Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario’ del 10/10/19, entre muchos otros). b. El vínculo entre las partes. La responsabilidad b.1.Se agravió la accionada de que el primer sentenciante le aplicara para decidir la controversia la LDC aun cuando la actividad que realiza es un servicio público; y que le sea atribuida responsabilidad alguna por el hecho objeto de autos.
En cuanto a la responsabilidad imputada en el veredicto de grado dijo que no resulta posible endilgársele obrar con una conducta negligente y antijurídica. b.2. Debo señalar que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye.
La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CCiv., Sala ‘A’, ‘Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios’ del 15/07/10).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una ‘crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas’. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitu d los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto ‘Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado’, t. III, p.351, AbeledoPerrot, 1988).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos. En efecto, el agravio bajo examen no contiene una refutación jurídica ni técnica, mucho menos una indicación clara y concreta contra los argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo recurrido.
Sostenía Podetti con su proverbial agudeza que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porque esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.
Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, p. 164). b.3.En síntesis, la quejosa se limita a expresar genéricamente su disconformidad acompañándola con un ejemplo que identifica como ‘ilustrativo’, ensayando magros argumentos y limitándose escuetamente a disentir con las conclusiones del anterior sentenciante.
En efecto. No fue objeto de crítica concreta: i) La ocurrencia del siniestro, en el que estuvo involucrado el automóvil de los actores, del modo y en el lugar invocado en la demanda; ii) que el siniestro fue motivado por la presencia de un neumático que se encontraba en el carril rápido de la ruta concesionada, y que constituye un obstáculo que compromete la seguridad, un riesgo concreto y real; iii) que la omisión o falta la diligencia de la concesionaria en la prevención de accidentes compromete su responsabilidad frente a los daños sufridos por el accionante, pues constituye una conducta negligente y antijurídica que afecta el deber de seguridad a su cargo; iv) que por aplicación del principio de confianza que deriva del concepto de buena fe (CCiv.1198) se invierte la carga de la prueba, y es el concesionario demandado quien debe probar que, en el caso concreto, adoptó y agotó todas las diligencias necesarias en cuanto a mantenimiento y seguridad de la vía que se trata, pero igualmente se produjo el accidente. v) que el concesionario vial demandado, es una persona jurídica que presta un servicio público. Y si bien éste no es uno de los servicios previstos expresamente en la LDC. 25 y ss, tal conclusión se impone por la fuerza expansiva de la ley de defensa del consumidor y las restantes normas administrativas que aluden, sin hesitación, a los usuarios de los servicios públicos reglándose un sistema de protección.
Este último aspecto, trascendental por cierto para la determinación del vínculo entre las partes, tampoco fue objeto de una crítica concreta del recurrente. Véase que éste se limitó a relatar un ejemplo como argumento para sustentar su postura recursiva. Situación que a las claras y tal como fuera dicho resulta insuficiente.
Por todo lo expuesto, propiciaré en este acuerdo desestimar la queja bajo estudio. b.4. Resta referirme sobre la invocada configuración de una situación de caso fortuito o fuerza mayor con sustento en la cual quedaría excluida la responsabilidad del recurrente. Sobre el punto, advierto que dicha alegación parte de una postura disímil a la planteada en la oportunidad de contestar la demanda.
Véase que en dicha ocasión la demandada estructuró su postura defensiva sosteniendo, en sustancia y en lo que aquí respecta, que:
a) dio cabal cumplimiento con las tareas de seguridad vial y mantenimiento a su cargo; b) existió culpa exclusiva del supuesto conductor del vehículo por su negligencia o imprudencia al conducir; y por ser quien embistió la rueda y cruzó vertiginosamente atravesando todo el cantero central y las dos manos de circulación contrarias; c) existió culpa exclusiva de los actores en su calidad de propietarios del vehículo causante del daño; d) resulta responsable el conductor del supuesto camión del que imprevistamente se habría desprendido la rueda; y e) las rutas son cosas inertes y como tales no riesgosas en principio, cualidad de cosa riesgosa que sí la tienen los vehículos.
Sin embargo, en su expresión de agravios manifestó que con el desprendimiento de la rueda de un camión estamos en presencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor que excluye su responsabilidad.
Derívase de ello que su postura procesal inicialmente se ciñó a considerar la inexistencia de responsabilidad que le pudiera ser atribuida sobre la base del cumplimiento de las tareas de seguridad vial y mantenimiento a su cargo y la existencia de culpa exclusiva del supuesto conductor del vehículo de los actores y del conductor del supuesto camión; sin embargo, por medio de sus agravios pretende que se considere al hecho como una situación de caso fortuito o fuerza mayor.
Tales argumentos introducidos en sus agravios no podrían ser examinados en esta instancia en tanto no han sido objeto de planteo y posterior análisis por parte del a quo (arg. CPr. 277).
c.La responsabilidad de la víctima y/o el tercero Consideración aparte merece el agravio relativo a la invocada ausencia de mérito sobre cierto grado de responsabilidad de la actora en la ocurrencia del siniestro.
Sobre el particular sólo cabe remitir a cuanto fuera sostenido en la sentencia de grado – que no fue objeto de agravio por el recurrente- en cuanto a que no fue producida prueba alguna en respaldo de la exclusión de responsabilidad alegada respecto al supuesto accionar de la víctima o de un tercero por el que no se debe responder.
Tampoco puede ser objeto de consideración que el actor (vrg. el conductor) circulaba en exceso de velocidad tal como insiste el recurrente en sus agravios (v. fs. 488/490), ni tampoco está claro, como se afirma, que el conductor no tuvo el debido control de su rodado por las consecuencias que se siguieron al impactar la cubierta sobre su franja de circulación.
Tengo para mí que ninguna prueba fue incorporada en la causa que permita vislumbrar -ni siquiera por vía de presunción- que el conductor circulaba en exceso de velocidad ni que perdió el control del vehículo del modo invocado.
Asumir tal incomprobada postura importaría tanto como convalidar que ello no sólo ocurrió en relación al vehículo objeto de los actores sino también respecto al vehículo Volkswagen Gol dominio FVL551 cuyo propietario -según consta en el acta de procedimiento- refirió que al transitar por el lugar en forma imprevista embistió una rueda de camión que se encontraba sobre la ruta, desplazándose hacia la banquina; como así también del vehículo Volkswagen Polo dominio DBI549 (v. acta de procedimiento policial y croquis del siniestro); abarcados por el mismo tipo de siniestro que el vehículo de la actora.
Finalmente, subrayo que tampoco la prueba pericial mecánica producida en la causa (v. informe pericial mecánico de fs. 444/445) aportó elemento alguno que convalide la queja del recurrente en el sentido analizado.
d.El cumplimiento del deber de seguridad como circunstancia exonerativa de su responsabilidad.
El recurrente insistió en sus agravios, tal como lo adujera en oportunidad de contestar la demanda, en el sentido de haber dado cabal cumplimiento con las tareas de seguridad vial y mantenimiento a su cargo, y que le es materialmente imposible prevenir este tipo de circunstancias.
Reitera en esta oportunidad que la aparición de la rueda sobre la cinta asfáltica fue súbita y fortuita.
Sobre este último aspecto juzgué antes de ahora que lo novedoso de la cuestión y su falta de proposición ante el primer sentenciante tornaba inadmisible su consideración (CPr. 277).
Sin perjuicio de ello, referiré en cuanto al alegado cumplimiento del deber de seguridad que, en sentido concordante con lo juzgado en el veredicto de grado, por aplicación del principio de confianza que deriva del concepto de buena fe (CCiv. 1198) se invierte la carga de la prueba, y es el concesionario demandado quien debe probar que, en el caso concreto, adoptó y agotó todas las diligencias necesarias en cuanto a mantenimiento y seguridad de la vía que se trata, pero igualmente se produjo el accidente.
En este contexto, no puedo dejar de valorar la implicancia que en este punto tiene el régimen de cargas probatorias que preceptúa la LDC.53.
Obsérvese que tal como quedara determinado, encontrándonos en el marco de una relación de consumo era la demandada quien se encontraba en una mejor situación de probar la verdad objetiva de lo acontecido; sin embargo, ningún elemento probatorio aportó a la causa.
Así las cosas, juzgo que la actitud que adoptó la defendida en este pleito ha creado un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por los accionantes, que a la postre es determinante para ubicar el evento como sucedido no sólo del modo invocado sino carente de actividad alguna por parte de la concesionaria relativa a la diligencia debida para evitar su configuración.
O, dicho de otro modo, la demandada no ofreció y mucho menos aportó prueba alguna que acredite haber cumplido con su deber de seguridad y prevención.
Tampoco acreditó inmediatez entre el hecho generador (desprendimiento de la rueda) y el hecho consecuente (impacto de los vehículos contra la rueda) como circunstancia exonerativa de responsabilidad, quedando tal argumentación desprovista de cualquier elemento convalidante y en la órbita de la mera especulación, cuando era quien tenía a su alcance todos los medios para aportar elementos que le dieran sustento a tal invocación.
Nada de ello ocurrió -insisto- limitándose a sostener su postura defensiva y recursiva sobre la base de meras elucubraciones y eventuales atribuciones de responsabilidad hacia la contraria y terceros, las cuales no merecieron ninguna comprobación.
Todo ello me lleva a concluir en la desestimación de la queja de la demandada.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia; y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
El Dr. Barreiro dijo:
1. Comparto la conclusión sugerida por la distinguida vocal preopinante, pero agregaré algunas consideraciones que estimo pertinentes para decidir la cuestión articulada.
2.En la sentencia apelada se calificó el vínculo entre el usuario demandante y la concesionaria de la ruta como relación de consumo. Su naturaleza, con independencia de la consistencia técnica de las críticas formuladas (art. 265 Cproc), debe ser precisada concretamente en tanto medió cuestionamiento puntual en relación a ese razonamiento que fue fundamento esencial del fallo recurrido. Este análisis previo tiene incidencia cierta sobre la decisión.
2.1. Como fue juzgado (CNCiv, Sala J, 20/12/2005, ‘Barrientos, Luciano S. c. Autopista del Sol S.A. y otros’, TR LALEY AR/JUR/6688/2005), ‘en consonancia con lo anteriormente expuesto y en primer lugar, debe decirse que la jurisprudencia de esta Excma. Cámara tiene dicho que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de une ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1° y 2° de la ley 24.240 (ley de defensa del consumidor); y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios. (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 7; Vázquez Ferreyra, La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños N° 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, ps. 155/178; Rinessi, Antonio J., La desprotección de los usuarios viales, Revista de derecho de daños N° 3, Accidentes de tránsito-III, RubinzalCulzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p.111/137; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales ‘en qué casos hay responsabilidad’, Revista de derecho de daños N° 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 157/174; Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario, JA, 1997-IV-858). El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección., ob. cit.)’.
2.2. La CSJN con posterioridad al dictado de la sentencia recién referida sentó definitivamente -porque esa decisión fue seguida de manera casi unánime por tribunales de todo el país (ver por todos CFed La Plata, sala I, 31/05/2012, ‘Luzardo, Gustavo J. v. Coviares S.A. y otro’; TR LALEY AP/JUR/792/2012; CNCiv, Sala I, 25/09/2012, ‘Morrone, Federico O. v. Autopistas del Sol S.A.’; TR LALEY AP/JUR/2907/2012)-, en el sentido de que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente (CSJN, Fallos 329:4944 , ‘Bianchi’. Cons. 3°, precedente en el que se reformuló la doctrina del caso ‘Colavita c/ Pcia. de Buenos Aires’, Fallos 323:318 ).
El Alto Tribunal también desestimó, por mayoría y aplicando el art.280 CProc, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que admitió la pretensión deducida por el actor contra la Municipalidad de Comodoro Rivadavia por el resarcimiento de los daños que sufriera al embestir el vehículo en el que viajaba un equino que imprevistamente cruzó la alzada, pues, las cuestiones atinentes al monto de la indemnización reconocida a favor del actor remiten a cuestiones de derecho común, de hecho y prueba que más allá de su acierto o error descartan arbitrariedad (Fallos 330:2570, ‘Cleland, Guillermo F. c. Costilla, Raúl O. y otra’ del 5/06/2007, voto del doctor Lorenzetti), antecedente en el que se reconoció la configuración de un vínculo de consumo.
3. Expuesta esa doctrina, que estableció la configuración de una relación de consumo y debe regir la interpretación del caso, cabe señalar que en caso que guarda analogía con el que nos corresponde decidir, se remarcó ‘que, en una autopista como la de autos, las altas velocidades se encuentran permitidas y en alguna medida impuestas por las reglamentaciones que vedan las velocidades reducidas, especialmente en el carril de la izquierda. En tales condiciones la presencia de un objeto inerte como puede ser un neumático, obstaculizando en forma anormal y sin señalización la zona de tránsito rápido constituyó para quien marchaba por dicha vía rápida, un obstáculo inesperado. (CNCiv, Sala B, 14/04/1988, ‘Bufager, Fandi Ali c/ Sosa, Cirilo Ricardo s/ daños y perjuicios’, disidencia del doctor Burnichón – El Dial, CNCiv.: 10334). Es así que la presencia de dicho objeto en el carril rápido configuró una anomalía de tal magnitud e imprevisibilidad, que en términos de normalidad no cabe responsabilizar al conductor que lo embistió, no habiéndose acreditado una conducta negligente de su parte en la conducción. Es por ello que, al no haber acreditado la apelante ninguna de las eximentes con aptitud para fracturar el nexo de causalidad, no cabe más que desestimar la queja vertida’ (CNCiv, Sala B, 9/05/1997, ‘Mayoraz, Carlo c.Stefano, Ulderico s/ daños y perjuicios’, El Dial, CNCiv.: 11281, antecedente que, como el anteriormente mencionado, fueron recogidos en la citada sentencia de la CNCiv, Sala J, 20.12.2005, ‘Barrientos, Luciano S. c. Autopista del Sol S.A. y otros’, TR LALEY AR/JUR/6688/2005).
Se ha señalado en sentido concordante que ‘la presencia de neumáticos u otros obstáculos inertes repentinos no constituyen un hecho imprevisible para el concesionario y por ende que permita exonerarlo de responsabilidad. Nadie que circula por las rutas argentinas ha dejado de observar la presencia de neumáticos o bandas de circulación de cubiertas, dejadas por camiones u otros vehículos, que por exceso de carga o vetustez, van perdiendo parte de neumáticos, haciendo peligrosísimo el tránsito de los otros usuarios que circulan a altas velocidades. El neumático, o parte de él, sobre la ruta, no es un hecho que el concesionario pueda invocar como imprevisible y no enerva su responsabilidad. De lo contrario, quedará muy poco margen de responsabilidad del concesionario responda, por ejemplo en caso de secuelas de accidentes, por la caída repentina de árboles, derrame de aceite o combustible en la ruta, etc.’ (Correa, José Luis, ‘Concesiones viales: imprevisibilidad y el deber de seguridad’, RCyS 2009-VII, 37; TR LALEY AR/DOC/1633/2009).
Las presunciones derivadas del art. 3 de la ley 24.240 deben ser desvirtuadas por la concesionaria vial, quien en este caso nada probó ni construyó un discurso impugnatorio que pueda considerarse crítica concreta y razonada.
Descartada la imprevisibilidad, porque es frecuente observar restos de neumáticos en todas las rutas argentinas que permanecen largo tiempo sobre la calzada, y no probada la ausencia de relación de causalidad, los agravios se presentan como meras excusas carentes de sustancia.
4.Por lo demás, la empresa concesionaria vial, de acuerdo al principio de buena fe contemplado en el art. 1198 del CCiv., asume una clara obligación de seguridad -de resultado- consistente en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino (CNCiv, Sala J, 18/05/2011, ‘Serkin, Mónica S. y otros v. González, Rubén E. y otro’; 70070891).
Ello porque el ‘concesionario asume la explotación por su cuenta y riesgo, lucra con ello y debe responder por los daños que sufran los automovilistas que circulan por la ruta, salvo hechos verdaderamente imprevisibles. El concesionario presta un ser vicio público y debe hacerlo con regularidad y debe asegurar la seguridad. Como servicio público se genera un deber de seguridad. El concesionario tiene su cargo la custodia de la ruta y la verificación del estado de la misma, y no puede omitir cumplir con un recaudo que es necesario para asegurar la circulación de los vehículos. Esa omisión constituye entonces incumplimiento contractual imprevisible para los conductores con consecuencias para el desarrollo del tránsito vial en la zona, y hace aplicable a su respecto lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil (Correa, José Luis, ‘Concesiones viales: imprevisibilidad y el deber de seguridad’, RCyS 2009-VII, 37; TR LALEY AR/DOC/1633/2009).
Ha dicho la CSJN que el concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario (Fallos: 331:819 ).
Es claro, entonces, que el incumplimiento del deber de seguridad base de la atribución de responsabilidad a la demandada en el caso no ha sido eficazmente rebatido.
5.Con estas prevenciones adhiero al voto precedente.
Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que abrió el presente acuerdo.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia; y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara