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#Fallos Cooperativas y fraude: Se configura una situación de fraude laboral si el trabajador era asociado de una cooperativa que proveyó sus servicios a una empresa en cuya organización quedó insertado

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Partes: Spraggon Pablo Ariel c/ Slanger S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 29 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-140705-AR|MJJ140705|MJJ140705

Se configura una situación de fraude laboral si el trabajador era asociado de una cooperativa que proveyó sus servicios a una empresa en cuya organización quedó insertado.

Sumario:
1.-Cabe concluir que las formas contractuales escogidas por los empresarios comprometidos en el vínculo no fueron más que pantallas destinadas a disfrazar la verdadera situación creada (art. 14 , L.C.T.) porque los elementos colectados en la causa permiten corroborar que el actor prestó tareas inherentes a la sociedad codemandada, bajo órdenes de su personal, insertándose en su organización empresarial desde el inicio de la vinculación hasta el distracto, ya que se advierte que la Cooperativa no operó como una entidad escindida con su propia estructura, sino que lo hizo como como una simple proveedora de servicios a un tercero, valiéndose para ello de quienes recurren a ella en busca de trabajo, asociándose a tal fin, y cumpliendo en definitiva tareas que hacen a las actividades propias normales y específicas de la usuaria, ajenas a los fines cooperativistas en la medida en que el aporte del trabajo por el accionante no lo fue para la cooperativa, y todo ello al margen de la protección legal.

2.-Si bien el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y como tal se encuentra exento de toda connotación de dependencia, lo cierto es que en el caso no puede advertirse correlación alguna entre las sumas que eran depositadas en la cuenta del actor con los presuntos excedentes repartibles ni mucho menos puede colegirse que el trabajo rendido por el actor lo fue en los términos del art. 42 de la Ley 20.337 que regula su repartición.

3.-La notificación de que los autos se encuentran en Secretaría para alegar importa la clausura del proceso de conocimiento, de manera que el consentimiento del auto que la ordena implica la convalidación de los eventuales vicios producidos en el trámite de la prueba por defecto en su producción o por omisión de alguna de ellas, en tanto se opera la preclusión del derecho del interesado a efectuar el planteo.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma digital el 29/04/2022, que admitió en lo principal la demanda promovida por Pablo Ariel Spraggon, apelaron Slanger S.A y Gustavo Martínez el día 16/05/22, Maxen Cooperativa de Trabajo LTDA el día 17/05/22 y la parte actora el día 19/05/22, en los términos y con los alcances que surgen de los respectivos memoriales que en forma digital fueron anexados en autos, replicados en fechas 24 y 26/05/2022 mediante las respectivas presentaciones digitales.

II- En primer lugar, daré tratamiento al recurso articulado por la parte demandada por cuanto se proyecta sobre la decisión central del fallo de grado, al sostener que en el caso no resulta de aplicación el art. 29 de la L.C.T., ya que entiende que en el presente no se verificaron los supuestos de hecho para la aplicabilidad de dicha norma, toda vez que el actor jamás se desempeñó de manera directa ni recibía órdenes o pagos por parte de Slanger SA y -por ende- no revistió de modo alguno la calidad de un trabajador contratado para ser proporcionado a otra empresa. Destaca que en el marco comercial existente entre las partes, Slanger SA contrató a la cooperativa para la prestación de servicios, resultando indiferente el personal que los conduzca, dada la fungibilidad del personal involucrado. En definitiva, la accionada sostiene que no hubo de su parte una intermediación fraudulenta en la contratación del Sr. Spraggon, como lo resolvió el Sr.juez de grado.

Sin embargo, en mi criterio, no asiste razón al recurrente.

Las constancias de autos corroboran la decisión cuestionada en este aspecto, ya que de aquéllas se desprende que el actor se desempeñó para la firma Slanger SA, sin perjuicio de que figuró como socio cooperativista e integrante de Maxen Cooperativa de Trabajo LTDA, que aparecía como contratante con Slanger SA.

Delineado el proceso probatorio, advierto en primer término que los testigos Hugo Emanuel Ramírez y Pablo Sebastián Burgos, que declararon los días 01/12/21 y 04/12/21 en forma respectiva, corroboraron la versión de los hechos que dio el actor al señalar que las tareas cumplidas por el Sr. Spraggon como operario fueron en beneficio directo de Slanger SA, quien controlaba -a través de los encargados Martín Rosenblat y Gustavo Martínez- el uso de la vestimenta de trabajo, la jornada cumplida, las tareas asignadas, los pagos e incluso las suspensiones.

A modo de ejemplo, el deponente Ramírez fue claro al señalar que «Slanger era una empresa (.) un tipo de laboratorio (.) trabajaban con cosméticos, medicamentos (.) el actor y el dicente controlaban el stock, cargaban el stock en el sistema en una computadora, carga y descarga con el auto elevador (.) mandaban mails (.) utilizaban la zorra eléctrica, un auto elevador, un apilador y después había un monta carga que ahí metían los productos del pedido que eso iba al piso que estaba arriba donde estaba el área de producción. Que usaban la ropa azul, un casco amarillo, zapatos de seguridad. Que todo eso lo proporcionaba Slanger» aspectos que también fueron corroborados por el testigo Burgos al relatar que vio al trabajador vestido con el uniforme de la empresa Slanger y al describir los horarios en los cuales solía prestar tareas el demandante.

Como puede advertirse, las declaraciones reseñadas permiten colegir que en definitiva, las tareas desarrolladas por el Sr. Spraggon eran controladas por Slanger SA a través de los Sres.Rosenblat y Martínez, aspecto que incluso fue corroborado por la Sra.

Kiefer -testigo propuesta por la quejosa- quien no solo mencionó haber visto al trabajador prestando servicios en las instalaciones de Slanger SA sino que además también confirmó que quienes impartían las directivas de trabajo y revestían la calidad de «jefes» eran Rosenblat y Martínez.

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales resultan concordantes entre sí y con la posición actoral, mientras que las manifestaciones de la accionada, no alcanzan para restarles valor probatorio, máxime cuando no aportó en autos otros elementos de prueba que respalden su postura (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En rigor de verdad, la accionada no aportó ningún elemento probatorio que respalde su postura a poco que se advierta que no le fue exhibida a la perito contadora la documental, circunstancia que le impidió informar acerca de la situación laboral del actor, entre otros datos que resultaron de imposible verificación en el marco del peritaje contable.

Por otra parte, las recurrentes resaltan que la aplicación del apercibimiento dispuesto por el artículo 55 LCT aplicado en la instancia anterior resultaría incorrecto en tanto mencionan que fue debido a la crisis sanitaria que no pudieron proporcionarle la información necesaria a la perito.

Sin embargo, y más allá de que las demandadas contaban con medios tecnológicos para contactar a la perito (teléfono o correo electrónico) que no implicaban un contacto personal con la experta y que -por ende- no estaban alcanzados por las medidas sanitarias dispuestas por el COVID-19, lo cierto es que conforme pacífica jurisprudencia de esta Cámara, la notificación de que los autos se encuentran en Secretaría para alegar importa la clausura del proceso de conocimiento, de manera que el consentimiento del auto que la ordena implica la convalidación de los eventuales vicios producidos en el trámite de la prueba por defecto en su producción o por omisión de alguna deellas, en tanto se opera la preclusión del derecho del interesado a efectuar el planteo.

Bajo tal esquema, resulta operativa la presunción dispuesta por el art. 55 de la LCT lo que lleva a tener por cierto los hechos que alegó la actora en el libelo inicial en orden a la fecha de ingreso, salvo prueba en contrario, la que en el caso no se ha producido. Obsérvese que la demandada ni siquiera intentó demostrar los hechos que expuso como fundamento de su defensa, circunstancia que torna abstracto el tratamiento del agravio formulado por Slanger SA respecto a las diferencias salariales acogidas en origen.

En este marco, la descripción de los hechos efectuada por los testigos traídos a este proceso, así como la presunción del artículo 55 LCT conducen a admitir la postura del inicio como ya adelanté. En efecto, los elementos colectados en la causa permiten corroborar que el actor prestó tareas inherentes a Slanger SA, bajo órdenes de su personal, insertándose en su organización empresarial desde el inicio de la vinculación hasta el distracto, ya que se advierte que la Cooperativa codemandada no ha operado como una entidad escindida con su propia estructura, sino que, por el contrario, el proceso probatorio reseñado me permite concluir que la cooperativa codemandada actuó como como una simple proveedora de servicios a un tercero con quien ha contratado, valiéndose para ello de quienes recurren a ella en busca de trabajo, asociándose a tal fin, y cumpliendo en definitiva tareas que hacen a las actividades propias normales y específicas de dicha usuaria, ajenas a los fines cooperativistas en la medida en que el aporte del trabajo rendido por el accionante no lo fue para la cooperativa, y todo ello al margen de la protección legal.

Lo expuesto no implica soslayar que a el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y que como tal se encuentra exento de toda connotación de dependencia, pero lo cierto es que en el caso no puede advertirse correlación alguna entre las sumasque eran depositadas en la cuenta del actor con los presuntos excedentes repartibles ni mucho menos puede colegirse que el trabajo rendido por el actor lo fue en los términos del art. 42 de la ley 20.337 que regula su repartición.

En definitiva, las pruebas producidas confirman que las formas contractuales escogidas por los empresarios comprometidos en el vínculo no fueron más que pantallas destinadas a disfrazar la verdadera situación creada (art. 14 L.C.T.).

Al superarse las apariencias formales, se desvela la existencia de una típica relación laboral entre el actor y la firma Slanger SA que se pretendió ocultar. Repárese que del relato de los testigos surge con claridad que la relación laboral se dio entre la accionante y la firma referida.

Esta realidad fáctica encuadra en el supuesto previsto por el art. 29 párrafo 1° de la LCT y lleva a considerar que Slanger SA fue la real empleadora del actor mientras que la cooperativa codemandada intervino como una mera intermediaria que se interpuso entre ambos (cfr. arts. 14 y 29 LCT), aspecto que torna abstracto el tratamiento del escueto argumento esbozado respecto a la extensión de responsabilidad del codemandado Gustavo Martínez en tanto -reitero- ha quedado demostrado que el actor se desempeñaba para el beneficio de Slanger SA.

No ignoro el argumento esbozado con relación al CCT aplicable, mas lo cierto es que se trata de un argumento que recién fue invocado al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia pero no fue sometido a conocimiento del juez de grado por lo que este tribunal no puede expedirse sobre esas defensas (art. 277 CPCCN).

Constituye jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos:229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933; 325:603; 330:4015;

332:892, entre muchos otros).

El art. 277 CPCCN, al referirse a los poderes del tribunal dispone: «El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia». En concreto, las jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos y por los hechos, pretensiones y defensas expuestos en los escritos introductorios del proceso, todo lo cual determina el ámbito de su facultad decisoria y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional.

En el contexto descripto, la ex empleadora deberá asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245 LCT) y la sentencia atacada será confirmada en este aspecto.

III- Resta ahora determinar la pretensión de responsabilizar al demandado físico Martín Darío Rosemblat.El fundamento de tal pretensión reside en la circunstancia de que dicho demandado reviste el carácter de director suplente de la sociedad demandada, por lo que toda vez que la relación laboral se encontró registrada de manera deficiente, con sustento en las disposiciones de la ley 19.550 que indica el accionante, sostiene que la extensión de responsabilidad a dicho demandado físico resulta procedente.

Ha quedado acreditado en la causa que Martín Darío Rosemblat ejerció durante el período que laboró el actor el cargo de director titular suplente de la empresa (ver publicaciones de fechas 08/07/08, 22/07/11 y 03/04/14) y también quedó demostrado que la relación laboral se desarrolló en forma deficiente en cuanto a la registración.

En este marco normativo, no tengo dudas que el demandado físico como director suplente de la empresa demandada, omitiendo la adopción de diligencia alguna tendiente a registrar en forma debida la relación de trabajo e incumpliendo las obligaciones impuestas como agente de retención, ha violado de manera radical las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal del mismo en virtud de lo dispuesto por la normativa citada, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art.54 de la LS., tomando en consideración que no puede descartarse la intervención o al menos el conocimiento personal del demandado físico con relación a la deficiente registración de la relación de trabajo, pues no hay razones en virtud de las cuales la sociedad empleadora o los integrantes de su órgano de dirección puedan haber entendido, objetiva y de forma razonable que el trabajador haya podido prestar servicios al margen de toda registración legal, teniendo en consideración por lo demás la participación activa del demandado durante el transcurso de la relación laboral conforme surge de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa.

En este sentido es que se torna -a mi modo de ver- relevante el argumento esgrimido por el recurrente, en tanto si bien resulta ser exacto que de acuerdo a lo que surge de la documentación aportada a la causa el codemandado Martín Darío Rosemblat integró el directorio de la sociedad siendo designado director suplente, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos surge que Martín Darío Rosemblat se encontraba en forma habitual en el establecimiento de Slanger S.A., daba órdenes a los empleados y abonaba las remuneraciones (ver declaraciones que anteceden) por lo que resulta evidente que la persona física codemandada durante el lapso de la vinculación que se estableció con el actor y no obstante su activa participación en las decisiones de la sociedad, no adoptó diligencia tendiente a registrar la relación laboral del Sr. Spraggon.

Por ello, encontrándose reunidos los presupuestos de la responsabilidad subjetiva: esto es, acto antijurídico, la existencia de daño que causo un perjuicio susceptible de apreciación económica al trabajador (cfr. art.1068 del Código Civil) y la relación causal entre el daño y el comportamiento antijurídico, corresponde concluir que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal, solidaria e limitada de la personas física mencionada y, en consecuencia, la sentencia de grado será modificada en este aspecto.

IV.- Para finalizar, no ignoro el escrito presentado en formato digital por la parte actora el día 05/10/22 respecto a la aplicación del Acta CNAT 2764, mas lo cierto es que si bien el Acta mencionada bien dispone una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, lo cierto es que también se dispuso de manera expresa que resulta de aplicación para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto.

En el caso, los intereses dispuestos en la sede origen no fueron objeto de cuestionamiento alguno, cuestión que sella la suerte adversa del planteo.

V- La solución propuesta implica adecuar las costas y honorarios en los términos del art. 279 del CPCCN.

En materia de costas, sugiero confirmar lo decidido en la instancia de origen y aplicar el mismo criterio a las derivadas de este instancia imponiéndolas en forma solidaria a cargo de las demandadas en su totalidad dado que resultaron vencidas en lo sustancial (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

Para regular los honorarios profesionales, tendré en cuenta el monto del juicio, el mérito y la importancia de las labores desempeñadas, demás disposiciones vigentes de la ley de aranceles (arts.38 LO, 6,7,9,11,19 y 59 ley 21.839 modificada por la ley 24.432). En tal sentido, corresponde regulase los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual carácter de la parte demandada MAXEN COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA, de los demandados Slanger SA, Martínez Gustavo Fabian y Martín Darío Rosemblat (en conjunto), en forma respectiva y por todo concepto, y los honorarios de la perito contadora en el (%), (%), (%) y (%); todos los honorarios se calcularán sobre el monto de condena con más sus intereses.

VI- Sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en alzada por la parte actora y demandada en el (%) de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).

La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla conforme lo dispuesto en el considerando III del primer voto en el sentido de extender la condena en forma solidaria al Sr. Martín Darío Rosemblat. 2º) Costas y honorarios de ambas instancias conforme lo propuesto los considerandos V y VI del primer voto de este acuerdo; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. La Dra. Andrea E. García Vior no vota (art. 125 LO).

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman

Juez de Cámara

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