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Partes: B. I. I. c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia, Estado de la Provincia de Corrientes y Luoni Alicia s/ acción contenciosa administrativa
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141044-AR|MJJ141044|MJJ141044
Voces: BENEFICIOS PREVISIONALES – SEGURIDAD SOCIAL – PENSIONES – CONCUBINATO – CÓNYUGE SUPÉRSTITE – SEPARACIÓN DE HECHO – CARÁCTER ALIMENTARIO
Otorgamiento de pensión a favor de la cónyuge supérstite de la cual el causante estaba separado de hecho y a su vez, a favor de su concubina con quien convivió durante cinco años.
Sumario:
1.-Para el supuesto de concurrencia entre el vínculo jurídico subsistente por haber mediado solo una separación de hecho y la relación de concubinato durante los cinco años inmediatos anteriores al deceso del titular del beneficio jubilatorio, el texto del último párrafo del art. 56 de la Ley 4917 de Corrientes dispone que la prestación debe otorgarse a ambas -cónyuge y conviviente- en partes iguales.
2.-Incurre en error la Cámara al atribuir el beneficio de pensión en forma íntegra a la cónyuge supérstite toda vez que la pensión, es un derecho personal y no un derecho hereditario, por lo que no le son aplicables las disposiciones del CCivCom. en el orden y alcance del derecho sucesorio.
3.-Las leyes previsionales, huelga observar, deben interpretarse con arreglo a su finalidad tuitiva evitando la pérdida en el caso concreto de un derecho personal e intransferible como el de pensión invocado, de innegable carácter alimentario además.
4.-Atento la naturaleza previsional del derecho comprometido en la causa, ello importa que, tanto los actos administrativos como las sentencias que reconocen o deniegan su existencia tienen efecto declarativo porque el derecho no se consolida al momento del dictado del pronunciamiento sino cuando el beneficiario cumple con todos los requisitos legales.
5.-Denegado el beneficio en forma expresa, nada obsta, que debidamente acreditada la convivencia en forma posterior con la presentación de nuevas pruebas, se reconozca el derecho invocado y se conceda el beneficio.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes a los siete ( 07 ) días del mes de diciembre de dos mil veintidós, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos del Secretario autorizante, Doctor Juan Manuel Rodríguez, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 147471/17, caratulado: “B. I. I. C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA, ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y L. ALICIA S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”. Los Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
I- Que a fojas 372/376 vuelta la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral desestima el recurso de apelación interpuesto a fojas 339/344 por la actora I. I. B. y mantiene firme la sentencia de primera instancia con la consecuente imposición de costas.
II- Que esa parte, disconforme con el fallo, interpuso el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley invocando los incisos 1,2 y 3 del art. 278 del C.P.C.yC. (texto dto.-ley 14/2000 y modif.). Finalmente, reserva el derecho de ocurrir por la vía del art.14 de la ley 48 o la doctrina de la
arbitrariedad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III- Sustanciado el recurso, constando en el sistema informático el responde de la codemandada Alicia L., la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral verifica la admisibilidad formal del mismo y eleva las actuaciones para su consideración y resolución.
IV-Que recibido el expediente en la instancia y llamados autos para sentencia, este Superior Tribunal se limita a ejercer la jurisdicción apelada dentro de los límites del recurso elevado para su consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia.
En ese cometido, constatados los recaudos de admisibilidad formal, corresponde examinar el fallo en cuestión a efectos de establecer si concurren los gravámenes especiales y específicos denunciados en el recurso.
La Cámara señala la inexistencia de elementos de juicio suficientes para revertir la decisión apelada y observa que no constituye una réplica concreta y directa de los fundamentos estructurales del fallo.
Observa que la actora y recurrente en la instancia no impugnó en sede judicial la resolución 4033/2013 dictada como consecuencia de la resolución 2377/2013 que se halla, por tanto, consentida. Y agrega que, sumado a ello se ha demostrado el derecho de la codemandada L. al beneficio de pensión derivada de la jubilación del Sr.Cocco debido a la subsistencia del vínculo matrimonial y la convivencia acreditada en el expediente administrativo.
Cita doctrina y jurisprudencia referidas a los principios de razonabilidad y hermenéutica de las leyes en general y previsionales en particular.
Veamos:
# El primer agravio expresado en el recurso es el referido a la falta de impugnación de las resoluciones 4033/13 y 2377/13, tildándolo de falaz y contrario a las constancias del expediente administrativo.
Al fundarlo la actora destaca la omisión de la Cámara de considerar tanto el dictamen emitido por la asesoría legal del IPS propiciando el reconocimiento de su derecho y la liquidación y pago del 50% del beneficio en concurrencia con la Sra. L. como el allanamiento formulado por esa misma parte al contestar la demanda y solicitar en forma expresa la remisión del expediente administrativo a efectos de poder dictar la pertinente resolución otorgando la pensión.
Omisiones ya atribuidas a la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación a fojas 339/344, que fueron efectivamente soslayadas por la Cámara al reseñar el recurso a fojas 373 in fine y 373 vuelta primer párrafo y, por ende, al resolverlo. Solo se menciona el responde del recurso de apelación por parte del IPS, que en clara y abierta contradicción con su conducta anterior solicita su rechazo con costas.
Respecto de la falta de impugnación de las resoluciones 2377/13 y 4033/13, compulsadas las constancias del expediente 27-11147649/2 está claro que la actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la segunda denunciando la arbitrariedad e irrazonabilidad del IPS en la valoración de la prueba documental aportada por su parte ampliando la ya producida ante el requerimiento efectuado en el art. 2 de la primera (2377/13) y la violación del debido proceso adjetivo al impedirle demostrar la convivencia por otros medios como la declaración de testigos, sondeo vecinal e inspección ocular ofrecidos oportunamente. Adjuntando, no obstante, nueva prueba (fs.247/274).
También dedujo recurso de apelación a fojas 279/282 la Sra. L. acreditando certificado de convivencia a fojas 275.
Consta a fojas 292 y vuelta el dictamen legal 604 que recomendó tener por interpuestos sendos recursos, hacer lugar a lo solicitado por la Sra. B. y acordarle el 50% del beneficio de pensión, reduciéndose en igual porcentaje el beneficio acordado a la Sra. L. Disponiendo también que dicho beneficio que debía abonarse desde la fecha del acto administrativo
pertinente. Asimismo, hizo saber a ambas que la fecha de inicio de pago del beneficio no podría modificarse hasta tanto culminara el proceso de amparo promovido por la Sra. L. Y por último, concedió el recurso de apelación, señalando que luego de incluido en planilla general de haberes el beneficio de la Sra. B. debía elevarse el expediente al Poder Ejecutivo para su consideración.
De las actuaciones subsiguientes se desprende el incumplimiento del debido proceso adjetivo. El IPS se limitó a dar trámite a diferentes peticiones de la Sra. L. y remitir el expediente a sede judicial ante sucesivos requerimientos en sendos juicios de amparo por ella promovidos (fs. 293, 296, 298, 327, 328, 331, 341/342 y 388), disponiendo el archivo de las actuaciones ante cada devolución por el tribunal requirente sin resolver en forma fundada y en tiempo razonable la pretensión urgida además por la Sra. B.
Hasta aquí asiste razón a la recurrente toda vez que consta fehacientemente en las actuaciones administrativas no solo la impugnación por su parte de la resolución 4033/13 sino el silencio de la administración a su respecto. Y basta leer la contestación de demanda del IPS para corroborar el allanamiento señalado. Aunque es cierto también que la demanda no incluye la pretensión de nulidad como advierte la Cámara.
Lo que no puede soslayarse al analizar la cuestión es la naturaleza previsional del derecho comprometido en la causa.Ello importa que, tanto los actos administrativos como las sentencias que reconocen o deniegan su existencia tienen efecto declarativo porque el derecho no se consolida al momento del dictado del pronunciamiento sino cuando el beneficiario cumple con todos los requisitos legales. Es decir, que denegado el beneficio en forma expresa por resolución 4033/13 nada obsta, que debidamente acreditada la convivencia en forma posterior con la presentación de nuevas pruebas tal como ha sucedido en el expediente administrativo tenido a la vista según dictamen legal 604, se reconozca el derecho invocado y se conceda el beneficio. Máxime, considerando que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter imprescriptible e irrenunciable. (Fallos 330:2347)
# En segundo lugar se agravia porque la Cámara considera que el matrimonio anterior del causante constituye un impedimento legal para su pretensión de conformidad con el artículo 56 de la ley 4917.
La correcta hermenéutica de “impedimento legal” conduce a las limitaciones por edad establecidas en el mismo artículo 56 o a las situaciones previstas en el artículo 60 como obstáculos al otorgamiento del beneficio, esto es, el divorcio vincular o la atribución de culpa en la separación de hecho y haber incurrido en causales de indignidad o desheredación.
Para el supuesto de concurrencia entre el vínculo jurídico subsistente por haber mediado solo una separación de hecho como es el caso de la Sra. L. y la relación de concubinato durante los cinco años inmediatos anteriores al deceso del titular del beneficio jubilatorio que acreditara la Sra. B. según dictamen de la asesoría legal jurisdiccional del IPS (604, fs. 292/vta.), el texto del último párrafo del mencionado artículo 56 no admite dudas.En consecuencia, la prestación debe otorgarse a ambas – cónyuge y conviviente – en partes iguales.
Incurre en error la Cámara al atribuir el beneficio en forma íntegra a la cónyuge supérstite toda vez que la pensión, como ya tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia con otra composición, es un derecho personal y no un derecho hereditario, por lo que no le son aplicables las disposiciones del C.C.C. en el orden y alcance del derecho sucesorio. (STJ, 5287, sent. 1, 30/03/1994, “Zamudio de Miérez, Higinia c/Instituto de Previsión Social y/o Estado de la Provincia de Corrientes s/Demanda Contencioso Administrativa”)
Derecho personal que ambas titularizan y justifica, en consecuencia, la procedencia de su percepción en forma concurrente conforme
expresa previsión del artículo 56. Ello además, de conformidad con el principio de igualdad ante la ley que este Superior Tribunal de Justicia reconoce y aplica desde antaño.
“A partir de la reforma constitucional de 1994, en especial el art. 31 y 75 inc. 22 de la CN, se han incorporado con jerarquía constitucional: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1 y 7°); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24); el Pacto Internacional de De rechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9°); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (art. 26), entre otros. En virtud de estas normas, los Estados firmantes se obligan a garantizar la igualdad de las personas ante la ley, prohibiéndose todo tipo de discriminación. Por otra parte se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social.” (STJ, C08 13991/6, sentencia 138, 14/11/2007, Vignolo, Roberto c/Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Ctes.y Estado de la Provincia de Corrientes s/Amparo)
Las leyes previsionales, huelga observar, deben interpretarse con arreglo a su finalidad tuitiva evitando la pérdida en el caso concreto de un derecho personal e intransferible como el de pensión invocado, de innegable carácter alimentario además. Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su inteligencia restrictiva, como también que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia.” (Fallos: 322:2676)
Sintetizando, no cabe duda que la Cámara ha omitido el examen de agravios y pruebas que resultan conducentes para la decisión del caso, prescindiendo de la verdad jurídica objetiva cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos para evitar la pérdida de un derecho personal e intransferible como el de pensión invocado, de innegable carácter alimentario además, a cuyo desconocimiento tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación no debe llegarse sino con extrema cautela. (Fallos: 288:439; 310:1465; 319:301: 328:446; 330:5303 y 335:346 entre otros). En esa misma línea, el Máximo Tribunal ha dicho que: “Corresponde revocar la sentencia que denegó el beneficio de pensión peticionado por no haberse acreditado la convivencia en aparente matrimonio por el término establecido en la normativa aplicable al caso y, en los términos del art.16, segunda parte, de la ley 48, reconocer a la actora el carácter de concubina del causante ordenando el otorgamiento del beneficio, si el decisorio no ha atendido siquiera mínimamente las argumentaciones propuestas cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso, obviando el estudio de serios y conducentes elementos de prueba que se aprecian en la causa, y más aún cuando lo decidido desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional.” Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.(Fallos 335:404)
# Por último y no obstante el resultado favorable a la actora recurrente, conforme expresa habilitación del artículo 335 del C.P.C.yC. corresponde apartarse de la regla general prevista en el artículo 333 y no imponer costas a la parte vencida en el entendimiento que la incertidumbre sobre la situación fáctica planteada y las dificultades interpretativas de las normas previsionales aplicables configuran razones que autorizan tal exención.
. Por lo expuesto, habiéndose demostrado los vicios denunciados, corresponde admitir el recurso de inaplicabilidad de ley examinado en la instancia y en consecuencia, anular la sentencia 02 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, fechada el 22 de febrero de 2022, haciendo lugar a la acción promovida por la actora, I. I. B. ordenando al Instituto de Previsión Social a otorgar a la actora el 50% de la pensión derivada del beneficio jubilatorio que percibía el Sr. José
Ricardo Cocco en concurrencia con la Sra. A. S. L. desde el fallecimiento del causante calculándose los intereses conforme tasa pasiva que para uso de la justicia publica el BCRA. Costas por su orden. (cfr. art. 335 inc. b, C.P.C.yC.)
Así, VOTO por: 1°) Hacer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora contra la sentencia 02 de la Excma.Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral fechada el 22 de febrero de 2022, declarando la nulidad de la misma y haciendo lugar, en consecuencia, a la acción promovida por la actora, I. I. B. ordenando al Instituto de Previsión Social otorgar a la actora el 50% de la pensión derivada del beneficio jubilatorio que percibía el Sr. J. R. C. en concurrencia con la Sra. A. S. L., desde el fallecimiento del causante, calculándose los intereses conforme tasa pasiva que para uso de la justicia publica el BCRA. 2°) Costas por su orden. (art. 335-inc. b, C.P.C.yC.) 3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el 30% (art. 14, ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que, atento al llamamiento de autos para sentencia, adhiero a la relatoría de la causa y comparto la solución propiciada por el Sr. Presidente votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Y en este estado, considero oportuno explayarme acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
Es así que en números precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.”
Asimismo, manifesté que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración; estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien y, no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados, en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender, la riqueza del órgano judicial colegiado supone el
diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que, la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los tribunales colegiados aparece como francamenteirreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los magistrados de los tribunales penales a diferencia de los miembros de las cámaras de apelaciones civiles, laborales y contencioso administrativo y electoral, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar, que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magis trados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
Por último, corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 68
1°) Hacer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora contra la sentencia 02 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral fechada el 22 de febrero de 2022, declarando la nulidad de la misma y haciendo lugar, en consecuencia, a la acción promovida por la actora, I. I. B. ordenando al Instituto de Previsión Social otorgar a la actora el 50% de la pensión derivada del beneficio jubilatorio que percibía el Sr. J. R. C. en concurrencia con la Sra. A. S. L., desde el fallecimiento del causante, calculándose los intereses conforme tasa pasiva que para uso de la justicia publica el BCRA. 2°) Costas por su orden. (art. 335-inc. b, C.P.C.yC.) 3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el 30% (art. 14, ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. 4°) Insertar, registrar y notificar.
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. JUAN MANUEL RODRIGUEZ
SECRETARIO JURISDICCIONAL N° 1
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES