fbpx

#Fallos El club organizador de un partido no es responsbale por las lesiones sufridas por un futbolista amateur a raíz de un golpe efectuado por otro jugador

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Rota Carlos Andrés c/ Club Jorge Newbery y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 31 de marzo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-136526-AR|MJJ136526|MJJ136526

Se rechaza una demanda de daños interpuesta por un futbolista amateur contra el club organizador de un partido donde sufrió una lesión a raíz de un golpe efectuado por otro jugador.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que no está en juego la responsabilidad del club por el daño que uno de sus jugadores provoca a otro jugador, un espectador o un tercero, en cuyo caso la misma deriva de su condición de principal, sino que lo que está en debate es la responsabilidad del propio club al que pertenece el jugador amateur lesionado, quien al no ser jugador profesional, su actividad no se sujeta a las previsiones del Estatuto propio de la Ley 20.160 ni por el convenio colectivo 430/1975 .

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Si bien es correcto que la institución se beneficia y se prestigia con los éxitos deportivos que puedan obtener sus equipos representativos, no es menos cierto que como contrapartida al jugador se le brinda la posibilidad de perfeccionarse en la práctica del deporte que voluntariamente ha elegido mediante entrenamientos supervisados por un técnico, formar un grupo con quien compartir su pasión por el deporte en un mismo nivel y adversarios con quienes competir, utilizar instalaciones adecuadas para la práctica deportiva, contribuir al mantenimiento de su salud física y moral, etc.

3.-La entidad deportiva tiene una ‘obligación de seguridad’ hacia los deportistas en relación a las instalaciones, elementos y asistencia y demás deberes prestacionales que ella compromete en orden a la práctica deportiva, pero de ninguna manera podría considerarse que tal obligación alcanza a garantizar a aquéllos que no sufrirán lesiones derivadas del ejercicio deportivo ni tampoco, desde ya, a dar cobertura a lesiones que resultan de la culpa del propio deportista que resulta lesionado.

4.-El contrato que lo vincula al club no es de resultado, ya que la institución no promete al deportista que se verán libres de accidentes; el club responderá por las lesiones y daños sufridas por el jugador, en ausencia de cláusula expresa que lo disponga, si se demuestra que sus representantes o dependientes incurrieron en culpa, en cuyo caso entran a funcionar los arts. 1077 , 1109 y 1113 CC.

5.-Respecto a las lesiones sufridas por un deportista no profesional o amateur no puede afirmarse, por vía de principio, la existencia de una obligación -siquiera tácita- de seguridad que pueda ponerse a cargo del club para el que ocasionalmente juega.

Fallo:
En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-4007-2010 caratulada: “ROTA CARLOS ANDRESC/ CLUB JORGE NEWBERY y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.

DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta Y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

I.- En la sentencia dictada el 20/8/2021 la Sra. Jueza Dra. Morando receptó las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la Liga Deportiva del Oeste (LDO) y el Club Jorge Newbery (CJN), rechazando la demanda que por daños y perjuicios contra ellos y la citada en garantía Antártida Argentina Seguros SA interpusiera Carlos Andrés Rota.

Impuso las costas al actor y difirió la regulación de honorarios.

El hecho que dio lugar a la pretensión resarcitoria fue un encuentro futbolístico entre el CJN – para el cual se desempeñaba el actor como jugador amateur – y el Club Mariano Moreno, organizado por la Liga Deportiva del Oeste, que se llevó a cabo el 10/9/2006. Adujo el Sr. Rota que en su desarrollo recibió un golpe en la rodilla por la acción intencional y alevosa de un jugador del club contrario, que determinó que se detuviera el juego e impedirle continuar. Trasladado al HIGA se constató la ruptura del menisco externo.

Por la fecha en que ocurrió, la sentenciante lo encuadró bajo el régimen de responsabilidad del CCivil derogado y al no existir vínculo o ligamen contractual con los demandados entendió que su naturaleza era extracontractual resultando aplicable al caso el art.4037 con plazo de prescripción bienal. Habiéndose interpuesto la demanda el 23/6/2010, sin que la cartas documentos remitidas ya vencido aquel plazo (31/8/2009) interrumpieran su curso hizo lugar a la prescripción opuesta.

Apeló la parte actora el 26/8/2021.

Llegadas las actuaciones a esta Alzada expresó sus agravios el 20/12/2021. La crítica hace centro en que la responsabilidad en ambos casos es de naturaleza contractual y en la imposición de costas que sostiene de confirmarse el fallo deben ser distribuidas en el orden causado.

Debidamente notificados no ejercieron su derecho a réplica los demandados, haciéndolo únicamente la citada en garantía quien resiste la impugnación.

Firme el llamado de autos para sentencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC) II.- Bajo la vigencia del Código Civil, derogado aplicable en el presente, existían dos regímenes de responsabilidad que entre otras diferencias estaban sujetas a distintos plazo de prescripción.

La responsabilidad de las ligas y asociaciones de futbol organizadoras de eventos deportivos, en los casos que por la evolución básicamente doctrinario -jurisprudencial se consideró comprometida con base en el art. 51 de la ley 24192 se ha considerado que la misma aquiliana con factor de atribución ya en el riesgo o en una obligación especial y legal de seguridad ( Alferillo Pascual ” El jugador de futbol como víctima de daño” RCyS 2018-XII,15; Boragina Juan Carlos-Meza Jorge “Responsabilidad por daños en espectáculos deportivos. La doctrina de la Corte Nacional” LaLey 0003/013230; STJ La Pampa ” Mosquera Mena Graceliano c/ Club General Belgrano de Santa Rossa” LLPatagonia 2010(agosto 326) Ningún vínculo contractual existe entre el jugador amateur y LDO y en consecuencia la acción del Sr. Rota contra la misma se encontraba reglada en cuanto al plazo de prescripción por el art.4037 CC como bien se ha resuelto.

Distinto es mi parecer en lo que se refiere al CJN a que pertenecía.

La CSJN ha dicho en el caso ” Zacarías, Claudio H. v. Provincia de Córdoba y otros” 28/04/1998 JA 1999-I-361 que la responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo, respecto de los daños que sufran los jugadores de su propio equipo, es de naturaleza contractual, en razón de la relación de dependencia existente.

Considero que no existen diferencias al respecto se trate de un jugador profesional o amateur.

Cita bien el recurrente lo expresado por el Dr. Rosales Cuello en el fallo de la Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I “Pizzo Roberto c. Camoranesi Mauro”, 01/07/2010 La Ley 2010-E, 152, confirmado por la SCBA Ac. 113.317 del 11/7/2012: “La dependencia se configura en razón a que la institución deportiva se sirve materialmente del asociado para enfrentar a otros clubes y, si bien en esta práctica pueden canalizarse necesidades personales del jugador, la participación del mismo redunda en beneficio del cometido de la asociación y, eventualmente, de su prestigio como entidad. La relación que se entabla entre el jugador y el club descubre no sólo cierta subordinación jurídica, puesto que el primero podrá representar al segundo exclusivamente en los encuentros que éste programe, sino también técnica, dado que integrará el plantel superior conforme lo decida su director técnico, y en su caso, recibirá por su intermedio instrucciones referentes a la manera de cumplir las funciones que se le han confiado (Acuña Anzorena, Arturo, “La responsabilidad del comitente por el hecho de los encargados en Estudios sobre la responsabilidad civil, citado por Trigo Represas en La dependencia en los ámbitos contractual y extracontractual, Revista de Derecho de Daños, Responsabilidad de los dependientes, p. 45).” En el mismo sentido la Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba in re “Cáceres, Leonardo J. v.Instituto Atlético Central Córdoba” 07/02/2008 Cita: TR LALEY 70045678 señaló “La posición doctrinaria mayoritaria adhiere a una comprensión amplia del concepto de “dependencia”. Al respecto entiende que la dependencia civil no coincide con la “subordinación laboral”. La dependencia civil es un género con respecto a la laboral. De modo tal, que siempre que existe dependencia laboral, se configura la civil, pero no es necesario que se configure la laboral para que exista responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. La noción de dependencia civil es una noción flexible, como la califica Mosset Iturraspe, que se limita a la posibilidad fáctica o jurídica de dar órdenes o instrucciones acerca del desempeño de la tarea encomendada en el interés del principal. (conf. Parellada, Carlos A., “Derecho de Daños” Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2000, ps. 464 y ss). En este sentido, carece de relevancia que los jugadores intervinientes en la práctica deportiva fueran o no jugadores profesionales (remunerados) o permanentes; puede ser amateurs y tratarse de una dependencia ocasional. La dependencia se configura a partir de la subordinación y del desempeño de una función en beneficio del principal y es clarísimo que estas notas se aprecian en el caso de un jugador (profesional o amateur) que, como integrante del equipo y miembro del club, recibe instrucciones y directivas, estando subordinado a su institución. El control, la dirección de los jugadores, el sometimiento a las órdenes o instrucciones en cuanto a cumplir las funciones encomendadas, son algunas de las características de la dependencia civil (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, t. II. n. 1667; Spota, “Responsabilidad por accidentes deportivos”, JA 1942-II-936). De tal manera, el Sr. Diego Dimayo, aunque no fuera jugador profesional, como integrante del equipo y miembro del club, al recibir instrucciones y directivas, en el sentido de cómo desarrollar la práctica de fútbol, estaba subordinado a su institución.El jugador que integra el plantel, es sometido a órdenes o instrucciones, existiendo un control sobre su desempeño deportivo. Es verdad que el jugador profesional es un empleado del club y tiene una relación jurídica formal y no hay duda que es un dependiente. Aunque el vínculo con el jugador aficionado o amateur no es tan formal, la índole de la relación es parecida y, en ambos casos, se trata de una persona que pone todo su empeño y esfuerzo en la defensa efectiva de los intereses deportivos del club que representa.” Y en orden a la responsabilidad refleja indirecta del art. 1113 CC el Dr. Ojea Quintana en su voto de la CNCiv Sala I en autos “Santero, Fernando F. c. Lobato, Juan G.” 23/12/2003 JA 2004-II , 461 expresó “La dependencia que contempla dicha norma no requiere necesariamente un vínculo contractual entre el principal y el subordinado, ni que las tareas sean permanentes o remuneradas, pues nada se opone a una dependencia nacida de relaciones ocasionales y gratuitas. Lo decisivo para que medie subordinación es el derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de cómo deben cumplirse las funciones, que suele traducirse en la facultad de dirigir, vigilar e intervenir, así como que tales funciones satisfagan un interés de quien da esas órdenes e instrucciones (Guillermo A. Borda, “Obligaciones”, t. II, n° 1373; Jorge J. Llambías, “Obligaciones”, t. IV-A, n° 2451 y 2463 y sigtes.; Aída Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil y leyes complementarias” dirigido por Augusto C. Belluscio, t. 5, p. 432 y ss.).No se trata pues en autos del hecho de un socio que al practicar el deporte de su preferencia causa un daño a otro socio o a un tercero, supuesto en el que la responsabilidad del club carecería de fundamento.Se trata del hecho cometido por quien integraba el equipo del club que intervenía en un campeonato oficial, de primera división, enfrentando a otro club, seleccionado a este fin por aquella institución y que actuó bajo las indicaciones y el control del entrenador. En estos casos, expresa Mosset Iturraspe, “media una dependencia manifiesta;.el deportista se s ubordina voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca de dónde y cómo actuar” (Jorge Mosset Iturraspe, “El daño deportivo”: responsabilidad de su autor y de la institución”, LA LEY, 1983-D, 384).” Algunas veces se ha invocado el voto del Dr. Bueres como integrante de la CNCiv Sala D en la causa “Cotroneo Ricardo D c/ Club Atlético Banfield y otros” 17/12/1982 La Ley 1983-D, 385 para sostener que la responsabilidad sería extracontractual en tanto allí se dijo que si se trata de un encuentro entre jugadores aficionados, la responsabilidad en cierne de cada participante es extracontractual. Sin embargo cuando ese gran jurista se ocupó en el punto VII del agravio del actor por el rechazo de la demanda contra el Club Banfield al que pertenecía, se limitó a decir que las críticas no importaban un crítica razonada y que “como bien apuntó el sentenciante, entre Cotroneo y su Club no mediaba contrato de trabajo con miras a que la institución pudiera ser responsabilizada laboralmente por los accidentes que pudieren conectarse con la idea de “riesgo profesional” cuya consagración arranca con la ley 9688 de 1915 y perdura a través de todas las transformaciones legislativas que se sucedieron hasta el día de hoy”, para confirmar el rechazo de la pretensión ya que “el acto ilícito de Violi, es una causa ajena para el Club Atlético Banfield. Es el hecho de un tercero por el cual no debe responder. Hay falta de causalidad y subsiguientemente de autoría a su respecto”.

Si bien por lo anterior el plazo de prescripción que rige este reclamo era el ordinario del art.4023CC, igual y por aplicación del principio de adhesión implícita a la apelación, haciéndome cargo de las defensas opuestas en la contestación de la demanda de fs. 64/70, considero que la demanda debe ser rechazada. Ello por las razones que paso a explicar.

Aquí no está en juego la responsabilidad del club por el daño que uno de sus jugadores provoca a otro jugador, un espectador o un tercero, en cuyo caso la misma deriva de su condición de principal y en cuyo análisis correctamente se ha desarrollado en gran parte la teoría expuesta de la indiferencia de si son o no profesionales (remunerados) o permanentes.

Aquí está en debate la responsabilidad del propio club al que pertenece el jugador amateur lesionado.

Siendo el actor jugador no profesional su actividad no se sujeta a las previsiones del Estatuto propio de la ley 20.160 ni por el convenio colectivo 430/1975.

Como señaló el Dr. Kiper en fallo de la CNCiv. Sala H “Fiorenzano de Ruiz Díaz, Lucía y otro c. Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil ” del 20/12/2007, JA 2008 – II, 279 ” no puede perderse de vista que si bien es correcto que la institución se beneficia y se prestigia con los éxitos deportivos que puedan obtener sus equipos representativos, no es menos cierto que como contrapartida al jugador se le brinda la posibilidad de:perfeccionarse en la práctica del deporte que voluntariamente ha elegido mediante entrenamientos supervisados por un técnico, formar un grupo con quien compartir su pasión por el deporte en un mismo nivel y adversarios con quienes competir (máxime en el caso de autos que se trata de un deporte grupal), utilizar instalaciones adecuadas para la práctica deportiva, contribuir al mantenimiento de su salud física y moral, etc.” [a lo que se puede agregar a partir de su desempeño ser fichado profesionalmente por otro club.] “La circunstancia que sobre el deportista amateur pesen obligaciones que puedan compararse a las de un profesional en orden a la rigurosidad del entrenamiento y fichaje en determinada institución con lo que ello implica, en modo alguno puede llevar a asemejar el vínculo que los liga al que existe entre el obrero y el patrón, el futbolista profesional y el club para el cual presta servicios, etc. Las exigencias en orden al entrenamiento son una lógica consecuencia de la natural aspiración del ser humano ínsita en su espíritu por alcanzar el mayor grado de perfección en todas las actividades que desarrolla, aún en aquellas que realiza con finalidad recreativa”.

Además de esos recíprocos beneficios ¿este contrato deportivo conlleva una obligación de seguridad por parte del club en relación a los daños que en su práctica pueda el jugador sufrir? Dolabjian, Diego A.- Schmoisman, Mario A. en “Apuntes y nuevas aproximaciones sobre la responsabilidad civil por lesiones deportivas” en RCyS 2011-IX, 109, comentando el fallo de este tribunal “Minguilla, Bernardo c. Club Social Cultura y Deporte de Chacabuco” del 01/03/2011 Cita: TR LALEY AR/JUR/13655/2011 en el que se resolvió adscribiéndose a la tesis negativa, dicen: “Puntualmente, en relación a la responsabilidad de las entidades deportivas por las lesiones de los deportistas, puede señalarse que se han opuesto dos posturas, a saber:a) que dicha obligación de seguridad está implícita en la relación de que se entabla entre las entidades deportivas y los deportistas en razón de sus estatutos y reglamentos, amén de la que surja del contrato específico que pueda haber entre ellos (Mosset Iturraspe, Alterini, Ameal, López Cabana, Picasso); b) que dicha obligación de seguridad no está implícita en la relación que se entabla entre las entidades deportivas y los deportistas en razón de sus estatutos y reglamentos, salvo manifestación expresa en el contrato específico que pueda haber entre ellos (Brebbia, Borda, Llambías, Cazeaux, Trigo Represas) .En tal inteligencia, se disuelven las opiniones divergentes señaladas supra pues, en efecto, existe una obligación de seguridad en el sentido de que las obligaciones de prestación comprometidas por la entidad deportiva (instalaciones, elementos, asistencia, etc.) deben ser ejecutadas de buena fe, con cuidado y previsión, pero no existen deberes de protección que puedan derivarse implícitamente de la relación que se entabla entre las entidades deportivas y los deportistas.En el caso, interesa dilucidar concretamente la incidencia del factor de garantía contractual que surge de la denominada “obligación de seguridad” (art. 1198, Código Civil). Al respecto, como hemos dicho, existe una obligación de seguridad en el sentido de que las obligaciones de prestación comprometidas deben ser ejecutadas de buena fe, con cuidado y previsión, pero no existen deberes de protección que puedan derivarse implícitamente de la relación que se entabla entre las entidades deportivas y los deportistas.Así, la entidad deportiva tiene una “obligación de seguridad” hacia los deportistas en relación a las instalaciones, elementos y asistencia y demás deberes prestacionales que ella compromete en orden a la práctica deportiva, pero de ninguna manera podría considerarse que tal obligación alcanza a garantizar a aquéllos que no sufrirán lesiones derivadas del ejercicio deportivo ni tampoco, desde ya, a dar cobertura a lesiones que resultan de la culpa del propio deportista que resulta lesionado.” Recordaba también el Dr. Kiper en el fallo citado: “Ambas partes trajeron a colación lo expuesto por Ghersi en un trabajo sobre el tema analizado, en el que dice que: “en los deportes profesionalizados, la situación jurídica está reglada, a veces, por un contrato de trabajo; en esos casos, los daños sufridos por el deportista se rigen por la ley de accidentes de trabajo y las leyes específicas de la actividad. Otro amplio espectro lo constituyen los deportistas ligados a ciertas instituciones sin condiciones de profesionalidad; se trata de participaciones voluntarias y gratuitas, aun cuando se paguen ciertos gastos, tales como pasajes, pequeños viáticos, comidas, etcétera. Mosset Iturraspe distingue entre el jugador federado y el no federado y dice que puede invocar contra su club las reglas del mandato; al maestro santafecino le parece injusto que la institución que aprovecha la práctica deportiva, no cargue con los daños que los jugadores sufren en esa misma actividad, pero se trata de una opinión minoritaria. La mayoría de la doctrina sostiene que los daños deben ser finalmente soportados por el deportista como un riesgo propio de la práctica (Carlos A. Ghersi, “La responsabilidad deportiva”, capítulo XIX, pág. 477 de la obra: “Responsabilidad Civil” dirigida por Jorge Mosset Iturraspe y coordinada por Aída Kemelmajer de Carlucci).” Brebbia (“La responsabilidad en los accidentes deportivos” Monografías n° 74 Abeledo Perrot p.53/55 ), en esa misma línea de pensamiento explicaba “Se trata de establecer la responsabilidad que cabe al empresario ante el deportista y no la que corresponde a aquel frente a terceros por los hechos de los deportistas con los que está ligado.En principio, debe sentarse como base que no en toda locación de servicios el locatario o empresario asume el deber de garantir la integridad física del locador. El contrato que lo vincula al club no es de resultado, ya que la institución no promete al deportista que se verán libres de accidentes .El club responderá por las lesiones y daños sufridas por el jugador, en ausencia de cláusula expresa que lo disponga, si se demuestra que sus representantes o dependientes incurrieron en culpa, en cuyo caso entran a funcionar los arts. 1077, 1109 y 1113 CC” Por ello es que la CNCiv Sala L en autos “D., E. R. c. Club Atlético Boca Juniors” 18/09/2006 RCYS 2006 , 1336 también dijo “Cabe rechazar la acción de daños y perjuicios que un jugador amateur interpuso contra un club de fútbol por la lesión que sufrió en un encuentro amistoso -en el caso, por un golpe recibido en el tobillo-, pues dicho acto lesivo es una causa ajena al club accionado producida por un tercero por el cual no debe responder, ya que entre las partes no mediaba un contrato de trabajo con miras a responsabilizar laboralmente al demandado por los accidentes que pudieran relacionarse con la idea de “riesgo profesional”.” “Como puede verse, respecto a las lesiones sufridas por un deportista no profesional o amateur no puede afirmarse, por vía de princ ipio, la existencia de una obligación -siquiera tácita- de seguridad que pueda ponerse -genéricamente y sin necesidad de valoración adicional alguna- a cargo del club para el que ocasionalmente juega” (Enrique Máximo Pita “La responsabilidad civil deportiva” Rubinzal-Culzoni p.109).

Y esta es la solución que se impone en el presente caso, en que el reclamante admitiendo que fue trasladado para su atención en un nosocomio público, no invocó que el perjuicio sobreviniera por la culpa o defecto en cuanto a la seguridad o modalidades de la competición imputable al club o ente organizador (voto del Dr. Soria SCBA causa C. 85.692, “Gil, Exequiel Osvaldo y otro contra Sociedad de Fomento Deportivo y Cultural Siglo XX y otro. Daños y perjuicios” 9 /6/2010) y ninguna prueba ha producido respecto a cómo se produjo la lesión en el partido y tampoco sobre las secuelas incapacitantes que adujo (ver certificación de pruebas del 7/5/2021). No encuentro tampoco ninguna razón atendible para apartarme en cualquiera de las instancias del criterio objetivo de la derrota en cuanto a la imposición e costas (art. 68CPCC) Por las razones expuestas DOY MI VOTO POR EL RECHAZO DE LA DEMANDA.

ASI LO VOTO.-.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: -artículo 168 de la Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:

MANTENER por los fundamentos expuestos el rechazo de la demanda. Con costas de Alzada al actor (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria) ASI LO VOTO.-

Los Señores Jueces Dres. Volta Y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve:

MANTENER por los fundamentos expuestos el rechazo de la demanda. Con costas de Alzada al actor (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA. y oportunamente remítanse al juzgado de origen.- REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2022 09:32:48 – Juan José Guardiola – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2022 09:32:59 – CASTRO DURAN Ricardo Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2022 09:46:34 – Gastón Mario Volta – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2022 09:51:13 – DEMARIA Pablo Martin – SECRETARIO DE CÁMARA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: