fbpx

#Doctrina El cobro de honorarios: el problema más pensado y menos expuesto

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Monzón, José María

Fecha: 25-03-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16493-AR||MJD16493

Voces: HONORARIOS – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – PACTO DE CUOTA LITIS – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – RECHAZO DEL RECURSO – ABUSO DE DERECHO

Sumario:
I. El cobro de honorarios como problema. II. Costumbres versus normas legales. III. La última palabra es ¿de los jueces? IV. Abuso de derecho y equidad. V. Conclusión.

Doctrina:
Por José María Monzón (*)

Resumen: El planteo por el cobro de honorarios en un proceso judicial tiene determinados límites en cuanto al modo, los requisitos y el tiempo para solicitarlos. Son obligaciones que los letrados deben cumplir de manera que cuando ellas se realizan se brinda seguridad jurídica y se preservan los derechos del deudor si éste realizó el pago en tiempo y forma, con lo cual canceló su obligación. Y es lo que el tribunal consideró y afirmó al no hacer lugar a lo solicitado por las letradas.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

I. EL COBRO DE HONORARIOS COMO PROBLEMA

Uno de los temas que menos se expone en la formación de grado de los futuros abogados es el referido al cobro de los honorarios. Éste recién se conoce o en los cursos de postgrado o por medio de la experiencia de los colegas con más antigüedad en el desempeño profesional. Esta doble fuente del conocimiento suple lo que -en mi caso fue real- la falta de una adecuada formación práctica en este punto que, por cierto, es uno de los conflictos que puede surgir en la relación abogado-cliente, al cual hay que responder si eso ocurriese, de modo de reestablecer la relación de confianza que debe existir entre ambos. Pero esto también se extiende a aquellos que quedan a cargo del pago de los mismos en un juicio. Y si bien la intervención de juez es necesaria en esas situaciones de manera de resolver las controversias que se generan en este asunto, es preferible no tener que recurrir a aquél.

Un ejemplo de lo expuesto es la situación que emerge en el caso resuelto por la Cámara del Trabajo de Mendoza, Sala I, «Rojas, Graciela Miriam c/Prevención A.R.T. S.A. p/enfermedad accidente» , 5/11/2021 (magistrado Dante Carlos Granados) que comentaremos seguidamente.

En un breve relato los hechos que acontecieron y que fueron resueltos por el mencionado son los siguientes.Las dificultades comienzan luego de la transacción a que arriban las letradas de la parte actora y la demandada con relación a los honorarios a percibir, acerca del cual el tribunal subraya una determinada cláusula que dice lo siguiente:

Las costas son soportadas por la demandada PREVENCION ART S.A., pactándose los honorarios profesionales de la totalidad de los abogados intervinientes por la parte actora (una) suma que será abonada con fecha de vencimiento a los treinta (30) días corridos, de notificada la homologación del presente convenio o día subsiguiente hábil, en caso de que fuese feriado. El monto pactado es sin perjuicio del aditamento tributario que pudiese corresponder, en razón de la condición subjetiva ante el IVA del profesional al momento de la percepción total o parcial de la acreencia.

Homologado el acuerdo por la Sala III de la Cámara la demandada acompaña el comprobante de la transferencia en fecha 29/04/2021. Luego se imputan los pagos a las letradas y se solicita que se libren las órdenes de pago.El 06/05/2021 «el Tribunal ordena dar vista de la imputación de fondos a los interesados; a pesar del pedido expreso de libramiento de los fondos efectuado por la demandada, toda vez que no podía librarlos porque para ello requería de los siguientes elementos -con los que no contaba-: Número de CBU, CUIT o CUIL, tipo de cuenta, constancia de inscripción ante AFIP actualizada y las conformidades profesionales».

El 08/10/2021 las abogadas piden que se adicione el IVA a su regulación por la condición que revisten ante el citado impuesto para lo cual acompañan las constancias de inscripción como responsables inscriptas por el período 01/09/2021 al 01/10/2021 y en período 13/09/2021 al 13/10/2021 respectivamente.

Pero el 19/10/2021 -antes de quedar firme el decreto- la demandada se opone a que se les adicione el IVA a los honorarios de las letradas porque ellas no eran responsables inscriptas al momento de la percepción de las acreencias y lo prueba acompañando la constancia de inscripción ante AFIP de las citadas profesionales, donde figuran como fecha de inscripción de la Dra. Mazzagatti: 09/2021 y de la Dra. Herrero: 06/2021.

Ante estos hechos el Tribunal hace una interesante observación que citamos a continuación:

Se agrega que, con el devenir de los procesos judiciales, en estos últimos tiempos, he constatado que el hecho de no denunciar los datos para cobrar sus acreencias por parte de los profesionales es habitual; y que los demandados carecen del conocimiento de tales elementos para poder cancelar sus obligaciones y liberarse.

Posteriormente añade un tema que es crucial para decidir en casos como éste: «a partir de que el Tribunal libra los fondos mediante transferencia electrónica, la situación del deudor cambió; dado que por más que resulte sumamente diligente en su obrar, carece del conocimiento de los elementos que requiere la Cámara para efectuar las transferencias (.)». Destacando que la demandada actuó diligentemente cumpliendo en forma ajustada lo pactado.En este sentido, el Tribunal sostiene que de acuerdo a lo establecido en el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, los Jueces deben «evitar los efectos jurídicos del abuso de derecho y resolver con criterio de equidad, para asegurar en forma suficiente los derechos del acreedor sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al deudor». Entonces, corresponde considerar que acontece el «pago judicial» de los honorarios realizado en los términos del art. 865 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; cuando el Tribunal provee el depósito efectuado por el deudor, dado que supera el control judicial de legalidad; ello implica una clara pauta objetiva que genera seguridad jurídica y certeza para los distintos operadores jurídicos; que, además, se ajusta a un actuar diligente del deudor.

Por consiguiente, queda claro que es obligación de los profesionales adicionar el IVA a sus honorarios y presentar la constancia del mismo antes de la regulación o de la transacción de honorarios. Empero el Tribunal opina que «los profesionales pueden cumplir con tal carga hasta la firmeza del decreto que ordena la transferencia». Entonces, si bien las letradas no cumplieron esto en el tiempo oportuno «lo cierto es que la han denunciado y han adjuntado la correspondiente constancia antes de que se realice la transferencia; lo que resulta oportuno dado que el límite temporal para hacerlo indicado ut supra».

Y la discusión se manifiesta porque las profesionales lo único que hicieron fue acreditar su condición actual de Responsable inscriptas, de lo cual no se desprende que hayan reunido tal carácter al momento del acuerdo de honorarios, requisito previo para la adición del impuesto según lo ordenado por el art. 3 de la Resolución General AFIP N° 1105/2001 (1) y los arts. 2 y 8 de la Resolución General 689/99 de AFIP.(2) Esto se confirma con el silencio mantenido por las interesadas ante la vista otorgada por el Tribunal de la oposición articulada de la accionada, que se exterioriza como una actitud de reconocimiento. (art. 263 del CCyC). (3) De ahí que se deja sin efecto el auto atacado y no se haga lugar a lo solicitado.

Como se observa esta sentencia provee interesantes puntos a considerar que son valiosos para el desempeño profesional y son los que el juez GRANADOS inteligentemente resaltó en su redacción: a) las costumbres de los profesionales que no se ajustan a derecho versus las normas legales; b) el problema de la seguridad jurídica y, en particular, el derecho de los deudores a obtener la cancelación de sus obligaciones, y c) la cuestión del abuso del derecho que debe resolver el tribunal por medio de la equidad. Veamos a continuación cada uno de ellos.

II. COSTUMBRES VERSUS NORMAS LEGALES

Un tema recurrente en los análisis sobre el funcionamiento del sistema legal se vincula con la ya clásica distinción entre el derecho académico y el derecho viviente. Si esto lo centramos en el comportamiento de los abogados, es el magistrado del Tribunal de Mendoza quien se encarga de aportar un dato significativo: éste reconoce que existe una práctica social difundida entre los abogados por la cual no se denuncian los datos para cobrar sus acreencias, y al mismo tiempo, que acerca de esto los demandados carecen del conocimiento de tales datos para poder cancelar sus obligaciones y liberarse.

Sin duda los profesionales no actúan de este modo sin alguna motivación que, quizás, sea económica. No lo sabemos, aunque lo podemos intuir. Repito, ésta es sólo una respuesta provisoria y sujeta a cualquier objeción y encuesta que justifique el porqué de tal comportamiento. Sin embargo, de esto podemos deducir algunos puntos interesantes.

A medida que profundizamos en esta observación del Tribunal se perciben dos asuntos relevantes:a) cumplir con las obligaciones tributarias forma parte de los deberes de los profesionales, como indica, por ejemplo, la Ley 14967 de 2017 de la Provincia de Buenos Aires que en el art. 19 expresa que «Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto, por parte de su cliente, deberá extender recibo de acuerdo a las formalidades exigidas por los organismos de recaudación tributaria (.)» y b) la costumbre realizada por los operadores jurídicos va contra lo dispuesto por las normas legales y exterioriza una seria inconsistencia con los deberes de los profesionales.

Los inconvenientes expuestos nos llevan a considerar lo siguiente.

La complicación que sobresale es que quienes generan las dificultades que el proceso expone son quienes por sus conocimientos están más obligados a cumplir con las normas jurídicas. Si para algunos autores esto indica la distancia ente lo que se enseña y lo que se hace en la realidad, para otros es una señal de la desaprobación que generan los deberes de orden tributario en la sociedad. En cualquier caso, estas conductas -como percibe el juez- son frecuentes . Y así lo expone en su decisión cuando dice que si bien las profesionales acreditaron su condición actual de Responsable inscriptas no lo hicieron al momento del acuerdo de honorarios, que es lo que las fechas prueban.

Nuevamente nos interrogamos: ¿por qué? Quizás esto entre en el terreno de la moralidad aceptada. Y tal vez por este camino se encuentre la respuesta. Como opina dice SALAS:«Generalmente, y en circunstancias normales, la mayoría de los agentes sociales se comportan -al menos en apariencia y frente a otras personas- conforme a los parámetros de la moralidad dominante en su medio cultural» (4). Y esto vale para el comportamiento de las letradas, una conducta que en situaciones similares los jueces reconocen y buscan corregir al sostener que «los profesionales pueden cumplir con tal carga (la que indican las normas tributarias) hasta la firmeza del decreto que ordena la transferencia».

Por eso, aunque las letradas no cumplieron oportunamente, se argumenta que al menos, ellas «han denunciado y han adjuntado la correspondiente constancia antes de que se realice la transferencia; lo que resulta oportuno dado que el límite temporal para hacerlo indicado ut supra». Es un cumplimiento a medias que el tribunal trata de salvar. En consecuencia, no cabe duda que en orden a solucionar estos reclamos los tribunales deben intervenir ¿por qué? Porque en estas discusiones también corresponde tomar nota de los derechos de los deudores.

III. LA ÚLTIMA PALABRA ES ¿DE LOS JUECES?

A fin de examinar este tema conviene remitirse a lo escrito por el juez Granados. En el texto que elabora señala un punto que interesa comentar: los derechos del deudor. Sobre esto el juez opina citando jurisprudencia, entre ella, la sentencia en el caso Valenzuela, Mario Orlando c/Prevención A.R.T. S.A. p/accidente, 21/05/2019, en la cual se dijo que «una vez que los honorarios han sido abonados no resulta ajustado a derecho solicitar la adición del impuesto, ya que el pago ha tenido plenos efectos cancelatorios y liberatorios de la obligación. Bajo tal inteligencia, el pago acontece con el decreto del Tribunal que ordena el libramiento del cheque, el que una vez firme y consentido extingue la obligación independientemente del momento en que se produce el retiro del cheque».

Pero el magistrado sugiere un dato a tener en cuenta:«a partir de que el Tribunal libra los fondos mediante transferencia electrónica, la situación del deudor cambió; dado que por más que resulte sumamente diligente en su obrar, carece del conocimiento de los elementos que requiere la Cámara para efectuar las transferencias». Y si bien «la parte demandada llevó a cabo un obrar diligente con su presentación» acompañando el comprobante de transferencia en fecha 29/04/2021, y se solicita se libren las órdenes de pago, «la imputación unipersonal de la profesional de la parte actora efectuada por la demandada, se corresponde a los términos de la transacción en la que se habían pactado las costas para la Dra. Mazzagatti».

Atento a estos hechos probados el juez Granados -fundado en el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación- busca evitar «los efectos jurídicos del abuso de derecho y resolver con criterio de equidad, para asegurar en forma suficiente los derechos del acreedor sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al deudor». Por lo cual por estrictas razones de conveniencia, celeridad, economía y concentración procesal y conforme al valor justicia; deviene en necesario ajustar los criterios que anteceden y considerar que acontece el «pago judicial» de los honorarios realizado en los términos del artículo 865 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; cuando el Tribunal provee el depósito efectuado por el deudor, dado que supera el control judicial de legalidad; ello implica una clara pauta objetiva que genera seguridad jurídica y certeza para los distintos operadores jurídicos; que, además, se ajusta a un actuar diligente del deudor.

De esta extensa cita es posible deducir algunas cuestiones que son de utilidad para los profesionales:a) es necesario aplicando el criterio de justicia resolver con conveniencia, celeridad, economía y concentración procesal, acerca de lo cual PAULETTI sostuvo que para entender esto adecuadamente conviene distinguir entre los principios procesales fundamentales y los principios derivados o de técnica procesal, siendo los del primer grupo los que «derivan de mandatos de la Constitución o Tratados Internacionales (tales como el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, o el principio de bilateralidad y contradicción), y de valores sociales indiscutidos, que tienen un contenido axiológico orientativo, y conllevan alguna exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad, lo cual surge diáfano en los principios de igualdad procesal, moralidad, en el de colaboración, de veracidad y en la prohibición de abuso del proceso» (5),

b) el «pago judicial» de los honorarios acontece cuando se cumple con el art. 865 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cuando el Tribunal provee el depósito efectuado por el deudor, supera el control judicial de legalidad, recuerda GRANADOS. De acuerdo a BERRINO en su comentario al artículo citado: «La noción vulgar de pago es ambigua, ya que bajo dicha definición se contemplan diversas situaciones jurídicas. Por un lado, en un sentido vulgar, se vincula al pago con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (arts. 765 y 766 CCyC). Por otro lado, en un sentido más amplio, se considera cualquier modo de solutio que implique la disolución de la obligación y la liberación del deudor. En este caso, se identifica el pago con el cumplimiento exacto de lo debido, pero también, y de un modo más amplio, se lo identifica con todos los medios de extinción de la obligación» (6), y

c) corresponde generar seguridad y certeza a todos los operadores jurídicos, y especialmente, al deudor.Como ha sostenido la Corte Europea de Derecho Humanos si por un lado el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación en forma pronta y ágil, por el otro, al deudor le corresponde tener protegidos sus intereses en forma adecuada (en ECHR, Olsby vs. Suecia, 2012) (7).

En suma, se persigue no cargar sobre el deudor más de lo que la norma legal obliga en un adecuado balance entre los derechos del acreedor y los del deudor. Y liberarlo de sus obligaciones con el pago tal como se ha acordado -en este caso- entre las partes. Sólo cuando esto se desequilibra es cuando la administración de justicia interviene volviendo a restaurar ese delicado balance que los comportamientos indebidos provocan. Esto se esclarece al examinar las cuestiones concernientes al abuso del derecho y a la equidad.

IV. ABUSO DE DERECHO Y EQUIDAD

El juez Granados en su decisión pone el acento en un punto que habiendo sido analizado de modo intensivo y profundo por diversos juristas, no está de más repasarlo. Por lo tanto, recordemos lo que el juez ha dicho siguiendo el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación que los jueces deben «evitar los efectos jurídicos del abuso de derecho y resolver con criterio de equidad, para asegurar en forma suficiente los derechos del acreedor sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al deudor». Es decir, que lo que se pretende es sancionar el ejercicio de un derecho cuando ésta sea realizado de manera injusta, inequitativa o irrazonable, con afectación de los derechos de otros, como señalan Herrera y Caramelo (8).

Si nos remitimos a Josserand, este jurista subraya que el derecho moderno se formó del abuso del derecho una idea mucho más comprensiva que la que tenía el derecho romano, por lo cual, cualquier acto que por sus móviles y por su fin vaya contra el destino, contra la función del derecho que se ejerce, es un abuso que compromete la responsabilidad de quien lo hace.Y agrega que en esta conducta se descubre un motivo ilegítimo que varía según la naturaleza del derecho ejercido, «su dominio de aplicación es inmenso; sus perspectivas futuras, ilimitadas. La gran mayoría de los derechos se presta al condicionamiento, al control de abuso» (9). Desde esta perspectiva se comprende lo que el juez Granados quiere evitar porque las profesionales que requieren el adicional del IVA no han acreditado que reunían tal carácter al momento de la transacción a pesar de ostentar la carga probatoria; es más, de las constancias por ellas acompañadas, como de la adjuntadas por la accionada -tácitamente reconocidas por las interesadas-, se ha probado que las profesionales se inscribieron como Responsables Inscriptas luego de la transacción; o sea, que para la fecha del acuerdo de honorarios, ninguna de las dos profesionales eran responsable inscripta ante el IVA.

Por eso, a lo solicitado no se hace lugar porque el magistrado se guía por la equidad. En palabras de Solum: «La equidad corrige la generalidad de la ley haciendo excepciones en los casos en los que la regla conduce a resultados no anticipados e injustos. La equidad es el ajustamiento de la ley a los reclamos de las situaciones particulares» (10).

En este sentido, Morea y Sosa indican que la equidad «cumple una triple función: 1) Compositoria: media en aquellos casos en que dos formalismos se enfrentan y, para cumplir su papel, tiene que ser ella misma no formal. 2) Correctora: resulta apta para mitigar aquellas anomalías producidas por el paso del tiempo, por ejemplo, grave desequilibrio de la ecuación económica de un contrato producido por un período de fuerte inflación. 3) Restauradora:en cuanto sirve para restablecer la justicia formal en aquellas circunstancias en que la aplicación simultánea de fórmulas generales o de la misma fórmula en situaciones diferentes viola exigencias inherentes a aquéllas» (11). Por consiguiente, queda claro que sin aplicación de la equidad el derecho del deudor hubiese sido v ulnerado, desequilibrando la balanza entre los derechos de las acreedoras y aquellos del deudor.

V. CONCLUSIÓN

Si queremos concluir en unas pocas frases este conflicto podríamos decir que la discusión no hubiese existido -y notamos que fue innecesaria- si las personas obligadas hubiesen cumplido en tiempo con sus deberes. Las costumbres en contra de los mismos no justifican el apartamiento de lo obligado. Pero reconozco que -sin saber con qué frecuencia- los operadores jurídicos se apartan en sus conductas de lo que las normas jurídicas indican que es el comportamiento debido. Si bien no es sencillo descubrir la motivación, en cualquier caso, nos encontramos con idéntico resultado: el Derecho no se cumple por parte de quienes conocen lo que eso significa en la cultura legal de una sociedad. Por suerte los jueces están para corregir los efectos de esas conductas -en este caso- por medio dela equidad. Es lo que importa subrayar. Y es lo que este debate sobre los honorarios nos pone delante para reflexionar cómo actuamos en la vida cotidiana.

———-

(1) Artículo 3°. Será pasible de la retención el beneficiario del pago que:

a) Revista el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, o

b) no acredite su calidad de responsable inscrito, de responsable no inscrito, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo).

Cuando se trate de honorarios -sus ajustes, intereses y actualizaciones- regulados judicialmente, el beneficiario del pago responsable inscrito frente al impuesto al valor agregado, también, deberá tener el mencionado carácter ante el gravamen en el momento en que tal concepto fue regulado.

(2) Art.2º. La persona o personas físicas que actúen en la respectiva prestación de servicio a título personal, quedan obligadas a informar el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto o responsable no inscripto) o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado. A tal fin presentarán, con anterioridad al momento en que se regule el respectivo honorario, copia la constancia de inscripción emitida por este Organismo, la cual se incorporará en el respectivo expediente judicial o administrativo.

Art. 8º. Únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente -ente colectivo o, en su caso, persona física- revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto.

(3) BENAVENTE comenta que si bien «en derecho el silencio no significa ni aceptación ni rechazo; es un hecho neutro que puede prestarse a equívocos (.) también contiene excepciones por las cuales se atribuye al silencio un valor. Se trata de supuestos en que se entiende que más que el ejercicio de un derecho o una facultad, se incurre en reticencia en la medida que se esquiva una respuesta que puede entorpecer o perjudicar a los demás. Por tanto, el derecho hace un juicio de ponderación entre el silencio en determinados casos y la necesidad de expedirse, y asigna determinado valor.» en: BENAVENTE, María Isabel, Arts. 257 a 288 en: Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, Gustavo CARAMELO, Sebastián PICASSO, Marisa HERRERA, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, p. 441.

(4) SALAS, Minor E.: «¿Es el Derecho una Profesión Inmoral? Un Entremés para los Cultores de la Ética y de la Deontología Jurídica», Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 30 (2007), p. 585. Y agrega que «actuamos como actuamos impulsados por la costumbre.Movidos por el peso de la tradición, de los hábitos y, no raramente, de los ritos y solemnidades sociales internamente aceptados y raramente cuestionados. La reflexión analítica sobre las conductas morales (sean estas las que sean) ocurre en un momento muy posterior, que surge solamente al ser interrogados por la moralidad o no de nuestras acciones. De allí que “fundamentar” (esto es, dar razones) para apoyar las conductas o juicios morales que comulgamos es algo poco frecuente en la vida cotidiana.» en SALAS, ob. cit., p. 585.

(5) PAULETTI, Ana Clara, «Principios Procesales del Proceso Civil Entrerriano», 2012, p. 4 en http://faeproc.org/wp-content/uploads/2012/09/EntreRios_11.pdf

(6) BERRINO, Marialma G., Arts. 865 a 885 en: Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III, Gustavo CARAMELO, Sebastián PICASSO, Marisa HERRERA, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, p. 169.

(7) https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-111540%22]}

(8) HERRERA, Marisa y CARAMELO, Gustavo, Arts. 1 a 18 en: Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, Gustavo CARAMELO, Sebastián PICASSO, Marisa HERRERA, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, p. 38. HERRERA y CARAMELO además opinan que «Contamos con un concepto normativo, pues el propio Código indica que debe considerarse ejercicio abusivo a aquel que:

a. contraría los fines del ordenamiento jurídico;

b.excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Ambos supuestos, que aluden a conceptos que deben ser objeto de interpretación en cada caso concreto, deben ser valorados en forma dinámica, pues la determinación de lo que es o no abusivo no puede quedar cristalizada al tiempo de la sanción de la norma.»

Así «Se posibilita así una interpretación evolutiva, no cristalizada respecto del tiempo de la generación del enunciado normativo, legal o convencional; una mirada que comprende también los fines sociales del ordenamiento y la función ambiental de los derechos subjetivos y que guarda coherencia con los criterios de interpretación establecidos en el art. 2 CCyC.» en ob. cit., pp. 38-39.

(9) JOSSERAND, Louis: Del abuso de los derechos y otros ensayos, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1999, pp. 5-7.

(10) SOLUM, Lawrence B., «Una teoría de la decisión judicial centrada en las virtudes», Persona y Derecho, Vol. 69 (2013), p. 43.

(11) MOREA, Adrián Oscar y SOSA, Guillermina Leontina, La equidad como criterio para la resolución de casos, Rosario, Juris, 2020, p. 5.

(*) Abogado (UCA). Doctor en Derecho (UAJFK). Profesor de Teoría General y Filosofía del Derecho (UBA). Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja» (UBA). Autor de numerosos artículos en publicaciones nacionales y extranjeras.

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: