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Partes: Bergonci Ilda Leonor c/ YPF S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de octubre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138828-AR|MJJ138828|MJJ138828
Es arbitraria la sentencia que aplicó el art. 30 de la LCT sin explicar cómo la celebración de un contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de su actividad.
Sumario:
1.-Es procedente revocar la sentencia que consideró verificada la hipótesis -art. 30 , LCT- en la cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se encomienda la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la cedente, pues para arribar a esa conclusión el a quo se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de una codemandada era ‘la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados’; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado un contrato de suministro, sin explicar cómo éste contrato pudo implicar una cesión parcial de la actividad ‘normal y habitual’ de quien realizaba la venta ‘al por mayor’, a la empresa que realizaba venta ‘minorista’ de combustibles.
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2.-Es arbitraria la sentencia que aplicó la responsabilidad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo porque el a quo basó su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y que, por ende, no brindan un fundamento válido a la condena solidaria, con lo cual lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.
3.-Los agravios expresados por las apelantes con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad son hábiles para suscitar la apertura del recurso extraordinario porque la sentencia arribó a la conclusión de que se verificaba la hipótesis del art. 30 de la LCT- más para arribar a esa conclusión se limitó a señalar que la actividad normal y habitual de una codemandada era ‘la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados’ y que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado ‘un contrato de suministro’, lo cual no explica cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad ‘normal y habitual’ de quien se dedica a la venta ‘al por mayor’, a la empresa dedicada a la venta ‘minorista’ de dichos combustibles (voto del Dr. Lorenzetti).
4.-Es improcedente el recurso extraordinario que se limitó a cuestionar la interpretación plasmada en la sentencia en crisis sobre el alcance del art. 30 de la Ley 20.744 y su aplicación, errónea a criterio del recurrente, a las particulares circunstancias fácticas del caso pues, en ese marco, es dable entender que el a qua realizó una interpretación posible de una norma de derecho común en función de las circunstancias del caso y esta exégesis, más allá de su grado de acierto o error, no resulta irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto de arbitrariedad (dictamen del Procurador Fiscal compartido por el Dr. Rosatti en su voto en disidencia).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado y, en consecuencia, extendió la responsabilidad en forma solidaria a las codemandadas YFF SA e YFF Gas SA por las indemnizaciones derivadas del despido y las multas por falta de registro de la relación laboral, en los términos del artículo 30 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (fs. 1038/1040 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
Por un lado, la cámara destacó que, si bien se encuentra J acreditado que las recurrentes adquirieron el establecimiento donde prestaba tareas la actora en el marco de un proceso concursal-que derivó en la quiebra de la empleadora Mauricio Masplet SAC1F1A-, no se demostró que YFF SA o Repsol YFF Gas SA hayan continuado con la actividad de la fallida. Sobre esa base, descartó la extensión de responsabilidad de las adquirentes en los términos de los artículos 225 a 229 de la ley 20.744.
Por otro lado, en lo que es motivo de agravio, señaló que la actividad normal y específica propia de YFF SA y de YFF Gas SA consiste en la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados, y que la actora se desempeñaba en una estación de servicio vinculada con las aquí condenadas mediante un contrato de suministro. En ese marco, consideró que la cesión de comercialización de sus productos a un tercero a través de un contrato de suministro torna aplicable el sistema de responsabilidad previsto en esa norma.
-II-
Contra esa decisión, YFF SA e YFF Gas SA dedujeron, en forma conjunta, recurso extraordinario (fs. 1043/1061), que fue contestado (fs. 106411083), y denegado (1085), lo que motivó la queja en examen (fs.53/63 del cuaderno respectivo).
Las recurrentes se agravian sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues afirman que la sentencia en crisis realizó una errónea interpretación del artículo 30 de la ley 20.744 que afecta su derecho de propiedad y la garantía de ejercer libremente una industria lícita.
En ese sentido, señalan que el vínculo comercial que existía con los empleadores de la actora consistía en suministrar combustible, en forma mayorista, para que estos lo fraccionaran y comercializaran en forma minorista.
Argumentan que extender la responsabilidad por créditos laborales a toda la cadena de comercialización constituye un absurdo jurídico que destruye los principios del derecho comercial, que no se condice con la situación de diversificación económica global y obstruye la necesidad de brindar seguridad jurídica a los agentes que intervienen en el desarrollo productivo.
Agregan que las recurrentes no se beneficiaron con la prestación de tareas de la actora ni tuvieron injerencia en Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 18 de Octubre de 2022
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por YPF S.A. e YPF Gas S.A. en la causa Bergonci, Ilda Leonor c/ YPF S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 1038/1040 de los autos principales) hizo extensiva a YPF S.A. y a YPF Gas S.A. la condena al pago de créditos laborales impuesta a la empresa Mesplet Larrañaga y Giaconne S.A.C.A. y F. en su carácter de propietaria de la estación de servicio en la que la demandante había trabajado.
La cámara consideró que, por aplicación de las disposiciones del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), las empresas que proveían de combustibles a la estación de servicio en la que trabajó la actora eran solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la dueña de dicho establecimiento mantenía con su empleada.
2º) Que contra dicha decisión las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. dedujeron el recurso extraordinario (fs. 1044/1061) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
En la apelación federal las recurrentes califican de arbitraria a la sentencia que consideró que en autos se verificaban los supuestos fácticos contemplados en el art. 30 de la LCT para dar lugar a la solidaridad por deudas laborales.
3º) Que los agravios expresados por las apelantes con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad son hábiles para suscitar la apertura de la vía recursiva prevista en el art. 14 de la ley 48.
En el precedente “Benítez” esta Corte dijo que es impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30 de la LCT -a los efectos de descartar cualquier otra posible- pues se trata de una norma de derecho común; pero también señaló que el excepcionalísimo supuesto de arbitrar iedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en dicha materia con el exclusivo fin de descalificar pronunciamientos que por la gravedad de sus desaciertos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cfr. Fallos: 332:2815, considerando 3°).
Ese supuesto de excepción se presenta en el sub examine dado que el a quo basó su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y que, por ende, no brindan un fundamento válido a la condena solidaria impuesta.
Con lo cual lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:318:871 ; 341:98 ).
4°) Que, en efecto, la cámara arribó a la conclusión de que en autos se verificaba la hipótesis -contemplada por el art. 30 de la LCT- en la cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se le encomienda a esa otra empresa la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa cedente.
Sin embargo, para arribar a esa conclusión el a quo se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado con las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”.
Ciertamente, con esos señalamientos efectuados en el fallo apelado no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” de las recurrentes, que -según dijo el a quo- se ceñía a la venta “al por mayor”, a la empresa que explotaba una “estación de servicio” obviamente dedicada a la venta “minorista” de dichos combustibles.
En tales condiciones es evidente que la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 65.Notifíquese y, oportunamente, remítase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 1038/1040 de los autos principales) hizo extensiva a YPF S.A. y a YPF Gas S.A. la condena al pago de créditos laborales impuesta a la empresa Mesplet Larrañaga y Giaconne S.A.C.A. y F. en su carácter de propietaria de la estación de servicio en la que la demandante había trabajado.
La cámara consideró que, por aplicación de las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), las empresas que proveían de combustibles a la estación de servicio en la que trabajó la actora eran solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la dueña de dicho establecimiento mantenía con su empleada.
2º) Que contra dicha decisión las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. dedujeron el recurso extraordinario (fs.
1044/1061) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
En la apelación federal las recurrentes califican de arbitraria a la sentencia que consideró que en autos se verificaban los supuestos fácticos contemplados en el art. 30 de la LCT para dar lugar a la solidaridad por deudas laborales.
3º) Que los agravios expresados por las apelantes con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad son hábiles para suscitar la apertura de la vía recursiva prevista en el art. 14 de la ley 48.
En efecto, la cámara arribó a la conclusión de que en autos se verificaba la hipótesis -contemplada por el art.30 de la LCT- en la cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se le encomienda a esa otra empresa la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa cedente.
Sin embargo, para arribar a esa conclusión el a quo se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado con las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”.
Ciertamente, con esos señalamientos efectuados en el fallo apelado no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” de las recurrentes, que -según dijo el a quo- se ceñía a la venta “al por mayor”, a la empresa que explotaba una “estación de servicio” obviamente dedicada a la venta “minorista” de dichos combustibles.
En tales condiciones es evidente que la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 65. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el suscripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 65. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis