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#Fallos Violencia de género en el sindicato: Mientras se realiza la capacitación en materia de género, se dicta la prohibición de acercamiento respecto de un representante que ejercía violencia contra una compañera de la asociación

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Partes: T. M. L. c/ J. J. C. s/ Medidas precautorias

Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 24 de agosto de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138250-AR||MJJ138250

Se dicta -mientras se capacite en la temática de género- una medida de prohibición de acercamiento respecto un representante sindical que ejercía violencia verbal y psicológica contra una compañera de la asociación.

Sumario:
1.-Se encuentra acreditado que el demandado incurrió en violencia psicológica contra la actora en los términos del art. 5.2 de la Ley 26.485, ya que gritarle, en varias oportunidades, en forma desaforada, a una compañera mujer, llegándose incluso a ponerse cara a cara con ella, y golpear la mesa y la puerta, con la evidente finalidad de imponer su posición sobre ella, de manera autoritaria, implica una conducta orientada a controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, así como una exigencia de obediencia o sumisión y una coerción verbal, conductas reprobables que tienen entidad suficiente para limitar su autodeterminación.

2.-El hecho de que, en el contexto de debates propios de la vida interna de un sindicato, un varón eleve su tono de voz y grite para imponerse sobre una mujer, acercándose a ella cara a cara, y golpe la mesa y la puerta, pretendiendo demostrar quien ‘tiene el poder’ en la situación, tiene entidad más que suficiente para que ella sienta el temor, fundado, de que puede llegar a ser víctima de una agresión física, lo que puede limitar su libertad y autodeterminación, y llevarla, para evitar ser violentada en forma aún más grave, a tomar decisiones contrarias a las que pudiera haber adoptado sino estuviese sometida a ese condicionamiento.

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3.-Las organizaciones sindicales no están exentas de la misma construcción social patriarcal que ha estructurado los vínculos entre las personas de distintos géneros de manera jerárquica y que ello se ha trasladado no solo a la cultura sindical, sino a la construcción de los liderazgos sindicales.

4.-Verificada una conducta de violencia de género por parte de un dirigente sindical, resulta pertinente imponerle la prohibición de concurrir al lugar de trabajo los días que concurre la víctima, como medio para impedir el contacto entre ambos.

5.-Cuando el hecho de violencia se produce entre miembros de un mismo sindicato, es fundamental que la asociación tome una activa intervención, no sólo porque es quien dispone de recursos para intervenir en defensa de los derechos de sus representados, sino también, porque de esa forma difunde un mensaje para todo el colectivo de trabajadores, haciendo saber que se trata de una cuestión prioritaria para la organización.

6.-Más allá de que no se ha acreditado la autenticidad de las capturas de pantalla impresas que la actora acompañó en archivo adjunto a la demanda, ni que haya sido el demandado el autor de las mismas, lo cierto es que su contenido no evidencia en modo alguno la existencia de agravios o descalificaciones personales hacia la actora que puedan ser consideradas como una manifestación de violencia simbólica o mediática en los términos de los arts. 5.5 y 6.f. de la Ley 26.485; en efecto, lo que surge de allí son críticas político-sindicales sobre el accionar de la actora como Secretaria General del sindicato que no exceden el marco de las conductas toleradas por los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la libertad de expresión, y no puede considerarse que configuren actos de violencia por su condición de mujer.

7.-No quedó demostrada la existencia de violencia mediática o simbólica, porque las publicaciones en redes sociales que invocó la denunciante no solo desconocemos su autoría, sino que, además, se limitan a exteriorizar críticas a su accionar sindical que, deben considerarse legítimas y amparadas por los derechos constitucionales a la libertad sindical y la libertad de expresión.

8.-No puede considerarse demostrado en el caso que la actora haya sido víctima de violencia sexual -ni de acoso sexual-, física, mediática o simbólica, ello, porque no se produjo en la causa ni un solo indicio que permita inducir la existencia de esas clases de violencia de género.

Fallo:
En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Juan Ignacio Orsini, Julio Cesar Elorriaga y Federico Javier Escobares, a efectos de dictar veredicto en la causa N° 50.542, caratulada: “T. M. L. c/ J. J. C. s/ Medidas precautorias” . Practicado el sorteo establecido en el art. 44 inc. c) de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Elorriaga-Escobares.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Se probó que la actora y el demandado ostenten mandatos sindicales en la Seccional Berisso de la Asociación de Trabajadores del Estado? A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

No resulto controvertido entre las partes, y se acredita, además, con la prueba documental y testimonial producida en la causa, que T. M. L. es Secretaria General de ATE-Berisso desde el 2/11/2019, mientras J. C. J. es Secretario General Adjunto de dicha entidad sindical desde esa misma fecha (ver escritos del 17/12/2021 y del 15/3/2022, así como la Resolución N° 6/22 del Consejo Directivo Provincia de ATE, acompañada por ese sindicato con el escrito del 18/2/2022).

Voto por la afirmativa.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Segunda: ¿Se probó que exista, en la seccional Berisso de ATE, un conflicto intrasindical entre dos sectores, cada uno de ellos liderados por la actora y el demandado?A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Sin ninguna duda, ello quedo categóricamente demostrado con la prueba testimonial producida por ambas partes.

En efecto, si bien la actora es Secretaria General del sindicato, y el demandado el Secretario Adjunto (habiendo sido electos en la misma lista) se acreditó nítidamente que, por diferencias políticas y sindicales, a partir del año 2019 se desató un conflicto entre ellos, que fue escalando cada vez más, y motivó alineamientos de otros integrantes en uno y otro sector (uno, comandado por T., conformado por empleados del área de salud del estado provincial; el otro, liderado por J., integrado por empleados municipales de Berisso y de distintas áreas del estado provincial).

Así, la testigo G. dijo que hay dos corrientes políticas en el sindicato, cada una de ellas encabezadas por las partes, y que ella estaba del lado de T., lo que fue ratificado por la testigo C. (ambas, en la audiencia del 13/4/2022).

La testigo M. F. M. declaró que hay, dentro del sindicato, dos modelos de conducción que se contraponen muchísimo, y que la actora ha tenido conductas violentas, y “metió su interna” en el vacunatorio COVID que habían instalado en la seccional (audiencia del 20/4/2022).

También P. M. R. opinó que existía una interna sindical (audiencia del 20/4/2022), y M. A. G. declaró que existe una fragmentación política entre dos sectores, ya que en la Comisión Directiva hay dos grupos (uno de seis personas, integrado por T.; y otro de tres, conformado por J.), agregando luego que ella fue intimidada por la actora y destituida en forma arbitraria de su cargo allí (audiencia del 20/4/2022).

La testigo Cecilia Tornatti relató que hay una interna sindical y una disputa entre dos sectores (audiencia del 13/5/2022), lo que fue ratificado por la testigo J. I. R. (audiencia del 10/6/2022).

La testigo Silvina Paz Petcoff manifestó que hay dos grupos, uno que responde a T., y otro a J. Reconoció que J.era su líder sindical, y que, como otros trabajadores (C., V., M.) tiene afinidad con él porque viene del área municipal, mientras que compañeras como G., M. y S. responden a T. (audiencia del 10/6/2022).

Por otra parte, el hecho de que entre las partes media un conflicto intrasindical surge de sus propias declaraciones, ya que la actora dijo en la demanda que lo que la llevó a tener roces con el demandado fue el armado de una lista para las elecciones de la comisión directiva, pues no tenían el mismo pensamiento entre ellos y fue a partir de allí que comenzó el conflicto entre ambos (ver ap. II.2, escrito del 17/12/2021); mientras que el demandado aludió a que el problema se desató porque a la actora no le gustó que él fuera candidato a Secretario Adjunto, y lo denigró diciéndole que el cargo le quedaba grande (ap. IV, escrito del 15/3/2022).

Sobre esa base, concluyo en que, a partir del año 2019, existe en la seccional Berisso de ATE, un conflicto intrasindical entre dos sectores, cada uno de los cuales es liderado por la actora y el demandado en este proceso.

Voto por la afirmativa.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Tercera: ¿Se acreditó que el demandado hubiera incurrido en un acoso sexual contra la actora, o que hubiera ejercido violencia sexual respecto de ella? A la tercera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

En el escrito inicial, la señora T. dijo que había sufrido, de parte del demandado, “violencia de género en el ámbito laboral de tipo física, sexual y psicológica”, reclamado se ordene el cese de los actos de “perturbación, o intimación o acoso sexual” (ver ap. I, escrito del 17/12/2021).

Sin perjuicio de que, al describir, en el ap. II.2 (“Hechos sufridos”) de ese escrito, las circunstancias fácticas del caso, no hizo referencia alguna a conductas de acoso o violencia sexual, al fundar jurídicamente la pretensión volvió a a hacer múltiples alusiones a una situación de acoso sexual (ver ap. IV de la demanda), circunstancia que, por la gravedad que tiene la conducta imputada, debe sin dudas ser analizada por este Tribunal, con prescindencia de las inconsistencias de las que pudiera adolecer la demanda en esta parcela.

Ahora bien, analizando exhaustivamente las numerosas declaraciones testimoniales recibidas en la causa, así como las declaraciones que, en dos oportunidades (8/2/2022 y 13/5/2022), prestó la propia denunciante ante este Tribunal (que, en una causa de estas características, en las que se investiga la posible comisión de actos de violencia de género, adquieren una relevancia mayúscula, pues sin duda pueden contribuir a formar convicción en los jueces acerca de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, art. 16.d, ley 26.485), advierto que no existe siquiera un solo indicio que permita evidenciar que la señora T. haya sido víctima de acoso sexual o de otras manifestaciones de violencia sexual.

Amén de que ni la actora ni ninguno de los testigos mencionaron ninguna situación de esa índole, varios de los deponentes (propuestos por ambas partes) sostuvieron -al ser interrogados en forma especifica sobre esta temática- que nunca presenciaron conductas de esa clase por parte del señor J. en desmedro de la señora T.

Así, la testigo Ariela Beatriz G. (propuesta por la actora) dijo que no hubo comentarios sexuales, ni sobre aspectos físicos, de parte del demandado hacia la actora, ni hacia ninguna otra compañera (audiencia del 13/4/2022).

El testigo Pablo Mauel Riera relató que J. no es una persona violenta, y nunca le vio tener actitudes de violencia hacia las compañeras mujeres (audiencia del 20/4/2022).

El testigo L. M. de la C.relató que nunca presenció violencia de ningún tipo por parte del denunciado hacia la actora, ni hacia ninguna otra mujer (audiencia del 20/4/2022).

Las testigos J. I. R., S. A. P. P. y J. G. G. dijeron que el demandado nunca tuvo una actitud misógina ni violenta, ni con la actora ni con otras compañeras (audiencia del 10/6/2022).

A ello cabe añadir que ninguno de los testigos ofrecidos por la actora hizo referencia alguna a situaciones de violencia sexual o acoso sexual.

Por lo tanto, cabe concluir en que no ha mediado acoso sexual ni violencia sexual del demandado en perjuicio de la actora (art. 5.3, ley 26.485).

Voto por la negativa.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Cuarta: ¿Se probó que el demandado hubiera incurrido en violencia física contra la actora?

A la cuarta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

En el escrito de inicio, la denunciante denunció ser víctima de violencia de género “de tipo física, sexual y psicológica” (ap. I, escrito del 17/12/2021).

Sin embargo, no existe prueba ni indicio alguno que permitan acreditar ni presumir que el señor J. haya atentado contra la integridad física de la señora T.

Ni de las declaraciones de los testigos, ni de las manifestaciones de la propia actora (tanto las que expresó por escrito en la demanda, cuanto las que formuló oralmente en las dos oportunidades en las que declaró en el Tribunal) surge nada en ese sentido.

Luego, se impone concluir que no ha mediado violencia física del demandado en perjuicio de la actora (art. 5.1, ley 26.485).

Voto por la negativa.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Quinta:¿Se acreditó que el demandado haya efectuado publicaciones en redes sociales agraviantes contra la actora, y/o que haya incurrido en violencia mediática o simbólica contra ella?

A la quinta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

En la demanda la accionante afirma que el accionado creó un perfil de Facebook (“junta interna de trabajadores municipales de Berisso”), en la que siempre se hace referencia a su persona, atacándola con acusaciones falsas (demanda, ap.II.2).

El demandado negó esos hechos, así como haber creado ese perfil. Dice, en cambio, que él fue bloqueado de acceder a la página del propio sindicato (ap. IV, réplica).

Más allá de que no se ha acreditado la autenticidad de las capturas de pantalla impresas que la actora acompañó en archivo adjunto a la deman da, ni que haya sido el demandado el autor de las mismas, lo cierto es que su contenido no evidencia en modo alguno la existencia de agravios o descalificaciones personales hacia la señora T. que puedan ser consideradas como una manifestación de violencia simbólica o mediática en los términos de los arts. 5.5 y 6.f. de la ley 26.485.

En efecto, lo que surge de allí son críticas político-sindicales sobre el accionar de la actora como Secretaria General del sindicato que no exceden el marco de las conductas toleradas por los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la libertad de expresión, y no puede considerarse que configuren actos de violencia por su condición de mujer.

Voto por la negativa.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Sexta: ¿Se probó que el demandado hubiera incurrido en violencia verbal o psicológica contra la actora? A la sexta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

En la demanda la actora dijo que el actor incurrió en violencia psicológica contra ella (ap.I, escrito del 17/12/2021), añadiendo posteriormente que “ejerció sistemáticamente y de manera progresiva violencia psicológica, propinándome todo tipo de humillaciones” (ap. II.2., mismo escrito).

En particular, expresó que, si bien originalmente tenía una relación amena con el demandado, a partir de mayo de 2019, comenzaron a tener roces, comenzando con ataques verbales hacia sus cualidades personales.

Puntualizó que existió un “punto de inflexión” el día 5/12/2019, ocasión en la que ella estaba en la oficina con una compañera (M. A. G.), cuando el actor ingresó, planteado que había que adoptar una determinada estrategia electoral, y que, ante la negativa de la reclamante a compartir esa propuesta, el señor J. comenzó a ofuscarse, llegando a gritar y dar golpes en la mesa, diciendo a viva voz “yo te aviso lo que voy a hacer, no te vine a preguntar”.

Agregó que el denunciado se retiró sin pedir perdón y que, más adelante, se verificó un incidente similar, pues ella estaba en la cocina con A. G. y aquél ingresó a plantear una idea, y como la actora opinó de manera distinta, J. comenzó a gritarle y a acercarse para gritarle en la cara, debiendo intervenir su compañera para que cesara en su accionar.

Otros dos episodios -agregó- se produjeron por vía telefónica, pues el demandado la llamó a su teléfono celular y, ante su propuesta de que hablaran en otro momento, comenzó a gritarle, señalando que él no debía esperar sus opiniones, pues él hacía lo que quería.

También refirió que la violencia verbal se extendía hacia sus hijos, pues, cuando iban a visitarla a la oficina, debía tolerar que el demandado, casi siempre a los gritos, peguntase que hacían ellos allí, debiendo ellos soportar sus maltratos.

Manifestó que, con fecha 27/7/2021, en una reunión de agrupación, el denunciado virtió expresiones hostiles y agresivas en su contra y que el último ataque violento ocurrió el 9/12/2021, cuando se acercaron a la seccional J.con Mara G. y comenzaron a criticar, a los gritos, los productos que el sindicato estaba entregando para las fiestas de fin de año.

Continuó señalando que el demandado efectuaba publicaciones contra su persona en redes sociales y que, aproximadamente cada tres semanas, realiza alguna actitud violenta hacia ella, gritándole, atacándola por sus labores gremiales o condiciones personales (ap. II.2., escrito inaugural).

A su turno, el demandado negó esas acusaciones (ap. III del escrito del 15/3/2022).

Dijo que, en realidad, fue la actora quien ejerció violencia hacía él y contra otros compañeros.

Expresó que T. siempre la denigró diciendo que el cargo “le quedaba grande”, que en una ocasión le sacó el micrófono de la mano para que no pudiera hablar en un acto, que él debió intervenir para conjurar actitudes violentas de la actora respecto de los trabajadores de un vacunatorio que se había instalado en el sindicato, que lo consideraba como un empleado suyo, soslayando que es el Secretario Adjunto y que instaló, en forma inconsulta, cámaras de videograbación en la sede del gremio (ap. IV, réplica).

Dijo que nunca le gritó ni le faltó el respeto a la actora, y que tampoco hizo publicaciones en su contra en redes sociales (por el contrario, alega que la reclamante bloqueó a él del acceso a la cuenta de Facebook del sindicato, y ordenó al secretario de prensa que no publicase nada que ella no habilitara, ejerciendo censura).

Negó haber estado presente en el conflicto ocurrido el 9/12/2021 y concluyó señalado que solo tuvo diferencias de opinión sindical con la actora, mas nunca un problema personal, aclarando que ella tiene una “postura dominante” y no admite otra opinión que la suya, manejándose de forma autoritaria y maltratando a los afiliados.

Refirió que ella lo trató despectivamente como un “cuatro de copas” y, como él es Secretario Adjunto, no le quedó otra camino que “atacarlo con la ley de violencia de género”, porque de otra forma no puede desplazarlo del rol para el que fue electo (ap.IV, réplica).

Ingresando al análisis de la prueba, destaco que el testigo A. F. S. dijo nunca vio que el actor insultara a la demandada, ni escuchó que maltratara a sus hijos cuando iban al sindicato. En cambio, relató que J. utilizaba un tono de voz inapropiado y, para imponerse en las discusiones, elevaba el tono y golpeaba la mesa o daba portazos, agregando que, a su criterio, el demandado no procedía de ese modo con los compañeros varones (audiencia del 13/4/2022).

La testigo M. A. G. dijo que la relación entre actora y demandado no era buena, y que presenció una oportunidad en la que éste golpeó la mesa en forma violenta para imponer una opinión. Agregó que se ponía muy agresivo y que es violento, por lo que a ella le daba miedo y se sentía intimidada cuando llegaba a la seccional. Añadió que, con las mujeres, en general, elevaba el tono de voz, pero no hacia lo mismo con los hombres, y que J. no estaba presente e el episodio del mes de diciembre de 2019 (audiencia del 13/4/2022).

A su turno, A. B. G. declaró que si bien no escuchó amenazas de J. hacia T., si exisitieron “cuestiones verbales”, ya que la trataba mal. Explicó que, en una ocasión, en medio de una discusión por un tema gremial, el demandado comenzó a gritarle a la actora, hasta que se le puso “cara a cara” y ella le tuvo que decir que respetara a la Secretaria General. Añadió que, cuando le dicen algo que no, el denunciado grita y golpea la mesa (audiencia del 13/4/2022).

Por su parte, la testigo G. E. C.refirió que si bien ambas partes levantaban el tono cuando discutían, en ocasiones el demandado terminaba golpeando la mesa o la puerta y se iba, lo que, a su juicio, constituye una agresión (audiencia del 13/4/2022, en la que su testimonio debió ser interrumpido porque la testigo comenzó a ponerse muy nerviosa al declarar sobre el punto, y tuvo que ser asistida por profesionales médicos). En su segunda declaración (6/5/2020) la testigo dijo que ha escuchado a J. gritarle a la actora tanto en conversaciones telefónicas (explicó que ésta ponía el teléfono en altavoz para que ella pudiera oír), como personalmente, y que el demandado quiere que se haga lo que él dice, golpeando la mesa y la puerta. Expresamente dijo que ella siente “miedo o terror” por el demandado, y que desde la primera vez que golpeó la mesa ella le dijo a T. que debía denunciarlo. También, que el denunciado no se comportaba de igual manera con los compañeros varones (por ejemplo, con S., hablaba tranquilo). No existieron, que ella sepa, problemas del demandado con las hijas de la actora.

La testigo E. L. dijo que, en medio de un díálogo en la Secretaría de Salud, el demandado le levantó la voz, le contestó de mala manera y le dijo que tenía “problemas en la cabeza” (audiencia del 13/5/2022).

La testigo N. S. C. relató que, en el marco de un diálogo con J., éste le dijo, a los gritos, que la iba a denunciar ante el Ministerio de Trabajo. Agregó que, cuando alguien fundaba un punto contrario a lo que él pensaba, el demandado se violentaba elevando el tono, acercándose cara a cara y gritando, pues trataba de imponerse golpeando la mesa para silenciar al resto, es decir, “no te dejaba hablar, te hablaba arriba” (audiencia del 13/5/2022).

En cambio, los testigos propuestos por el demandado declararon, en forma concordante, que J.no es una persona violenta, ni lo han visto ejercer actos de violencia verbal contra otras personas.

Valorando el contenido de la prueba reseñada, considero acreditado que, tal como se denunció en la demanda, J. incurrió en violencia psicológica contra T., en los términos del art. 5.2 de la ley 26.485.

Ello, pues, cualquiera fuese el contexto en el que ello hubiera ocurrido, y las razones que hubiera llevado al demandado a proceder de ese modo, no albergo dudas respecto de que gritarle, en varias oportunidades, en forma desaforada, a una compañera mujer, llegándose incluso a ponerse cara a cara con ella, y golpear la mesa y la puerta, con la evidente finalidad de imponer su posición sobre ella, de manera autoritaria, implica una conducta orientada a controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, así como una exigencia de obediencia o sumisión y una coerción verbal, conductas reprobables que tienen entidad suficiente para limitar su autodeterminación (art.5.2, ley 26.485).

En efecto, no puede soslayarse que, por la constante histórica de prácticas culturales basadas en un sistema patriarcal que ha colocado a las mujeres en una injustificable posición de dominación respecto de los hombres, en el marco de la cual distintas formas de violencia (incluyendo los castigos físicos) contra ellas fueron naturalizadas durante mucho tiempo, el hecho de que, en el contexto de debates propios de la vida interna de un sindicato, un varón eleve su tono de voz y grite para imponerse sobre una mujer, acercándose a ella cara a cara, y golpeé la mesa y la puerta, pretendiendo demostrar quien “tiene el poder” en la situación, tiene entidad más que suficiente para que ella sienta el temor, fundado, de que puede llegar a ser víctima de una agresión física, lo que puede limitar su libertad y autodeterminación, y llevarla, para evitar ser violentada en forma aun más grave, a tomar decisiones contrarias a las que pudiera haber adoptado sino estuviese sometida a ese condicionamiento.

No puede ignorarse, además, que al menos seis testigos (S., G., G., C., L., C.), cinco de ellas mujeres, declararon haber presenciado conductas de esa clase por parte del demandado, habiendo además dos de ellas (G. y C.) sostenido que, a raíz de ese tipo de reacciones, le tenían miedo a J., y que tres (S., G., C.) dijeron que éste no tenía esa clase de conductas con los hombres, lo que evidencia que (consciente o inconscientemente) el demandado parecía envalentonarse (gritando, ejerciendo gestos desmesurados como golpear objetos para demostrar autoridad) con sus compañeras mujeres (y, en particular, con la actora).

Sobre esa base, considero probado que el señor J. ejerció violencia verbal y psicológica contra la señora T.

Voto por la afirmativa.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Séptima:¿Existe en el ámbito de la entidad sindical a la que pertenecen las partes un protocolo de actuación responsable para situaciones de violencia de género?

A la séptima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Se ha agregado en el expediente el “Protocolo para prevenir, detectar e intervenir en situaciones de violencia y acoso de género (s) en él ámbito de la CTAA”, elaborado por la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (confederación a la que se encuentra adherida la Asociación de Trabajadores del Estado), documento fechado en julio de 2019, que contiene un detallado procedimiento de intervención para casos de violencia de género.

Así lo voto.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Con lo que concluyó el acto, dictándose el siguiente:

V E R E D I C T O

De acuerdo a la votación que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata tiene por probados -o no- los siguientes hechos:

1. Que T. M. L. es Secretaria General de ATE-Berisso desde el 2/11/2019, y J. C. J. es Secretario General Adjunto de dicha entidad sindical desde esa misma fecha.

2. Que, a partir del año 2019, existe en la seccional Berisso de ATE, un conflicto intrasindical entre dos sectores, cada uno de los cuales es liderado por T. y J.

3. Que no existió acoso sexual ni violencia sexual del demandado en perjuicio de la actora.

4. Que no medió violencia física del demandado en perjuicio de la actora.

5. Que el demandado no efectuó publicaciones en redes sociales agraviantes contra la actora, ni incurrió en violencia mediática o simbólica contra ella.

6. Que el señor J. ejerció violencia verbal y psicológica contra la señora T.

7.Que en el ámbito de la entidad sindical a la que pertenecen las partes existe un protocolo de actuación responsable para situaciones de violencia de género.

En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Juan Ignacio Orsini, Federico Javier Escobares y Julio César Elorriaga, con la presidencia de este último, a efectos de dictar la sentencia prescripta por el art. 47 de la ley 11.653, en la causa Nº 50.542, caratulada: “T. M. L. c/ J. J. C. s/ Medidas precautorias”, conforme el orden de votación establecido en el veredicto.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es procedente la demanda?

Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

I. Antecedentes.

1. Representada por las abogadas Sabina María Vanesa García y Daniela Nahir Morabes, T. M. L. denunció haber sido víctima de violencia de género de tipo física, sexual y psicológica por parte de J. C. J., por lo que reclamó ante este Tribunal que se ordene una serie de medidas orientadas a que se ordene cesar esa conducta y se la garantice ejercer sus funciones sindicales e un ámbito libre de violencia (escrito del 17/12/2021).

Señaló, en lo sustancial, que se desempeña como secretaria general de ATE-Berisso, desde el día 2/11/2019 y que actualmente su lugar de trabajo es en la calle 5 N° 4231 de Berisso, aclarando que, dentro de dicho edificio, realiza sus labores gremiales en la oficina de secretaria general o, en alguna oportunidad, en la secretaría de acción social.

Manifestó que, debido al cargo que ocupa, debe tratar con todos los integrantes de ATE y, en especial, con los de la Seccional Berisso, entre los que se encuentra quien hoy es demandado en las presentes actuaciones, el señor J. J. C.(Secretario General Adjunto de ATE-Berisso), quien tiene la oficina lindera a la suya.

Relató que, conforme el estatuto de la asociación sindical, el demandado debe cumplir las directivas dictadas por ella, dado que ostenta un cargo inferior al suyo, que -desde el mes de mayo de 2019- tienen “roces” entre ellos y que -desde el día 5/12/2019- se siente violentada por el mismo, ya que entonces sufrió un primer episodio, que describe como “el punto de inflexión en su vida laboral”, pues el demandado comenzó a gritarle y a golpear la mesa, situación violenta que se reiteró en otra ocasión, en la que, gritándole, se le acercó a la cara, por lo que debió intervenir una compañera para separarlo.

Explicó, que desde la fecha referida, sufre ataques violentos de parte del demandado hacia su persona, y que, en oportunidad en que sus hijos se presentaron en su lugar de trabajo, también fueron victimas de dichos actos. Como consecuencia de ello -agregó- tuvo ataques de pánico, debió ser medicada, y le fue prescripta una licencia médica por el término de 10 días.

Señaló que, como los actos de violencia aumentaron considerablemente, en cuanto a la frecuencia y gravedad, decidió plantearlo ante el Consejo Directivo Provincial y el Consejo Directivo Nacional del sindicato, dejando numerosas notas y descargos, al respecto, sin resultado positivo. También denunció los hechos de violencia ante una Fiscalía.

Finalmente, en tanto considera que el proceder del señor J. J. C. constituye un acto de violencia de genero de tipo psicológica, sexual y física, consumadas en el ámbito laboral, en los términos de la ley 26.485, solicita el dictado de las siguientes medidas: (i) prohibición de acercamiento del señor J. J. C.a su lugar de residencia, trabajo, esparcimiento, o a los lugares de habitual concurrencia, y el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia esta parte; (ii); cese de publicaciones por todos los medios virtuales (Facebook, Twitter y/o Instagram), que hagan referencia hacia su persona y sus labores; (iii) ordenar al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género, y Diversidad Sexual que coloque al demandado un dispositivo de tobillera electrónica para garantizar que no tenga ningún tipo de acercamiento a ella; (iv) se ordene al ATE-Provincia de Buenos Aires que tome las medidas correspondientes a fin de garantizar que el desarrollo de sus tareas sindicales pueda ser realizado en un ámbito laboral libre de violencia de género; (v) se ordene al Sindicato la creación de un protocolo de actuación responsable ante situaciones de violencia de genero laboral.

2. Con fecha 13/1/2022, el Tribunal del Trabajo de Florencio Varela (en turno) habilitó la feria judicial y dispuso la prohibición de acercamiento del demandado a la actora, fijando un perímetro de exclusión de 100 metros respecto a su persona, con expresa prohibición de circular en dicho perímetro.

Indicó, asimismo, el cese de todo acto de perturbación, intimidación u hostilidad hacia T., a través de medios orales, escritos, telefónicos o informáticos.

Finalmente, ordenó al sindicato en el que las partes ocupan mandatos gremiales, que adoptase las medidas necesarias para asegurar a la actora un espacio laboral libre de violencia.

3. El día 2/2/2022, este Tribunal prorrogó y amplió las medidas preventivas ordenadas por el órgano de feria, y convocó una audiencia para el 8/2/2022.

4. En esta última fecha, la actora fue recibida y escuchada por el Presidente del Tribunal, brindando detalles sobre los hechos sucedidos y contestó las preguntas que le fueron formuladas.

5.El 18/2/2022 se presentó el Consejo Directivo Provincial de la Asociación de Trabajadores del Estado, representada por el abogado Marcelo Ponce Nuñez.

Alegó que, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en su resolución del 2/2/2022, el sindicato dictó la Resolución N°6/2022, por la cual dispuso que la actora debía concurrir a la seccional Berisso los días martes y jueves de cada semana, en el horario de 8 a 20 horas, mientras que el demandado debía hacerlo los días lunes y miércoles de cada semana en el mismo horario, alternándose los días viernes. Asimismo, prohibió que cada uno concurra en el horario asignado al otro, manteniendo la prohibición de acercamiento.

6. El 7/3/2022 se celebró una nueva audiencia, a la que concurrieron ambas partes y la Asociación de Trabajadores del Estado, y en la que se le corrió traslado de la demanda al señor J.

7. El accionado contestó la demanda el 15/3/2022, con el patrocinio de la abogada Paula Francisca Tarifa Ruiz.

Tras oponer excepción de “falta de acción” (pues, en su criterio, no se configuró ninguna de las formas de violencia reguladas por la ley 26.845), negó los hechos denunciados en el escrito inicial, señalando, en lo principal, que es la actora quien ejerce violencia contra él y sus compañeros.

Refirió que, en realidad, el ejerce las funciones gremiales que la denunciante no quiere cumplir, atendiendo las demandas de los afiliados.

Expresó que T. nunca estuvo de acuerdo con su designación como Secretario Adjunto y siempre lo denigró, diciendo que el cargo le quedaba grande.

Relató diversos episodios en los que la actora se comportó en forma indebida, y se manejó en forma autoritaria, maltratando a los afiliados.

Solicitó se dejasen sin efecto las medidas preventivas, ofreció prueba y pidió se rechace la demanda, con costas a la actora.

8.El 21/3/2022 el demandado denunció que, a instancias de la actora, la Policía Bonaerense ordenó que se retirara de la seccional de Berisso, pese a que, según lo decidido por ATE, ese día le correspondía concurrir a él.

9. Mediante resolución del 28/3/2022, este Tribunal resolvió instar tanto al demandado J. C. J. como a la Asociación de Trabajadores del Estado (Provincia de Buenos Aires) a que dieran estricto cumplimiento a las medidas dispuestas con fecha 13/1/2022 y ratificadas el 2/2/2022.

Asimismo, abrió la causa a prueba y encomendó a ATE que arbitrase los medios para garantizar, en los términos del art. 6 de la Res. 6/22 de su Consejo Directivo, que el señor J. C. J. pudiera participar de las reuniones de Comisión Directiva, asambleas y demás actividades que exigiera el cargo sindical que ostenta, asegurando que se respete en forma estricta la prohibición de acercamiento ordenada por este Tribunal.

10. El 4/4/2022 el demandado informó que fue privado de la libertad durante unas horas por efectivos policiales de la Comisaría de Berisso, que lo acusaron de haber incumplido la prohibición de acercamiento dispuesta el 2/2/2022. Solicitó que este Tribunal arbitrase medidas para que cesara esa detención.

En la misma fecha, la actora denunció esos hechos, explicando que ello sucedió porque J. concurrió al sindicato, vulnerando la orden de acercamiento.

11. El día 5/4/2022 el Presidente del Tribunal hizo saber al demandado que las consecuencias penales derivadas del eventual incumplimiento de las órdenes dictadas en esta causa resultan ajenas a la competencia legalmente asignada a este colegiado, y propias de la jurisdicción de la Justicia Penal.

12.El 12/4/2022 el demandado dedujo recurso de revocatoria “con apelación en subsidio” contra la resolución dictada por el Presidente el 5/4/2022.

Ese mismo día, el Tribunal rechazó íntegramente la revocatoria deducida por el demandado y declaró improcedente -por procesalmente inexistente- el recurso de “apelación en subsidio”.

Con fecha 19/4/2022, el accionado dedujo nuevo recurso de revocatoria con “apelación en subsidio”, que fue desestimado por el Tribunal el 28/4/2022, ocasión en la cual también ordenó la producción de nuevas pruebas.

13. Los días 13/4/2022, 6/5/2022, 13/5/2022 y 10/6/2022 se recibieron las declaraciones de los testigos.

Asimismo, en la audiencia del 13/5/2022 se volvió a escuchar a las partes y el Tribunal rechazó el pedido del demandado por el cual solicitó que se excluyera a ATE de la misma.

En ese mismo acto, la parte demandada planteó, oralmente, “acción de amparo sindical” en los términos del art. 47 de la Ley 23.551, la que fue desestimada por el Tribunal, por considerar que se trataba de una acción autónoma, con un objeto ajeno a este proceso y del cual el Tribunal no podía arrogarse la competencia.

14. Finalmente, se presentaron los alegatos por escrito con fechas 22/6/2022 (ATE), 27/6/2022 (actora) y 29/6/2022 (demandada), por lo que, luego de diversas incidencias, pasaron los autos a resolver (5/8/2022), dictándose posteriormente el veredicto que antecede.

II. Decisión que se propone.

1. En esta causa la señora T. M. L. (Secretaria General de ATE Berisso) denuncia que el señor J. C. J. (Secretario Adjunto del mismo sindicato) ha incurrido en violencia sexual (incluyendo acoso sexual), física y psicológica contra ella, por lo que requiere que este Tribunal ordene una serie de medidas para que se le garantice un ambiente libre de violencia (escrito del 17/12/2021).

2.Como lo adelanté en la Resolución del 2/2/2022, al ordenar las medidas preventivas para resguardar la integridad de la actora, distintas normas vigentes en nuestro país, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (con jerarquía constitucional, art. 75.22, CN), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y la ley 26.485, integran un plexo juridico ampliamente garantista en tutela de los derechos de las mujeres, protegiéndolas, en general, contra toda clase de violencia en razón del género.

Según lo he señalado hace tiempo en el ámbito doctrinario, proponiendo, poco después de su entrada en vigencia, la aplicación de la ley 26.485 en los juicios laborales (ver, Orsini, Juan Ignacio, “El acoso moral en el trabajo y su regulación jurídica en el derecho español y comunitario europeo” en revista Doctrina Laboral y Previsional, Ed. Errepar, febrero de 2010, Nº 294, págs. 153/179; Orsini, Juan Ignacio,”La estabilidad de la trabajadora embarazada a la luz del paradigma de los derechos fundamentales”, en Revista “Doctrina Laboral y Previsional”, Ed. Errepar, Buenos Aires, abril de 2013, Nº 332, págs. 381/419), ese plexo normativo nos obliga a los jueces no solo a juzgar con perspectiva de género, sino, especialmente, a asistir en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia (art. 7, ley 26.485), y a flexibilizar los criterios tradicionales sobre la atribución de la carga de la prueba (arts. 16.i. y 31, ley 26.485), facilitando a la mujer que denuncia haber sido víctima de violencia el imperativo procesal de acreditar los hechos que denuncia.

Ello es así, porque juzgar con perspectiva de género constituye una obligación de todas las agencias judiciales, que deben aplicar las normas nacionales e internacionales tanto en el tratamiento procesal de los casos, como en el dictado de las sentencias [Vázquez, Gabriela Alejandra, “Juzgar con perspectiva de género.La ley 26.485 como herramienta potenciadora de buenas prácticas”, en Herrera, Marisa, Fernández, Silvia E. y De la Torre, Natalia (Directoras), Vázquez, Gabriela Alejandra y Plaza, María Eugenia Elizabeth (Coordinadoras), “Tratado de Géneros, Derechos y Justicia”, “Derecho del Trabajo”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, pp.

323/325].

Luego, la magistratura debe adoptar una perspectiva de género que le permita impartir una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal, superando las discriminaciones por género (SCBA, causa C. 116.677, “Andrada, Miguel Ángel contra Arturi, Carmen Andrea. División de condominio”, sent. del 25/10/2017, voto del Juez Eduardo de Lázzari).

3. Partiendo de esa base, en la medida en que, en el caso, la actora ha denunciado que es víctima de violencia de género (sexual, física, mediática y psicológica), basta con que haya aportado una serie de indicios concordantes que permitan presumir que ha sido víctima de violencia o acoso, para que se traslade hacia el demandado (acusado de ser responsable de esos actos de violencia de género) la carga de probar la inexistencia de tales reprobables conductas [art. 31, ley 26.485; CSJN, doctrina causa “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldeva SRL y otros s/Amparo”, sent. del 14/5/2014; CNAT, Sala I, “P.M.A. c/ S A La Nación. s/ despido”, sent. del 18/2/2013; Orsini, “El acoso moral en el trabajo.”, op. cit. p.153 y ss.; Soage, Laura Mariana, “Prueba. Carga de la prueba y valoración de la prueba en los casos de violencia de género en el ámbito laboral”, en Herrera, Marisa, Fernández, Silvia E. y De la Torre, Natalia (Directoras), op. cit, pp.427/451].

En ese sentido, se ha resuelto que, en casos como el analizado, el estándar probatorio debe examinarse efectivamente desde la perspectiva de género, al abrigo del principio de la amplia libertad probatoria que se consagra en el art.31 de la ley 26.485 -de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales- (SCBA, causa P. 133.826, “Altuve, C. Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ queja en causa n° 97.798 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a Koessler, Mario Alberto”, sent. del 29/6/2021, entre otras).

4. Aun partiendo de ese estándar probatorio, no puede considerarse demostrado en el caso que la actora haya sido víctima de violencia sexual (ni de acoso sexual), física, mediática o simbólica.

Ello, porque no se produjo en la causa ni un solo indicio que permita inducir la existencia de esas clases de violencia de género (veredicto, cuestiones tercera, cuarta y quinta).

Así, ninguno de los muchos testigos que declararon, a instancias de ambas partes, en las múltiples audiencias celebradas en esta causa pudo aportar un solo dato que indique conductas de violencia sexual (art. 5.3, ley 26.485) o física (art. 5.1, ley 26.485) del demandado en perjuicio de la víctima.

Tampoco ha quedado demostrada la existencia de violencia mediática o simbólica (arts. 5.5 y 6.f., ley 26.485), porque las publicaciones en redes sociales que invocó la denunciante no solo desconocemos su autoría, sino que, además, se limitan a exteriorizar críticas a su accionar sindical que (más allá de su veracidad o acierto, sobre lo que no corresponde abrir juicio) deben considerarse legítimas y amparadas por los derechos constitucionales a la libertad sindical (arts. 14 bis y 75.22, CN) y a la libertad de expresión (art. 14, CN).

5. En cambio, sí se probó que el señor J. incurrió en violencia verbal y psicológica (art. 5.2, ley 26.485) contra la señora T.(veredicto, cuestión sexta).

En efecto, se tuvo por probado allí que -en el marco de discusiones vinculadas a temáticas sindicales, y en medio del conflicto intrasindical existente en la Seccional Berisso de la Asociación de Trabajadores del Estado- en más de una oportunida d el demandado le gritó, en forma desaforada, a T., llegando incluso a ponerse cara a cara con ella, y a golpear la mesa y la puerta, con la evidente finalidad de imponer su posición sobre ella, de manera autoritaria, lo que sin dudas implica una conducta orientada a controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, así como una exigencia de obediencia o sumisión y una coerción verbal, conductas reprobables que tienen entidad suficiente para limitar su autodeterminación (art. 5.2, ley 26.485).

No puede soslayarse que, aún cuando la violencia verbal y psicológica tienen entidad por sí mismas para declarar configurada una situación de violencia de género en los términos de la ley 26.485, por la constante histórica de prácticas culturales basadas en un sistema patriarcal que ha colocado a las mujeres en una injustificable posición de dominación respecto de los hombres, en el marco de la cual distintas formas de violencia (incluyendo los castigos físicos) contra ellas fueron naturalizadas durante mucho tiempo, el hecho de que, en el contexto de debates propios de la vida interna de un sindicato, un varón eleve su tono de voz y grite para imponerse sobre una mujer, acercándose a ella cara a cara, y golpe la mesa y la puerta, pretendiendo demostrar quien “tiene el poder” en la situación, tiene entidad más que suficiente para que ella sienta el temor, fundado, de que puede llegar a ser víctima de una agresión física, lo que puede limitar su libertad y autodeterminación, y llevarla, para evitar ser violentada en forma aun más grave, a tomar decisiones contrarias a las que pudiera haber adoptado sino estuviese sometida a ese condicionamiento.

Tampoco puede ignorarse que tres integrantes mujeres de la conducción del sindicato (T.,G. y C.) declararon que, a raíz de ese tipo de reacciones, le tienen miedo a J. y que también se probó que, por lo general, éste no tenía esa clase de conductas (gritar, golpear la mesa, ponerse a discutir cara a cara) con los hombres, lo que evidencia que (consciente o inconscientemente) el demandado parecía envalentonarse con sus compañeras mujeres (y, en particular, con la actora).

En especial, cuadra destacar que, al declarar sobre el tema, la testigo C. sufrió una descompensación y debió ser asistida médicamente, debiendo suspenderse la audiencia, lo que demuestra que el efecto que sobre ella provocó la situación no puede ser minimizado.

Luego, se ha probado un acto de violencia de género verbal y psicológica contra la señora T., en los términos del art. 5.2 de la ley 26.485.

En esa línea, se ha resuelto que, si de la prueba testimonial resulta acreditado el maltrato verbal, la falta de respeto, y los desprecios de que era objeto la actora, debe considerarse configurada una situación de violencia psicológica en los términos del art. 5.2 de la ley 26.485 (CNAT, Sala IV, “V. M. c/Mardsen, Sergio Raúl y otros s/despido”, sent, del 15/07/2020, en Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, “Género y Justicia”, Boletín de doctrina, jurisprudencia y documentos afines, N° 13, Buenos Aires, Noviembre 2020 N° 13, p. 2).

Cabe en ese sentido destacar que -como bien ha sido señalado- las organizaciones sindicales no están exentas de la misma construcción social patriarcal que ha estructurado los vínculos entre las personas de distintos géneros de manera jerárquica y que ello se ha trasladado no solo a la cultura sindical, sino a la construcción de los liderazgos sindicales [Benzión, Cynthia, “Estrategias colectivas para la prevención y protección frente a la violencia de género. rol de las delegadas, delegados y organizaciones sindicales”, en Lozano, María Paula, Terragno, María Martha y Censi, Luciana (Coordinadoras), “Derecho Laboral Feminsita”, Ed.Mil Campanas, Buenos Aires, 2022, p. 420].

De allí que el sindicalismo sigue siendo aún hoy un espacio renuente a la modificación de hábitos, pautas de funcionamiento y representaciones simbólicas y discursivas que excluyen a las mujeres y las colocan en un lugar subordinado o marginal, por lo que recién ahora, bajo al influencia de los feminismos, comienza a visibilizarse y verbalizarse la violencia como un problema [Nieves Ibañez, Paula y Sotelo, María Belén, “Las mujeres en las organizaciones sindicales”, en Herrera, Marisa, Fernández, Silvia E. y De la Torre, Natalia (Directoras), op. cit. p. 516].

En ese contexto, se encuentran naturalizadas y son muy frecuentes en los sindicatos varias formas de violencia, como “descalificar opiniones porque provienen de otra mujer, hacer callar o elevar el tono de vos para acallarlas” (Benzión, op. cit. p. 421), es decir las concretas conductas adoptadas por el señor J. en este caso.

La naturalización de estas prácticas se cronifica porque subsiste aun cierta idea de que solo es violencia la agresión física, y que cualquier otra forma de violencia (económica, simbólica, psicológica, etc.) debe ser tolerada porque es “natural” y “necesaria” en el ámbito sindical (Benzión, op. cit. p. 421). Sin embargo, con buen criterio, la ley 26.485 reprime todas esas formas de violencia (arts. 5 y 6, ley 26.485), por lo que no caben dudas de que la conducta del denunciado debe encuadrase dentro de dicha normativa.

Por otra parte, en modo alguno obsta a juzgar configurada una situación de violencia el hecho de que la actora (Secretaria General del Sindicato) ostente una jerarquía superior al demandado (Secretario Adjunto), porque si bien, de ordinario, el autor de la violencia suele ser un superior jerárquico, excepcionalmente la violencia puede darse en forma ascendente (Benzión, op. cit. p.427).

Luego, si, a despecho de que, con motivo de las prácticas discriminatorias encubiertas que dificultan en grado sumo el acceso de las mujeres a los cargos directivos de los sindicatos (solo ocupan un 18% de ellos, 74% de los cuales se corresponden con funciones que tradicionalmente, reproduciendo estereotipos machistas, se consideran “de mujeres”, como las Secretarías de la Mujer, Acción Social, Igualdad, etc, ver Nievas Ibañez y Sotelo, op. cit. p. 516), en el caso la actora alcanzó la posición de Secretaria General de la entidad gremial, debe evitarse que, aun cuando provengan de compañeros que ocupan puestos de inferior jerarquía, prácticas de violencia de género (como la acreditada en autos) menoscaben esta clase de hitos, toda vez que, de lo contrario, se desalentaría la justificada lucha de las mujeres por alcanzar la igualdad en el acceso a esas posiciones.

6. Desde luego, no se me escapa que -como quedó probado en las primera y segunda cuestiones del veredicto- el demandado ostenta un cargo gremial amparado por la tutela sindical (arts.48/52, ley 23.551), y su accionar violento se produjo en el marco de una interna sindical que provocó un conflicto intrasindical, circunstancias que -aunque claramente no justifican ni restan entidad alguna a la gravedad de la conducta en que incurrió el accionado- debe ser ponderada por este Tribunal del Trabajo al momento de definir las medidas que corresponde adoptar para proteger a la víctima.

Ello es así porque, en la medida en que el demandando es el Secretario Adjunto del sindicato, y se encuentra amparado, en tal carácter, por la tutela sindical, en el caso existe una colisión entre derechos fundamentales (el de la actora a no sufrir ninguna forma de violencia, el del demandado a la libertad sindical).

En ese marco, el Tribunal tiene la ardua tarea de asegurar que la actora quede resguardada contra toda clase de violencia, pero afectando en la menor medida posible el ejercicio del derecho de libertad sindical del demandado (derecho que, además, por tener una dimensión no solo individual, sino también colectiva, ya que en su defensa se encuentra interesada el colectivo de trabajadores representados por J., no puede ser suspendido por completo sin afectar los intereses del conjunto de los operarios que lo eligieron para ocupar el cargo que ostenta).

En esa línea, se ha señalado que, en este tipo de conflictos (violencia de género intrasindical, de la que es responsable un trabajador que ocupa un cargo gremial), debe seleccionarse cuidadosamente la decisión a adoptar, pues puede implicar posicionarse en contra de derechos fundamentales del trabajador que comete el acto de violencia o acoso, contexto en el cual los derechos laborales y sindicales del victimario también marcan un límite para aportar soluciones, y determinan un menú de opciones atendiendo a la protección de la víctima, pero también del sindicato y de los derechos del agresor (Benzión, op. cit. p.428).

Mucho mas aun cuando, en el delicado contexto de los conflictos intrasindicales, la intervención judicial debe limitarse al mínimo indispensable para asegurar los derechos afectados, sin afectar el principio de la autonomía sindical.

Cabe recordar, además, que -como lo ha dicho la Suprema Corte- en la medida en que el Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales (art. 56), en principio es la Justicia Nacional del Trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la propia ley 23.551 para zanjar controversias en el marco de un conflicto intrasindical (SCBA, causa L. 117.797, “Bais, Ignacio David c/ Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (U.O.C.R.A.) s/Amparo Sindical”, sent. del 10/12/2014, entre muchas), lo que evidencia que, en este caso, el Tribunal solo puede limitarse a adoptar las medidas indispensables para asegurarle a la actora un ámbito libre de violencia, restringiendo del menor modo posible el derecho del demandado a la libertad sindical, mas no tiene aptitud jurisdiccional para dirimir en forma definitiva el conflicto intrasindical que sin dudas existe en la Seccional Berisso de la Asociación de Trabajadores del Estado.

Con todo, ello no me exime de señalar que, en un ámbito (el sindical) que, como tantos otros, ha sido históricamente considerado como una suerte de coto reservado para lo s hombres, lo que acaso ha generado un caldo de cultivo para que se arraiguen allí conductas propias de lo que, tradicionalmente, se esperaba de un líder sindical (un “macho” que imponga su autoridad -y sus criterios- por la fuerza, material o simbólica) deben también producirse modificaciones sustanciales de esas prácticas consuetudinarias (como las adoptadas por el aquí demandado, quien gritaba, golpeaba la mesa o la puerta y acercaba su cara a la de su interlocutora con la evidente finalidad de intimidarla), a cuyo fin la intervención jurisdiccional de este Tribunal no puede ser neutral.

Es que, si bien en el imaginario social el modelo del dirigentesindical se piensa como un varón heterosexual, dispuesto si fuera necesario, al ejercicio de la violencia como forma de exhibir potencia (entediéndose que ello constituye una caracterísitica valiosa de un sindicalista, Benzión, op. cit. p. 420), no hay que desconocer que la ley 26.485 tiene, entre sus objetivos, el de remover los patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (art. 2.e., ley 26.485).

7. Llegados a este punto, cabe definir las medidas que corresponde adoptar para asegurar a que la actora (y las demás trabajadoras que ejercen funciones sindicales en “ATE Berisso”) puedan hacerlo en un ambiente libre de violencia.

a. En primer lugar, y como la ley 26.485 pretende, con buen criterio, asistir no solo a las víctimas de violencia de género, sino también, a las personas que la ejercen (art. 10, primer párrafo, ley 26.485) razón por la cual uno de los lineamientos básicos de las políticas públicas consiste en establecer programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia (art. 10.7, ley 26.485), considero que -aun cuando ello no fue solicitado en la demanda- cabe obligar al demandado a capacitarse en materia de género, con la finalidad de contribuir a evitar que repita en el futuro las cuestionables prácticas de violencia verbal y psicológica en que ha incurrido.

Cabe recordar, en ese sentido, que, entre las medidas que los jueces podemos ordenar ante situaciones de violencia contra las mujeres se encuentra la asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas (art. 32.c, ley 26.485).

Además, la “Ley Micaela” (ley 27.499), ha tenido un efecto multiplicador a partir de la comprensión de que solo a partir de la capacitación es posible modificar prácticas consuetudinarias invisibilizadas, lo que ha llevado a a las mujeres sindicalistas a plantear la necesidad de implementar esa capacitación en el ámbito sindical (Benzión, op. cit. p.421).

Destaco, asimismo, que, si bien, para ordenar una medida de esa clase, lógicamente no se necesita contar con el consentimiento del agresor, al expresarse oralmente en una de las audiencias en que fue convocado por este Tribunal, el señor J. se mostró -en actitud que me impresionó sincera- predispuesto a ser capacitado en materia de género.

En consecuencia, corresponde encomendar al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Berisso (empleadora del demandado) a que, en el marco de lo dispuesto por las leyes 27.499 y 15.134, capaciten al señor J. C. J. en materia de género y violencia contra las mujeres, debiendo esa capacitación quedar finalizada en el plazo de 45 días desde que quede firme esta sentencia (arts. 10, ley 26.485, art. 1, ley 27.499). A esos fines, deberán librarse oficios por Secretaria a tales instituciones, quienes, una vez finalizada esa capacitación, deberán remitir a este Tribunal las certificaciones correspondientes, así como un informe detallado de su contenido, y de la actitud adoptada por el demandado En caso de que el demandado se niegue o resista a cumplir con esta orden judicial, y sin perjuicio de otras medidas que pudieran disponerse (art. 32, ley 26.3485), será pasible de las medidas establecidas en los arts. 8 de la ley 27.499 y 8 de la ley 15.134.

b. Hasta que no sea cumplida la obligación establecida en el párrafo anterior, corresponde mantener -de momento, por el plazo de 45 días desde que quede firme la sentencia- la prohibición de acercamiento del señor J. J. C. respecto de la señora T. M. L., así como el perímetro de exclusión de cien (100) metros respecto a su persona con expresa prohibición de permanecer y circular dentro del perímetro fijado (art. 26.a., ley 26.485, ap.1 de la resolución de este Tribunal del 2/2/2022).

Con todo, y en la medida en que -como fue señalado- corresponde compatibilizar el derecho de la actora a no ser violentada con el del demandado (y el del colectivo de los trabajadores por él representados) a la libertad sindical, durante el período establecido en el apartado anterior, corresponde aplicar la Resolución 6/22 del Consejo Directivo Provincial de ATE -que, en este estado del proceso, cuando ya han quedado clarificadas las circunstancias fácticas controvertidas, el Tribunal considera adecuada para compatibilizar los derechos en juego-, y disponer, por tanto, que, a partir de la primera semana posterior a quede firme la sentencia, la actora deberá concurrir a la sede sindical los días martes y jueves de cada semana, debiendo hacerlo en forma alternada con el demandado, quien concurrirá al lugar los días lunes y miércoles, debiendo turnarse un viernes cada uno (arts. 3, 4 y 5, Res. citada).

En esa línea, la jurisprudencia ha resuelto que, verificada una conducta de violencia de género por parte de un dirigente sindical, resulta pertinente imponerle la prohibición de concurrir al lugar de trabajo los días que concurre la víctima, como medio para impedir el contacto entre ambos (CNAT, Sala X, “S., Eva Gabriela c/ Cencosud SA y otro s/ Juicio sumarísimo”, sent. del 4/9/2019).

Por el mismo motivo, mientras no se encuentre íntegramente cumplida esta sentencia, las reuniones de la Comisión Directiva de la seccional Berisso deberán realizarse de manera virtual, con acceso de ambos representantes, debiendo la Asociación de Trabajadores del Estado garantizar el cumplimiento de la medida (art. 6, Res. citada, y ap. 3 de la resolución de este Tribunal del 28/3/2022; arts. 1. 30, 32 y cc., ley 26.485).

c. Una vez acreditado el cumplimiento de la capacitación ordenada en el apartado 7.a.de esta sentencia, el Tribunal, supervisando la correcta ejecución del fallo, convocará, por separado, a ambas partes a una entrevista, con la finalidad de analizar si se encuentran reunidas las condiciones para dejar sin efecto las restricciones establecidas en el ap. 7.b. (art. 34, ley 26.485).

En relación a ello, el art. 34 de la ley 26.485 dispone que, durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.

Sin perjuicio de ello, de considerarse, en esa oportunidad, que esas condiciones están reunidas, la Asociación de Trabajadores del Estado (Provincia de Buenos Aires) deberá designar un veedor -ajeno a la seccional Berisso, y de probada independencia de los dos sectores en disputa- que tendrá la misión de corroborar que en esa dependencia existe un ámbito libre de violencia contra las mujeres, debiendo elevar a este Tribunal, en forma mensual, hasta que se ordene lo contrario, un informe que de cuenta de ello (arts. 30 y 34, ley 26.485).

Cabe destacar que, cuando el hecho de violencia se produce entre miembros de un mismo sindicato, es fundamental que la asociación tome una activa intervención, no sólo porque es quien dispone de recursos para intervenir en defensa de los derechos de sus representados, sino también, porque de esa forma difunde un mensaje para todo el colectivo de trabajadores, haciendo saber que se trata de una cuestión prioritaria para la organización (Benzión, op. cit. p. 430).

d.En la medida en que, como se acreditó en la séptima cuestión del veredicto, existe en el ámbito de la Central de Trabajadores de la Argentina (confederación a la que se encuentra adherida ATE) un Protocolo de actuación para casos de violencia de género, no corresponde acoger el pedido de que se ordene a ATE la creación de uno nuevo (como lo pide la actora en el ap. VI.4.c. de la demanda).

Si corresponde, en cambio, encomendar a dicha entidad sindical que lo aplique, sin dilaciones, en este caso y en todos los casos futuros en que medien denuncias de violencia de género.

Por lo tanto, se ordena a la ATE Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de 30 días desde que quede firme la sentencia, acredite ante este Tribunal haber aplicado el Protocolo arriba individualizado, elaborando un informe detallado que de cuenta de ello.

e. Debe desestimarse el pedido de que se prohíba al demandado efectuar publicaciones en redes sociales (ap. VI.2, escrito inicial), pues no se acreditó en el caso que el señor J. hubiere ejercido violencia simbólica o mediática mediante tales canales de comunicación.

f. También debe ser rechazado el pedido de que se coloque al demandado una “tobillera electrónica” (ap. VI.3, demanda), pues, amén de que ese tipo de instrumentos constituyen medidas morigeradoras de la privación de la libertad ambulatoria previstas para los procesados o condenados por delitos penales (situación diferente a la debatida en este caso), el Tribunal considera que las medidas arriba ordenadas son suficientes, en este estado, para resguardar que la actora disponga de un ámbito libre de violencia.

III. Costas.

Las costas se imponen a la parte demandada, que ha sido sustancialmente vencida (art.19, ley 11.653).

Así lo voto.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fun damentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde:

1. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por T. M. L. contra J. C. J., declarando que éste ha cometido actos de violencia verbal y psicológica contra aquélla (art 5.2, ley 26.485).

2. Encomendar al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Berisso que, en el marco de lo dispuesto por las leyes 27.499 y 15.134, capaciten al señor J. C. J. en materia de género y violencia contra las mujeres, debiendo esa capacitación quedar finalizada en el plazo de 45 días desde que quede firme esta sentencia (arts. 10, ley 26.485, art. 1, ley 27.499). A esos fines, deberán librarse oficios por Secretaria a tales instituciones, quienes, una vez finalizada esa capacitación, deberán remitir a este Tribunal las certificaciones correspondientes, así como un informe detallado de su contenido, y de la actitud adoptad por el demandado durante el curso.

En caso de que el demandado se niegue o resista a cumplir con esta orden judicial, y sin perjuicio de otras medidas que pudieran disponerse (art. 32, ley 26.3485), será pasible de las medidas establecidas en los arts. 8 de la ley 27.499 y 8 de la ley 15.134.

3. Disponer que, hasta que se acredite el cumplimiento de la capacitación establecida en el párrafo anterior, debe mantenerse -de momento, por el plazo de 45 días desde que quede firme la sentencia- la prohibición de acercamiento del señor J. J. C. respecto de la señora T. M.L., así como el perímetro de exclusión de cien (100) metros respecto a su persona, con expresa prohibición de permanecer y circular dentro del perímetro fijado (art. 26.a., ley 26.485).

4. Ordenar que, a partir de la primera semana posterior a quede firme la sentencia, la actora concurra a cumplir sus funciones gremiales en la sede sindical los días martes y jueves de cada semana, debiendo hacerlo en forma alternada con el demandado, quien concurrirá al lugar los días lunes y miércoles, debiendo turnarse un viernes cada uno (art. 30, ley 26.485; arts. 3, 4 y 5, Res. 6/2022 de ATE Provincia de Buenos Aires).

Durante ese mismo lapso, mientras no se encuentre íntegramente cumplida esta sentencia, las reuniones de la Comisión Directiva de la seccional Berisso de ATE deberán realizarse de manera virtual, con acceso de ambos representantes, debiendo la Asociación de Trabajadores del Estado garantizar el cumplimiento de la medida (art. 6, Res. citada, y ap. 3 de la resolución de este Tribunal del 28/3/2022; arts. 1. 30, 32 y cc., ley 26.485).

5. Disponer que, una vez acreditado el cumplimiento de la capacitación ordenada en el apartado 7.a. de esta sentencia, el Tribunal, supervisando la correcta ejecución del fallo, convocará, por separado, a ambas partes a una entrevista, con la finalidad de analizar si se encuentran reunidas las condiciones para dejar sin efecto las restricciones establecidas en el ap. 7.b. (art. 34, ley 26.485).

6. Ordenar a la Asociación de Trabajadores del Estado (Provincia de Buenos Aires) que, una vez finalizada la capacitación ordenada en el apartado 7.a. de este fallo, designe un veedor -ajeno a la seccional Berisso, y de probada independencia de los dos sectores en disputa- que tendrá la misión de corroborar que en esa dependencia existe un ámbito libre de violencia contra las mujeres, debiendo el sindicato elevar a este Tribunal, en forma mensual, hasta que se ordene lo contrario, un informe que de cuenta de ello (arts. 30 y 34, ley 26.485).

7.Ordena a ATE Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de 30 días desde que quede firme la sentencia, acredite ante este Tribunal haber aplicado el Protocolo de actuación para casos de violencia de género elaborado por la Central de Trabajadores de la Argentina-Autónoma, elaborando un informe detallado que de cuenta de ello (arts. 30 y 34, ley 26.485).

8. Desestimar el pedido de que se prohíba al demandado efectuar publicaciones en redes sociales (art. 5.5 y 6.f., ley 26.485; art. 726, CCyC).

9. Rechazar el pedido de que se coloque al demandado una “tobillera electrónica” (art. 726, CCyC).

10. Imponer las costas a la parte demandada, y regular, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del trabajo profesional desarrollado, el resultado del asunto, la complejidad de las cuestiones debatidas, y las pautas previstas en el art.

1.255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de las abogadas de la parte actora, Sabina María Vanesa García y Daniela Nahir Morabes, en las respectivas sumas de (.) jus y (.) jus; regular, siguiendo los mismos parámetos, los honorarios de las abogadas de la parte demandada, Paula Francisca Tarifa Ruiz y María Florencia Pourreiux, en las respectivas sumas de (.) jus y (.) jus; en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del I.V.A. si correspondiera (arts. 1, 2, 9, 16, 21, 28, 29, 30 ley 14.967; arts. 7, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causa Rc. 122.304, “Asenso Enea, Juan C. c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada”, res.del 26/9/2018).

Así lo voto.

Los Jueces Julio César Elorriaga y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, que doy fe.

S E N T E N C I A

La Plata, fecha impuesta por firma digital.

Considerando lo que ha quedado establecido en el precedente Acuerdo, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata resuelve:

1. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por T. M. L. contra J. C. J., declarando que éste ha cometido actos de violencia verbal y psicológica contra aquélla (art 5.2, ley 26.485).

2. Encomendar al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Berisso que, en el marco de lo dispuesto por las leyes 27.499 y 15.134, capaciten al señor J. C. J. en materia de género y violencia contra las mujeres, debiendo esa capacitación quedar finalizada en el plazo de 45 días desde que quede firme esta sentencia (arts. 10, ley 26.485, art. 1, ley 27.499). A esos fines, deberán librarse oficios por Secretaria a tales instituciones, quienes, una vez finalizada esa capacitación, deberán remitir a este Tribunal las certificaciones correspondientes, así como un informe detallado de su contenido, y de la actitud adoptad por el demandado durante el curso.

En caso de que el demandado se niegue o resista a cumplir con esta orden judicial, y sin perjuicio de otras medidas que pudieran disponerse (art. 32, ley 26.3485), será pasible de las medidas establecidas en los arts. 8 de la ley 27.499 y 8 de la ley 15.134.

3. Disponer que, hasta que se acredite el cumplimiento de la capacitación establecida en el párrafo anterior, debe mantenerse -de momento, por el plazo de 45 días desde que quede firme la sentencia- la prohibición de acercamiento del señor J. J. C. respecto de la señora T.M. L., así como el perímetro de exclusión de cien (100) metros respecto a su persona con expresa prohibición de permanecer y circular dentro del perímetro fijado (art. 26.a., ley 26.485).

4. Ordenar que, a partir de la primera semana posterior a quede firme la sentencia, la actora concurra a cumplir sus funciones gremiales en la sede sindical los días martes y jueves de cada semana, debiendo hacerlo en forma alternada con el demandado, quien concurrirá al lugar los días lunes y miércoles, debiendo turnarse un viernes cada uno (art. 30, ley 26.485; arts. 3, 4 y 5, Res. 6/2022 de ATE Provincia de Buenos Aires).

Durante ese mismo lapso, mientras no se encuentre íntegramente cumplida esta sentencia, las reuniones de la Comisión Directiva de la seccional Berisso de ATE deberán realizarse de manera virtual, con acceso de ambos representantes, debiendo la Asociación de Trabajadores del Estado garantizar el cumplimiento de la medida (art. 6, Res. citada, y ap. 3 de la resolución de este Tribunal del 28/3/2022; arts. 1. 30, 32 y cc., ley 26.485).

5. Disponer que, una vez acreditado el cumplimiento de la capacitación ordenada en el apartado 7.a. de esta sentencia, el Tribunal, supervisando la correcta ejecución del fallo, convocará, por separado, a ambas partes a una entrevista, con la finalidad de analizar si se encuentran reunidas las condiciones para dejar sin efecto las restricciones establecidas en el ap. 7.b. (art. 34, ley 26.485).

6. Ordenar a la Asociación de Trabajadores del Estado (Provincia de Buenos Aires) que, una vez finalizada la capacitación ordenada en el apartado 7.a. de este fallo, designe un veedor -ajeno a la seccional Berisso, y de probada independencia de los dos sectores en disputa- que tendrá la misión de corroborar que en esa dependencia existe un ámbito libre de violencia contra las mujeres, debiendo el sindicato elevar a este Tribunal, en forma mensual, hasta que se ordene lo contrario, un informe que de cuenta de ello (arts. 30 y 34, ley 26.485).

7.Ordena a ATE Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de 30 días desde que quede firme la sentencia, acredite ante este Tribunal haber aplicado el Protocolo de actuación para casos de violencia de género elaborado por la Central de Trabajadores de la Argentina-Autónoma, elaborando un informe detallado que de cuenta de ello (arts. 30 y 34, ley 26.485).

8. Desestimar el pedido de que se prohíba al demandado efectuar publicaciones en redes sociales (art. 5.5 y 6.f., ley 26.485; art. 726, CCyC).

9. Rechazar el pedido de que se coloque al demandado una “tobillera electrónica” (art. 726, CCyC).

10. Imponer las costas a la parte demandada, y regular, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del trabajo profesional desarrollado, el resultado del asunto, la complej idad de las cuestiones debatidas, y las pautas previstas en el art.

1.255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de las abogada de la parte actora, Sabina María Vanesa García y Daniela Nahir Morabes, en las respectivas sumas de (.) jus y (.) jus; regular, siguiendo los mismos parámetros, los honorarios de las abogadas de la parte demandada, Paula Francisca Tarifa Ruiz y María Florencia Pourreuix, en las respectivas sumas de (.) jus y (.) jus; en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del I.V.A. si correspondiera (arts. 1, 2, 9, 16, 21, 28, 29, 30 ley 14.967; arts. 7, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causa Rc. 122.304, “Asenso Enea, Juan C. c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada”, res. del 26/9/2018).

Regístrese y notifíquese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 14:09:46 – ORSINI Juan Ignacio – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 14:32:41 – ELORRIAGA Julio César – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 14:42:04 – ESCOBARES Federico Javier – MAGISTRADO SUPLENTE

Funcionario Firmante: 24/08/2022 14:42:58 – SESSA Ailen – SECRETARIO DE TRIBUNAL DEL TRABAJO

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