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Partes: C. S. F. c/ N. C. A. s/ art. 250 CPC – incidente familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G
Fecha: 13 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137557-AR|MJJ137557|MJJ137557
Hasta que no se realice un proceso adecuado que trate la conflictiva familiar, se rechaza el dictado de una medida de la exclusión del hogar conyugal.
Sumario:
1.-El hecho de que las partes hayan acordado convivir bajo el mismo techo a pesar del decreto divorcio no determina por sí solo el rechazo de la exclusión del hogar conyugal, pero constituye un elemento más de ponderación para el estudio de una conflictiva familiar que excede el marco cognitivo de la causa por denuncia.
2.-La mayor o menor vulnerabilidad que las partes han invocado para sostener sus respectivas tesituras debe ser valorada y decidida en un proceso adecuado que las encauce y permita su dilucidación en un marco de debate y prueba, donde puedan conjugarse y
armonizarse los estándares constitucionales y supranacionales en materia protección de las mujeres víctimas de violencia de género y de las personas con discapacidad.
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3.-Ambas partes acusan e intentan hacer prevalecer para sí un estado de vulnerabilidad y
normas de raigambre constitucional en sustento de su postura, que da cuenta de una situación compleja que exige un ámbito de mayor conocimiento para su dilucidación.
4.-No se advierte la falta de fundamentación a la que alude la apelante, desde que el juez ha expresado las razones que lo llevaron a rechazar la exclusión de hogar pretendida.
5.-El argumento a partir del cual la apelante sostiene que el juzgador tomó una decisión sin contar con el informe del Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar y que por ello debería revocarse, no se estima atendible, puesto que el caso no cuenta con los elementos necesarios de ponderación que permitan tomar una solución definitiva ni alterar la situación actual.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de junio de 2022.
Vistos y considerando
I. Viene este incidente digitalmente a conocimiento de la Sala con motivo de la apelación subsidiaria concedida a la denunciante contra la resolución reproducida a fs. 5, mediante la cual el juez de grado desestimó por el momento el pedido de exclusión de hogar efectuado por la apelante con relación a su ex cónyuge.
Rechazada la revocatoria de fs. 6/10, dicho escrito oficia de memorial siendo contestado a fs. 31/34.
II. Debe decirse, en primer lugar, que no se advierte la falta de fundamentación a la que alude la apelante, desde que el juez ha expresado las razones que lo llevaron a rechazar por el momentola exclusión de hogar pretendida.
El argumento a partir del cual la apelante sostiene que el juzgador tomó una decisión sin contar con el informe del Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar y que por ello debería revocarse, no se estima atendible puesto que el caso no cuenta con los elementos necesarios de ponderación que permitan tomar una solución definitiva ni alterar la situación actual, vale decir, como precisamente expresó la recurrente, con una descripción pormenorizada de la situación familiar.
También se queja la apelante de la valoración que hizo el juez de la convivencia previa entre los ex cónyuges, sosteniendo que la resolución no tiene claros fundamentos de porqué hoy día no se deba ordenar la exclusión que solicita. Pues bien, obviamente que el hecho de que las partes hayan acordado convivir bajo el mismo techo a pesar del decreto divorcio no determina por sí solo el rechazo, pero constituye un elemento más de ponderación para el estudio de una conflictiva familiar que excede el marco cognitivo de esta causa por denuncia. Es que, conforme surge de las constancias del proceso de divorcio (expte.n° 3326/2019), ya desde entonces ambas partes reclamaban para sí la atribución del hogar común, arribando luego al acuerdo conciliatorio del 9 de mayo de 2019, donde manifestaron que continuarían con la cohabitación (fs. 28), situación de hecho que sostenían (cabe agregar, según los respectivos escritos postulatorios) desde muchos años antes a pesar de haber decidido dejar de funcionar como matrimonio (fs. 20/23 y 28/29).
Desde otro ángulo de análisis, tampoco puede invocarse válidamente la falta de acatamiento de las disposiciones de la ley 26.485. Por el contrario, el juez dictó las medidas urgentes acordes al escenario planteado, dictando las restricciones de rigor y la asistencia policial, a la par de brindar un espacio de escucha a la que la denunciante conscientemente no compareció (fs. 6/8).
Contrariamente a lo señalado, no se verifica afectación alguna de derecho de defensa en juicio, sino que por el contrariola decisión de grado tiende a protegerlo.
Tampoco procede transportar sin más las decisiones tomadas en otro proceso para aplicarlas a éste.Antes bien, la mayor o menor vulnerabilidad que las partes han invocado para sostener sus respectivas tesituras debe ser valorada y decidida en un proceso adecuado que las encauce y permita su dilucidación en un marco de debate y prueba, donde puedan conjugarse y armonizarse los estándares constitucionales y supranacionales en materia protección de las mujeres víctimas de violencia de género y de las personas con discapacidad.
En ese sentido, resulta insoslayable ponderar que la apelante se presenta como una mujer en situación de vulnerabilidad que ha padecido violencia de género física, psicológica, económica y simbólica durante más de veinte años, que hoy día se ve obligada a dormir junto a su hija en el piso de la casa de su madre enferma y recientemente viuda, en razón de haber huido del domicilio compartido, mientras el denunciado lo hace como una persona también vulnerable en virtud de la discapacidad que padece y que describe como una disminución importante en las funciones de la marcha y de la movilidad, agravado por serios problemas de visión.
Es decir, ambas partes acusan e intentan hacer prevalecer para sí un estado de vulnerabilidad y normas de raigambre constitucional en sustento de su postura, que da cuenta de una situación compleja que exige un ámbito de mayor conocimiento para su dilucidación.
Indudablemente, la problemática familiar exhibida en esta causa, que de algún modo dejaron vislumbrar en el proceso de divorcio tramitado en 2019, impone la necesidad de un abordaje integral, que permita su contemplación en su conjunto, sin lugar a peticiones y soluciones aisladas y espasmódicas como la pretendida.
Entretanto, la denuncia formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica el 3 de marzo pasado activó medidas de protección que hoy se encuentran vigente (fs. 9), encontrándose ordenado asimismo la realización del informe de interacción familiar, que se halla pendiente.
III. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Las costas se imponen en el orden causado debido a las particularidades de la cuestión (arts. 68, segundo apartado, y 69, Código Procesal).
Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en su domicilio electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Ac. 24/13 CSJN y devuélvase mediante pase digital a su juzgado de trámite.
Carlos A. Bellucci
Gastón M. Polo Olivera
Carlos A. Carranza Casares
Jueces de Cámara