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#Fallos Beneficio sindical: El sindicato de Trabajadores de la Industria del gas natural de La Plata puede mantener la exención impositiva prevista en la ley 13.758 si sus bienes o actos están destinados a las funciones que le son propias

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Partes: Sindicato de Trabajadores de la Industria del gas natural, derivados y afines La Plata c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión declarativa de certeza – otros juicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 17 de mayo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137374-AR|MJJ137374|MJJ137374

Se hace lugar a una acción declarativa de certeza y se declara que el sindicato actor mantiene la exención impositiva consagrada por la ley 13.758 de Buenos Aires, por cuanto adhiere a la Ley 23.551, que en su artículo 39 lo exime del pago de toda clase de gravamen, contribución o impuesto, en la medida que sus bienes o actos estén destinados a las funciones que le son propias, previstas en los artículos 5 y 23 de la ley 23.551.

Sumario:
1.-Se verifica el estado de incertidumbre alegado, ya que el actor se encuentra frente a dos normas de preminente derecho público que colisionan entre sí y le determinan, en consecuencia, conductas distintas -gozar o no de una exención impositiva-.

2.-Es indiscutible la facultad estatal para establecer hechos imponibles y exenciones, pero dicha situación no puede violar normas de carácter supralegal; La Ley N° 13.758 de Buenos Aires que adhirió a la Ley Nacional 23.551 no ha sido derogada, sino que se encuentra en franca oposición con la decisión de la ley 14.983 de derogar los incisos p) del art. 177 y l) del art. 243 del Código Fiscal.

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3.-Los motivos que inspiraron el otorgamiento de esta eximición impositiva, mediante la Ley de adhesión 13.578 de Buenos Aires, son coincidentes con principios constitucionales, puesto que con esta adhesión la Provincia hizo propios los conceptos de libertad sindical, a la luz de los preceptos de la Constitución Nacional y de los Convenios de la O.I.T., estos últimos en el marco de la interpretación que realizan los organismos de control, en especial el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.

4.-Si bien cabe admitir alcance federal para la ley 23.551, en todo cuanto se refiere a las entidades gremiales como sujetos de derecho, sus garantías y representación, no cabe la misma conclusión para la materia impositiva, ésta siempre confinada por los poderes residuales de los estados locales y a la taxativa delegación a la autoridad federal, según corresponda, conforme el art. 75 incs. 1, 2, 3 y art. 121 CN (del voto en disidencia del Dr. De Santis).

5.-El caso propone discusión sobre tributos directos locales -inmobiliario y automotor- sobre los que cabe reconocer jurisdicción provincial exclusiva y por lo tanto ausente a su respecto todo alcance para la Ley 23.551 (del voto en disidencia del Dr. De Santis).

6.-No puede inferirse que la exención impositiva que predica la demanda, con extensión aplicativa a las provincias, derive de la garantía de libertad sindical (del voto en disidencia del Dr. De Santis).

7.-No procede invocar derecho adquirido al mantenimiento de la legislación anterior, pues la proyección temporal de subsistencia no supera el umbral de mera expectativa (del voto en disidencia del Dr. De Santis).

Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de Mayo del 2022 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “SINDICATO DE TRAB DE LA IND DEL GAS NAT, DERIV Y AFINES LA PLATA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -48477-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.

El Tribunal resolvió plantear las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Qué pronunciamiento corresponde? ¿Es justa la regulación de honorarios apelada?

V O T A C I Ó N:

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

1. En el marco del proceso declarativo promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas Natural, Derivados y Afines de La Plata, contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de obtener pronunciamiento que haga cesar el estado de incertidumbre que predica generado a partir de la sanción de la Ley 14.983 (arts. 101 y 108), en cuanto derogara la exención impositiva del impuesto inmobiliario y automotor, prevista en el inciso p) del artículo 177 y en el inciso I) del art.243 del Código Fiscal y reconociera la ley 13.758 de adhesión a la ley nacional 23.551 (de Asociaciones Sindicales), que en su artículo 39 otorga a la entidad sindical esa exención; arriban los autos a este tribunal con el recurso de apelación que impugna la sentencia que hace lugar a la demanda promovida.

El sindicato actor suscita la jurisdicción observando que la ley provincial 13.758 no fue derogada y que integra, junto con la ley nacional 23.551 un bloque normativo local que impide la imposición del referido gravamen, toda vez que su artículo 39 establece que los bienes de los sindicatos se hallan exentos de toda clase de gravamen, contribución o impuesto.

Sostiene que, en ese contexto, la ley 14.983 vulneraría el derecho a la asociación sindical libre, como, asimismo, la garantía de inmunidad tributaria de jerarquía constitucional, con cita de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Provincial.

En este sentido, refiere a la especial tutela constitucional y supralegal que poseen las organizaciones sindicales.

Destaca que, si bien ambas leyes (14983 y 13758) son provinciales, carecen de idéntica jerarquía.

Afirma que una ley general posterior no puede derogar, implícitamente, otra especial, En esa inteligencia, sostiene que la ley 13.758 es una ley especial y de carácter permanente, mientras que atribuye carácter general a la ley 14.983.

En el escenario del conflicto, solicita una medida cautelar de no innovar a fin de que la autoridad tributaria (ARBA) se abstenga de generar cargo deudor sobre sus bienes, compute intereses, curse intimaciones de pago o inicie ejecución sobre cualquier impuesto.

Así queda promovida la litis.

Contesta la demanda el Fiscal de Estado.

Se opone al progreso de la pretensión.

Niega procedencia para la vía declarativa.

Refiere a la ausencia de interés que derive de su articulación, pues los bienes, inmuebles y automotor, registrados a nombre del sindicato actor no gozarían de exención anterior (conf.informe presentado con fecha 27.08.18).

Cuestiona la vía procesal elegida, en cuanto entiende que el texto de la ley aplicable es claro y no promediaría un estado de incertidumbre respecto de lo que la misma dispone.

Sostiene que la vía idónea para dar respuesta al interés que ventila el caso es la pretensión anulatoria contra el acto administrativo que le impone la obligación de dar sumas de dinero.

Expone que las exenciones impositivas deben aplicarse con particular estrictez, en tanto constituyen excepciones a los principios de generalidad y de uniformidad.

Afirma que la excepción contemplada en la ley 13.758 (B.O. 17/12/2007) respondió a necesidades del momento y que el beneficio de exención no implicó un derecho adquirido a su mantenimiento.

En virtud de ello, alega que, al haberse modificado el contexto económico, social y político, que la justificara, el legislador eliminó la franquicia mediante los artículos 101 y 108 de la ley 14.983 que derogara el inciso p) del artículo 177 y el inciso I) del 243 del Código Fiscal que la contemplaban.

Refiere que, el dictado de la ley 14.983 respondió a la necesidad de disminuir la presión tributaria sostenida en el impuesto a los ingresos brutos y aumentar la tributación sobre las manifestaciones de riqueza, buscando incentivos adecuados para destinar los recursos a una mayor generación de actividad económica y crecimiento de empleo.

Atribuye a ambas leyes la misma jerarquía normativa, toda vez que fueron votadas y aprobadas por la legislatura provincial.

Predica, en ese contexto, que la posterior (14.983) habría derogado, tácitamente, a la anterior (13.758) en lo que no fuera compatible con su texto.

Alega que la imposición de los referidos tributos provinciales a las Asociaciones Sindicales fue dispuesta en ejercicio de las facultades propias del sistema federal y de las autonomías provinciales y que no constituye una violación a los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Provincial, que protegen el derecho deltrabajador a la organización sindical libre.

Así deja opuesta su defensa al progreso de la acción.

2. Con los autos en estado sobreviene la sentencia que cierra el proceso (25.09.19).

El juez de la causa hace lugar a la pretensión declarativa de certeza promovida por la actora, declarando que el sindicato actor mantiene la exención impositiva consagrada por la ley 13.758, por cuanto adhiere a la Ley 23.551, que en su artículo 39 lo exime del pago de toda clase de gravamen, contribución o impuesto, en la medida que sus bienes o actos estén destinados a las funciones que le son propias, previstas en los artículos 5 y 23 de la ley 23.551 (arts. 12 inc. 4 y 50 inc. 5 CCA ; 322 y concs., CPCC).

Asimismo, impone las costas a la vencida y regula honorarios.

Para decidir en tal sentido, comienza por determinar la procedencia de la vía procesal escogida por la parte actora.

En ese sentido, explica que la acción declarativa debe tener por finalidad prevenir las consecuencias de un acto en ciernes, sobre el que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y, además, fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (C.S.J.N., autos “Provincia de Río Negro c/ A.F.I.P. (Dirección General de Aduanas”, Sent.del 03/4/2008), circunstancias todas que, según valora, se hallarían reunidas en el proceso, debiendo determinar la vigencia de la exención impositiva que postula la accionante, dispuesta por la ley 13.758, frente a la sanción de la posterior 14.983.

Manifiesta que la acción encuadra en ese carácter tutelar, pues sin el pronunciamiento que se intenta obtener en autos, respecto de la interpretación y el alcance de la ley 14.983, la asociación sindical se encontraría frente a dos disposiciones normativas que se excluirían entre sí.

Sentado ello, analiza la cuestión de fondo traída a debate, esto es, el alcance de la derogación de las exenciones impositivas establecidas por la ley 14.983 frente a las eximiciones dispuestas por la 13.758, en tanto ésta adhiriera a la ley nacional 23.551 de Asociaciones Sindicales, con cita de su artículo 39.

Luego de un extenso análisis de las normas internacionales como internas que son materia de su consigna, valora que los motivos que inspiraran la eximición impositiva, mediante la ley de adhesión provincial 13.758, son coincidentes con los principios constitucionales, puesto que con ella el estado local hizo propios los conceptos de libertad sindical ya contemplados en la Constitución Nacional y en los Convenios de la O.I.T.

Frente a ello, agrega, dada la entidad de los derechos e intereses jurídicamente protegidos y al mantenerse vigente la adhesión a la ley 23.551, después de la nueva ley (14.983), no resultaría razonable que se interprete su derogación “implícita”, obviando mencionar expresamente cuáles son los motivos y las circunstancias por las que se deja sin efecto la exención consagrada y concebida como una de las formas de protección económica, receptada por nuestro ordenamiento legislativo como un medio adecuado a los fines de facilitar la consecución de sus objetivos.

Ello, expresa, por cuanto la Provincia de Buenos Aires habría sancionado la ley 14.983 soslayando la vigencia de la 13.578 y de todos los derechos yprincipios constitucionales aludidos, toda vez que no advierte referencia alguna a ésta, ni en su texto, ni en su exposición de motivos, sino, se limita a derogar las disposiciones del Código Fiscal – Ley 10.397- que contemplaba la eximición que extingue.

Desde otra óptica, estima que el principio de no regresión, en materia de derechos fundamentales, debe constituir el marco rector de cualquier decisión que se adopte en la materia (art. 2 PIDESC y art. 26 de la CADH).

De allí, concluye que, la ley 14.983 no pudo de manera “implícita” dejar sin efecto la exención de la que gozan los sindicatos sin vulnerar los principios y garantías constitucionales mencionados.

Con ese conjunto, decide que la asociación demandante mantiene la exención impositiva consagrada por la ley 13.758, en cuanto adhiere a la Ley 23.551, que en su artículo 39 lo exime del pago de toda clase de gravamen, contribución o impuesto, en la medida en que sus bienes o actos estén destinados a las funciones que le son propias previstas en los artículos 5 y 23 de la ley 23.551 y declara inoficioso el tratamiento de los demás planteos articulados por las partes.

Así se cierra el proceso en la anterior instancia.

3. El recurso de la demandada es articulado el 15.10 .19.

Corresponde ingresar a la tarea de considerarlo, pues ha sido declarado admisible (res.del 24.11.20).

Los agravios de la apelante se centran en tres ejes.

La ausencia de la condición básica relativa a un estado de incertidumbre es el primero.

El reconocimiento judicial de un derecho (exención impositiva) que la ley nacional 23.551 no establece, es el segundo.

Y, en tercer lugar, la ausencia de fundamentos de incompatibilidad entre la ley 14.983 y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en cuanto afectaría la actividad sindical.

Para el primer renglón de embate se afirma en la regla que determina que la ley posterior deroga a la anterior.

A ese respecto se apoya en la fuerza normativa de la derogación de exenciones antes previstas en la ley impositiva.

Respecto al siguiente orden de agravios señala que la ley nacional 23.551 reconoció la situación de los sindicatos en consonancia con la Constitución Nacional y la normativa internacional, promoviendo la adhesión a ese régimen por las provincias Describe que la ley reconoce la exención como principio y no como derecho.

Rescata las facultades impositivas locales de las que consigna, cuanto menos, un doble orden de creación y aplicación (conf. art. 75 inc.1 y 2 CN), por lo que el Estado Nacional no puede por sí mismo otorgar tales liberalidades sin avasallar potestades provinciales.

De otro lado, manifiesta que, si existió en la provincia una exención impositiva en favor de las asociaciones sindicales, no tuvo origen ni en la ley nacional 23.551, ni en la ley provincial 13.758, sino que derivó de leyes previas tales como la 11.265 en el caso del impuesto inmobiliario y la 13.613 para el impuesto automotor.

Agrega que ambas premisas fueron adoptadas en el artículo 177 inciso p) y el artículo 243 inciso I) de la ley 10.397 -Código Fiscal-, hasta su derogación por la ley 14.983.

Por último, los agravios insisten en que la actora no habría solicitado la eximición de pago, aun cuando tal posibilidad existía, y que tampoco habría demostrado que la obligación tributaria afecte alguno de los derechos enumerados en la sentencia apelada.

Pues bien, ingresaré en la labor propuesta, para la que no es obstáculo la sanción de la ley 15.226, que restituye el beneficio de exención que ventila el proceso, en la medida que no contempla períodos anteriores comprendidos en el reclamo de demanda (arts. 117 inc. w) y 243 inc. o) ley cit.).

Carece pues de toda incidencia en los términos de concepción del contradictorio, ni perjudica el interés decisorio relativo y escapa a toda variable de reconocimiento del derecho predicado en los autos.

Cabe así el tratamiento de la impugnación.

4. Anticipo de recibo al recurso deducido.

Parto de una plataforma que muestra sin presencia reinante cláusula constitucional de orden federal de la que pueda inferirse la exención impositiva que predica la demanda, con extensión aplicativa a las provincias, ni puede derivarse de la garantía de libertad sindical un alcance tal (art. 14 bis CN).

Esa misma ausencia informa la Constitución de la Provincial, pues ninguna de sus cláusulas la abastece de manera operativa, ni con destino programático en el legislador común (conf. art.39 inciso 2 CPBA), cuya prerrogativa, en tal sentido, forma parte de sus variables generales de actuación en materia impositiva (art.

103 inciso 1 CPBA).

Sentadas esas premisas, por cierto, determinantes para sustraer el caso del ámbito constitucional directo, el conflicto queda confinado a los alcances de la exención prevista por la ley 23.551.

En ella, la actora procura sostener su posición inicial para reportar alcances federales en la disposición de su artículo 39, desplazando así el vigor de la ley local 14.983, que derogara el beneficio, antes reconocido para el impuesto inmobiliario y automotor (ley 13.758).

Pues bien, en ese análisis, si bien cabe admitir alcance federal para la ley 23.551, en todo cuanto se refiere a las entidades gremiales como sujetos de derecho, sus garantías y representación (conf. art. 75 inc. 12 CN), no cabe la misma conclusión para la materia impositiva, ésta siempre confinada por los poderes residuales de los estados locales y a la taxativa delegación a la autoridad federal, según corresponda (conf. art. 75 incisos 1, 2, 3 y art.121 CN).

Dicho ello, el caso propone discusión sobre tributos directos locales (inmobiliario y automotor) sobre los que cabe reconocer jurisdicción provincial exclusiva y por lo tanto ausente a su respecto todo alcance para la norma federal (ley 23.551).

Queda claro pues que la nación no pueda disponer a su respecto, por tratarse de materias extrañas a sus competencias delegadas y por lo tanto indisponibles por otra autoridad que no sea la provincia que corresponda.

En tal sentido el párrafo final del citado artículo 39 de la ley 23.551 connota claramente esa variable, en cuanto exhorta la gestión federal para obtener recepción de las exenciones que consigna en cuanto comprenda a las respectivas jurisdicciones locales.

El texto es prueba elocuente de cuanto he afirmado.

Delimitada pues la cuestión, como resulta de las consideraciones precedentes, su resolución transita por la regla general de entendimiento que enuncia que la ley posterior deroga a la anterior, con lo que la eliminación del beneficio de la ley 13.758, suprimido por su posterior 14.983, da certeza a una relación jurídica tributaria que, a partir de ese suceso, reconoce a la demandante como contribuyente de los impuestos que ventila el contradictorio, sin que pueda predicarse para la primera un perfil especial, por fuera del general que corresponde a la materia impositiva que comprende al caso, como argumento que obste a esa exégesis.

Frente a ese escenario tampoco procede invocar derecho adquirido al mantenimiento de la legislación anterior, pues fuera de posibilidad las variables constitucionales examinadas para informar el beneficio desde normas de esa jerarquía, la proyección temporal de subsistencia no supera el umbral de mera expectativa.

Por otro lado, tampoco proceden las explicaciones causales de la sanción legislativa (ley 14.983) que, con error de juzgamiento, reclama el pronunciamiento apelado, en la medida que no es condición de validez de la norma típica.

Esta se constituye desde la fórmula imperativa y no requiere de otro componente más que la voluntad legislativa derogatoria, declarativa o constitutiva, según el caso.

Ociosoresultaría ingresar en las diferencias relativas a los elementos de formación del acto administrativo respecto del resultado de la función legislativa, desde sus fuentes en zonas distintas de reserva constitucional.

Lo cierto es que el reclamo de sentencia no se muestra consistente, para el caso.

La decisión recurrida ofrece así error de juzgamiento.

El recurso de apelación es procedente.

La pretensión declarativa pues, debe rechazarse, con costas en ambas instancias del proceso a la entidad actora vencida (arts. 12 inc. 4, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. de la ley 12.008, t. seg. leyes 13.101y 14.437 y 274 y ccs. del CPCC).

Así me pronuncio.

Por todo ello, propongo:

Admitir el recurso de apelación de la representación fiscal, revocar la sentencia ataca en todo cuanto fuera materia de agravios y rechazar la pretensión declarativa promovida, con costas en ambas instancias del proceso a cargo de la actora en su calidad de parte vencida (arts. 12 inc. 4, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. de la ley 12.008, t. seg. leyes 13.101y 14.437 y 274 y ccs. del CPCC).

Así lo voto.

A la cuestión planteada el Dr. Spacarotel dijo:

I. Discrepo con el voto que abre el acuerdo.

Previo a adentrarme en la cuestión, en honor a la brevedad, doy por reproducida la narrativa dada por el Dr. De Santis al modo en que han arribado los presentes actuados a este Tribunal.

II.1. Conforme lo expuse oportunamente en la causa N° 7582 “Kandico” (CCALP, sent. del 8-10-09), entre otras, la acción declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica, en aquéllos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor, tal como reza el artículo 322 del CPCC (por remisión expresa del art. 12 inc.4 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Con ese cariz, habré de recordar que “.se llama propiamente acción y sentencia meramente declarativa a aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo e inexistente el derecho ajeno, con independencia de la efectiva realización de la condena, de la ejecución forzada” (Chiovenda, Giussepe. “Acciones y sentencias de declaración de mera certeza. Relación general sobre el tema en Ensayos de Derecho Procesal Civil”. Trad. De Santiago Sentís Melendo. T. I. Ed. Jurídicas Europa América Bs. As. 1949. 131).

Al propio tiempo, la Suprema Corte de Justicia Provincial, se ha ocupado de delinear los contornos de esta acción, al expresar que: “La pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquéllos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor, tal como reza el artículo 322 del C.P.C.C. (por remisión expresa del art. 12 inc. 4 de la ley 12.008 y modif.). La existencia de una duda acerca de alguno de los esos extremos es un requisito sine qua non para la procedencia de esta acción, siendo menester además, que quien la promueve no cuente con otro medio legal para poner término a esa situación” (SCBA, B 66737 I 6-7-2005, in re: “Spicer E jes Pesados S.A. s/ acción meramente declarativa”; en similares términos causa B 68876 I 13-12-2006, autos: “Gualco, María F. y otro c/ Colegio de Escribanos de la Provincia Buenos Aires s/ acción declarativa.Cuestión de competencia”).

De esta forma -conteste lo sentenciase en las causas CCALP n° 414 CCALP “Banco Itau Buen Ayre S.A. c/ Minist. de Economía-Rentas s/Pretensión Declarativa de Certeza”, sent. 27/10/09; n° 447, “Murialdo Nancy Silvana c/ Ministerio de Economía – Rentas s/Pretensión Declarativa de Certeza”, res. del 10-03-05; n° 9329 “Establecimientos Agrop. Santa Susana S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otro/a s/ Pretensión Declarativa de Certeza – Empleo Público (345)”, sent. del 26/11/09; n° 3679 “Tierra Greda S.A. c/ Rentas – Ministerio de Economía s/ Pretensión Declarativa de Certeza”, sent. del 1/07/08; n° 2984-M “Institución Salesiana San Francisco Javier c/ Ministerio de Economía-Rentas s/ Pretensión Declarativa de Certeza (315)”, sent. del 1/07/08; entre otras-, teniendo en cuenta los caracteres generales referenciados y adaptándolos a los que se desprenden de la normativa específica (art. 12, inc. 4, y 14, inc. 1, ap. “d”, CPCA), podemos delinear como recaudos para la admisibilidad de la acción declarativa de certeza, los siguientes: a) estado de incertidumbre; b) existencia de un interés jurídico suficiente; c) que la cuestión objeto de aclaración se encuentre regida preeminentemente por normas de derecho público o administrativo en la especie y d) innecesariedad de acreditar la indisponibilidad de otro medio legal (esto último cfr. se desprendería del juego de los arts. 12, inc. 4, y 14, inc. 1, ap. “d”, del CPCA).

2. Bajo tales pautas de ponderación, ha de expresarse que, en autos, la parte actora alega una situación de incertidumbre generada por la Provincia de Buenos Aires, que se vincula con la sanción de la Ley N° 14.983 que mediante el artículo 101 y 108 derogó la exención impositiva del impuesto automotor, prevista en el inciso p) del artículo 177 y en el inciso l) del art.234 del Código Fiscal, frente a la Ley N° 13.758 mediante la cual la Provincia adhirió a la Ley Nacional N° 23.551 (de Asociaciones Sindicales) que en su artículo 39 otorga a la entidad sindical dicha exención.

En ese estado de cosas, es menester aducir, que se verifica en ciernes el estado de incertidumbre alegado. En efecto, de acuerdo a las particulares circunstancias del sub examine, deviene esencial indicar que la situación descripta encuadra en el carácter tutelar de carácter preventivo que se intenta en autos respecto a la interpretación y alcance de la Ley N° 14.983, respecto a la derogación de la exención impositiva determinada por la Ley N° 13.758. En estaS circunstancias, el actor se encuentra frente a dos normas de preminente derecho público que colisionan entre sí y le determinan, en consecuencia, conductas distintas.

A ello, cabe agregar el innegable interés que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas Natural, Derivados y Afines de La Plata tienen en la cuestión en función, tal como surge de los elementos adunados a la causa como: i. boleta del impuesto remitida por ARBA a nombre del Sindicato sobre el inmueble, partida N° 055-068895-6; ii.Informe ARBA automotor OGP775 que registra deuda correspondiente a los períodos 1; 3 y 4/2015; 1/2016; 3 a 5/2017 y 1 a 4/2018.

A mayor abundamiento, en función de lo dicho debemos mencionar que la recepción de la acción declarativa encuentra -también- cauce en el derecho al acceso a la justicia, el cual supone la disponibilidad efectiva de vertientes institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el ordenamiento jurídico (conforme artículo 15 de la Constitución Provincial).

Asimismo, en materia contencioso administrativo es esencial el principio in dubio pro actione, el cual debe ser especialmente tenido en cuenta a fin de posibilitar al demandante la tutela efectiva de sus derechos en consonancia con la garantía prevista en el mencionado artículo 15 y en el artículo 18 de la Constitución.

Por lo expuesto, corresponde en cuanto a este punto rechazar el agravio vertido por el recurrente en su pieza recursiva.

3.a. Aclarada esa primera cuestión, pasaré revista de las normas que convergen en el conflicto.

En primer lugar, el artículo 39 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales reza: “Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.

El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo”.

Por su parte, el Decreto Nacional N° 760/01 dispuso en el artículo 1° que:”A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley N° 23.551, y sus modificatorias, se faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para que gestione ante las jurisdicciones provinciales y municipales, la incorporación en sus regímenes fiscales del principio de exención a favor de las asociaciones sindicales admitidas por la normativa nacional”.

A su turno, la Provincia de Buenos Aires por medio de la Ley N° 13.758 adhirió a los términos de la Ley Nacional referenciada, reglamentada por el Decreto N° 467/88, incorporando dicha forma de exención dispuesta por el mentado artículo 39 de la Ley Nacional N° 23.551.

Me resulta de interés traer a colación los fundamentos esgrimidos al momento de practicarse la adhesión. En su texto puede observarse lo siguiente:

“Sin dudas que la aplicación del mencionado artículo [hace referencia al artículo 39] constituirá un instrumento idóneo para desarrollar y consolidar a las entidades sindicales de nuestra provincia.Como punto central de interés merece destacarse que estas entidades, por la sola obtención de la personería gremial, adquieren el carácter de exentas, pudiendo, por lo tanto, ejercer sus derechos automáticamente. Las disposiciones de exención impositiva, en el aspecto de fomento por vía de liberación de gravámenes, surge de la misma necesidad de desarrollo de las entidades sindicales, ya que si el Estado tiene el propósito de impulsarlas no es prudente que las grave con cargas impositivas de cualquier naturaleza. La exención impositiva se traduce en el menor costo social de los servicios realizados por las comunidades organizadas bajo la forma de sindicato.

En cuanto a los beneficios de las exenciones fiscales, ellas surgen también como una necesidad imperiosa frente a la urgencia que tienen las asociaciones sindicales de modernizar sus sedes, instalaciones y equipos, tendientes a brindar a los afiliados mejores prestaciones al menor costo.La legislación vigente ha sido superada por el tiempo, por lo que se impone un nuevo ordenamiento de la materia y éste es, precisamente, el objeto del dispositivo legal que se ha elaborado solicitando la adhesión a la Ley Nacional 23.551 que regula la organización y las acciones de las asociaciones sindicales” (el subrayado no pertenece al original).

Como consecuencia de lo dicho, adaptando su redacción a lo dispuesto por la norma de adhesión, el Código Fiscal vigente en aquel momento establecía que estaban exentos del pago del impuesto inmobiliario “Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades” – inciso p) del art. 177 de la Ley Provincial 10.397 (Código Fiscal)-. Asimismo, el inciso I) del art. 243 del mismo Código dispuso la análoga exención para los vehículos automotores-.

3.b. Finalmente, los artículos 101 y 108 de la Ley 14.983 -Ley Impositiva Ejercicio 2018, promulgada mediante el decreto 799/17-, derogaron los incisos precedentemente citados de la Ley 10.397 (Código Fiscal).

Es dable destacar que, de los fundamentos de la ley impositiva que quita la exención, no se hace referencia directa a la modificación practicada, dejando a la medida huérfana de justificación.

3.c. Finalmente, como hace mención el juez a quo la normativa en cuestión se vincula con el “derecho de asociación”, como derecho humano, que tiene una manifestación específica en el campo de los sindicatos, dando lugar a la profundización de la llamada libertad sindical, reconocida y regulada como derecho constitucional en el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y en el art.

39 inc. 2 de la Constitución Provincial Bonaerense, así como en numerosos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1994 en el art. 75 inc.22, segunda párrafo de la Carta Magna.

En ese orden, el fallo de la Corte Suprema de Justicia citado en el sentencia en crisis, “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499 ), hace referencia a la “nítida integración” del Convenio N° 87 OIT con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional, “.así como, a los dictámenes de los órganos de control de dicho organismo internacional: el Comité de Libertad Sindical -que examina las quejas presentadas en contra de los Estados miembros por violación de la libertad sindical y toman decisiones que le parezcan oportunas- y la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR),- organismo técnico que lleva el procedimiento de control regular de la aplicación de los convenios y las recomendac iones, expidiéndose a través de observaciones y solicitudes directas que se comunica al país interesado (Considerandos 6° y 8°)”.

4. Sentado ello, diremos que la adhesión de la provincia de Buenos Aires a la ley nacional mencionada, mediante la Ley local N° 13.758, hace a dicho derecho operativo y los detalles administrativos que excedan el requisito único de la personería gremial que exige el art. 39 de ley 23.551 para su exención automática no pueden ser un obstáculo para su operatividad, máxime cuando quien los determina es la misma Administración que de no hacerlo, se ve beneficiada al obtener más recursos por su no ejecución.

Es indiscutible la facultad estatal para establecer hechos imponibles y exenciones-, pero dicha situación no puede -como veremos- violar normas de carácter supralegal. La Ley N° 13.758 que adhirió a la Ley Nacional 23.551 no ha sido derogada, sino que se encuentra en franca oposición con la decisión de la ley 14.983 de derogar los incisos p) del artículo 177 y l) del art.243 del Código Fiscal.

De esta manera se observa un escenario de una norma con tratamiento específico sobre un tema de materia sindical (13.758) con tutela constitucional especial, y otras leyes que simplemente, desperfilándose de los fundamentos que dieron lugar a las exenciones mencionadas, derogan parcialmente el Código Fiscal.

A mayor ahondamiento, el segundo párrafo del art. 39 termina de darle el carácter de derecho indiscutible, al disponer a partir de un correcto ejercicio del federalismo, que las jurisdicciones locales articulen con el Poder Ejecutivo Nacional las gestiones para receptar a sus regímenes fiscales el derecho enunciado. La adhesión efectuada por la Provincia a la ley Nacional de Asociaciones Sindicales implicó lisa y llanamente la recepción en nuestro derecho local de lo allí dispuesto, esto implica de acuerdo al art. 39 que “Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial”.

5. a. Con este piso de marcha, tal como afirma el juez de primera instancia, de los fundamentos expuestos en los Decretos Nacionales N° 1096/00 y N° 760/01, es posible advertir que la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley Provincial N° 13.758 adhiriendo a la Ley N° 23.551, en respuesta a las Observaciones realizadas por la CEACR de la OIT, a fin de cumplir con los compromisos asumidos por el Estado Nacional, de adecuar progresivamente la legislación provincial a las pautas establecidas por la Constitucional Nacional, Tratados Internacionales y los Organismos Internacionales.

En el propio Decreto N° 1096/00 se indica lo siguiente:”Que, en atención a las diversas observaciones formuladas por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), referentes a la compatibilidad entre la regulación nacional e internacional en la materia, resulta indispensable la conformación de una Comisión Tripartita Mixta, integrada por todos los actores sociales involucrados en la temática, con el objeto de generar canales de diálogo que permitan examinar en profundidad las recomendaciones de la Comisión de Expertos del citado organismo internacional, con el objeto de producir las propuestas que deriven de dicho análisis. Que, ello teniendo en especial consideración el rango constitucional de la norma internacional aludida, consagrado por el artículo 75 inciso 22) de nuestra Carta Magna”.

Como consecuencia, se crea la COMISIÓN TRIPARTITA MIXTA en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, que tenía por objeto analizar las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), respecto al régimen de la Ley de Asociaciones Sindicales de la República facultando al entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a dictar las normas complementarias y reglamentarias.

En virtud de lo dicho, considero que los motivos que inspiraron el otorgamiento de esta eximición impositiva, mediante la Ley de adhesión Provincial N° 13.578, son coincidentes con los principios constitucionales referidos precedentemente, puesto que con esta adhesión la Provincia hizo propios los conceptos de libertad sindical, a la luz de los preceptos de la Constitución Nacional y de los Convenios de la O.I.T., estos últimos en el marco de la interpretación que realizan los organismos de control, en especial el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, ambos de la Organización Internacional del Trabajo. Es que conforme lo dicho, en los términos del art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales deben ser objeto de consideración “en las condiciones de su vigencia”, esto es, según la interpretación que de ellos hacen sus órganos que tiene a su cargo su aplicación.

Finalmente, cabe referenciar que de todas las diversas medidas que la Administración Tributaria podría adoptar para concretar el fin perseguido y explicitado de disminuir la presión fiscal y una contribución que tenga en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos alcanzados, se escogió quitarle la exenciones a las asociaciones sindicales -como vimos entidades protegidas constitucional y supraconstitucionalmente- sin exponerse las razones que justifiquen un obrar semejante.

Con ello, debe recordarse que también es propio de la interpretación indagar en lo que ella dice jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general (CSJN Fallos: 258:75; 271:7; 287:79; e.o.), en función de las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 304:1912), de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí (Fallos: 303:578; 313:1467; 323:610 ; e.o.). Como un todo coherente y armónico (Fallos: 186:170; 296:432; e.o.), como parte de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Fallos: 334:1027 ) y teniendo en cuenta su finalidad perseguida (Fallos: 320:783 ; 324:4367 ; e.o.).

III. Por lo expuesto, compartiendo el criterio esbozado por el juez de grado la Ley N° 14.983 no podía dejar sin efecto la exención de la que gozan los sindicatos sin vulnerar el marco jurídico del cual precede.

Por ello, teniendo en cuenta los argumentos de derecho expuestos corresponde confirmar la declaración que el sindicato actor mantiene la exención impositiva consagrada por la Ley N° 13.758, por cuanto adhiere a la ley N° 23.551, que en su art.39 lo exime del pago de toda clase, gravamen, contribución o impuesto en la medida en que sus bienes o actos estén destinadas a las funciones que le son propias previstas en el art. 5 y 23 de la Ley N° 23.551.

IV. En función de lo dicho, propicio desestimar el recurso de apelación articulado por la demandada, confirmando el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (arts. 51, 55, 56, 58, 77 y concordantes del C.C.A).

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución que propicia el Dr. Spacarotel en cuanto desestima el recurso de apelación articulado por la demandada y confirma la decisión de primera instancia en cuanto fuera materia de agravio con costas a la recurrente vencida (arts. 51, 55, 56, 58, 77 y concordantes, CCA), expidiendo mi voto en idéntico sentido.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

La representación fiscal apela por altos los honorarios del letrado de la actora.

A la luz del criterio de mayoría para la primera cuestión corresponde su tratamiento.

La providencia aclaratoria de la sentencia de clausura, del 01.10.19, estableció en treinta (30) ius la regulación a favor del Dr. Román Federico Nieves.

Esa suma se muestra adecuada a la pauta determinada por el artículo 44 de la ley 14.967 y a los trabajos profesionales realizados, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y su resultado.

No se observa pues error de juzgamiento en la decisión apelada.

Por ello, considero que el recurso deducido debe rechazarse y confirmarse la regulación recurrida (arts.15,16, 22, 28 y 44, ley 14.967).

Así propicio lo declare el tribunal.

De ese modo me pronuncio.

A la segunda cuestión planteada el Dr. Spacarotel dijo:

Adhiero al voto del Dr. De Santis.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada la Dra MIlanta dijo:

Adhiero al voto del Dr.De Santis.

Así lo voto.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:

1. Por mayoría, se desestima el recurso de apelación articulado por la demandada, confirmando el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (arts. 51, 55, 56, 58, 77 y concordantes del C.C.A).

2. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen (art. 57, ley 14.967).

Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del letrado, Dr. Román Federico Nievas, en la suma de pesos equivalente a (.) unidades arancelarias ius, cantidad a la que se deberá adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 44, 54, 57 y concs., ley 14.967).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:02:27 – SPACAROTEL Gustavo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:40:17 – DE SANTIS Gustavo Juan – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:57:08 – MILANTA Claudia Angelica Matilde – JU EZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 14:01:35 – DRAGONETTI Monica Marta – SECRETARIO DE CÁMARA

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