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#Fallos Si trabajé, paguen: Sin el inicio del incidente del beneficio de litigar sin gastos el mediador podrá solicitar el anticipo de sus honorarios

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Partes: Aguirre Daiana Macarena y otro c/ Pineda Daiana Cristina s/ daños y perjuicios automotor c/lesiones o muerte

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 24 de mayo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137213-AR|MJJ137213|MJJ137213

El mediador puede solicitar un anticipo de honorarios y supeditar la continuación de su labor, sino se acredita al menos el inicio del incidente del beneficio de litigar sin gastos.

Sumario:
1.-Hasta tanto se acredite el inicio del beneficio de litigar sin gastos, asiste razón a la mediadora acerca de la exigibilidad del anticipo a cuyo pago supeditó la continuación de su labor, sin que ello pueda ser considerado una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción ni a la tutela efectiva de sus derechos, tanto más cuando ya el art. 7 de la Ley de mediación provincial tenía prevista esa contingencia y su solución legal.

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2.-El anticipo de honorarios del mediador no es un obstáculo económico que impida la tutela efectiva de derechos, pues quien afirme carecer de recursos suficientes para afrontar el proceso cuenta con la posibilidad de plantear el beneficio de litigar sin gastos y obtener su provisoria concesión.

3.-La unidad fijada por el Dec. Reglamentario n° 600/21 , que se traduce en un importe de un valor que actualmente es de $ 4.176, parte del presupuesto de que quien abre un proceso de mediación ha efectuado antes una ponderación acerca de que la pretensión subyacente es superadora de la insignificancia, pues necesariamente ha de considerarse la realidad de los costos que implica poner en marcha el servicio de justicia; sin desconocer el derecho de acción, el decreto reglamentario ha fijado, entonces, un importe que permitiría al mediador llevar a cabo las tareas elementales sobrevinientes al ejercicio de aquel derecho.

Fallo:
San Nicolás, 24 de mayo de 2022.

Vistos:

Ante la denuncia de la actora (del 25/11/21), en la que expresó que la abogada mediadora, Dra. Valeria Aroza, había supeditado la fijación de la fecha de audiencia a que se cumpliera con la entrega del anticipo de honorarios, el Juzgador la intimó (el 14/12/21) para que señalara audiencia.

Para decidirlo así, sostuvo que no estaba previsto en el art. 31 del decreto reglamentario n° 600/2021 que su incumplimiento pudiera impedir la celebración de la audiencia preliminar en el contexto de este modo alternativo de solución de los conflictos. Con citas de fallos de este Tribunal aplicables -a su criterio- por analogía, consideró que la solución se asemejaba a la exigencia del pago de la tasa de justicia, cuya inobservancia no era impedimento para continuar con el trámite del proceso.

Contra ello, la Mediadora dedujo recurso de apelación (el 23/12/21). Los fundamentos que obran en su presentación del 16/2/22 se cimentaron, en síntesis, en que el referido decreto establece la obligatoriedad del pago del anticipo al momento de notificarse la designación y que para eximirse de él era necesario contar con la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Dijo que el juez, en su lugar, resolvió como si hubiera tratado la inconstitucionalidad de la norma, siendo inadmisible la resistencia de las partes a abonar el anticipo como así también, la intimación que había recibido de continuar su labor pese al incumplimiento. Los argumentos fueron contestados por la actora mediante el escrito del 9/3/22.

Y Considerando:

I. Que de la lectura del art. 31 del Dec. Reglamentario n° 600/21, surge que el/ la mediador/a tiene derecho a percibir un (1) Jus arancelario en concepto de anticipo a cuenta de la retribución total, el que debe ser abonado por el requirente al momento de notificarse su designación.Así también, la exención del anticipo por parte de quien hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos por sentencia firme.

La cuestión que aquí se plantea es la relativa a si la falta de cumplimiento de ese aporte obsta a la prosecución del trámite de mediación.

II. La unidad fijada por el reglamento, que se traduce en un importe de un valor que actualmente es de $ 4.176.- (desde el 1/3/22 al 1/7/22), parte del presupuesto de que quien abre un proceso de mediación -preámbulo del judicial- ha efectuado antes una ponderación acerca de que la pretensión subyacente es superadora de la insignificancia, pues necesariamente ha de considerarse la realidad de los costos (en términos de gastos y esfuerzos) que implica poner en marcha el servicio de justicia.

Sin desconocer el derecho de acción (el que tiene cualquiera de demandar a quien quisiera, tuviere o no razón), el decreto reglamentario ha fijado, entonces, un importe que permitiría al mediador llevar a cabo las tareas elementales sobrevinientes al ejercicio de aquel derecho.

III. No obstante, ese decreto reglamentario ha previsto la posibilidad de que el requirente carezca de recursos para afrontar ese valor, y en tal sentido, respetuoso de esa condición, su posibilidad de articular el trámite del beneficio de litigar sin gastos donde se lo acredite.

IV. Si bien la norma establece la necesidad de contar con sentencia definitiva que acoja la carta de pobreza pedida, esta Cámara considera que no obstante el silencio del reglamento acerca de los efectos de la concesión provisoria, debe entenderse que los efectos inmediatos de dicha concesión son aplicables también al anticipo de la mediación, postulando su operatividad dado que éstos han sido reconocidos en el referido artículo de la ley procesal que el legislador provincial considera como un instrumento de acceso inmediato a la justicia (art.83 del CPCC; y 18 CN), como así también, en la ley de mediación (nº 13.951 art.7ª). En función de la jerarquía normativa subordinada del reglamento y de su compatibilidad con el art. 28 de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución Provincial, ésa parece ser la solución más razonable.

V. De tal modo, el anticipo de honorarios del mediador no es un obstáculo económico que impida la tutela efectiva de derechos (art. 18, CN; 8 CADH, 15, Const.Provincial y su doctrina), pues quien afirme carecer de recursos suficientes para afrontar el proceso cuenta con la posibilidad de plantear el beneficio de litigar sin gastos y obtener su provisoria concesión (Giannini, Leandro, “Mediación en Provincia de Buenos Aires. El anticipo de honorarios ante el beneficio de litigar sin gastos provisorio”, en Diario LL 9/5/22, p. 9).

VI. Hasta tanto se acredite el inicio de ese trámite, entonces, asiste razón a la mediadora recurrente acerca de la exigibilidad del anticipo a cuyo pago supeditó la continuación de su labor, sin que ello pueda ser considerado una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción ni a la tutela efectiva de sus derechos, tanto más cuando ya el art. 7 de la Ley de mediación provincial tenía prevista esa contingencia y su solución legal.

VII. Las costas se imponen en el orden causado, teniendo en cuenta las dificultades interpretativas que exhibe la cuestión planteada, que además resulta de novedoso tratamiento (art. 68 y 69 del CPCC).

Por los fundamentos expuesto, se resuelve:

Acoger el recurso articulado por la mediadora Dra. Aroza, el 23/12/21, e imponer las costas por su orden (art. 68 y 69 del CPCC).

Notifìquese y devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:24:23 – FERNANDEZ BALBIS Amalia – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:30:03 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 13:11:27 – TIVANO Jose Javier – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 14:17:55 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

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