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Partes: L. T. M. G. s/ filiación
Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 31 de marzo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137277-AR|MJJ137277|MJJ137277
Procedencia de una acción de filiación póstuma, atento el resultado de la prueba de ADN.
Sumario:
1.-En todo proceso donde se debaten intereses y derechos de menores, indiscutiblemente se deberá priorizar y tener en cuenta para la resolución del mismo el interés superior del niño, el cual posee raigambre constitucional y, a su vez, se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y reproducido por el art. 3 de la Ley 23.849 y art. 3 de la Ley 26.061.
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2.-Corresponde hacer lugar a la acción de filiación póstuma, toda vez que la prueba genética fue positiva a los intereses del peticionante.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Cipolletti, 31 de marzo de 2022.
VISTOS: los autos caratulados “L. T. M. G. S/ FILIACION (c)” (Expte. Nº G-3585), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 06 se presenta M. G. L. T. en representación de su hijo menor de edad F. E. L., con patrocinio letrado de la Dra. Hanndorf Marianela, a promover demanda de filiación contra la Sra. Moyano Ermelinda Rosario.
Manifiesta la presentante que mantuvo una relación sentimental con el Sr. L. J. L., quien falleciera en fecha 08/02/2014 y que de dicha unión nació F. E. Comenta que su hijo nació en fecha 14/08/2014, es decir después del fallecimiento de su presunto padre, porlo que no fue posible el reconocimiento y al no estar casados, no resulta aplicable la presunción de paternidad.
Expone que la madre del Sr. L. J. L. consiente en que el mismo sería el padre de su hijo y no manifiesta oposición al respecto y sostiene que resulta necesario tramitar este proceso de filiación. Acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona conforme a estilo.
2.- Que a fs. 07 se dispone que las presentes tramitarán por las normas del proceso ordinario(art. 319 del CPCC), y se ordena correr traslado de la demanda por el término de ley. Tambiénse da vista a la Defensora de Menores, contestando a fs. 08 la Dra. Debora Fidel, quien toma intervención y asume la representación complementaria del menor conforme art 103 inc a) delCCC.
3. A fs. 26 se presenta la Sra. Moyano Ermelinda Rosario por intermedio de su letrada apoderada Dra. Cinthia Carla Bistolfi e interpone excepción de falta de legitimación pasiva y argumenta que conforme surge de lo dispuesto por el Art 582, 3º párrafo, en caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se debe dirigir contra los herederos. Manifiesta que el Sr. L. tiene dos hijos: A. J. L. y H.L.
Subsidiariamente contesta demanda, reconoce la relación sentimental entre la Sra. L.T. M. G. y el Sr. L. J. L. y adhiere a la prueba genética ofrecida y solicita que las costas lo sean por su orden.
4. Que corrido el pertinente traslado, a fs. 31 contesta la parte actora y manifiesta que insta la presente acción contra la Sra. Moyano en virtud del Art 579, 2º párrafo y que habiendo tomado conocimiento de la existencia de los hijos del Sr. L. solicita se integre la litis con dichos herederos. A fs. 35 atento que el sucesorio ?L. J. L. S/ SUCESION ABINTESTATO? (Expte Nº 10829/14) tramita por ante este Juzgado, se dispone la remisión de las actuaciones al presente Juzgado, operando el fuero de atracción del juicio sucesorio. A fs. 36se reciben en este Juzgado las actuaciones y se dispuso el avocamiento en el mismo y con fecha 29/03/2021 se ordena librar oficio al CIF, el cual es contestado en fecha 28/06/2021, y manifiesta que es altamente probable que la comparación de los perfiles genéticos solicitados(de L. T. M. G., L. F. E. y de M. E. R.)aporte resultados poco determinantes para establecer parentesco, y que a los fines de obtener un resultado más concluyente, es aconsejable la exhumación del cuerpo del presunto padre para toma de muestras o toma de muestras de hermanos e hijos del fallecido, presunto padre de F., a fin de elaborar un perfil genético teórico del mismo. Se fija turno para extracción demuestras de ADN para el 01/09/2021, cuyas muestras se reciben en fecha 08/09/2021 y se envían al Laboratorio de Genética Forense quien lo contesta en fecha 22/09/2021 y solicita, en el caso que efectivamente la Sra. Ermelinda Rosario Moyano sea la presunta abuela del menor F. E.L., informe si es posible contar con otros familiares directos del presunto padre (progenitor, hermanos, hijos reconocidos), ya que contando sólo con esta información genética, por el tipo de herencia abuela-nieto, no existe la posibilidad de realizar análisis adicionales y el índice obtenido podría ser no concluyente.
Que corrido el pertinente traslado y vista a la Defensora de Menores, la parte actora denuncia como hermanos del Sr. J. L. L., fallecido presunto padre del menor F. E.,a: E. L., DNI xx.xxx.xxx, I. L., DNI xx.xxx.xxx, F. C., DNI xx.xxx.xxx, N. L., DNI xx.xxx.xxx, O. L., DNIxx.xxx.xxx, M. E. L. y se denuncia como hijo del fallecido J. L.L. , a J. A. L., DM xx.xxx.xxx. (presunto hermano del niño F.E.) y se aclara que son todos hermanos biparentales del fallecido. Con fecha 26/10/2021contesta el Cuerpo Médico Forense y se fija fecha para la realización del examen de ADN parael día 24/11/2021 recibiendose las muestras efectuadas de L. E., DNI xx.xxx.xxx,L. I. DNI xx.xxx.xxx, L. J. A. DNI xx.xxx.xxx, L.N. DNI xx.xxx.xxx, L. F. C. xx.xxx.xxx y L. O. xx.xxx.xxx en fecha 14/12/2021 y siendo remitidas inmediatamente y por oficio al Laboratorio de Genética Forense quien en fecha 21/02/2022 lo contesta y presenta informe pericial.
5. En fecha 11/03/2022 se dispone la clausura del período probatorio, y en fecha 30/03/2022 se dispone el llamado de autos que nos ocupa y CONSIDERANDO:
6.- Que de la prueba documental aportada por la actora, del acta de nacimiento que obra a fs.03 surge que el Sr. F. E. L. es hijo de M. G. L. T. y nació el14/02/2014 en la localidad de Catriel, provincia de Río Negro y que mediante la partida de defunción acompañada a fs. 05 se acredita el fallecimiento del Sr. L. J.L., ocurrido en fecha 08/02/2014 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
Que del resultado de la pericia genética elaborada por el LABORATORIO REGIONAL DEGENETICA FORENSE del PODER JUDICIAL de la Provincia de Río Negro, única prueba realizada en autos, mas allá de la documental aportada, la que resulta más concluyente dentro de las posibilidades científicas actuales; y que su dictamen informa que La probabilidad de vínculo biológico de paternidad de un hijo biológico de E. R. M., padre biológico de J. A. L. y hermano biparental de E. L.,I. L., F. C. L., N. L. y O. L. con respecto al menor F. E. L. es superior al 99,9999998%. El índice de relación biológica es de 4,3×108 . 2. El valor del Indice de Relación Biológica indica que es aproximadamente 430.000.000 veces más probable observar el perfil genético en la muestra analizada de F. E. L. si un hijo biológico de ERMELINDA ROSARIOMOYANO, padre biológico de J. A. L. y hermano biparental de E.L., I. L., F. C. L., N. L. y O. L.; fuera el padre biológico, siendo M. G. L. T. su madre, que si lo fuera un hombre al azar de la población no relacionado genéticamente con ninguno de los anteriores”, la misma ha sido concluyente para dirimir lo pretendido por la accionante, toda vez que el SR. L. F. E. resulta ser hijo biológico de L. J. L. en un 99,9999.% es decir, suficiente para corroborar cabalmente la existencia del vínculo paterno alegado por la actora.
Es dable destacar que lo que aquí se debate no es más ni menos que el derecho a la identidad de un menor de edad, por lo que, como en todo proceso donde se debaten intereses y derechos de menores; indiscutiblemente se deberá priorizar y tener en cuenta para la resolución delmismo el interés superior del niño, el cual posee raigambre constitucional (art. 75, inc.22) y, a su vez, se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y reproducido porel art 3 de la Ley 23.849 y art 3 de la ley 26.061. Ello sumado a lo prescripto por los arts. 579,580, 581, 582 del CCC que resultan aplicables al presente caso.
Por ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la acción de filiación incoada por la representante legal de L.F. E. DNI xx.xxx.xxx nacido el día 14 de FEBRERO de 2014, en la ciudad CATRIEL, Provincia de Río Negro, inscripta bajo acta Nro. 74 del libro de nacimientos del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa ciudad, correspondiente dicho año, ordenado inscribir al nombrado como hijo de L. J. L. DNI xx.xxx.xxx debiendo modificarse su apellido que en adelante será L. L. a cuyo fin líbrese oficio al Registro Civil corrrespondiente y expídase testimonio.
II.- Las costas se impondrán en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y las posturas asumidas por las partes, y el tipo de acción ejercida. (art. 68 del Código Procesal).
III.- REGULAR los honorarios de la Dra. HANNDORF MARIANELA como PATROCINANTE de la parte actora en la suma de $ .( .IUS. Valor del IUS $.) .
Los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la demandada Dra. BISTOLFICARLA CYNTHIA y su letrada patrocinante Dra. Yapur Eugenia en la suma de $ .(.IUS. Valor del IUS $.) dejándose constancia que se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y éxito de las tarea desarrolladas (art. 6 L.A. y 30 LA,). Cúmplase con Ley 869.
IV.- Líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Catriel a finde inscribir la presente filiación conforme fuera ordenado más arriba.
V.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes mediante cédula y mediante vista a la Defensora de Menores interviniente en autos, Dra. Debora Fidel y firme que se encuentre; déjese nota en el proceso sucesorio que tramita por ante éste Tribunal bajo los autos caratulados ” L. J. L. S/ SUCESION AB INTESTATO”(Expte. 10829/14).Cúmplase por Secretaría.
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
Dra. ANA V. GANUZA
Secretaria