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Partes: Rojas Luciana del Carmen c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ enfermedad profesional
Tribunal: Tribunal del Trabajo de Campana
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 6 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136980-AR|MJJ136980|MJJ136980
A fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ante la imposibilidad económica de la peticionante, se la exime de cumplir con la instancia administrativa previa y obligatoria ante la Comisión Médica Jurisdiccional y se habilita la instancia jurisdiccional.
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Sumario:
1.-Atento la imposibilidad denunciada por la actora de afrontar los costos económicos que el cumplimiento de la ‘petición fundada’ representa y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional, toda vez que la exigencia de contar con un informe de médico legista implica afrontar gastos en cabeza del trabajador sumado a que los arts. 2 del dec. Reglamentario 410/01 y 1 párr. 4° de la res. 298/17 SRT son contrarios al principio de gratuidad previsto en art. 20 de la LCT, y como medida de excepción en la presente causa, corresponde habilitar la instancia jurisdiccional, eximiendo a la actora del recaudo que exige el agotamiento de la vía administrativa prevista por el art. 1 de la Ley 27.348.
Fallo:
En la Ciudad de Campana, en la fecha y hora consignadas en las referencias de firma digital inserta al pie del presente
AUTOS Y VISTOS: La medida autosatifactiva solicitada por la actora.-
Y .
CONSIDERANDO:
Que en fecha 26/11/2019 la actora interpone demanda interruptiva de la prescripción contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, por enfermedad profesional no listada, diagnosticada como “ganglión” en su mano izquierda, padecida a consecuencia de las tareas prestadas para su empleador NS3 INTERNET S.A., cuya fecha de toma de conocimiento de primera manifestación invalidante denunciada data del 28/11/2019. Manifiesta imposibilidad de cumplir con la instancia administrativa previa y obligatoria ante la Comisión Médica Jurisdiccional -N° 31 de Zárate- por no contar con los medios económicos para la realización de la “petición fundada” de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución 298/17.-
Que corresponde señalar, que el régimen legal sobre riesgos del trabajo vigente en la provincia de Buenos Aires está compuesto de una variedad de normas que han ido complementando los recaudos exigidos para acceder a las instancias administrativas y jurisdiccional.-
Que encontrándose las presentes en estado de resolver la cuestión planteada, atento las contestaciones de oficio de la SRT agregadas a las presentes, corresponde señalar que los requisitos que debe cumplir la “petición fundada” se encuentran detallados en el párrafo 3° del artículo 1 de la Resolución 298/17: “. Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador. .” y se complementa con el art. 2 del Decreto Reglamentario 410/01:”La petición fundada presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un médico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo”, lo que corrobora la exigencia normativa postulada por la actora a efectos de iniciar el trámite de reconocimiento por enfermedad no listada.-
Sentado ello, atento la imposibilidad denunciada por la actora de afrontar los costos económicos que el cumplimiento de la “petición fundada” representa y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional, toda vez que la exigencia de contar con un informe de médico legista implica afrontar gastos en cabeza del trabajador sumado a que los artículos 2 del Decreto Reglamentario 410/01 y 1 párrafo 4° de la Resolución 298/17 SRT son contrarios al principio de gratuidad previsto en art. 20 de la LCT, y como medida de excepción en la presente causa, corresponde habilitar la instancia jurisdiccional, eximiendo a la actora del recaudo que exige el agotamiento de la vía administrativa prevista por el art. 1 de la Ley 27.348.-
Por ello, el Tribunal del Trabajo N° 3 de Campana
RESUELVE:
1) HACER LUGAR a la medida autosatifactiva solicitada, por ser la misma procedente.-
2) HABILITAR habilitar la instancia jurisdiccional, eximiendo a la actora del recaudo que exige el agotamiento de la via administrativa prevista por el art. 1 de la Ley 27.348.-
3) SIN COSTAS, atento la naturaleza de la cuestión traída a decisión.
4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA. Se hace saber a las partes que esta providencia se notifica electrónicamente mediante el presente, sin necesidad de otro instrumento (art 11 AC 3845, conf. AC 3991/20 SCBA).-