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Partes: B. F. y otro c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors y otros s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 5 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136768-AR|MJJ136768|MJJ136768
El hecho de que la propietaria de un inmueble hubiera cedido la explotación para un evento deportivo no la exime de responsabilidad por la muerte del trabajador que cayó desde un techo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a abonar una indemnización por la muerte de un trabajador que cayó desde un techo mientras trabajaba en la iluminación del lugar, tanto al empleador como a la propietaria del inmueble y a la sociedad concesionaria para la realización de un evento deportivo por cuanto la primera percibía un canon mensual como contraprestación por la cesión efectuada por lo que, en definitiva, el uso que hiciera dicha empresa del micro estadio importó para ella un beneficio económico, mientras que la segunda tenía a su cargo la guarda de las cosas ‘riesgosas o peligrosas’ (techo y chapa que el trabajador pisó y provocó su caída desde una altura de doce metros) causantes del accidente, resultando de tal modo responsable en los términos del entones vigente art. 1113 del CCiv.
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Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Asociación Atlética Argentinos Juniors, Corveil Trade S.A. y Telearte S.A. a tenor de los memoriales que, respectivamente, fueron incorporados digitalmente al Sistema Lex 100. También apelan la perita Licenciada en Trabajo Social y la representación y patrocinio letrado (anterior y actual) de la codemandada Telearte S.A. sus honorarios, por considerarlos reducidos.
II. Apelan las codemandadas Corveil Trade S.A. y Asociación Atlética Argentinos Juniors que el sentenciante de la anterior instancia las hubiera considerado responsables en los términos del entonces vigente art. 1113 C.C. por la muerte de A. F. B., hijo y padre, respectivamente de los accionantes F. B. y C. C. B., esta última representada en la causa por su madre E. N. P. Sostiene Corveil Trade S.A. que únicamente alquiló el predio al codemandado Garrote -promotor del evento de box- pero no fue ni productora del mismo ni se asoció con aquél respecto de ganancia alguna, por lo que no puede endilgársele ninguna responsabilidad. Refirió como “de sentido común” que quien alquila un espacio, y se limita sólo a ello, no toma participación en lo que ocurre en dicho espacio, ni debe controlar medidas de seguridad sobre un evento en el que no participa en su organización ni en sus ganancias.Por su parte, la Asociación Atlética Argentinos Juniors cuestiona la condena a su respecto por el solo hecho de ser titular del inmueble y sostiene que no resultaría ajustado a derecho extender la responsabilidad a su parte por las consecuencias de un fallecimiento producido durante la realización de una acción prohibida contractualmente (conforme el contrato de locación suscripto con la empresa Corveil Trade en el que se prohibía la transferibilidad del predio) y cuando la guarda jurídica de la cosa ya no estaba bajo la órbita de cuidado de la comisión directiva del club.
No hay controversia en autos acerca de que con fecha 3/12/2006 A. F. B., quien se encontraba trabajando en relación de dependencia para el codemandado Héctor Guillermo Rivero -quien lo destinó para realizar el trabajo de armado y desarmado de la iluminación del evento de box que se llevó a cabo en el Microestadio del Club Argentino Juniors-, subió al techo del estadio que estaba sin la correcta iluminación, donde pisó una chapa y cayó al vacío, pues no se encontraba usando ningún elemento de contención ni de seguridad (arnés o casco), caída que le provocó la muerte.
Tampoco está discutida en autos la responsabilidad de Héctor Guillermo Rivero en su carácter de empleador del trabajador fallecido, ni la calificación de “cosas riesgosas o peligrosas “, en los términos del entonces vigente art. 1113 C.C., de la chapa y el techo del estadio donde B. debió subirse -sin elementos de protección- a fin de cumplir con las directivas vertidas por Rivero.
A fin de ponderar la responsabilidad de las codemandadas recurrentes, habré de señalar que, tal como destacó el sentenciante de grado a tenor de la prueba informativa rendida en la causa penal que en cuerda obra anejada a las presentes actuaciones- la Asociación Atlética Argentinos Juniors concesionó la explotación del estadio a la firma Corveil Trade S.A.desde octubre de 2003, que dicha empresa y el Sr.
Gustavo Javier Garrote (promotor de boxeo) solicitaron el Registro del Proyecto de Permiso para la realización del evento boxístico, fiscalizado por la Federación Argentina de box, y exhibieron asimismo el correspondiente certificado de cobertura de Responsabilidad Civil de La Nueva Seguros.
Dicho contrato civil de concesión -que obra agregado a las presentes actuaciones a fs. 271/274- fue suscripto por la Asociación Atlética Argentinos Juniors (la Institución) y Corveil Trade S.A. (la Empresa) el 20/10/2003 y establece que “la Institución cede a la Empresa y ésta acepta, la concesión para la explotación comercial del Micro Estadio ubicado en el complejo Malvinas Argentinas, sito en Punta Arenas 1271 de la Capital Federal.cuya propiedad se encuentra acreditada a favor de la Institución según documentación que se agrega al presente contrato y que forma parte del mismo, otorgando la tenencia precaria del inmueble”. Se estipuló que “la Institución cede expresamente todos los derechos, inclusive los inmateriales que le correspondieren en referencia a publicidad, estacionamiento y toda otra posibilidad de explotación comercial que pudiere desarrollarse o contratarse en las instalaciones del Micro Estadio para sí o a fin de comercializarlas con terceros” y que “La Empresa abonará durante todo el tiempo en que se lleve a cabo la presente explotación comercial, un canon mensual equivalente a 200 entradas promedio de campo.”.
Ahora bien, como se advierte de los términos del mencionado contrato, así como de las restantes constancias de la causa debidamente explicitadas por el sentenciante a quo, resulta que Corveil Trade S.A. -en su calidad de concesionaria del micro estadio en el que se produjo la contingencia que culminó con la muerte de A. B.- tenía a su cargo la explotación del mismo, tanto que fue quien, junto al organizador del evento pugilístico (Gustavo Javier Garrote), solicitó el permiso pertinente e, incluso, se cercioró de que hubiesen sido contratados los correspondientes seguros.No cabe duda, de tal modo, que la mencionada empresa tenía a su cargo la guarda de las cosas “riesgosas o peligrosas” (techo y chapa que el accionante pisó y provocó su caída desde una altura de 12 metros) causantes del accidente que culminó con su vida, resultando de tal modo responsable en los términos del entones vigente art. 1113 del Código Civil.
En cuanto a la codemandada Asociación Atlética Argentinos Juniors, dueña del predio, luce evidente que pese a haber cedido su explotación a Corveil Trade S.A., percibía un canon mensual como contraprestación por la cesión efectuada por lo que, en definitiva, el uso que hiciera dicha empresa del micro estadio importó para ella un beneficio económico. Así, el club se “sirvió” de la cosa cuya guarda, en los hechos, transfirió a la empresa codemandada y en la medida en que el término “servirse” importa el “aprovechamiento económico de la cosa” no cabe duda acerca de la responsabilidad que le cabe por el reclamo de autos.
Tampoco se advierte, como pretende la recurrente, que el uso que efectuó Corveil Trade S.A. de las instalaciones cedidas hubiera constituido una actividad prohibida, en tanto fue el propio club codemandado quien informó en la causa penal que obra agregada por cuerda que el evento pugilístico contó con la debida habilitación y que “Corveil Trade S.A. autorizaba al Sr. Gustavo Javier Garrote a utilizar el Microestadio cubierto durante el día 2 de diciembre de 2006 para realizar actividades de competencia deportiva con asistencia de público siendo la misma un festival de box fiscalizado por la Federación Argentina de Box”. De allí se extrae que el evento no resultaba extraño al objeto de la explotación comercial de Corveil Trade S.A., de conformidad a los términos del “Acuerdo de concesión privada de explotación comercial del complejo Micro Estadio Malvinas Argentinas”, por lo que el club codemandado no puede eximirse de la responsabilidad objetiva que en los términos del art.1113 del entonces vigente Código Civil le atañe en su carácter de dueño y guardián jurídico de las cosas (chapa del techo) del predio en el que aconteció el accidente que culminó con la muerte de A. F. B.
En cuanto a las manifestaciones vertidas por las recurrentes Asociación Atlética Argentinos Juniors y Corveil Trade S.A. respecto de la ausencia de condena de los codemandados Gustavo Javier Garrote Martínez, Telearte S.A. y Arte Ligth S.R.L. corresponde señalar que las recurrentes carecen de interés recursivo sobre dicho punto, siendo la parte actora quien tenía a su exclusivo cargo cuestionar el temperamento adoptado por el juzgador. Sin embargo, los actores ningún agravio vertieron al respecto, por lo que la petición efectuada por las aquí recurrentes no perseguiría sino la sumatoria de sujetos responsables a fin de disminuir su proporción en el pago del importe de condena.
En definitiva, corresponde desestimar el planteo así efectuado por las aquí recurrentes, ello sin perjuicio del derecho que les asista a intentar en otro proceso y en la sede que corresponda la repetición total o parcial contra aquéllas si considera que así corresponde.
III. Se agravian asimismo las recurrentes por cuanto el Sr. Juez de grado fijó el quantum indemnizatorio en concepto de daño material a favor de la hija del trabajador fallecido en la suma de $20.000.000 con argumentaciones que, en modo alguno, permiten inferir los parámetros tomados en cuenta por el juzgador para efectuar la ponderación del daño.
Reiteradamente he sostenido que, como es evidente, el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático y que corresponde tener en cuenta en casos como el de autos, los graves perjuicios, tanto materiales como morales, que razonablemente generó en la pequeña C. C. B. el temprano fallecimiento de su progenitor.Adviértase que al momento del deceso del trabajador (que apenas contaba con 23 años) su hija aún no había cumplido los 2 años de edad, por lo que la temprana muerte de su padre importó no sólo la pérdida de su sostén económico durante los largos años que faltaban para que adquiriera la mayoría de edad, sino, fundamentalmente, la de su mayor referente familiar como es la figura de un padre en una niña de corta edad.
Dichas circunstancias se advierten en el caso del informe emitido por la perita asistente social (fs. 772/778) quien a partir de la visita efectuada a la pequeña en el año 2016 -cuando ésta contaba con 11 años de edad- pudo dar cuenta de las necesidades tanto materiales como afectivas sufridas por C. a partir del fallecimiento de su padre. Entrevistada su madre, ésta manifestó ser su sostén económico (ayudada por los abuelos de la pequeña y quien en ese momento era su pareja), impidiendo el hecho de no contar con un trabajo formal gozar de una obra social y de otros beneficios. Contó asimismo su mamá que luego del fallecimiento de A., C. tenía ataques de llanto y preguntaba siempre por su papá en los días del padre y las fiestas del colegio.
Lo cierto es que la temprana pérdida sufrida por la pequeña hija del fallecido afectó gravemente su crecimiento en un contexto familiar de contención, de imposible reparación, que en los hechos únicamente podrá verse de algún modo compensada con el pago de una indemnización. No se me escapa que los daños materiales y morales padecidos en casos como el de autos, presentan contornos difusos que impiden su valoración objetiva y discriminada entre uno y otro tipo de daño e, incluso, resultan de mucha mayor consideración los sufridos en la esfera moral, enunciados éstos como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (conf.Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. Edición, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, pág.
234). Ello, en la medida en que la pérdida de la figura paterna a tan temprana edad -con lo que afectiva y culturalmente ello implica-, determina una pérdida que, si bien de carácter irreparable, debe ser de algún modo compensada.
Como se advierte, los recurrentes cuestionan la suma fijada en grado en concepto de daño material, pero más allá de la mera discrepancia, no aportan elementos que lleven a reputar exagerada e inapropiada la mencionada reparación que el judicante a quo estableció en concepto de daño material, gastos y lucro cesante.
De conformidad a las consideraciones expuestas considero que el quantum fijado por el judicante a quo en $20.000.000 por dichos conceptos, resulta adecuado, por lo que propicio su confirmación. Ello sin perjuicio de la indemnización por la reparación del daño moral sufrido, tanto por la hija del trabajador como por su padre, fijada en $4.000.000, que no mereció crítica por parte de los accionantes y, por lo mismo, llegó firme a esta instancia.
IV. En cuanto a la queja vertida por la codemandada Telearte S.A. respecto de la imposición de costas en el orden causado dispuesta en grado respecto de la acción interpuesta en su contra, la misma habrá de ser desestimada toda vez que las particularidades que rodearon al evento de autos pudieron llevar a los accionantes a considerarse con mejor derecho para litigar en su contra del que finalmente les fue reconocido (art. 68 2° párrafo CPCCN).
V. Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes en autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 L.O. y arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, previstas actualmente en sentido análogo en el art. 16 y ccs.ley 27.423, estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las partes y de la perita asistente social, por los trabajos cumplidos en la instancia de grado resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación.
VI. Propongo que las costas de alzada se impongan a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las demandadas Asociación Atlética Argentinos Juniors, Corveil Trade S.A. y Telearte S.A., por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el (%) de la suma que le corresponda percibir a cada una por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423).
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345),el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas; 3º) Fijar los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las demandadas Asociación Atlética Argentinos Juniors, Corveil Trade S.A. y Telearte S.A., por los trabajos cumplidos en esta instancia, en el (%) de lo que le corresponda percibir a cada uno por sus trabajos en la instancia anterior; 4 °) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos .
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara