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Partes: Stein Aldana Graciela y otros c/ Junta de Clasificación educación secundaria y artística y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Werle, Liliana Marisa y/o Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 21-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136643-AR | MJJ136643 | MJJ136643
Se rechaza una acción de amparo que cuestionaba la prórroga del traslado interjurisdiccional provisorio de una profesora pues la Administración Pública no ha actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Sumario:
1.-No surgen de las constancias de la causa que la Administración Pública accionada haya actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia de la acción de amparo, en tanto, el traslado interjurisdiccional de la profesora codemandada ha sido dispuesto en un todo de acuerdo a lo estatuido por dec. del PEN 134/09 , ratificado por dec. provincial 1665/12, encontrándose reunidos todos los recaudos requeridos para su viabilidad.
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2.-Llama la atención que al deducir la apelación extraordinaria los recurrentes afirman que no están cuestionando el traslado interjurisdiccional de la profesora, el que resulta ajustado a derecho, sino que demandan la omisión de la Provincia de no llamar a concurso para la titularización docente cambiando radicalmente el foco de la cuestión, razón por la cual, las críticas ensayadas por los recurrentes además de insuficientes, resultan fruto de una reflexión tardía, introduciendo cuestiones ajenas a la materia litigiosa, lo que resulta a todas luces inadmisible.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes a los veintiún ( 21 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos del Secretario autorizante, Doctor Juan Manuel Rodríguez, tomaron en consideración el Expediente N° TDC 442/19, caratulado: “STEIN ALDANA GRACIELA, LUJAN KARINA ITATI, MACIEL CARMEN ELIZABETH, BORDA NATALIA GABRIELA, SUAREZ VIVIANA CELESTE, SAUCEDO CLAUDIA DOLORES, KASIBRODIUK PEDRO RAUL, DONBINA ALICIA MARIA, STORTI MARIA CECILIA C/ JUNTA DE CLASIFICACION EDUCACION SECUNDARIA Y ARTISTICA Y/O MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PCIA. DE CTES. Y/O WERLE LILIANA MARISA Y/O ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO (FUERO CIVIL)”. Los Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
I. A fs. 379/383 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de esta ciudad dictó la Sentencia Nº 154 que, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por los actores, confirmó el rechazo de la acción de amparo impetrada, imponiendo las costas a los recurrentes vencidos. No conformes, los amparistas dedujeron a fs. 390/393 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal.
II.Para así decidir, la Cámara comenzó señalado que el recurso carecía de fundamentos para conmover lo resuelto por el tribunal de origen, pues al igual que el a quo, entendió que para la procedencia de la acción de amparo se requiere un acto u omisión de los órganos o agentes de la administración pública, que en forma actual o inminente altere, amenace, lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualesquiera de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, con excepción de la libertad individual (art. 1º, ley 2.903), recaudos que adelantó no se configuran, en especial, la existencia de un obrar administrativo que ilegítima o arbitrariamente afecte actualmente los derechos invocados por los actores.
Refirió que la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos requiere que quién invoca la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del obrar estatal que afecta sus derechos, lo invoque y acredite, lo que no se desprende del examen de la causa.
Agregó que el obrar administrativo se enmarca en el sistema normativo que regula los traslados interjurisdiccionales dispuesto por decreto nacional 134/09 (DEN) y decreto provincial 1665/12 (art. 6, inc. p y art. 35, ley 3.723), con observancia del procedimiento y las pautas establecidas en él, no habiéndose probado en forma cierta y actual el daño o posible perjuicio ocasionado por un acto lesivo de la autoridad pública, ni la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 5499/18 emanada del Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes.
Sostuvo que la resolución impugnada prorroga el traslado interjurisdiccional provisorio de la profesora Liliana M. Werle -docente titular con 32 horas cátedra, proveniente de la Provincia de Misiones quién se encontraría cumpliendo funciones administrativas y de tutorías- de los ciclos lectivos 2016/2018 al 2019, pero sin desplazar de su cargo a ninguno de los actores.Añadiendo que éstos no impugnaron el procedimiento del traslado por incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el Anexo 3 del Acuerdo del 02/07/2008 (Anexos 1, 2 y 3), limitándose a exponer que el Estado Provincial no cumplió con los procesos de titularización de sus cargos, pero sin denunciar alguna irregularidad en el proceso de traslado tramitado en los expedientes ofrecidos como prueba.
Advirtió sobre la transitoriedad de la resolución impugnada dictada por el Ministerio de Educación que extendió los años lectivos por única y excepcional vez al 2019, no existiendo prueba indicativa que esa situación haya sido modificada o prorrogada al siguiente ciclo lectivo, ni que se hubiesen afectado horas cátedras, cargos o concursos en los que los amparistas ejercen su labor docente, concluyendo que el obrar de la administración no resulta ni arbitrario ni ilegítimo ni les ocasiona a los accionantes algún perjuicio actual o inminente, máxime teniendo en cuenta que el traslado interjurisdiccional no afecta la titularización de los cargos de los actores, proceso que depende de la política educacional fijada por el Estado Provincial y no obstaculiza a la Administración local a cumplir con las obligaciones contraídas en el Acuerdo homologado por decreto nacional 134/09 ratificado por decreto provincial 1665/12.
Indicó que si bien las designaciones de los actores están previstas normativamente, dada su naturaleza precaria y condicional, éstas podrían quedar sin efecto en caso de traslado a esos lugares de docentes titulares, quienes gozarían de un mejor derecho que el invocado por aquellos; sin embargo aclaró que en el caso el traslado no afectó, ni afecta sus puestos laborales, por lo que no existen razones de hecho ni de derecho que autoricen a revocar la sentencia apelada.
Explicó que la ley 3.723 y su decreto reglamentario regulan el derecho a la estabilidad, de lo que surge que los agentes precarios no gozan de tal prerrogativa, en tanto la normativa distingue entre docentes con derecho a la estabilidad y quienes no la tienen.
Concluyó que lo expuesto no importa desconocer elderecho de los docentes a que el Estado Provincial anualmente arbitre los procedimientos de selección de titularización de cargos vacantes, garantizando la amplia participación en ellos, aclarando que no es potestad de esa judicatura expedirse en el proceso de amparo sobre cuestiones que son potestades exclusivas de otros poderes del Estado.
III. Se agravia la parte recurrente aduciendo que la sentencia ha violado la ley, la ha aplicado erróneamente, e incurrió en la doctrina del absurdo. Argumenta que la acción de amparo es la vía idónea y eficiente para la satisfacción de los derechos en pugna, invocados por los amparistas, siendo el único medio más idóneo, la medida autosatisfactiva.
Señalan que no censuran la asignación de horas en virtud del convenio de traslados interjurisdiccionales, sino la orfandad en que se encuentran en razón de que en la Provincia no se realizan llamados a concursos para acceder a la titularidad de cátedra. Esas es la conducta omisiva que cuestionan porque pone en riesgo sus fuentes de trabajo.
Argumentan que no hace falta impugnar o denunciar ninguna irregularidad en el proceso de traslado ya que el conflicto es otro:la falta de llamado a concurso por parte de las autoridades del gobierno provincial para la titularización docente.
Denuncian una fundamentación insuficiente, que consiste en no valorar detenidamente el expediente administrativo y la conclusión allí arribada, respecto del traslado provisorio y la no impugnación por parte de los actores.
Consideran también que la Cámara se aparta de las constancias de la causa, pues entiende que una vez vencido el plazo del traslado provisorio existe la amenaza inminente de avanzar en ese proceso.
Insiste en que remitir a la vía contenciosa administrativa deviene en un exceso ritual manifiesto y contrario a la normativa legal y constitucional.
Entienden que existe una limitación de sus derechos debido al no llamado a concurso, y además porque el convenio interjurisdiccional sería plenamente válido si las condiciones de vigencia fueran análogas en ambas jurisdicciones.
Por último piden se les exima de las costas porque interpretan que han tenido fundadas razones para litigar.
IV. El recurso extraordinario fue interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva, la parte recurrente se encuentra exenta del depósito económico en base a lo preceptuado en el art. 272, 3er. párrafo del CPCC, sin embargo, el mismo resulta insuficiente para la apertura de la instancia extraordinaria de este Superior Tribunal. Paso explicar.
En efecto, con la reforma constitucional del año 1994, la acción de amparo fue incorporada al texto constitucional en el art. 43. También en el orden local con la reforma del 2007 fue introducida en el art. 67.No obstante lo auspicioso de tales avances, la acción de amparo no mudó su naturaleza excepcional, no sólo porque en esa línea se sustentó el despacho mayoritario en la Convención Constituyente de Santa Fe, sino porque esa es la directriz que viene marcando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su rol de máximo intérprete y guardián de la Constitución Nacional, “. el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097 y 327:5246 , entre muchos otros).
A ello se debe sumar otra consideración de insoslayable aplicación que, la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos:295:636, consider ando 7º y sus citas; 296:527 –La Ley, 1997-C, 650 -34265-S–; 307:1932, entre muchos otros).
Bajo tales premisas, no surgen de las constancias de la causa que la Administración pública accionada haya actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia de la acción de amparo.
En efecto, ello es así pues conforme surge de las constancia de la causa, la demanda de amparo se interpone contra la resolución 5499 del 21 de octubre de 2018 dictada por la Junta de Clasificación Educación Secundaria y Artística dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes y contra el expediente administrativo 321-4-9-16564 iniciado por la Sra. Liliana Marisa Werle.
En la resolución administrativa censurada se dispone la prórroga del traslado interjurisdiccional provisorio de la profesora Werle por única vez, en los términos del art. 6º de la ley 3.723 y su decreto reglamentario 457/83, y del art. 3º del Acuerdo celebrado entre los gremios Docente, homologado por el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nº 134/09 y ratificado Decreto Provincial Nº 1665/12, a la ciudad de Santo Tomé Corrientes, en 29 horas cátedra con carácter de titular, por razones de integración del vínculo familiar.
Sobre esa base, no se advierten las notas de ilegalidad o arbitrariedad ostensibles como presupuestos necesarios para la procedencia del amparo. Antes bien el traslado interjurisdiccional de la profesora Werle ha sido dispuesto en un todo de acuerdo a lo estatuido por decreto del PEN 134/09, ratificado por decreto provincial 1665/12, encontrándose reunidos todos los recaudos requeridos para su viabilidad.Luego, todo lo concerniente a las políticas de gobierno del Estado, es potestad exclusiva del órgano administrador y ajeno en principio a la revisión judicial, salvo los casos extremos de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta, supuestos que claramente no concurren en el caso.
Además, llama la atención que al deducir la apelación extraordinaria los recurrentes afirman que en realidad no están cuestionando el traslado interjurisdiccional de la profesora Werle, el que resulta ajustado a derecho, sino que demandan la omisión de la Provincia de no llamar a concurso para la titularización docente cambiando radicalmente el foco de la cuestión.
De este modo, las críticas ensayadas por los recurrentes además de insuficientes, resultan fruto de una reflexión tardía, introduciendo cuestiones ajenas a la materia litigiosa, lo que resulta a todas luces inadmisible.
V. Por último, tampoco tendrá mejor suerte el agravio relativo a las costas, toda vez que lo resuelto en las anteriores instancias no significa más que la aplicación del principio objetivo de la derrota, no encontrando motivo alguno que autorice actuar de modo contrario. Así como tampoco se evidencia que la Cámara haya incurrido en algún motivo que autorice el contralor o revisión de este Superior Tribunal (violación de la ley o iniquidad en la distribución de las causídicas); se impone entonces la confirmación de lo decidido en todas sus partes.
Consecuentemente, en base a los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 390/393. Con costas a la parte recurrente vencida (art. 333, CPCC-ley 6.556/21).
Siguiendo el temperamento de este STJ, una vez firme el rechazo de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto por el art. 238 inc. i) del Código Fiscal, deberá practicarse por la Secretaría del juzgado de origen la planilla de tasas judiciales adeudadas. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que, atento al llamamiento de autos para sentencia, adhiero a la relatoría de la causa y comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Y en este estado, considero oportuno explayarme acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
Es así que en numerosos precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por los menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Asimismo, manifesté mi discrepancia con la solución legislativa pues considero que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración; estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art.185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.
Magistrados, en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que, la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteotodos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
Corresponde aclarar cómo cierre que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 26
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 390/393, con costas a la parte recurrente vencida (art. 333, C.P.C. y C.). 2°) Una vez firme el rechazo de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto por el art. 238 inc. i) del Código Fiscal, deberá practicarse por Secretaría del juzgado de origen la planilla de tasas judiciales adeudadas. 3°) Insertar y notificar.
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTE
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. JUAN MANUEL RODRIGUEZ
SECRETARIO JURISDICCIONAL N° 1
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES