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Partes: D. T. F. y otros s/ procesamiento, prisión preventiva, abuso sexual agravado
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 12-abr-2022
Cita: MJ-JU-M-136837-AR | MJJ136837 | MJJ136837
Se procesa por abuso sexual agravado a quienes atacaron sexualmente a la víctima y a quienes ejercían control para evitar que la situación fuera percibida desde el exterior del automotor dónde ocurrió el hecho.
Sumario:
1.-Cabe procesar a todos los imputados por el delito de abuso sexual agravado, al estar acreditado que mientras algunos de ellos indistintamente atacaron sexualmente a la damnificada que se encontraba en situación de vulnerabilidad, otros dos tenían a su cargo el control en el exterior con la misión de evitar la percepción de lo que sucedía en el interior del rodado utilizado a tales fines, por lo que -cuanto menos- sus actuaciones resultaron esenciales para la consumación del hecho, siendo que la figura puede admitir todas las formas de autoría -individual, mediata, coautoría paralela y funcional- y participación complicidad e instigación-.
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2.-Es procedente disponer la prisión preventiva de los imputados porque el delito de abuso sexual agravado impide que una eventual condena resulte de ejecución condicional y, de otro lado, al riesgo de elusión procesal, se aneja el altercado que mantuvieron con testigos, lo que conduce a la necesidad de neutralizar la posible reiteración de actos de amedrentamiento con decisiva incidencia en el normal progreso de la causa, siendo que no existen hesitaciones en torno a que conocen el modo de ubicarlos, por lo cual la situación se apoya en la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, en cuanto a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para neutralizar cualquier peligro, del mismo modo que se contempla en la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 24.632 ).
Fallo:
Buenos Aires, 12 de abril de 2022.
Y VISTOS:
Las defensas apelaron la decisión fechada el 15 de marzo pasado, en cuanto se dispusieron los procesamientos de T. F. D., F. J. L. e I. R., así como la suma fijada a título de embargo.
Por su lado, el Ministerio Público Fiscal interpuso el mismo remedio procesal en tanto propició la inclusión del delito de lesiones leves que damnificara a L. R. E. en los procesamientos de los imputados S. A. C., Á. P. R., F. J. L. y L. D. C. P.
Los recurrentes incorporaron sus memoriales al sistema de gestión de expedientes “Lex 100”, en los que han fundamentado sus agravios y concretado -en cada caso- las réplicas que estimaron pertinentes.
Apelaciones en torno al abuso sexual agravado Ante todo, frente a los cuestionamientos formulados por la defensa del imputado D., cabe destacar que la decisión analizada satisface adecuadamente las exigencias de motivación contempladas en el artículo 123 del Código Procesal Penal, pues el señor juez de la instancia anterior, tras examinar las constancias del legajo, ha brindado suficientes razones que lo llevaran a la adopción de los temperamentos de reproche discernidos, tal como ha concluido la Fiscalía General en su réplica.
Ello superado, cabe recordar que a los nombrados se les atribuye “haber abusado sexualmente con acceso carnal vía vaginal y oral de [R. C. U. S.] a partir de un plan previo, con acuerdo de voluntades y roles, el día 28 de febrero de 2022, a partir de las 14:45 horas aproximadamente, en el interior del vehículo marca ‘Volkswagen’, modelo ‘Gol’, dominio colocado (.), de color blanco, estacionado en la calle Serrano en su intersección con la calle Cabrera de esta ciudad Buenos Aires”.
En concreto, según las intimaciones formuladas, “L. D. C. P., se encontraba posicionado en el asiento del conductor del vehículo y fue divisado forzando a la víctima R.C.U.S.a practicarle sexo oral, en virtud de que se alcanzaba a observar cómo inclinaba con sus manos la cabeza de aquélla hacia la zona de la entrepierna. A. P. R., situado en el asiento del acompañante delantero, fue observado accediendo carnalmente a la víctima vía vaginal, encontrándose la damnificada posicionada arriba de él. F. J. L. y S A. C. se encontraban en la parte trasera del vehículo, efectuando tocamientos en el cuerpo de R.C.U.S. I. R. y T. F. D. se encontraban en el exterior del rodado, al lado del mismo, observando y convalidando el ataque sexual y fueron quienes bajo la creencia de que L. R. E. se encontraba filmando el abuso sexual que se estaba desarrollando, lo increparon para que haga entrega de su teléfono celular al mismo tiempo que lo agredían físicamente mediante golpes”.
Al respecto, a partir de los dichos de la damnificada -una vez recuperada del estado de “shock” y desorientación por el que transitaba, presumiblemente por el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, que reportaran tanto el preventor Miguel Ángel Siede (ver fs. 1/2) como el amigo de aquélla, T. A. I.- se ha podido establecer que el 28 de febrero pasado, éste último y la víctima concurrieron al local denominado “E. R. T. B.”, situado en la calle T. (.), de este medio, donde interactuaron con los imputados C. y D. Luego, entre las 8:00 y 9:00, fueron a la plaza conocida como “Ferroviaria” o “Soler” y alrededor de las 11:00, junto con los aludidos imputados se dirigieron a la “Plaza Serrano”, donde se encontraban R., C. P., L.y R.
El testigo I. precisó que junto a su amiga fumaron marihuana tras acceder al ofrecimiento de D., un sujeto que llevaba una remera de color azul, se hacía llamar “T.” y lucía “rastas”.
Agregó el declarante que también bebieron varias cervezas y que después de tomar las últimas se sintió “raro”, “atolondrado”, al igual que la damnificada, puesto que se notaba “extraña”.
Recordó que “A.[C.] estaba muy cargoso con la víctima” y que, con el correr del tiempo, uno de los integrantes del grupo, el que llevaba colocada una remera de color verde, le preguntó a la damnificada “¿con quién te vas? ¿y adónde?” y obtuvo como respuesta que ella se iría con su amigo.
Sin embargo, según expuso I., cuando le propuso retirarse, la damnificada le contestó “que ella se quedaba” y frente a su insistencia, algunos miembros del grupo le dijeron “eh amigo, nosotros la acompañamos a la parada del colectivo después quedate tranqui que somos de confianza”.
Tras la ocurrencia del hecho investigado y la observación de las filmaciones agregadas a la investigación, el deponente concluyó en que los imputados, a quienes identificó por sus nombres, apodos y características fisonómicas, “los drogaron, nos hicieron consumir algo”.
Luego de haber concurrido al quiosco “C.”, ubicado en S. (.), con C., D. y R., de que U. S. fuera objeto de distintos avances de contenido sexual por parte de éstos – besos y tocamientos-, y tras retirarse I., en el legajo se ha podido reconstruir que los imputados llevaron a la damnificada hasta el lugar donde se encontraba estacionado el rodado utilizado por C. P. -frente a la panadería “L. F.”, sita en S. (.)-, donde se produjo el ataque sexual.
En efecto, las filmaciones obtenidas avalan tal aserto y permiten afirmar que la víctima carecía de consciencia para consentir los actos de entidad sexual a los que fue sometida por los distintos intervinientes. En este sentido, es notorio el estado de vulnerabilidad que presentaba, pues en las imágenes recabadas se observa que no podía mantenerse en pie y era “ayudada” por los imputados al caminar.
Poder Judicial de la Nación En orden a ello, basta relevar cómo se tambaleaba frente al mencionado quiosco, el modo en el que C.la besó en la boca tomándola por los cabellos y el momento en el que D., mientras se encontraba parada en la vía pública, le tocó el glúteo izquierdo y deslizó su mano hacia la vagina, mientras presionaba el dedo pulgar en la zona del ano.
Si las imágenes no bastaran para mostrar lo ocurrido, J. S. L., quien atendía el referido local, expuso que observó a la damnificada “como que se tambaleaba y se le trababan las palabras, como que quería quedar en un lugar y giraba”. Dijo que centró su atención en la circunstancia de que en un momento era besada por un sujeto y al rato por otro -aludió al que vestía ropas oscuras (C.) y al que llevaba “rastas” (D.)-.
También J. A. V., quien ofreció su testimonio, mencionó que cuando caminaba por la calle Honduras, cerca de la plaza Serrano, pudo ver a un grupo de jóvenes, entre los que había una mujer, que parecía encontrarse borracha -no estaba en su eje- ya que se abrazaba a cualquier persona, incluso con un pintor que trabajaba en la “Tienda de helados”.
A su turno, la testigo M. I. N. dijo haber visto a la víctima en el local “E. R. T. B.” bajo los efectos de algún estupefaciente -se acercaba y la abrazaba sin conocerla- y que en ese estado continuó durante toda la noche.
En similar orientación se pronunciaron otros asistentes al citado bar, por caso, A. L. S. -le pareció que U. S. se encontraba en “modo avión”-, F. M., J. M. P., M. A. R., R. de las M. P. y P. A. C., quien -como se ha valorado en el auto impugnado- la describió como “sobrepasada, desbordada, excedida, expuesta, fuera de lo normal, aclarando que “no estaba consciente y, a su parecer, se hallaba imposibilitada de consentir un acto sexual”.
En lo relativo a lo sucedido en el automotor, los testimonios de N. C. D. G. y O. J. I., titulares de la mencionada panadería “L.F.”, respaldados -en lo pertinente- por las imágenes de los videos identificados como “3” y “4”, han permitido determinar que R. y D. se quedaron en la vereda mientras C. P. y R. accedían carnalmente a la víctima desde los respectivos asientos delanteros del rodado, en tanto C. y L., ubicados en la parte posterior, manoseaban su cuerpo.
En efecto, D. G. dijo que como el vehículo estacionado frente a la vidriera de su local se movía, miró hacia su interior. Por ello, pudo brindar detalles de la actuación que le cupo a cada uno de los imputados -R. la penetraba, C. P. la obligaba a practicarle sexo oral y los otros dos “manoseaban a la chica”-.
Por otra parte, aludió a los dos individuos que se encontraban en la vereda – D. y R.- quienes según la filmación cotejada se encontraban próximos al vehículo, como si nada pasara en su interior.
Al mismo tiempo, es dable inferir que estos dos últimos buscaban garantizar que sus compañeros actuaran sobre seguro, ya que cuando el transeúnte L. R. E. se disponía a contestar un llamado telefónico fue atacado a golpes de puño y puntapiés por R. y D., quienes intentaron hacerse del aparato en el entendimiento de que aquél estaba filmando lo que sucedía en el interior del rodado.
Dicha agresión física provocó en R. E. la lesión que se observa en la fotografía agregada en los documentos digitales -ver puntualmente el hematoma del ojo izquierdo-.
Por otro lado, el testigo I. resultó conteste con lo expresado por su pareja D. G., pues dijo que dos hombres que estaban afuera del rodado sabían lo que acontecía con la víctima -era sometida en el interior- y que por ello agredieron a R. E.
El declarante también destacó -del mismo modo que D.G.- que la joven “estaba muy ida, perdida, no entendía nada”, al punto que arrojaba “manotazos” cuando se pretendía separarla del grupo agresor.
Tras la intervención de los testigos y la llegada del personal policial respectivo, la damnificada fue trasladada al Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia, donde despertó sin recordar las vivencias relacionadas con lo sucedido en el rodado. No obstante, cuando la oficial Gabriela Gómez le preguntó en el lugar del hecho sobre lo ocurrido, respondió “no, no sé, me hicieron mal.no conozco a ninguno” y sumida en un llanto desconsolado agregó “me violaron”.
Dichas menciones cobran relevancia al evaluar la espontaneidad e imposibilidad de que fueran el resultado de la influencia de terceras personas.
Posteriormente, se determinó que la joven presentaba un aparente estado de intoxicaci ón y “lesiones macroscópicamente visibles de reciente data, concretamente, sobre superficie corporal externa, equimosis en cavidad bucal región labio inferior de aproximadamente 2 centímetros, excoriación lineal en rostro a nivel de mejilla derecha de aproximadamente un centímetro, excoriación lineal en antebrazo derecho región interna de muñeca de aproximadamente un centímetro, excoriación en abdomen región lateral derecha de ombligo de aproximadamente un centímetro, indicándose como mecanismo de producción, choque con/contra superficie dura y/o roma y/o rugosa que [en el supuesto de] no mediar complicaciones curarán en menos de 30 días, data estimada de todas las lesiones menor a 24 horas”.
Los análisis de laboratorio practicados a la damnificada arrojaron resultado positivo respecto de marihuana, anfetamina y metilendioximetanfetamina.Cabe remarcar, a cualquier evento, que las últimas dos sustancias no fueron halladas en ninguno de los dosajes practicados a los imputados.
Por otro lado, la concentración de etanol en el dosaje de sangre de la víctima alcanzó 1,30 g/l.
A su vez, las licenciadas en psicología Julieta Gómez y Karina Vera, integrantes de la Brigada de Contención y Asesoramiento Psicológico para las Víctimas de Violencia Familiar y Sexual consignaron en un informe que la joven no recordaba lo sucedido e impresionaba padecer un “síndrome de stress agudo”.
Poder Judicial de la Nación Por su parte, la licenciada Mónica Herrán, del Cuerpo Médico Forense, concluyó en que “la nombrada ha cursado situaciones de violencia, con predominio en el área sexual, que han generado un cuadro postraumático en vías de cronificación y que han dejado una marcada impronta dañosa a nivel intrapsíquico, así como la emergencia de síntomas específicos e inespecíficos derivados de dicha situación. Han resultado disruptivas para su psiquismo dejando improntas que aparecen en desmedro de sus capacidades. Al momento del examen las facultades mentales se encuentran conservadas”.
A ello se agrega el hallazgo de fluido seminal en los hisopados practicados a la damnificada -introito, vaginal, anal perianal- y en el género de su bombacha.
Lo propio, en cuanto aquí interesa, se estableció en el calzoncillo de D. (muestra 8 “B”); en el pantalón de R. (muestras 10 “G”,”H”,”I”) y en la ropa interior (“boxer”) de L. (muestra 11.E). Cabe agregar que respecto de los otros imputados también se constataron iguales hallazgos de semen.
Los elementos reseñados permiten confirmar que U. S.presentaba un evidente estado de vulnerabilidad que no podía pasar desapercibido a todos los imputados, más allá de que ellos también pudieron encontrarse afectados por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes -en el caso de L., también benzodiacepinas- pues se los percibe en las filmaciones con suficiente capacidad psíquica.
En cuanto aquí interesa, quedó acreditado que las pormenorizadas declaraciones indagatorias de R. y L. han rememorado parte de lo sucedido.
El primero describió cómo la víctima mantuvo relaciones sexuales en el interior del rodado con otros imputados -él nunca ingresó-, en tanto el segundo únicamente no pudo precisar ese tramo de los episodios porque dijo haber permanecido dormido profundamente tras la mezcla de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
Bajo el conocimiento de la indefensión de la víctima, queda claro que los seis imputados planearon trasladarla hacia el vehículo de uno de ellos con el fin de continuar con las prácticas sexuales, que en rigor ya habían tenido lugar, al menos según los registros fílmicos, con un beso de C. (secuencia 13:10), tocamiento del vientre por D. (13:46) y R. que la toma del pantalón (13:47). Tal conclusión se extrae a poco de analizar el modo en que la apartaron de su amigo I., a quien persuadieron para que se retirara en soledad, ya que ellos se encargarían de cuidarla, según le dijeron.
De adverso a lo sostenido por las defensas, el cometido del grupo no exigía el conocimiento previo de sus miembros ni mayores formalidades que el accionar conjunto que se observa en las filmaciones, ya que resulta evidente que mientras algunos ejecutaban el ataque sexual en el interior del automotor, otros intentaban aventar cualquier peligro que pudiera presentarse en el exterior en orden a ese fin, siempre cercanos al lugar donde se consumaba el hecho. Por caso y como lo destacó la Fiscalía General en su réplica, D.se acercaba al auto y observaba a través de las ventanillas lo que ocurría en su interior.
Tan así es que, como ya se dijo, ante la sospecha de que se estaba filmando el suceso, D. y R. protagonizaron la golpiza que damnificara a R. E. Al respecto, debe descartarse la hipótesis de que este proceder pueda relacionarse con la intención de evitar la publicidad del consumo de estupefacientes en el lugar, pues minutos antes, algunos integrantes del grupo fumaron marihuana en la vía pública sin ningún tipo de inhibición.
De tal suerte, con la probabilidad propia de esta etapa -que no exige la certeza reclamada por la defensa de D.-, se estima acreditado que mientras C., R., C. P. y L. indistintamente atacaron sexualmente a la damnificada, D. y R. tenían a su cargo el control en el exterior con la misión de evitar la percepción de lo que sucedía en el exterior, por lo que -cuanto menos- sus actuaciones resultaron esenciales para la consumación del hecho.
Al respecto, se ha sostenido que “No es preciso que el plan del hecho establezca cada detalle de conducta de los coautores. Más bien se puede conceder a cada sujeto particular la libertad de actuar o reaccionar de acuerdo a la concreta situación. Entonces, todas las formas de conducta adecuadas al plan están cubiertas por el acuerdo.” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, causa N° 3406/2014/TO1/CNC1, “Acosta, Gastón Gabriel”, del 8 de febrero de 2018, con cita de Roxin, Claus, Derecho Penal, parte general, Thomson Reuters-Civitas, Buenos Aires – impreso por La Ley-, 2014, tomo III, p. 150; de esta Sala, causa 3244/22 “Olivera, Luis”, del 24 de febrero de 2022).
En ese orden de ideas, la figura puede admitir todas las formas de autoría – individual, mediata, coautoría paralela y funcional- y participación -complicidad e instigación- (De Luca, Javier A. y López Casariego, Julio, Delitos contra la integridad sexual, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p.79) y en torno a la circunstancia calificante aplicada, “si se considera.que no se trata de delitos de propia mano (no todos los coautores deben realizar tocamientos o accesos carnales), la agravante adquiere sentido y se justifica cuando el abuso del que se trate, el mismo, no es cometido por una sino por dos o más personas (supuesto de coautoría por división de funciones).” (obra citada, pp. 108/109). Ello, claro está, sin perjuicio de la calificación que en definitiva pudiere corresponder luego del debate.
En tal sentido, se entiende desvirtuado el descargo de R. en lo referido a que sólo acordó ingerir cervezas en el vehículo junto a sus amigos L. y C. P., sumados a unos sujetos que conocieron circunstancialmente en la zona.
Como se expusiera, más allá de que R. dijo que no estaba de acuerdo con ingresar al automóvil donde la joven mantenía relaciones sexuales con un “chico”, el comportamiento asumido por el causante respecto de R. E. y los propietarios del comercio – recuérdese que con éstos también se produjo una incidencia- constituye un indicio claro de su aporte al hecho investigado.
En lo relativo al nombrado L., si bien el testigo Iglesias dio cuenta de que lo notó en estado de somnolencia y R. afirmó que lo vio solamente dormir en el interior del rodado, los testigos I. y D. G. dijeron que desde el asiento trasero del vehículo manoseaba a la damnificada y en las imágenes observadas, antes de la llegada del personal policial que
Poder Judicial de la Nación intervino, se lo distingue como el sujeto que egresó del rodado con un elemento contundente y se sumó a la trifulca que mantenían sus acompañantes con los testigos.
Tales circunstancias confutan lo invocado por L. en cuanto a que durmió en el interior del rodado y no conoce a la damnificada ni podría describir cómo estaba vestida, siempre que ingresó con ella al habitáculo y los aludidos comerciantes lo vieron intervenir durante el acometimiento sexual. Al propio tiempo, la aludida salida de L.para sumarse a los restantes intervinientes demuestra que comprendía y asentía lo que estaba sucediendo en el interior del vehículo, tanto como la pretensión de egresar de la escena del episodio, cuando la policía se hiciera presente en el lugar.
A cualquier evento, de los informes médicos practicados tras las detenciones surge que D., R. y L. se hallaban “orientado[s] en tiempo y espacio, con conciencia de estado y situación. Actitud tranquila y colaboradora. Sin signo clínico de neurotoxicidad aguda” Por lo demás, no pueden prosperar las críticas que dirigieron las defensas en punto a la veracidad de los testimonios de I., D. G. y R. E., desde que, en el caso de los dos primeros, intercedieron en procura de hacer cesar la comisión del hecho y el último fue agredido -sin más- cuando estaba en las cercanías del vehículo donde acontecía.
Al mismo tiempo, la existencia de relaciones sexuales en el interior del automotor fue mencionada por R., por lo que la credibilidad de los testigos, en los términos previstos por el artículo 241 del Código Procesal Penal, no se advierte degradada en este estadio de las actuaciones.
Se ha destacado al apelar que la víctima también resultó agredida por la propietaria de la panadería, quien incluso le impidió ingresar al local. Tal situación, enmarcada en una reyerta con los imputados, a criterio del Tribunal luce inocua para menguar la convicción que trasuntan los dichos de la testigo.
En tales condiciones, se estima alcanzado el juicio de convicción que justicia el avance del proceso hacia una etapa ulterior (art. 306 del Código Procesal Penal), por lo que se homologarán los procesamientos que fueran materia del recurso.
Prisión preventiva Zanjada la cuestión relativa a la habilitación de la vía recursiva -decisión adoptada por la mayoría del Tribunal, con otra integración- se comparte lo resuelto en torno a las medidas de cautela personal adoptadas respecto de los imputados L.y R.
En ese sendero, se anota que el delito que se les atribuye -en el caso de R. concursa de forma material con las lesiones leves- impide que una eventual condena resulte de ejecución condicional (artículo 221, inciso “b”, del Código Procesal Penal Federal) y, de otro lado, al riesgo de elusión procesal que de ello se deriva, se aneja el altercado que han mantenido con los testigos D. G., I. y R. E., lo que conduce a la necesidad de neutralizar la posible reiteración de actos de amedrentamiento con decisiva incidencia en el normal progreso de la causa. Al respecto, no existen hesitaciones en torno a que conocen el modo de ubicarlos (artículo 222, inciso “c”, del citado cuerpo legal).
A ello se adiciona el temor que dijo experimentar U. S. en la actualidad, extremo que evaluado con las gravísimas características del hecho, acrecientan el riesgo de entorpecimiento.
Además, la situación descripta encuentra apoyo normativo en lo preceptuado en la Ley 27372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, en cuanto a la necesidad de adoptar las medidas necesarias que se encaminen a neutralizar cualquier peligro para ellas (artículos 5, inciso “d” y 8, inciso “b” y último párrafo), del mismo modo que se contempla en la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (artículo 3o) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará- (Ley 24.632).
En consecuencia, conformadas las hipótesis que prevé el artículo 312 del catálogo formal, corresponde avalar el encierro cautelar decidido.
Embargos Al ponderarse la eventual indemnización que pudiere corresponder por el hecho atribuido, destacándose singularmente las secuelas psíquicas constatadas que pudieren integrar una eventual reparación civil, y las costas procesales, que incluyen los emolumentos de los profesionales intervinientes por las partes, es dable entender satisfechos los tópicos aludidos por los artículos 518 y 533 del digesto ritual.
Recurso del Ministerio Público Fiscal El juez Juan Esteban Cicciarodijo:
Al respecto, se advierte que en ocasión de ampliar las declaraciones indagatorias de los imputados, el 10 de marzo último, sólo D. y R. resultaron concretamente intimados en orden a las lesiones padecidas por R. E.
En efecto, en las actas relativas a los demás imputados se consignó que “En las mismas circunstancias de tiempo y lugar reseñadas [alusivas al abuso sexual], también se le imputa a I. R. y T. F. D. haber provocado lesiones de carácter [leve] a L. R. E. tras agredirlo físicamente mediante golpes”, de lo que se puede inferir que los no mencionados no eran objeto de atribución de las lesiones.
Concordemente, al tiempo de dictarse el procesamiento y cuando se abordó esta cuestión, el juez de la instancia anterior comenzó aludiendo a “las lesiones endilgadas a F. T. D. e I. R. en perjuicio de L. R. E.” (página 81) y entendió que concurrían realmente con el abuso sexual agravado, ello es, con el episodio atribuido a todos los imputados. De hecho, de la parte dispositiva no surge ningún punto relativo a los encausados C. P., R., L. y C. en lo que a las lesiones respecta, lo que sí ocurre con R. y D.
Consiguientemente y al no habérseles endilgado concretamente las lesiones sufridas por R.E., no es posible ingresar en el agravio que había formulado la fiscalía al apelar, en cuanto a “la decisión de no haber extendido la responsabilidad por ese hecho hacia el resto de los cuatro acusados.”, en razón de lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal.
Poder Judicial de la Nación En todo caso y si el juez entiende que existe el estado de sospecha para intimarlos por ese hecho, habrá de concretar las ampliaciones respectivas y resolver lo pertinente; en caso contrario, el Ministerio Público Fiscal podrá formular la petición correspondiente en la etapa crítica de la instrucción.
De lo expuesto se concluye en que el recurso del Ministerio Público Fiscal ha sido erróneamente concedido (artículo 454, primer párrafo, del Código Procesal Penal).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Si bien la descripción de los hechos impuesta a todos los imputados como parte de “un plan previo, con acuerdo de voluntades y roles” permitiría inferir que las lesiones que sufrió R. E., atribuidas solo a R. y D., alcanzaron también a C. P., R., L. y C., cierto es que ello no surge con claridad, más aún si se atiende a que, finalmente, fueron procesados por ese suceso -que el juez de la instancia de origen consideró que concurría realmente (art. 55 del Código Penal) con el abuso sexual agravado- solo los dos primeros.
En ese contexto y a fin de despejar cualquier duda sobre el alcance de la imputación que pueda afectar el derecho de defensa y evitar futuros planteos nulificantes, es que adhiero a la propuesta del juez Cicciaro.
En tales condiciones, esta Sala RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso por las defensas de los imputados T. F. D., F. J. L. e I. R.
II.DECLARAR erróneamente concedido el recurso formulado por el Ministerio Público Fiscal.
Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío.
El juez Rodolfo Pociello Argerich, designado como subrogante mediante el sorteo practicado el 27 de octubre último de acuerdo con lo establecido en la ley 27.439, no interviene en función de lo previsto en el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.
Buenos Aires, 12 de abril de 2022.
Y VISTOS:
En relación con la resolución emitida por el Tribunal en la fecha, es dable advertir que en la página 9 del documento incorporado al sistema de gestión “Lex 100” se ha deslizado un error material en el párrafo referido a que “se estima acreditado que mientras C., R., C.
P. y L. indistintamente atacaron sexualmente a la damnificada, D. y R. tenían a su cargo el control en el exterior con la misión de evitar la percepción de lo que sucedía en el exterior, por lo que -cuanto menos- sus actuaciones resultaron esenciales para la consumación del hecho”.
En efecto, como se aclara por el presente (artículo 126 del Código Procesal Penal) debe leerse “se estima acreditado que mientras C., R., C. P. y L. indistintamente atacaron sexualmente a la damnificada, D. y R. tenían a su cargo el control en el exterior con la misión de evitar la percepción de lo que sucedía en el interior del rodado, por lo que -cuanto menos- sus actuaciones resultaron esenciales para la consumación del hecho”.
Téngase por aclarado en los términos expuestos precedentemente, lo que ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y sirva el presente de atenta nota.
Mariano A. Scotto
Juan Esteban Cicciaro
Ante mí:
Marcelo A. Sanchez