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#Fallos Cinturón de inseguridad: Se admite una demanda por las lesiones padecidas por un menor en el interior de los autitos chocadores de un parque de diversiones

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Partes: T. M. R. y otro c/ Guasconi Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 11-abr-2022

Cita: MJ-JU-M-136812-AR | MJJ136812 | MJJ136812

Se admite una demanda de daños contra quien explota un parque de diversiones por las lesiones padecidas por un menor en el interior de los autitos chocadores.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra quien explota un parque de diversiones por las lesiones padecidas por un niño en uno de los juegos, en tanto no es suficiente la acreditación por parte de los demandados de las inspecciones realizadas en los ‘autitos chocadores’, pues el deber de seguridad exigible a los accionados no es el cumplimiento de una obligación de medios, sino de resultado.

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2.-La demandada desarrollaba una actividad en la que debía garantizar la seguridad de los consumidores, obligación de la que no se veía relevada por mantener en buenas condiciones el equipamiento.

3.-Habiendo ocurrido el siniestro en ocasión de la prestación derivada de un contrato de consumo, la argüida culpa de la víctima como elemento eximente de responsabilidad, debe ser considerada con mayor estrictez, dada la vulnerabilidad intrínseca del sujeto tutelado.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., M. R. y otro c/ GUASCONI, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gastón Matías Polo Olivera, Patricia Barbieri y Gabriel G. Rolleri.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gastón Matías Polo Olivera, dijo:

I. a. M. R. T., en representación de su hijo menor de edad L. J. T., promovió demanda por daños y perjuicios contra Juan Carlos Guasconi y Ricardo Oscar Pueyrredón, en su carácter de propietarios del parque de diversiones denominado “Super Park”, por los daños y perjuicios sufridos por su hijo el día 11 de mayo de 2013 en las instalaciones del referido establecimiento.

Asimismo, solicitó la citación en garantía de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

Manifestó que el día mencionado, aproximadamente a las 22:45 horas, Lautaro Joel se hallaba en el juego de entretenimientos “autitos chocadores” dentro del parque de diversiones “Súper Park”, el cual se encontraba ubicado en la playa de estacionamiento del supermercado Wall Mart sito en el kilómetro 9 de la autopista Buenos Aires-La Plata, en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires.

Señaló que, en esas circunstancias, de modo imprevisto y por fallas en la traba del cinturón de seguridad, el mismo se desabrochó, y el niño golpeó violentamente su rostro contra partes del juego, sufriendo traumatismo de cráneo y hemorragia nasal por las que debió ser trasladado para su asistencia al Hospital Zonal.

Fundó en derecho, detalló los rubros indemnizatoriosque componían su reclamo y ofreció prueba. b. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA se presentó en autos en fs. 38/43. Reconoció que a la fecha denunciada en el escrito de inicio existía un contrato de seguro, instrumentado mediante póliza N° 42970, por el que aseguraba a Juan Carlos Guasconi y Ricardo Oscar Pueyrredón por reclamos derivados de la responsabilidad civil frente a terceros, con una franquicia a cargo de los asegurados del 10% del siniestro, con un mínimo del 3% de la suma asegurada y un máximo del 6% de la suma asegurada, que ascendía a $4.000.000.

Posteriormente contestó la citación en garantía, efectuó una negativa pormenorizada de los acontecimientos narrados por la parte actora, puntualmente la ocurrencia del accidente denunciado, impugnó los rubros reclamados y ofreció prueba. c. Juan Carlos Guasconi y Ricardo Oscar Pueyrredón, por apoderado, contestaron demanda en fs. 122/133, realizaron una detallada negativa de los extremos alegados en el escrito inaugural de este proceso y rechazaron la pretensión resarcitoria incoada.

Expuso su mandatario que el parque de juegos mecánicos que opera con el nombre comercial “Super Park” desarrolló sus actividades en el Parque Comercial Avellaneda, en la autopista Buenos Aires-La Plata km.9, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires desde enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013.

Alegó que el desarrollo de tales actividades se llevó a cabo bajo estrictas normas de seguridad y verificado el estado, funcionamiento y mantenimiento de los juegos por varios organismos de la Municipalidad de Avellaneda, por seis exhaustivas evaluaciones con sus respectivos informes técnicos realizados por el Ingeniero Mecánico Jorge Norberto Zabala, los cuales a su vez fueron puestos en conocimiento de la Municipalidad, que no efectuó objeción alguna, y del INTI, organismo que con fecha 9 d enero de 2013 emitió el informe de ensayo OT 103/19190, que respecto de los autitos chocadores no efectuó observaciones y lo consideró apto para operar.

A su vez, señaló que no le constaba la ocurrencia del siniestro pero que en el hipotético caso que pudiera haber sucedido tal como lo relató el accionante, con las exhaustivas verificaciones técnicas desarrolladas resultaba imposible que hubieran ocurrido fallas en la traba del cinturón de seguridad y que ese elemento se desabrochara; por lo que planteó que, de haber acontecido, es indudable que tuvo su origen en la imprudencia, negligencia e inobservancia de los recaudos necesarios por parte del menor L. J. T., que debió haber desabrochado o abrochado incorrectamente el cinturón de seguridad.

Solicitó la citación en garantía de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA, de la que desistió en fs.135; impugnó los rubros reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba. d. Cumplida la etapa probatoria del proceso, el magistrado de grado dictó sentencia en fs. 900/915, mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda planteada en representación de F. J. T. contra Juan Carlos Guasconi y Ricardo Oscar Pueyrredón, a quienes condenó solidariamente, junto con la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA -en los términos del art.118 de la ley 17.418-, a abonar al demandante -depositando en una cuenta a nombre de este proceso y orden del juzgado- la suma de $482.400, con intereses y costas; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Además, impuso solidariamente a los señores Juan Carlos Guasconi y Ricardo Oscar Pueyrredón una multa equivalente al 40% de la suma que deban pagar, por sumatoria de capital e intereses, en razón de la condena dispuesta. e. La sentencia fue apelada por los demandados y por la citada en garantía, quienes fundaron sus agravios de manera digital, los que no han sido contestados.

Los demandados en su memorial enumeran los diversos agravios que le ocasiona la sentencia y cuestionan -siguiendo el orden por ellos expuestos- la atribución de responsabilidad; que la prueba pericial médica a su entender se encontraría inconclusa; la valoración de los elementos de prueba incorporados en autos; la valoración de la incapacidad sobreviniente; el monto fijado por ese concepto, por tratamiento psicológico y por daño moral; la multa por temeridad y malicia aplicada a su respecto y su cuantía; y los honorarios regulados por el a quo.

La compañía de seguros, por su parte, también cuestionó aquel pronunciamiento en torno a la responsabilidad decidida, el quantum concedido por incapacidad sobreviniente, el dies a quo de los intereses y la tasa establecida para su cómputo. Además, se agravió de la aplicación de la Ley 27.423 para la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.

f. L. J. T. se presentó en autos el día 27.11.2020 -fs. 943 del registro digital- por haber alcanzado la mayoría de edad.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps.29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constit ucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

Asimismo, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

III.Responsabilidad.

El a quo consideró en el caso se encontraba configurada una relación de consumo, resultando aplicable en consecuencia la ley de defensa del consumidor, por lo que entendió que los proveedores debían garantizar al usuario la seguridad en el empleo del juego.

Asimismo, más allá de la negativa del hecho ensayada por los accionados, con la denuncia de siniestro agregada en autos consideró acreditado el suceso denunciado en el escrito de inicio y, en base a la prueba producida en autos, concluyó que los demandados no probaron ningún factor ajeno idóneo para eximirlos de responsabilidad.

Para así decidir sopesó que el INTI no evaluó la sujeción por cinturones de seguridad y que el sr. Zabala -ingeniero mecánicoinspeccionó seis coches chocadores sobre un total de diez que la demandada dijo emplear, y sobre todo valoró que la demandada desarrollaba una actividad en la que debía garantizar la seguridad de los consumidores, obligación de la que no se veía relevada por mantener en buenas condiciones el equipamiento.

También apreció que la declaración de la enfermera Bicchieri permitía establecer que la demandada contaba con sólo una persona como encargado de los juegos; que consideró insuficiente para controlar, como debía considerarse su deber, que todos los usuarios de los juegos -y muy en especial los niños a quienes habilitaba a ingresar si daban la talla- tuvieran los mecanismos de sujeción bien colocados.

Sentado ello, debo decir que coincido con el primer sentenciante en la aplicación en la especie de las normas dispuestas por la ley de defensa del consumidor, cuyo sustento tiene base constitucional (arg. CN:42).

El vínculo contractual que enmarca la situación en examen excluye pues la aplicación del cciv:1113, en virtud de lo dispuesto por el cciv:1107.Ello sin perjuicio que ésta es una frontera hoy superada, en base al actual sistema de responsabilidad civil previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En sus agravios ambas partes insisten en los controles efectuados en el juego en distintas oportunidades, y que, como consecuencia de ello, no era factible que el cinturón de seguridad se hubiera desprendido solo; por lo que arguyen que existió culpa de la víctima en la ocurrencia del evento, en la suposición que debió haberlo soltado el menor. Sin embargo, tal como fue expuesto por el juez de grado en base al meduloso análisis de la prueba que efectuó, al cual en honor a la brevedad me remito, ese extremo (culpa de la víctima) no surge acreditado en autos.

Debo decir que los agravios profesados sobre el punto distan mucho de la crítica concreta y razonada de los argumentos dados en el decisorio recurrido, que exige el cpr 265.

Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

Así, en función de las pautas que trazan los artículos 265 y 266 del CPCC, el memorial que funda el recurso de apelación debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio cuestionado, a través de la puntual indicación y análisis de los pretendidos errores, omisiones y/o demás deficiencias que se atribuyen a dicho pronunciamiento (conf. CNCiv Sala G, 25/04/2017, “Figueroa, Hugo Marcelo c/ Balbín, Mario s/ sucesión ab-intestato”, R. 95355/2016/CA001 y sus citas; 09/10/2018, “Grinberg, Hugo Hernán c/ Rodríguez, Mirta Silvia y otros s/ incidente civil – art. 250 del CPCCN”, R. 10008/2016/3/CA2, entre otros).

En este punto, los escritos de expresión de agravios de los demandados y de la citada en garantía no reúne los requisitos de audibilidad propios que exige el cpr:265; en lo sustancial, el agravio se agota en señalar que impugnan la conclusión del juez de grado, sin brindar sostén alguno en prueba rendida en la causa que avale su defensa y sin atacar los fundamentos brindados en la sentencia.

De modo que las mentadas presentaciones no cumplen con los requisitos de forma anteriormente señalados, que permitan rebatir los fundamentos determinantes de la resolución apelada.

Si bien este defecto que destaco resulta suficiente en sí mismo para producir la deserción del recurso en este aspecto (cpr:266), lo cierto es que aun cuando se abordare el estudio de tales críticas, las mismas resultan improcedentes.

En el caso, se trata de una prestación de servicios cuyo objeto es el entretenimiento, consistente en la atracción de “autitos chocadores” que los accionados explotaban en un “parque de diversiones” de su propiedad.

En virtud del principio de buena fe contractual, existe sin dudas el deber de seguridad. Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir.

Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes. (Pizarro, Daniel Ramón “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa – contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág.257/258).

El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el cciv 1198, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.

Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser que tiene siempre naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de oren público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia dentro del contrato, toda vez que está ligada a un interés distinto y separable del de prestación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., págs. 265/267).

Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta trascendental determinar si esta manda configura una obligación de medios o de resultado.

Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector, Pizarro entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la obligación de seguridad que asume el médico (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., pág. 268).

En consecuencia, cuando la obligación de seguridad es de resultado, la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria (conf. cciv.520).

Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir menoscabos.

Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, cuando el mismo es de naturaleza objetiva (como es el caso de los contratos de consumo), los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado.

Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts.513 y 514 del citado cuerpo legal.

Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

La ley 24.240:5 y 6, establece claramente que las cosas o servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no impliquen peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios de los mismos.

Asimismo, el artículo 40 de la misma normativa prevé el factor de atribución objetivo y la responsabilidad solidaria en caso de producción de daños al consumidor por vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de servicio, pudiendo liberarse el proveedor sólo en caso de demostrar que la causa del daño le ha sido ajena.

Como sostuvo el juez de grado, no aparecen acreditados en la especie elementos que permitan exonerar de responsabilidad a los accionados.

El único argumento brindado en los agravios es que se habían efectuado inspecciones previas en ese juego y que había sido autorizado para su funcionamiento, pasando por alto lo señalado por el juez de grado -que el INTI no evaluó la sujeción por cinturones de seguridad y que el ingeniero mecánico inspeccionó seis coches chocadores sobre un total de diez que la demandada dijo emplear-, además de omitir referirse al fundamente dirimente del fallo de grado, consistente en que la demandada desarrollaba una actividad en la que debía garantizar la seguridad de los consumidores, obligación de la que no se veía relevada por mantener en buenas condiciones el equipamiento.

Habiendo ocurrido el siniestro en ocasión de la prestación derivada de un contrato de consumo, la argüida culpa de la víctima como elemento eximente de responsabilidad, debe ser considerada con mayor estrictez, dada la vulnerabilidad intrínseca del sujeto tutelado (arg.CN:42). Comprobada la generación de daños en ocasión del cumplimiento del contrato, se encuentra configurado el factor de atribución de responsabilidad objetivo derivado del incumplimiento del mentado deber de seguridad del proveedor.

Concuerdo con el magistrado de grado en que no es suficiente la acreditación por parte de los demandados de las inspecciones realizadas en los “autitos chocadores”, pues el deber de seguridad exigible a los accionados no es el cumplimiento de una obligación de medios, sino de resultado, como fue expuesto más arriba.

Así las cosas, entiendo que las quejas planteadas no pueden prosperar, dado que no controvierten el deber de seguridad que pesaba sobre los demandados y el único argumento con el que intentan sostener sus quejas es en las inspecciones realizadas a los “autos chocadores”, cuestión que ha sido correctamente tratada por el magistrado de grado y que no ha sido rebatida en los agravios.

Por otra parte, la aseguradora, en un párrafo, escuetamente introduce el tema de la asunción de riesgos de parte de los padres del menor, al permitirle utilizar un juego que entraña peligro.

Sobre el particular, la asunción de riesgo importa considerar y aceptar por parte de la víctima el peligro implícito anormal y extraordinario -o agravando el riesgo normal ya existente- de determinada actividad o conducta.

La asunción del riesgo, por otro lado, no implica aceptar los daños, ni predica en ello una eximente autónoma de responsabilidad.

La actual redacción del CCCN:1719 establece expresamente que la exposición voluntaria de la víctima al peligro, no justifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad.

En fin, concuerdo con el primer sentenciante en que no existe probada culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder los demandados, en virtud de los daños producidos en ocasión de encontrarse el entonces menor L. J. T.en el juego de “autitos chocadores” explotado por los demandados (cpr 377).

Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo desestimar las quejas de los accionados sobre el punto y confirmar la condena dispuesta.

IV. Zanjada la cuestión precedente, corresponde ahora entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que se debe responder, y la tasa de interés fijada (cciv 901, 902, 904 y ccs.). a. Incapacidad sobreviniente y t ratamiento psicológico .

En este apartado de la sentencia el juez de grado concedió por la incapacidad física sobreviniente del demandante la suma de $400.000 y para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico aconsejado una partida de $62.400. Respecto al reclamo efectuado por incapacidad psíquica, sostuvo que no fijaba suma alguna pues entendía que lo señalado sobre la finalidad del tratamiento determinaba que no pueda considerarse definitiva y éste posibilitaría la elaboración del impacto traumático del hecho en su psiquis.

Cabe señalar que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

Asimismo, la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

Sentado ello, añado que se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ GuguenheimSAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87).

Por otra parte, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

Además, si como consecuencia de la lesión psíquica, se encuentra acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un tratamiento psicoterapéutico a efectos que su afección no tienda a agravarse progresivamente, el costo de tales sesiones aparece como un daño indemnizable.

Así se ha sostenido que el tratamiento o terapia psicológica, para comprender también un concepto susceptible de reparación, debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar su deterioro, derivado de aquel daño psicológico ya reconocido (conf. Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, Disminuciones psicofísicas, t° 1, pág. 186 y ss., Ed. Astrea).

De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

Como reseño el magistrado de grado, en autos se cuentas con las constancias de atención médica del menor damnificado del día del hecho dañoso remitidas por el Sanatorio Itoiz (fs. 165/167 y fs. 530/532), que dan cuenta que fue atendido por presentar “traumatismo de cara en autitos chocadores” con diagnóstico de traumatismo de cara y sistema osteoarticulomuscular (cervicalgia). De allí también surge que se realizó Rx de cráneo y de columna cervical, y se indicó “aine, calor seco y control por ce”.

En fs. 419/421 obra la historia clínica de L. J. T. remitida por el médico Cari Tito Wenceslao, que da cuenta de la consulta efectuada el día 15.5.2013 con motivo de “traumatismo maxilofacial”.

El dictamen médico se encuentra glosado en fs. 536/546.

La perito médica legista nominada en autos, dra.Karina Beatriz Paredes, en base a las constancias médicas obrantes en autos y el resultado de los estudios complementarios solicitados, concluyó que existe nexo de causalidad entre el accidente denunciado y posterior lesión que presentó el actor (traumatismo de cráneo y cervical, por mecanismo de torsión y estiramiento, produciendo la violencia del impacto un esguince cervical).

Asimismo, afirmó que al momento de la peritación exhibía una lesión permanente moderada de la columna cervical, que le produce contracturas del paquete muscular cérvico-braquio-escapular bilateral, con cefaleas y mareos por síndrome vertiginoso, pérdida de fuerza y ligera parestesias de miembros superiores; y que presentaba limitación funcional moderada de la flexo extensión y rotación del cuello.

Finalmente dictaminó que el accionante con motivo del hecho debatido en autos sufrió lesión de partes blandas con disfunción articular intervertebral moderada de columna cervical con parestesia e impotencia funcional moderada de miembros superiores, cervicobraquialgia postraumática con alteración clínica y radiológica, más lesión de carácter inflamatoria permanente de localización cervical sin denervación; por las que presenta una incapacidad física del 5%.

En referencia a la faz psíquica, con sustento en el psicodiagnóstico incorporado en fs. 492/498, sostuvo que el demandante padece un cuadro de estrés postraumático crónico con componentes fóbicos y depresivos, por el que estimó que ostenta un 5% de incapacidad; y sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico por el lapso mínimo de un año, con dos sesiones semanales.

Aclaró que redujo el porcentaje de incapacidad informado en el psicodiagnóstico (15%) porque el menor no curso con internación psiquiátrica ni se encontraba medicado con psicotrópicos.

El peritaje mereció la impugnación y pedido de explicaciones de los demandados en fs. 566/575 y de la compañía de seguros en fs. 578/579

El experto evacuó las objeciones en fs. 581/584 y fs.612/614, donde ratificó sus conclusiones.

A partir de allí se sucedió una seguidilla de impugnaciones y pedido de aclaraciones de los demandados. Impugnaron la respuesta brindada por la perito de oficio en fs. 594/603, quien contestó las explicaciones solicitadas en fs. 621/627; mereciendo un nuevo cuestionamiento de los accionados en fs. 629/635, evacuado por la experta en fs. 637/640. Esta última presentación fue impugnada en fs. 643/650, mereciendo la respuesta de la perito en fs. 652/656, fs. 667/668 y fs. 677/678.

Los demandados en fs. 680/687 insistieron en sus impugnaciones, lo que se tuvo presente para su oportunidad en fs. 688.

En su segundo agravio alegan que la prueba pericial médica no se encuentra agotada, en el entendimiento que la perito médica nominada en autos no contestó, o a su entender no lo hizo adecuadamente, las impugnaciones efectuadas al dictamen pericial oportunamente elevado por dicha profesional. Sin embargo, no replantearon en esta instancia dicha medida de prueba en los términos del cpr 260.

Sin perjuicio de ello, debo decir no considero atendibles los reproches señalados en los agravios respecto de dicha prueba.

En primer lugar, tal como indicó la perito en el informe primigeniamente presentado, ningún médico se hizo presente en representación de las partes al momento del examen del actor (v. fs. 546).

Por otra parte, advierto que las distintas impugnaciones y pedido de explicaciones efectuados por los demandados carecen de la asistencia de un consultor técnico experto en la materia de debate, y la experta ha evacuado con holgura las sucesivas impugnaciones efectuadas.

Cabe destacar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 -norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom.D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

En base a las pautas referidas precedentemente, considero que las conclusiones arribadas por la perito de oficio deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme.

Máxime cuando las conclusiones arribadas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

Aclarado ello, debo destacar que a fin de determinar el quantum del resarcimiento corresponde ejercer el prudente arbitrio judicial independientemente de los porcentuales de incapacidad estimados por los auxiliares de justicia.Es que ello constituye un elemento referencial y no de exactitud matemática, por lo que el juzgador goza de un amplio margen de valoración junto a las particularidades del caso a fin de determinar el monto indemnizatorio y que no se resume a la ecuación numérica de multiplicar cada punto de incapacidad por una determinada suma de dinero.

Por lo tanto, al tener en cuenta las constancias de la causa, el porcentual de incapacidad estimado por el perito -considerado como una pauta referencial- y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 9 años a la fecha del hecho de marras y acudía a la escuela primaria, estimo que la suma reconocida en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente -$400.000- resulta adecuada para reparar este perjuicio, de modo que propicio al Acuerdo confirmarla (conf. cpr 165).

Respecto a la partida reconocida para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico aconsejado -$62.400-, también la considero apropiada, por lo que propicio al Acuerdo su confirmación (conf. cpr 165).

b. Daño moral.

El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.

Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 que, con independencia de lo establecido por el cciv 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Sgro Dora L. c/ Caruso Antonio s/ sumario” del 27.12.83).

Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos.Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 1987, pág. 290).

Reconocida doctrina explica que el daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición”, Colección Responsabilidad Civil, 17, Hammurabi, 2004, p. 33.).

Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que:

“cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca” (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).

En relación a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (íd., “Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha destacado en la doctrina que:”El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145).

Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor, es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral.

En orden a ello, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar el entonces menor a raíz del accidente, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del mismo, así como de la experticia médica; considero que la suma concedida – $20.000- no resulta elevada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. c.Intereses.

El magistrado de la anterior instancia dispuso que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

En relación con la tasa de interés aplicada en la instancia anterior, adelanto que considero que la misma aparece correcta.

La tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, pues no es posible desconocer que los mismos resultan la repotenciación del capital indemnizatorio en virtud del paso del tiempo transcurrido entre que el crédito resulta exigible (arg. evento dañoso) y su efectivo pago.

Las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita (entre otros factores como preferencia de consumo y riesgo) una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina.

En fin, no advierto en la aplicación de esa tasa activa desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, la consagración de un enriquecimiento indebido del acreedor en detrimento de la deudora.

Por el contrario, encuentro en ella un elemento esencial de la reparación integral consagrada en los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional.

De tal modo, propicio al Acuerdo se confirme el decisorio de grado en este tópico.

V. Sanción por temeridad y malicia.

El cpr:45 habilita el castigo del litigante de mala fe, que mediante artilugios, falsedades, o artificios intenta tergiversar el recto sentido del proceso a fin de arribar a una decisión rápida y justa.

En efecto, la temeridad o malicia aprehendida en el art. 45 del código procesal se desdobla en dos elementos subjetivos:dolo, intención de infligir una sinrazón o “torto”; y culpa, insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental. Ambos concurren a configurar la “conciencia de la propia sinrazón”, consistente en promover o prolongar un proceso en forma dolosa o culposa al punto de tornarlo en un “litigio temerario, en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga”. Estos antecedentes, elaborados en Italia, resultan significativos para la conceptuación de la norma incorporada en el art. 45 del ordenamiento vigente en nuestro derecho (conf. CNCiv, Sala G, sendos votos del Dr. Greco en autos “Privato Lía Mariana c. Sardina de Barrera Flora”, recurso libre n° 186.184 del 13-2-96; y “Rey Prado Minia Marina c. Hoffmann María Isabel”, n° 216.003 del 13-3-98, y sus profusas citas doctrinales, en EL DERECHO t° 178, págs. 183/5).

En ese plano de ideas, se advierte que la calificación del proceder de las partes como temerario o malicioso, requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, pues al hallarse en juego el libre ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, el criterio debe ser restrictivo (CNCiv, Sala G, L. n° 271335 del 4-9-81; r. 276613 del 25- 11-81; r. 25001 del 16-9-86; r. 87451 del 11-3-91; r. 101387 del 24- 10-91; r.187269 del 3-7-96; íd., sala F, 16-11-89, n° 046624; íd., sala L, LA LEY 1991-A-204; íd., sala D, 9-2-94, n° 130013, entre muchos otros).

En la especie, el a quo entendió que durante la tramitación del proceso la conducta desplegada por los demandados en dos oportunidades que allí detalló y explicó claramente, contravinieron los principios de lealtad, probidad y buena fe en el proceso, que generó dificultades en el trámite y dilación en la determinación de los derechos del niño demandante.

Así, en primer lugar sopesó que “(l)a demandada y la citada negaron el hecho, pese a que tenían pleno conocimiento de su existencia, con nombre, apellido y número de DNI del niño afectado, con lo que generaron que debiera producirse prueba destinada a acreditar su existencia, con el dispendio de actividad y de tiempo del proceso que de ello se derivaba, en un caso que involucraba los intereses de un niño, por cuyo interés superior correspondía velar en el caso (art. 1 y conc. de la Convención sobre Derechos del Niño)”.

Además contempló que esa “no fue la única conducta de la parte reñida con los deberes de obrar con lealtad, probidad y buena fe en el proceso, que generó dificultades en el trámite y dilación en la determinación de los derechos del niño demandante. Cuando se celebró la audiencia preliminar, la defensa de las demandadas guardó silencio sobre la localización del juego, pese a que era claro que se designaba un perito ingeniero para examinarlo y pese a que desde mucho antes ese equipamiento se había trasladado a Brasil (p. 267/285). Con ese silencio permitió que se sorteara el perito, que se le diera intervención para, sólo luego, cuando se encontró la dificultad, informar sobre la localización de las cosas.Conducta que considero maliciosa”.

Por lo expuesto, impuso a los demandados una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las sumas que le correspondan pagar, por capital e intereses, en favor del demandante L. J. T.

En esta instancia los demandados cuestionan esta decisión y alegan que en su responde negaron el hecho en las negativas genéricas, pero que luego plantearon la posibilidad que pudiera haber ocurrido como lo relató el actor, con cita del escrito de contestación.

Ello no es así, como referencié supra, negaron la ocurrencia misma del hecho invocado por el actor (fs. 122 pto. 2) y en fs. 125 sostuvieron que no les constaba la ocurrencia del hecho denunciado como dañoso, pero que en el hipotético caso que pudiera haber sucedido tal como lo relató el accionante, con las exhaustivas verificaciones técnicas desarrolladas resultaba imposible que hubieran ocurrido fallas en la traba del cinturón de seguridad y que ese elemento se desabrochara.

Como se ve, en todo momento negaron categóricamente la ocurrencia del hecho dañoso invocado por el accionante, pero con la copia de la denuncia de siniestro incorporada en fs. 174 por la citada en garantía quedó demostrado su conocimiento sobre el acaecimiento del accidente protagonizado por el demandante en la atracción mecánica “autos chocadores”.

En vista de ello, no puedo sino concluir en que su actitud no se compadeció con el principio de buena fe.

El principio de la buena fe tiene en el derecho un amplio ámbito y como tal, es decir como principio, impone una manera de comportamiento y exige una conducta proba. La buena fe resulta una regla extrajurídica que inunda todo el complejo normativo que, si bien nace fuera del derecho, se lo integra como un verdadero concepto siendo último destinatario de la conciencia ética (Betti, Emilio “Teoría general de las obligaciones”, Ed. R.D.P., Trad. De los Mozos, Madrid 1969, t. I. p.70).

Con respecto al otro suceso en que el juez de grado sustentó la conducto reprochada a los demandados, éstos plantean que los puntos periciales ofrecidos para ser contestados por el ingeniero mecánico eran 4, tres de los cuales para ser respondidos solamente requerían que el perito examinara la documentación obrante en la causa.

Sin embargo, ello no modifica la situación tenida en cuenta por el magistrado de grado, dado que al momento de celebrarse la audiencia dispuesta por el cpr 360 guardaron silencio sobre ese extremo y recién una vez que el perito ingeniero fijó fecha para la inspección de los vehículos (fs. 258) hicieron saber que el juego en cuestión había sido trasladado a Brasil.

El tiempo y esfuerzo insumidos, así como la consecuente demora en la resolución del pleito y la prestación de justicia, se vieron de este modo severamente afectados por una conducta que, coincido con el magistrado de grado, resulta reprochable.

En fin, contemplando la posición asumida por los demandados en ambos casos, estimo que se encuentran reunidos los requisitos previstos por el cpr 45 y su doctrina para habilitar la sanción solicitada.

Sin embargo, considero que el quantum de la multa resulta algo excesivo y entiendo que debe disminuirse al diez por ciento (10%) de las sumas que le correspondan pagar, por capital e intereses, en favor del demandante L. J. T. Así lo postulo al Acuerdo.

VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Hacer lugar parcialmente a las quejas de los demandados y disminuir la multa establecida en la sentencia de grado al diez por ciento (10%) de las sumas que le correspondan pagar, por capital e intereses, en favor del demandante L. J. T. II. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. III. Imponer las costas de Alzada a los recurrentes, sustancialmente vencidos (conf. arg. cpr 68). IV.Conocer acerca de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios y determinar los emolumentos correspondientes por la actuación de los profesionales por ante esta Alzada.

Tal mi voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Gabriel Gerardo Rolleri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gastón Matías Polo Olivera, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA-PATRICIA BARBIERI-GABRIEL G. ROLLERI

Buenos Aires, 11 de abril de 2022.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a las quejas de los demandados y disminuir la multa establecida en la sentencia de grado al diez por ciento (10%) de las sumas que le correspondan pagar, por capital e intereses, en favor del demandante L. J. T. II. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. III. Imponer las costas de Alzada a los recurrentes, sustancialmente vencidos (conf. arg. cpr 68). a) Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sen tencia de primera instancia, en primer lugar, se advierte que, toda vez que los demandados quedaron notificados de ellos a través de la cédula electrónica cursada el 21 de febrero de 2020 a su letrado, el interpuesto por el Dr. Néstor Fernández en su representación el 8 de febrero de 2021 resulta extemporáneo, por lo que ha sido mal concedido (conf. art. 244 CPCC).

No serán tenidos en cuenta los fundamentos expuestos en la expresión de agravios en relación con los honorarios, en virtud de lo antes referido y sin perjuicio de que hubieran sido extemporáneos de todos modos, de conformidad con la norma citada.b) En cuanto a la queja de la citada en garantía relativa a la aplicación de la ley 27.423, corresponde señalar que, según es criterio de la mayoría del Tribunal, ella debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág.17) c) Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses, según el cálculo efectuado en la sentencia, que se halla consentido -$ 1.556.277,55; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 2/2020 para la fecha de la regulación y por la N° 4/2022 para la actualidad, se reducen los fijados al Dr. Gustavo Javier Ozorio Torres, letrado patrocinante del actor, por las tres etapas del proceso, a .UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos.($ .); los del Dr. Néstor Hugo Fernández, por su actuación como letrado apoderado de la demandada en la audiencia preliminar, a. UMA, equivalentes a pesos. ($ .); los del Dr. César Justo Blasco, letrado apoderado de la citada en garantía , por la presentación de fs. 855, a.UMA, equivalente a pesos.($ .); los de la perito médica Karina Beatriz Paredes, a . UMA, equivalentes a pesos.($.), y los del perito ingeniero Oscar Alfredo Molinari, a .UMA, equivalentes a pesos.($ .).

Se confirman, por no ser elevados, los regulados al Dr. Jorge Ricardo Fernández, letrado apoderado de la demandada durante las tres etapas; los del Dr. Nicolás Pellegrini, letrado apoderado de la citada en garantía durante dos etapas, y los del mediador, Dr. Mariano Pita (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. Jorge Ricardo Fernández en .UMA -pesos.($ .)-, y la del Dr. César Justo Blasco, en .UMA -pesos .($ .)- (art. 30 ley 27.423).

El Dr.Gastón M. Polo Olivera deja constancia de que, pese a entender que la ley 27.423 citada no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”(reF:MJJ130254) del 4/9/2018), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.

d) En relación con el planteo de la citada en garantía referido a la limitación de la responsabilidad por las costas establecida en el art. 730 del actual Código Civil y Comercial, debe señalarse que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

Gastón Matías Polo Olivera

Patricia Barbieri

Gabriel G. Rolleri

Daniel S. Pittalá

Secretario

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