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#Fallos Arte del fileteado: Acción de daños contra quien utilizó la obra artística del actor en un envoltorio para comercializar un producto

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Partes: G. A. J. c/ Ligier S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: G

Fecha: 11-abr-2022

Cita: MJ-JU-M-136809-AR | MJJ136809 | MJJ136809

Procedencia de una acción de daños contra quien utilizó la obra artística del actor en un envoltorio para comercializar un producto.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que de la prueba pericial, se ha acreditado con suficiente solvencia que el fileteado, aun cuando represente una suerte de expresión artística con cualidades propias dentro de su género, no deja de gozar de la impronta y rasgos propios del artista que se sirve de esta rama de la expresión plástica para la realización de su obra, imprimiéndole así cualidades originales que le otorgan esa condición única de la cual abreva la paternidad sobre ella.

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2.-Las críticas vinculadas tanto a desmerecer la labor plástica del actor, tanto por su popularidad como vertiente plástica vinculada con la cultura de Buenos Aires, como su eventual publicidad en Internet, no habilita a la accionada a adoptarla sin consentimiento de su autor, y utilizarla para fines mercantiles en su propio beneficio.

3.-El autor goza sobre su obra de todos los derechos del propietario, entre los cuales se encuentran los de publicarla, exponerla en público y enajenarla por la vía que estime más apropiada.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de abril de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., A. J. C/ LIGIER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. Nro. 6.141/2015, respecto de la sentencia de fs. 347/363, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. A. J. G. promovió demanda por daños y perjuicios contra la firma Ligier S.A., en virtud de la violación de la propiedad intelectual que sobre diversas obras de fileteado porteño reconoce como propias, y que aparecen tomadas ilegítimamente por la firma accionada -que se dedica a la comercialización de bebidas alcohólicas- para promocionar y vender sus productos, aplicando imágenes de obras producidas por el actor en el “packaging” de su catálogo 2014-2015.

Reclamó el resarcimiento del daño moral, psicológico, valor de la obra, lucro cesante y diversos gastos incurridos para la promoción de esta acción.

Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 9/20).

b. La firma Ligier S.A. se presentó en autos y contestó demanda. Negó todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

Desestimó la utilización de obras del actor en las ilustraciones que usó para vender sus productos.

Impugnó los rubros reclamados, y ofreció prueba (fs. 43/48).

c. Convocada la audiencia preliminar prevista por el cpr 360 (v. fs. 56 y 61), producida la etapa probatoria, en fs.347/363 se dictó sentencia en autos; mediante tal pronunciamiento, el juez de grado hizo lugar parcialmente la demanda, ordenó el pago de las sumas allí consignadas en concepto de resarcimiento, y le impuso las costas a la demandada. d. Esa sentencia no satisfizo a ninguna de las partes, quienes la apelaron (v. fs. 374 y 378).

Las expresiones de agravios y sendas respuestas han sido incorporadas al proceso de manera digital y lucen en el registro del sistema Lex 100.

La demandada se agravia de los rubros y montos otorgados como resarcimiento, así como la imposición de costas, frente a la desestimación sustancial de la acción, que sólo habría progresado por un mínimo porcentaje de lo reclamado.

El actor, por su parte, se queja de las sumas otorgadas como “valor de la obra” así como el dies a quo para el cómputo de los accesorios, que el juez estableció en la notificación de la demanda.

II. Preliminarmente, en razón del actual imperio del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg.Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.).

Como se verá en el acápite de los intereses, la determinación exacta del momento en que se ha configurado el perjuicio no ha sido materia de clara prueba en el expediente, por lo cual debe determinarse con los escasos elementos de autos el dies a quo respecto de los accesorios; frente a tal dificultad el juez ha considerado que la mora se ha configurado con la notificación de la demanda.

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3:el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

III.Encuentro propicio recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

Sentadas tales pautas de abordaje del thema decidendum, avanzaré sobre el fondo de aquello que ha sido materia de recurso.

Los cuestionamientos a la sentencia de grado son apenas audibles, y no sin un gran esfuerzo y soslayando expresas disposiciones rituales, en homenaje al derecho de defensa.

En efecto, con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

Los quejosos han plasmado sí su disconformidad con la solución del juez de grado, mas no han vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que consideran equivocadas en los aspectos medulares de su decisión.

Las meras discrepancias indican sólo una visión diversa de la sostenida por el a quo, pero no cuestionan eficazmente la estructura argumental del pronunciamiento.

Pero más allá de estas observaciones, que a mi juicio serían suficientes para decretar la deserción de los recursos, avanzaré sobre los cuestionamientos formulados.

A. El daño al valor de la obra de arte. La exclusividad de la obra.

El sr. G. dijo que, en ciertas cajas de cartón que la demandada utilizó para comercializar sus productos, detectó la utilización inconsulta e indebida de material artístico por él producido, particularmente de obras que se encuentran debidamente registradas, violando así sus derechos de propiedad intelectual.

El accionado, por su parte, dijo que se dedica a la venta de bebidas alcohólicas, y que sus productos se venden en cajas de cartón, con y sin dibujos de variado tipo y con el logo de la firma, también en cajas de madera, estuches de cuero, canastas, etc.Que las primeras son las más económi cas.

Aun cuando reconoce que algunas de sus presentaciones tienen imágenes o ilustraciones, negó que alguna de ellas se corresponda con algún tipo de obra del demandante; particularmente vinculado al fileteado porteño.

El juez de grado, con base en las diversas pruebas producidas en autos, consideró que las obras impresas en packaging de la accionada utilizó material artístico de autoría del actor, aun con alguna modificación que no alteró la sustancia de la obra cuya paternidad ha invocado el sr. G.

Así, hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó el resarcimiento del daño psicológico reclamado, y otorgó la suma de $ 35.000 por el “daño al valor de la obra”, desestimó los gastos reclamados y concedió el monto de $ 20.000 por daño extrapatrimonial o moral.

Veamos pues tales aspectos.

En relación con el daño al “valor de la obra”, ambas partes se quejan por lo mucho y por lo poco otorgado por tal concepto.

El accionado, puntualmente refiere -luego de repasar sus cuestionamientos al peritaje del perito tasador-, que resultó inverosímil la tasación que realizó el experto y que utilizó el juez como base de cuantificación del daño; similares críticas vertió respecto de la labor del experto calígrafo.

El actor por su lado consideró que el juez a quo omitió ponderar al momento de determinar el quantum del resarcimiento, el grado de exposición que tuvo su obra, el prestigio que goza de su reconocimiento público, que se desprende de publicaciones que se hallaron agotadas; concluyó que tales aspectos no aparecen representados en el monto de resarcimiento, que consideró escaso.

Para evaluar ambas críticas, conviene repasar la prueba producida en autos, pues la accionada no sólo cuestiona el quantum del resarcimiento, sino también los fundamentos probatorios para el progreso mismo de la reparación del daño, reeditando críticas al reconocimiento de la obra en examen como propiedad intelectual del accionante, desmereciendo su condición artística y sus implicancias como ilustración en las cajas decartón que utilizó para la comercialización de sus productos.

Conforme surge de fs. 73, la Dirección Nacional del Derecho de Autor ha informado que el sr. A. J. G. presentó a registro dos obras: la primera (expte. Nro. 922304 del 25.4.11, denominada “Fileteado Porteño” de su autoría, publicada por Grupo Ediciones Porteñas de A. G., en diciembre de 2010 2da. Edición, con una tirada de 3000 ejemplares; la segunda, una obra publicada (expte. Nro. 451583 del 12.12.05, titulada “Fileteado Porteño”, también con la misma editorial, en octubre de 2005, con una tirada de 3000 ejemplares. En ambos casos se acompañó el libro original registrado.

En fs. 79 luce la prueba informativa brindada por la firma Akian Gráfica Editora S.A. que dijo haber efectuado las labores de impresión de la obra “Fileteado Porteño”; dijeron que no pudieron precisar si las obras gráficas eran de su autoría, pero sí que la labor fue encargada y abonada por el sr. A. J. G.

A su turno, la firma Grupo Ediciones Porteñas informó que la obra “Fileteado Porteño” fue impresa por esta editorial en el año 2010, con ISBN 9789872295851, existiendo una edición similar del año 2007 (ISBN 9789872295820), que se agotó. Advirtió asimismo ese informe que las obras de marras pertenecen en propiedad al sr. A. J. G. (fs. 93).

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial refirió que tiene registro de la marca “Taller de Fileteado Porteño” en clase 41 a nombre del actor; no así de “Fileteado Porteño” (fs. 102/103).

En fs. 116/229 luce el peritaje practicado por el experto informático, donde se acompañaron imágenes de fileteado, varias de ellas correspondientes al actor y al mentado Taller de Fileteado Porteño, así como de imágenes de productos de la demandada.

Esta prueba aparece impugnada por la accionada en fs. 231/232 (contestado en fs. 252 por el perito).

En fs. 232/235 luce el informe pericial del experto calígrafo.

En ese dictamen, debidamente ilustrado (v. fs.232/3), el perito expuso que se limitó a comparar los elementos aportados y determinar si fueron diseñados por el mismo autor.

Así expresó que tales elementos son, por un lado una caja de cartón de coloración negra, fabricada con el objeto de contener botellas de vinos, la misma presenta letras, dibujos y adornos que decoran su presentación; como segundo elemento comparativo tuvo a la vista el libro “Fileteado Porteño”, de A. G., con una presentación en su carátula similar, en cuanto a dibujos y colores que el objeto anterior. Expuso que ambos elementos fueron obtenidos por estar agregados en autos.

Luego de un estudio grafológico, y el consecuente cotejo, concluyó que siendo “la construcción gráfica y los principales detalles de diseño, proporción de letras, espaciado en la separación las mismas y la coloración empleada, claramente coincidentes, se determina un mismo autor para ambos elementos”, y agregó así, a modo de cierre, que “los textos `Fileteado Porteño´ con característico diseño gráfico, existentes en ambos elementos comparados, fueron diseñados por un mismo autor” (v. fs. 236).

Este dictamen también obtuvo la impugnación de la accionada, que luce en fs. 242/244 (contestado en fs. 307/310), que introduce cuestionamientos técnico-caligráficos con la sola firma de la abogada que lo realiza.

El perito tasador desinsaculado en autos brindó su informe en fs. 247/248.

Dijo haber contado con diversos elementos de estudio, y que luego de consultar “el mundo del arte popular del fileteado” así como a distintos artistas enrolados, en su mayoría, en la Asociación de Fileteadores, y consultar por la trayectoria del actor, todos reconocieron al mismo como un “artista destacado y conocido entre ellos, ya sea por el valor de sus obras, sus clientes destacados y trascendencia a nivel nacional e internacional” (v. fs.248).

Agregó el experto que, respecto del valor de la obra traída a estudio, asciende en “una oscilación que puede estar entre los $ 20.000 y $ 30.000”; dijo además que “en el arte del fileteado se toma muy en cuenta antes de cotizar un trabajo, a quien va dirigido cual es su fin, que tipo de exposición tiene, promociones en vía pública o tv, como así también el prestigio del cliente ya que el de ser trabajos encomendados por empresas o marcas reconocidas, hace que la obra como también su autor logren mayor difusión y reconocimiento” (fs. 248).

Esta prueba así aportada también fue materia de impugnación por parte de la demandada en fs. 254/255; críticas que en resumidas cuentas cuestionan la sustancia de la pretensión, en el sentido que en la especie no habría tal cosa como una obra artística sujeta al derecho de propiedad.

En cuanto a los cuestionamientos referidos al modo de realización de la tasación, el perito los expuso en su respuesta de fs. 257/9.

En fs. 262/293 luce, a mi juicio, el peritaje medular de la cuestión, practicado por la lic. V., perito designada en arte.

Allí se explica con suma claridad que aun cuando diferentes autores puedan abordar un mismo personaje (en el ejemplo allí ilustrado, una imagen de Carlos Gardel) cada uno de los artistas “ha trabajado la misma consigna (el mismo personaje) pero los resultados estilísticos, colorimétrico, morfológicos y compositivos son totalmente distintos ya que cada uno de ellos le ha dado su propia impronta, pese a incorporar los elementos básicos del fileteado, representando al artista creador” (v. fs.268).

El análisis comparativo aparece exhaustivo, tanto en lo morfológico como en los colores, y estableció que en el aspecto cromático “se puede apreciar en los diagramas antes realizados, que la paleta utilizada y, la forma en que esa paleta fue aplicada, es idéntica; siendo que, además, los componentes CMYK (Cian, Magenta, Amarillo y Negro por sus siglas en inglés) que componen los colores utilizados en ambos trabajos son análogos; aunque presentan pequeñas variaciones. los diagramas expresan con claridad la constante colorimétrico en los elementos compositivos estudiados” (fs. 282/3).

Luego de detalladas explicaciones y exposiciones acerca de esta alternativa plástica que se relaciona con la ciudad de Buenos Aires, expuso que “el empaque (o Packaging) utilizado por la firma Ligier S.A. se podría considerar una adaptación del diseño del libro para un formato distinto. Recorta los elementos y los redistribuye manteniendo la simetría axial y la misma paleta de color, lo que da como resultado una composición que mantiene la impronta del libro, no logrando generar una pieza que aporte un desarrollo artístico, compositivo, ni de diseño propio.”; y agregó que “considerando que otros elementos que conforman el diseño del packaging son apropiaciones (como el diseño de lettering de la palabra “Tango”.), podría decirse que existe un patrón” (v. fs. 286).

Al interrogante formulado en los puntos periciales propuestos por la accionada, en cuanto a si existe identidad total entre los dibujos (de las cajas y los argüidos “firuletes del libro”), la experta respondió categóricamente de manera afirmativa: “EXISTE IDENTIDAD TOTAL” (fs. 287).

También agregó que los mentados “firuletes”, es decir, las obras del actor reflejadas en el libro de su autoría, son un diseño exclusivo del demandante; y agregó que “(l)os trabajos de filete porteño constituyen un movimiento artístico con características propias que cada artista se apropia, desafía y plasma con su propio criterio e identidad en su obra.por lo tanto se puede decir que los filetes porteños son diseños exclusivos con identidad propia donde se reconoce la impronta del artista.” (v. fs. Íd.).

Asimismo, la experta advirtió que aun cuando los “firuletes” del actor puedan hallarse en la Web o Internet, ello no es óbice para establecer que no son diseños realizados por un artista, y agregó que “esto implica trabajo creativo que generalmente tiene un valor que puede ser económico, como reconocimiento artístico. los filetes como diseño y desarrollo artístico no ven afectado su valor, por su presencia en la web” (fs. 292).

El dictamen también fue impugnado por la accionada, según luce en el escrito de fs. 295/296 (contestado en fs. 298/9), en términos similares al cuestionamiento de la pericial caligráfica, sin tampoco consultor técnico alguno que asista las críticas que -como con el otro dictamen- implican sólo discrepancias que abrevan en los fundamentos del argüido rechazo de la pretensión, mas no en aspectos artísticos o trazos y particularidades que indiquen el error en las conclusiones de la experta.

Se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme con las pautas generales del cpr: 386, y con las especificaciones dadas por el cpr: 477 -norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial-.

Pero además, tal prueba está sometida a un régimen muy particular, establecido por el cpr: 473-3 párr. última parte. Nótese que según esa norma procesal, a) la falta de impugnaciones, observaciones o pedidos de explicaciones, no obsta para que la eficacia probatoria del dictamen pericial pueda ser cuestionada en el alegato sobre el mérito de la prueba, pero b) ese cuestionamiento al valor probatorio del dictamen “puede ser hecho hasta la oportunidad de alegar”. Es decir:esa norma impone a la parte “la carga procesal” de cuestionar el valor probatorio del dictamen pericial en ocasión de alegar -o antes- (CNCom D, 11.7.03, Gómez, Elisa Nilda C/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro S/ordinario).

Esta consideración predica, tal como fuera claramente expuesto en el precedente subsiguiente, que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos.” (CNCom B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ Conc. Prev. s/ Verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

Desde tal perspectiva, estimo que las impugnaciones deducidas no alcanzan a enervar las conclusiones vertidas por los expertos referidos supra.

Así, derivo de los elementos aquí colectados que la pieza artística, cuya propiedad y paternidad aparece suficientemente acreditada en autos, merece la tutela del derecho de propiedad previsto por la ley 11.723, con base en lo dispuesto por el CN:17.

Las críticas vinculadas tanto a desmerecer la labor plástica del actor, tanto por su popularidad como vertiente plástica vinculada con la cultura de Buenos Aires, como su eventual publicidad en Internet, no habilita a la accionada a adoptarla sin consentimiento de su autor, y utilizarla para fines mercantiles en su propio beneficio.

Se ha sostenido que la ley 11.723 reglamenta el art. 17 de nuestra Constitución Nacional.Vale decir que el derecho intelectual está asimilado al derecho real de dominio, de modo que el autor goza sobre su obra de todos los derechos del propietario, entre los cuales se encuentran los de publicarla, exponerla en público y enajenarla por la vía que estime más apropiada (CNCiv., sala A, 1/10/1985, “Lazaridis, Hugo v. Editorial Perfil S.A., ED 121-648).

Laquis, con cita de Satanowsky, ha sostenido que la obra intelectual es toda expresión personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultando de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo, que sea una creación integral (Laquis, Manuel A., “Derechos reales”, tomo II, Depalma).

Se ha expuesto así que el derecho de propiedad intelectual se origina a partir de la existencia de una “creación”, ya sea personal de un autor individual o fruto de los aportes de un equipo de creadores confundidos en la dirección general impartida a una obra colectiva; así resulta original toda creación que no sea la simple reproducción de una obra preexistente. Por lo tanto, no habrá originalidad cuando la “labor intelectual” se limite a una reproducción servil o mecánica de una obra preexistente o cuando el resultado de dicha labor intelectual se encuentre condicionado por la investigación que determina un resultado sin alternativa posible, como en los casos de ciertas obras técncias, programas de ordenador o base de datos, donde no puede existir dicotomía entre la idea y su forma de expresión (Emery, Propiedad Intelectual; Astrea, pág. 20, Bs. As., 2003).

La originalidad es cuestión de hecho librada a la prudente apreciación judicial.

El dr. Dupuis, en un rico precedente, ha tenido oportunidad de recordar que “la Ley de Propiedad Intelectual no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que sea considerada tal y merecer la protección legal. Sin embargo, el art.1º tiene un contenido suficientemente genérico, no taxativo, que permite incluir toda creación del intelecto que sea original y novedosa (Satanowsky, Isidro, “Derecho intelectual”, t. I, p. 153, n. 104 y ss.; Romero, Argentino O., “Propiedad intelectual”, p. 3543 y ss., n. 10 y ss; Peña Guzmán, Luis A., t. II, p. 869, n. 822, p. 372, n. 835 II; C.

Nac. Civ., sala F, 14/10/1991, citados en fallo publicado en LL 1992- B-475, in re “Pepe, Daniel H.v. Editorial Atlántida S.A.”). Entre ellas se cita, además de las obras artísticas, a las coreográficas, de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; etc. Y termina aclarando que la protección del derecho de autor abarcará la expresión de las ideas, pero no las ideas mismas. Desde otro ángulo, como se ha señalado, a los fines de la protección legal no tiene relevancia el mérito de la obra, su valor cultural o artístico, ni que esté destinada a un fin cultural o a un fin utilitario, como sucede con los programas de computación, las obras de publicidad, los libros de cocina, etc. (Villalba y Lipszyc, “El derecho de autor en la Argentina”, 2001, Ed. La Ley, ap. 2.9, p. 26).

Y agregó que “sí es necesario, en cambio, que presenten las características de originalidad (o individualidad) que, como señalan los mismos autores, reside en la expresión, es decir, en la forma representativa, creativa e individualizada de la obra, aun cuando la creación y la individualidad sean mínimas. También se ha dicho que para que exista originalidad en la obra es suficiente que medie aporte personal del espíritu, de carácter intelectual, “que distinga a lo creado de los elementos o ideas que se conocían que se utilizan combinándolas en un modo distinto” (C. Nac. Civ., sala F, 17/12/1987), que revele la impronta de su personalidad, sin que importe que se utilicen elementos existentes.Se trata, pues, de una cuestión de hecho, librada a la apreciación judicial” (del voto del distinguido colega, en los autos, CNCiv., sala E, 25.6.2004, Santander de Santamaría, Cristina v. López Gutiérrez, Benilde y otros, SJA 13/10/2004; JA 2004-IV-542; TR LALEY 20042820).

La accionada no ha cuestionado hábilmente la ausencia de originalidad de la obra cuya propiedad ha sido concretamente invocada.

Por el contrario, de la prueba pericial referida supra, se ha acreditado con suficiente solvencia que el fileteado, aun cuando represente una suerte de expresión artística con cualidades propias dentro de su género, no deja de gozar de la impronta y rasgos propios del artista que se sirve de esta rama de la expresión plástica para la realización de su obra, imprimiéndole así cualidades originales que le otorgan esa condición única de la cual abreva la paternidad sobre ella.

Nada obsta considerar la obra del actor como pictórica, y no como un dibujo, pues luce del simple cotejo no sólo de la prueba sino de los elementos cotejados que las ilustraciones exceden el concepto de una combinación de líneas y trazos, enriquecidos con colores en combinación para su expresión creativa (arg. cciv 2335; ley 11.723:1).

La utilización indebida y no autorizada de la obra del actor, afectaron sus derechos patrimoniales exclusivos del autor previstos en el art. 2 de la ley 11.723.

Desde esta perspectiva, tal utilización emerge como un perjuicio al derecho de propiedad de su titular, y consecuentemente deriva de ello el deber de resarcir (arg.cciv 1068 y su doctrina).

Y en tal carácter, a la luz de la dificultad de establecer pautas objetivas para ponderar el perjuicio generado al valor de una obra, cuya propiedad intelectual aparece afectada, la valoración del perito tasador -aun cuando no represente una prueba legal o tarifada a la cual el juez no deba apartarse- representa una pauta pertinente a fin de justipreciar el resarcimiento, con base en las atribuciones y deberes que establece el cpr 165.

Conforme estas consideraciones, juzgo que las sumas otorgadas para resarcir el perjuicio de marras resultan ajustadas a los perjuicios acreditados en el proceso, por tanto postulo su confirmación.

B. Daño Moral.

El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.

Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 y CCCN 1737, 1738 y 1741.

La ley 11.723:52 establece que aun cuando el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o pseudónimo como autor.

De esto deriva el reconocim iento de su paternidad sobre su obra; máxime si, como es el caso, no ha sido enajenada al demandado.

Se ha sostenido pues que el llamado daño moral del autor de una creación artística, científica, literaria y, en general intelectual, no es sino un conjunto de facultades de contenido extrapatrimonial que integran el derecho intelectual o derecho de propiedad intelectual (Zannoni, el daño en la responsabilidad civil, Astrea, 3ra. ed., pág.429).

La accionada cuestiona la procedencia de este rubro, en el entendimiento que habría merecido una duplicidad de pretensión de reparación en la demanda.

Si bien el escrito de inicio sufre algunas deficiencias en la concreción de la pretensión, no ha existido en la sentencia ninguna duplicidad, a poco que se advierta el desarrollo del punto V.e) de tal pronunciamiento.

Sin embargo, estimo audible el cuestionamiento en cuanto al monto otorgado por tal resarcimiento; es que en la reparación y cuantificación del daño moral debe estarse al principio de congruencia, que impide al juez dar más de lo reclamado por el pretensor, quien es -en definitiva- el que se encuentra en mejores condiciones para cuantificar la faz afectada cuya reparación peticiona.

Por ello, teniendo en cuenta que la suma concedida -$ 20.000- supera la reclamada en la demanda por este concepto, postulo que se reduzca a la suma peticionada, $10.000 (v. fs. 15 vta.).

Esto así, en tanto la referencia al “daño moral y psicológico” -donde se reclamó $ 10.500- (fs. 15), no puede tenerse por comprensiva de dos perjuicios sustancialmente diversos sin siquiera haber abordado un adecuado desarrollo de tal confusa pretensión.

La actualización de ese capital resultará suficientemente provista mediante la aplicación de intereses.

C. Pluspetición. Costas y Honorarios.

En los agravios 1º y 2º la demandada ensayó diversos y confusos cuestionamientos referidos a la pluspetición que imputó a la actora, y a la injusta imposición de las costas a su cargo cuando la demanda sólo prosperó por un ajustado porcentaje de lo reclamado.

Cabe destacar ante todo que hay pluspetición cuando la pretensión excede los límites del derecho reconocido en la sentencia (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado.”, Tomo 1, pág. 282).

Se trata de una petición mayor que la que corresponde por derecho (Conf. Falcón, Enrique M., “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias”, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p.134).

Incurre en este abuso quien reclama en juicio un monto muy superior al necesario para reparar el daño sufrido. Indica también que constituye una hipótesis específica del abuso del derecho a estar en juicio, sólo que la conciencia de la sinrazón en la petición está focalizada en el monto injustificado del reclamo (Conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “La buena fe en la estructura procesal”, en “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, Dir. Córdoba, Marcos M., La Ley, Buenos Aires, ps. 878/879).

Ha dicho mi estimado colega, dr. Bellucci que “La pluspetición inexcusable en términos simples significa como expresión latina (“plus petitio”) que se ha pedido en juicio más de lo que corresponde por derecho (ver diccionario jurídico de J. D.

Ramírez Gronda, ed.Caridad, Bs.As., 6a edic., mayo 1965, pág. 225) y ha menester que la contraparte se haya allanado o admitido el reclamo hasta el importe que establece la sentencia (art. 72 cit.; Palacio, L. “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 382, parágrafo c) apart.e), Edit. Abeledo Perrot, año 1979; esta Sala, l. 176.463 del 29- 9-95; L. 179.142 del8-11-95; L. 183.388 del 15-2-96; L. 187.634 del 5-3-96; L. 205.697, del 12-11-96; L. 167.006, del 27-6-97; L.

224.336, del 29-8-97; L. 294.625, del 30-5-00). En el caso, no advierto reunidos los extremos antedichos. Pero además, dicha norma descarta la configuración de la pluspetición si, como ocurre en la especie, la determinación de la existencia del daño depende de la necesaria intervención pericial o de estimaciones subjetivas que, en definitiva quedan libradas al prudente arbitrio judicial” (Conf. esta Sala, 21/9/2000, L.300.918).

Estas observaciones disipan, a mi juicio, la procedencia de tales quejas.

En relación con la imposición de costas, juzgo que su aplicación a cargo de la demandada obedece a la simple aplicación de la normativa ritual, que establece que los gastos causídicos deben ser soportados quien ha sido sustancialmente derrotada en el proceso (cpr 68).

En tal inteligencia, postulo también confirmar la sentencia en este aspecto.

El cuestionamiento referido a los emolumentos determinados a los profesionales intervinientes es muy brumoso.

En el entendimiento que tales quejas finquen en el exceso de tales regulaciones respecto del prorrateo del cciv 505 (CCCN 730) debe decirse que: a) no representa ella una pauta para la determinación o cuantificación de los emolumentos, sino un límite respecto de aquellas sumas que eventualmente deba soportar el condenado en costas por tal concepto, que no es lo mismo; b) El mentado prorrateo debe ser materia de petición expresa por parte del condenado, en tanto derecho patrimonial y -por esencia- disponible, lo cual no aparece cumplido en la especie.

En razón de tales consideraciones, postulo el rechazo de tales críticas.

D.Intereses.

El actor se agravió del dies a quo establecido por el primer sentenciante para el cómputo de los accesorios, los cuales fijó en el momento de la fecha de notificación del traslado de la demanda.

En un vago cuestionamiento, el quejoso considera que tales accesorios deben correr desde el hecho dañoso.

En efecto, así debería ser conforme lo dispuesto por el cciv 509 y su doctrina.

Fue carga de la actora establecer y probar en qué momento se sacaron esas cajas de vinos “fileteadas” al mercado.

No luce una interpelación fehaciente del actor a los accionados en tal sentido, con antelación a la promoción de la demanda.

Empero, sí aparece junto con el escrito de demanda un acta de constatación notarial (de fecha 1º.10.2015), donde se dio cuenta de la oferta en escaparates de comercios de la accionada, de las cajas de vinos con copias de la obra del actor.

A la luz de lo establecido por el cpr 377, permiten establecer como dies a quo del cómputo de los accesorios la fecha de tal constatación fehaciente: 1º.10.2015, pues no se han aportado mayores elementos para establecer un punto de partida discriminado, tal como postula el quejoso (arg. CCCN 768, 886, 1748; cciv 509).

Por tanto, postulo modificar la sentencia en examen en tal sentido.

IV. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada, quien ha resultado sustancialmente vencida (arg. cpr 68 y su doctrina).

V. Conclusión.

Si estas consideraciones suscitan el acuerdo de mis estimados colegas, entiendo que habría pues que modificar la sentencia para reducir el quantum del resarcimiento del daño moral a la suma reclamada de $ 10.000 (Pesos Diez mil) y establecer como dies a quo del cómputo de los accesorios desde el 1º.10.2015; y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada, quien ha resultado sustancialmente vencida (arg. cpr 68 y su doctrina).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A.Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 11 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I. Modificar la sentencia para reducir el quantum del resarcimiento del daño moral a la suma reclamada de $ 10.000 (Pesos Diez mil) y establecer como dies a quo del cómputo de los accesorios desde el 1º.10.2015. II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien ha resultado sustancialmente vencida (arg. cpr 68 y su doctrina). III. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa”, el 4/9/2018). En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el cpr:279, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y los arts. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423. En consecuencia, se establecen los honorarios del letrado patrocinante y apoderado de la parte actora Dr. L. E. K. en la suma de Pesos .($ .) por las dos primeras etapas del proceso y en .UMA equivalente a Pesos.($ .) por la tercera etapa del proceso; y los de la letrada y apoderada de la parte actora Dra. M. W. en la suma de Pesos. ($ .) por las dos primeras etapas del proceso y en . UMA equivalentes a Pesos .($ .) por la tercera etapa del proceso.Por las labores de Alzada se establecen los honorarios de los letrados K. en .UMA que equivalen a Pesos.($ .) y W. en .UMA que equivalen a Pesos .($ .), conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 atento a la fecha en que se efectuaron las labores. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros), se fijan los honorarios de los peritos calígrafo J. I. G. M., informático E. M. R., tasador N. A. M. y en arte S. B. V. en la suma de Pesos.($ .) para cada uno de e llos. Se establecen los honorarios del mediador Dr. P. E. G. en la suma de Pesos.($ .) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase.

GASTÓN M. POLO OLIVERA

CARLOS ALFREDO BELLUCCI

CARLOS A. CARRANZA CASARES

Jueces de Cámara.

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