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#Fallos Mobbing en la defensoría: Multa del 20% de los haberes del Magistrado a cargo, por considerarlo responsable de accionar de manera contraria al respeto y cordialidad que debe imperar en toda relación laboral y humana

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Partes: J. G. D. c/ Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa y otro s/ proceso de conocimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 1-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136606-AR | MJJ136606 | MJJ136606

Procede la sanción de multa del 20% de los haberes del imputado, -Magistrado a cargo de una Defensoría-, por considerarlo responsable de accionar de manera contraria al respeto y cordialidad que debe imperar en toda relación laboral y humana.

Sumario:

1.-Se juzga que, a la vista de las faltas acreditadas, la sanción dispuesta, consistente en la imposición de multa del veinte por ciento (20%) de los haberes del actor, no resulta desproporcionada, pues débese poner especialmente de manifiesto que en el sumario administrativo no se discutió la capacidad intelectual o profesional del accionante, sino que lo que se le imputó y probó fueron determinados hechos (la materialización de circunstancias objetivas, tales como que profirió diversas expresiones en forma o con contenido inadecuado, tuvo reacciones que exceden lo razonable y actitudes incompatibles con la cordialidad que debe imperar en toda relación humana/laboral, como así también con su rol de Magistrado) que fueron considerados como una falta grave.

2.-Corresponde tender por configurados los hechos atribuidos al actor, que justifican la imputación y en su consecuencia, el encuadre de la conducta tal como fuera determinado por la DGN, pues el apelante describe la problemática laboral que existía con determinados empleados de la Defensoría, como así también reitera de manera sucesiva su ejemplar desempeño laboral, haciendo referencia a que los mecanismos que implementaba en la dependencia a su cargo tenían como fin la excelencia en la prestación del servicio de defensa, confundiendo de este modo que fue aquello que puntualmente se investigó en el sumario administrativo; el cual, claramente no trató acerca de la conducta de los empleados que integraban la defensoría, sino del proceder del encartado como titular en dicha dependencia, quien a pesar de las divergencias suscitadas con los empleados, debía dispensar al personal un trato educado y decoroso, asegurando de tal modo un correcto ambiente de trabajo.

3.-El actor no aportó elemento de convicción alguno que permita desvirtuar la prueba colectada en sede administrativa, sino que en sus diversas presentaciones insistió con reiterar argumentos que no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGN para aplicar la sanción aquí recurrida, y en este punto, es destacable que la sugerencia de traslado de personal, emitida por la Junta Médica, con la finalidad de preservar la salud psicofísica del personal y facilitar la administración de justicia, sólo es reveladora de que la situación generada en el ámbito de la Defensoría a cargo del encartado, resultaba claramente insostenible, y en este orden, no puede prescindirse de la responsabilidad que como titular de la dependencia, es atribuible al Sr. Defensor, cuyo obrar ha sido susceptible de generar tal cuadro de circunstancia.

4.-Sin desconocer los hechos acreditados en autos respecto al mal desempeño laboral en el que incurrieron algunos empleados de la defensoría, aun cuando el personal no resultase eficiente en la tarea y las correcciones estuvieran justificadas, ello en modo alguno justifica la utilización de maneras inadecuadas en el trato que se dispensa al personal, asi como tampoco la exteriorización de reacciones desmedidas ante errores, tal como fueran relatadas por los testigos.

5.-Sin perjuicio de que la normativa aplicada al actor para imponerle la sanción recurrida, tal como éste lo sostiene, fue incorporada a la reglamentación con fecha posterior al momento del inicio de la investigación, (incs. 10 y 11 del art. 119 del RJMPD, incorporados por la Res. D.G.N. N° 801/19 de fecha 19 de junio de 2019), lo cierto es que las reglas generales de conducta de los magistrados ya se encontraban genéricamente contenidas en la normativa vigente a tal momento (arts. 12 y 25 de la LOMPD y arts. 113, art. 119 inc. 1 y art. 138, inc. 3 del RJMPD); ello así, habida cuenta que la imputación formulada, involucraba de manera incuestionable la atribución de conductas que implicaban la vulneración de obligaciones inherentes a la función que desempeñaba el accionante.

6.-La postura asumida por el actor implicaría convalidar el hecho de que el titular de una dependencia pudiera -con anterioridad a la reforma normativa ya referida dispensar un trato al personal a su cargo, de manera contraria a lo dispuesto en la reglamentación, sin recibir sanción alguna por dicho actuar, planteo que carece de todo asidero lógico y jurídico, no resistiendo por ello un serio escrutinio.

7.-Corresponde concluir que no se encuentra acreditada en autos la violación al principio de legalidad planteada por el actor, en atención a que los incumplimientos que le fueron imputados y por los que resultó sancionado, se encontraban a las claras comprendidos dentro de las previsiones contenidas en la normativa aplicable a la función ejercida por éste, constituyendo las normas vigentes un plexo regulatorio que comprende aquéllos aspectos inherentes a la función propia de todo magistrado, en orden a la conducción del personal que conforma la dotación de la dependencia a su cargo.

8.-El carácter administrativo de irregularidades como las investigadas en autos impide una traslación acrítica y en bloque de la normativa y principios propios de la materia criminal, por lo que no puede convalidarse su aplicación indiscriminada, sino sólo bajo las modulaciones propias del procedimiento sumarial, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico tutelado, reafirmado por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, en contraposición con la represiva del derecho penal.

9.-Se juzga que las testimoniales recibidas tanto en la etapa preventora como en el propio sumario administrativo y, la denegatoria de la prueba ofrecida por el actor en sede administrativa, no vulneraron el derecho de defensa del accionante, más aún si se repara en que existió la posibilidad de subsanar esa supuesta restricción en la sede jurisdiccional posterior; ello así en atención a que el accionante, en instancia judicial tuvo nueva oportunidad de ofrecer pruebas y defenderse adecuadamente, con la posibilidad plena de ejercer sus prerrogativas en estas actuaciones, de convocar testigos, formular preguntas y repreguntas, así como de revertir los eventuales perjuicios que la denegación de tales testigos le pudo haber producido, lo que en su caso sanea la existencia de cualquier hipotético defecto que hubiera podido existir durante el trámite del sumario administrativo.

10.-La aplicación al caso de las pautas contenidas en el Protocolo de actuación para la prevención y la intervención en casos de Discriminación por motivos de Género , implementado mediante la ya referida Resolución DGN n° 801/19, lejos de invalidar lo actuado por la demandada, revela un razonable y adecuado enfoque normativo de las cuestiones en juego, sin perjuicio de su complementación con el restante bloque de legalidad que también fue invocado en la resolución sancionatoria objetada. (de la ampliación de fundamentos de la Dra. María Clauda Caputi)

11.-La vigencia de un clima de trabajo totalmente libre de hostigamientos, amenazas, destratos, ofensas, acosos, degradaciones, discriminaciones y violencias, importa un bien jurídico a tutelar puertas adentro del Sistema de Justicia, comprensivo éste tanto de los Ministerios Públicos (art. 120 , C.N.) como de los tribunales previstos por el art. 108 de la Ley Fundamental, sus oficinas conexas y demás dependencias accesorias; en efecto, además de facilitar a estas Instituciones el adecuado cumplimiento de la misión que se les encomendó, opera en beneficio de la totalidad de personas trabajadoras, cualesquiera fuesen sus caracteres, expresión identitaria o géneros. (de la ampliación de fundamentos de la Dra. María Clauda Caputi).

Fallo:

En Buenos Aires, el 1 de marzo de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos “J. G. D. c/ EN – M Público de la Defensa y otro s/ Proceso de Conocimiento”, respecto de la sentencia de fecha 08/09/2021, se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor Luis M. Márquez dijo:

I. El señor G. D. J. -Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de 1° y 2° instancia de Bahía Blanca- el 24/11/2020 promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa – Defensoría General de la Nación a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la resolución RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD, por la cual se le aplicó la sanción con multa del veinte por ciento (20%) de su haber mensual “por considerarlo responsable disciplinariamente por haber infringido las obligaciones de actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los/as demás integrantes de la dependencia a su cargo; y generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas (art. 119, incs. 10 y 11 y art. 138, inc. 7 del Régimen jurídico para los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación -aprobado por Resolución N° 1628/2010, en adelante RJMPD)”.

El 09/12/2020 amplió demanda solicitando que se incluya en el requerimiento que constituye el objeto de la acción promovida, la restitución del veinte por ciento (20%) de los haberes retenidos, con más sus respectivos intereses a la fecha de su efectivo pago, adjuntó documental y ofreció prueba.

II.Por sentencia de fecha 08/09/2021, la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda con costas.

Para así decidir, en primer término, efectuó un detalle pormenorizado del sumario administrativo, el que describió en los considerandos IV a X; y seguidamente, transcribió los artículos 113, 119 y 138 del RJMPD, a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Indicó que no se observa a lo largo del sumario administrativo violación al debido proceso, mucho menos al derecho de defensa del actor, en atención a que el actor fue notificado de todo lo actuado durante la tramitación del sumario -expediente 2099/18-, y tuvo posibilidad de presentar sus descargos, haciéndolo en ocasiones mediante defensora oficial y en forma personal. Agregó que también ofreció pruebas, las cuales fueron valoradas por la instrucción, no siendo determinante su defensa en cuanto a que no pudo asistir a las declaraciones de los testigos y realizar sus preguntas, porque claro está que lo que se pretendía con dichos testimonios era lograr objetividad sobre la situación que atravesaba la Defensoría a su cargo.

En cuanto a la defensa basada en violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, precisó que es cuestionable la defensa apoyada en que el inc. 10 y 11 eran conductas no sancionadas al momento de los hechos, porque conforme quedó sentado por la instrucción, tales deberes (deber de actuar de manera respetuosa con los integrantes de la Defensoría a su cargo) se encontraban establecidos previamente en otros principios a los cuales debía someterse en razón de su cargo y/o función. Señaló que así lo expuso la instrucción al citar los arts.14 bis, 16, 120 de la CN; 12 y 25 LOMPD, y 123 RJMPD.

Por otra parte, aclaró que aún sin estar tipificado expresamente -sino luego de la resolución DGN 801/19-, un funcionario del rango del actor, no debe desconocer el deber de propiciar un trato adecuado a los empleados.

Indicó que, ante la defensa de debilidad de la prueba producida en la etapa sumarial aducida por el actor, cabe agregar que en la instancia judicial tuvo nueva oportunidad de ofrecer pruebas y defenderse adecuadamente, lo que, en su caso, sanea la existencia de cualquier hipotético defecto que hubiera podido existir durante el trámite del sumario administrativo.

Remarcó que ninguna de las pruebas valoradas en la etapa de instrucción, fue desacreditada en esta instancia y, que tampoco alcanzó a demostrar que la sanción impuesta deba variar, debido a que durante la tramitación del sumario se haya afectado su honra y trayectoria, debiendo haber recibido un trato distinto al dispensado.

Afirmó que, mediante los dictámenes emitidos a lo largo del sumario, se encuentra correctamente fundada la sanción impuesta al actor.

Recordó que el Alto Tribunal sostuvo que las atribuciones judiciales no pueden llegar al control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las faltas. Por ende, corresponde admitir la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si, en la imposición de medidas de gravedad, se hizo uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales se deben ejercer las atribuciones otorgadas, conculcándose así derechos constitucionales del agente (Fallos:308:176 y 311:260, entre otros).

Concluyó que la sanción cuestionada no es susceptible de ser sustituida por el criterio del juez salvo que haya una errónea interpretación de los hechos o aplicación del derecho que la convierta en manifiestamente arbitraria o ilegitima, extremos que como ya lo advirtió, no se encuentran presentes en este caso.

Por lo expuesto, determinó la validez de la resolución N° RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD, de fecha 13 de octubre de 2020, que fuera dictada en el marco del proceso sumarial llevado a cabo en el expediente DGN N° 2099/2018.

III. Disconforme con lo resuelto, la parte actora dedujo recurso de apelación el 13/09/2021 y, expresó sus agravios el 07/10/2021, los que fueron contestados por la accionada el 28/10/2021.

El accionante, en primer término, precisa que la presente instancia judicial fue centrada en agravios esenciales de legalidad: 1) la aplicación de normativa no vigente al momento de la presunta inconducta; 2) la convalidación de un procedimiento en el que se constató cercenada la posibilidad de ejercer su defensa; 3) mediando una actuación instructoria arbitraria.

Con relación a lo expuesto, indica que la Jueza de grado afirma no vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que fue notificado de todo lo actuado y tuvo posibilidad de presentar sus descargos.

Explica que la notificación de lo actuado y la posibilidad de presentar descargos, constituye sólo una de las aristas del debido proceso y del ejercicio del derecho de defensa y, que para advertir en forma patente lo efectivamente transitado de manera arbitraria en el sumario, es indispensable la consulta de las actuaciones administrativas.Indica que así podrá advertirse que existieron múltiples irregularidades y deficiencias del trámite sancionatorio, que constituyeron afectaciones graves a la defensa y al proceso.

Respecto a lo afirmado por la Sentenciante en cuanto a que ofreció prueba y que fue valorada por la instrucción, señala que la Jueza a quo omite indicar si dicha prueba fue efectivamente proveída -lo que indica que no ocurrió así-; y tampoco consideró si aquella que era impertinente por derecho, igual fue practicada para formar convicción.

Por otro lado, precisa que la Jueza de grado reconoce que careció de la posibilidad de asistir a las declaraciones de testigos, pero entiende que no se trata de algo determinante, porque se pretendía lograr objetividad.

Pone de relieve que la Jueza de grado incurre en una seria contradicción conceptual, en tanto la limitación probatoria, importa un gravísimo menoscabo al ejercicio de la defensa. Explica que la intervención de ambas partes en conflicto, en una diligencia tan determinante a la suerte del proceso, es la que asegura el equilibrio indispensable, y dota de contenido de justicia al acto.Señala que, por el contrario, la concurrencia de una sola de ellas, implica dejar expuesta a la otra, al indebido direccionamiento del interrogatorio, y a que se omitan preguntas fundamentales para aclarar la verdad real de las circunstancias.

Precisa que, en el caso de autos, la afectación resulta doblemente palmaria y gravosa, si se tiene en cuenta que, al momento de dichas declaraciones presumariales, aun no contaba con asignación de letrado defensor; lo que ocurrió con posterioridad, al formalizarse el trámite sumarial.

También se queja de lo resuelto por la Sentenciante respecto al planteo de la violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, cuando indica que es cuestionable, porque los deberes presuntamente infringidos se encontraban establecidos en otros, y que, aún sin estar tipificados expresamente, no debía desconocerlos.

Hace hincapié en que la Jueza a quo no desconoció que la norma que fundó la sanción fue dictada con posterioridad a los hechos, vulnerando el principio de irretroactividad; sólo entendió que se trataba de un argumento cuestionable.

Resalta que la Magistrada sostiene en su decisorio que “los jueces no pueden controlar cualquier sanción disciplinaria, sino solo cuando medió un uso ilegítimo o abusivo de las normas”, y que “el juez no puede sustituir el criterio de la autoridad administrativa, salvo que haya mediado errónea interpretación de los hechos o aplicación del derecho”.

Indica que la sentencia no es consistente porque la Jueza de grado se aparta del criterio que ella misma expone en su decisorio, concluyendo que existió una inconducta de su parte, y que la misma constituye una infracción sancionable, aunque en base a otros principios generales, y no a los invocados en la resolución administrativa.

Precisa que, de la lectura de la demanda de nulidad, se determina que el cuestionamiento planteado es exclusivamente de legalidad:no se aplicó un régimen vigente al momento de los sucesos investigados.

En relación a los cuestio namientos sobre la prueba, señala que la Sentenciante en el pronunciamiento apelado determina que en esta instancia judicial tuve nueva oportunidad de ofrecer dichas pruebas y de defenderme adecuadamente, lo que habría saneado cualquier hipotético vicio o defecto anterior.

Resalta que lo afirmado por la Jueza de grado no es cierto, ni correcto, precisamente, porque no cabe en el presente procedimiento judicial reeditar aspectos de prueba vinculados a los hechos que fueron materia de sumario. Agrega que tampoco es jurídicamente viable sanear los vicios denunciados, esto es, que se aplicó normativa no vigente en su perjuicio, que no pudo ejercitar cabal y eficazmente su defensa (puntualmente, respecto de los testigos); y que la labor instructoria fue discrecional y arbitraria.

En cuanto a la sanción impuesta, se agravia que la Jueza a quo concluya que no alcanzó a demostrar que dicha sanción debió en su caso ser distinta, ni que haya sido afectada su honra y trayectoria.

Al respecto, destaca que surge de los antecedentes disponibles, que carece de otra sanción anterior; que su desempeño en el cargo ha sido reconocido de diferentes y múltiples maneras por la propia Defensora General de la Nación; que no existieron faltas de respeto de ninguna clase en el ámbito de trabajo, tampoco maltrato, ni mucho menos cuestiones de género; y que tales pautas debieron ser atendidas por imposición de la Reglamentación vigente, lo que no ocurrió.

IV. De manera preliminar, y con particular y específica referencia a las argumentaciones vertidas para sostener el planteo impugnatorio y en su hora, el recurso en tratamiento, ha de recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, debiendo tan solo abordar y dar tratamiento a aquéllas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.CSJN Fallos 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros). A ello, cabe agregar la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen adecuadas para la resolución del conflicto, examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N., y esta Sala, in re, “Bernardi, Graciela S. y otro c/C.N.R.T.”, del 17/05/2011 y “Compañía Procesadora de Carnes S.A. c/ E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. -resol 192/09 (RDEX) s/dirección general impositiva”, del 15/12/2016, entre otros).

V. Respecto a los hechos que dieron origen al inicio del presente expediente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se tiene por reproducido el detalle pormenorizado de las actuaciones administrativas que la Jueza a quo efectuó en los considerandos IV a X del pronunciamiento de grado, siendo prudente precisar que dichas actuaciones (registradas bajo el Expediente D.G.N.

Nro. 2099/2018, que se acompañó como único elemento de prueba en formato digital) se iniciaron a raíz del sumario administrativo que se formó contra el Sr.Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de Primera Instancia y Segunda Instancia de Bahía Blanca, Dr. G. D. J., el que concluyó con el dictado de la resolución RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD de la Defensora General de la Nación, de fecha 13 de octubre de 2020 (cfr. fs.298/314 de la parte 5 de la documental digitalizada), por la cual se le aplicó la sanción con multa del veinte por ciento (20%) de sus haberes por considerarlo responsable disciplinariamente por haber infringido las obligaciones de actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los/as demás integrantes de la dependencia a su cargo; y generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas (art. 119, incs. 10 y 11 y art. 138, inc. 7 del RJMPD).

VI. Precisado ello, cabe desde ya anticipar que los agravios volcados en el recurso en examen no constituyen más que una mera reedición de los argumentos desarrollados en los descargos efectuados en sede administrativa y reiterados en la presente demanda, los que recibieron apropiada y suficiente respuesta por parte de la DGN, conforme se desprende de los considerandos desarrollados en la resolución RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD -a los que cabe remitirse en honor a la brevedad-, sin que las consideraciones vertidas en la decisión en crisis hayan sido eficazmente confutadas y desvirtuadas. No obstante, a continuación, se abordarán las quejas formuladas en el remedio en tratamiento, en aras de resguardar el derecho de defensa del actor.

VII. Aclarado lo antedicho, resulta necesario precisar que el accionante se agravia puntualmente respecto a dos cuestiones que entiende no fueron debidamente tratadas por la señora Jueza de grado, a saber: a) violación al principio de legalidad: sosteniendo que el fundamento normativo de la sanción aplicada fue incorporado con fecha posterior a los hechos que se estaban juzgando y; b) violación al debido proceso:puntualmente al derecho de defensa por advertir que la base del reproche administrativo fueron declaraciones presumariales y; porque entiende que la actividad desarrollada por la instructora sumariante fue discrecional y arbitraria.

Por lo expuesto, es que corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto al planteo vinculado a la violación al principio de legalidad, debido a que una resolución favorable sobre el punto tornaría insustancial el tratamiento de los restantes agravios.

VIII. Con relación a dicho punto, el recurrente plantea que el fundamento normativo de la pena aplicada (incisos 10 y 11 del art. 119 del Régimen Jurídico del Ministerio Público de la Defensa) fue incorporado a dicha reglamentación en fecha posterior a los hechos que se estaban juzgando y por cuya comisión fue sancionado.

Sostiene que se inició el proceso sumarial por eventual inobservancia a deberes que fueron prescriptos con posterioridad a los hechos que motivaron el inicio del trámite, violando el principio de legalidad que el propio RJMPD consagra en su art. 123 (cfr. fs. 10/11 de la expresión de agravios, punto V- Afectaciones al principio de legalidad, apartado a).

Afirma que “no se admite que las autoridades administrativas extiendan las normas sancionatorias a comportamientos no previstos por ellas y que puedan ser calificados como infracciones, en la medida que suponen la creación de un nuevo tipo de infracción o sanción” (cfr. fs.17 de la expresión de agravios, punto V- Afectaciones al principio de legalidad, apartado c).

Explica que “la instructora no individualizó ningún acto u omisión sancionable acaecido con posterioridad a la reforma al RJMPD del 19-6- 19; y ello también implica una afectación a la legalidad del trámite, en tanto el citado acto antecedente es condición necesaria, esencial, de la disposición sancionatoria ulterior” (cfr. fs.17/18 de la expresión de agravios, punto VAfectaciones al principio de legalidad, apartado d).

VIII.1.Teniendo en cuenta el planteo concreto que efectúa el recurrente, respecto a la situación fáctica de autos, resulta necesario detallar algunas cuestiones relacionadas con el tema en análisis: i) Por resolución SGSRRHH N° 267/2019, de fecha 15 de mayo de 2019, se ordenó el traslado de las actuaciones al Sr. Defensor Público Oficial, Dr. G. D. J., titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda instancia de Bahía Blanca, a fin de que se expida y brinde las explicaciones que considere necesarias con relación a la cuestión puesta de resalto por el médico tratante de la Srta. P.O. en el certificado médico de fecha 29 de abril de 2019.

De los considerandos de dicha resolución, se desprende: “Que la Srta. [.P.O. .], Oficial de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de Bahía Blanca, se encuentra de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, desde el 26 de noviembre de 2018 a la actualidad”.

“Que conforme se desprende del certificado médico de fecha 29 de abril de 2019.el médico tratante de la Srta. [.] indica ‘.reintegro de tareas condicionado estrictamente al cambio de dependencia en la ciudad de Bahía Blanca, en particular para no tener contacto con personal jerárquico de la oficina donde se desempeñaba'”.

“Que en atención al cuadro de situación planteada por el profesional de la salud interviniente, resulta necesario dilucidar cuál es la problemática suscitada en la dependencia en cuestión, motivo por el cual deviene pertinente correr traslado de las presentes actuaciones al Dr. G. D. J. a fin que se expida y brinde las explicaciones que considere apropiadas al respecto” (fs.35 de la Parte 2 digitalizada).

Mediante presentación de fecha 20 de mayo de 2019, el actor informó a la Defensoría General de la Nación que “.En punto a lo mencionado en la indicación médica, no tengo particulares desavenencias, ni me consta que existan por parte del personal jerárquico de la dependencia, con la abogada [P.O.].

Pero son conocidas por la Defensoría General las razones que han llevado a quien suscribe a afirmar que, si bien la nombrada vino observando adecuadamente pautas de conducta, su desempeño en los últimos periodos demostró que no contaba con condiciones de idoneidad para el ascenso.

Esas conclusiones fueron notificadas a la interesada, oportunamente recurridas, y ulteriormente confirmadas por la señora Defensora General de la Nación (Res. DGN 163/18 en expte. DGN 2180/17).

Vale agregar que el comienzo de sus licencias prolongadas, data de pocos días después de ser comunicada las calificaciones correspondientes al año 2018.

Ahora bien, el médico avala el reintegro de tareas de [. la agente en cuestión], aunque condicionado al cambio dependencia; lo que equ ivaldría a afirmar que la gente se encuentra bien de salud, pero la afecta desempeñarse en el ámbito de esta Defensoría.

Siendo posible suponer que la indicación del especialista responde a su percepción a partir de las inquietudes canalizadas por la paciente, y dado el contexto de situación antes informado, cabría vincular el padecimiento de la Oficial a la frustración de sus posibilidades de ascenso.

Tal resignación fue recientemente materializada con motivo de la jubilación de la Prosecretaria Administrativa M. L.M., y las consecuentes designaciones derivadas del corrimiento del personal de la Defensoría; del cual estuvo naturalmente excluida en razón de sus negativas calificaciones.

La circunstancia mencionada es la que podría atribuir con mayor verosimilitud al malestar de la agente; sumado a que no cabría descartar una posible expectativa suya, en cuanto a que una asignación a otro ámbito laboral le daría la chance que, de momento, tiene reglamentariamente vedada” (fs.

44 de la Parte 2 digitalizada). ii) Por resolución RDGN-2019-839-E-MPD-DGN#MPD, de fecha 27 de junio de 2019, se ordenó la instrucción de una prevención sumarial (Arts. 148 y 156 del RJMPD) y se dispuso el traslado provisorio de la agente [.] a la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, mientras se sustancie la prevención sumarial.

De los considerandos se desprende: “Que a [.], se le concedió licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio próximo.

Conforme se desprende de los certificados médicos presentados, tendría síntomas de estrés laboral, con fobia al lugar de trabajo. En el último certificado de fecha 29 de abril de 2019. el médico psiquiatra tratante de la agente [ .] indica ‘.reintegro de tareas condicionado estrictamente al cambio de dependencia en la ciudad de Bahía Blanca, en particular para no tener contacto con personal jerárquico de la oficina donde se desempeñaba’.

En atención a ello, por Res. DGRRHH N° 26/2019, se dispuso la evaluación en Junta Médica de la agente que, con fecha 14 de junio ppdo., se expidió sugiriendo “.retomar actividad laboral con cambio de dependencia en concordancia con psiquiatra tratante”.

Que, en virtud de la situación planteada, corresponde disponer la formación de una prevención sumarial para dilucidar si existe alguna problemática en la dependencia.” (fs.59 de la Parte 2 digitalizada).

El 26 de julio de 2019 la Instructora Sumariante emitió dictamen en la prevención sumarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del RJMPD (fs. 101/106 de la Parte 3 digitalizada). iii) Por resolución RDGN-2019-1028-E-MPD-DGN#MPD, de fecha 7 de agosto de 2019, se dispuso la formación de un sumario administrativo contra el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. G. D. J., titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda instancia de Bahía Blanca, en orden a los hechos descriptos en el considerando 4° (obrante -sin foliar- en la Parte 3 digitalizada).

Del considerando 4°, se desprende: “Que, de conformidad con lo solicitado por el Sr. Instructor, considero que existe mérito suficiente para iniciar un sumario administrativo contra el titular de la DPO ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de Bahía Blanca, Dr.G. D. J., para deslindar su eventual responsabilidad disciplinaria en orden al posible incumplimiento de los deberes de actuar de manera respetuosa con los/as demás integrantes de la dependencia a su cargo y de generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas. Estos deberes se prescriben en el Artículo 119, incs. 11 y 12 del Régimen Jurídico del MPD.

El incumplimiento del deber de generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas se encontraría exteriorizado en diversas conductas del Defensor Público Oficial, Dr. G. D. J., que se habrían verificado en general con relación a los/as demás integrantes de la dependencia su cargo y, en especial, se informan situaciones particulares de falta de respeto con relación a las empleadas [P.O. y S.] y a la funcionaria [P.]. Tales conductas surgirían de las declaraciones testimoniales que se produjeron en el marco de la prevención sumarial.”.

Del considerando 5°, surge que:”Las conductas descriptas que se le atribuyen al Dr. G. D. J. podrían constituir, prima facie , la falta administrativa disciplinaria que sanciona con multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus haberes, el incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 10 y 11 del artículo 119 del Régimen Jurídico del MPD (art. 138, Inc. 7, del citado reglamente disciplinario)”.

El 6 de septiembre de 2019 el Dr. J. presentó su descargo conforme lo previsto en el art. 158 del RJMPD (fs. 138/149 de la Parte 3 digitalizada).

El 27 de diciembre de 2019 la Instructora Sumariante emitió dictamen en el sumario administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del RJMPD (fs. 223/246 de la Parte 4 digitalizada).

El 18 de febrero de 2020 el Dr. J. presentó su memorial de defensa y su memorial de descargo en los términos del art. 163 RJMPD (fs.

256/270 y fs. 271/286 de la Parte 5 digitalizada).

El 15 de septiembre de 2020 la Asesoría Jurídica del Ministerio Público de la Defensa emite el Dictamen N° IF-2020-00026926-MPD-AJ#MPD, sosteniendo que la actuación desplegada por la instrucción en el ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustó al RJMPD y, que no tiene objeciones que formular en torno a las conclusiones vertidas por la Sra. Instructora (fs. 289/297 de la Parte 5 digitalizada). iv) Por Resolución N° RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD de la Defensora General de la Nación, de fecha 13 de octubre de 2020, se le aplicó al Dr. J. la sanción con multa del veinte por ciento (20%) de sus haberes por considerarlo responsable disciplinariamente por haber infringido las obligaciones de actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los/as demás integrantes de la dependencia a su cargo; y generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas (art. 119, incs. 10 y 11 y art. 138, inc. 7 del RJMPD) (fs.298/314 de la Parte 5 digitalizada).

VIII.2. Precisado ello, cabe efectuar una reseña de la normativa que atañe al presente punto en análisis.

Constitución Nacional Artículo 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial .”.

Artículo 16: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.

Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

Artículo 120: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”.

Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación -Ley 27.149- Artículo 12:”Cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquico de los funcionarios y empleados a su cargo, con las facultades de superintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación.

Si en virtud de disposiciones legales, gestión de casos o cualquier otra situación resultare exigible establecer modelos de cobertura del servicio en base a unidades funcionales con una coordinación centralizada, o fuere recomendable la constitución de equipos de trabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de la Defensa Pública, la modalidad a adoptarse deberá asegurar el número de colaboradores con dependencia directa del titular de que se trate”.

Artículo 25: “Los deberes y garantías contenidos en este capítulo no excluyen otros derivados de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolos aprobados para el ámbito específico de cumplimiento de la función”.

Régimen jurídico para los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación -Resolución N° 1628/2010- TITULO III – REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I. AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 108: Ámbito de Aplicación. “El presente régimen de sanciones disciplinarias es aplicable a los/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa.”.

CAPITULO II. DERECHOS Y DEBERES ESENCIALES DE LOS/AS MAGISTRADOS/AS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.

Artículo 113:Deber de observancia y deber de obediencia.

“Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán observar y hacer observar la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y tratados internacionales, especialmente los que regulen materia de derechos humanos.

Deberán, además, cumplir con las normas reglamentarias propias de su función y observar, en tod o cuanto fueren aplicables, las recomendaciones generales o indicaciones particulares dictadas por el/la Defensor/a General de la Nación, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 27.149″.

Artículo 114: Deber esencial. “Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente”.

Artículo 119: Otros deberes. “Además de los deberes precedentes, los/as Defensores/as Públicos/as en ejercicio de sus funciones deberán:

1. Observar en todo momento una conducta recta y decorosa, que no afecte la dignidad del Ministerio Público de la Defensa. 10. Actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los demás integrantes de la dependencia a su cargo; con otros/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del sistema de administración de justicia; así como también con sus asistidos/as y familiares.

11. Generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas” (Incisos 10 y 11 incorporados por Resolución D.G.N. N° 801/19 mediante la cual se aprueba el “Protocolo de actuación para la prevención y la intervención en casos de Discriminación por motivos de Género).

Artículo 120: Declaración enunciativa.”La declaración de los derechos y deberes que competen a los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, contenida en las normas que anteceden, es meramente enunciativa, de manera que su expresa mención no agota el catálogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que, en su consecuencia, se dicten y las recomendaciones y/o indicaciones dispuestas en el ámbito específico de la Defensa Pública”.

CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DE SANCIONES.

Artículo 123. Principio de legalidad. “No podrán imponerse sanciones disciplinarias fuera de las establecidas en la presente reglamentación.

No podrá darse curso al procedimiento sancionatorio, sino por actos u omisiones calificados previamente como infracciones. Si no obstante ello se iniciara el proceso, este será nulo de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiera incurrir el/la funcionario/a que le dio curso”.

CAPÍTULO V. DE LAS SANCIONES

Artículo 129. De las sanciones a Magistrados/as. “Las sanciones aplicables a los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con el procedimiento consagrado en la presente reglamentación, son las siguientes:

1) Prevención.

2) Apercibimiento.

3) Multa desde hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.

Lo dispuesto, sin perjuicio de la sanción de remoción y su específico procedimiento, previstos en la Ley N° 27.149, además de las correcciones disciplinarias impuestas a tenor de lo normado en el art. 56, de ese mismo texto legal”.

Artículo 133. Prescripción. “Las faltas disciplinarias prescribirán a los tres (3) años, contados a partir del día en que se cometieron o, si fueran continuas, del día en que cesaron de cometerse.

La iniciación de la actuación prevencional o del sumario administrativo interrumpe la prescripción”.

Artículo 138. De la multa a Magistrados/as.”Los/as Magistrados/as podrán ser pasibles de la sanción de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus haberes, de acuerdo con la magnitud de la falta cometida cuando:

. 3) Incumplan con los deberes esenciales que rigen su actuación.

7) Incumplan los deberes establecidos en los incisos 10 y 11 del artículo 119°, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos constituyan causales de remoción” (Texto incorporado por Resolución D.G.N. N° 801/19 mediante la cual se aprueba el “Protocolo de actuación para la prevención y la intervención en casos de Discriminación por motivos de Género).

VIII.3. En orden a ello y, atendiendo al modo en que el apelante introduce el tema en examen, es oportuno recordar que las sanciones aplicadas por organismos administrativos tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal (Fallos: 241:419; 251:343; 268:98; 275:265; 303:1776; 305:2130; esta Sala, “Eteira SRL c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Conservación de la fauna – Ley 22.421 – Art. 29”, causa nº 16.906/14, del 07/07/15; “Banco Santander Río SA y otros c/ CNV s/ Mercado de capitales – Ley 26.831 – Art. 143”, causa nº 50.335/15, del 09/03/17; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ UIF s/ Código Pgenal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25”, causa nº 380/16, del 20/09/16). Como ha sostenido desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas” (Fallos:19:231; 281:211).

Por ende, no puede convalidarse a su respecto -como propone el apelante-, la aplicación indiscriminada de los principios y reglas que rigen en materia penal, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la normativa específica, lo que se ve reafirmado por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, en contraposición con la represiva del derecho penal (Fallos: 330:1855 ).

Así las cosas, el carácter administrativo de irregularidades como las investigadas en autos impide una traslación acrítica y en bloque de la normativa y principios propios de la materia criminal, por lo que no puede convalidarse su aplicación indiscriminada, sino sólo bajo las modulaciones propias del procedimiento sumarial, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico tutelado, reafirmado por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, en contraposición con la represiva del derecho penal (doc. Fallos: 330:1855; esta Sala, “Unilever de Argentina SA c/ DNCI – Disp. nº 87/13 Expte. nº S01:389.419/11”, causa nº 21.929/13, del 13/03/14; “Emebur Sociedad de Bolsa SA y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 – Art. 25”, causa nº 42.840/13, del 14/08/14; “Banco de la Provincia de Córdoba SA y otros c/ BCRA s/ Entidades financieras – Ley 21.526”, causa nº 41.543/13, del 15/07/14; “Transatlántico SA Casa de Cambio c/ BCRA – Resol. nº 419/11 – Expte. nº 100.661/04 – Sum. Fin. nº 1138”, causa nº 7.691/12, del 10/07/12; Sala V, “Urien Loza SA c/ SAGPYA – Resol. nº 1301/06 – Expte. nº S01:291.337/05”, causa nº 16.327/09, del 13/07/10).

VIII.4.En atención a lo hasta aquí expuesto y, retomando el planteo efectuado por el actor, es dable determinar que en principio y en coincidencia con la propuesta actoral, la fecha inicial a tomar en cuenta para el análisis del planteo de violación al principio de legalidad, es el 26 de noviembre de 2018, momento a partir del cual la agente [P.O.] comienza su licencia médica -tal como fuera detallado en el punto 1, apartado i) del presente considerando-, situación que constituye el factor determinante que da lugar a inicio de la investigación, en la Defensoría a cargo del actor.

Ahora bien, sin perjuicio de que la normativa aplicada al recurrente para imponerle la sanción aquí recurrida, tal como éste lo sostiene, fue incorporada a la reglamentación con fecha posterior a la indicada en el párrafo precedente (incisos 10 y 11 del art. 119 del RJMPD, incorporados por la Resolución D.G.N. N° 801/19 de fecha 19 de junio de 2019), lo cierto es que las reglas generales de conducta de los magistrados -como lo determinó la Jueza de grado en el considerando XI- ya se encontraban genéricamente contenidas en la normativa vigente para la data indicada en el parágrafo precedente (artículos 12 y 25 de la LOMPD y artículos 113, art. 119 inc. 1 y art. 138, inc. 3 del RJMPD, transcriptos en el punto 2 del presente considerando); ello así, habida cuenta que la imputación formulada, involucraba de manera incuestionable la atribución de conductas que implicaban la vulneración de obligaciones inherentes a la función que desempeñaba el Dr. J.

Por ello, es que la queja formulada por el recurrente -sostenida insistentemente en todas sus presentaciones-, resulta poco menos que sorprendente atendiendo a que las obligaciones que puntualmente se incorporaron a través de los incisos 10 y 11 del art. 119 del RJMPD (“10.Actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los demás integrantes de la dependencia a su cargo; con otros/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del sistema de administración de justicia; así como también con sus asistidos/as y familiares y; 11. Generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas”) resultaban, como se dijera, incuestionablemente inherentes a la función desempeñada por cualquier magistrado, debiendo advertirse que la postura asumida por el apelante implicaría convalidar el hecho de que el titular de una dependencia pudiera -con anterioridad a la reforma normativa ya referidadispensar un trato al personal a su cargo, de manera contraria a lo dispuesto en la reglamentación, sin recibir sanción alguna por dicho actuar, planteo que carece de todo asidero lógico y jurídico, no resistiendo por ello un serio escrutinio.

En línea con cuanto se lleva expuesto, y retomando los argumentos desarrollados por la Defensora General de la Nación en el acto administrativo aquí impugnado -coincidentes con los expuestos en el Dictamen Jurídico referenciado en el punto 1, apartado iii) del presente considerando-, cabe señalar que el Ministerio Público es una institución cuya actividad está enderezada a la consecución de ciertos fines constitucionales y legales.Para ello, se constituye bajo un cierto tipo de organización jerárquica y está estructurada por unidades primarias denominadas Defensorías Públicas, las cuales están conformadas por personal que queda bajo la conducción de un superior legalmente estatuido, el magistrado titular, quien a su vez cuenta con ciertas atribuciones, cuáles son las facultades de superintendencia y disciplinarias.

Así, esa facultad de superintendencia que la ley pone en cabeza del magistrado titular de la Defensoría Pública implica que la actitud gerencial sea una verdadera exigencia del ejercicio del cargo, que naturalmente conlleva la facultad y deber de dirigir, administrar y supervisar los recursos de la organización a su cargo, con el objeto de permitir la consecución de ese fin institucional.

En tal sentido, no puede soslayarse que la idoneidad a la que se refiere el artículo 16 de la Constitución Nacional se encuentra directamente vinculada con la naturaleza del cargo, atendiendo a sus principales actividades y responsabilidades. De allí que, en el caso de los Magistrados del Ministerio Público la idoneidad incluya las habilidades de liderazgo y gestión de recursos.

En efecto, tienen el deber de ejercer su labor técnica en la esfera de su competencia y, en forma concomitante, coordinar los equipos de trabajo que conducen, para así mejorar la prestación del servicio de defensa pública y optimizar adecuadamente a cada grupo humano que los acompaña. Ello, por cierto, sin olvidar que se encuentran alcanzados por el deber de asegurar condiciones dignas de labor para sus empleados.

En tales condiciones, surge evidente que la calidad de Magistrado del Ministerio Público del Dr. J.exigía desde siempre (esto es, aún con anterioridad a la reforma normativa de mención), la observancia de distintos deberes y obligaciones, entre ellos, el de dispensar un trato digno y considerado, asegurando condiciones dignas de labor para sus empleados (art.14bis CN).

De la normativa detallada en el punto 2 del presente considerando, se desprende que los deberes de actuar de manera respetuosa con los demás integrantes de la dependencia a cargo del magistrado y de generar y velar porque en el ambiente laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas -hoy expresamente consagrados en los incisos 10 y 11 del artículo 119 del RJMPD- han formado desde siempre parte de las obligaciones de los magistrados, en tanto verdadero gestores de recursos humanos. Dichas conductas hacen a la aptitud gerencial exigible a todo magistrado del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 bis, 16 y 120 CN; 12 y 25 de la LOMPD y 120 del RJMPD.

Ahora bien, sin perjuicio de qué los deberes cuyo incumplimiento se reprocha al actor, derivan de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo y, por ende, resultaban plenamente exigibles en función de lo dispuesto en los artículos 25 de la LOMPD y 120 del RJMPD, mediante la resolución RDGN-2019-801-E-MPDDGN#MPD se los incorporó de manera expresa al catálogo -no taxativo- de deberes previstos en la norma reglamentaria.

Al respecto, cabe precisar que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional- no es aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal -como lo pretende el recurrente- (Fallos 321:2086 ); y en tales condiciones, de conformidad con los desarrollos que preceden, forzoso es concluir que en el caso, las previsiones contenidas en los artículos 12 y 25 de la LOMPD y de los artículos 113, 119 inc. 1) y art. 138, inc.3 del RJMPD, comportaban reglas generales que imponían una línea de conducta en el desempeño de la conducción del personal a cargo del titular de la dependencia, que resultaron suficientes a los fines de dar satisfacción a la exigencia concerniente al principio de legalidad -bien que dentro del marco de las modulaciones propias del ejercicio de la función disciplinaria- y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.

Por lo expuesto, es dable concluir que no se encuentra acreditada en autos la violación al principio de legalidad planteada por el recurrente, en atención a que como fuera determinado párrafos arriba, los incumplimientos que le fueron imputados y por los que resultó sancionado el Dr.

J., se encontraban a las claras comprendidos dentro de las previsiones contenidas en la normativa aplicable a la función ejercida por éste -LOMPD y RJMPD-, constituyendo las normas vigentes un plexo regulatorio que comprende aquéllos aspectos inherentes a la función propia de todo magistrado, en orden a la conducción del personal que conforma la dotación de la dependencia a su cargo.

Estas conclusiones, sumadas al hecho de que la resolución a través de la cual se incorporaron los incisos 10 y 11 del artículo 119 del RJMPD – Resolución D.G.N. N° 801/19 de fecha 19 de junio de 2019-, es de fecha anterior a los actos administrativos que ordenaron, en primer término la instrucción de la prevención sumarial -resolución RDGN-2019-839-E-MPD-DGN#MPD, de fecha 27 de junio de 2019- y, seguidamente, el sumario administrativo -RDGN-2019- 1028-E-MPD-DGN#MPD, de fecha 7 de agosto de 2019-, dan por tierra con las quejas del actor respecto a que se violó el principio de legalidad en el presente caso.

IX.Ingresando al análisis del planteo relacionado con la violación al debido proceso -puntualmente al derecho de defensa-, es necesario precisar que el actor sostiene en su expresión de agravios, que el planteo de nulidad se sustenta en que la base del reproche administrativo fueron declaraciones presumariales, respecto de las cuales “.no tuvo posibilidad de formular repreguntas, solicitar aclaraciones, evaluar la pertinencia del interrogatorio, ni objetar -en su caso- su orientación, la insinuación de respuesta o el condicionamiento de testigos.” (cfr. fs. 3 – Punto II, apartado c).

Aclara el accionante en su memorial que las “únicas tres declaraciones recibidas durante el sumario propiamente dicho -en las que si estuvo presente mi letrada defensora- correspondieron a personal que no revistaba en la dependencia a mi cargo al momento de los presuntos hechos.” (cfr. fs. 3 – Punto II, apartado c).

IX.1. En primer lugar, resulta llamativo lo afirmado por el apelante en su memorial (teniendo en cuenta la especificidad de éste en la materia) cuando quejándose de lo indicado por la señora Jueza de grado en cuanto a que, en esta instancia judicial, tuvo nueva oportunidad de ofrecer pruebas y defenderse adecuadamente -cfr. considerando XII-, refiere que “no cabe en el presente procedimiento judicial reeditar aspectos de prueba vinculados a los hechos que fueron materia de sumario” (cfr. fs. 8 – Punto IV, apartado e).

Con relación a ello, es preciso aclarar que el recurrente con dicho planteo aparenta confundir el alcance probatorio que tiene el proceso judicial requerido por éste para instar la presente acción (proceso ordinario – arts. 330 a 485 del C.P.C.C.N.), con el acotado margen de prueba que existe en los recursos directos en los que se cuestionan sanciones administrativas impuestas en la relación de empleo público (vgr. art.39 de la Ley 25.164 “Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional”), que claramente no es la vía que el recurrente ha transitado a los fines de impugnar la resolución por la que fue sancionado, en atención a que no es un recurso que se encuentre previsto en la normativa aplicable al caso de autos.

Teniendo en cuenta lo expuesto y, reiterando que el actor inició el presente expediente interponiendo una demanda de nulidad del acto administrativo a través del cual se le aplicó una sanción a la que se le dio trámite de juicio ordinario, resulta oportuno recordar que en este tipo de procesos de pleno conocimiento (con la consiguiente amplitud de debate y prueba), el juzgador necesita adquirir plena certeza, de ser ello posible, acerca de los hechos (o de la afirmación que sobre ellos hacen las partes), para formular su convicción sobre esa base y fallar razonablemente, es decir, analizando críticamente el material probatorio.

Va de suyo, entonces, que en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de prueba conducente o eficaz sobre un punto litigioso, habrá de acudirse a las reglas de distribución de la carga probatoria, las que se encuentran condensadas en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dichas reglas están dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de insuficiencia de actividad probatoria, y a los litigantes, que deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso. Es por ello que, teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, así como que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe a la parte actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo (S.C.B.A., in re: “Bomarco S.A.” – causa B. 56.425, del 15 de abril de 2009, voto del Dr.Soria).

Sobre el punto, también es atinado aclarar que, para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por la Defensoría General de la Nación, no bastan meras afirmaciones del sumariado en sentido contrario al criterio de la autoridad que dispuso la sanción, pues, en definitiva, el acto sancionador, cuya invalidez aquí se persigue, goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 19.549.

Paralelamente, dicha autoridad, en vistas de la presunción de legitimidad conforme lo establecido en la normativa citada, no debe probar con anticipación que aquel resulta legítimo, es decir que ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento aplicable.

En definitiva, es al particular a quien le corresponde la carga de probar la eventual invalidez que predica, y siempre bajo el principio según el cual no tendría sentido declarar la nulidad por la nulidad misma. Lo expuesto deriva de una pres unción legal impuesta por el legislador por razones de conveniencia, y se funda en el hecho de que si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común (ver Hutchinson, Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos – Ley 19.549, Decreto reglamentario 1759/72, texto ordenado 1991 según reformas introducidas por decreto 1883/91, con remisión al texto constitucional de 1994, Revisado, ordenado y comentado”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2010, 9º edición, páginas 114 y ssgtes.).

Al respecto, se ha dicho que se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o vale decir, “cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados” (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel -Directores-, “Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, segunda edición, página 160, y esta Sala, in re: “Barrera, Gustavo Daniel c/ SE.DRO.NAR – Disp. 2.256/12 – Ex. 1.042/11”, expte. Nº 409/2013, sentencia del 4/06/2013 y “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I. c/ CNRT s/ Secretaría de Transporte – Ley 21.844” -expte. nro. 30.137/2015-, sentencia del 05/07/2016).

Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).

IX.2. Precisado ello, cabe aclarar que el actor en las presentes actuaciones solicitó que la causa se declare de puro derecho (cfr. escrito de fecha 17/05/2021 y proveído de fecha 31/05/2021), por lo que el único elemento probatorio aportado a los presentes autos -en formato digital- es el expediente administrativo D.G.N.N° 2099/2018 a través del cual tramitó el sumario administrativo que concluyó con el dictado de la resolución que dispuso la sanción contra el Dr. J.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que excepción hecha del planteo relacionado con la violación al principio de legalidad que fue tratado en el considerando precedente, las restantes quejas formuladas por el recurrente, se encuentran vinculadas a vicios en el procedimiento, que bien pudieron -y por cierto debieron- ser refutados con la prueba que debió producir el actor en esta instancia judicial, la que como ya se adelantó, fue declinada voluntariamente por éste al haber solicitado la declaración de puro derecho, acto procesal que produce como consecuencia en el presente expediente, sujetar y limitar los elementos aportados a la causa, a las constancias obrantes en el único elemento de prueba arrimado, que es el mencionado expediente administrativo.

Lo cierto es que la conducta procesal del apelante en esta instancia judicial, determina una palmaria contradicción con lo desarrollado por éste a lo largo de todas sus presentaciones -administrativas y judiciales-, en atención a que respecto a las constancias obrantes en el sumario administrativo, el recurrente se queja de la desestimación que efectuó la instructora sumariante de la prueba por el ofrecida, como así también de las declaraciones testimoniales que se tomaron en la prevención sumarial, de lo que se agravia por no haber podido tener intervención en ellas, supuestas falencias que -tal como lo determinó la Jueza de grado- en esta instancia, el actor hubiese podido revertir, porque contaba con todos los mecanismos de prueba para ello (vgr. citar a los testigos para que sean nuevamente interrogados).

Por ello, es que el análisis de las quejas formuladas en este apartado queda circunscripto a lo que se desprende únicamente del expediente administrativo D.G.N. N° 2099/2018, de suerte tal que al haber declinado unilateralmente la posibilidad de ejercer en esta sede judicial el control sobre las deposiciones, de que -según afirma- fue privado en el ámbito administrativo, el planteo recursivo luce claramente inatendible.

IX.3.Con relación a las supuestas irregularidades que según sostiene el actor existieron en el sumario administrativo, cabe recordar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca (esta Sala, in re: “Castiñeiras Daniel Omar c/ CPACF (Expte. 24867/10)” -causa n°12.349/12- del 12/06/2012).

Asimismo, es oportuno señalar que la omisión de un trámite en el expediente administrativo no acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que deberán ponderarse en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal situación a la parte interesada, en particular en cuanto atañe a la eventual falta de defensa que ella realmente pudiere haber originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de observarse el trámite omitido (cfr. esta Sala, en una integración anterior: in rebus “Armadores Pesqueros Patagónicos M.I.C.S.A. c/P.N.A.”, del 14/10/1997 y sus citas; y asimismo, Sala III, causa: “Rollero, Guillermo Rubén c/P.N.A.”, causa n° 8.815/2009, del 7/02/2012).

Es decir que, por aplicación de la regla según la cual no hay nulidad sin perjuicio -no pudiendo entonces procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma-, la procedencia del planteo invalidante exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino por medio de esa declaración (art.172, C.P.C.C.N.; esta Sala, “Monticas”, causa n° 40.357/17, del 28/08/2018, “Saggese”, causa nº 7.836/15, del 3/11/2016; “Cooperativa de Crédito Premium Limitada”, causa nº 54.828/13, del 18/06/2015; “Vela Sánchez”, causa n° 5.852/13, del 8/07/2013).

Por otra parte, es dable precisar que según pacífica jurisprudencia, cuando la alegada restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la violación al art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (doc. Fallos: 205:549; 247:52; 267:393; 305:831; 300:1047; 310:360; esta Sala, “Bossi Arancibia”, causa n° 24.656/15, del 29/09/2015; “Giménez”, causa nº 1.354/15, del 17/11/2015; Sala I, “Club Atlético Chacarita Juniors”, causa nº 46.349/15, del 27/09/2016; Sala III, “Cereales del Sur”, causa n° 15.331/13, del 4/02/2014; “Círculo de inv. S.A. de ahorro para fines determinados”, causa nº 152.691/02, del 20/11/2012; Sala V, “Banco Quilmes”, causa nº 14.006/97, del 11/08/2016).

IX.4. En este punto -como ya fuera adelantado- el accionante se agravia de la falta de tratamiento de todas las irregularidades ocurridas en el procedimiento administrativo, oportunamente denunciadas al promover la presente demanda, concretamente en cuanto al manifiesto cercenamiento del derecho de defensa en el sumario administrativo, el que sostiene se basó en testimonios colectados en la prevención sumarial, es decir, sin la posibilidad del debido control de su parte.

Al respecto, cabe recordar que los regímenes disciplinarios contemplan una etapa de reserva de las actuaciones, en la cual el instructor reúne las pruebas para determinar la existencia de irregularidades.En efecto, conforme lo establece el artículo 156 del RJMPD, la única finalidad de la prevención sumarial es la de acreditar la veracidad de los hechos en los que se funda la denuncia o actuación prevencional y, para ello deben adoptarse las diligencias que se estimen pertinentes. En esta etapa no hay bilateralización posible, porque no existe persona sumariada.

Sobre el punto, se ha sostenido que esta previsión normativa – cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en esta causa-, apunta a brindar efectividad a uno de los fines de la investigación, cual es que el instructor pueda reunir los elementos de prueba que permitan emitir una opinión sobre los hechos y sus posibles responsables, que fue lo que sucedió en el caso, con el dictamen de fecha 26 de julio de 2019 (obrante a fs. 101/106 de la Parte 3 digitalizada) que dio sustento al dictado de la resolución RDGN-2019-1028-E-MPD-DGN#MPD (obrante -sin foliar- en la Parte 3 digitalizada) que dispuso instruir el sumario administrativo en los términos del artículo 156 del RJMPD, pero una vez adoptada esta decisión, el funcionario sujeto a sumario puede acceder al expediente, formular su descargo y ofrecer las pruebas que considere útiles para su defensa (confr. Sala IV, in re: “Hasanbegovic, Claudia G.a c/ ENPJN.CSJN-Resol. 39/11 y 41/11 (expte. 47/00) s/ proceso de conocimiento” del 12/02/2015).

En el caso, es dable destacar que el actor efectivamente tomó la debida y oportuna intervención en el sumario, pl anteando sus defensas y proponiendo las medidas que estimó oportunas, ello conforme se desprende de todas las presentaciones efectuadas por este a lo largo del procedimiento administrativo (ver fs. 44 de la Parte 2 digitalizada; fs. 138/149 de la Parte 3 digitalizada y; fs. 256/270 y fs. 271/286 de la Parte 5 digitalizada, entre otras), de modo que no se aprecia en este orden, vulneración o restricción alguna al derecho de defensa.

IX.5.Respecto a la queja relacionada con la denegación de la prueba testimonial ofrecida por el Dr. J. en sede administrativa, el recurrente plantea dicha cuestión señalando en su expresión de agravios que la Jueza a quo omitió indicar si la prueba ofrecida por su parte fue efectivamente proveída (cfr. fs. 6 – punto IV apartado b).

Sobre el punto, es pertinente precisar que dicha prueba fue ofrecida por el recurrente en un recurso de reconsideración (cfr. fs. 172/174 de la Parte 4 digitalizada), por lo que no se advierte que la decisión de denegarla, adoptada el 1° de octubre de 2019 (cfr. fs. 179 de la Parte 4 digitalizada), haya sido arbitraria, pues se dieron las razones para ello, de suerte tal que al margen de la conformidad o disconformidad que pudiere suscitar, lo real y concreto es que ha mediado un acto fundado por parte de la instructora, extremo que resulta suficiente para desestimar el planteo.

Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que el apelante, tampoco esbozó planteo alguno en esta instancia judicial, respecto a lo debidamente precisado por la DGN en el considerando 6° del acto administrativo aquí impugnado, en el que señaló que “.En relación con los testigos ofrecidos por la defensa en su escrito denominado reconsideración (se trata del pedido de convocatoria a declarar de un fiscal federal, un fiscal general, un agente fiscal departamental, dos jueces federales, dos jueces provinciales, un defensor público oficial provincial, cuatro secretarios de juzgado federal y uno de la fiscalía federal, un funcionario de la fiscalía, un docente universitario y el presidente del Colegio de Abogados de Bahía Blanca) cabe señalar que en el desarrollo del sumario administrativo, tras la notificación de la imputación y el traslado para ejercer la defensa material, durante el término de ofrecimiento de prueba, la defensa no formuló ninguna petición con relación a tales testimonios.El plazo para ofrecer la prueba había vencido el 4 de septiembre de 2019 y el ofrecimiento de esos testimonios fue realizado casi un mes después (artículo 158 RJMPD)”.

“Además, la parte no pudo demostrar la pertinencia ni utilidad de tales testimonios, puesto que fueron ofrecidos con motivo de un recurso de reconsideración presentado contra la decisión de la Instructora de convocar a tres ex agentes que habían desempeñado tareas en la Defensoría Pública Oficial de Bahía Blanca y que podían dar cuenta del clima de trabajo en aquella dependencia durante la gestión del sumariado (Stojic, Malvestitti y Aran). En tales condiciones, ninguna información podrían haber aportado los testigos ofrecidos por la defensa, en la medida en que no habían presenciado los acontecimientos ocurridos en la repartición, ni la defensa explicó alguna circunstancia que permitiera relacionarlos con ellos”.

“Por lo demás, al presentar el memorial previsto en el Art. 163 del RJMPD, pese a que el reglamento de sumarios le acuerda a la defensa la facultad de insistir con el pedido de los medios de prueba denegados u omitidos por la instrucción del sumario, la defensa omitió solicitar a la autoridad de aplicación la producción de dichas medidas probatorias. En tales condiciones, corresponde entonces rechazar el agravio presentado, en la medida en que la denegatoria de la prueba ofrecida se encuentra fundada, y en esta altura del desarrollo del procedimiento administrativo, tampoco se advierte la pertinencia y utilidad para ordenar la recepción de tales testimonios en los términos del Art. 164 del Régimen Jurídico”.

Por lo expuesto, es que la queja formulada por el recurrente en esta instancia, no resiste de mayor análisis.

IX.6.Asimismo, el accionante se agravia respecto a que la instructora sumariante le tomó declaración testimonial a los señores Malvestitti, Stojic y Aran, quienes se desempeñaron en la dependencia a su cargo años anteriores a los hechos investigados, por lo que entiende que dichos testimonios no pueden ser considerados a los fines del trámite sancionatorio, conforme lo previsto en el artículo 133 del RJMPD.

Dicho planteo también debe ser desestimado, en atención a que en el acto administrativo sancionatorio se dio debida respuesta, al indicar respecto a las testimoniales cuestionadas que “.la Instructora en su dictamen señaló que ‘contribuyen a formar valor convictivo acerca del clima general de la dependencia y de la responsabilidad de su titular, sin perjuicio de qué por la fecha en que se desempeñaron en la Defensoría, los hechos por ellos relatados no pueden ser ya investigados’. Así es que le dio la entidad que merecen, como un elemento más que coadyuva a la formación de una idea respecto del clima de la defensoría, y haciéndose cargo de que los hechos relatados se encuentran alcanzados por la prescripción (Cfme. Art. 133 RJMPD), tal como indica la defensa” (cfr. considerando 6°).

Lo cierto es que el acto aquí impugnado, sustentado por lo demás, con los restantes testimonios colectados (testimoniales de todos los empleados que se desempeñaban en ese momento en la Defensoría a cargo del Dr. J. conforme listado obrante a fs. 72 del citado expediente administrativo, cfr. fs.77/100 de la Parte 2 digitalizada) exhibe de tal modo una fundamentación autónoma y suficiente; resultando claro en función de cuanto se lleva expuesto, que las declaraciones recibidas a los señores Malvestitti, Stojic y Aran, fueron tomadas a los fines probatorios, en un sentido contextual, en atención a que no integran la causa de la imputación sino que completan el panorama general relativo al proceder del titular de la dependencia, quedando en definitiva demostrado que se configuró una serie de actos continuados signados por una misma secuela -como ha sido la de generar un mal clima de trabajo- consistente con aquélla cuya comprobación en el periodo pertinente, dio lugar a la sanción, lo que impone sin más, el rechazo de la presente queja.

IX.7. En atención a lo desarrollado, resulta pertinente reiterar que, en el presente proceso judicial, no se produjo prueba por propia decisión del actor, que requirió a la Jueza a quo que la causa se declare de puro derecho, por lo que la supuesta vulneración al derecho de defensa invocada por el accionante no se ha configurado. Más aún, teniendo en cuenta que es jurisprudencia uniforme que, si el defecto es subsanable en un recurso o en un proceso judicial posterior, debe considerarse que no se ha violado el derecho de defensa (conf. CSJN, Fallos: 300:1047; 305:831), tanto más cuanto no se aportó elemento alguno en esta causa susceptible de controvertir los colectados en el sumario, y ello ocurrió, como ya se dijo, por voluntad del accionante.

Es oportuno destacar a esta altura, que los testigos que declararon en la prevención sumarial, es decir, previo a que el encartado pueda tomar intervención en el procedimiento administrativo, pudieron ser ofrecidos como testigos por el actor en esta instancia judicial -señores P.O., S., Z.D., A., P., S., R.M., S., L.y E – lo que impone concluir en que, a pesar de su queja de no haber podido tomar intervención respecto de dichas testimoniales en sede administrativa -alegando vulneración al derecho de defensa-, con su actitud procesal fue el propio actor quien decidió prescindir de las declaraciones de los mencionados testigos en el ámbito jurisdiccional, etapa en la que contaba con amplia posibilidad para interrogar a aquéllos cuya deposición pudiere considerar relevante, supliendo de tal modo las eventuales limitaciones que invoca como ocurridas en sede administrativa.

Por lo demás, también resulta necesario reiterar que del examen de las presentes actuaciones se concluye que el Dr. J. pudo utilizar todos los medios que el ordenamiento procesal pone a disposición de los litigantes para exponer sus argumentos, y por cierto demostrarlos, resguardándose de esta manera con la garantía constitucional del debido proceso, con independencia, claro está, de la procedencia sustancial de sus pretensiones.

En función de lo dicho, es oportuno recordar que no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que han de ponderarse en cada caso concreto, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen de la acción en caso de haberse observado el trámite omitido; pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias de trámites, impide que se anule la resolución y, parcialmente, las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite, si aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente, que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula (conf. Sala I, in re: “Stefanos Importación y Exportación s/ Sec de Rec. Nat. y Amb. Hum. Presid. de la Nac.47/96”, del 19/03/1998 y; esta Sala “Monticas”, ya citado).

En consecuencia, cabe concluir que las testimoniales recibidas tanto en la etapa preventora como en el propio sumario administrativo y, la denegatoria de la prueba ofrecida por el actor en sede administrativa, no vulneraron el derecho de defensa del accionante, más aún si se repara en que existió la posibilidad de subsanar esa supuesta restricción en la sede jurisdiccional posterior; ello así en atención a que el accionante, en instancia judicial tuvo nueva oportunidad de ofrecer pruebas y defenderse adecuadamente, con la posibilidad plena de ejercer sus prerrogativas en estas actuaciones, de convocar testigos, formular preguntas y repreguntas, así como de revertir los eventuales perjuicios que la denegación de tales testigos le pudo haber producido, lo que en su caso sanea la existencia de cualquier hipotético defecto que hubiera podido existir durante el trámite del sumario administrativo (Fallos 300:1047, 305:831, entre otros) Pero lo cierto es que el actor renunció a ello lisa y llanamente, solicitando que la causa se declare de puro derecho, planteando de manera contradictoria en su escrito de demanda, que para el análisis de las quejas efectuadas en sede judicial se deba estar a las constancias obrantes en las actuaciones administrativas labradas al efecto.

De conformidad con los desarrollos expuestos, es claro que no ha mediado en el trámite sumarial irregularidad alguna, así como tampoco se ha configurado ninguna situación susceptible de generar agravio, limitación o menoscabo al ejercicio del derecho de defensa, y por lo demás, tampoco se ha aportado en esta causa, elemento alguno susceptible de controvertir – siquiera en mínima medida- el contenido probatorio volcado en el sumario, de modo que al no existir factor de convicción alguno que pudiere demostrar la ilegitimidad o arbitrariedad del acto sancionatorio (así como del trámite que lo precedió) en los aspectos referidos, se impone el rechazo de los agravios vertidos sobre estos aspectos.

X.Ahora bien, respecto de la crítica que el actor formula a la sentencia de grado en punto a la alegada omisión de valorar las pruebas producidas en la causa, es menester dejar en claro que los jueces no están obligados a ponderar todas las pruebas colectadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776; esta Sala, “Bernardi” ya citada; Sala III, “Barrios Zulma Albina c/ En – M° de Trabajo y Seguridad Social s/ Proceso de conocimiento”, causa n° 46.036/94, del 24/05/04; Sala IV, in re: “Hasanbegovic” ya citada).

Temperamento éste que tuvo recepción normativa, en tanto de acuerdo al art. 386 del ordenamiento de rito, el magistrado debe apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, valorando sólo aquélla que considere esencial para arribar a la decisión definitiva, sin encontrarse obligado a mencionar todas y cada una de las pruebas rendidas en la causa. Por ello, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad del apelante con el criterio de selección y valoración de las pruebas por los jueces de la causa, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica (doc. Fallos: 329:2206; 330:2639; 335:729; entre muchos otros; esta Sala, “Gómez Héctor Domingo c/ En – Hcdn – Resol. nº 410/09 – Disp. nº 23/09 – Lgj. nº 300.672 y otro s/ Empleo público”, causa nº 23.582/09, del 25/08/15; “Sotelo Lago Rosario Alicia c/ EN – CSJN – Resol. nº 49/11 – Expte.nº 58/09 s/ Empleo público”, causa n° 34.974/12, del 13/11/2018, entre otros).

En cuanto a la prueba testimonial, cabe señalar que los jueces deben examinar los testimonios según las reglas de la sana crítica, lo cual implica que, en el supuesto de mediar contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, o entre los testimonios y otras pruebas, el juez debe otorgar prevalencia a aquella que a su juicio revista mayor credibilidad, siempre, desde luego, que no se oponga a ello alguna norma que declare la inadmisibilidad del medio o medios de prueba de que se trate (cfr.

Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, t. IV) (Sala III, in re: “V., S. M. c/ EN – M RREE y C s/ Empleo Público”, causa n° 15.394/2015, del 23/04/19).

Asimismo, es oportuno reiterar que el artículo 377 del C.P.C.C.N. establece que cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y, como toda carga procesal, supone un imperativo del propio interés del litigante quien puede llegar a obtener una decisión desfavorable en caso de adoptar una actitud omisiva. La carga de la prueba es la circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis (doc. Fallos: 318:2555; esta Sala, in re: “Barrionuevo Gloria del Valle c/ EN – M Defensa -Ejercito y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, causa n° 14.328/10, del 19/05/2020; “Gonzalo Lorena Laura c/ EN – Sedronar s/ Empleo público”, causa n° 47120/12, del 08/02/2015, entre otros; Sala IV, in re: “M., M. S.c/ EN- M Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, causa nº 8.009/15, del 7/06/18).

X.1. En primer término, corresponde destacar que, tal como fuera precisado en el considerando precedente, no existía impedimento alguno para que, quienes prestaron testimonio tanto en la prevención sumarial como en el sumario administrativo, fueran convocados a deponer en esta causa a fin de investigar las imputaciones por las que se encontraba implicado el Dr. J.

A ello, cabe agregar que contrariamente a lo sostenido por el apelante, los hechos que se investigaron en el sumario aquí en tratamiento, no fueron únicamente aquéllos acontecidos en el periodo que la agente [allí indicada, ya aludida] se encontraba de licencia médica -año 2018/2019-, por lo que resulta absolutamente razonable y ajustado a un prudente criterio investigativo, que se haya citado a declarar a la mayor cantidad posible de agentes, respecto de la totalidad del personal que había trabajado en la Defensoría desde que el recurrente se desempeñaba como titular a cargo, persiguiéndose con dichos testimonios abarcar un lapso considerable que permitiera determinar si a lo largo del transcurso de la función, se encontraban acreditadas las irregularidades objeto de investigación, sin perjuicio de aclarar lo que expresamente indicó la instructora sumariante, respecto a que determinados hechos denunciados por los declarantes [M., S., y A., allí indicados] no podían dar inicio a nuevas investigaciones por encontrarse alcanzados por el período de prescripción establecido en el artículo 133 del RJMPD.

Ello así, en atención a que dicha imputación no se efectuó sobre la base exclusiva de la licencia médica otorgada a la agente ya señalada, sino que, a raíz de lo indicado por el médico tratante, es que se da comienzo a la investigación en la Defensoría a cargo del Dr.J.; empero, conforme se establece en la resolución por la que se ordena iniciar el sumario contra el actor, las imputaciones en orden al posible incumplimiento de los deberes de actuar de manera respetuosa con los/as demás integrantes de la dependencia a su cargo y de generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas, no se refieren a un periodo determinado, sino a la concreta acreditación de que la vulneración de la conducta debida efectivamente ocurrió en el ámbito de la mencionada Defensoría durante el desempeño del recurrente como titular de dicha dependencia.

Cabe agregar a cuanto se lleva dicho, que el recurrente se queja de que en el sumario administrativo no fue relevada la totalidad del personal que se desempeñó en la defensoría a su cargo desde su asunción, sino solamente los que fueron “selectivamente escogidos”.

Dicho planteo recibió debida respuesta en los desarrollados contenidos en el punto 8 del considerando IX, donde se determinó que se citó a declarar en la prevención sumarial a todo el personal que en ese momento se desempañaba en la Defensoría (cfr. fs. 72 -nómina de empleados- y fs. 77/100 – declaraciones testimoniales-, ambas de la Parte 2 digitalizada) y, a raíz de los elementos obtenidos de dichos testimonios, así como en función de lo solicitado por el propio encartado, una vez dispuesta la instrucción sumarial, se tomó declaración a los restantes testigos (cfr. fs. 198/204 y 206/212 de la Parte 4 digitalizada).

Luce de tal modo contradictorio lo manifestado por el apelante en cuanto a que no se tomó declaración a todo el personal que se desempeñó en la dependencia a su cargo desde su asunción, a poco que se repare en que el mismo recurrente se quejó de los testimonios brindados por los señores M., S. y A., cuyas identidades surgen de autos, en tanto y cuanto se encontraban desvinculados de la defensoría.

X.2.Respecto a los desarrollos formulados por el apelante con relación a que fueron ignoradas en el sumario administrativo las manifestaciones que surgen de las probanzas recabadas y que desmienten aspectos que fueron señalados para fundar la sanción impuesta, quejándose también de que la Sentenciante replica consideraciones vertidas en el acto administrativo sancionador, desde ya cabe adelantar que dichos planteos deben ser desestimados, teniendo en cuenta que del considerando 2º de la Resolución Nº RDGN-2020- 937-E-MPD-DGN#MPD se desprende de manera detallada el contenido de los testimonios -los que se tienen aquí por reproducidos por razones de brevedad y para evitar innecesarias reiteraciones- que permitieron tener por ciertas las irregularidades que se le imputaron al Dr. J. en el sumario administrativo, no habiendo sido refutados por el recurrente en esta instancia judicial, en la que – como se dijo- por su propia voluntad no se produjo prueba alguna.

Con relación a la declaración testimonial de la Dra. S. (quien se desempeñaba como prosecretaria letrada en la defensoría a cargo del actor al momento de brindar dicho testimonio, cfr. fs. 91/92 de la Parte 2 digitalizada), respecto de la cual el apelante transcribe en su memorial varios pasajes a fin de intentar demostrar que con sus dichos se acredita que el clima laboral en la Defensoría es muy bueno y que no s e constatan situaciones de faltas de respeto ni de maltrato (cfr. fs. 22/25 de la expresión de agravios – Punto VII), no resulta suficiente para desacreditar las contundentes manifestaciones de los testigos que dan cuenta del trato dispensado -ampliamente descriptas en el acto administrativo sancionador-, más aun si se repara en que según ha mencionada la prosecretaria al comenzar su declaración, “.mantiene con el Defensor una relación de afecto que trasciende lo laboral.” y, cuando se le pregunta para que diga si presenció faltas de respeto o maltrato laboral del Dr. J.hacia los empleados o funcionarios, responde que “.no ha presenciado faltas de respeto ni maltrato, tal vez algún matiz en alguna discusión por un tema laboral. A preguntas del Instructor, la compareciente entiende que la sobre exigencia es en pos de la excelencia en el trabajo, pero que uno puede sentirse demasiado controlado.

Cree que el mayor problema se da en la forma o manera de comunicarse, que a veces los empleados o funcionarios se pueden sentir controlados o presionados. Explica que la compareciente los entiende perfectamente en este sentir porque la comunicación a veces es de mucha exigencia.”, debiendo valorarse tal deposición, en definitiva -desde la perspectiva ya señalada- como un atisbo de justificación de la conducta enrostrada.

Tomando razón de lo expuesto, también es prudente reiterar que los testigos que fueron ofrecidos por el actor en sede administrativa y respecto de los cuales se consideró que no correspondía recibir declaración -como bien lo señala la DGN en el considerando 6º del acto administrativo sancionador-, por la función que estos desempeñan y la relación de paridad que existe con el actor, resultaba a todas luces prueba inconducente e impertinente a los fines de determinar la realidad de los extremos que se le imputaban al sumariado.

En tal sentido, la doctrina ha expresado que si el testigo conoce los hechos por referencias corresponde -en principio- desechar el valor probatorio del testimonio (Palacio, Enrique Lino, “Derecho Procesal Civil” – Tomo IV-, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aieres, 2005, pág. 622).

X.3. Examinadas dichas declaraciones y valoradas con ajuste a las directivas establecidas en la segunda parte del art.456 C.P.C.C.N., resulta prudente adelantar que el recurrente no ha logrado desvirtuar adecuadamente las conclusiones a las que arribó la DGN en la Resolución Nº RDGN-2020-937-EMPD-DGN#MPD, a través de la cual se dispuso su sanción.

Ello así, en atención a que los términos de las testimoniales transcriptas en los considerandos del acto administrativo aquí recurrido, alcanzan de manera sobrada para tener por acreditada la configuración fáctica que se tuvo por probada en el sumario administrativo -a través de las declaraciones de los testigos [E., S., R.M., S., P.O., P., M., L., A., Z.D. y C. ]-.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el apelante en su escrito recursivo, dedica algunos pasajes para describir la problemática laboral que existía con determinados empleados de la Defensoría, como así también reitera de manera sucesiva su ejemplar desempeño laboral, haciendo referencia a que los mecanismos que implementaba en la dependencia a su cargo tenían como fin la excelencia en la prestación del servicio de defensa, confundiendo de este modo -o intentando confundir- que fue aquello que puntualmente se investigó en el sumario administrativo; el cual, claramente no trató acerca de la conducta de los empleados que integraban la defensoría, sino del proceder del encartado como titular en dicha dependencia, quien a pesar de las divergencias suscitadas con los empleados -que a esta altura no se desconocen-, debía dispensar al personal un trato educado y decoroso, asegurando de tal modo un correcto ambiente de trabajo.

Sumado ello a que, en esta instancia judicial, el Dr. J.no aportó elemento de convicción alguno que permita desvirtuar la prueba colectada en sede administrativa, sino que en sus diversas presentaciones insistió con reiterar argumentos que no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGN para aplicar la sanción aquí recurrida.

Y en este punto, cuadra memorar que la sugerencia de traslado de personal, emitida por la Junta Médica, con la finalidad de preservar la salud psicofísica del personal y facilitar la administración de justicia, sólo es reveladora de que la situación generada en el ámbito de la Defensoría a cargo del encartado, resultaba claramente insostenible, y en este orden, no puede prescindirse de la responsabilidad que como titular de la dependencia, es atribuible al Sr. Defensor, cuyo obrar ha sido susceptible de generar tal cuadro de circunstancia.

Lo expuesto no significa desconocer los hechos acreditados en autos respecto al mal desempeño laboral en el que incurrieron algunos empleados de la defensoría, pero aun cuando el personal no resultase eficiente en la tarea y las correcciones estuvieran justificadas, ello en modo alguno justifica la utilización de maneras inadecuadas en el trato que se dispensa al personal, asi como tampoco la exteriorización de reacciones desmedidas ante errores, tal como fueran relatadas por los testigos.

Cuanto se lleva expuesto, es suficiente para tener por configurados los hechos atribuidos al aquí recurrente, que justifican la imputación y en su consecuencia, el encuadre de la conducta tal como fuera determinado por la DGN.

XI.Por todo lo expuesto, se concluye que en esta instancia no se ha podido acreditar la existencia de irregularidades en el trámite sumarial, así como tampoco la configuración de ilegitimidad, arbitrariedad u otro defecto grave en la valoración de la prueba, en el análisis de los hechos imputados o en la fundamentación desarrollada en orden a su efectiva ocurrencia, por manera que las conclusiones a la que arribó la resolución RDGN-2020-937-E-MPDDGN#MPD, se mantienen incólumes.

Tal como lo precisó la DGN en el considerando 6º de dicha resolución “sin perjuicio de que el recurrente sostiene que no existió de su parte intención especifica orientada a perjudicar a sus empleados/as y que en todo momento se encaminó a jerarquizar la labor de la defensoría, no obstante las pruebas recolectadas permiten tener por acreditado que su estilo de conducción generó un ambiente laboral hostil como resultado de la aplicación sin cortapisas de un modelo gerencial cuyo fin último era lograr una mejor provisión del servicio de defensa pública. Así es que más allá de su alegada falta de intencionalidad, de las probanzas obrantes en el presente expediente surge, sin lugar a dudas, que sus tratos inadecuados o reacciones desmedidas desembocaron en situaciones de angustia, palpitaciones y llanto por parte de varias agentes, inseguridad respecto a sus propias capacidades, temor y un clima de tensión, que atenta contra los derechos de los/as funcionarios/as y empleados/as de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de Bahía Blanca”.

En efecto, débese poner especialmente de manifiesto que en el sumario administrativo no se discutió la capacidad intelectual o profesional del Dr.J., sino que lo que se le imputó y probó fueron determinados hechos (la materialización de circunstancias objetivas, tales como que profirió diversas expresiones en forma o con contenido inadecuado, tuvo reacciones que exceden lo razonable y actitudes incompatibles con la cordialidad que debe imperar en toda relación humana/laboral, como así también con su rol de Magistrado) que al ser considerados como una falta grave, derivaron en la imposición de una sanción con multa del veinte por ciento (20%) de sus haberes, por manera que aun sin que el encartado exhibiera antecedentes disciplinarios, los hechos acreditados justificaron la sanción, que a la vista de la entidad de las faltas no aparece como desproporcionada.

XII. Así, del examen del acto administrativo sancionatorio se desprende que la DGN -que fue quien aplicó la sanción-, analizó en forma razonable y con ajuste a adecuados criterios de valoración el aporte probatorio, arribando a la convicción de que las conductas del actor que dieron origen al sumario habían sido efectivamente cometidas y, en virtud de ello concluyó que el Dr. J. “.incumplió los deberes de actuar de manera respetuosa con los/as demás integrantes de la dependencia a su cargo y de generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas (Art. 119, inc. 11 y 12 del RJMPD.” y; “.que se evidencia que los hechos que conformaron el presente sumario revisten una relevante gravedad (Art. 131, inc. 1 del RJMPD). Ellos, debidamente probados en el decurso del presente procedimiento sancionatorio, revelan una conducta del Dr. J. reñida con los estándares fijados por la Constitución Nacional, la LOMPD y el RJMPD para el desempeño de la magistratura de este Ministerio Público.” (cfr.considerando 6º).

En tales condiciones, por no haberse demostrado acabadamente que la resolución impugnada sea irrazonable, hubiere mediado arbitrariedad en la valoración de los elementos que constituyeron sus antecedentes, o esté viciada de nulidad, sino que -por el contrario- se encuentra efectivamente acreditada la comisión de los hechos que fueran imputados al recurrente, corresponde rechazar el recurso en tratamiento y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que desestimó la impugnación articulada respecto de la Resolución Nº RDGN-2020- 937-E-MPD-DGN#MPD.

XIII. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte actora vencida, pues en función de los desarrollos vertidos, no se configuran motivos que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de tales accesorios (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

Por lo expuesto, propongo: a) Rechazar el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia d e agravios; y b) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.).

El doctor José Luis Lopez Castiñeira y la doctora María Claudia Caputi adhieren al voto precedente y esta última amplía fundamentos.

En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios; y b) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

LUIS M. MÁRQUEZ

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

(con ampliación de fundamentos)

La Sra. Jueza María Claudia Caputi dijo:

I.- Que los antecedentes de la causa fueron correcta y puntillosamente reseñados en el voto que antecede, por lo que a su texto y desarrollos me remito por motivos de brevedad.Asimismo, dejo sentado que coincido plenamente con los fundamentos y conclusiones en la decisión a la que arriban mis distinguidos colegas de Sala, por lo que la hago propia.

Comparto, por ello, que procede el rechazo del recurso interpuesto por el Dr. J., con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada; lo cual importa desestimar la pretensión nulidicente respecto de la Resolución N° RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD. También me remito, por otra parte, a la solución alcanzada en punto a las costas de esta instancia, por coincidir en cuanto a que deben ser afrontadas por la parte actora, vencida.

No obstante lo expresado, habré de verter una ampliación a los fundamentos, sobre el tópico referente a la legalidad en conexión con el principio de tipicidad del proceder merecedor de la sanción impugnada.

II.- Que, según lo adelantado, y en referencia a las objeciones que efectúa el actor en lo que concierne al principio de legalidad y la consecuente tipificación de la conducta de cara a la pauta normativa y reglamentaria sobre cuya transgresión se construyó la falta disciplinaria que se le endilga, primeramente según lo adelanté, remito al impecable desarrollo que bien efectúa en su voto el Vocal preopinante -en los acápites 1 a 4 del Considerando VIII-, mi distinguido colega Dr. Luis María Márquez.

Sólo voy a permitirme agregar, a mayor abundamiento, algunas reflexiones complementarias en torno de mi particular perspectiva del caso, y habiendo repasado los antecedentes del mismo.Pasaré, entonces, a desarrollar esta ampliación de fundamentos.

III.- Que, con ello en mira, comienzo por sentar algunas ideas en torno de la subsunción jurídica de los hechos que obran como origen de la causa.

Al respecto, y sin mella alguna de la razonable invocación y aplicación al caso del basamento jurídico dado por las normas repasadas a lo largo del acápite 2 del Considerando VIII del ilustrado voto al que remito, paso a agregar otros elementos.

Ello así, porque según se ha visto, el apelante objeta la aplicación de la Resolución DGN n° 801/19. Según se ha visto, en el criterio del Ministerio Público de la Defensa, que en la sentencia de grado se convalida, dicho articulado no innova jurídicamente en cuanto al contenido sustancial de los deberes de las y los magistrados y funcionarios, sino que se limita a reproducir los mandatos contemplados en normas superiores que, por motivos de brevedad, son las ya referidas y descriptas suficientemente y a las que hice remisión al adherir al voto preopinante.

Según el art. 3º de dicho “Protocolo”, las conductas que el mismo alcanza, remiten a la discriminación allí definida (dada por motivos de género), la exclusión, degradación u ofensa a personas en razón de caracteres que puedan predicarse respecto de ella (se refiere, en este sentido, su sexo, género, identidad o expresión de género u orientación sexual), incluyéndose la violencia de género prevista por la Ley nº 26.485 y sus modificatorias, el acoso laboral, y cualesquiera otras conductas intimidantes u hostiles basadas en motivos de género.

Al remitir a la Ley de Protección Integral de 2009, cabe recordar que el art.3º de este ordenamiento efectúa una remisión explícita al marco convencional superior, en tanto prevé que los derechos protegidos son, precisamente, “.los reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, entre otros que allí se citan (cfr. art. 3º, ley 26.485).

Por de pronto, desde la Convención de Belém do Pará, se define puntualmente la violencia contra las mujeres. Al respecto, se prevé que esta violencia constituye “una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; mostrándose explícita preocupación en tanto la violencia contra las mujeres es manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y varones.Luego, las diferentes modalidades que asume este flagelo, y la definición del mismo, aparecen en el art.

2º de la Convención, a cuyos términos remito y doy por reproducidos por razones de brevedad.

Entonces, en la medida en que se estime decisivo o definitorio el factor temporal, recuerdo que fue mediante la Ley nº 24.632, promulgada el día lunes 1º de abril del año 1996, que el Congreso Nacional dio por aprobada a dicha Convención.

A su vez, en razón de la Ley 26.485 -“Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”-, sancionada en marzo del año 2009 -unos nueve años antes de los hechos que dieron origen a la litis-, también se define a la violencia contra las mujeres, concibiéndola como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Esta definición comprende, además y según se aclara, las violencias perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Asimismo, según el inciso c) del art. 6º de la ley de Protección Integral, entre las modalidades que asume este fenómeno, se cuenta explícitamente la “violencia laboral contra las mujeres”, sobre la cual se dan ejemplos y conceptualizaciones.

Valga recordar, además, que según el art.6º del Decreto nº 1011/2010, reglamentario de la Ley 26.485, dicha definición no es restrictiva ni taxativa, e incluso se debe integrar con los demás instrumentos de protección allí citados, y el “Derecho secunD.”, dado por las observaciones y recomendaciones que efectúen los respectivos órganos internacionales de aplicación.

El factor que sí cabe destacar, además, es el que conecta a la Convención de Belém do Pará -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer- y a la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, según sus siglas en idioma inglés), con la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido, reiteradamente, que estos instrumentos conforman un corpus juris internacional en materia de protección de las mujeres (así lo sostuvo el tribunal hemisférico desde 2006, en el Caso del Penal Castro Castro vs. Perú, y lo reiteró en 2009 en el Caso González y Otras – “Campo Algodonero” vs. México, y sentencias subsiguientes).

Mi lectura de estas disposiciones, arroja como conclusión que la definición de la discriminación y violencia -en su “modalidad” laboral-, revela una sustancialidad conceptual que es susceptible de englobar a los hechos que en estos autos fueron denunciados e investigados.Con lo que trasgredir aquellos mandatos, coadyuvó a catalogar como proceder antijurídico y susceptible de reproche en el marco de una relación de empleo público, a los actos investigados, incluso al momento en que los mismos fueron cometidos.

Al seguir este sendero conceptual, cabe tener presente que, como se ha resuelto, el deber del órgano decisor sobre la reprochabilidad de las conductas, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que se hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras antijurídicas que se juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio. Lo que resulta importante y decisivo es el cumplimiento de esta última exigencia: si ella ha sido satisfecha, no hay violación de la defensa en juicio (cfr. Fallos, 310:2094), de manera que son los hechos investigados los que no pueden ser alterados y fijan los márgenes de la investigación, solución aplicable, mutatis mutandis, a la presente causa (véase, esta Sala, en autos “Lagomarsino, Alicia Susana y otro c/ E.N. – INTI – Disp. 209/04 y otro s/ empleo público”, expte. nº 23.164/2005, sent.del 02/05/2017).

Por lo demás, que el “Protocolo” en análisis empleara otros instrumentos propios de la gestión administrativa, tales como el consistente en la desconcentración (por la creación de sub-órganos especializados en la materia a abordar) o en el establecimiento de procedimientos para encarrilar dicha gestión, sólo revela sus facetas adjetivas, sin que de ello se pueda extraer que se hubiera alterado, valga reiterarlo, el marco sustancial de deberes allí contenidos, que reproducen los contemplados en las normas superiores antes reseñadas, que preceden a los actos motivantes de la sanción.

IV.- Que, lo señalado hasta aquí, permite arribar a una conclusión que no altera sino que complementa armoniosamente la mirada sobre el encuadre y sustento jurídico de los hechos reprochados a efectos de la imposición de la sanción (que, en el memorial, aparecen conectados temporalmente a partir del día lunes 26 de noviembre del año 2018).

Por de pronto, el análisis detenido de los hechos revela sobradamente la presencia de lo que se conoce como “signos e indicios” -para emplear la locución usual- caracterizantes de discriminaciones y/o violencias como la examinada en autos, los cuales son una herramienta clave para la investigación de posibles actos contrarios a derecho. Prescindir de un enfoque que los considere, incluso, podría implicar arbitrariedad, como puede derivarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos, 343:2122, causa “Pérez, Yésica V. s/homicidio simple”.

En todo caso, observo que el Máximo Tribunal no se limitó a la vía jurisprudencial para refrendar esta hermenéutica. Ello así, en tanto se recuerde lo que resulta del ejercicio de la superintendencia o funciones administrativas, como deducimos de lo que afirmó sin ambages la Corte Suprema el día jueves 23 de abril del año en 2009, en ocasión de emitir la Acordada de creación de la Oficina de la Mujer, con estas palabras:”.la Corte debe velar porque en la esfera del Poder Judicial también se respeten esos cánones internacionales [se refiere a los implementados mediante las convenciones internacionales de protección de los derechos de las mujeres], impulsando un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos para lograr la pretendida igualdad tanto para los usuarios del sistema de justicia como para los empleados, funcionarios y magistrados que desarrollan su labor” (cfr. Considerando 5º de la Acordada nº 13, del 23/04/2009). Estos términos, al remitir a los “procesos internos” del Poder Judicial, revelan una clara fuerza expansiva para su traspolación al funcionamiento puertas adentro de los Ministerios Públicos como actores imprescindibles del Sistema de Justicia.

Estas palabras se inscriben en el eco que aún resuena, de las palabras de la Sra. Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen M.Argibay, pronunciadas el miércoles 10 de junio de 2009, en ocasión de presentar la flamante Oficina de la Mujer: “.Vamos a pedir la colaboración de todos los tribunales superiores de las provincias, las cámaras, los organismos judiciales, los juzgados. Es una obligación del Poder Judicial la recolección de datos que van a surgir de diversos ámbitos. Por un lado, de los expedientes y, por el otro, de lo que pasa internamente. Vamos a tener ámbitos de investigación para detectar los problemas de violencia de género dentro del Poder Judicial o los que le llegan al mismo por su función.El objetivo es eliminar todas las formas de ataque, de lesión y de violencia contra la mujer”, remarcó la magistrada.

Retomando, entonces, el hilo del razonamiento, y en función de la idiosincrasia evolutiva de la discriminación y violencias de género contra las mujeres en nuestro medio jurídico, cabe advertir que esta apreciación sobre las normas que regulan los hechos analizados, puede realizarse aún cuando las partes o los tribunales inferiores no lo hubieran planteado, y en ello no se afecta la defensa en juicio en procesos como el presente, dado que la aplicación de las convenciones antes indicadas -Pacto de San José, CEDAW y Convención de Belém do Pará- es de insoslayable ponderación. En cierto modo, el dictado de la “Ley Micaela” -Ley nº 27.499 de Capacitación Obligatoria en género para todas las personas que integran los poderes del Estado- (B.O. 10/01/2019), revela que el Congreso Argentino procuró superar lo que fue percibido como una insuficiente conciencia y aplicación sobre los mandatos normativos contenidos en convenciones, leyes y reglamentaciones vigentes en la materia cubierta por dicha ley.

A tal efecto, paralelamente tengo en cuenta que el Estado Argentino se comprometió expresamente, mediante el artículo 18 de la Convención CEDAW, de rango constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.) a someter al Secretario General de la ONU, para su examen por el Comité CEDAW, un informe sobre las medidas que se hubieran adoptado para cumplir con la Convención. Lo cual impone visibilizar e identificar la respuesta estatal brindada por todos los órganos y estructuras públicas, sobre las cuestiones que regula dicho articulado. Con lo que, de este modo, este enfoque facilita la recopilación de la información respectiva.A su vez, este insumo es imprescindible para la evaluación del cumplimiento del marco convencional, y facilita la adopción de políticas públicas encaminadas a la prevención, sanción, reparación y erradicación de ese flagelo.

V.- Que, según lo expresado, es necesario repasar los contravalores que se deducen de la subsunción indicada precedentemente.

Sin dudas, las pautas descriptas aparecen vulneradas cuando se constata una organización con rasgos perversos o de maltrato direccional o violencia organizacional, dada por conductas tiránicas, de sometimiento a presiones, insultos, destrato o negación de respeto. En otras palabras, procederes que permiten, fomentan o encubren climas organizacionales perversos, tóxicos, u hostiles.

Ahora bien, el cúmulo de deberes que recaen en cabeza del Estado Argentino, a partir de las normas recordadas, y de la totalidad del bloque de normatividad que éstas integran, debe ser cumplido bajo los lineamientos de lo que se conoce como debida diligencia. A su vez, los órganos-institución que integran la totalidad de los cuadros estatales quedan comprometidos por dichas obligaciones. Y, aunque parezca obvio señalarlo, son los llamados órganospersonas quienes, en ejercicio y en ocasión del ejercicio de sus funciones, deben encarnar el fiel cumplimiento de tales deberes. Como postuló esta Sala en el precedente “Nievas, Eduardo Saturnino c/ E.N. – Mº Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, nº 48.074/15, del 28/05/2021, es imprescindible impregnar la realidad administrativa y el entramado de normas y principios del derecho administrativo sancionador con los estándares supranacionales que emanan de las convenciones antes recordadas.

De modo tal, no media mayor dificultad, a mi juicio, para razonar que las y los magistrados y funcionarias/os del Ministerio Público de la Defensa quedan alcanzados por dichos deberes.Esto, inclusive, los constituye en garantes de la aplicación de las normas recordadas, cuyo inicio de vigencia data de muchos años antes de la comisión de los hechos que aquí interesan.

VI.- Que, enfocando el marco normativo en referencia a la fecha de los hechos investigados y que motivaron el reproche disciplinario, caben algunas consideraciones adicionales.

Desde ya, si se subsume a dichos actos como una figura genérica de “respeto” a pares y subalternos, como se desprende del ilustrado voto de mi estimado colega preopinante, debe ubicarse su origen normativo en el nacimiento mismo de nuestra Nación, dado que ello hace a la vigencia de la ética pública que, como ha recordado la CSJN, supone un mandato vigente desde la constitución originaria de la República Argentina; es decir: aún antes de la incorporación del actual art. 36 CN por la Reforma Constitucional de 1994. De ahí que luzca sorprendente el agravio.

Paralelamente, el origen de la restante base normativa del reproche sobre los actos investigados, bien puede ser ubicado hacia 2009 e, incluso, en su formulación más amplia y general, retrotraérselo hasta 1996, cuando nuestro país aprobó la Convención de Belém do Pará. Sin perjuicio de ello, el origen conceptual de dichos mandatos puede ubicarse en la Convención CEDAW, ratificada por la República Argentina, por medio de la Ley 23.179, publicada en el B.O. del día lunes 3 de junio del año 1985.

Como fuese, el repaso de la realidad jurídica puede revelar, por momentos, una brecha temporal entre los mandatos normativos superiores y el dictado de las reglamentaciones de ejecución de dichos mandatos, circunstancia que podría conducir a dudas sobre el sistema de fuentes y el derecho vigente, a efectos de ponderar la tipicidad de las sanciones administrativas.Esta observación debe ser vinculada con la eclosión jurídica de reglamentos en los últimos años, con los que el mandato convencional y legal que consagra y garantiza el derecho de las mujeres a una vida sin violencia en todos los ámbitos en que éstas actúan, aterrice y pase a concretizarse en normas reglamentarias más detalladas. El fenómeno consiguiente, lo analicé en mi trabajo, titulado: “Reglamentos administrativos y derechos de las mujeres”, Revista RAP, Vol. 512/513 -Mayo/Junio 2021-, Sección Doctrina Especial, Ediciones RAP, Buenos Aires, páginas 36 a 67.

Allí señalé que la función de estos nuevos protocolos no radica tanto en innovar jurídicamente, sino más bien en compilar, hilvanándolas, diversas normas protectorias de Derechos Humanos, que pueden estar dispersas en varios textos convencionales, facilitando así su mejor difusión y comprensión. Asimismo, recordé que tanto en Argentina como en España, y también en otros países, se ha dado un fenómeno de tardanza o postergación en el dictado de dichas reglamentaciones o protocolos para la ejecución u operatividad de normas superiores (sobre España, así surge del acápite 1.4.3.del “Tema XIII” de la obra de Asunción Ventura Franch y Mercedes Iglesias Bárez -Coordinadoras-, Manual de Derecho Constitucional Español con perspectiva de género, editado por la Universidad de Salamanca en julio de 2020, donde se explica que la función reglamentaria en dicho país revela similar demora para dar concreción a normas garantizadoras de la paridad de género; refiriendo la tardanza de años para dictar el Real Decreto Nº 1.083/2009).

Ahora bien, pretender que la reglamentación, protocolo, o disposición par ticular innovan en el esquema jurídico (o, dicho en otras palabras, marca el inicio de los deberes contenidos en dichos protocolos), además de incurrir en una distorsión, acarrea una paradoja insalvable, dado que implica negar la fuerza normativa de la ley o tratado de superior jerarquía que opera de marco normativo, diluyendo inadmisiblemente la operatividad de éste, y desconociendo la subordinación que dicho reglamento guarda respecto de la norma de la que es accesoria. O bien, como ha expresado el Máximo Tribunal, la norma de grado inferior, para ser reputada válida, debe mantener inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (cfr. Fallos, 321:2223; 322:752; 326:3521; 328:43; 341:1390, entre otros).

Así las cosas, si el mandato convencional y de la Ley de Protección Integral requirieran hipotéticamente de una norma inferior para su ejecución (cuestión a la que regresaré más adelante), entonces voy a recordar que modular las situaciones que derivan de la rigurosa aplicación temporal de las normas ha sido preocupación de esta Cámara de Apelaciones, en cuya jurisprudencia se ha llegado a aceptar que la Ley 26.485, citada, al menos “[sirve] de guía” para resolver en materia de la aplicación de sanciones disciplinarias, aún respecto de actos cometidos antes de su sanción.Ello así, por razonarse que “.esa legislación vino a dar respuesta a una situación preexistente” y, por otro lado, porque se ponderó el respeto a “.condiciones dignas de trabajo y la protección de los derechos de las mujeres siempre estuvieron garantizados por la Constitución Nacional, ya sea en forma explícita o implícita (arts. 14 bis y 33)”, cfr. Sala IV, en autos “H. V.N. c/ EN – Mº Defensa – FAA y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 03/09/2015.

A su vez, esta Sala, en el caso “A., R.H. y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios”, expediente nº 50.029/2011, sentencia del 11 de julio de 2017, en el cometido de discernir si se verificaba una falta de servicio que comprometiera la responsabilidad estatal, interpretó que el hecho de que se invocara reglamentación que no había sido dictada a la época de acaecimiento del episodio que originó el pleito (sino con posterioridad), no atenuaba ni relativizaba el mandato normativo preexistente, donde reposaba el deber del Estado y sus órganos de actuar en pos de proteger a las personas que se hallaban en una situación como la atravesada por la madre de las allí actoras, consistente en prevenir hechos de violencia (en el caso, doméstica). A tal efecto, y tras recordarse el marco convencional, constitucional y legal vigente, se señaló que la solapada construcción de una carencia normativa para eludir el cumplimiento de actos que plasmaran la debida diligencia, colisionaba con normas previas a los hechos, y debía ser desestimada.

De nuevo, se tomó en cuenta la preexistencia de mandatos convencionales y legales que brindaban protección a los efectos de garantizar a las mujeres una vida sin violencias.

Como puede verse, esta hermenéutica implicó dar operatividad plena a las previsiones de las convenciones CEDAW y de Belém do Pará.

Sin perjuicio de lo indicado, retomo lo advertido anteriormente sobre la eventual necesidad de normas de ejecución.Ciertamente, dicha exigencia la veo relativizada en el presente caso, donde según se adelantó en el Considerando III in fine, la exigencia de “respeto” en las relaciones interpersonales por vía de un reglamento, sin perjuicio de su posible amplitud, no importó una innovación normativa, ni brindó mayor contenido sustancial y detalle a normas que, de por sí, son de clara y fácil comprensión. Aunque, tal vez, su inclusión podría facilitar a agentes y funcionarias/os sin formación jurídica el conocimiento del elenco de deberes que atañen a la función pública que se les encomienda, estimo que tal hipótesis debe ser descartada en el caso de quien se desempeña como Defensor Público Oficial.

Finalmente, el efecto de estos razonamientos me persuade en cuanto a que, contrariamente a lo que se alega en el memorial de agravios, la aplicación al caso de las pautas contenidas en el “Protocolo de actuación para la prevención y la intervención en casos de Discriminación por motivos de Género”, implementado mediante la ya referida Resolución DGN n° 801/19, lejos de invalidar lo actuado por la demandada, revela un razonable y adecuado enfoque normativo de las cuestiones en juego, sin perjuicio de su complementación con el restante bloque de legalidad que también fue invocado en la resolución sancionatoria objetada.

VII.- Que, recapitulando lo dicho hasta aquí, en suma, la vigencia de un clima de trabajo totalmente libre de hostigamientos, amenazas, destratos, ofensas, acosos, degradaciones, discriminaciones y violencias, importa un bien jurídico a tutelar puertas adentro del Sistema de Justicia, comprensivo éste tanto de los Ministerios Públicos (art. 120, C.N.) como de los tribunales previstos por el art.

108 de la Ley Fundamental, sus oficinas conexas y demás dependencias accesorias. Dicho bien, además de facilitar a estas Instituciones el adecuado cumplimiento de la misión que se les encomendó, opera en beneficio de la totalidad de personas trabajadoras, cualesquiera fuesen sus caracteres, expresión identitaria o géneros. Sin perjuicio de lo cual, esta formulación general y amplia, no quita que en los párrafos que anteceden se haya circunscripto el análisis a las situaciones de discriminación y/o violencias contra las mujeres, dado el particular contexto y rasgos de la problemática, observables en la causa.

Finalmente, cabe expresar que ni la exigencia laboral dada por la complejidad o especial cúmulo de tareas, ni otros pseudo argumentos históricamente construidos sobre una concepción degradante de grupos histórica y estructuralmente desaventajados o vulnerabilizados, son idóneos para dar justificación a aquellos actos que, por lo expresado hasta aquí, resultan contrarios a derecho. ASI VOTO.

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

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