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#Fallos Cooperar y trabajar: El despido indirecto es legítimo pues el actor, al comportarse como un socio-empleado de la cooperativa accionada, debió ser considerado un trabajador dependiente por aplicación del art. 27 LCT

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Partes: Muñoz Juan Ramón c/ Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales SIG LTDA s/ Despido s/ Recurso extraordinario provincial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 2-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136336-AR | MJJ136336 | MJJ136336

El despido indirecto es procedente puesto que el actor, al comportarse como un socio-empleado de la cooperativa accionada, debió ser considerado un trabajador dependiente por aplicación del art. 27 LCT.

Sumario:

1.-Los hechos debieron haber sido subsumidos en el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque el actor se comportó como un socio-empleado de la entidad accionada (del voto del Dr. Adaro al que adhiere el Dr. Palermo).

2.-La anómala conducción de la entidad, sugerida por los testigos, es conteste con la escasa o nula participación de los asociados en su dirección (del voto del Dr. Adaro al que adhiere el Dr. Palermo).

3.-La accionada soslayó las máximas del cooperativismo, especialmente puntuadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ante la preocupación de la entidad por la tergiversación de su uso para, precisamente, eludir la legislación del trabajo y el deber de los Estados de luchar contra las ‘seudo-cooperativas’ (del voto del Dr. Adaro al que adhiere el Dr. Palermo).

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4.-La normativa laboral no resulta aplicable al presente caso, pues la sola invocación de la prestación de servicios para terceros no parece constituir argumento válido ni suficiente para desacreditar a la cooperativa como tal, menos aún para sostener el presunto fraude a la ley, que no ha sido debidamente fundado en el material normativo y fáctico del caso; presunción que fue desvirtuada con el caudal probatorio acompañado por la demandada y que no fue analizado debidamente por el Juzgador (del voto en disidencia del Dr. Valerio).

5.-De la importante prueba instrumental incorporada a la causa, la informativa como así también de la pericia contable, se advierte que estamos en presencia de una Cooperativa que se encuentra autorizada para funcionar conforme a las normas legales que reglamentan este tipo de persona jurídica y su estatuto (del voto en disidencia del Dr. Valerio).

Fallo:

En Mendoza, a 02 de febrero de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04158296-5/2, caratulada: “COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS DE INFORMACIONES GENERALES LTD EN J° 157547 MUÑOZ JUAN RAMON C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMA DE INFORMACIONES GENERALES SIG LTDA. P/ DESPIDO (157547) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 86 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 25/51 se presentó Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA por medio de apoderado e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 415/423 de los autos N° 157547, caratulados “Muñoz, Juan Ramón c/Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 62 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 66/72vta. de autos.

A fs. 75/77 se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el rechazo del recurso en estudio.

A fs. 86 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I.La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Juan Ramón Muñoz en contra de la Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen:

1. Tuvo por acreditada la prestación de servicios a favor de la demandada y que esta última no desvirtuó tal presunción.

Entendió que no fue suficiente la prueba aportada por la Cooperativa para demostrar que el actor era un socio cooperativista; que en realidad se presentó como una mera proveedora de mano de obra.

Señaló que no se probó el affectio societatis para que la relación de dependencia ceda ante la realización de verdaderos actos cooperativos o asociativos con la naturaleza jurídica que le asigna la ley 20337.

Afirma que “no obstante surgir de la documental acompañada, que el actor habría participado de una asamblea ordinaria (fs. 120 s.s.) donde se dio tratamiento al cierre de balances del año y a la elección de miembros del Consejo de Administración; como primera observación debe notarse que el actor debió haber participado de por lo menos dos asambleas ordinarias, que deben realizarse anualmente (art. 33 del estatuto); sin que obre constancia de que éste haya sido citado a las mismas”.

Que las testimoniales dan cuenta que se les hacía firmar papeles; que se los trataba como empleados.

II.Contra dicha decisión la parte demandada interpone recurso extraordinario provincial.

Se queja porque considera que la sentencia es arbitraria, omite prueba fundamental como ser el estatuto, la autorización para funcionar como empresa de vigilancia, certificados emitidos por la Dirección de Cooperativas, alta y baja del servicio Corredor del oeste, legajo del actor, acta del consejo de administración, recibos de anticipo de retorno, pólizas de seguro, dictamen de AFIP, Ministerio de Trabajo, Decreto 116/2006, cobertura asistencial, etc.; razona de manera ilógica y autocontradictoria.

Señala que se incurre en exceso formal manifiesto; parcialidad mostrada en la vista de causa donde se puede observar que limita el número de testigos por las dificultades técnicas y porque describían lo que se consideró acreditado respecto del funcionamiento legal y verdadero de la cooperativa.

Afirma que se descalifica de manera arbitraria las testimoniales ofrecidas por su parte. Que no se trata de una colocadora de mano de obra sino que prestó servicios a favor de terceros. Valora arbitrariamente la participación del actor en la asamblea ordinaria del año 2015, en la que no solo participó sino que dejó constancia de ello de su puño y letra, corroborado en la pericia contable. Descalifica tal participación por no haber participado en dos asambleas.

Se agravia también respecto a la forma en que se abonaban los retornos lo que fue desarrollado por el perito contador; que los balances estuvieron a disposición del tribunal y fueron la documentación en la que se respaldó la pericia contable.

También se queja por exigir la nómina de las autoridades desde que se la cooperativa se creó en el año 1988. Que ello no tenía relevancia jurídica para la solución del caso cuando la pericia contable da cuenta de que se ha procedido a la elección de autoridades y que esta ha variado a lo largo de los años.No teniendo incidencia si un presidente fue electo en más de una oportunidad.

Agrega que no se ha considerado el hecho del que el actor abandonó la entidad para seguir trabajando para el consorcio Corredor del oeste.

Cita jurisprudencia.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso interpuesto prospera.

1. Antecedentes de la causa relevantes para la solución del caso:

La actora inicia demanda ordinaria en contra de la Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA, en adelante la Cooperativa. Señaló que comenzó a trabajar para la misma el 01.01.2014, prestando tareas de vigilador general conforme CCT 507/07 en los distintos objetivos de trabajo asignados por su empleadora, especialmente en barrios privados.

Señala que relación laboral se dio en situación de marginalidad; refiere despido verbal y como consecuencia de ello emplaza para que se le aclare la situación laboral dándose por despedido ante el silencio de la demandada.

Por su parte la Cooperativa, resiste el reclamo, afirma que se encuentra legalmente constituida y autorizada para prestar servicios de seguridad (entre otros); que el actor era un socio cooperativista activo. Acompaña documentación respaldatoria.

Menciona que el actor abandonó la Cooperativa y se quedó trabajando para el consorcio Corredor del Oeste (el último destino que se encontraba trabajando) con posterioridad a que la Cooperativa no siguiera prestando servicios para tal cliente por falta de pago. Que ello fue constatado por acta notarial.

Que contestó la carta documento poniendo de resalto tales circunstancias y que dicha comunicación no fue respondida por el actor.

2. Solución del caso.

Tal como refiere el recurrente, advierto un tratamiento disvalioso en la valoración de las constancias de la causa, como así también omisión de prueba fundamental y decisiva para la correcta solución del caso.

El Juez de la causa centra el tema en análisis en la existencia de fraude o simulación en los términos del art.14 de la LCT en la constitución de la Cooperativa de trabajo para eludir el régimen de la LCT. Pero ello no se condice con el cuadro de situación fáctico ni probatorio que presenta el caso ni los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte. Ha omitido lisa y llanamente prueba fundamental para la resolución del caso que de haber sido considerada daría un resultado distinto a la contienda. Veamos esto con más detalle:

a. De la pericia contable surge que la demandada es una Cooperativa de trabajo debidamente inscripta ante los organismos de contralor (fs. 324 primera respuesta); lleva la contabilidad en legal forma “en todos sus aspectos significativos”; lleva los libros sociales exigidos por las normas de cooperativa (fs. 324vta., punto 1); tiene el estatuto aprobado por la autoridad de aplicación mediante Resolución provincial n° 136/88 de la Dirección de Cooperativas de la Provincia de la Provincia de Mendoza 15.12.1988 y por la autoridad de control mediante Resolución n° 679/92 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa de fecha 03.09.1992 (fs. 324, punto 3; fs. 325 in fine).

El perito constata que los anticipos de retorno entre sus asociados se liquidan conforme a las normas de cooperativas y sus propias disposiciones asamblearias (fs. 325, punto 7); que existen constancia del pago de estos retornos al actor (fs. 325, punto 9); que la totalidad de los asociados se encuentran inscriptos en AFIP como monotributistas. Paga los seguros exigidos y que el actor se encontraba asegurado en los mismos (fs. 326 in fine).

También verifica que la demandada es miembro del Consejo Consultivo de Cooperativas de Mendoza, conforme designación por Decreto n° 116 de fecha 06.01.2016 (fs. 326, punto 12); que se realizan las asambleas y se lleva adelante la votación en forma secreta; que los balances han sido aprobados (fs. 326 vta., puntos 20, 21, 22, 23 y 24; copias de actas de asambleas fs.119/140). Confirma que se hacen los informes de auditoría y sindicatura en cumplimiento de las obligaciones previsionales de los asociados ante la AFIP y INAES (fs. 327, punto 26) e inclusive se le han efectuado determinación de deuda previsional a la Cooperativa y resultó absuelta en razón de que se encuentra debidamente inscripta ante los organismos respectivos, “cumpliendo debidamente con las normas legales y tributarias destinada a este tipo de sociedades (fs. 327, punto 28; constancias de fs. 110 y vta.).

Otro dato de valor que aporta la pericia, es la nómina de clientes que tiene la Cooperativa, en los que se puede distinguir que hay entidades públicas a las que ha accedido por licitación, como entidades privadas y cita: OSEP, AYSAM, Terminal de Ómnibus de Me ndoza, Mercado Cooperativo Guaymallén, Mercado Acceso Este, Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, Consejo de profesionales de Ciencias Económicas, etc. (fs. 327, punto 28).

Comprueba el perito en forma personal que en la sede de la Cooperativa, posee talleres en los que fabrica la ropa de trabajo e insumos de limpieza para ser utilizados por los asociados (fs. 327vta., punto 33) y posee un espacio específico dedicado a la capacitación de sus asociados (fs. 328, punto 36); confirma que los asociados realizan a través de la Cooperativa, viajes a Chile, actividades recreativas, manualidades “detallando las más importantes” (fs. 328, punto 37); que cuentan con un espacio de recreación en Bermejo, un camping con el que la demandada ha realizado un contrato de colaboración mutua para sus asociados (fs. 328, punto38); verifica que hace los aportes obligatorios al Fondo de Educación.

Pericia que no fue impugnada por las partes.

b. A fs. 142, corre agregada la Resolución n°2385 en la que expresamente se confirma que la Cooperativa se encuentra habilitada para prestar servicios de vigilancia y seguridad, emitida por el Ministerio de Seguridad con fecha 07.09.2015, mediante Expediente n° 9947-M-20120016 y 0533/13 Dirección REPAR/REPRIV (fs. 141/142); en el mismo sentido constancias de fs. 381.

c.De la prueba informativa se puede extraer el oficio informado por Mendoza Fiduciaria, quien señala que la demandada cumplía con los requerimientos y condiciones necesarias para su contratación (fs. 333); en igual sentido responde: – ISSJP y agrega que cumplía con el pago de los seguros (Riesgo y Seguro Colectivo de vida), fs. 336); -la Secretaría de Servicios Públicos de Transporte a la que accedió por licitación púbica (fs. 350/359vta.); -Aguas Mendocinas además aclara que le presta servicios de vigilancia y limpieza y mensualmente la Cooperativa presenta copia de los pagos de monotributo y certificado de cobertura de seguro de accidentes personales y que aporta copia también de los recibos de distribución de excedentes (fs. 321).

A fs. 381/388 el Ministerio de Seguridad (REPAR-REPRIV) informa que la Cooperativa no sólo está habilitada para prestar servicios de seguridad sino también que el objetivo Corredor del Oeste se encuentra denunciado con fecha de alta 11.05.2009 hasta la baja del servicio con fecha 16.01.2012.

d. A fs. 23 corre agregada la solicitud firmada por el actor para asociarse a la Cooperativa de fecha 06.01.2014, la que fue aprobada por Resolución del Consejo de Administración con fecha 24.04.2014 y documentada mediante acta n° 535 y registrado como asociado n° 1.596 hasta el 29.06.2016 (fs. 324); se verifica: -su inscripción como monotributista (fs. 325, 338/340); -que se encontraba asegurado (fs.326); -se le dio información y curso de capacitación como ingresante a la Cooperativa (fs. 27/30).

3. De la importante prueba instrumental incorporada a la causa, la informativa como así también de la pericia contable, se advierte que estamos en presencia de una Cooperativa que se encuentra autorizada para funcionar conforme a las normas legales que reglamentan este tipo de persona jurídica y su estatuto; que además su inscripción es anterior a las prohibiciones dispuestas en el decreto 2015/94 y la Res. 1510/94 del INAC (esta última abrogada por el art.1° de la Resolución n° 581/2020 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social, de fecha 02/09/20 y por Resolución nº 581/2020 de 2/12/2020, se suspende la ejecutoriedad por el término de ciento veinte dias.), toda vez que el estatuto fue aprobado por la autoridad de aplicación mediante Resolución provincial n° 136/88 de la Dirección de Cooperativas de la Provincia de la Provincia de Mendoza con fecha 15.12.1988, también se aprobó su modificación con fecha 13.06.1991 (fs. 101/104; fs. 108; fs. 104).

Tal como se pudo observar cuenta con autorización para funcionar y desarrollar regularmente los actos propios de su actividad; cuenta con autorización legal del Ministerio de Seguridad para funcionar en el rubro seguridad, actividad que tiene descripta en su estatuto social.

En ese contexto, la sola invocación de la prestación de servicios para terceros no parece constituir argumento válido ni suficiente, en el presente caso, para desacreditar a la cooperativa como tal. Menos aún para sostener el presunto fraude a la ley, que no ha sido debidamente fundado en el material normativo y fáctico del caso. Presunción que fue desvirtuada con el caudal probatorio acompañado por la demandada y que no fue analizado debidamente por el Juzgador (Fallos:340:1414 . CSJN).

Como vemos, no se advierte, como señala el Sentenciante, orfandad probatoria por el contrario el caudal probatorio arrimado a la causa no hace más que sustentar lo que el recurrente refiere y que ya esta Corte ha dicho, con distinta integración, en causa en la que se ha tenido como protagonista a esta misma demandada.

En efecto, en el caso “Jopia” (19.06.2002) que tuvo como protagonista a este mismo recurrente, ya se reconocía la dificultad que el tema presenta tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y allí se recordó, entre otras consideraciones de valor, que “Este tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de la posibilidad de la formación de las cooperativas de trabajo y que corresponde analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un fraude laboral. En caso de no acreditarse tal fraude, la aplicación de la figura del art. 27 de la L.C.T. es incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo, como un modo independiente, autónomo y solidario de disponer la prestación de servicios en una relación de solidaridad y no de subordinación propia de la relación laboral”.

Así en “Burgos” (25.9.2012) se señaló que cuando se trata de cooperativas no se puede pasar por alto los motivos fundados en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios; su forma de constitución, condiciones de ingreso la administración, gobierno y representación legal; lo excedentes repartibles destinados a ser distribuidos en concepto de retorno entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de éstos (LS443-085). Y que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiéndoselos considerar como trabajadores autónomos – Resolución 784/92 A.N.S.S. (LS443-085).

Por otra parte también lo ha dicho la Corte Nacional en el caso “Lagos” al decir:corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el actor debió ser ponderado trabajador dependiente de la sociedad cooperativa en los términos del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo si surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337, y además no debió pasar por alto las normas que expidió el INAC, como el art. 1° de la resolución 183/92, que tuvo como objeto reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia y la resolución 360/75, que determinó las excepciones al principio de mutualidad rigurosa en las cooperativas de trabajo (Fallos: 332:2614 ).

En el mismo sentido en “SMATA” sentenció que “No parece irrazonable la decisión que consideró que para entrar a examinar, en el caso de una cooperativa si podía configurarse respecto de sus socios la situación prevista en el art. 27 R. C. T. (t. o.) era necesaria la invocación de la existencia de fraude laboral por parte de los interesados (Fallos:308:1762, CSJN).

Por otra parte se sabe que en algunos casos, estas figuras no son utilizadas con la finalidad propuesta por el legislador sino para encubrir verdaderos contratos de trabajo y eludir el marco protectorio de la LCT y ello también lo ha referido este Tribunal en varios antecedentes como ser la causa “Samparisi” (14.11.2011), en el que se destacó que las Cooperativas no están autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras personas porque es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa, en la que efectivamente se prestan las tareas.

“Consiguientemente, comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la L.C.T., por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta” (LS434-033).

Por ello el análisis debe ser cuidadoso y prudente, circunscripto a cada caso concreto, no por nada la OIT destaca la importancia de las cooperativas al punto que ponderó su necesidad y valor como uno de los caminos para la construcción de trabajo decente, sostenible y solidario, en las actividades en conmemoración del centenario de la Organización Internacional del Trabajo en el año 2019, en el marco de su 108ª Conferencia Internacional del Trabajo y en las que se hizo presente la ACI Alianza Cooperativa Internacional, (Revista Idelcoop, n° 228, La OIT y el reconocimiento a las cooperativas y a la economía social en su Declaración por el Futuro del Trabajo ISSN 0327-1919. P. 48- 53 / Sección: Reflexiones y Debates).

4.En función de todo lo analizado, la normativa laboral no resulta aplicable al presente caso, lo que resulta suficiente para hacer lugar al recurso y rechazar la demanda; sin perjuicio de ello, también considero oportuno rescatar que la desvinculación del actor con la Cooperativa tampoco lucía procedente, el acta notarial de fecha 20.9.2017 deja constancia que el actor niega trabajar para la requiriente, y que se desempeña en el cargo de vigilador, “.Expresa que hace tiempo ya no trabaja para la Cooperativa, y que dicho trabajo lo realiza por su cuenta” (fs. 22).

Por otra parte, a tan sólo seis (6) días de tal acta notarial, el actor envió a la demandada carta documento denunciando supuesto despido verbal de fecha 31.7.2017 (ya había transcurrido más de un mes) por lo que estos hechos concluyentes mas bien son coherentes con los dichos de la demandada, que afirma que luego que el objetivo se dio de baja en junio del 2017, conforme las constancias de la causa, el actor abandonó la Cooperativa para trabajar por su cuenta con tal cliente, por lo que el despido indirecto tampoco habría tenido cabida (art. 241 LCT in fine).

5. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la demandada, revocar la sentencia en todas sus partes y rechazar la demanda con costas por su orden en razón de la complejidad que el caso presenta.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, en disidencia, dijo:

IV. Me permito discrepar, respetuosamente, con la opinión que abre el Acuerdo y, en tal sentido, sostengo que el recurso debe ser rechazado.

1. Antes de explicitar los argumentos en los que fundo la decisión anticipada, referiré a la presentación recursiva.

En la aludida, el quejoso alega que su representada fue arbitrariamente considerada como una “agencia de colocación”, cuando demostró que prestaba servicios de vigilancia y limpieza, con personal propio.

a.Destaca que, entre la demandada y sus asociados existe un vínculo contrario a la relación de subordinación, gracias al mecanismo de auto organización autónoma y democrática de sus asociados.

Subraya que fue, precisamente, lo último mencionado, lo que fue preterido por el sentenciante.

Interpreta que, a ese efecto, el juez soslayó la participación voluntaria del actor en la asamblea ordinaria del día 31 de octubre de 2015.

Entiende que, con argumentación absurda, se concluyó en que el actor debió haber participado en, por lo menos, dos asambleas y no en una. Además, cuestiona que el juez razonara que tampoco se lo citó al demandante a comparecer a ninguna de las asambleas celebradas, aun cuando concurrió a una, voluntariamente.

Estima que los testigos, quienes afirmaron ser amigos del actor, se limitaron a afirmar que “.no se les informaba para votar ni de las asambleas.” y/o “.haber sido convocado a una asamblea y participado en ella.”

b. Aduce que también se soslayó el método de cálculo y de distribución de retornos, so pretexto de que la accionada no acompañó ningún balance, no obstante que su parte los puso a disposición del tribunal (v. fs. 299).

De hecho, le endilga al decisorio haber preterido la totalidad de las conclusiones del perito contador, con el exclusivo recurso de sustentarse en instrumental propia de la accionada (v. fs. 325 vta.).

c. Adiciona que fue incomprensible el argumento del juzgador relativo a la prueba de las autoridades electas durante la vida de la cooperativa. Sopesa que esto constituyó una prueba diabólica y que carecía de relevancia para la resolución del proceso. Además, critica que se valorara que la Sra. Mariana Barrera “sigue siendo” Presidente de la institución, cuestión que -para mayor gravedad- sólo se apoya en la voluntad del Tribunal.

Agrega que la aludida testigo manifestó ser Presidente de la Cooperativa al momento de la prueba testimonial (año 2019) y que aclaró que había estado en el mismo cargo, en períodos bianuales alternados y no consecutivos.A su vez, destaca que este argumento carecía de influencia para la resolución del proceso.

d. Controvierte la relevancia otorgada a la testimonial de Lobo quien, pese a ser amigo del actor, sostuvo que los trataban como empleados. Este sería el único elemento en contra de su parte, tomado por el juzgador como dogma.

e. Sostiene que el tribunal desdeñó, arbitrariamente, la prueba instrumental adjuntada por su parte, so pretexto de haber sido “unilateralmente confeccionada” por ella y por sólo ilustrar “sobre la situación formal de la documentación”. De este modo, prescinde de prueba decisiva (fs. 20/248 y 275/286) y omite meritar la filmación del programa televisado por Canal 7, con motivo del día del cooperativismo.

f. Argumenta que también se descartó el informe de fs. 315 y 316 emitido por la Dirección de Asociativismo y Cooperativas de la Provincia que certificó, entre otras cosas, la inscripción y vigencia en la matrícula de la demandada y la validez de la Asamblea General Ordinaria del 31/10/2015.

g. Objeta que se soslayaran las autorizaciones para funcionar como una empresa de vigilancia, emitidas por el REPAR/REPRIV según consta a fs. 280/3 y 272/3, así como las constancias de alta y baja relativas al Servicio brindado en el barrio Corredor del Oeste (fs. 268), donde trabajaba el actor.

h. Impugna que tampoco se analizara el legajo del actor, donde consta su solicitud de asociación, actas de capacitación cooperativa y la suscripción de las cuotas sociales; el acta del Consejo de Administración n° 535 (fs. 147 y 185) donde surge que se aceptó la incorporación del actor como asociado n° 1596; la suscripción – sin reservas- de los anticipos de retorno; las pólizas de seguros de vida y accidentes personales; el dictamen absolutorio de AFIP, en el marco de una inspección previsional; cuatro resoluciones absolutorias del Ministerio de Trabajo (fs. 148/158); el Decreto 116/2006; omisión del acta notarial del 20 de septiembre de 2016; entre otros instrumentos.

i.Entiende que el actor abandonó voluntariamente a la Cooperativa para continuar prestando sus servicios en forma autónoma para el Consorcio Corredor del Oeste, por lo que, en fecha 29 de junio de 2016, dejó de prestar servicios para la accionada, esto es, un día antes de que la cooperativa dejase de prestar servicios para el aludido Consorcio.

j. Añade que se rehuyó la prueba informativa, donde quedó demostrado que el actor era monotributista, que la accionada se encontraba con matrícula de cooperativa vigente; y que los clientes del sector público del Estado nacional y provincial fueron fiscalizadores indirectos del obrar de la demandada.

k. Puntualiza que los testigos fueron arbitrariamente valorados.

(i) Especialmente, señala que los ofrecidos por el actor eran amigos (“una pequeña amistad”) o que SIG les debía dinero (“.me echaron como un perro, me quedaron debiendo el sueldo. me faltaron el respeto.”), entre otros dichos.

(ii) Asimismo, fueron desestimadas las testimoniales de Mariana Barrera y de Ernesto Muñoz, bajo excusa de que ambos pertenecían al Consejo de Administración, suponiendo un interés en favor de la posición de la accionada.

l. Señala que el juzgador se apoyó en normativa derogada o no aplicable al caso.

(i) Explicita que el Decreto 2015/1994 no rige para cooperativas constituidas con anterioridad a su dictado, por lo que no alcanza a la demandada. Lo mismo ocurrió con la Resolución 1510/94 del INAC, reglamentaria del primero y actualmente derogada.

(ii) Asume que, en atención a esto último, el tribunal sustentó su discurrir en jurisprudencia no trasladable al sub examine (v.gr. autos “Urzúa”, LS 393-213).

Transcribe, al contrario, extractos de decisiones de esta Suprema Corte que considera que sí son aplicables al presente y que avalan su posición, de tratarse de una auténtica cooperativa de la accionada (v.gr. autos con n° 101.297, “Burgos”; n° 40977, “S.M.A.T.A.”; “Moricci c. TAC”; “Ríos c. TAC”; autos n° 68951, “Jopia”; n° 30483, “Ríos, Clide c. Villa de Robledo”, entre otros).

m.A todo evento, persigue revocación de la resolución de grado y efectúa reserva de caso federal.

2. Ahora bien, como anticipara, la censura no prospera, debido a que constituye una exclusiva discrepancia valorativa de quien la esgrime, ineficiente para torcer el resultado de la contienda, en el marco de un recurso extraordinario (conf. S.C.J. Mza., S.II, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, “Pereyra”; ot. del 06/02/2020, “Torres”; ad. v. sent. del 22/06/2020, “Ávila”; id. sent. del 06/11/2020, “Pereyra”; ad. v. mi voto en sent. del 20/08/2021, “Bello”, e.o.).

a. En efecto, si bien comparto algunas consideraciones efectuadas en el recurso (v. gr.: que la demandada no actuó como agencia de colocación y que no le resultaban aplicables las normas dictadas en el año 1994, ahí reseñadas), por otro andarivel argumental normativo (iuria novit curia) arribo a la misma solución de la instancia de grado.

A mi juicio, los hechos debieron haber sido subsumidos en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque el actor se comportó como un socio-empleado de la entidad accionada, con lo que las consecuencias patrimoniales de la decisión de grado se sostienen, en su totalidad.

Así as cosas, carecen de relevancia, para modificar la sentencia del a quo, los tramos de la articulación en donde se critica la omisión del método de pago y del abono de anticipos de retornos, lo que habría percibido, en todo caso, por su carácter de “socio-empleado”; la inscripción y vigencia en la matrícula de la demandada; la validez de la Asamblea General Ordinaria del 31/10/2015; la solicitud de asociación, actas de capacitación cooperativa y la suscripción de las cuotas sociales; el acta del Consejo de Administración n° 535; las pólizas de seguros de vida y accidentes personales; el dictamen absolutorio de AFIP; las resoluciones absolutorias del Ministerio de Trabajo; el Decreto 116/2006; la filmación del programa televisado por Canal 7; que el actor fuera monotributista;que clientes fuesen fiscalizadores indirectos del obrar de la demandada; las autorizaciones para funcionar como una empresa de vigilancia, emitidas por el REPAR/REPRIV; las constancias de alta y baja relativas al Servicio brindado en el barrio Corredor del Oe ste, entre otras.

Al contrario, las probanzas detalladas sólo dan cuenta de aspectos meramente formales que no logran derribar la conclusión anticipada, de que el actor se vinculó en una relación de socio-empleado, con lo que las consecuencias económicas del decisorio -más allá de la distinta subsunción normativa- permanecen incólumes.

b. Lo dicho encuentra apoyo en las testimoniales a las que el tribunal otorgó particular relevancia: el del Sr. Cristian Lobos, de quien el juzgador sostuvo que expuso que: “.a su ingreso le hicieron firmar papeles y que no le explicaron que eran socios, que los trataban como empleados. Que tampoco se les informaba para votar ni de asambleas; que no se les dieron cursos de capacitación ni respecto a ganancias o utilidades.”

Asimismo, en las declaraciones coincidentes de Rodrigo Hernán Maya, de quien se refirió que dijo: “.que cuando entraron les hicieron firmar unos papeles y les dijeron que eran socios; pero que nunca se les aclaró que tenían voto. Que una sola vez los convocaron a una reunión para elegir presidente y que cuando llegaron a la oficina les dieron la lista para votar y votaron; que la única candidata era la Sra. Mariana.”

De hecho, corroboro que el actor suscribió numerosa documentación relativa a la Cooperativa el mismo día (09/01/2014) y que parte de ella carece de los datos de quien la suscribió (v. fs. 29/32).

c. Además, la anómala conducción de la entidad, sugerida por los testigos, es conteste con la escasa o nula participación de los asociados en su dirección.

Esto, que fue dirimente para que el judicante resolviera en sentido contrario a la posición del quejoso, y que no logra rebatir en esta instancia, deja sin sustento a la afirmación contraria:que entre la demandada y sus asociados existía un vínculo asociacional, precisamente, por encontrarse ausente el mecanismo de auto-organización autónoma y democrática que debió haber primado en la vida de la demandada, en tanto Cooperativa.

Insisto, más allá del acto realizado en el transcurso del año 2015, la accionada no realizó asambleas ordinarias en los años 2013 y 2014, como tampoco lo hizo con posterioridad, según informó el órgano de contralor a fs. 316.

A su vez, la única asamblea cuyo cumplimiento se demostró, tuvo como finalidad aprobar (fuera de término) las gestiones de los años 2013 y 2015. Es decir, nada sabemos del 2015, 2016, 2017 y 2018.

Ello provocó que las autoridades tuviesen mandatos vencidos al año 2018, tal y como expuso el aludido órgano (v. fs. 316).

A la par, Mariana Andrea Barrera declaró que continuaba siendo Presidente en el año 2019 (al tiempo de prestar declaración testimonial), desconociéndose si lo hizo con mandato vencido o luego de un proceso electoral democráticamente efectivizado.

Algo similar puede predicarse en relación con el testigo Ernesto Muñoz, quien desde el año 2013, reviste el cargo de Director técnico de la Cooperativa (v. fs. 109).

En suma, quedó demostrado que, entre los años 2013 y 2019, por lo menos, no existió renovación de autoridades.

d. En ese contexto, era necesario que el demandado acreditara la participación de los asociados en la dirección de la Cooperativa, cuestión para la que el testimonio de quienes manejaron lo designios del ente, resultaba francamente insuficiente.

He ahí, entonces, la importancia del argumento del sentenciante vinculado a la falta de demostración de la renovación de autoridades, prueba a la que el censurante le otorga el carácter de “diabólica”, cuando habría bastado exhibir los libros de Asamblea y del Consejo de Administración.

e. Máxime, cuando la propia instrumental incorporada al proceso daba cuenta de la ausencia de un desenvolvimiento democrático de la accionada.

(i) Me explico:la entonces denominada Cooperativa “Sistemas de Informaciones Generales” Ltda. fue constituida por Enrique Blas Gómez Saa, e Vicepresidente, según sello legible, y Olga Tránsito Vila de Robledo, con sello ilegible (v. fs. 100 y 102 del expediente principal, foliatura a la que me referiré en lo sucesivo).

(ii) Enrique Blas Gómez Saa transfirió a la aludida Cooperativa (v. edicto de fs. 283) la agencia de investigaciones privadas denominada “Sistema de Inteligencia Gerencial” (SIG), organismo que él tenía a cargo en su carácter de Director, según Resolución n° 635/1988, emitida por el Jefe de Policía de la Provincia (v. fs. 279).

(iii) Según Decreto 116/2006 (fs. 189), en el año 2006, Enrique Blas Gómez Saa continuaba siendo consejero titular de la Cooperativa y Mariana Andrea Barrera, ya aparecía como consejera suplente.

(iv) De conformidad con la constancia de fs. 287, Enrique Blas Gómez Saa fue Director técnico de la entidad hasta el año 2013, cuando fue designado Ernesto Muñoz, como antes dijera (v. fs. 109).

Este último, al momento de rendirse su declaración testimonial (año 2019), continuaba en el Consejo de Administración.

(v) Ahora bien, según su Estatuto, la Cooperativa debía realizar asambleas ordinarias todos los años, dentro de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio, cuestión que operaba al 30 de abril de cada año (conf. arts. 25 y 33 del Estatuto, añadido a fs. 84/100).

Sin embargo, la única asamblea ordinaria cuya concreción fue acreditada, data de fines del año 2015 -que contó con un cuarto intermedio-, que tuvo por objeto aprobar el cierre de los períodos 2013 y 2014 (fuera de término) y que contó con la presencia del actor (v. fs. 126), entre otros 221 asociados (v. fs.130/138).

(vi) Noto, a la par, que no existe prueba demostrativa de que los asociados fueran convocados, en debida forma (e.d.: con 15 días de anticipación y por escrito, tal y como lo ordena el artículo 34 del Estatuto), recaudo preterido que torna plausibles a las versiones de los testigos, antes transcriptas.

(vii) De hecho, según se desprende de la redacción dada al Acta del Consejo n° 535, del 24/04/2014, Mariana Andrea Barrera ya era Presidente de la Cooperativa y Olga Vila de Robledo era secretaria, esto es, antes de la Asamblea del año 2015 (v. fs. 186).

Por lo tanto, al menos desde el año 2014 hasta el año 2019 ofició en tal carácter y, desde el año 2006 -como mínimo-, integró el Consejo de Administración.

Es más, según la Resolución n° 229/2017, de fecha 05/07/2017 del Ministerio de Seguridad, la Sra. Mariana Andrea Barrera ha integrado durante “más de diez años” el Consejo de la Administración de la Cooperativa, por lo que se la habilitó para desempeñar el cargo de Director Técnico de la Cooperativa.

(viii) Luego, en la asamblea del año 2015 resultaron electas las siguientes personas, de reiterada trayectoria en el órgano de administración: Olga Tránsito Vila de Robledo (fundadora e histórica secretaria de la Cooperativa); sus posibles parientes (¿hijos?), Cristian y Silvina Robledo; Ernesto Muñoz (Director técnico desde el 2013); y Mariana Andrea Barrera (quien lo integra desde el 2006).

Los mencionados, mediante Acta del Consejo de Administración n° 561, se auto proclamaron en los siguientes cargos: Presidente, Mariana Andrea Barrera; Vicepresidente: Silvina Érica Robledo; Secretaria: Olga Tránsito Vila; Prosecretario: Daniel R. Herrera; Tesorero: Cristian Edgardo Robledo; Protesorero: Ernesto Muñoz; Vocal: Carlos Sánchez; Vocal suplente: Ana del Carmen de la Rosa; Síndico: Alfredo Gustavo Moyano y Síndico suplente: María Marta Heradez (v. fs. 140).

Y, como expusiera, al mes de Agosto de 2018, continuaban con mandatos vencidos (v.informe de la Dirección de Cooperativas de la Provincia de Mendoza informó, a fs. 316).

(ix) Otra circunstancia que da cuenta de la imposibilidad de los asociados de participar en la dirección y vida de la accionada es la falta de presentación de los pertinentes balances para su aprobación en el acto asambleario pertinente, salvo los de los períodos 2013 y 2014, abordados en el año 2015, en la única asamblea reiteradamente reseñada.

Es más, según la Dirección de Cooperativas, a agosto de 2018, no habían sido presentados los balances de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Por eso, no luce sincera la afirmación del quejoso cuando señala que puso a disposición del Tribunal aquello que no exhibió, ni siquiera, ante el organismo de contralor.

(x) En suma, luego de compulsar las pruebas que el censurante entiende preteridas arribo a la conclusión de que ha existido una persistente indiferencia por la norma estatutaria y los derechos de los asociados, deteniéndome en este punto, aun a riesgo de fatigar al lector: (a) del derecho a participar en las Asambleas, en tanto ellas no eran convocadas (art. 11, inciso c); (b) del derecho a aspirar al desempeño de cargos de administración y fiscalización, por la misma omisión; (c) de la realización de asambleas ordinarias, en los términos del artículo 33; (d) de los mecanismos de convocatoria a los actos aludidos (art. 34); (e) las atribuciones de la Asamblea ordinaria, principalmente, la de aprobar memorias, balances, estado general de la Cooperativa y la de elegir consejeros y síndicos; (f) la duración de las autoridades en sus cargos (arg. 52 que establece que 2 años con posibilidad de reelección); entre otras normas que hacen a la democracia del organismo y a su legitimidad como Cooperativa de trabajo.

(xi) En ese contexto, es dable afirmar que la entidad demandada se comportó como una empresa con fines de lucro y que el actor se desenvolvió como un socio aparente.

f.Entonces, la accionada soslayó las máximas del cooperativismo, especialmente puntuadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ante la preocupación de la entidad por la tergiversación de su uso para, precisamente, eludir la legislación del trabajo y el deber de los Estados de luchar contra las “seudo-cooperativas”, que “.violan los derechos de los trabajadores.” (v. punto II.8, Recomendación n° 127 OIT).

A su vez, conviene recordar que, mediante la Recomendación n° 193, la OIT precisó cuáles eran los valores cooperativos, entre los que destacó los: “.de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás.”

Asimismo, enumeró los principios cooperativos: “.adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la comunidad.” (Punto I.3)

Por otra parte, en la “Declaración sobre la Identidad Cooperativa”, adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional en 1995, se establecieron los siguientes principios cooperativos y su concepto: (a) la adhesión voluntaria y abierta; (b) la gestión democrática por parte de los socios, con participación activa en la fijación de políticas y toma de decisiones; (c) responsabilidad de los dirigentes, ante los socios; (d) Participación económica de los socios; (e) autonomía e independencia, con control democrático por parte de sus socios y autonomía cooperativa; (f) Educación, formación e información; (g) Cooperación entre cooperativas; (g) Interés por la comunidad, entre otros.

Sin embargo, como especificara cuando advertí sobre la escasa participación de los asociados en la dirección de la demandada, no se ha dado cumplimiento a las máximas y principios reseñados en este acápite.

3. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Lago Castro”, recordó que:”.en la discusión general desarrollada durante el proceso de elaboración de la Recomendación n° 193, el miembro gubernamental de la Argentina presentó una sub enmienda para incluir una referencia al “fraude laboral”, que era un problema frecuente en algunas cooperativas de trabajo.” dado que ciertos “.empleadores utilizaban cooperativas de trabajo para reducir costes laborales mediante la no aplicación de las normas del trabajo existentes. Esta posibilidad se producía por el hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen dos tipos de trabajadores: los socios trabajadores, a los que no se aplicaba la legislación laboral existente, y los trabajadores contratados, a los que sí se aplicaba. El problema surgía cuando las cooperativas de trabajo dejaban de ser verdaderas cooperativas” (Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, Octogésima novena reunión, Ginebra, 2001, 18, párr. 120).”

En esa línea, recordó que una cooperativa de trabajo no podía estar conformada como una sociedad cerrada, que instituyera privilegios o reconociera discriminaciones de cualquier tipo; ni guiada por un primordial espíritu de lucro; ni consagrada a la acumulación de capitales e intereses; ni gobernada por núcleos excluyentes “.al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia.” (C.S.J.N., sent. del 24/11/2009, “Lago Castro”, Fallos: 332:2614 )

La situación fáctica descripta por el Alto Cuerpo es análoga a la acreditada en autos, donde la entidad estuvo gobernada por un núcleo de personas excluyente, con altos ingresos respecto del resto (v. a fs. 134 honorarios de los Consejeros, a razón de entre $ 14.880 – $ 18.600, en tanto el actor percibía $ 6.210, según surge de fs. 35 y ss.) y guiada por un afán lucrativo, ajeno al cooperativismo.

4. Ahora bien, el quejoso asegura que esta contienda debe ser dirimida en idéntica forma en que fueron resueltas otras causas, de las que da cita, que analizaré en este apartado, para separarme de su posición.

a.En primer lugar, no me encuentro obligado a fallar según el resultado de las causas “S.M.A.T.A.” (sent. del 22/05/1985, LS188-403); “Jopia” (sent. del 19/06/2002); “Moricci” (sent. del 21/11/1990, LS 217-410); “Ríos c. TAC” (sent. del 15/04/1991, LS 220-364); y “Ríos, Clide” (expediente n° 72.631, auto de fecha 11/06/2002), en razón de que esos precedentes fueron emitidos con otra integración y ninguno de ellos constituyó un plenario en los términos del artículo -entonces vigente- 149 del Código Procesal Civil (ley 2.269).

(i) Aun así, destaco que en la causa “Moricci” se explicó que un verdadero socio de una cooperativa es quien colabora en su dirección y/o toma decisiones, nada de lo cual se condice con lo demostrado en esta causa, por lo que no existe analogía.

(ii) Además, en los autos “Ríos c. TAC” se exigió a los pretensos trabajadores la demostración del fraude, situación que observo acreditada en la presente causa, en función de las pruebas de que he dado cuenta con anterioridad.

(iii) A su vez, en “Ríos, Clide”, se desestimó el recurso deducido, en la etapa del análisis formal de la articulación, por defectos en la presentación.

b. Por otra parte, luego de mi incorporación a este Tribunal, me pronuncié en los autos “Burgos”, cuyo sustrato fáctico fue diametralmente opuesto al presente.

En efecto, en la citada causa, el actor prestaba tareas dentro del taller metalúrgico de propiedad de la Cooperativa demandada; tenía aprobados todos los balances, sin observaciones; el actor fue notificado de la convocatoria a tres asambleas ordinarias y participó en una de ellas; con el aporte del trabajo de sus asociados, la demandada fabricaba tanques de acero inoxidable, según lo previsto en sus estatutos; no proveía mano de obra a otras empresas; entre otras circunstancias. (v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 25/09/2012, “Burgos”; ad. v. sent. del 25/09/2012, “Montivero”)

c.A la par, en los autos “Martínez”, este Tribunal confirmó la decisión de la instancia que entendió que la demandada se comportó como una verdadera cooperativa de trabajo.

En ese discurrir, se ponderó que la cooperativa procesaba la materia prima (fruta) en su propio establecimiento; que era propietaria de la maquinaria utilizada para procesarla; que la demandante tomó decisiones como utilizar la maquinaria de la entidad para procesar materia prima conseguida por ella, sin rendir cuentas y apropiándose de las ganancias; entre otras cuestiones que no se identifican con el proceso aquí juzgado (v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 04/04/2016, “Martínez”).

d. En definitiva, considero improcedente resolver el presente con el recurso a la analogía, en tanto no existe identidad fáctica con los antecedentes relacionados, presupuesto indispensable para razonar en tal sentido (conf. C.S.J.N., Fallos: 332:1098 , e. m.)

5. Por último, el acta notarial fechada el día 20 de septiembre de 2016 constituye un elemento irrelevante para obtener un cambio en la sentencia en crisis, toda vez que el actor intimó a la accionada a aclarar su situación laboral, días antes (el 14/09/2016), frente a un despido verbal que reconoció que ocurrió el 31 de Julio de ese mismo año.

6. Por todo lo expuesto, me inclino por la desestimación del recurso en trato.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado, en mayoría, en la primera cuestión corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V.Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Cooperativa De Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTD con costas (art. 36 CPCCTM)

2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

3°) Dar a la suma de ($.), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 56, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.yT. Al efecto transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MIN3, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.

DR. JOSÉ V. VALERIO

Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

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