fbpx

#Fallos No sabía: No hubo mala fe de la amparista que al momento de suscribir la afiliación de su hijo menor a la prepaga, no tenía conocimiento del diagnóstico presuntivo

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: B. N. E. (en representación de T. Z.) c/ Medicina Esencial S.A. s/ amparo contra actos de particulares

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

Sala/Juzgado: A

Fecha: 9-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136409-AR | MJJ136409 | MJJ136409

No existe mala fe de la amparista al suscribir la afiliación de su hijo menor de edad a la prepaga, si a ese momento no tenía conocimiento del diagnóstico presuntivo.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia que rechazó el amparo iniciado contra una empresa de medicina prepaga que rescindió de manera unilateral el contrato de afiliación suscripto con la amparista y le dio de baja junto a su grupo familiar con fundamento en el falseamiento de datos en la declaración jurada suscripta al afiliarse, ya que de la prueba consta que a la fecha en que se completó dicho documento aquella no tenía conocimiento del diagnóstico presuntivo que en fecha posterior obtuvo su hijo menor de edad y si bien es cierto que del cuestionario surge que ante la consulta de si padecía determinadas afecciones, respondió que no, ello es insuficiente para considerar que obró con mala fe, cuando se verifica que obtuvo el certificado de discapacidad que confirmó el diagnóstico recién nueve meses después de haberse afiliado.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Es improcedente considerar que hubiera existido mala fe de la amparista al completar la declaración jurada de afiliación a la empresa de medicina prepaga por cuanto esa mala fe no se acredita con la respuesta negativa a las preguntas del formulario referidas al estado de salud de su hijo menor de edad en tanto los informes de los profesionales de la salud que atendieron al niño dan cuenta de que la familia fue alertada de la posible condición de discapacidad recién meses después, por lo que resulta atendible suponer que hasta ese entonces haya atribuido las dificultades de su hijo a la prematurez en su nacimiento.

Fallo:

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada-, el expediente no FRO 18177/2019/CA1, caratulado “B., N. E. (en representación de T.Z.) c/ MEDICINA ESENCIAL S.A. s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 300 y 305/315), contra la resolución del 31 de mayo 2021 que no hizo lugar a la acción de amparo articulada contra MEDICINA ESENCIAL S.A. -conforme lo expuesto en sus considerandos- y distribuyó las costas en orden causado (fs. 289/298vta.).

Concedido el recurso de apelación, se corrió traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la contraria (fs. 320/321vta.). Elevados los autos a esta alzada, ingresaron por sorteo informático en la Sala “A” y quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. Vidal dijo:

1.- La presente acción se inició mediante de la demanda interpuesta por N. Emilce B., en representación de su hijo menor T.Z, contra MEDICINA ESENCIAL S.A, en razón de considerar su conducta arbitraria al rescindir de manera unilateral el contrato de afiliación que suscribió como titular y que le dio de baja de la obra social junto a su grupo familiar (fs.18/35).

2.- En su memorial de agravios la recurrente sostuvo que la jueza de grado partió de un error de base que consistió en considerar que la afiliación a la empresa de medicina prepaga se realizó un año después de lo que efectivamente se hizo.

En tal sentido, indicó que al fundar la sentencia la magistrada consignó que la actora completó la declaración jurada de salud en fecha 15/06/2019 cuando la afiliación fue formalizada un año antes, y como consecuencia de ese error, hizo una interpretación y un análisis de las pruebas incorrecto.

Se agravió también de que no se hubiera realizado un análisis de la verdadera cuestión a resolver que era si se había acreditado o no el falseamiento de los cinco puntos de la declaración jurada. Sostuvo que no se hizo hincapié en que la madre declaró dos veces que su hijo había sido prematuro y que estuvo internado en una oportunidad en el Sanatorio de Niños, y más adelante, en lugar de hacer un análisis de los puntos de la declaración jurada cuestionados hizo referencia a los informes de las Dras.Lucentini y Lacunza de los que no surge diagnóstico ni patología y que fueron confeccionados cuando el niño tenía 3 meses de edad para tener por cierto que la madre había completado esa declaración jurada con “mala fe”.

Manifestó que la decisión de la accionada de resolver el contrato alegando falseamiento había sido arbitraria y abusiva, lo que surgía de analizar cada punto de la declaración jurada detenidamente con las constancias de autos.

Luego explicó porqué las respuestas consignadas en los puntos cuestionados de la DDJJ (6, 21, 22, 34 y 35) no eran falsas, señalando cuáles eran los elementos probatorios que daban cuenta de lo afirmado.

Como tercer agravio sostuvo que no se tomaron en cuenta las pruebas a favor del niño y en este sentido, sostuvo que la sentencia apelada ha valido de un análisis parcializado de la prueba desconociendo en forma sistemática las constancias que obran incorporadas en la causa donde surge el desconocimiento por parte de la familia de cualquier tipo de condición o patología a mencionar en la declaración jurada.

Expuso cuáles eran las pruebas que acreditaban que la madre de Toni al completar la declaración jurada no tenía cabal comprensión y conocimiento de que su hijo presentara un “retraso global del desarrollo” y que cualquier dificultad en el crecimiento de un niño de 14 meses a la fecha de afiliación configurara sin más un trastorno de ese tipo.

Sostuvo que era factible suponer que la madre asociara cualquier dificultad del niño al hecho de que había sido prematuro y a que había estado 45 días en neonatología.Señaló que recién a los 22 meses obtuvo un diagnóstico presuntivo.

Afirmó que la conducta de la demandada al rescindir el contrato de afiliación en las circunstancias indicadas revestía una ostensible arbitrariedad manifiesta que afectaba derechos reconocidos constitucionalmente de un niño de 4 años con discapacidad.

Cuestionó el análisis que se hizo de la prueba rendida en autos para tener por acreditado que la actora no obró de buena fe al responder las cinco preguntas de la declaración jurada que se cuestionan.

Reconoció que el niño realizó estimulación temprana por su condición de prematuro desde los 3 a los 11 meses de edad y que dejó de concurrir a esa rehabilitación a pesar de tener cobertura de medicina prepaga -en ese momento con OMINT- ya que la familia no sospechó ni se le brindó información sobre un cuadro alarmante en su estado de salud.

Indicó que recién obtuvieron diagnóstico presuntivo de “retraso global del desarrollo” en febrero de 2019, esto es ocho meses después de su afiliación.

En particular, expuso que le agraviaba que se haya inferido de prescripciones médicas confeccionadas cuando el niño tenía 3 meses que existió mala fe al punto de dejarlo sin cobertura cuando él fue prematuro y estuvo 45 días en neonatología.

Se agravió del informe confeccionado por el perito e indicó que sus conclusiones no se interpretaban de una lectura objetiva de las pruebas.

Por otra parte, planteó que se confundía patología con discapacidad y explicó que el art. 10 de la Ley 26.682 no sería aplicable al caso puesto que rige para aquéllos supuestos en los que se pretende ingresar a la empresa de salud manifestado en su declaración jurada una patología como preexistente, y que aquí no se trata de una patología sino de una condición discapacitante.

Entendió que se interpretó en contra del consumidor hipervulnerable dando prioridad al derecho patrimonial por el derecho a la salud.Expresó que en el caso de duda debe prevalecer la interpretación a favor del consumidor y que aquí no había duda de que el diagnóstico se obtuvo 8 meses después de la afiliación.

Aseveró que de la lectura de las cinco preguntas de la declaración jurada no se advertía cual sería la falsedad ya que -a la fecha de afiliación- el niño no tenía diagnosticada ninguna enfermedad ni se encontraba realizando tratamiento a pesar de tener cobertura de medicina privada, por lo que no habiéndose probado la existencia de la falsedad endilgada, la rescisión unilateral dispuesta por la prepaga resultaba incausada y ameritaba la reincorporación inmediata del niño al plan de cobertura médica contratado como grupo familiar. Apuntó que la baja no se basó en la certeza de la falsedad de la declaración jurada sino en la creencia de que la madre conocía el diagnóstico al que arribaría ocho meses después y por el cual obtuvo certificado de discapacidad.

2) Al contestar el traslado, la parte demandada, respecto a la fecha en que la actora completó la declaración jurada de salud, reconoció que la consignada en la sentencia -15/06/2019-, no resulta ser aquella en la cual la actora suscribió la declaración jurada de salud de su hijo y afirmó que la verdadera es el 15/06/2018. No obstante, manifestó que se incurrió en un error involuntario y material que no resulta ser determinante, porque luego los fundamentos esbozados se condicen con lo efectivamente acaecido, por lo que entendió que ello quedó subsanado.Agregó que, dado que la actora tenía conocimiento de las patologías de su hijo desde el año 2017, ninguna injerencia tiene el error material respecto a la fecha consignada.

En otro punto expuso que la prematurez de TZ no elimina la mala fe de su madre quien, a pesar de declararla, no indicó su patología de retraso del desarrollo, la que -sostuvo-, no posee relación directa con ella.

Alegó que la prematurez puede tener relación con los trastornos en el desarrollo del niño pero no es determinante, por ello su declaración no habilita el falseamiento de los restantes puntos de la DDJJ.

Dijo que, del informe psicológico -acompañado por la propia actora- de la Dra. Melina Albachiaro se desprende que el menor T. recibió estimulación temprana desde los 3 a los 11 meses emitiendo como diagnóstico presuntivo “retraso global del desarrollo” (fs. 48/49), lo cual implica que había un diagnóstico presuntivo de conocimiento por su madre.

Expresó que obra en autos y sirvió de fundamento para la sentencia la historia clínica del Centro Mitaí en donde consta que el niño comenzó sus atenciones en el año 2017.

Respecto a la Testimonial de la Dra.Vilariño, sostuvo que resulta evidente que venía con trastornos en el desarrollo-, lo cual, -a su entender- de ninguna forma puede acreditar que su madre desconocía certeramente el diagnóstico (aunque presuntivo) que traía el menor y menos aún el tratamiento de estimulación temprana que ya había realizado.

En cuanto a los antecedentes para obtener el CUD, señaló que de dicho expediente, presentado en autos en fecha 26/08/2020, surge expresamente “FECHA DEL DAñO 06/2018” que refiere a la interposición de dicho expediente, avalando así el fundamento de su mandante acerca de que se inició a pocos meses de afiliar al menor a la prepaga y aseguró que ello denota el conocimiento de la actora de la condición discapacitante de su hijo.

Luego de analizar los informes producidos en autos, concluyó que ningún error existe en la valoración de esas pruebas ya que han sido interpretadas como tales y denotan atenciones previas a la afiliación relacionadas con los trastornos en las pautas de desarrollo de TZ.

Asimismo indicó que toda la normativa relativa al caso de marras ha sido tomada en consideración al momento de emitir el dictamen final por lo que solicitó que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada en la instancia de grado, con costas a la apelante. Mantuvo reserva del caso federal.

3) N. Emilce B. -en representación de su hijo menor- promovió acción de amparo contra MEDICINA ESENCIAL SA a fin de que ésta cese en su conducta lesiva consistente en la ac titud arbitraria por la cual de manera unilateral e inconsulta procedió a darla de baja como afiliada junto con su grupo familiar en el plan de salud oportunamente contratado, negándole las prestaciones que requiere su hijo menor con discapacidad.Asimismo, solicitó que se autoricen las indicaciones terapéuticas para el diagnóstico de Retraso Global del Desarrollo que padece el menor T.Z.; y que ellas sean realizadas en el Centro Ayun (Centro de Estimulación y Aprendizajes Tempranos sito en calle Castellanos 557) donde el niño ha tenido significativos avances y mejor respuesta.

En relación a los hechos refirió que su hijo nació el día 25 de abril de 2017, a las 30 semanas de gestación, que fue prematuro y que como consecuencia de ello estuvo internado en neonatología durante 45 días.

Señaló que en el mes de junio de 2018, cuando el niño tenía 14 meses, se afilió junto con sus dos hijos, a “Medicina Esencial”. Explicó que hasta ese momento la evolución de la criatura era normal para el progreso de un niño prematuro de acuerdo a lo indicado por el médico neonatólogo. Relató que en enero de 2019 comenzó a abonar en forma particular sesiones de kinesiología en Centro Ayun (Centro de Estimulación y Aprendizajes Tempranos sito en calle Castellanos 557), porque le preocupaba que el niño aún no caminaba, sin perjuicio de que hasta los 11 meses había recibido estimulación temprana en el centro Mita`i (Centro de Rehabilitación del Niño) de acuerdo con lo indicado por el neonatólogo para prevenir cualquier problema en el desarrollo.

Luego -dijo- la Dra. Julia Vilariño, neuróloga, le recomendó evaluar a T., lo que derivó en el informe realizado por la psicóloga Melina Albachiaro, que estableció como indicación terapéutica: Kinesiología dos sesiones semanales, con posterior derivación al área de Psicomotricidad; Fonoaudiología dos sesiones semanales; Psicología frecuencia semanal; Control con neurología.

Expresó que el certificado de discapacidad que estableció que T.padece falta de desarrollo fisiológico normal esperado, es del mes de febrero de 2019, es decir que recién en ese momento tuvo un diagnóstico, que ese mismo mes presentó ese informe junto con las prescripciones médicas en “Medicina Esencial” para autorizar las prestaciones requeridas, pero desde entonces -dijo- comenzó la odisea, toda vez que no les autorizaban las prestaciones, que inclusive inició reclamo en la Superintendencia de Salud con el número 172264 que hasta el momento de la demanda se encontraba sin respuesta. Afirmó que el 25 de abril de ese mismo año recibió una carta documento de “Medicina Esencial” donde alegaba falsedad en la declaración jurada de T. y procedía a desafiliarlos a los tres de la obra social, dejándolos sin cobertura.

4) En base a lo expuesto, corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la baja dada a la afiliada y grupo familiar por imputársele haber falseado la declaración jurada al momento de formalizar el contrato de salud, comunicada mediante carta documento el 25/04/2019 (fs. 11).

Cabe tener presente que el marco regulatorio de la medicina prepaga ha previsto la situación planteada, asignándole una clara consecuencia, como es la rescisión del contrato por iniciativa de la empresa prestadora, cuando no haya mediado buena fe en el usuario (arts. 9, ley 26.682 y 9, decreto reglamentario 1993/2011).

Es decir que para la procedencia de la rescisión por parte de la empresa de medicina prepaga, no basta verificar la simple omisión de información, sino que se exige que el usuario, obrando sin la buena fe requerida, haya falseado la declaración.

La buena fe surge como un componente de carácter más bien subjetivo exigido a las partes que traban vinculaciones en orden a la formulación y concreción de algún contrato, cualquiera sea.

El art. 961 del Código Civil y Comercial dispone:

“Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.” De esta forma, el principio de “Buena Fe” ya consagrado por el antiguo artículo 1198 del C.C., se vislumbra como iluminador de toda la vida del contrato desde su celebración hasta su extinción, comprendiendo los momentos previos, las tratativas y el tiempo post-contractual. Debe resaltarse asimismo que la “buena fe” como principio rector de las ligazones sinalagmáticas es exigida a ambas partes intervinientes en la transacción.

En el caso del asociado, su deber en la etapa precontractual de celebración del contrato, es el de no ocultar información o ser reticente en la declaración sobre las enfermedades pasadas o que trae consigo a la fecha de suscribir el contrato.

Conforme ello, en el concreto y particular caso de autos resulta de suma importancia determinar -conforme la prueba aportada a la causa- si las partes intervinientes en el contrato de medicina prepaga esto es, N. B. y la empresa, han obrado de buena fe para luego, establecer si lo decidido por la resolución que se cuestiona, en cuanto rechazó la demanda, resulta o no ajustada a derecho, conforme los términos de la acción entablada.

5) Establecido el marco normativo aplicable, debe analizarse el obrar de la amparista, esencialmente, si en oportunidad de realizar la declaración jurada de su hijo, actuó o no de buena fe.

De los elementos probatorios existentes en la causa surge que la amparista se afilió a la empresa MEDICINA ESENCIAL S.A. suscribiendo la declaración de estado de salud de su hijo el 15/06/2018, en la que contestó las preguntas del cuestionario de antecedentes personales indicando allí, en dos oportunidades a las preguntas, que el niño había sido prematuro y que había estado internado en una oportunidad en el Sanatorio de Niños (fs.12).

La demandada cuestionó -y fue el motivo de la rescisión del contrato- que al momento de completar la Encuesta de Salud no específico la patología del menor incurriendo en falsedad en los puntos Nro. 6, 21, 22, 34 y 35.

En estos puntos en los que se pregunta específicamente si tiene alguna patología de salud que requiera atención o intervención médica en la actualidad o en el transcurso del próximo año; si tiene trastornos del desarrollo y del lenguaje; si realiza o ha realizado tratamiento de fonoaudiología, psicopedagogía o psicología; si hay alguna cuestión vinculada a la salud del menor que considere que no haya sido requerida; y si se está falseando ocultando u omitiendo información sobre el estado de salud del menor, nada aclaró la actora, limitándose a consignar que no.

En relación a ello, en mi criterio, en la prueba acompañada consta que a la fecha en que se completó la declaración jurada de salud del menor el -15 de junio de 2018- la madre no tenía conocimiento del diagnóstico presuntivo que obtuvo luego de la evaluación realizada por la Psic. Albachiaro en el mes de febrero de 2019 (ocho meses después).

Si bien es cierto que del cuestionario de solicitud de ingreso surge que ante la consulta de si padecía determinadas afecciones, la madre respondió que no, ello resulta insuficiente para considerar que obró con mala fe falseando los datos relativos a la salud del menor, cuando de la documental agregada a la causa se verifica que obtuvo el certificado de discapacidad que confirmó el diagnóstico presuntivo realizado por la Psic.Albachiaro en el mes de febrero de 2019 recién el 6 de marzo de ese mismo año, es decir nueve meses después de haberse afiliado a la obra social demandada.

La documental acompañada da cuenta de que todo lo concerniente al diagnóstico presuntivo -retraso generalizado del desarrollo- que motivó el pedido de cobertura de las prestaciones que le fueron rechazadas y dio lugar a la baja de su afiliación, le fue comunicado a partir de febrero de 2019.

Al respecto, cabe señalar que de los informes previos -Resumen de HC de la médica fisiatra y de la evaluación de la kinesióloga- surge que en ambos casos cuando se indican sus antecedentes se refieren a la condición de prematuro.

El 20 de julio de 2017 la médica fisiatra, la Dra. Lucentini, al analizar su evolución estableció que las “pautas de neuro desarrollo no eran acordes a la edad cronológica” indicando como tratamiento una sesión de kinesiología por semana y en el mes de diciembre de ese mismo año evaluó “niño conectado con el medio, respuesta visual y auditiva acorde a la edad.” El informe realizado por la kinesióloga, Lic. Lacunza, en el mes de marzo de 2018 refiere que el niño concurre a estimulación temprana una vez por semana, observándose las siguientes características “11 meses de edad cronológica con antecedentes de prematurez (EC 9 meses).” (fs. 44/47vta.) Estos informes coinciden con lo afirmado por la madre del niño cuando explica que su hijo nació con 30 semanas de gestación y que en todas las consultas que habían realizado la respuesta que tuvo fue que las complicaciones que el niño podía tener se debían a su nacimiento prematuro (fs. 60vta).

En este contexto cabe también tener en cuenta la declaración testimonial de la neuróloga infantil, la Dra. Vilarino, que atendió al niño.En primer lugar, refirió que lo conoció el 16 de enero del 2019 cuando fue consultada por dificultades en el desarrollo que había notado la madre. Allí expuso: “Lo evalué, y pedí una evaluación más específica del desarrollo y así poder definir un tratamiento”. A continuación indicó que las dos patologías -retinopatía y la hemorragia intraventricular de recién nacido grado I- que había presentado con anterioridad al diagnóstico presuntivo de discapacidad la criatura eran complicaciones de la prematuridad. Agregó que “El grado 1 es el más leve. En general, un alto porcentaje de chicos no tiene secuelas”. Preguntada acerca de cuando el paciente comenzó a evidenciar los primeros síntomas del retraso que padece, declaró: “El desarroll o es eso, es un proceso en el cual se van evidenciando las pautas madurativas y de acuerdo al alcance o no de esas pautas uno puede darse cuenta si hay o no un retraso.” Luego, al preguntarle si podía precisar el tiempo desde el cual la madre refirió en la primera consulta que había advertido los retrasos en su hijo. Respondió: “No. no lo recuerdo. No puedo precisar porque lo que pregunto es en función de ese proceso. Es imposible precisarlo. Más en un niño prematuro que tienen una edad madurativa “corregida”.” Además, expuso que no podía hacerse una relación directa de esas complicaciones con el retraso del desarrollo. (fs. 175/177).

Asimismo, la Dra. Melina Albachiaro -psicóloga- en febrero 2019 señaló: “El niño es derivado por la Dra.

Julia Vilariño (neuróloga) para realizar una evaluación de su desarrollo. Sus padres realizan una consulta con neurología por control de su prematurez y porque refieren observar que todos los aprendizajes del niño le llevan más tiempo.” (fs.6) Lo expuesto no se ve contradicho por la pericia practicada que efectuó en su primer informe consideraciones de tipo general sobre la situación que presenta T.Z.y luego en la ampliación realizó una deducción de lo que se debió haber observado respecto del niño, pero ello no fue contrapuesto a la conducta de la madre al efectuar la declaración ya que allí esa situación fue indicada al mencionar su condición de “prematuro” que como vimos era la justificación con que contaba a ese tiempo.

7) Ahora bien, en este sentido, entiendo que la actora al momento de realizar su declaración jurada, no tenía ni estaba obligada a tener la experticia médica necesaria para entender el estado de salud de su hijo, tampoco surge demostrado que lo conociera en profundidad, ya que no contaba con un diagnóstico preciso emitido por un profesional de la salud que complementara lo que se atribuía a su prematurez y que ella denunciara claramente.

En ese contexto resulta suficiente para justificar su proceder y tener por cumplido su deber de obrar de buena fe, la indicación que hizo sobre que su hijo había nacido prematuro.

Respecto de esto no es un dato menor la edad que tenía el niño -14 meses- cuando la madre tuvo que completar la declaración jurada informando su estado de salud.

En síntesis, de acuerdo con lo hasta aquí valorado, no ha quedado acreditada la mala fe de la amparista al responder negativamente a las preguntas del formulario cuando completó la declaración jurada referida al estado de salud de T.Z.en el mes de junio de 2018 pues los informes de los profesionales de la salud que atendieron al niño dan cuenta de que la familia fue alertada de la posible condición de discapacidad recién en enero/febrero de 2019, por lo que resulta atendible suponer que hasta ese entonces haya atribuido las dificultades de su hijo a la prematurez en su nacimiento.

8) Todo lo expuesto me lleva a concluir, analizados los antecedentes que motivaron la promoción de esta acción de amparo, la prueba aportada y las particularidades propias que presenta el caso, puesto que está en juego por una parte, el derecho a la salud de un niño menor de edad con discapacidad, como también, respecto a la conducta, buena fe y obligaciones contractuales de las partes, que corresponde revocar -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda presentada por N. B. y ordenar la reincorporación de T.Z. y su grupo familiar como afiliado, en las mismas condiciones que tenían antes de ser expulsados.

El Dr. Pineda dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Vidal por coincidir -en lo sustancial- con sus fundamentos.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Revocar la resolución del 31 de mayo de 2021. II) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en un .% de lo que se les fije en primera instancia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada no 15/13 de la CSJN y oportunamente remitir los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Fernando L. Barbará por encontrarse en uso de licencia.

ELIDA VIDAL

JUEZA DE CáMARA

ANIBAL PINEDA

JUEZ DE CáMARA

HERNAN DARIO MONTECHIARINI

SECRETARIO

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: