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#Fallos Mala práxis: Pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional a raíz de avatares generados por su negligencia en la detección temprana del cáncer de mama

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Partes: P. A. C. c/ O. S. del P. de Dir. de la I.P.. del P. y otro s/ daños y perjuicios- resp.prof.medicos y aux

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: G

Fecha: 9-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136381-AR | MJJ136381 | MJJ136381

Procedencia de una demanda de mala praxis médica, por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional a raíz de avatares generados por su negligencia en la detección temprana del cáncer de mama que padeció la paciente.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que no se cumplí con la metodología diagnóstica apropiada que se disponía en la época para llegar a un diagnóstico temprano.

2.- Corresponde rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, ya que no pueden imputarse a un facultativo ni a la prestadora de servicios médicos las consecuencias perjudiciales que sufre un paciente si no se determina la existencia del respectivo nexo causal, y en el caso, no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad adecuada entre la insoslayable cirugía y el actuar, negligente, del médico.

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3.-Aunque ningún diagnóstico tardío favorece el pronóstico de una enfermedad carcinomatosa, en casos como el presente no está acreditado que ello hubiera dado lugar a un resultado diferente.

4.-Si el paciente sufre un agravamiento de su dolencia y recurre a otro médico, porque le ha perdido la confianza o por algún otro motivo válido, no será eficiente aducir como defensa idónea esa circunstancia; lo contrario importaría cercenarle su legítimo derecho de mejorar la salud.

5.-El médico demandado por daños y perjuicios por quien fue su paciente, debe ser condenado a abonar al reclamante una indemnización en concepto de daño moral, ello en virtud del padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. A. C. c/ O. S. DEL P.DE DIR.DE LA I.P. DEL P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia de fs. 1241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES, CARLOS A. BELLUCCI, GASTON M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.La sentencia

El pronunciamiento de fs. 1241 del registro digital hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por A. C. P. y condenó al médico I. O. B. y a O. S. del P. de D. de la I. P. del P. (OSPDIPP), al pago de $ 80.000, más intereses y costas.

A tal fin, el juez de la causa tuvo por demostrado que el facultativo, al atender a la nombrada en el año 2002, no había cumplido con la metodología apropiada para arribar a un diagnóstico temprano de cáncer de mama y dispuso que, junto con la obra social mencionada, debían indemnizar el daño psíquico y el moral acreditados.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por la actora, por el galeno y por la obra social.

La primera en su memorial de fs. 1262/1284, contestado a fs. 1286/1288 y fs. 1300/1303, requiere el reconocimiento de las partidas incapacidad física, pérdida de chance, gastos y tratamientos y el incremento de lo asignado a daño psíquico y moral.

El segundo en su escrito de fs.1259/1261, respondido a fs.1289/1299, aduce que no existe relación entre el incumplimiento que se le endilga y la condena por daño psíquico y moral.

La última en su presentación de fs. 1255/1258, replicada a fs. 1289/1299, formula una objeción similar al anterior apelante.

III.- La ley aplicable

Aclaro ante todo que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

IV.- La responsabilidad médica

En este tipo de pleitos he postulado1que, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico de no dañar, que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual.

La obligación de los profesionales de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es, como regla, de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y a quien demanda le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor.

La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art.1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis).

Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto.

En este sentido, en los juicios sobre responsabilidad de los médicos la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del profesional que demuestren una actividad negligente, imprudente, o la falta de pericia necesaria, y no sólo el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente6 y además, en caso de procedimientos clínicos discutibles u opinables no cabe la censura ex post facto de la conducta profesional, cuando se conocieron tardíamente la etiología, evolución y desenlace de la patología.

Y a fin de verificar tales extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

El perito médico en su dictamen de fs.662/675 expresó que no había evidencia en la documentación presentada que se hubiera realizado el examen mamario antes de solicitar la mamografía y la magnificación; así como tampoco se había solicitado una ecografía mamaria que podría haber contribuido a realizar un diagnóstico más certero; por lo que consideró que no habían sido tomados todos los recaudos para arribar a un diagnóstico completo de la patología de ambas mamas.

Explicó que todo el esfuerzo utilizado en diagnosticar había sido puesto en la mama derecha, pasando desapercibida la patología de la mama izquierda; y concluyó que no se había cumplido con la metodología diagnóstica apropiada que se disponía en la época para llegar a un diagnóstico temprano.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor.

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio, como ocurre en el caso.

Es más, el dictamen del perito ha sido objeto de pedido de diversas explicaciones, respondidas a fs.719/720; 750/753; 1219/1220 y 1227/1228, pero todos los contendientes, en especial en esta instancia, lejos de impugnarlo intentan fundar en él sus pretensiones.

Las consideraciones del experto mencionadas han dado lugar a que la sentencia haya tenido por acreditada la negligencia en el actuar médico y este punto crucial del pronunciamiento no es materia de agravio por parte del facultativo o de la obra social condenados.

Aun cuando los comentarios del médico no constituyen agravios, observo que no se ha configurado un abandono de tratamiento por parte de la paciente que lo exima de responsabilidad.

Recuerdo que el aludido abandono del tratamiento en muchos casos se justifica cuando los acontecimientos vividos entre el paciente y el profesional lo llevan a no seguir confiando en la atención médica que se le estaba brindando. Si el paciente sufre un agravamiento de su dolencia y recurre a otro médico, porque le ha perdido la confianza o por algún otro motivo válido, no será eficiente aducir como defensa idónea esa circunstancia.Lo contrario importaría cercenarle su legítimo derecho de mejorar la salud.

En el caso, el cambio de médico estaba completamente justificado desde que fue el nuevo profesional el que diagnosticó el carcinoma y procedió a intervenir a la actora con éxito, tanto es así que desde 2002 no ha presentado recidiva.

Consecuentemente, postulo confirmar la responsabilidad asignada por el pronunciamiento apelado.

Las quejas de los demandados se centran en argumentar que el daño psíquico y el moral reconocidos en el fallo se relacionan con la grave dolencia que la había afectado y con las secuelas de su tratamiento (entre las que se destaca ellinfedema) y no con la demora en formular el diagnóstico.

La demandante, por su parte, aduce que si el médico tratante hubiera detectado el cáncer tempranamente no hubiera sido necesario llevar a cabo el tratamiento que debió afrontar, sino uno conservador con diversas consecuencias.

Se trata de cuestiones que he de tratar seguidamente en el examen de los daños producidos.

V.- Los daños

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil); sin perjuicio que de hacerlo, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias).

a.Incapacidad, tratamientos, gastos, pérdida de chance

Estos rubros, desestimados en la sentencia, guardan directa relación con la intervención quirúrgica y el tratamiento que debió realizar la demandante cuando fue diagnosticado el carcinoma.

Ella fue atendida por el médico demandado el 17 de abril de 2002 y a raíz de una mamografía y una ecografía mamaria realizadas a pedido de otro facultativo el 10 de septiembre de 2002 se le diagnosticó un carcinoma mamario que requirió, el 24 de ese mes y año, una mastectomía con vaciamiento ganglionar (linfadenectomía) de la axila, calificadas por el experto como prácticas aceptadas por la especialidad en esa época (fs. 663, 668vta., 669, 750vta.).

Ahora bien, para determinar la procedencia de una reparación por los tópicos del epígrafe es necesario preguntarse si el médico demandado hubiera detectado ese carcinoma en abril de 2002 se podría haber efectuado un tratamiento menos cruento, más conservador.

Aclaro que considero que la cuestión no puede extenderse a una fecha anterior (septiembre de 2001, cuando consultó por una metrorragia intermenstrual), como pretende la demandante en su memorial, pues no hay prueba que respalde tal pretensión. Lo que el perito ha dicho es que se puede inferir que en la consulta del 17 de abril de 2002 la reclamante ya era portadora de un carcinoma de mama que fue diagnosticado cinco meses después (fs. 675vta., 1220 y 1228vta.), pero no que debió haber sido detectado en aquella otra oportunidad (2001). Además, la consulta de abril de 2002 es la descripta en el escrito de demanda y sobre la cual se funda el reclamo (fs. 10 y ampliación a fs. 361 y 365; fs. 1 y 2 de las diligencias preliminares), lo que configura su límite fáctico (arts. 34, inc. 4 y 163, inc.6 del Código Procesal).

Por otra parte, también es importante destacar que el linfedema, al se le atribuye la mayor parte de las consecuencias negativas por las que reclama la actora, no podría haber sido evitado según lo expresado por el perito, quien sostuvo que “aún para tumores pequeños menores de dos cm. el vaciamiento axilar era el procedimiento indicado; lo que variaba era la conservación de la mama; por eso se denomina, cirugías conservadoras” (fs. 750vta.).

Éste explicó que “el vaciamiento ganglionar es una práctica que se hacía de rutina en toda paciente que presentaba un cáncer de mama salvo algunas excepciones (ej: paciente con más de 80 años de edad)” (fs. 673); como así también que “el linfedema de brazo, tiene relación directa con el vaciamiento axilar y el nivel que se alcanza”. (fs. 1228).

De allí que no es posible achacarle a los demandados responsabilidad por el linfedema que padece la reclamante.

Estimo que tampoco se ha demostrado que si el médico demandado hubiera detectado el carcinoma en abril de 2002, se hubiera podido realizar una intervención que conservase el volumen mamario como es de elección en los estadios tempranos (fs. 752).

El perito manifestó que “no es posible asegurar que el tratamiento hubiera sido el mismo, dado que depende fundamentalmente de la Estadificación al momento de decidir la estrategia terapéutica. Teniendo en cuenta que se pueden adoptar distintas modalidades de procedimientos quirúrgicos dentro de una misma clasificación, dependiendo por ejemplo del tamaño del tumor” (fs. 674).

Dijo que “es dado pensar” que para el momento de su diagnóstico ya había presentado un cambio de estadio y una modificación en su pronóstico respecto de abril de 2002 (fs. 675vta.), pero también que “no se puede asegurar que el tratamiento hubiera sido el mismo, dado que este depende fundamentalmente de la Estadificación al momento de decidir la estrategia terapéutica” (fs.674). Y reiteró que “no se puede determinar con precisión en que estadio se encontraba en ese momento de referencia” (fs. 719vta.); y que “no se puede asegurar a ciencia cierta, que este se haya modificado para el mes de septiembre de ese mismo año” (fs. 1220).

Agregó que “con lo relatado por la Actora no se puede establecer en que Estadio se encontraba el cáncer. Los parámetros que se utilizan para Clasificar la enfermedad dentro de un Estadio deben prescindir de toda subjetividad” (fs. 673vta.).

Se trata, entonces, de una posibilidad que no supera el umbral de la conjetura.

El perito aun cuando se intentó que lo dijese, no lo quiso afirmar como una probabilidad. Tanto es así que ante reiteradas preguntas de la actora, desechó la “probabilidad” como un parámetro a utilizar en el caso (fs. 1227vta.).

El juicio de probabilidad es, precisamente, el que reclama la idea de la causalidad adecuada consagrada por nuestro derecho (arts. 901 a 906 del Código Civil; art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En definitiva, no pueden imputarse a un facultativo ni a la prestadora de servicios médicos las consecuencias perjudiciales que sufre un paciente si no se determina la existencia del respectivo nexo causal. Y en el caso no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad adecuada entre la insoslayable cirugía y el actuar, negligente, del médico.

Aunque ningún diagnóstico tardío favorece el pronóstico de una enfermedad carcinomatosa, en casos como el presente no está acreditado que ello hubiera dado lugar a un resultado diferente.

Consecuentemente, debo propiciar el rechazo de lo reclamado por incapacidad, tratamientos, gastos y pérdida de chance, que tiene directa relación con la intervención quirúrgica y el tratamiento considerados necesarios para enfrentar exitosamente la enfermedad y no se ha probado que hubieran sido diferentes si el médico demandado hubiera actuado con toda diligencia.

Postulo, entonces, la confirmación de este aspecto de la sentencia.

b.Daño psíquico

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

La perita psicóloga en su dictamen de fs. 678/692 al responder a la pregunta sobre qué afecciones psíquicas padecía “a causa de los denunciados en autos y la falta de diagnóstico oportuno denunciado”, expresó que la actora presentaba un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo en grado crónico, que también calificó como desarrollo reactivo en grado severo, de un 35% de incapacidad (fs. 682).

Cabe recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal, están sujetos -como todo otro elemento probatorio- a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no son obligatorios cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar sus conclusiones.

No puedo dejar de señalar que, a la luz de la experiencia en la determinación de incapacidades y tratamientos, resultan llamativas las conclusiones de la perita si se las entiende como pretende la parte actora en el sentido que “no es la enfermedad lo que causó el daño psicológico a la actora, sino que fue la mala praxis de la que fue objeto” (fs.1279).

Es evidente que mucho mayor incidencia en la incapacidad psíquica le ha producido a la demandante su enfermedad, la cirugía a la que tuvo que someterse y los tratamientos que siguieron, que la negligencia del médico demandado al no adoptar las medidas que correspondían, sobremanera si se repara en que, como se ha visto, no se ha probado que tal insuficiente atención hubiera modificado el abordaje de la patología.

La lectura del dictamen también conduce a esta conclusión, pues los elementos que resultaron decisivos para configurar el daño psíquico son “el proceso agresor y lesivo”, “el temor de enfermarse y volver a sufrir lo que padeció por el tratamiento médico” (fs. 682), “la preservación de la integrad anatomo funcional”, el “complejo de castración”, la “vivencia de una enfermedad”, la “mutilación de una parte de su cuerpo” (fs. 684), “trastornos en su esquema corporal”, el estar “impedida de realizar la actividad física que realizaba con anterioridad” (fs. 685), el “cambio de su actividad a partir de su enfermedad”, el “hecho traumático (enfermedad)” (fs. 686), las “perturbaciones en la actualidad como dolores en el brazo que le han quedado como secuelas de tratamiento”, estas “alteraciones físicas” (fs. 688).

Otro tanto cabe decir del tratamiento semanal durante dos años recomendado con fundamento en que “lo ocurrido ha desencadenado cambios en el esquema corporal severos, los cuales acarrean modificaciones en las acciones y reacciones de la actora con el mundo” (fs. 690), pues también responde a las secuelas de la operación.

Sin perjuicio de ello, en un grado mucho menor en función de lo dicho, la experta señaló que “en relación con el daño psíquico, más allá de la enfermedad, el mismo se vio agravado por la falta de diagnóstico a tiempo” (fs. 745). De allí que estimo que resulta discrecional pero no arbitrario el acotado grado de incapacidad (5%) atribuido por el juez con fundamento en el art.165 del Código Procesal.

Recuerdo, en tal sentido, que la Corte Suprema reiteradamente ha indicado que en la interpretación que efectúen los jueces ha de prevalecer la sana crítica judicial a fin de evitar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial.

Conse cuentemente, habida cuenta las condiciones personales de la reclamante a la fecha del hecho: 41 años, casada, con tres hijos, contadora (con ingresos no acreditados a la fecha del suceso), domiciliada en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires (fs. 678/692 del principal y fs.1/3, 45/46 y 63 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propongo confirmar los $ 10.000 establecidos con tasa activa desde el hecho. c. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art.1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.

El médico demandado por daños y perjuicios por quien fue su paciente, debe ser condenado a abonar al reclamante una indemnización en concepto de daño moral, ello en virtud del padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional, tal como esta sala lo ha reconocido respecto de otros profesionales.

No obsta a esta conclusión el hecho de que se hubiera reconocido una acotada reparación pecuniaria por incapacidad, pues como ya recordé, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un perjuicio accesorio a éste.

Este perjuicio extrapatrimonial, puede derivar del incumplimiento contractual por culpa o negligencia (art. 522, Código Civil), sin necesidad de acreditarse dolo o malicia, ya que puede resultar una consecuencia de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (arts.901 y 520, Código Civil); como cuando la conducta inadecuada del profesional genera angustias y padecimientos a su cliente.

Consecuentemente, habida cuenta las condiciones personales de la requirente ya aludidas, por ese padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional a raíz de avatares generados por su negligencia que van más allá de las vicisitudes que cabe esperar del vínculo contractual con sus pacientes, propicio mantener la condena por $ 70.000, con intereses a la tasa activa desde el hecho.

VI. Conclusión

En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a los vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A.

Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.-Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a los vencidos.

II.- Se difiere la regulación de honorarios para una vez que se lleve a cabo la de primera instancia.

III.-Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).

IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.

CARLOS A. CARRANZA CASARES

CARLOS A. BELLUCCI

GASTON M. POLO OLIVERA

Jueces de Cámara.

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