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Partes: Fernández Dotzel Marcelo Daniel c/ Central Autos y otros s/ sumarísimo Ley 2268
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Sala/Juzgado: II
Fecha: 16-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136393-AR | MJJ136393 | MJJ136393
La propietaria de la página web mediante la que se ofertaban automotores en venta es solidariamente responsable con la concesionaria frente a los daños ocasionados por la frustración de la compra.
Sumario:
1.-Toda vez que la demandada fue propietaria de una página web mediante la cual se ofertaban automotores en venta, servicio que fue utilizado por la concesionaria demandada para publicitar la venta de un automotor, si la operación de compra intentada por el actor se vio frustrada, se generó un daño en el consumidor.
2.-Desde el momento que la demandada apelante lucraba con la administración de la página web, ya que cobraba por la publicación de los avisos, a la vez que atraía a futuros contratantes generando confianza en ellos por tratarse de una plataforma dedicada a la oferta de automotores en venta, pasa a integrar la cadena del proceso de compraventa en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, siendo solidariamente responsable frente al consumidor.
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3.-La empresa demandada se ubica entre los intermediarios o prestadores de servicios por sistemas abiertos, realizando, conforme surge de las constancias de autos, actividades de transporte de datos, prestación de acceso a las redes y servicios relacionados, ello así, porque los consumidores accedían a los anuncios publicados en la página web de propiedad de la demandada, y para contactarse con los oferentes debían enviar sus datos al intermediario, quién obligadamente los debía almacenar temporalmente, y era éste -el intermediario- quién contactaba al proveedor para que se comunicara con el posible contratante.
4.-Si bien la actividad de la plataforma de avisos de la demandada es gratuita para el consumidor, no lo es para el proveedor -quién paga por la publicación-, constituyendo, por tanto, una actividad lucrativa para el prestador o intermediario, lo que la coloca en la cadena que integra el proceso de compraventa a que se refiere el art. 40 de la Ley 24.240.
5.-Reviste la calidad de proveedor quién ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados, la que puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente, es decir por ocasión o contingencia, de manera que están calificados como tal quienes ofrezcan y vuelquen bienes o servicios al mercado en determinada oportunidad, sin hacer de ello su profesión habitual.
6.-No está excluido de la categoría de proveedor el portal de internet que ofrece bienes o servicios, quedando obligado frente a quién los adquiere a través del portal, hasta el momento mismo en que se haga efectiva la prestación debida, de manera que responderá en caso de que la prestación no llegue a cumplirse, sin perjuicio de conservar para sí las acciones de regreso que estime le corresponda, contra todas las personas que participaron en el acto jurídico.
Fallo:
NEUQUEN, 16 de marzo del 2022.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FERNANDEZ DOTZEL MARCELO DANIEL C/ CENTRAL AUTOS Y OTROS S/SUMARISIMO LEY 2268”, (JNQCI3 EXP Nº 504744/2014), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, Patricia CLERICI dijo:
I.- En contra de la sentencia dictada en autos el 20 de septiembre de 2021 que hace lugar a la pretensión del actor -cfr. fs. 544/552-, viene en apelación la codemandada Dridco S.A.U -cfr. fs. 557/561 y 595/598vta.-.
II.- Aduce que su parte no fue quien incumplió con la obligación asumida en virtud del contrato de consumo llevado adelante por el actor. En tal sentido, manifiesta que es él quien reconoció haber encontrado en una página web la oferta de venta de automotores 0 kilómetro y, por otra parte, quedó demostrado no haber obtenido beneficio económico alguno derivado de esa transacción.
Agrega que Dridco S.A.U.operó como una empresa de avisos clasificados dedicada a la comercialización del espacio publicitario, donde las partes aceptan expresamente al momento de su utilización los términos y condiciones establecidos en el sitio web; de los que surge que ninguna responsabilidad tiene la firma ante el incumplimiento de terceros ajenos.
Con lo cual -considera la quejosa-, el a quo le endilga responsabilidad sin ser oferente, proveedor ni vendedor de bienes, ni tener la facultad y/o deber de fiscalizar o controlar a todos aquellos que realicen una publicación en su sitio web.
De hecho, afirma que el actor ofreció como prueba para acreditar la transacción comercial el intercambio de correos electrónicos realizados con Central Autos, lo que demuestra que Dridco S.A.U fue ajeno a dicha transacción.
Insiste la recurrente en que de las pruebas producidas no surge que su parte haya tenido injerencia y/o beneficio económico alguno en el resultado de la transacción, quedando demostrado que no es proveedor en los términos del artículo 2 de la Ley N° 24.240 y reconociendo el Juez de grado que solo sirvió como nexo entre los contratantes.
Conferido el pertinente traslado, el actor contesta a fs. 600/602vta.y solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas.
Primeramente, señala que las afirmaciones de la accionada no dejan de ser una mera expresión de disconformidad con las conclusiones del fallo de primera instancia.
A continuación, sostiene que la recurrente tuvo un rol protagónico e indispensable al intermediar entre los bienes y los consumidores, percibiendo un claro beneficio económico por las publicaciones en su sitio web.
En tal sentido, afirma que la demandada resulta responsable solidaria por haber actuado como distribuidora/intermediaria de bienes y servicios en su página web de publicidad; poniendo al alcance de los consumidores y usuarios los bienes ofrecidos por los vendedores.
A continuación, refiere que si bien no existe normativa específica sobre la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios en internet, lo cierto es que resultan aplicables las reglas del derecho de consumo y deben valorarse los hechos desde la óptica del principio protectorio del consumidor.
A su turno, remite a las disposiciones del artículo 1.094 del Código Civil y Comercial y considera que la demandada actúa de manera profesional para obtener un fin de lucro específico, razón por la cual no puede oponerle al consumidor como defensa el hecho de no haber percibido un beneficio adicional por la operación de venta; en tanto -dice-, participa como un eslabón más de la cadena al ser distribuidor de bienes y servicios que publican los vendedores en su plataforma, que funciona como una red de comercialización hacia los consumidores y usuarios.
III.- Ingresando al estudio de la cuestión traída a examen, entiendo que procede analizar, en primer término, si la demandada recurrente resulta comprendida en los términos del artículo 2° de la Ley 24.240, indagando para ello en la actividad que desarrolla.
En tal cometido, en el escrito de demanda el actor refiere que “encontró en una página Web, la oferta de venta de automotores 0 km.en DeMotores.com” y que procedió “a la elección de posibles vendedores y envié por mail mis datos y qué automóvil buscaba comprar”. Luego, que “tuve respuesta de varios vendedores por mail. Ante ello seleccioné un vendedor e inicié la negociación virtual” -cfr. fs. 28-.
Más adelante, al contestar el traslado de la documental de la recurrente, manifestó que Dridco S.A.U debe responder por incumplimiento contractual, toda vez que el rodado en cuestión fue ofertado por los demandados a través de la página web demotores.com -cfr. fs. 138/139vta.-.
Por su parte, la aquí apelante refirió en su responde: “. la Actora omite explicar cuál es el anclaje de su reclamo hacia DM, dado que en ningún momento de su relato la responsabiliza ni brinda fundamento alguno para sustentar que ésta deba ser condenada a un potencial resarcimiento.” -cfr. fs. 113vta.-.
Particularmente, en lo que respecta al servicio que brinda, señala que su objeto social consiste esencialmente en la comercialización y distribución de productos informáticos; generación, desarrollo, operación, explotación, prestación y administración de espacios de internet, páginas y/o sitios de internet y soluciones electrónicas; venta de espacios de publicidad, bienes y/o servicios a través de internet y/o a través de cualquier otro medio y/o canal, entre otras actividades.
En tal sentido, afirma que desarrolló, operó y explotó el sitio demotores.com hasta el 30/12/2014, brindando servicios de publicación de avisos de venta de automotores que permite a anunciantes y usuarios que accedan al mismo para realizar una publicación y/o buscar y/o consultar publicaciones y/o datos de anunciantes y usuarios. Así, dice que el servicio que presta se asemeja al que proveen las secciones de avisos clasificados de cualquier periódico y tiene dos variantes:por un lado, permite que los anunciantes adquieran cierta cantidad de espacios en el sitio por un plazo determinado y, por otro, frente a cualquier usuario permite de modo gratuito la búsqueda de oferentes de automotores, brindando la simplificación de búsquedas por marcas, modelos y características del vehículo y/o la entrega de datos de contacto de potenciales vendedores.
Continúa, expresando que el servicio consiste en un punto de encuentro entre potenciales compradores y potenciales vendedores, siendo evidente que no hay participación alguna de su parte en las operaciones que realizan los usuarios del sitio web.
Agrega que el actor confunde la actividad que ella desarrolla, en tanto no es oferente ni proveedor ni vendedor de bienes sino que le brindó un servicio gratuito de búsquedas de avisos.
También refiere que los términos y condiciones del servicio -que figura en el sitio- fueron aceptados por la actora en orden a que: demotores.com no es parte en ninguna operación, ni tiene control alguno sobre la calidad, seguridad o legalidad de los artículos anunciados, la veracidad o exactitud de los anuncios, la capacidad de los usuarios para vender o comprar artículos -cfr.punto 3, párrafo 3, de los Términos y Condiciones-. De igual modo -afirma-, en el apartado 7° sugiere a los usuarios realizar una investigación independiente acerca de los productos publicados, no asumiendo su parte ningún tipo de responsabilidad por incorrección, desactualización o falsedad.
Y luego insiste, en que Dridco S.A.U no es parte de contratos de venta de automotores y que es el propio accionante quien indica en su escrito de demanda, que interactuó con oferentes por un medio privado -como lo es el correo electrónico, “inviolable, distinto y ajeno a su parte”- y que las supuestas negociaciones se realizaron fuera de la plataforma y/o el servicio provisto por el sitio demotores.com.ar.
Por ello, sostiene que no incumplió contrato alguno, lo cual torna imposible el progreso de la acción que pretende el resarcimiento de daños por incumplimiento contractual; no existiendo lugar para imputarle responsabilidad objetiva de ninguna naturaleza debido a que el incumplimiento estaría dado por la actividad de un tercero por el cual su parte no tiene obligación de responder.
Al dictar sentencia, el A quo expresó: “.La prueba que el Sr. Fernández Dotzel ofrece para acreditar la transacción comercial son los intercambios de mails entre la cuenta central-autos@yahoo.com.ar de “Central Autos” y la suya marcelo@fernandezdotzel.com.ar.”.
Luego, dijo que “. más allá de la negativa genérica realizada en los términos del art 356 del CPCC, lo cierto es que de los términos del conteste se desprende que la demandada pretende deslindar su responsabilidad invocando un rol de mediador, pero sin desconocer que dicho servicio-publicación de avisosfue efectivamente prestado por su parte.
“Por consiguiente, no se puede desconocer que DRIDCO S.A.U fue quien sirvió de nexo entre el Sr. Marcelo Fernández Dotzel y quien operó con el nombre “Central Autos”, acercando oferta y demanda.
“Así, la empresa demandada queda comprendida en el concepto de “proveedor” establecida en el art.2° de la ley 24240, que incluye dentro de tal categoría a los distribuidores de bienes y servicios. En tal sentido, el distribuidor es quien posibilita la intermediación entre productos y consumidores y usuarios potenciales, colocando un eslabón en la cadena de comercialización.
“Asimismo, surge de los términos y Condiciones del servicio de DeMotores.com.ar (fs. 411/412) que DRIDCO SA lucraba como intermediario de la comercialización de bienes.
“En efecto, a fs. 411 vta., punto 8 se establece: ´La remuneración que percibe DEMOTORES del proveedor está determinada por un monto fijo en relación a la publicación (clasificado) activa en el Sitio´.
“Por su parte, las cláusulas tendientes a limitar su responsabilidad que surgen de dicho contrato deben tenerse por no conveni das, tal lo establecido por los arts. 37 inc. a de la Ley 24240, 988, 1118 y 1122 del CCC.
“Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 2°, DRIDCO S.A.U se encuentra obligado al cumplimiento de la ley 24240 y al régimen consumeril en su conjunto.”.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, cabe señalar que el perito contador designado estableció en su dictamen -cfr. fs. 479/481vta-: “. mediante la compulsa de la documentación presentada y consultando las actividades declaradas en la Administración de Ingresos Públicos informa que la suscripta brinda servicios de informática y publicidad, mediante el control de páginas de internet.”.
Acerca del punto de pericia “confirme si DRIDCO S.A.U a través del sitio web vendía automotores y/o espacios publicitarios”, respondió. “Esta información no surge de material contable, por lo tanto no forman parte de las incumbencias de este profesional, me excuso de responder la presente pregunta”.
Luego, expresó: “Compulsando los libros contables se pudo verificar que la factura Nro. 0003-00120177 a nombre de Daniel Ricardo Chosda por un total de $9.002,40 se encuentra copiado en el libro de Iva Ventas Nro.6 en el folio 689 rubricado el 25 de junio de 2012 bajo el número de rubrica 41100-12 firmado por Osvaldo Liberati -Área Intervención y Rubrica de Libros-. Dicha factura se encuentra copiada en el Libro Diario Nro. 37, este libro fue rubricado 17 de junio de 2013 bajo el Nro. 36605-13. En cuanto a si la misma fue cancelada, esta documentación no fue aportada por la administración actual”.
Más adelante, en su responde a las impugnaciones realizadas a su dictamen -cfr. fs. 46/47-, el experto designado refirió: “. la empresa no controla más este sitio web y el análisis de estos sitios no forma parte de la incumbencia de este profesional. Las operaciones principalmente estaban compuestas por la intermediación de venta de automóviles”.
De la pericia informática producida en extraña jurisdicción -cfr. fs. 410/417-, se extrae como relevante: “. No pudieron encontrarse publicaciones que den a presumir a este experto, con ánimo de brindar claridad al proceso, que la actividad de DRIDCO S.A.U se corresponda con la realización de publicaciones con fines de ser la misma quién comercializara algún tipo de automotor.”.
En el Anexo I, donde se transcriben los Términos y Condiciones del Servicio de demotores.com que se explicita en la plataforma a los usuarios, surge:a) la recurrente presta el servicio de publicación de avisos de venta de automotores a los anunciantes y usuarios que accedan y se registren en el Sitio con el propósito de proceder con una o más publicaciones -punto 1-; b) no se responsabiliza por la certeza de los datos personales provistos por los Usuarios -punto 2-; c) expresa no haber revisado ninguna de las páginas a las que pueda llegar a accederse desde el Sitio y, en consecuencia, deslinda toda responsabilidad que pueda atribuírsele por el contenido de las mismas -punto 3-; d) el Usuario reconoce y acepta que demotores no es parte en ninguna operación, ni tiene control alguno sobre la calidad, seguridad o legalidad de los artículos anunciados, la veracidad o exactitud de los anuncios, la capacidad de los Usuarios para comprar o vender artículos -punto 3-; e) no garantiza la veracidad de la publicidad de terceros que aparezca en el Sitio y no será responsable por la correspondencia o contratos que el Usuario celebre con dichos terceros o con otros Usuarios -punto 4-; f) sugiere que la información brindada por el Sitio respecto de los productos publicados, sea objeto de una investigación independiente y propia de quien esté interesado en la misma, no asumiendo ningún tipo de responsabilidad por la incorrección de la información, su desactualización o falsedad. En tal sentido, manifiesta que no asume ninguna obligación respecto del Usuario y/o los visitantes en general, y se limita tan solo a publicar en el Sitio en forma similar a aquella en que lo haría una guía telefónica o la sección clasificados de un periódico impreso, los datos de los Usuarios proveedores de productos o servicios que han solicitado tal publicación y en la forma en que tales datos han sido proporcionados por tales Usuarios -punto 7-; g) no es productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor ni vendedor de los productos o servicios que se ofrecen.El contrato de compraventa de productos o la contratación de los servicios con sus proveedores se realiza fuera de la esfera de participación de DeMotores y sin su intervención, sino directamente entre el Usuario oferente y quien resulte comprador del producto o servicio por aquél ofrecido -punto 7-; h) si el Usuario está interesado en adquirir alguno de los productos que figuran en el Sitio, deberá hacerlo saber a DeMotores a fin que informe al proveedor para que lo contacte -punto 8-; i) la remuneración que percibe DeMotores del proveedor está determinada por un monto fijo en relación a la publicación (clasificado) activa en el Sitio. DeMotores no garantiza en modo alguno que el proveedor respete tal precio o demás condiciones ofrecidas al momento de contratar y, en consecuencia, no se hace responsable de ningún gasto que hubiera podido realizar el Usuario ni de ningún daño que hubiera podido sufrir, sobre la base de su asunción de que tal precio o tales condiciones serían mantenidas -punto 8-.
Entonces, de acuerdo a las constancias de la causa y la prueba producida en estos autos, tenemos que la acción indemnizatoria se dirige -en lo que aquí nos convoca-, contra una empresa titular de una plataforma que publica avisos clasificados on line.
Esta intermediación que realiza la empresa apelante, se sitúa en el marco de lo que se ha dado en denominar comercio electrónico, entendido éste como la parte del comercio que se desarrolla a través de redes cerradas y abiertas, mediante la relación entre oferta y demanda, para lo cual se utilizan herramientas electrónicas y de las telecomunicaciones con el objeto de agilizar el proceso comercial por medio de la reducción de tiempos y costos. Se trata, en definitiva, del conjunto de transacciones comerciales efectuadas por medios electrónicos, incluyendo texto, sonido e imagen (cfr. Molina Quiroga, Eduardo, “Aplicación de las normas de protección a consumidores en el comercio electrónico”, JA 2013-I, pág.39).
El autor citado ubica dentro del marco del comercio electrónico a los intermediarios o prestadores de servicios: “Los intermediarios o prestadores de servicios de la sociedad de la información, según la expresión con frecuencia utilizada en Europa, que operan en el comercio electrónico son muy numerosos, están en el mercado y pueden clasificarse en diversas categorías, tales como cerrados y abiertos, como se ha dicho. Los cerrados se caracterizan por el hecho de que su acceso por los potenciales usuarios con fines negociales está contractual y técnicamente sometido generalmente al requerimiento de un acuerdo previo con el propio intermediario de que se trate; en la industria reciben la denominación de prestadores en línea, intranets o extranets, según su configuración y prestaciones. Los sistemas abiertos permiten la accesibilidad general por todo usuario, futuro contratante electrónico con terceros, que utilice el programa o protocolo adecuado, igualmente de libre disposición -internet resulta el caso emblemático pero no el único-.
“.De acuerdo al género de operaciones practicadas por los intermediarios, cuatro son las grandes actividades que ellos suelen generalmente desempeñar en relación con el comercio electrónico:
“a) transporte de los mensajes de datos desde el iniciador al destinatario; “b) prestación de acceso a las redes a través de las cuales dicho transporte es llevado a cabo; “c) servicios relacionados con o que añaden valor a dicho acceso o transporte o a cualquier actividad empresarial electrónicamente efectuada. A la luz de la ley española de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE), resultan servicios típicos relacionados con el acceso y transporte los siguientes: almacenamiento automático y transitorio, copia temporal de datos, alojamiento o almacenamiento de datos y facilitación de enlaces a contenidos o instrumentos -motores- de búsqueda; “d) por último, la certificación de la firma electrónica avanzada o reconocida” (cfr. aut. cit., op.cit.).
De acuerdo con la caracterización reseñada, la demandada apelante se ubica entre los intermediarios o prestadores de servicios por sistemas abiertos, realizando, conforme surge de las constancias de autos, las actividades individualizadas en los puntos a), b) y c). Ello así, porque los consumidores accedían a los anuncios publicados en la página web de propiedad de la demandada, y para contactarse con los oferentes debían enviar sus datos al intermediario, quién obligadamente los debía almacenar temporalmente, y era éste -el intermediario- quién contactaba al proveedor para que se comunicara con el posible contratante.
Ahora bien, cuál es la responsabilidad de este intermediario o prestador de servicios? Vuelvo para analizar el tema a Molina Quiroga, dado su claridad expositiva: “Jurídicamente hablando, la palabra intermediario no resulta la más apropiada para designar esta pléyade de empresarios o propietarios de redes interconectadas, así como de prestadores de servicios relacionados con el comercio electrónico. Es la industria quién ha acabado por imponer dicha denominación genérica para designar a todos cuantos intervienen en el comercio electrónico a título distinto al de contratantes -iniciadores y destinatarios de los mensajes contractuales-. Desde una perspectiva jurídica, en efecto, las actividades desempeñadas por unos y otros son muy distintas entre sí, el régimen de responsabilidad que los afecta no es homogéneo, las obligaciones que adquieren son desparejas. Y lo que es más relevante, ninguno lleva a cabo funciones de intermediación entre los contrata ntes en el sentido técnicojurídico del término. Tan sólo en un sentido meramente material y de manera parcial, impropiamente, en todo caso, podrían algunos de los empresarios mencionados ser calificados de intermediarios: ni son comisionistas, ni agentes, ni corredores, ni mandatarios.No obstante, a todos se los engloba en la expresada categoría genérica y negativamente connotada, en tanto que no contratantes, de los intermediarios electrónicos.
“.A los fines de nuestro comentario, se ha sostenido que se consideran servicios de la sociedad de la información los prestados a título oneroso o gratuito (no remunerados), a distancia, por vía electrónica, y a petición individual del destinatario, pero siempre que constituya una actividad económica para el prestador. Se incluyen a título ejemplificativo los siguientes: contratación de bienes o servicios.” (aut. cit., op. cit.).
En autos, si bien la actividad de la plataforma de avisos de la demandada es gratuita para el consumidor, no lo es para el proveedor -quién paga por la publicación-, constituyendo, por tanto, una actividad lucrativa para el prestador o intermediario. Ello lo coloca en la cadena que integra el proceso de compraventa a que se refiere el art.40 de la ley 24.240.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que reviste la calidad de proveedor quién ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados, la que puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente, es decir por ocasión o contingencia, de manera que están calificados como tal quienes ofrezcan y vuelquen bienes o servicios al mercado en determinada oportunidad, sin hacer de ello su profesión habitual; y conforme esta conceptualización no está excluido de la categoría de proveedor el portal de internet que ofrece bienes o servicios, quedando obligado frente a quién los adquiere a través del portal, hasta el momento mismo en que se haga efectiva la prestación debida, de manera que responderá en caso de que la prestación no llegue a cumplirse, sin perjuicio de conservar para sí las acciones de regreso que estime le corresponda, contra todas las personas que participaron en el acto jurídico (Sala K, “Claps c/ Mercado Libre S.A.” , 5/10/2012, LL /AP/JUR/3246/2012).
Agrega el precedente citado, con cita de Ricardo Lorenzetti, que la plataforma interviene -y, por ende, es responsable- desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones.
Por ende, no es discutible que la plataforma es una intermediaria que integra la cadena comercial y, siendo tal, es solidariamente responsable junto con los otros sujetos integrantes de la red.
En igual sentido se ha pronunciado la Cámara 4ta. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en autos “Mercado Libre SRL c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial” (29/12/2016, LL 2017-A, pág.588).
Resumiendo, la demandada fue propietaria -al momento de los hechos de autos- de una página web mediante la cual se ofertaban automotores en venta, servicio que fue utilizado por la concesionaria demandada para publicitar la venta de un automotor.
El actor acudió a los servicios de la página web de la demandada, interesándole la oferta publicada correspondiente a la concesionaria. Por ello, remitió sus datos a la página web, quién se encargó de reenviárselos a la concesionaria, quién a su vez se contactó con el potencial comprador. Esta compraventa se frustró, con daño para el consumidor.
Desde el momento que la demandada apelante lucraba con la administración de la página web, ya que cobraba por la publicación de los avisos, a la vez que atraía a futuros contratantes generando confianza en ellos por tratarse de una plataforma dedicada a la oferta de automotores en venta, pasa a integrar la cadena del proceso de compraventa en los términos del art. 40 de la ley 24.240, siendo solidariamente responsable frente al consumidor.
Las cláusulas que informaba la plataforma demandada, con el objeto de eximirse de responsabilidad frente al consumidor, deben entenderse por no convenidas en los términos del art. 37 incs. a) y b) de la ley 24.240.
Conforme lo dicho, se rechaza la apelación de la parte demandada y se confirma la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio.
IV.- En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso de apelación deducido por Dridco S.A.U. -cfr. fs. 95/598vta.-, interpuesto contra la sentencia del 20/09/2021 -cfr. fs. 544/552- y, en su consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que ha sido objeto de agravios; 2) imponer las costas generadas en esta instancia, a la demandada recurrente en su condición de vencida (artículo 68, del C.P.C.y C.); y 3) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su desempeño ante la Alzada, en el (%) de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado, todo de conformidad con lo prescripto por el artículo 15 de la Ley N° 1.594.
José I. NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia del 20 de septiembre del 2021 (fs. 544/552).- II.- Imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada recurrente en su condición de vencida (artículo 68, del CPCyC.).- III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su desempeño ante la Alzada, en el (%) de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art.15 de la Ley N° 1.594).- IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.-
PATRICIA CLERICI
JOSÉ I. NOACCO
MICAELA ROSALES – Secretaria