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Partes: Soria Martín Rafael c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala/Juzgado: A
Fecha: 25-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136234-AR | MJJ136234 | MJJ136234
Responsabilidad del Registro Automotor y del Estado Provincial por la anulación de la transferencia de un automotor al no haber detectado que poseía numeración y chasis adulterados.
Sumario:
1.-El Registro Automotor y el Gobierno provincial debe indemnizar el daño sufrido por el actor con motivo de la anulación de la transferencia del dominio de un automotor que poseía la numeración y chasis adulterados porque nunca llegó a ser propietario del vehículo, y existió una deficiente verificación física y posterior registración y el alcance y magnitud de la obligación de reparar ante el informe y la posterior registración errónea que se convierte en falta de servicio está justificado y conforme a derecho, siendo tal obligación de afrontar la indemnización por el monto desembolsado por el actor en razón de la pretendida adquisición del vehículo y el pago de los intereses.
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2.-Los encargados del Registro de la Propiedad Automotor no son empleados del Estado, cumplen con un cargo público aunque su retribución y los gastos necesarios para el mantenimiento de la oficina se obtengan de los aranceles fijados por la ley y que aportan los usuarios del servicio y, por ello, y sin perjuicio de la responsabilidad directa y personal que tiene el encargado del Registro, el Estado responde por los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro y la responsabilidad así sancionada no impide el derecho del Estado de repetir contra el funcionario negligente o culpable, el monto abonado en concepto de resarcimiento.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SORIA, MARTIN RAFAEL c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.: 61007570/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante legal de la codemandada Registro Nacional de la Propiedad del Automotor – Seccional Oliva y de la citada en garantía Federación Patronal S.A., doctor Juan Alejandro Olcese, por el representante legal del Gobierno de la Provincia de Córdoba, doctor Gustavo Daniel Laucirica, y por el representante legal del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, doctor José Ismael Miguel, en contra de la resolución de fecha 23 de marzo de 2021 dictada por el Juez Federal de Villa María (fs. 209, fs. 208, fs. 211, respectivamente, del Sistema Lex100).
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el representante del Gobierno de la Provincia de Córdoba, Dr. Gustavo Daniel Lauciria; por el del Estado Nacional (Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), Dr. Carlos Daniel Lencinas; y por el del titular del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor – Seccional Oliva, Sr. Rafael Narciso Enrique Marchisio, y de la tercera citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A., Dr. Juan Alejandro Olcese, respectivamente, en contra de la resolución de fecha 23 de marzo de 2021 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en cuanto dispuso:”I).- Hacer lugar a la acción incoada en autos y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Provincia de Córdoba, a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Estado Nacional) y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor – Seccional Oliva en la persona de su encargado titular Sr. Rafael Narciso Enrique Marchisio, DNI N° 6.590.508 y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a que abonen en forma solidaria al Sr. Martín Rafael Soria, DNI N° 23.227.913, la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil ($ 63.000), en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por las frustradas operaciones comerciales de los automóviles en cuestión ante la irregular prestación de los servicios públicos de los codemandados desarrollados ut supra; con más los intereses a aplicarse desde el 19/05/2009 (fecha en que el registro entrega al actor el título de propiedad del dominio HOO 352) hasta el 31/7/2015 según la Tasa Pasiva del BCRA más el 2 % mensual y desde el 01/8/2015 hasta su efectivo pago en donde se aplicará la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. II).- Imponer las costas del proceso a las codemandadas vencidas; regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Florencia Arcangelo y Lisandro Caronni, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de pesos . ($ .); los del Dr. Juan Alejandro Olcese, en la suma de .($ .); y los de los peritos: Lic. en Psicología María Noelia Benedetto, MP 8136, Cdor. Ricardo Enrique López, MP N° 10.03932.0 y Martillero Público Oficial, MP N° 01-699 Tasador Gastón Martín Urseler, en la suma de pesos .($ .) para cada uno de ellos.III).- Protocolícese, insértese copia en autos y hágase saber.”.
II.- Previo ingresar al estudio de las impugnaciones deducidas, resulta oportuno efectuar una síntesis de los hechos. Es así que con fecha 09 de mayo de 2011 compareció el actor, señor Martín Rafael Soria, con el patrocinio letrado de los Dres. Florencia Arcangelo y Lisandro Caronni, e interpuso formal demanda ordinaria en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba, de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Estado Nacional) y del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor – Seccional Oliva, persiguiendo se condene en forma solidaria a los accionados al pago de la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil ($ 63.000), con más intereses y costas a los fines de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la anulación del acto registral (título del automotor, tarjeta verde, etc.) del dominio HOO 352 que pretendía inscribir a su nombre y del desapoderamiento fraudulento del vehículo de su propiedad dominio EMY 566 (que integrara la transacción); responsabilizando de la situación a los demandados en autos.
Sostuvo que siendo propietario de un vehículo marca Renault Clio Authentic 1.2 dominio EMY 566 decidió cambiarlo, por lo que a través de un aviso clasificado de fecha 3/05/2009, se contactó con el mismo que ofertaba la venta de un automotor marca Renault Clio II, año 2008, 5 puertas, motor 1,6 Pack Plus, dominio HOO 352 a un precio de pesos Cuarenta mil quinientos ($ 40.500). Ello así, concretó con el supuesto propietario del mencionado rodado, Sr. Martín Alfredo Galanti, una permuta de los vehículos citados y se fijó una diferencia de pesos Nueve mil quinientos ($ 9.500) que debía agregar para adquirir el otro rodado. Relató que el día 11 de mayo de 2009 en compañía del gestor Sr.Fabián Davicino, se constituyó en el Registro Nacional del Automotor – Seccional Oliva, encontrándose con el supuesto vendedor, Sr. Galanti, a los fines de materializar la negociación; manifestando que en la oficina de la entidad registral fueron atendidos por una empleada de recepción que controló la totalidad de la documentación de ambos vehículos a permutar (tarjeta verde, título del automotor, formulario 08, etc.), a excepción del formulario de verificación policial del vehículo que tenía interés en adquirir, dando el visto bueno y comenzando el respectivo trámite de transferencia del rodado dominio HOO 352 a su favor y suscribiendo además el formulario 08 del dominio EMY 566 de su propiedad como vendedor ante el Registro para su certificación, entregando el mismo y quedando el llenado del nombre del nuevo comprador de su vehículo en blanco, por cuanto el señor Galanti le había manifestado que no sabía si lo iba a inscribir a su nombre o iba a ser destinado a otra persona; por lo que a tal fin se acordó entre Galanti y el gestor Davicino un encuentro para el día 13 de mayo en el Registro N° 10 de Córdoba. Así las cosas, luego del visto bueno de la empleada del Registro, se dirigieron con el señor Galanti al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Oliva, y retiró la suma de pesos Nueve mil quinientos ($ 9.500), para luego retornar al registro y finiquitar la transferencia de la unidad HOO 352; tomando a partir de allí la posesión de la misma y haciéndole entrega de su unidad al vendedor con más todos los documentos correspondientes, tarjeta verde, título del automotor, etc. y la suma efectiva citada, dando así por terminado el negocio.
Ello así, el día 13 de mayo de 2009 se comunicó el Registro (seccional Oliva) con el gestor Davicino para avisarle que la transferencia del dominio HOO 352 no podía culminarse porque faltaba la verificación policial.Ante esta situación, y teniendo la posesión del automóvil, el día 18 de mayo de 2009 se procedió a realizar extemporáneamente el trámite faltante de verificación en la sede de policía de Oncativo, efectuándose la misma sin inconvenientes, verificando la autoridad policial, Agente Walter Pedro Taibo, como correcto el número de motor y chasis de la unidad adquirida HOO 352 con relación a los datos obrantes en la tarjeta verde; disponiendo a partir de allí a su favor el correspondiente formulario de verificación policial (formulario 12 N° 22654956).
Posteriormente se entregó dicho formulario al registro citado, el cual finalmente inscribió el vehículo e hizo entrega del título automotor N° 19307915 y tarjeta verde N° 31328295, todo correspondiente al dominio adquirido HOO 352.
Así, al no llevarse a cabo la reunión prevista para el día 13/05/09 en la ciudad de Córdoba entre el señor Galanti y el gestor Davicino, en razón de que el primero de los nombrados no contestaba llamados telefónicos, habiendo quedado pendiente la transferencia del vehículo que se le entregara Dominio EMY 566, se procedió a formular ante el Registro Automotor de Oliva la denuncia de venta en contra de Galanti, a efectos de evitar o excluir su responsabilidad civil ante un supuesto siniestro. Por lo que, formulada la citada denuncia con fecha 19 de mayo de 2009, mediante formulario 11 N° 02623299, el registro procedió a comunicar al comprador de su vehículo, Sr. Galanti, mediante CD al domicilio real.Inmediatamente después recibe un llamado telefónico de una persona que dijo ser abogada de nombre Mónica Galanti, familiar de Martín Alfredo Galanti, manifestándole que su hermano no realizó ninguna transacción referida al vehículo denunciado y que el mismo era poseedor de otro de las mismas características Dominio HOO 352, de distinto color; que lo compró cero kilómetros, que aún lo estaba pagando y que se encontraba en su poder, anticipándole que se pondría en contacto con el Registro Automotor de Oliva para denunciar tales circunstancias.
Consecuencia de ello el Sr. Soria procedió a formular denuncia penal con fecha 29 de mayo de 2009 ante la fiscalía de instrucción de la ciudad de Oliva, por sentirse víctima de una estafa en adquirir un auto (dominio HOO 352) de los denominados “mellizos”, vehículos robados con documentación de número de motor y ch asis adulterados, y por el desapoderamiento engañoso del vehículo de su propiedad dominio EMY 566. Consecuentemente, el Registro Automotor de Oliva a través de su encargado titular, Sr. Rafael Marchisio, procedió a remitirle con fecha 4 de junio de 2009 CD N° 024438140, donde expresamente le decían que la transferencia del vehículo dominio HOO 352 había sido realizada con documentación falsa y que se había procedido a la anulación de dicho acto registral, dejando sin efecto tal transferencia y emplazándolo por 48 horas a la devolución y entrega a ese registro de la cédula de dominio y demás documentación relativa.
En respuesta a dicho emplazamiento se remitió carta documento N° 024 4383 8140 el día 10 de junio de 2009 rechazando totalmente la misiva, manifestando que al momento de formular la denuncia aludida solicitó a la fiscalía en forma urgente el secuestro del vehículo que fuera de su propiedad (EMY 566) y el bloqueo registral del legajo del mismo.Asimismo, con fecha 10 y 25 de septiembre de 2009 puso en conocimiento de la fiscalía que el vehículo que fuera de su propiedad y que entregara al supuesto señor Galanti había sido adquirido por un tal Guillermo García con domicilio en la ciudad de Córdoba; situación que no fue impedida por el registro automotor ni la propia justicia (o poder judicial). Informó que se llevaban a cabo investigaciones judiciales en autos “Marchisio, Rafael Narciso Enrique S/ Denuncia”, Oliva, Expte. 314/2009, por ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la ciudad de Villa María y “Denuncia Formulada por Martín Rafael Soria – Expte. Letra D, número 40, del año 2009”, ante la fiscalía de instrucción de Oliva. En la primera de las causas aludidas ya se había realizado el revenido químico sobre el número de chasis y motor del vehículo adquirido develándose la verdadera identidad del mismo.
En estos termino es que se reclamó como daño material o emergente el pago del valor de la unidad HOO 352 a la fecha de producida su compra, costo que ascendía a la suma de pesos Cuarenta y tres mil ($ 43.000), con más los intereses correspondientes desde dicha fecha hasta el momento de su efectivo pago. Como daño moral se reclamó por todo el sufrimiento y malestar que generó soportar las distintas situaciones de hecho mencionadas, y que, ante el obrar de buena fe, resultó ser víctima de un ilícito o engaño sufriendo la pérdida no sólo del vehículo sino también del dinero.Reiteró haber quedado con un vehículo del cual resultó ser simplemente depositario y del que nunca podrá disponer, vender ni transferir, dado los problemas de adulteración que padece su documentación e incluso el propio vehículo, por lo que solicitó la suma de pesos Veinte mil ($ 20.000) por tal concepto, haciendo un total de pesos Sesenta y tres mil ($ 63.000). Fundó su pretensión en derecho, detalló los presupuestos de la responsabilidad de los demandados, citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, ofreció pruebas, formuló reservas y expresa petición de costas.
III.- Una vez contestada la demanda por la Dra. María Laura Rüedi en carácter de apoderada de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Iván Giacardi; por el Dr. Juan Pablo Miguel como Asistente de Cuerpo de Abogados del Estado Nacional y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; por el titular del Registro Automotor de Oliva, Sr. Marchisio, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Alejandro Olcese, haciéndolo este último a su vez en nombre y en representación de Federación Patronal S.A. citada en garantía; el señor Juez de grado dictó la resolución de fecha 23 de marzo de 2021 entendiendo procedente el reclamo efectuado por el señor Soria en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por las frustradas operaciones comerciales de los automóviles en cuestión ante la irregular prestación de los servicios públicos de los codemandados que se encontraban llamados a brindar.
Para así decidir entendió que los daños se encontraban comprendidos y acabadamente justificados en autos, cabiéndole responsabilidad conjunta y solidaria a todos los demandados. El Estado Nacional constató el incorrecto funcionamiento de los servicios descentralizados de Registros Nacionales del Automotor, en el particular Seccional Oliva. El mentado registro dirigido por el Sr.Marchisio, recibió del actor el pago de aranceles registrales en relación a la trasferencia del dominio HOO 352, al tiempo que se recepcionó toda la documentación correspondiente y se procedió a dar ingreso al trámite de rigor; pero se lo hizo omitiendo la exigencia e implicancia que conlleva en una transferencia la realización y presentación en tiempo propio de la verificación técnica vehicular a través del formulario 12. Por lo que, ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones de los codemandados/administración en su rol de prestadores de servicios públicos, refleja y pone sobre la mesa la responsabilidad objetiva por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, resultando aplicable al caso las prescripciones estatuidas en el art. 1.112 del Código Civil.
Asimismo entendió que si el Organismo competente para realizar las inscripciones y transferencias de los automóviles hubiere requerido de manera previa la documentación tal como lo exigía la normativa aplicable, se hubiera descubierto la maniobra fraudulenta de la que fue víctima el actor. Y en esos términos entendió que tampoco se libraba de responsabilidad el puesto de verificación técnica vehicular (Agente Verificador dependiente de la Policía de la Provincia de Córdoba) que confeccionó el formulario 12 (N° 22654956 “Solicitud de Verificación del Automotor”) al momento de verificar el dominio HOO 352, ya que la suscripción del formulario 12 (que luego fuera presentado por ante el Registro Automotor a los fines de cumplimentar con la requisitoria pertinente) con la leyenda “Sin Novedad” generó mayor certeza y confianza en el actor, aumentando su expectativa por la compraventa del rodado de su interés, reflejando tal responsabilidad en autos por no advertir que los datos identificantes e individualizantes del vehículo en cuestión (vg. número de chasis y motor) sufrieron una alteración en su confección original. Ello determinó el incumplimiento de la obligación de brindar a la ciudadanía y al Sr.Soria, la seguridad jurídica que todo asiento registral amerita.
Es en contra de la mentada resolución que las codemandadas dedujeron recursos de apelación, motivo de tratamiento ante esta Alzada.
IV.- Expresa agravios en primer lugar el Dr. Juan Alejandro Olcese, en representación del titular del Registro Automotor de Oliva, Sr. Rafael N. E. Marchisio y de la citada en garantía Federación Patronal S.A., solicitando se disponga el rechazo de la demanda y se deje sin efecto la sentencia, al menos en cuanto está dirigida en contra de sus representados. Arguye que fue el actor quien realizó un negocio en el que entregó su rodado y una suma de dinero a cambio de otro vehículo, afirmando que en el Registro se le dio un supuesto visto bueno con la documentación presentada, resultando luego el auto entregado un “mellizo”, por lo que la pretensión de que tal responsabilidad sea de la Provincia de Córdoba, del Estado Nacional, del Registro del Automotor y del Sr. Marchisio, no existiendo ningún tipo de responsabilidad de su parte, resulta desacertada. Por lo que reafirma su postura al contestar la demanda en cuanto a la existencia de responsabilidad por parte de terceros por quien no se debía responder. Sostiene que el sentenciante hizo una transcripción normativa concluyendo que en el caso debía hacerse la verificación policial del automóvil, analizarse la responsabilidad de los demandados por haber recibido el trámite sin la entrega de la totalidad de la documentación necesaria, aplicando la responsabilidad prevista en los arts. 1109 y 1112 del Código Civil; omitiendo cualquier tipo de análisis a la hipótesis de culpa por parte de víctima, conjetura planteada por todos los codemandados, por lo que pide la nulidad de la sentencia.
Manifiesta que contra sus representados hay un doble reproche: por un lado, que se haya cobrado y recibido el tramite sin la verificación técnica vehicular; y por el otro, que se haya inscripto antes de realizarse tal verificación.En relación al primer achaque afirma la inexistencia de normativa alguna que disponga no poder recibirse el tramite tendiente a la transferencia del rodado si no se presenta formulario de verificación, es decir, no puede inscribirse la transferencia hasta tanto no tener la verificación en forma, pero el trámite perfectamente puede ser recibido. Y en cuanto al cobro, sostiene que constituye un hecho notorio y evidente que en el Registro se pagan los trámites al momento de la presentación, no a su retiro.
Se queja asimismo de la afirmación del sentenciante en cuanto sostuvo que el rodado se haya inscripto antes de tener la verificación, lo que no es real. Para llegar a tal aseveración tuvo en cuenta la fecha que figuraba en el título (esto es, 14/05) como así también la de realización de la verificación (18/05). Remarca el carácter constitutivo del Registro Automotor, y que desde la fecha en que se es propietario, se producen una serie de consecuencias. Por lo que la fecha a tener en cuenta es siempre la de registración, ello cuando se ha cumplido con toda la documentación o se ha terminado de completar dentro del plazo de requerimiento la fecha de presentación del trámite.
En razón de lo expuesto, sostiene que no resulta certero el hecho de que se haya inscripto el rodado antes de recibir el trámite de verificación, extremo que fuera reconocido de manera expresa por el actor, no resultando punto de la Litis el que primero se entregara la verificación y luego se concretara la inscripción, por lo que, si la secuencia de hechos tenida en cuenta por el juez es errónea, también lo será la conclusión.Por lo que entiende queda demostrado que la ins cripción se concreta luego de recibida la verificación, y que esta estaba sin observaciones, y luego de la verificación no surgía elemento alguno que llevara a rechazar la inscripción, lo que implica que no existe el accionar que el juez de grado le reputa a su representado como causante del daño; debiendo en consecuencia rechazarse la demanda.
Seguidamente hace lo propio el representante del Estado Nacional, Dr. Carlos Daniel Lencinas, en su escrito de expresión de agravios, sosteniendo que la decisión cuestionada soslayó por completo las consideraciones y argumentos esgrimidos por su parte, condenándolo en forma solidaria al pago de una importante suma de dinero, considerándolo responsable material de los daños sufridos por el demandante. Afirma que tales daños no han podido ser acreditados, o que no lo fueron con la suficiencia y grado convictivo que el código de rito requiere. Por lo que se agravia en primer lugar en razón de la indiferencia evidenciada ante los fundamentos expuestos en el escrito de contestación de demanda formulado por su mandante, como así también en la incorrecta distribución de la responsabilidad para afrontar la obligación resarcitoria, sin merituar la incidencia de cada una de las conductas de los involucrados.Es decir, referirse al carácter solidario de la obligación que nace de la sentencia, no debería eximir al sentenciante de determinar la responsabilidad resarcitoria que recae sobre cada uno de los supuestos culpables, sin perjuicio que la parte actora pueda exigir a cualquiera de los condenados el cumplimiento total de la sentencia.
En relación a la falta de servicio endilgada a su parte en virtud de la cual se responsabiliza al Estado Nacional y se lo condena al pago de una importante indemnización, afirma la inexistencia de los presupuestos legales necesarios que deben darse de forma concomitante en este tipo de responsabilidad, ya que del contenido de la sentencia se desprende que los hechos que pudieron originar los perjuicios aducidos por la parte actora no fueron causados por su mandante, resultando ajenos a su actividad y determinando la inexistencia de relación de causalidad relevante ni directa entre la actuación de algún órgano estatal.
Respecto a la distribución de responsabilidades afirma que la incidencia que tuvo en la configuración del hecho el deficiente ejercicio del poder de policía en cabeza del Gobierno provincial en la inspección técnica vehicular llevada a cabo por el agente verificador Taibo, ha resultado esencial y así debe determinarse en la sentencia imponiendo una sanción más gravosa y estableciendo un porcentaje mayor de participación para afrontar la obligación impuesta.
Sostiene que en el caso de confirmarse la postura en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del Estado Nacional, pone de manifiesto que el fallo en crisis evidencia severas falencias en la apreciación de los hechos que no pueden ser soslayadas a la hora de resolver. De manera subsidiaria se refiere al monto de condena, solicitando se deje sin efecto o se reduzca a sus justos límites. Sobre el daño material afirma que la sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar al mismo y conceder una suma, ello pese a que la parte contraria no acompañó documento alguno que acredite el monto en que fuera pactada originariamente la operación.Sobre el daño moral entiende que su carácter personalísimo obsta a la admisión de su reclamo; y de ser admitido, el resarcimiento deberá ser mensurado prudencialmente a fin de que no se produzca un enriquecimiento sin causa de la parte actora.
Sobre la tasa de interés ordenada abonar junto a la indemnización a partir del 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, entiende que lo decidido no se condice con el criterio que la doctrina y jurisprudencia consideran razonable para que prospere la aplicación de dicha tasa de interés, siendo de aplicación la tasa pasiva del BCRA, conforme reconocida doctrina.
Se queja asimismo de la regulación de honorarios efectuada a favor de la doctora Arcangelo, de los doctores Caronni y Olcese y de los peritos López, Urseler y Benedetto, por considerarlas elevadas debiendo ser reducidas a una suma que resulte ser una justa retribución.
Por ultimo expresa agravios el Sr. Gustavo Daniel Lauciria en representación del Gobierno de la Provincia de Córdoba, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto revocando la sentencia en lo que a la responsabilidad de su mandante respecta, con especial imposición de costas.En primer lugar sostiene su diferencia con el fallo apelado por cuanto surge del propio relato del actor y de la documental acompañada y que no ha sido objeto de valoración por parte del juez de grado, que la verificación del automotor dominio HOO 352, hecho del dependiente -agente verificador- por el cual resulta condenada su representada, fue realizada el día 18/05/2009 en el automotor supuestamente adulterado, esto es con posterioridad a la concreción material del negocio, a la tradición del automotor y al pago del precio por parte del actor -el día 11/05/2009-, también con posterioridad a la inscripción de la transferencia y a la expedición del título del automotor y de la cedula verde -el día 14/05/2009-. Por lo que la supuesta irregularidad del agente policial en el acto verificatorio no fue tal ni fue determinante para la comisión del supuesto, habida cuenta de que fue posterior en el tiempo, no existiendo relación causal entre el hecho del dependiente/verificador de la Policía de la Provincia y el resultado dañoso, el que ya había ocurrido con anterioridad. Afirma la contradicción evidente que surge del resolutorio apelado en cuanto si bien en primer lugar desliga de responsabilidad a su mandante, lo condena igualmente, ello en franca violación al principio de no contradicción.
Como segundo agravio afirma que no se ha acreditado falta de servicio por parte de la Policía de la Provincia, y que ninguna de las constancias probatorias incorporadas en el proceso permitió tener por cierto que el agente verificador haya actuado con negligencia o impericia en el acto de verificación o que haya incumplido norma o protocolo de actuación. Por el contrario, es el propio actor el que afirma que la adulteración de los números de chasis y motor recién pudieron ser constatadas en sede penal y tras un revenido químico.Remarca que de ningún modo pudo el sentenciante entender que la declaración testimonial implicó reconocimiento de culpa, negligencia o impericia en el agente que prestó el servicio de verificación, limitándose el testigo solamente a informar tras una pegunta puntual formulada en abstracto. Por lo que sostiene que no es una práctica usual, normal o requerida en un procedimiento de verificación automotor física, la utilización de químicos para comprobar la autenticidad de los números de chasis y motor, siendo solo suficiente constatar la integridad física de los mismos y su concordancia con los documentos respectivos. En consecuencia, no puede exigirse al Estado provincial que fuera capaz de detectar un hecho delictivo complejo y sofisticado a través de un agente verificador, lo que posteriormente requirió de una compleja tarea técnica para ser revelado.
Por último se queja de la condena por daño moral efectuada en la sentencia de grado, sin diferenciarla en pautas cualitativas del daño emergente, lo que hace muy difícil el ejercicio del derecho de defensa; argumentando la falta de acreditación del mismo. Por lo tanto, al no haber sido acreditada la responsabilidad de su mandante en lo que el actor reclama, subsidiariamente solicita se reduzca el monto de condena, eliminando el daño moral al no haber sido debidamente probado en autos.
Corridos los traslados de ley son contestados respectivamente por las partes, escritos a los que se remite en honor a la brevedad. De esta forma queda la presente causa en condiciones de resolver.
V.- Ahora bien, no obstante tratarse de tres apelaciones diferentes deducidas por los apelantes, es posible advertir que todas giran en torno a similares pretensiones, esto es, desvincularse de la responsabilidad emergente por el hecho del otro, ya sea de la propia víctima o, de alguno de ellos, como así también en la distribución de responsabilidad y en la ausencia de pruebas para tener por acreditada la falta de servicio en la que se basa el sentenciante para configurar la culpa de las demandadas.Surge entonces que los codemandados manifiestan que el actor les pretende endilgar todo lo sucedido, al tiempo que le atribuyen la propia negligencia e imprudencia a la hora de llevar adelante las negociaciones; y que si bien existieron una serie de irregularidades en todo lo que giró alrededor de los actos de verificación e inscripción del dominio HOO 352 y en la transferencia del vehículo de propiedad del Sr. Soria dominio EMY 566, entienden que de ninguna manera puede adjudicárseles culpa por cuanto el propio accionante debió haber advertido la situación.
En estos términos, corresponde a esta Alzada confirmar o no la atribución de responsabilidad del Gobierno de la Provincia de Córdoba, del Estado Nacional y del titular del Registro Automotor de Oliva, Sr. Marchisio, y en su caso en que medida corresponde a cada uno de ellos.
Ello así, y en cuanto a la operación registral del dominio HOO 352, queda claro que el actor con fecha 11/05/2009 se constituyó por ante el Registro del Automotor Seccional Oliva a los fines de materializar la transferencia a su favor del mentado vehículo; ello conforme surge acreditado de la documental obrante en autos a fs. 5/6, 24/25 (recibos por pago aranceles), 28 (formulario 04 N° 05744315 – Triplicado); y fs. 68 y 114 (formulario 08 N° 22977317), fs. 115 (formulario 04 N° 05744315 – Original) de la documental individualizada como “Denuncia NN s/ Uso de Documento Adulterado o Falso (art.296) – Denunciante: Marchisio, Rafael Narciso Enrique” , reservada en Secretaría y que tengo ante mí. Asimismo, que con fecha 18/05/2009 el actor, a través de su pareja Sra. María Cecilia Acuña (ver testimonial de fs. 153) realizó la verificación técnica del vehículo ante el puesto Policial de Oncativo, conforme se desprende del formulario 12 N° 22654956 de Solicitud de Verificación del Automotor obrantes a fs. 26 y 71 y 162 de la mentada documental. Y que el agente verificador Sr.Walter Pedro Taibo, suscribió dicho formulario imprimiéndole el sello del organismo que representa con la leyenda “Sin Novedad”. Todo esto se condice con la declaración testimonial del nombrado, quien a fs. 154 reconoció su firma. Así, el Registro le entregó al actor documentación suficiente acreditando su calidad de propietario del rodado dominio HOO 352 desde fecha 14/05/2009, dando cuenta de la transferencia del rodado y que el Sr. Soria adquirió la titularidad del automotor.
Es decir, el actor adquirió el derecho real de dominio sobre el automóvil en cuestión resultándole inherente el derecho de posesión, de disposición y de uso y goce sobre el bien; derechos que, con la notificación de la CD N° 024438140 de fecha 04/06/2009 (ver fs. 1 y 23 de autos y fs. 69 y 162 de la documental reservada) emitida por el encargado titular del Registro del Automotor de Oliva Sr. Marchisio (comunicando al Sr. Soria la anulación del acto registral y emplazándolo a la restitución de la documentación pertinente) se vieron truncados; ello por cuanto se dejó sin efecto la transferencia del dominio HOO 352 a favor del accionante por haberse realizado con documentación falsa y/o errónea.
Por lo tanto el actor nunca llegó a ser propietario del vehículo; es innegable la situación por la que debió transitar como ciudadano y que el Estado como tal, en todas sus dimensiones, debe hacerse cargo.El alcance y magnitud de la obligación de reparar ante el informe y la posterior registración errónea que se convierte en falta de servicio se encuentra suficientemente justificado y conforme a derecho, siendo tal obligación de los codemandados de afrontar la indemnización por el monto desembolsado por el actor en razón de la pretendida adquisición del vehículo y el pago de los intereses; ello en razón de la imposibilidad de uso del bien que, en el caso, se refiere a la privación del uso del capital desembolsado.
El factor de atribución falta de servicio se configura por “el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Publica, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquella una obligación de actuar” (Perrino, Pablo E., Los factores de atribución., pág. 64. En sentido similar lo ha entendido Rodolfo C. Barra, Responsabilidad del Estado por revocación unilateral de sus actos y contratos, ED; 122:859. Asimismo, un análisis detallado de este factor de atribución de responsabilidad estatal puede verse en Perrino, Pablo E., La responsabilidad de la administración por su actividad ilicta (Responsabilidad por falta de servicio), Ed Serie Especial de derecho administrativo, 28/12/99).
La CSJN sostiene que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil, sin que se trate de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (R. 2190.XXXVIII; ORI; “Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Santiago del Estero, Provincia de s/daños y perjuicios”; sentencia de fecha 12/08/2008; T. 331, P. 1690). En esa misma dirección, nuestro Máximo Tribunal sentó la doctrina según la cual “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que haya sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”. Esta directriz jurisprudencial se consolidará luego en otras decisiones posteriores en donde la Corte dejara en claro que se trata de una responsabilidad directa (C.S.J.N., 18/12/1984 “VADELL, Jorge F. c/ Buenos Aires, Provincia de”, Fallos, 306:2030 y ED, 217:215, esp. Considerando 5°; “Serradilla”, Considerando 6°; “Hotelera Rio de la Plata” (1985), Fallos, 307:821; “Tejedurías Magallanes”, (1989), Fallos, 312:1656, entre otros).
Asimismo, más recientemente en el precedente P.194.XLVI “Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios” (sent. del 4-10-2011, considerando 4o), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado que para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita deben concurrir los siguientes recaudos esenciales, a saber: (i) que se haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil); (ii) que el accionante haya sufrido un daño cierto, y (iii) que medie una relación de causalidad directa entre la conducta estatal involucrada y el daño cuya reparación se persigue adecuada.
Ello da cuenta que en orden a responsabilizar extracontractualmente por accionar ilícito a un ente público, aún frente a la titularidad o guarda del espacio donde acontece el evento dañoso o la titularidad de la cosa con la que se produce el daño por parte del estado, ineludiblemente deberá acreditarse una falta de servicio imputable a aquél con sustento en el art. 1.112 del Código Civil (ver. CCAMDP voto mayoritario causa C- 2658-MP1 “De Cecco Sergio David c.Municipalidad de General Pueyrredón s/ pretensión indemnizatoria”, del 17.4.12).
Por lo que bajo tales parámetros, entiendo que la falta de servicio endilgada al Registro Automotor de Oliva en cabeza de su titular, a la Policia de la Provincia de Cordoba y al Estado Nacional en forma concurrente por la deficiente verificación física del rodado en cuestión y su posterior inscripción, deviene evidente.
VI.- En relación a la pretendida desvinculación de responsabilidad por parte de la Policía de la Provincia, del titular del Registro Automotor y del Estado Nacional, entiendo que si bien es cierto que se le encomendó a la Policía la verificación de los automotores, también lo es que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Estado Nacional- conserva todas las facultades inherentes al contralor de todo lo referido a la registración de los automóviles, por lo que la responsabilidad es concurrente, tal como lo entendió el Juez de grado. Doy razones.
En este orden de ideas cabe referenciar que, al igual que en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el Registro de la Propiedad Automotor puede producirse inexactitudes en las distintas fases de publicidad. Los encargados del Registro no son empleados del Estado, cumplen con un cargo público aunque su retribución y los gastos necesarios para el mantenimiento de la oficina se obtengan de los aranceles fijados por la ley y que aportan los usuarios del servicio. Por ello, y sin perjuicio de la responsabilidad directa y personal que tiene el encargado del Registro, el Estado responde por los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro. La responsabilidad así sancionada no impide el derecho del Estado de repetir contra el funcionario negligente o culpable, el monto abonado en concepto de resarcimiento. El art.18 de la ley 22.977 dispone que “El Estado responde por los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.
Es una correcta interpretación de las normas dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973) y la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste lo concibió (Fallos:300:700), pues la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuarla a principios y garantía constitucionales, debe efectuarse sin afectación de su letra o de su espíritu (Fallos: 299:167; 307:928 y 312:2075, entre otros).
Por lo tanto, si el hecho dañoso fue causado por el órgano de la administración pública en cumplimiento de su competencia específica, responde también solidariamente el Estado.
La responsabilidad civil tiene por finalidad procurar volver al status quo antes el daño, esto es la reposición de las cosas a su estado anterior. Sobre esa idea, al no resultar posible la adquisición del dominio, pese a haber entregado una suma de dinero en carácter de contraprestación, la reparación equitativa debe necesariamente encontrarse representada por el monto desembolsado, y por ello resulta procedente el cálculo de la indemnización dispuesta en la sentencia.En tal sentido, la magnitud del daño consistió en la afectación del actor por no haber podido ser titular del bien; de esta manera, debido al alcance y dimensión de la obligación de reparar ante el informe erróneo del Registro, pudo razonablemente determinar la voluntad del actor a la compra del rodado, encontrándose suficientemente justificado y conforme a derecho, ceñir la obligación de reparar en indemnizar por el monto desembolsado por la pretendida adquisición del vehículo.
En efecto, durante el transcurso de las actuaciones labradas en sede penal se detectó que el auto adquirido poseía las numeraciones del motor y de los chasis adulterados, que el trámite de verificación fue realizado y que el titular registral suscribió documentación vinculada con la operación de compraventa sin haber detectado ninguna de dichas observaciones.
Así, y a los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la verificación física (artículo 6, decreto N° 335/88) consistente en la comprobación de los números del motor y chasis y demás individualizaciones de la unidad, que se realiza en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización, tiende a determinar la correspondencia de esas precisiones con las obrantes en la documentación original y captar eventuales adulteraciones o sustituciones de esos elementos identificatorios y, en su caso, intentar determinar los números originales, para lo cual se practican peritajes químicos (cfr. Cám. Nac. Ap. Civ. y Com. Fed., “Pirolo”, sentencia de fecha 7/4/2011). Por lo que la falta de servicio endilgada a la Provincia se sustenta en la alegada deficiente verificación técnica vehicular, realizada en la Planta Verificadora de la Policía de la Provincia. Ello en el entendimiento de que no fue advertido en dicha oportunidad la circunstancia verificada tiempo después; y que la obligatoriedad de la verificación física de los automotores en forma previa a la inscripción de la transferencia de automotores (Título I Cap.VII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor) que se constata a través de la Solicitud Tipo 12, reviste fundamental importancia para detectar si en los mismos no hubo modificaciones en sus números de motor y de chasis y no presentan adulteraciones (cfr. Cám. Ap. Civ. y Com. Junín, causa N° JU-8167-2012, “Loureyro”, sentencia de fecha 16/5/2017).
De igual manera, no caben dudas que el único órgano para receptar la inscripción de un vehículo es el Registro de Propiedad del Automotor; quien al momento de recepcionar el trámite debe tener toda la documentación acompañada en orden, esto quiere decir completa, con todos los formularios debidamente llenados y firmados y en especial el certificado de verificación del automotor que se va a inscribir a favor de su nuevo propietario. Es decir, la verificación física del automotor se debe realizar de manera previa a la inscripción, atento a que si como consecuencia del acto de verificación surge que la identificación de chasis o motor han sido adulteradas, el encargado del Registro deberá denegar la inscripción y comunicar la situación a la autoridad policial. Ello así, es claramente lo contrario a lo ocurrido en autos, ya que el Registro Automotor de Oliva lo inscribió y luego recién cuando surgió todo el conflicto quiso volver sobre sus pasos, haciéndole saber al actor por CD de fecha 4/09/2009 que la transferencia realizada había sido confeccionada con documentación falsa y procediendo a la anulación de dicho acto registral, emplazando al Sr. Soria a la devolución y entrega a ese registro de la Cédula de Dominio y Titulo del automotor que ya estaba a su nombre.De igual manera cabe atribuir responsabilidad solidaria al puesto de verificación técnica vehicular dependiente de la Policía de la Provincia de Córdoba, que confeccionó el formulario 12 (N° 22654956 “Solicitud de Verificación del Automotor”) al tiempo de verificar el dominio HOO 352.
En este contexto, entiendo que los padecimientos invocados por el actor encuentran como causa excluyente el obrar negligente tanto del verificador policial como la consecuente responsabilidad del Registro y del Estado Nacional en su carácter de principal empleador. Ello atento a que la verificación física del automotor se encuentra a cargo del Estado Provincial, no pudiendo quien pretenda enajenar un rodado omitir dicho trámite, o suplirlo por otro tipo de control no oficial o privado; ya que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de las partes vinculado a la falta de responsabilidad y confirmar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 en lo que a este punto se refiere.
VII.- Resulta asimismo inatendible en esta instancia detenernos a cualquier pretensión referida al daño moral puesto que no existe por parte de los apelantes una crítica que permita comprender en qué medida el sentenciante ha equivocado su análisis jurídico, pues la queja transcurre en meras disconformidades y en reiteración de conceptos expresados en anteriores escritos, no aportando nuevos elementos respecto de los señalados ítems. No obstante ello, resulta oportuno precisar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. Entonces, al quedar la cuantificación librada al criterio prudente de los magistrados, ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio, ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LA LEY, 1998-E- 1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral, JA, 1993-I-880).
VIII.- Respecto los intereses ordenados abonar, esto es, Tasa Pasiva del BCRA más el 2 % mensual a aplicarse desde el 19/05/2009 (fecha en que el registro entregó al actor el título de propiedad del dominio HOO 352) hasta el 31/7/2015, y la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina desde el 01/8/2015 y hasta su efectivo pago conforme “Brondino, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido; Expte. N° 24020124/2009”, esta última cuestionada por el representante del Estado Nacional, entiendo oportuno efectuar las siguientes apreciaciones, adelantando que no le asiste razón a la quejosa. Este criterio ya utilizado por el Tribunal se apoyaba en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva no se adecuaba a la realidad económico-financiera imperante en el país.Y si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se podía desconocer la realidad de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución, no haría más que perjudicar al litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones. Asimismo, la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante. Sobre el particular, debe mencionarse que la tasa activa es aplicada actualmente a diversas relaciones jurídicas por distintos Tribunales cuando se debe fijar una tasa en ausencia de alguna disposición legal o particular.
En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que el examen de la realidad económica al momento de dictarse un pronunciamiento judicial resulta imperioso, ya que si ello no opera y el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 326:259 ; 324:2542 , entre muchos otros), entiendo que lo dispuesto por el Juez de grado resulta ajustado a derecho.
Por consiguiente, propugno confirmar el interés correspondiente a la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el plus del 2 % mensual, desde que la suma es debida y hasta el 31/07/15; y a partir del 01/08/15 el interés correspondiente será el de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, criterio aplicado por esta Cámara conforme la interpretación dada por la Sala en autos “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte.No 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2.016.
IX.- En relación a la queja también deducida por el representante del Estado Nacional vinculada a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de grado a favor de la doctora Arcangelo, de los doctores Caronni y Olcese y de los peritos López, Urseler y Benedetto, por considerarlas elevadas debiendo ser reducidas a una suma que resulte ser una justa retribución, cabe señalar que lo que se remunera es la actividad profesional desplegada en este expediente judicial específico, misión que de otro modo no hubiera sido posible sin la actividad desplegada por los letrados actuantes. En consecuencia y en mérito de los argumentos expuestos, no advierto motivo o razón alguna que justifique una modificación en tales montos. Por lo tanto, estimo que las sumas reguladas no resultan excesivas, al ser justas y equitativas la retribución por las tareas desplegadas, atendiendo y valorando la efectiva labor efectuada, todo ello en el marco de las pautas genéricas establecidas en los arts. 6 y 8 y conc. de la Ley 21.839 aplicables al caso que nos ocupa.
En consecuencia, las genéricas argumentaciones expuestas por el recurrente no permiten consideraciones distintas a las expresadas, como tampoco justifican una modificación en cuanto al tema, en tanto la determinación del quantum regulatorio resulta una valoración que realiza el Tribunal en el caso concreto y considerando la efectiva tarea practicada.
X.- Por último, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (conf. CSJN, 18/04/2006. “Crousillat Cerreño, José F.”, D.J. 01/11/2006, 646; id.24/08/2006, “Alarcón, Marisel y otros v. Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén”, Fallos 329:3373 ; id. 08/08/2002, “Giardelli, Martín A. v. Estados Nacional – Secretaria de Inteligencia del Estado”, Fallos 325:1922 ; id. 04/11/2003, entre muchos otros).
Ahora bien, en el caso en tratamiento puede evidenciarse que el Juez de grado efectuó un pormenorizado análisis y valoración del material probatorio incorporado a la causa por las partes, concluyendo que sí se había configurado el supuesto de responsabilidad civil, ordenando a las accionadas a que abonen en forma solidaria al Sr. Soria, la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil ($ 63.000) en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por las frustradas operaciones comerciales de los automóviles en cuestión ante la irregular prestación de los servicios públicos de los codemandados desarrollados y con más los intereses dispuestos. No obstante ello, omitió el sentenciante hacer referencia a la Póliza de seguros de responsabilidad civil celebrada entre el Sr. Marchisio y la tercerea citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. N° 291343 -acompañada como prueba documental y que se encuentra reservada en Secretaria- por un valor de cobertura de Pesos Setenta y cinco mil ($ 75.000) como límite y cuya franquicia se encontraba a cargo del asegurado (ver clausula 3ra. Anexo “A” de la mentada documental reservada).
Por lo que entiendo que tal supuesto habilita la revisión del pronunciamiento impugnado en este punto.En este sentido la Aseguradora cubrirá el monto de condena hasta el valor asegurado de Pesos Setenta y cinco mil ($ 75.000), ya que tal como surge de las cláusulas contractuales el asegurador debe cumplir sin más la obligación asumida; correspondiendo el saldo restante ser soportado de manera solidaria y en partes iguales por las codemandadas Gobierno de la Provincia de Córdoba, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Estado Nacional) y Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Oliva, en cabeza de su titular, Sr. Rafael N. E. Marchisio.
XI.- Las razones expuestas resultan suficientes para rechazar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, modificar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.021 dictada por el señor Juez Federal de Villa María en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios, con la salvedad efectuada respecto a la forma de efectuar el pago de la indemnización.
Las costas de la Alzada se imponen a las perdidosas (conf. art. 68, 1era. parte del CPCCN) en virtud resultado arribado; regulando los honorarios profesionales a la representación jurídica de la parte actora por su actuación ante esta Alzada, doctores Florencia Arcangelo y Lisandro Caronni, en un .% de lo fijado en la instancia de grado; al Dr. Juan Alejandro Olcese, representante de la codemandada Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de Oliva y de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en un .% de lo fijado en la instancia anterior (conforme art. 30 de la Ley 27.423). No corresponde regular los de los Dres. Carlos D. Lencinas (por la codemandada Estado Nacional) ni del Dr. Gustavo D. Laucirica (por la codemandada Gobierno de la Provincia de Córdoba) por ser letrados a sueldo de su mandante (arts. 2 de la ley 21.839); salvo que acrediten una situación diferente.ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Graciela S. Montesi, vota en idéntico sentido.- La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal en razón de la licencia del Sr. Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes según certifica el Actuario.- Por el resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la Resolución de fecha 23 de marzo de 2.021 dictada por el señor Juez Federal de Villa María solo en cuanto al pago de la indemnización, cubriendo la Aseguradora el monto de condena hasta el valor asegurado en la póliza (Pesos Setenta y cinco mil -$ 75.000-), debiendo el saldo restante ser soportado de manera solidaria y en partes iguales por las codemandadas Gobierno de la Provincia de Córdoba, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Estado Nacional) y Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Oliva, en cabeza de su titular, Sr. Rafael N. E. Marchisio.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
III.- Imponer las costas de la Alzada a las demandadas perdidosas de manera solidaria (conf. art. 68, 1era. parte del CPCCN). Regular los honorarios profesionales a la representación jurídica de la parte actora por su actuación ante esta Alzada, doctores Florencia Arcangelo y Lisandro Caronni, en un .% de lo fijado en la instancia de grado; al Dr. Juan Alejandro Olcese, en representación de la codemandada Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de Oliva y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en un . % de lo fijado en la instancia anterior (conforme art. 30 de la Ley 27.423). No corresponde regular los de los Dres. Carlos D. Lencinas (por la codemandada Estado Nacional) ni del Dr. Gustavo D. Laucirica (por la codemandada Gobierno de la Provincia de Córdoba) por ser letrados a sueldo de su mandante (arts. 2 de la ley 21.839); salvo que acrediten una situación diferente.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
GRACIELA S. MONTESI