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#Fallos Perdiste: Se rechaza la demanda a fin de obtener la declaración de vigencia del derecho a aceptar la oferta de donación plasmada en la escritura a favor del actor, ya que perdió la posibilidad de aceptar la donación ‘post mortem’ por la entrada en vigencia del CCivCom

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Partes: B. N. Á. c/ V. L. A. y otros s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: II

Fecha: 10-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136077-AR | MJJ136077 | MJJ136077

Se rechaza la demanda a fin de obtener la declaración de vigencia del derecho a aceptar la oferta de donación pues el actor perdió la posibilidad de aceptarla ‘post mortem’ al entrar en vigencia el CCivCom.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda a fin de que se declare la vigencia del derecho a aceptar la oferta de donación plasmada en la escritura, efectuada a favor del actor respecto de los inmuebles involucrados, toda vez que el actor perdió la posibilidad de aceptar la donación ‘post mortem’ en virtud de la entrada en vigencia del CCivCom. y no se acreditó una conducta obstructiva de los herederos demandados que le hayan impedido al actor aceptar la donación mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública.

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2.-Toda vez que ha quedado evidenciado un comportamiento omisivo del actor, quien dejó transcurrir un extenso período de muchos años sin haber aceptado la donación, pese a que no mediaba ningún obstáculo que se lo impidiera (arts. 163 inc. 5 , 375 , 384 y ccdtes. del CPCCN.), se rechaza la demanda a fin de que se declare la vigencia del derecho a aceptar la oferta de donación plasmada en la escritura.

3.-Según el art. 1795 del CC.. no había ningún inconveniente para que el actor aceptara la donación aún después de producido el fallecimiento del donante, ya que por ese entonces regía el comentado instituto de la aceptación ‘post mortem’ de la donación, pero pese al respaldo que le confería esta disposición legal por entonces vigente, el actor nunca aceptó la donación ofrecida por el causante, sin que hayan existido motivos valederos que se lo hubieran impedido, por lo que corresponde juzgar que el derecho de recibir la donación se vio aniquilado con la entrada en vigencia del CC.Com., que introdujo una sustancial reforma en esta materia.

4.-Puesto que el art. 1545 del nuevo CCivCom. es de aplicación inmediata (art. 7 del CCivCom.), la vigencia de esta norma vino a aniquilar el derecho a aceptar la donación que hasta ese momento ostentaba el donatario, actor de las presentes actuaciones; en efecto, las ofertas emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia no podrán ser aceptadas después de la muerte del oferente, desde que no existe, al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo código, una situación o relación ya nacida o agotada.

Fallo:

En la ciudad de Azul, a los diez días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “B. N. Á. c/ V. L. A. y otros s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (causa n°67.325), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02/02/2021? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. 1. N. Á. B. promovió acción meramente declarativa en los términos del art.322 del Código Procesal, con el objeto de que se elimine toda incertidumbre sobre el alcance y vigencia de la oferta de donación de nuda propiedad con reserva de usufructo efectuada a su favor por Florencio B. -quien en vida fuera su tío-, mediante escritura pública n° 26, otorgada con fecha 24/6/2000, ante el Escribano Hugo Raúl González, con relación a dos fracciones de chacra ubicadas en proximidades de Urdampilleta, Partido de Bolívar, Nomenclatura Catastral:

Circunscripción IX, Parcelas 791-a y 791-b, Partidas Inmobiliarias n° 18.230 y n° 14.721 del Partido de Bolívar. En dicha escritura pública n° 26, el donante Florencio B. manifestó transmitir a título de donación gratuita y sin cargo alguno a favor de su sobrino, el aquí accionante N.Á. B., la nuda propiedad sobre los inmuebles referidos, reservándose el usufructo vitalicio y gratuito para sí y para su esposa Jacinta V., quien prestó su asentimiento conyugal para con dicha oferta de donación, en los términos del art.1277 del Código Civil (ver copia de esta escritura a fs.127/129 de los autos caratulados “B. Florencio y otra s/sucesión”, expediente n° 769-2001, que tengo a la vista).

2. Reseñando los antecedentes del caso de autos, cabe señalar que el donante Florencio B. falleció en Urdampilleta el día 17/8/2000, mientras que su esposa Jacinta V. falleció en esa misma localidad el día 26/6/2001, habiéndose iniciado sus juicios sucesorios con fecha 8/11/2001, y dictada declaratoria de herederos con fecha 29/9/2005.

En esta resolución se declaró que por fallecimiento de Florencio B. le sucedió su cónyuge supérstite Jacinta V., y por fallecimiento de esta última le sucedieron sus sobrinos L. A., Ana Mabel y Juan Emilio V. y Meijías, sus sobrinos Oscar Raúl y Marta Esther V. y Los Arcos, y su sobrina María Julia V. e Igal, a todos los que se les confirió la posesión de la herencia (ver fs.21/22, 24, 25 y 70/71 del mencionado expediente n° 769-2001). Asimismo, mediante escrito de fecha 15/5/2007, se amplió el cuerpo de bienes de los sucesorios, incorporándose los dos inmuebles que fueron objeto de la oferta de donación referida en el párrafo anterior (fs.97/113vta. del citado expediente sucesorio n° 769-2001).

Corresponde acotar que, con fecha 29/6/2007, la Oficial de Justicia interviniente puso en posesión de los mencionados inmuebles – designados como Circunscripción IX, Parcelas 791-a y 791-b-, a los herederos declarados en dichos juicios sucesorios. Y a raíz de esta actuación, con fecha 6/7/2007 compareció al proceso el aquí accionante N.Á. B., quien acompañó copia de la ya analizada escritura de oferta de donación con reserva de usufructo, admitiendo que aún no había aceptado dicha donación, y expresando que “si bien, aún no he aceptado la Donación realizada con Reserva de Usufructo Vitalicio y Gratuito a favor de los Donantes, que ha cesado, por el fallecimiento de los beneficiarios, es decir, los causantes. A partir de tal circunstancia, estoy en la efectiva posesión de los aludidos inmuebles, abono los impuestos pertinentes, como lo acredito con las constancias que acompaño”. Agregó que “Tal acto de liberalidad, es firme y fue realizado en un acto auténtico, por lo que, deberá serme restituida la posesión de la que fui despojado, respecto de los bienes referenciados en el punto I”. En el petitorio de este escrito, solicitó que “por los argumentos y prueba acompañada, se me restituya de la posesión de los bienes indicados y de la que fui privado, indebidamente” (ver fs.127/133vta. del mencionado expediente sucesorio n° 769-2001).

Con relación a lo actuado en dichos juicios sucesorios, resta señalar que el apoderado de los herederos impugnó y negó validez jurídica a la oferta de donación adjuntada por N. Á. B.; señaló que dicha oferta no fue aceptada por instrumento público -requisito único de validez jurídica-; dijo que, al momento de la firma de la oferta de donación, la Sra. Jacinta V. se encontraba con enajenación mental; y afirmó que el supuesto donatario jamás se presentó en juicio, y lo hizo recién cuando se puso en posesión de los inmuebles a los herederos declarados. Asimismo, el apoderado de los herederos expresó que N. Á. B. se encontraba realizando trámites muy urgentes en una escribanía, para formalizar la aceptación de la donación y la inscripción a su nombre de los inmuebles integrantes del acervo sucesorio, por lo que solicitó una medida cautelar genérica de no innovar sobre la titularidad de dominio de los inmuebles objeto de controversia.Esta petición fue acogida por el Juez de Paz actuante, quien, por resolución de fecha 19/7/2007, decretó la medida de no innovar sobre el estado jurídico de los inmuebles designados catastralmente como Circunscripción IX, Parcelas 791-a y 791-b del Partido de Bolivar, ordenando el libramiento de oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y al Escribano José L. D’Andrea “para que se abstenga, hasta nueva orden judicial de realizar todo acto jurídico tendiente a cambiar la titularidad sobre los inmuebles ‘ut-supra’ indicados” (ver fs.139/140vta. del expediente n° 769-2001).

3. Luego de la reseña de antecedentes efectuada en el anterior punto 2, me encuentro en condiciones de proseguir con el análisis de la demanda incoada por N. Á. B., que ha dado inicio al presente proceso, el cual fue readecuado por el juez de grado como de “cumplimiento de contrato” (fs.23), confiriéndosele el trámite del juicio ordinario (fs.37/38).

Ahora bien, la demanda de autos fue dirigida contra los herederos declarados en el mencionado proceso sucesorio: L. A. V., Juan Emilio V., Ana Mabel V., Oscar Raúl V., Marta Esther V. y María Julia V., a efectos de que se elimine toda incertidumbre sobre el alcance y vigencia de la oferta de donación efectuada a su favor por Florencio B., mediante la ya analizada escritura n° 26 de fecha 24/6/2000, pasada ante el Escribano Hugo Raúl González (fs.10/11).

Sostuvo la apoderada del actor en su demanda, al aludir a la citada escritura n° 26 de fecha 24/6/2000: “Dicha oferta de donación no fue aceptada en forma inmediata por mi mandante, por razones objetivas ajenas a su voluntad. No obstante, posteriormente, el Sr.N. Á. B. manifestó en forma expresa e indubitable su voluntad de aceptar la oferta de donación.Tal voluntad quedó expresada en forma clara y contundente (inclusive en forma reiterada)”.

Seguidamente se enumeraron diversos actos que, en el decir de la parte actora, revelan la manifestación de voluntad del actor de aceptar la donación, y dan cuenta de la conducta obstructiva de los demandados que impidió que dicha aceptación se formalizara mediante la correspondiente escritura pública.

II. La demanda fue contestada por el apoderado de los herederos accionados, quien recordó que éstos plantearon -oportunamentela nulidad de la mencionada escritura de oferta de donación otorgada por el causante Florencio B. a favor de N. Á. B., más señaló que dicho planteo fue rechazado por sentencias dictadas -en ambas instancias- en los autos caratulados “V. L. A. y otros c/B. N. Á. s/Nulidad de escritura” (expediente n° 57.959, que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3 de Azul, y que tengo a la vista).

Como corolario de lo antedicho, alegó que la sentencia de segunda instancia quedó firme en septiembre del año 2014, habiéndose establecido que la escritura de oferta de donación no es nula. Dijo que, en consecuencia, N. Á. B. debió haber puesto en marcha el trámite de aceptación de la donación, pues no había ningún impedimento para ello y, además, tenía una sentencia a su favor. Agregó que B. no cumplimentó ese trámite de aceptación, y precisó que en agosto del año 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, que incorporó una norma impidiendo aceptar ofertas de donación de donantes fallecidos. Aclaró que el juicio de nulidad de escritura que tramitó en el citado expediente n° 57.959, comenzó y terminó durante la vigencia del derogado Código Civil.Destacó la desidia o torpeza del accionante, quien no cumplimentó el referido trámite, y puntualizó que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es de aplicación inmediata, por lo que cualquier oferta de donación efectuada con anterioridad a su entrada en vigencia, debió haber sido aceptada antes del mes de agosto del año 2015 (ver fs.57/60vta. de los presentes actuados).

La citada presentación del apoderado fue declarada nula por no haberse ratificado la gestión en los términos del art.48 del Código Procesal (fs.83/83vta.). Más adelante, compareció a los autos María Julia V., quien expresó que en autos se debate una cuestión clarísima de puro derecho y que su parte no debería siquiera haber sido llamada a juicio (escrito electrónico de fecha 17/7/2020). A su turno, mediante escrito electrónico de fecha 13/8/2020, contestó la demanda Marta Ester V., en términos similares a los vertidos en el escrito que detallé en el párrafo precedente.

III. Por resolución obrante a fs.82/82vta., se declaró la cuestión de puro derecho, por lo que una vez cumplimentados los pasos procesales de rigor se procedió al dictado de la sentencia definitiva de fecha 2/2/2021, que ha llegado apelada a esta instancia.

En la sentencia apelada se rechazó la demanda entablada por N. Á. B. a fin de que se declare la vigencia del derecho a aceptar la oferta de donación plasmada en la escritura n° 26 del año 2000, efectuada por Florencio B.a favor del actor respecto de los inmuebles indicados en el punto 1 del apartado I del presente voto.

Las costas del juicio se impusieron el actor vencido (art.68 del CPCC).

En lo que constituye la parte medular de la sentencia, destacó el juzgador que el día 1/8/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 1545 establece un supuesto de caducidad del derecho del donatario para efectuar la aceptación de la donación, cual es la muerte de alguna de las partes. Dicho esto, puntualizó que “la génesis del debate versa precisamente sobre la aplicación de esta preceptiva al caso de autos, ya que el actor nunca aceptó la donación realizada por el causante B. como allí se preveía”. De esta manera recaló en el art.7 del C.C.C.N., y con cita de autorizada doctrina concluyó en que el citado art.1545 es inmediatamente aplicable. Y tras restarle relevancia a las circunstancias exculpatorias de su conducta omisiva alegadas por el actor, decidió el rechazo de la demanda y el progreso de la defensa de los accionados “dado que el derecho del postulante para aceptar la donación se encuentra caduco conforme el Código Civil y Comercial aplicable al presente (art.1545)”.

IV. La nombrada sentencia fue apelada por el accionante, quien en esta alzada expresó sus agravios por conducto del escrito presentado con fecha 27/6/2021.

Sostuvo el apelante que la sentencia le causa agravio “porque advierto que se ha omitido analizar, considerar y ponderar los hechos y actos que ejerció el Sr. B.en pos de aceptar la oferta de donación, y que, por cuestiones ajenas a su voluntad en parte, pero sobre todo por actos jurídicos realizados por los demandados no pudo concretar la aceptación de la donación efectuada por el donante, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial”. Desde otro ángulo y teniendo en cuenta que los actos procesales y jurídicos cuya declaración de existencia se alega, han sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, consideró que la procedencia de la pretensión por él esgrimida debe ser analizada a la luz del anterior Código Civil. En otro orden, dijo que la sentencia impugnada ha desvirtuado en un todo la voluntad expresa de las partes (donante y donatario), y puntualizó que tanto la voluntad del causante de transmitir el bien donado como la voluntad del donatario de querer aceptar la misma, fueron expresadas bajo la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield. Hizo referencia al perjuicio que le causa no poder entrar en posesión de los bienes objeto de la donación, y señaló que la sentencia versa sobre consideraciones teóricas, pero sin valorar y analizar los hechos concretos.

Finalmente, postula que el decisorio impugnado contraviene expresamente lo resuelto por esta alzada en la sentencia dictada con fecha 23/9/2014, en el juicio de nulidad de escritura ya referenciado.

Habiéndose cumplimentado los pasos procesales de rigor, se encuentra este tribunal en condiciones de abocarse al dictado del presente pronunciamiento.

V. 1. En el decisorio de la anterior instancia se enmarcó debidamente la cuestión fáctica, señalándose que la escritura de oferta de donación con reserva de usufructo objeto del presente juicio, fue otorgada el día 24/6/2000 por el causante Florencio B., quien falleció poco tiempo después -el día 17/8/2000-, mientras que el deceso de su esposa Jacinta V.se produjo el día 26/6/2001 (ver apartado I, puntos 1 y 2 del presente voto). Como corolario de ello aseveró el magistrado que el Código Civil era la ley vigente a la época del acto, tras lo cual hizo referencia al art.1792 de ese cuerpo normativo, según el cual, para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario. Aquí cabe acotar que, en las donaciones de bienes inmuebles, la aceptación debe ser hecha por escritura pública, pues esta es la forma que el art.1810 del mismo código impone como solemnidad absoluta (conf. Belluscio y Lagomarsino, en Código Civil y leyes complementarias, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, tomo 9, págs.16, 61, 62 y 63).

Seguidamente, el juez de grado recaló en el art.1795 del Código Civil, que contenía la figura de la aceptación “post mortem”. Así disponía este artículo que: “Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada”. Esta norma había sido censurada por parte de la doctrina y calificada de anómala, porque se apartaba de la regla en materia de contratos establecida en el art.1149 del mismo código, según el cual la oferta caduca por el fallecimiento del oferente; a la vez que consagraba una suerte de contrato post mortem, que quedaba perfeccionado después de la muerte de una de las partes contratantes (conf. Belluscio y Lagomarsino, ob. cit. págs.20 y 21). Sin embargo, un sector importante de la doctrina respaldaba esta norma, entre otras razones, por considerarla una solución práctica que respetaba la voluntad del causante, y por la aproximación de la oferta de donación al testamento hecha por la ley, presumiendo que quien quiso donar en vida, a fortiori quiso legar (conf.Llerena, Concordancias y comentarios al Código Civil Argentino, tomo VI, art.1795, n° 2; López de Zavalía, Teoría de los contratos, tomo 2, pág.388; Spota, Instituciones de Derecho Civil, Contratos, tomo VII, págs. 265 y 266; Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, tomo II, n° 1512).

2. En este punto del desarrollo argumental corresponde destacar que, pese a la notoria antigüedad que presenta la oferta de donación efectuada por Florencio B. a favor del actor -que data del día 24/6/2000-, es un hecho no controvertido de la causa que N. Á. B. nunca aceptó dicha donación, tal como lo señaló el juzgador en la sentencia apelada (ver apartado III, tercer párrafo, del presente voto).

Ahora bien, tal como ya lo recordé, sostuvo el actor en su demanda que dicha oferta de donación no fue inmediatamente aceptada por razones objetivas ajenas a su voluntad, si bien su voluntad de aceptar la donación quedó expresada en forma clara y contundente; a la vez que alegó una conducta obstructiva de los herederos demandados que, en su decir, habría impedido que dicha aceptación se formalizara mediante la pertinente escritura pública (ver apartado I, punto 3, del presente voto). Aquí debo anticipar mi opinión de que estas alegaciones del actor no han sido acreditadas en modo alguno, hallándose huérfanas de todo respaldo probatorio, por lo que su pretensión esgrimida en autos no puede tener acogida. Más aún, del simple cotejo de fechas que efectuaré más adelante, emana -con claridad- un comportamiento omisivo del actor N. Á. B., quien -en forma inexplicable- dejó transcurrir un extenso período de muchos años sin haber aceptado la donación, pese a que no mediaba ningún obstáculo que se lo impidiera (arts.163 inc.5, 375 y 384 del Cód.Proc.).

A ello cabe agregar que, según el citado art.1795 del Código Civil, no había ningún inconveniente para que el actor aceptara la donación aún después de producido el fallecimiento del donante el día 17/8/2000, ya que por ese entonces regía el comentado instituto de la aceptación “post mortem” de la donación. Sin embargo, pese al respaldo que le confería esta disposición legal por entonces vigente, el actor nunca aceptó la donación ofrecida por el causante, sin que hayan existido motivos valederos que se lo hubieran impedido. Y fue así que su derecho a aceptar la donación se vio aniquilado por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que introdujo una sustancial reforma en esta materia.

Efectivamente, la norma aplicable en esta materia a partir del día 1/8/2015, está dada por el art.1545 del C.C.C.N, que establece:

“Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario” (aquí debe aclararse que, según el art.1552, para las donaciones de cosas inmuebles rige la forma de la escritura pública). Puede apreciarse que el citado art.1545 trae una solución contraria a la prevista en el art.1795 del código derogado, pues -en lo que aquí interesa- la aceptación de la donación debe producirse en vida del donante. Y tal como expresa -en una reciente obra- uno de los miembros de la Comisión Redactora del nuevo código: “En consecuencia, si éste fallece antes de haber el donatario aceptado en la forma dispuesta en dicho artículo, la oferta quedará sin efecto” (conf.Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Parte Especial, Santa Fe, 2021, pág.663).

Y tal como se precisó en la sentencia apelada, el art.1545 del nuevo código es de aplicación inmediata (art.7 del C.C.C.N.), por lo que, tal como ya lo puntualicé, la vigencia de esta norma a partir del día 1/8/2015, vino a aniquilar el derecho a aceptar la donación que hasta ese momento ostentaba el donatario N. Á. B. En este sentido se pronuncia Kemelmajer de Carlucci, quien afirma: “No se trata de una situación agotada, o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulación, sino de una situación in fieri, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación. En efecto, esa oferta de donación, durante la vigencia del CC, no era un supuesto de declaración unilateral de voluntad obligatoria”. A lo que agrega esta autora: “No se está en presencia de una ley supletoria, pues no hay aún contrato, por lo que mal puede hablarse de voluntad contractual presumida”. Y a modo de conclusión sostiene que, en definitiva, el artículo 1545 del CCyC es inmediatamente aplicable, y las ofertas emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia no podrán ser aceptadas después de la muerte del oferente, desde que no existe, al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo código, una situación o relación ya nacida o agotada (conf. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs.157 y 158; ver en este mismo sentido, Moggia, en Código Civil y Comercial Comentado, tomo VII, Lorenzetti Director, págs.685 a 687).

A lo que cabe agregar que este criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, en los autos “B., N. R. s/sucesión ab-intestato”, sentencia del 14/7/2016, voto del Dr. Louge Emiliozzi, TR LA LEY AR/JUR/44251/2016).

3.Efectuado el análisis jurídico de la cuestión litigiosa, corresponde retomar lo dicho en el inicio del anterior punto 2, donde puse de resalto que en autos no se acreditó una conducta obstructiva de los herederos demandados que le hayan impedido al actor aceptar la donación mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública.

Muy por el contrario, ha quedado evidenciado un comportamiento omisivo de N. Á. B., quien dejó transcurrir un extenso período de muchos años sin haber aceptado la donación, pese a que no mediaba ningún obstáculo que se lo impidiera (arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).

Máxime que, al cobijo del ahora derogado art.1795 del Código Civil, el actor pudo haber aceptado la donación aún después de acaecido el deceso del donante el día 17/8/2000.

Repasando los antecedes fácticos del sub caso, se observa que el juicio sucesorio del causante y de su esposa fue iniciado el día 8/11/2001, la declaratoria de herederos a favor de los aquí demandados se dictó con fecha 29/9/2005, y la ampliación del cuerpo de bienes donde se incorporaron los inmuebles de autos se presentó con fecha 15/5/2007. Ahora bien, pese a todos esos variados actos procesales que llevaron a cabo los herederos demandados, el actor N. Á. B. mantuvo una extrema pasividad, sin haber realizado ninguna clase de reclamo ni haber formalizado alguna presentación en el proceso sucesorio.Fue recién con posterioridad al mandamiento por el que se puso en posesión de los bienes a los herederos (diligencia del día 29/6/2007), que el aquí accionante compareció a la sucesión -con fecha 6/7/2007- acompañando copia de la escritura de oferta de donación y admitiendo que no había aceptado la misma (ver las referencias al proceso sucesorio que realicé en el punto 2 del apartado I de este voto). Se extrae de todo ello que, hasta que realizó dicha presentación judicial, el actor dejó transcurrir un extenso lapso de más de siete años desde el otorgamiento de la escritura pública n° 26 de fecha 24/6/2000, sin que hubiera aceptado la donación, pese a que no mediaba ningún obstáculo que se lo impidiera. A su vez, si se computa el tiempo cumplido desde el fallecimiento del causante (17/8/2000), hasta dicha presentación de fecha 6/7/2007, se observa que transcurrieron casi siete años sin que el actor formulara algún reclamo o petición con el objeto de sostener sus derechos, lo que pone en evidencia su conducta negligente (arts.163 inc.5, 375, 384 del Cód. Proc.).

En su escrito de expresión de agravios adujo el actor que en la sentencia apelada se omitió el análisis de los hechos y actos que realizó a los fines de aceptar la donación, pero esta aserción carece de todo sustento, al haber quedado demostrado que, por el contrario, evidenció una actitud completamente pasiva, sin cumplimentar actos o presentaciones de ninguna naturaleza. También es inaudible lo alegado en el escrito recursivo, cuando afirma que mediaron conductas obstructivas de los demandados que le impidieron concretar la aceptación de la donación, aludiendo a la medida de no innovar decretada en el juicio sucesorio y a la inhibición general de bienes ordenada en el juicio de nulidad de escritura.Por un lado, la medida de no innovar fue dictada recién con fecha 19/7/2007, cuando ya había transcurrido un extenso período de más de siete años desde el otorgamiento de la escritura de fecha 24/6/2000, por lo que durante ese prolongado lapso no hubo ningún impedimento para que el actor formalizara la aceptación de la oferta de donación. Por otro lado, la sentencia de esta Alzada que adquirió firmeza y confirmó el rechazo de la acción de nulidad de la escritura de oferta de donación fue dictada por este Tribunal con fecha 23/9/2014 (ver fs.437/450 del expediente n° 57.959), por lo que, a partir de allí, el actor estaba en condiciones de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en ese proceso, a los fines de proceder a la aceptación de la oferta de donación. Más aún, desde el dictado de esa sentencia de esta Alzada (23/9/2014), transcurrieron casi diez meses hasta el momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015), el cual -como ya lo señalé- trajo una solución normativa diferente a la prevista en el código derogado, provocando la aniquilación del derecho a aceptar la donación que hasta ese momento conservaba el actor (citados art.1795 del Código Civil y art.1545 del C.C.C.N.). De esta manera, se observa un nuevo proceder omisivo del accionante que se adiciona a lo anteriormente señalado.

A modo de cierre, corresponde refutar otras aserciones vertidas por el actor en su escrito recursivo.En primer lugar, son inviables las alegaciones por las cuales pretende que el caso de autos se juzgue a la luz del derogado Código Civil, pues ha quedado en claro que el Código Civil y Comercial de la Nación es de aplicación inmediata (me remito a lo dicho en la parte pertinente del presente voto). En cuanto a la crítica que se desliza en torno a la supuesta desvirtuación de la voluntad del donante y del donatario, sólo resta señalar que -como ya se dijo- transcurrió un tiempo por demás considerable durante el cual el actor hubiera podido aceptar la donación, lo que no se cumplimentó por su proceder omisivo. En cuanto al perjuicio que le provoca el no poder entrar en posesión de los bienes, ello no es sino una consecuencia de la caducidad de su derecho a aceptar la donación. Y, finalmente, sobre la supuesta transgresión a lo resuelto en la referida sentencia de esta Alzada de fecha 23/9/2014, cabe acotar que la misma se dictó en un contexto normativo completamente diferente, ya que por entonces regía el art.1795 del Código Civil, que fue la norma expresamente citada en ese decisorio (ver fs.446/446vta. del expediente n° 57.959).

VI. Por las consideraciones hasta aquí expuestas, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada que decidió que el derecho del actor para aceptar la donación se encuentra caduco, conforme al art.1545 del C.C.C.N., y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por N. Á. B. a fin de que se declare la vigencia de ese derecho; con imposición al accionante de las costas del juicio (art.68 del Cód. Proc.).

En cuanto a las costas de alzada, las mismas también deben imponerse al actor que ha resultado perdidoso en el trámite recursivo (art.68 de Cód. Proc.). La regulación de honorarios de los profesionales actuantes, se difiere para el momento procesal oportuno (arts.31 y 51 del dec.ley 8.904/77 y arts.31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se confirma la sentencia apelada que decidió que el derecho del actor para aceptar la donación se encuentra caduco, conforme al art.1545 del C.C.C.N., y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por N. Á. B. a fin de que se declare la vigencia de ese derecho; con imposición al accionante de las costas del juicio (art.68 del Cód. Proc.). Las costas de alzada se imponen al actor que ha resultado perdidoso en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para el momento procesal oportuno (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

-S E N T E N C I A-

Azul, 10 de Febrero de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada que decidió que el derecho del actor para aceptar la donación se encuentra caduco, conforme al art.1545 del C.C.C.N., y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por N. Á. B. a fin de que se declare la vigencia de ese derecho; con imposición al accionante de las costas del juicio (art.68 del Cód. Proc.). Las costas de alzada se imponen al actor que ha resultado perdidoso en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para el momento procesal oportuno (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2022 09:42:32 – PERALTA REYES Victor Mario – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 11:38:04 – LONGOBARDI Maria Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 11:43:39 – CAMINO Claudio Marcelo – SECRETARIO DE CÁMARA

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