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Partes: Vulcano Claudia Paula c/ AYSA y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 13-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135652-AR | MJJ135652 | MJJ135652
Responsabilidad de la empresa que, efectuando una reparación en la vereda, rompió un caño de agua, originando una inundación en el sótano de un inmueble; se agrega la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de agua, por la demora en otorgar una respuesta a tal incidente.
Sumario:
1.-Debe tenerse por probada la responsabilidad de las codemandadas en razón del riesgo propio de su actividad -contratante y contratista que actuó por cuenta y orden de la otra- en la vereda donde se encuentra emplazado el inmueble de la actora, como generadora de rotura del caño propiedad de la codemandada, cuyo estado deficiente no ha sido debidamente demostrado.
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2.-Las cañerías de aguas están bajo la custodia de la empresa demandada, por lo que los daños producidos por el vicio de la cosa hacen que nazca su consecuente responsabilidad.
3.-Si bien ha quedado establecido que la falta de mantenimiento y/o vetustez del caño no ha sido probada como así tampoco que el estado del sótano hubiese dado lugar a la inundación, sí se comprobó la demora de la codemandada en dar efectiva respuesta al incidente generado sobre su caño.
4.-Corresponde rechazar la indemnización por desvalorización de la propiedad, ya que se otorgó una suma para paliar los daños generados a la unidad y dejarla en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad generando, eventualmente, enriquecimiento indebido ante la duplicidad de indemnizaciones.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Vulcano, Claudia Paula c/AYSA (Aguas y Saneamientos Argentinos SA.) y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici – Beatriz A. Verón A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por Claudia Paula Vulcano contra “Aguas y Saneamientos Argentinos SA (Aysa)”, “Edesur SA” y el tercero citado “Construcsur SA” a quienes condeno a abonarle la suma de $594.117,32 con más sus intereses.
Hizo además extensiva la condena en los términos del artículo 118 de la ley 17418 en la proporcional de la responsabilidad atribuida a su aseguradora – tercero citado Construcsur SRL- a “Federación Patronal Seguros SA.”.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y las codemandadas.
Con fecha 3 de noviembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que entre los meses julio y agosto de 2013 en la zona donde tiene un local comercial de su propiedad -sito en la calle Colombres 16 de ésta Ciudad- “Edesur” estaba llevando a cabo tareas de reparación sin el deber de cuidado y diligencia correspondiente.
Cuenta, que en dicha ocasión “Edesur” rompió un caño de agua correspondiente a “Aysa” que se encontraba deteriorado por falta de mantenimiento.
Afirma, que como consecuencia de ello se inundó el sótano del local comercial de su propiedad antes indicado. Que, dado que la inundación no cesaba se efectuó el correspondiente reclamo antes “Aysa” sin éxito alguno.
Reclama por la inundación en su local comercial el reintegro de los gastos de reparación que debió desembolsar de su bolsillo, daño moral y desvalorización de la propiedad. Achaca la responsabilidad de la inundación no sólo a la empresa “Edesur” por haber roto un caño de “Aysa” sino que también a ésta última por el estado de dicho caño (falta de mantenimiento) y la postura omisiva ante sus reclamos por el flujo de agua proveniente del precitado caño que afectaba su propiedad.
A fs.58/70 “Aguas y Saneamientos Argentinos SA (AySA)” a contestar demanda.
Destaca, que del propio relato de la actora se desprende que fue la empresa de suministro de energía la que habría roto un caño de agua por lo que entiende que existe en dicho obrar culpa de ésa última por quien no debe responder.
Señala, que si aun cuando se comprobase la inundación y los daños por los cuales reclama éstos deben atribuirse a la falta de aislación hidrófuga en su local comercial.
A fs.76/86 “Edesur (Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima) “, contesta demanda.
Reconoce que entre los meses de julio y agosto de 2013 contrató a una empresa tercerizada “Construcsur SRL” -a quien cita como tercero- para realizar un trabajo en la zona referenciada en la demanda.
Cuenta, que si la empresa tercerizada -que no reviste calidad de dependiente-, hubiese roto un caño de agua al efectuar un arreglo, difícilmente podría haber continuado efectuando trabajos porque se hubiese inundado la zanja.Que, el caño de agua es de propiedad de “Aysa” por lo que su falta de mantenimiento es responsabilidad de dicha empresa.
Alega, que la rotura del caño por cuyas consecuencias se reclaman en la demanda debe achacarse a hechos de terceros (“Aysa” y “Construcsur SRL”) por quienes no debe responder.
A fs.114/120 “Construcsur SRL” contesta la citación de tercero.
Explica, que todos los trabajos que realiza en la vía pública son con permiso municipal. Que, en el hipotético caso de que el hecho de la rotura del caño de “Aysa” se hubiese producido es responsabilidad de ésta última empresa por falta de mantenimiento.
Que, asimismo, la inundación en el local comercial también puede obedecer a la propia culpa de su propietaria por la deficiente aislación hidrófuga.
Cita en los términos del art 118 de la ley 17418 a “Federación Patronal Seguros SA.”, quien contesta la acción a fs.145/151.
Reconoce la cobertura instrumentada mediante póliza nro.598096, con un límite de $ 1.500.000 y una franquicia deducible a cargo de su asegurado de $15.000.
Destaca, que no cuenta con denuncia de siniestro alguna a raíz de los hechos ventilados en la demanda por lo que se adhiere a la versión de los hechos brindada por la empresa asegurada “Construcsur SRL”.
II.- La decisión recurrida La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por Claudia Paula Vulcano contra “Aguas y Saneamientos Argentinos SA (Aysa)”, “Edesur SA” y el tercero citado “Construcsur SA” a quienes condeno a abonarle la suma de $594.117,32 con más sus intereses.Hizo además extensiva la condena en los términos del artículo 118 de la ley 17418 en la proporcional de la responsabilidad atribuida a su aseguradora – tercero citado Construcsur SRL- a “Federación Patronal Seguros SA.”.
Para así decidir, el distinguido sentenciante tuvo por demás corroborado que la empresa “Construcsur SRL” al realizar las labores que dan cuenta de la documental por ella aportada en las proximidades del local comercial sito en Colombres 16 de esta ciudad el 8 de agosto de 2013 al efectuar el mantenimiento de cableado subterráneo ordenado por la empresa “Edesur SA” – contratante- y aprobado por el “Gcba” produjo la rotura de un caño mayor de 10 mm de propiedad de “Aysa” embutido en forma subterránea a la vereda y próximo al sótano del local comercial de la actora Vulcano. Que, la pérdida constante de agua de dicho caño mayor provocó la inundación en el sótano de mención por lo que la inquilina solicitó el acta de constatación de fecha 31 de agosto para dar cuenta del estado de inundación que impresionan el estado del inmueble en las fotos extraídas en presencia de la notaria pública y se asentó reclamo por ello a “Aysa”. Que, seguidamente la actora el 11 de septiembre de 2013 al continuar la inundación solicitó una segunda acta que da cuenta del estado del inmueble. Que, al no ser reparado el caño en forma inmediata, sino pasando casi un mes, el agua fluyó por efecto de la gravedad al sótano tal como explica la perito arquitecta haciendo lo suyo y dañando la propiedad.Atribuyó relación causal exclusiva de todos los daños del sótano con la rotura del caño mayor de propiedad de “Aysa” con motivo de la realización de las obras por orden de “Edesur SA” a “Construcsur SRL.”. Además, descartó que la propiedad no haya contado con una aislación la propiedad pues explicó que la tenía y que pese a ello, la presencia de flujo de agua permanente durante tantos días sin cesar tuvo injerencia causal para dañar el sótano y su aislación. Que, para despejar toda hesitación la perito indicó que no existe barrera contra la presencia de tal cantidad de agua y por ello, el resultado ya conocido. Concluyó, que el siniestro ocurrió y que el agua fluyendo se hizo presente en forma considerable en el sótano de la peluquería lo que motivo las actas de constatación, produjo los daños allí pues el cese del agua no fue inmediato y fue considerable. Consecuentemente i)”Edesur SA” debe responder por no fiscalizar a la empresa contratada para realizar la obra de mantenimiento de cableado en la parte subterránea de la acera donde se localiza la propiedad de la actora y responde por ser guardián de la obra (art. 1113 del Código Civil) y la empresa contratada responde por mal desempeño de las tareas a su cargo en los términos del art.1109 del Código Civil y quien no acreditó que hubiese tomado los recaudos necesarios; ii) Aysa responde por ser propietaria del caño mayor que por estar roto inundó el sótano por el flujo de agua incesante, constante durante casi 1 mes hasta que fue reparado y sobre todo cuando el 31 de agosto ya tenía registrado el reclamo (1113 del Código Civil), es que al tomar conocimiento de la rotura de caño mediante el reclamo articulado por la inquilina de la peluquería inmediatamente debería haber efectuado las tereas pertinentes para evitar los daños consumados.
III.- Los recursos La parte actora presenta sus agravios el día 1/10/2021.
Se alza contra la condena extensiva a la aseguradora en los términos del contrato, y solicita la nulidad del límite de cobertura, su inoponibilidad o actualización eventualmente. Se queja por el rechazo de la partida por desvalorización de la propiedad. El traslado fue contestado por “Construcsur” el 11/10/2021; “Federación” el 15/10/2021 y “AYSA” el 14/10/2021.
“Construcsur SRL” expresa sus agravios el 27/9/2021. Se alza contra el pronunciamiento i) por entender que en autos no ha quedado demostrado que fue su parte quien hubiese roto el caño que provocó la inundación en el sótano de la aquí accionante; ii) se queja por las sumas concedidas en concepto de gastos de mano de obra y materiales y daño moral; iii) cuestiona lo decidido en punto a que los intereses serán calculados desde el inicio de la mora, es decir desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CN Civ.”Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ da ños y perjuicios” del 20-02-2009), pretendiendo que desde el evento hasta la sentencia de Primera Instancia se aplique una tasa del 8% anual y recién desde el fallo hasta su efectivo pago la tasa activa resultante del plenario en cuestión. La actora contesta el 7/10/2021.
“Federación Patronal Seguros SA”, expresa agravios el 4/10/2021. Se alza contra la suma fijada como por gastos de mano de obra y material y de la aplicación de intereses desde el día del hecho; por el monto asignado como daño moral y, por la tasa de interés aplicada. La partes actora contesta el 12/10/2021, y “Aysa” el 14/10/2021.
Por su parte, “Aysa” expresa agravios el 5/10/2021. Se queja porque el sentenciante de grado consideró probada su responsabilidad en el evento dañoso de autos. Sostiene, que no surge de la prueba rendida en autos que el caño se hubiese roto por su estado de deterioro, sino que por el contrario, surge que se ha roto por culpa exclusiva de “Edesur”, quien a través de su contratista, estaba realizando trabajos en el lugar y rompió un caño de su propiedad. Se queja, porque la sentencia establece a través de la prueba informativa sobre la existencia de permisos otorgados por el “GCBA” ya que las constancias son de un año antes, es decir del 2012. Se alza, ya que no se ha podido verificar con la prueba rendida, el estado del caño que “Edesur”, es decir que estuviera en malas condiciones. Que, tampoco del estudio pericial se acredita la supuesta que se le atribuye en reparar el caño. Sostiene, que los argumentos vertidos por el a quo para responsabilizarla, en la misma forma y proporción que “Edesur” y su contratista, son arbitrarios, injustos e improcedentes por cuanto, no se condicen con la entidad de las pruebas rendidas en autos.Rezonga además contra los montos concedidos por gastos de mano de obra y material y daño moral. La actora contesta el traslado el 15/10/2021.
“Edesur” expresa agravios el 5/10/2021. Se alza pues entiende que no se encuentra acreditada conducta antijurídica de su parte, ya que de la prueba producida en autos no se ha demostrado que su personal y/o de “Construcsur” hubiese roto un caño en la zona de la propiedad de la actora. Que, la rotura del caño de “Aysa” debe
ser encontrada en su antigüedad y/o falta de mantenimiento y/o estado deficiente. Se queja del monto otorgado por daño emergente, daño moral y por la tasa de interés aplicada. La actora contesta el 15/10/2021.
IV.- La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, concernientes primeramente a la responsabilidad atribuida y luego, por una cuestión de orden metodológico, a las partidas indemnizatorias.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene “Aysa”.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte.N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
c) Establecida la discusión en los términos precedentemente reseñados y atendiendo a los términos de la sentencia y los agravios sometidos a estudio, cuadra apuntar que la existencia del suceso -inundación del sótano del inmueble propiedad del reclamante-, no ha merecido controversia entre las partes.
Tampoco existe discusión acerca de su causa generadora, ya que la rotura del caño perteneciente a “Aysa” es un hecho indubitable, sin embargo las demandadas se reprochan mutuamente haberlo provocado insistiendo en sus quejas con posiciones defensivas, las cuales, adelanto, resultan estériles para enervar la solución propiciada por el sentenciante de grado.
Aun cuando el encuadre jurídico no ha sido motivo de agravio, es dable destacar que resulta evidente que las cañerías de aguas están bajo la custodia de la empresa demandada “Aysa”, por lo que los daños producidos por el vicio de la cosa hacen que nazca su consecuente responsabilidad (conf. art. 1113 del Código Civil, aplicable al caso de marras en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo es sabido que la víctima que ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (conf.CSJN, Fallos 314:1505, “in re”: “O’Mill c/Provincia de Neuquén” del 19-11-91, LL 1992-D-22; ver MAYO JORGE, “La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes”, ED 107-997; ALTERINI – LÓPEZ CABANA, “Presunciones de causalidad y responsabilidad”, La Ley 1986-E985 y sus citas). Y, para liberarse de esa presunción debe el dueño o guardián acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Comencemos, entonces, por decir que como lo ha entendido el distinguido sentenciante de grado este último supuesto se encuentra probado con la participación exclusiva, pese a su pueril argumento, de “Construcsur” como contratista de “Edesur”. Y ello, por cuanto resulta incontestable que durante el mes de agosto de 2013 aquélla estuvo efectuando tareas por cuenta y orden de “Edesur” conforme se desprende de la documentación aportada por ésta a fs.223 (“Operaciones Orden de Trabajo N°33563978) y a fs.429/430 por aquella otra.
Por otro lado, si bien estas demandadas han tenido dudas respecto de la pericia de fs. 447/520 (del 19/7/2019), lo cierto este estudio adquiere especial relevancia, por tratarse de un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal) y en casos de este tipo es prueba idónea la del perito técnico.
Sobre este punto, debo reiterar lo que ya he señalado en otra ocasión en cuanto a que el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponerse dotado.Es que entiendo que si el órgano judicial ha considerado que para llegar a resolver el caso controvertido eran necesarios conocimientos técnicos científicos o artísticos determinados, no puede con posterioridad hacer caso omiso al dictamen pericial, salvo que en la sentencia haga una valoración adecuada de la prueba razonando la ineficacia de la misma, la insuficiencia del razonamiento o la falta de claridad en las conclusiones ofrecidas (conf. esta Sala en las causas N°45.424/95 de fecha 01.09.2005, N° 8961/09 del 24.04.14; N° 5557/2012 del 16.07.15 y N° 9324/01 del 16.07.15).
A mi criterio, no existen en autos elementos de peso que permitan dejar de lado lo dicho por la perito, máxime si se tiene en cuenta el grado de especialidad con el que cuenta en la materia, encontrándose de este modo en mejor posición que el juzgador para establecer la manera en que sucedieron los hechos y las consecuencias que estos generaron.
No cabe duda que en este tipo de casos se acentúa el significado del peritaje, pues cuanto mayor es el conocimiento que debe tenerse sobre un tema específico más relevancia adquiere el informe pericial, no obstante que sus conclusiones son evaluadas según las reglas de la sana crítica, pero, sin ingresar a un campo específico técnico para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que debe aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducir al sentenciante a admitir o desestimar la pretensión intentada por el accionante (conf. CNCiv., esta Sala, 28/12/2020, Expte N° 87.423/2018 “Casalnuovo, Carlos Alberto c/ Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro 2988/90/92/94/96 s/ daños derivados de la propiedad horizontal” id.
“E, A. M. c/Cons. de Prop. Conesa 537/539 s/ daños y perjuicios”, Exp. Nro.90.589/2018, del 28/6/2021).
Así las cosas, tampoco puede pasarse por alto, la importancia que para resolver conflictos como el traído a este Tribunal tiene la prueba pericial, llevada a cabo por quien se supone, es experto en la materia de que se trata, ya que los magistrados si bien podemos tener conocimientos al respecto proporcionados tal vez por la experiencia adquirida al resolver situaciones similares o intervenido personalmente en alguna de ellas, ninguna duda cabe que es el perito quien como auxiliar debe proporcionarnos los fundamentos científicos y técnicos en los cuales base su dictamen y de los que por su profesión debe encontrarse dotado, conocimientos éstos normalmente ajenos al hombre de derecho. Es que, a efectos de analizar situaciones con importante contenido técnico, resulta esencial contar con dictámenes de profesionales especialistas en la materia de que se trate, que informan sobre las particularidades que hacen a las cuestiones debatidas. Los valores que atribuyen y acerca de los cuales dictaminan constituyen parámetros cuyo seguimiento o apartamiento depende del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez. Desde este punto de vista, habrán de analizarse las cuestiones sometidas a juzgamiento.
Así las cosas, recuerdo que la experta indicó que “.La empresa Construcsur S.R.L. a fs. 429/430, presenta.La orden de trabajo, con Parte N 57583, con fecha 07/08/2013 y lugar de trabajo, Dirección: Colombres N 10 / 12.- Las Fotos mencionadas en la Orden de Trabajo, y presentadas por Construcsur S.R.L., donde, en forma muy clara, marcaron con “fibra amarilla”, el sector de vereda, donde trabajaron. El sector toma la numeración de la calle Colombres N 10, pasa por el N 12 y termina en el N 16, en el Inmueble, cuestión de esta Litis.Con fecha 7 de Agosto del 2013, en la Orden de Trabajo, de La Demandada, empresa Construcsur S.R.L., en Descripción, detalla los trabajos realizados, entre ellos esta,: 1) Maniobra en Red Subterránea, esto quiere decir que realizaron trabajos en la Red, ubicada, debajo de la vereda, en la tierra subterránea, 2) Localización de Fallas, 3)Tendido, 4) Reparación de Hacer.para reparar, previo, hay que romper la Acera. Aunque, la empresa Construcsur S.R.L., mencione, que las reparaciones, fueron, en la calle Colombres N 10 y 12, el caño de agua, fue roto, en el momento, que la empresa, Construcsur S.R.L., realizaba los arreglos, y por una cuestión de la gravedad y la fisica, que ya explique, más arriba, el agua corre, hacia abajo, y donde encuentra un espacio, vacio bajo la tierra, SÓTANO, la misma, entra e inunda el mismo. No importa, si la empresa, Construcsur S.R.L., realizo los trabajos en calle Colombres N 10/12, ya que del número 12, al número 16, donde está el Inmueble, cuestión de esta Litis, en la vereda, existe la nada, no hay una pared divisoria, en las capas debajo, de la vereda, ni arriba de la misma. Así, el agua siguió su curso, debajo de la tierra y encontró su espacio, EL SÓTANO. Así, que la misma empresa Construcsur S.R.L. una de las Demandadas, está reconociendo, que las reparaciones y/o obras, se realizaron sobre la vereda, que ocupa el frente, del Inmueble de La Actora. Los daños. fueron originados, por reparaciones y/o obras, ejecutadas, por Construcsur SRL, con fecha 7 de Agosto del 2013, la empresa constructora, contratada por, Edesur. La Empresa, no ejecutó las reparaciones y/o obras, con el cuidado y rigor, que exige el trabajo en la vía pública, a su vez, la empresa Edesur, no controlo, con el rigor, que corresponde, a su Contratada, la Empresa Construcsur S.R.L.La Empresa, Construcsur SRL, al ejecutar las reparaciones para la que fue contratada por Edesur, rompió el Caño Maestro de distribución y abastecimiento de agua potable, el cual pertenece a la Empresa A y SA. Lo que ocasionó la inundación, en el Inmueble, cuestión de esta Litis. La Actora, cuando se percata, que el Inmueble cuestión de esta Litis, estaba inundado, hace la denuncia a la empresa A y SA, solicitando al mismo tiempo, que A y SA, corte la pérdida de agua. La Empresa A y SA, la Demandada, no respondió con rapidez al reclamo, de La Actora.La empresa A y SA, procedió, a la búsqueda y reparación, de la perdida de agua, del caño roto, con fecha 26 de Septiembre del 2013, según, consta en la Orden de Trabajo de A y SA, certificada, por la Escribana. El Caño de Agua, perteneciente A y SA, fue roto, con fecha 7 de Agosto del 2013, por la empresa, Construcsur SRL, contratada por Edesur, según orden de trabajo. Con fecha 31 de Agosto del 2013, La Actora, hace la primer Acta de Constatación ante escribano Publico. Recién, el 26 de Septiembre del 2013, la empresa A y SA, comienza los trabajos de búsqueda y reparación, de la perdida de agua, del caño roto por Construcsur S.R.L.el tiempo transcurrido desde que comenzaron las obras de Construcsur S.R.L.7 de Agosto del 2013, hasta que comenzaron las obras de ,reparación del caño roto y perdida de agua, por parte de A y SA, el 26 de Septiembre del 2013, pasaron cuarenta y nueve días (49 días).”.
En su respuesta a las impugnaciones de la codemandada “Edesur” explicó “.El inmueble de la Actora, no tuvo inundación alguna, desde que se construyó.No obstante, después, que la contratada Construcsur SRL., realiza la reparación de los Cables Subterráneos, rompiendo la vereda, y cavando hasta donde está el grupo de cables a reparar, (suelen estar próximos al caño de red), el sótano del inmueble, cuestión de esta litis, lo encuentran inundado.
Si el caño de agua, fuera vetusto, todas las propiedades de la cuadra de Colombres, entre Av. Rivadavia y Don Bosco, hubiesen estado flotando en agua. En este caso, la que suscribe, tiene experiencia y conocimientos suficientes, para saber, cuando hay rotura o perdida de agua, por vetustez y cuando hay rotura y perdida de agua, por intervención del hombre, como en en este caso: 1.- La contratada Demandada Construcsur SRL., ejecutó reparaciones en el tendido eléctrico subterráneo, con fecha 8 de Agosto del 2013-La contratada Demandada Construcsur SRL, no ejecutó las reparaciones y/o obras, con el cuidado y rigor, que exige, el trabajo en la vía pública, rompiendo y/o dañando el Caño Maestro de distribución y abastecimiento de agua potable, el cual pertenece a la Demandada A y SA.- 2.- La Demandada Edesur, no controló, con el rigor, que corresponde, a su Contratada Demandada Construcsur S.R.L.Para llevar a cabo el Informe Pericial Pertinente: se han tomado las Pruebas documentales adjuntadas, al expediente, aportadas por las Partes. La Demandada e Impugnante: Edesur, aporto, 3 Ordenes de Trabajo, a fs. 221. Construcsur SRL: a fs. 429/430.fotos de frente del Inmueble cuestión de esta Litis y el frente de los dos vecinos, n° 10 y n° 12, donde está marcado en amarillo, por la misma Demandada Construcsur SRL.Todo el frente que abarco, la
reparación y/o arreglos, para la Demandada Edesur, abarca la vereda, de la calle: Colombres comenzando en n° 10, pasando por n° 12 y termina en n° 16 de la misma. Tomando así, el frente del inmueble cuestión de esta Litis. Esta foto, fue entregada por la Demandada Construcsur SRL. y la descripción de trabajo y materiales utilizados.La Actora: Sra. Vulcano, aporto: el Plano Municipal, Reclamos de reparación, a la Demandada A y SA emitidos por la misma, Acta de constatación ante Escribano Publico con fotos adjuntas.”.
También dio acabada respuesta a las observaciones de la codemandada “Construcsur S.R.L”, al expresar “.CONSTRUCSUR SRL hizo trabajos en la vereda frente a los nº 10 y 12 y 16.las fotos enviadas por La Demandada, donde marca claramente el numero 16 de calle Colombres.Mi expertiz, me permite afirmar que el caño esta y estaba colocado conforme las normas vigentes.”.
Por su lado, “Aysa” además de insistir con que el caño no se encontraba deteriorado enfatiza que el estado del sótano fue propicio para la ocurrencia del infortunio. Sobre el punto, la perito dijo que éste “.Está muy deteriorado debido al ingreso de agua proveniente desde el exterior. Por la rotura del caño de distribución de agua por red, y pertenece a A y SA.Puedo, describirlo como, un sitio, donde no se puede estar, el olor a humedad, no se soporta. La pintura, y revoques, de paredes, y techos, están descascarados, por efecto del agua que entro al Sótano y quedo estancada, a su vez, el revoque fino, está hecho arena, se deshace solo, por el contacto, que tuvo el agua con la cal del revoque fino. El mismo estado, es continuo, desde el Sótano, subiendo por la Escalera, en sus paredes laterales, los escalones, hasta que se llega a la P. B.- Debe tenerse en cuenta que la Inundación, llego hasta 1 m a 1,50 m de altura, tomando los primeros escalones, desde el Sótano, hacia arriba.no existen riesgos de derrumbe, por ahora.”. Al ser consultada sobre las medidas que deben tomarse para aislar el ingreso por filtración de agua, señaló “.Para los casos de subsuelos o sótanos, especialmente en construcciones de cierta antigüedad, como es este caso, en ´primer lugar, se realiza la excavación, dejando un talud de tierra debido a que existe un ángulo de desprendimiento según la característica de la misma, evitando que afecte tanto la vereda como, en el caso de construcciones linderas, el derrumbe de los muros linderos. Se abren espacios de aproximadamente 1,50 m alternadamente 1 a 3. Contra el canto de la excavación se levanta una pared de ladrillos comunes aplicados en la fo rma llamada en panderete a una altura parcial para evitar se derrumbe, también suele realizarse la pared de un espesor mayor colocando los ladrillos en la forma llamada de faja, para ambos casos, se dejan preparados los encastres para la continuación de la pared llamada submural.
Sobre la superficie de pared levantada se aplica un mortero impermeable al que llamamos el azotado y presionado con la cuchara de albañil para compactar el mortero. Eso debe haberse realizado correctamente porque de no haber sido así, hubiera habido filtraciones casi inmediatamente de haberse habilitado el sótano y tampoco se hubiera adherido la pintura que se observa en la inspección realizada.EL INMUEBLE COMENZÓ A UTILIZARSE EN LA DÉCADA DEL 40.”; y en punto a las barreras hidrófugas o capas aisladoras horizontales y verticales resultan de uso habitual en la construcción de locales bajo nivel, precisó “.El Demandado, debe entender que el Sótano, tiene y tenía la barrera hidrófuga o Capas Aisladora Horizontales y Vertical, y que las mismas, son para que no pase la Humedad, no para frenar, la Inundación, provocada por rotura y/o fuga de agua constante por un Caño roto de A y SA.
Cuando actúa la gravedad, y el agua busca su nivel, no hay barrera que frene la inundación. Contra la acción de la GRAVEDAD. no hay barrera, que frene la inundación.De no haber estado los
paramentos, en condiciones, el estado de la pintura, que observo durante la inspección, indica que no hubiera podido, haber sido aplicada de existir agua en los paramentos.No hace falta realizar procedimientos técnicos, para saber si la construcción estaba correctamente realizada. El edificio, se construyó en la década del 40 aproximadamente. El Sótano, no se inundó, hasta que se produjo el episodio denunciado, cuando, se dejó roto el Caño de Distribución de agua por red (A y SA), durante una semana.En el diseño de las aislaciones hídricas, en la construcción de este tipo de sótanos, solo se contempla los comportamientos normales, que puede sufrir un sótano. El Sótano, en cuestión, ni siquiera tiene un caño de agua, que pasen por este local. Así, que no habría, por que contemplar ese comportamiento, “por fugas de cañerías internas”. Si, la fuga de agua, proviene de cañerías externas, menos aún es contemplado, ya que el correcto funcionamiento de cañerías externas, o fugas o roturas, de las mismas, le corresponde controlarlas, a la Empresa Distribuidora de Agua por red, y responsable de las mismas.Cuando se construye, un Sótano, siempre se aplican, las “Reglas del Arte de la Construcción”. No tiene por que contemplarse, en el diseño o construcción, que la Empresa Distribuidora de agua por red (A y SA), va a dejar el Caño Mayor (de 10 pulgadas o más de diámetro, embutido en la tierra, a unos 50 cm a 80 cm de profundidad debajo de la vereda), de la Red de Abastecimiento, roto, y/o con fuga de agua, durante una semana y perdiendo agua. Lo que sucedió, en este caso, es muy simple, por una cuestión de la física y llamada: “gravedad”, el agua va a ir hacia abajo, inundando la tierra y a su vez cuando encuentra, un espacio vacío bajo la tierra, lo va a inundar, en este caso fue un Sótano de un Local Comercial.”. Afirmó, que “.el Sótano, contaba con la impermeabilización adecuada. Si, no hubiese sido así, desde la década del 40, cuando se construyó, el Inmueble, la estructura de soporte del mismo, no estaría en su lugar, ya se hubiese caído. Nunca se hubiese podido, pintar las paredes, y la humedad normal de la tierra, hubiese pasado constantemente a la cara interna del muro, del Sótano. Las mismas hubiesen estado constantemente mojadas por la humedad, lo que haría imposible, pintar las paredes, techo y aún menos colocar revestimiento, sobre carpeta en el piso del mismo.El Sótano, tenía y tiene una correcta, Aislación Hidrófuga, si no hasta ahora, estaría entrando humedad y agua, desde la Tierra circundante del exterior y el medio ambiente.la Aislación Hidrófuga de un Sótano, es para evitar, que penetre la Humedad en el Sótano y mantener la estructura del Inmueble aislada de la humedad.No es, para Aislarlo, de una Inundación, por rotura y/o fuga de agua, de un Caño agua de A y SA.no se vieron vicios de la construcción.
Solo se vio un local, que estuvo inundado por el agua proveniente de la rotura y/o fuga, de un caño de agua de la distribución de agua por red (A y SA).”.
Y, al dar respuesta (fs.559/565 del 19/9/2019) a las observaciones de “Aysa” (527/534 del 12/8/2019), mantuvo que “.el deterioro que está a la vista, no es por simple humedad, es porque el sótano estuvo inundado y dañado por el agua por lo menos cuarenta días.O sea el sótano pasó a ser una pileta de natación a medio llenar, el agua entró por las paredes durante 49 días y se estancó en el fondo, mientras tanto el agua va quedando entre los distintos revoques, lo que origina que los mismos se transformen en arena.”, circunstancia que no puede ser atribuida a la antigüedad de la construcción, ya que si esto así fuera “.las paredes sólo tendrían humedad, y no como en el caso que el agua entró formando una pileta de natación y dejando las paredes como arena.”.
Si bien las normas procesales no acuerden al dictamen pericial el carácter de prueba legal, es evidente que siempre que concurra la necesidad de realizar una apreciación específica acerca del
campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible aportar elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado.Concretamente, el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf.AREAN, Beatriz, Juicio de accidentes de tránsito to.3B, Hammurabi, págs.411/412).
Así las cosas, cabe apuntar que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo, como ya se ha mencionado, es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de las demandadas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos , y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c.Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”).
Por ello, considero que el dictamen se encuentra debidamente fundado y resulta concordante con los restantes elementos incorporados a la causa, y que las manifestaciones que realizan denotan una disconformidad con la línea argumental seguida por la experta distinta a la suya.
Así las cosas, no puede sino coincidir con el colega de la anterior instancia en que no se halla fundamento válido alguno para apartarse del informe producido con relación a lo señalado ni restarle eficacia probatoria.
Desde ese piso de marcha, luego, debe tenerse por probada la responsabilidad de las codemandadas “Edesur” y “Construcsur” en razón del riesgo propio de su actividad (contratante y contratista que actuó por cuenta y orden de la otra) en la vereda donde se encuentra emplazado el inmueble de la actora, como generadora de rotura del caño propiedad de “Aysa”, cuyo estado deficiente no ha sido debidamente demostrado.
Así, la actividad de esas codemandadas constituye una actividad riesgosa en el sentido de que engendra o produce riesgos a terceros, y que los daños ocasionados en el despliegue o realización de esta actividad quedan atrapados por la responsabilidad objetiva regulada por el art. 1.113 C.C., máxime en el presente caso donde -como se indicó- ha quedado demostrado que dicha actividad por su naturaleza generó riesgos a terceros, lo que determina que quienes realizan tal actividad deben responder por los daños que ella originó.
La responsabilidad debe recaer sobre quien genera, fiscaliza, supervisa, controla o potencia en forma autónoma la actividad riesgosa, esto es, sobre el dueño o guardián de la actividad.
Se ha señalado con precisión que el carácter de riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y
lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto.La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (Zavala de González) (PIZARRO, Ramón D., aporte efectuado en BUERES, Alberto – HIGHTON, Elena I.
Código Civil, T. 3A, Obligaciones, Hammurabi, pág. 557).
Por ende, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, segundo párrafo in fine del Código Civil).
Sentado lo expuesto, cabe agregar que la presunción como medio de convicción consiste en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente. Este tipo de razonamiento no aspira a demostrar la verdad de sus conclusiones como derivación necesaria de sus premisas, sino solamente afirman la probabilidad, o sea que probablemente son verdaderos (ver Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo II, p. 145, y nota n16).
La presunción consiste en el proceso lógico en virtud del cual de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquél en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa.Así, tales hechos revisten la calidad de precisos, graves y concordantes (conf. art. 163, inc. 5º del Cód. Proc.), produciendo convicción acerca de la existencia del hecho de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la naturaleza del juicio (esta sala “Lobo Rosana Beatriz c/ Domínguez Héctor Fabián y otros s/daños y perjuicios”, del 15/3/2011; “Pelicano, Ramona Soledad c/ Ganly, Gerardo Jose y otros s/daños y perjuicios” del 12/11/2021, entre muchos otros).
Tras apreciar estas pruebas aportadas al expediente, juzgo que el Sr. juez adecuadamente entendió, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que el examen conjunto de los elementos de convicción antes mencionados bastaban para constituir presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia del hecho, esto es, la inundación del sótano del inmueble propiedad del actor provocado por los trabajos realizados en la vereda de la calle Colombres de esta ciudad por la codemandada “Construcsur” quien se hallaba efectuando tareas por cuenta y orden de “Edesur”, derivando en la rotura del caño de “Aysa”, de conformidad con las previsiones del artículo 163, inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
No obstante lo expuesto, y si bien ha quedado establecido que la falta de mantenimiento y/o vetustez del caño no ha sido probada como así tampoco que el estado del sótano hubiese dado lugar a la inundación; el sentenciante de grado reposó en la demora de “Aysa” en dar efectiva respuesta al incidente generado sobre su caño.
En ese sentido, reitero que la perito indicó “.La Empresa A y SA, la Demandada, no respondió con rapidez al reclamo, de La Actora.La empresa A y SA, procedió, a la búsqueda y reparación, de la perdida de agua, del caño roto, con fecha 26 de Septiembre del 2013, según, consta en la Orden de Trabajo de A y SA, certificada, por la Escribana.El Caño de Agua, perteneciente A y SA, fue roto, con fecha 7 de Agosto del 2013.Con fecha 31 de Agosto del 2013, La Actora, hace la primer Acta de Constatación ante escribano Publico.
Recién, el 26 de Septiembre del 2013, la empresa A y SA, comienza los trabajos de búsqueda y reparación, de la perdida de agua, del caño roto por Construcsur S.R.L.el tiempo transcurrido desde que comenzaron las obras de Construcsur S.R.L. 7 de Agosto del 2013, hasta que comenzaron las obras de ,reparación del caño roto y perdida de agua, por parte de A y SA, el 26 de Septiembre del 2013, pasaron cuarenta y nueve días (49 días).”.
Dicho aspecto no ha merecido suficiente crítica por parte de la emplazada quien tampoco dio cumplimiento con la intimación cursada en los términos del artículo 388 del rito (v. apertura a prueba) y lo proveído el 9/10/2019 ante la petición formulada por la accionante el 8/10/2019.
La admisión de estos factores concausales determinaron, a mi entender, una eventual incidencia en la consecución del daño experimentado, obliga a reconocer que en el caso ha mediado una concurrencia de responsabilidades, y ello por estimar que la conducta de las emplazadas ha jugado conjuntamente un rol causal en la producción del daño.
Ahora bien, mediando pluralidad de culpas (o de hechos causales), los agentes tienen que compartir el peso del daño en la proporción en que cada cual contribuyó a ocasionarlo. En la hipótesis de que no exista diferencia en la incidencia causal de uno y otro hecho, es indispensable graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de ellos y, si tampoco hubiese diferencia, la discriminación debe ser paritaria (conf. CNCiv, Sala E, “Pavetti Panfila, Ramona y otro c. Baudracco, Raúl Alberto y otros”, del 06/06/2008; Llambías, “Tratado.”, “Obligaciones”, t. III, 2a. ed., págs.724 a 728, Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio – Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, págs. 399 y 400, y demás citas del fallo).
Consecuentemente, si bien cada uno de los encartados fueron responsables en la producción del ilícito, su proporción debe ser graduada en su justa incidencia. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo en nuestro sistema legal por cuanto surge de la correlación de los arts. 1109, 1113 y 1111 del Código Civil. (conf. Llambías, J.J. “Obligaciones” T. III, pág. 74, nº 2293 y “Código civil Anotado”, T° II-B, pág. 444, nº 9; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T° IV, pág. 400, nº 12).
Así, para fijar discriminadamente las responsabilidades y compartiendo el pensamiento de Llambías en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable (CNCiv. Sala A “Rodriguez, Olga Beatriz c/ Christensen, Diego Mariano y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 103.890/2010) J.95, del 8/9/2020); corresponde, ante esta situación asignar un porcentaje que represente la incidencia causal que tuvo tanto la conducta atribuida a las responsables de las tareas sobre la vereda -“Construcsur” y “Edesur”- como el comportamiento omisivo de “Aysa” en el evento dañoso.Debe ponderarse, entonces, el rol causal que se le enrostra a quienes con su actividad provocaron la rotura del caño de agua, como a quien no acudió en tiempo oportuno a efectuar las reparaciones pertinentes para hacer cesar la entrada de agua.
En esa concurrencia, que el Tribunal puede adoptar en función de las tesituras extremas sostenidas por las partes, entiendo que es justo establecer una proporción que represente la responsabilidad de las encartadas, traducida en los hechos descriptos, que propongo sea definida en un setenta por ciento (70%) del daño que se admita a “Construcsur” y “Edesur” y el treinta por ciento (30%) restante a “Aysa”.
V.- Parciales indemnizatorios i) Gastos de mano de obra y material Reclama la actora por este concepto las sumas necesarias para reparar el inmueble afectado por la inundación. En sintonía con lo estimado por la perito actuante, el sentenciante de grado fijó la partida en los términos del artículo 165 del Código Procesal en $544.117,32.
Tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.
Siguiendo el criterio expuesto, y encontrándose probada la existencia del daño, en el pronunciamiento en crisis se determinó su extensión de acuerdo a las pautas establecidas por la experta desinsaculada.En ese sentido, y a efectos de fijar el alcance del presente rubro indemnizatorio debe decirse, sin hesitación, que las quejas vertidas por “Construcsur”, “Edesur” y “Aysa”, no contienen una refutación jurídica ni técnica, y mucho menos una indicación
clara y concreta contra los argumentos en que los que se sustentó el fallo recurrido (estudio pericial) pues su pretensión recursiva se limita a disentir con el razonamiento desplegado en el pronunciamiento arribado en la instancia de grado; lo que basta para decretar la deserción del respectivo recurso (cfr. art. 266 del CPCC) sobre el punto.
En cuanto a la queja esgrimida en torno a los montos asignados podría configurar un fallo ultra petita, en atención a que el magistrado de grado sentenció una suma superior a la reclamada, cabe recordar que el artículo 330 del CPCC dispone en su inciso tercero que la demanda contendrá “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, no menos cierto es que tal norma luego prevé que “la demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso.
Ello es así pues ha sido entendido que tal precepto admite una razonable atenuación cuando las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el “quantum” definitivo, supeditado a la prueba que se produzca (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; Highton – Areán, Código Procesal Civi l y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 6, pág. 260; Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1987, t. 2, pág. 177; Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág.531). (esta Sala, 9/10/2020, Expte N° 10681/2014 “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios” Ídem 17/11/2020, Expte N° 71251/2014 “Orellana Santa Margarita c/ Paladino Luciano y otros s/daños y perjuicios”, entre tantos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide “ultra
petita” aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de “lo que en más o en menos” resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).
Habiendo la accionante dejado en su demanda librado al monto definitivo de la condena (apartado VIII), al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, siguiendo las referidas doctrinas se desestiman las quejas vertidas.
Pese a la enjundia con que la aseguradora defiende su postura pretendiendo desestabilizar el estudio pericial sobre el cual se cimentó el sentenciante para conceder la partida, debe remitirse a la respuesta brindada por la experta (fs.570/576 del 19/9/2019) al explicar que “. si el sótano tiene una superficie de 13.79 m 2, superficie es igual a lado por lado, lo que abarcaría únicamente el piso. Pero los daños, también están en las paredes, bajo escalera, escalera y cielorraso, cada una de las paredes tiene una superficie.Se calcula la superficie de cada pared y se suman, son cuatro paredes más la superficie del piso, más superficie del bajo escalera, más superficie del techo.”; y respecto los demás ítems que lo componen sobre los que levanta sus críticas, indicó la profesional “.son rubros que se aplican al confeccionar un presupuesto, y los porcentajes, se aplican por norma en la construcción.”.
Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág.416 y sus citas).
Por ello, al encontrarse la pericia debidamente fundada, con el correspondiente asidero científico refrendado en la respuesta brindada por la experta a las impugnaciones deducidas por las demandadas y citada en garantía, le habré de otorgar a la misma la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
Por todo lo expuesto, atendiendo a lo manifestado por la actora en su pieza de fs.217 propongo al Acuerdo desestimar las quejas y confirmar la partida otorgada (art.165 de rito). ii) Desvalorización de la Propiedad Liminarmente, se advierte que las quejas presentadas por la actora no constituyen una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que ésta no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv.,Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
Por tanto, en tal entendimiento y dado que la accionante no ha logrado rebatir el argumento medular considerado por el sentenciante para desestimar la partida, esto es la inexistencia de perjuicio real referente a la desvalorización pretendida cuando se otorgó una suma para paliar los daños generados a la unidad y dejarla en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad generando, eventualmente, enriquecimiento indebido ante la duplicidad de indemnizaciones, sólo cabe declarar desierto el recurso de apelación.
Sin perjuicio de ello a los fines de satisfacer la pretensión del recurrente y de conservar el derecho de defensa se impone realizar las siguientes consideraciones.
Para que el daño alcance entidad o relevancia jurídica, debe reunir ciertos requisitos sin los cuales, aún verificándose material o fácticamente (el llamado daño “de hecho”), carece de “juridicidad”, y por tanto no puede ser sustento de una pretensión indemnizatoria.
En efecto, es que para que el daño sea resarcible debe ser “cierto” porque de lo contrario tendría lugar un “enriquecimiento sin causa” a expensas del responsable, y debe ser propio o personal del accionante. A iguales efectos, también debe estar en cierta relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador, cuestión que concierne a la causalidad (cfr. Alterini, Atilio, “Requisitos del daño resarcible”, Temas de responsabilidad civil, Ed. Ciudad Argentina, F.D.C.S., 1995, p.116/9).
A mayor abundamiento, la referida “certeza” del daño significa simplemente que éste debe existir, es decir, ser real, efectivo, y no meramente posible, conjetural o hipotético.No obstante, ello no significa que daño “cierto” sea equivalente a daño “actual”, y la certeza del daño admite varios niveles: desde la seguridad sobre su existencia hasta la probabilidad objetiva. Se entiende que en especial con respecto a daños futuros pero también en lo que atañe a algunos pretéritos pero que no logran probarse de manera contundente, sólo es exigible que sean “seriamente verosímiles”, aunque no se arribe a un juicio de fatalidad. Según Zavala de González, el Derecho se conforma frecuentemente con esta certeza sólo relativa.
Finalmente, la prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento y su carga pesa sobre aquél que reclama su reparación ya que si bien es facultad de los jueces fijarlo aunque no resulte acreditado con exactitud su entidad o alcance efectivo (art. 165 del CPCCN), siempre debe ser probado (arts. 1067 y 1068 CC y art. 377 del rito).
Desde ese piso de marcha, y toda vez que lo estimado por la perito en punto a la desvalorización se funda en el hecho que “.La Actora, si tuviera, que vender hoy, el Inmueble.tal como está, con todos los daños provocados, por la falta de reparaciones en el Sótano.”; destacando “.que dicho valor responde al estado en que se encuentra el sótano.fuera de uso e inutilizable.”, queda expuesto que el daño no es cierto sino meramente conjetural o hipotético pues su valor se habrá de recuperar en caso de repararse,
para lo cual se concedió la indemnización pertinente en el apartado anterior. iii) Daño Moral Cabe recordar que el daño moral tiene carácter resarcitorio, y no sancionatorio (ver Orgaz, “El daño resarcible”, 1967). Es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, pag.205; Zavala de González en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T 3-A, pág.172) (conf.CNCiv.Sala H, “Pérez Marcela del Carmen c/ Ubalde Daniel Alberto s/ ordinario – cumplimiento de contrato “, del 24/10/12).
Importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral”, Responsabilidad por Daños, T. V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, p. 1982, p. 231).
Reiteradamente, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c. E. N. (Min.de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”, entre muchos otros).
También se ha destacado, que a los efectos de resarcir el daño moral, son insuficientes los desagrados o molestias que pueda haber sentido el damnificado por meros daños materiales a un objeto, pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito, la vida en el hogar se deteriora ante la irrupción en la paz de la vivienda de olores y manchas de filtraciones y humedades, entrada y salida de trabajadores con las consiguientes necesidades de destinar tiempo y atención a los problemas, prolongación de incomodidades por trabajos mal terminados, etc. (conf. Highton, Elena I, ob. cit., p.
320; CNCIv, Sala G, 23/2/09, “Bassani, Raúl Pablo c. Consorcio de Prop. Juramento 2062/64/66/70 ídem esta sala 04/11/2014 Expte. N° 4430/2011 “Alemán Liliana Isabel y otro s/ Serra Ricco y otros s/ daños y perjuicios).
En autos, ha quedado evidenciados los daños padecidos en la propiedad y que da cuenta el dictamen pericial, como las constancias fotográficas acompañadas, los que, sumado a la demora en efectuar las reparaciones pertinentes, es de suponer produjo un desequilibrio emocional en la accionante que debe ser materia de resarcimiento.
En consecuencia, por lo expuesto y demás constancias de autos, si mis colegas brindar su acuerdo corresponde desestimar las quejas esgrimidas y confirmar las sumas otorgadas en el pronunciamiento en crisis en los términos del artículo 165 del Código Procesal.
VI.- Tasa de interés El magistrado “a quo” fijó los intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Contra tal temperamento se alzan las demandadas, por entender que generaría un enriquecimiento indebido a favor de la actora.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamentecon su obligación de resarcir.
Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte.Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr.CNCiv esta
Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, se desestiman los agravios ensayados por las recurrentes debiéndose aplicar al caso la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora (del hecho) hasta el efectivo pago y en el caso de los “gastos de mano obra y material” a la tasa del 8% hasta la pericia y desde allí a la tasa activa indicada.
VII.- Límite de cobertura Pretende en esta instancia la accionante se declare la nulidad del límite de cobertura, su inopobibilidad, o bien, su actualización según normativa vigente al momento de la cuantificación definitiva.
Al respecto cabe señalar, que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf.CNCiv, esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte N° 9896/2009, “Gómez Raúl Alberto y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva”).
En este sentido se ha dicho que “el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004) El art. 277 establece un límite al thema decidendum propuesto por las partes, de modo tal, que el principio de congruencia que limitó la actuación del a quo en la sentencia de primera instancia, habrá de circunscribir también al ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Hammurabi, 2006, T° 5, pág. 343).
Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum.
El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
Este principio -a decir de Morello y Berizonce- aparece receptado como una regla tanto en el inciso 6 del art. 163 CPCCN como en el inciso 4 del art.34 del mismo ordenamiento procesal, en cuanto establece la obligatoriedad del respeto a aquél principio, el cual se correlaciona con la correspondencia entre el contenido de la decisión y el modo propuesto en la traba de la litis (auts. cits., Códigos Procesales., t. II C, pág. 39; Carnelutti, “Instituciones del proceso civil”, trad. Sentís Melendo, ed. 1959, vol. I, pág. 474).
Se ha sostenido que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez al no permitirle introducir aspec tos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la “litis” fija los límites de los poderes del juez”, así como que: “Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6° del Código Procesal del fuero” (conf.Molina Quiroga, Eduardo, “El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez “Ley 2004-B, 953) El principio de congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto ya que éste no hace más que sintetizar, las conclusiones establecidas por el órgano judicial, al decidir en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado.
Adviértase a la quejosa que en el libelo de contestación de la citación en garantía la aseguradora denunció las condiciones de cobertura, entre las cuales mencionó el límite de cobertura, sin que la reclamante efectuara observación alguna a su respecto (v.contestación de fs.155/158 del 13/9/2016), menos aun con la extensión que ahora pretende.
De esta manera quedó cerrado el ciclo de los actos introductivos de la instancia. A partir de ese momento, quedaron fundadas las respectivas posiciones que han adoptado las partes y sobre las cuales el Juez deberá expedirse estableciéndose el “thema decidendum”, y fijando los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, “La demanda civil”, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, T.I., fs. 432 y sigs.) Pretender en esta instancia, introducir la consideración sobre la extensión de la cobertura, además de prematuro, altera los términos en que fue trabada la litis, y vulnera consecuentemente el derecho de defensa en juicio de la parte contraria, al ingresar una cuestión que no fue propuesta oportunamente para la decisión del juicio.
Ello constituye una limitación infranqueable para el Tribunal, dado que la Alzada compone un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez de primera instancia, so pena de incurrir en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la Alzada (conf.Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, to.III, LA LEY, pág.190), por lo que corresponde desestimar por inadmisibles los agravios expresados sobre el punto.
VIII.- Costas
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello,”Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág.363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.
En los supuestos en que se ejerza una acción resarcitoria dirigida contra varios demandados, de los cuales sólo a algunos se los halló responsables, se ha entendido que las costas del juicio deben serles impuestas en su totalidad a los condenados, porque los actores tenían razonablemente derecho para emplazar a todos los partícipes del acto ilícito y en rigor fueron los responsables quienes con su conducta dieron motivo a la sustanciación del litigio (conf. CNCiv.Sala A, L. n° 221.137 del 30/10/97; L. n° 331.199 del 26/3/02; L. n° 329.479 del 11/7/02; esta Sala Exp. N° 21.585/2018, “Benítez, Lorenzo Antonio y otro c/ Bravo, Pedro David y otro s/daños y perjuicios”, del 24/9/2021) En virtud de ello y atento el resultado global obtenido, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, las generadas en ambas instancias deben ser impuestas a las vencidas en la misma proporción en que se ha fijado su responsabilidad por el evento dañoso (artículos 68 y 279 del Código Procesal).
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:I.- Se modifique la sentencia de grado y en consecuencia i)se establezca que la condena deberá ser soportada en un setenta por ciento (70%) por “Construcsur” y “Edesur” y el treinta por ciento (30%) restante por “Aysa”; ii)en cuanto a los intereses por “gastos de mano obra y material” se devenguen a la tasa del 8% del hecho hasta la pericia y desde allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
II.- Se la confirme en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravio.
III.-Las costas de ambas instancias se impongan a las vencidas en la misma proporción en que se ha fijado su responsabilidad (arts. 68 y 279 del rito).
Así mi voto.
La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y Señor Vocales en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2021.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.-Modificar la sentencia de grado y en consecuencia i)establecer que la condena deberá ser soportada en un setenta por ciento (70%) por “Construcsur” y “Edesur” y el treinta por ciento (30%) restante por “Aysa”; ii)en cuanto a los intereses por “gastos de mano obra y material” se deberán devengar a la tasa del 8% del hecho hasta la pericia y desde allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina indicada.
II.- Confirmarla en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravio.
III.-Las costas de ambas instancias se imponen a las vencidas en la misma proporción en que se ha fijado su responsabilidad (arts. 68 y 279 del rito).
IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad establecida en la sentencia.
V.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Dr. Maximiliano L. Caia
Dra. Gabriela M. Scolarici
Dra. Beatriz A. Verón
JUEZ DE CAMARA
MAXIMILIANO LUIS CAIA
JUEZ DE CAMARA