fbpx

#Doctrina La compensación económica en clave de género

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Theaux, María D. – Miranda, Lautaro M.

Fecha: 21-ene-2022

Cita: MJ-DOC-16403-AR | MJD16403

Sumario:

I. A modo de introducción. II. Marco referencial del instituto de la compensación económica en la legislación argentina. Finalidad. III. Juzgar con perspectiva de género. IV. A modo de cierre. V. Referencias.

Doctrina:

Por María D. Theaux (*) y Lautaro M. Miranda (**)

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

La incorporación de la perspectiva de género en la labor judicial de decidir una controversia importa el cumplimiento de la obligación constitucional y convencional de hacer efectivo el derecho a la igualdad, en la búsqueda de un remedio a las situaciones desiguales de carácter estructural y asimetrías de poder, cuyos sesgos androcéntricos siguen aún enraizadas en el pensamiento popular. Se presenta, entonces, como un criterio de referencia en aquellas cuestiones que involucren tales notas o patrones estereotípicos de género que visibilizan la desigualdad.

Si bien el juzgar con perspectiva de género es transversal a cualquier causa a resolver, el presente comentario se focaliza en el Derecho de Familia, más precisamente en el instituto de la compensación económica y cómo, en función del análisis que deben efectuar los Magistrados a la hora de resolver, éste busca recomponer la desigualdad de género y oportunidades frente al quiebre conyugal o de pareja, en un claro encuadre en el paradigma constitucional que enarbola los principios de igualdad y no discriminación de todas las personas, sin distinción alguna.

Debe repararse que los estereotipos de género basados en el binomio: hombre como sostén económico y mujer asociada a la noción del trabajo doméstico y el cuidado de hijos, pueden -sin hesitación- limitar o anular el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, que conlleva a la noción de subordinación y discriminación que las afectan de manera desproporcionada.

La realidad nos muestra a diario que son las mujeres quienes -en general- relegan su desarrollo o crecimiento laboral o profesional, en pos del cuidado de la prole y dedicación a tareas del hogar y que frente a la ruptura o quiebre familiar quedan inmersas en una situación de desventaja para afrontar su reorganización vital.Entonces, y desde una perspectiva de equidad y de género, el instituto de la compensación económica se erige como una herramienta eficaz para sortear la desigualdad estructural en la constitución de las familias, a través de un aporte que le permita rearmarse para afrontar su nueva cotidianeidad y reinserción laboral.

La mirada de género a la luz de los derechos humanos ha permitido la visibilización del desamparo económico en que las mujeres se han visto sometidas a lo largo de los años frente al quiebre del proyecto familiar en razón de roles estereotipados que han dado prevalencia a lo masculino sobre lo femenino.

A raíz de ello, se nos abre el interrogante de saber de qué manera esos estereotipos pueden afectar la vida de las mujeres, qué relación guardan con la afectación de sus derechos desde la mirada de la Justicia y cómo el instituto de la compensación económica busca equiparar el desequilibrio que eventualmente algunas situaciones pueden provocar.

II. MARCO REFERENCIAL DEL INSTITUTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA. FINALIDAD

La reforma introducida al derecho civil y comercial en el año 2015, trajo consigo en el orden que nos ocupa, la incorporación de la figura de la compensación económica, que reconoce como su antecedente directo a la ley civil española (1).

Ha ingresado desde una doble entrada, ubicándose entre los efectos del divorcio (arts. 451 y 452 , CCivCom.) y entre las consecuencias jurídicas de la unión convivencial (arts.524 y 525 , ibídem), en el Libro Segundo, Títulos I y III. Dispone el art.441 del CCivCom. que el cónyuge a quien el divorcio le provoque un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Réplica similar se advierte en el art. 524 del CCivCom.al tratarse la compensación económica en el marco de las uniones convivenciales.

Conforme sostiene Molina de Juan (2018), ambas estructuras normativas tienen una redacción similar y es lo que permite el tratamiento conjunto del tema, sin que ello importe asimilar o equiparar totalmente la figura (2).

En el marco del matrimonio, sostiene Lorenzetti (2015) que la compensación económica es el derecho que le asiste a uno de los cónyuges al momento de la ruptura del matrimonio que tiene por finalidad compensar el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar total o parcialmente actividad remunerativa, a raíz de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común (3). Se trata de un instituto que se aleja de todo contenido asistencial, como así también de la noción de culpabilidad o inocencia como elemento esencial para su asignación, de suerte que, al haberse derogado la noción de culpabilidad en el quiebre de la pareja, la figura encuentra sustento en la «solidaridad posconyugal».

Mizrahi (2018) entiende, en cambio, que acudir a la mentada solidaridad no resulta suficiente, por cuanto media una causa concreta y específica que hace necesario el compromiso de asumir esa compensación; dicho en otros términos, la compensación económica tiene lugar por cuanto acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima, de suerte que son la justicia y la equidad las que dan fundamento a la figura en cuestión (4).

Siguiendo a Molina de Juan (2018), diremos que la compensación económica es un derecho-deber de carácter familiar que tiene su fuente en las relaciones jurídicas de la pareja entre adultos (5).

Su finalidad es evitar que el matrimonio sea la causa del enriquecimiento de uno de los miembros de la pareja, en desmedro del empobrecimiento del otro.Su función consiste en actuar como un mecanismo corrector y re-equilibador para paliar o atenuar las desigualdades manifiestas, a fin de que el miembro de la relación jurídica familiar en desventaja pueda reamarse y vivir de manera autónoma.

De los mismos arts.441 y 524 del CCivCom. precitados surgen cuáles son los requisitos justificantes que la ley exige para la procedencia del reclamo de compensación económica. Así, dispone que: debe haberse producido un desequilibrio económico manifiesto de un cónyuge o pareja respecto de otro; que tal desequilibrio importe un empeoramiento de la situación de quien invoca y que tenga por causa adecuada el matrimonio o convivencia y su ruptura.

Ahora bien, a los fines de evaluar la procedencia de la misma, el juez debe efectuar una ponderación de pautas objetivas, lo que lo aleja de consideraciones referidas a los comportamientos de la pareja, que quedan reservados al ámbito de la subjetividad.

En ese orden, los arts. 442 y 525 del CCivCom. proporcionan pautas referidas a circunstancias orientativas para precisar el alcance del desequilibrio económico y para precisar el contenido de la prestación, conforme resulte aplicable al régimen jurídico del matrimonio o de las uniones convivenciales respectivamente.Huelga aclarar que la enumeración efectuada por la legislación fondal no se efectúa en función de algún orden de priorización y tampoco enmarca en las llamadas taxativas, de suerte que el juzgador podrá echar mano a cualquier consideración que surja del caso sometido a su consideración, en tanto guarde relación con el fin del instituto en cuestión.

Bajo tales parámetros es posible afirmar que el desequilibrio económico debe ser manifiesto, siendo este uno de los presupuestos necesarios para que opere la compensación económica, lo que significa que la ruptura de la pareja debe generar una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de una entidad tal que justifique el otorgamiento de la compensación y que al evaluar la situación económica de un cónyuge o pareja frente al otro, no solo hay que estar a la composición del patrimonio, sino que se incluye también las potencialidades de desarrollo, entendidas estas como las posibilidades concretas de obtener ingresos, y las expectativas ciertas de acceder a un empleo.

III. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La finalidad del instituto bajo análisis, a fuerza de ser reiterativos, es compensar el perjuicio económico que la ruptura del proyecto en común provoca en sus miembros. En la práctica, es posible advertir cómo el juego de roles desempeñados por los cónyuges o la pareja y el reparto de las tareas, impactarán en muchas ocasiones en el desequilibrio patrimonial -que se encuentra latente- y que se visibilizará a la ruptura de la relación de la pareja.

Es claro que el desequilibrio económico frente a la ruptura del vínculo -en general- va a producirse en mayor o menor medida para los miembros de la pareja, desde que se verán en la necesidad de duplicar los gastos propios de dos hogares que antes era uno sustentados por el esfuerzo común.Empero, la norma exige para la admisión de la pretensión compensatoria que uno de ellos quede en peor situación que el otro como consecuencia de la separación.

La experiencia demuestra que no son pocas las parejas que en su cotidianeidad han optado por la elección de un modelo tradicional familiar, asociado a los roles clásicos estereotipados que se encuentran enraizados en la sociedad: la mujer como cuidadora de los hijos y encargada de las tareas del hogar y el hombre como figura de sostén económico. Sucede que en dichas hipótesis es cuando el desequilibrio a que refiere la norma se encuentra oculto, que sale a la luz al provocarse el quiebre familiar. Es precisamente ahí donde la figura de la compensación económica aparece a los fines de remediar la desigualdad que tal situación provoca, pues su tutela apunta a la protección del miembro que ha dedicado su tiempo y esfuerzo a atender las necesidades de la familia, habida cuenta que el otro continuará luego de la ruptura generando y percibiendo réditos económicos por su labor y desarrollo profesional fuera del hogar, en desmedro del primero que deberá enfrentarse a la pérdida de lo que fue hasta ese momento su única fuente de ingresos y sostén.De allí que el examen debe hacerse no sólo en función del proyecto de vida en común y papel que cada uno jugaba en la familia, sino también la potencialidad de cada uno para poder desarrollarse económicamente.

Tal como sostiene Pellegrini (2014), si bien la compensación económica no es una medida destinada a favorecer al género femenino, pues su configuración no exige que se refiera exclusivamente a mujeres, más aún en nuestra legislación que reconoce el matrimonio igualitario, aquélla se erige como una herramienta que favorece la superación de ciertas diferencias de género estructurales (6).

Si bien los tiempos que corren avizoran nuevos cambios en orden al rol de la mujer y en su consideración de sujeto de derechos, no puede soslayarse que aún hoy el contexto de la sociedad ejerce un papel relevante en el contenido de los estereotipos. Cardoso Onofre de Alencar (2015), refiere que los estereotipos de género actúan sobre la realidad, perpetuándola o modificándola, a través del influjo que ejercen sobre el individuo y sobre el conjunto de la sociedad y que los individuos son los que, en definitiva, ejecutan las conductas de elección de roles pero que esa elección está influenciada por los estereotipos que hayan estado presentes en su proceso de socialización (7).

En este contexto, conforme afirma Lagarde (1996), con acierto, el término perspectiva de género permite el análisis y comprensión de las características que definen a mujeres y hombres, sus semejanzas y diferencia y permite analizar las posibilidades vitales de aquéllos, sus expectativas y oportunidades, los conflictos cotidianos que deben afrontar y el modo en que lo hacen (8). Transversalizar la perspectiva de género es, entonces el proceso de valorar las implicancias que tienen para los hombres y mujeres cualquier acción que se planifique, en cualquier área y nivel (9).

Encontrándonos transitando la renovación social de género, introducir la perspectiva en la función de juzgar importa abordar la meta de la superación de losprejuicios y estereotipos culturales predominantes y de promover vías que permitan soluciones integrales y más justas en términos de igualdad real entre mujeres y hombres, como derecho fundamental del que todo juzgador debe partir como estándar normativo aplicable en toda resolución que dicte.

Ruiz (2013) sostiene que el derecho es un constructor social a partir del cual se cimientan las legitimidades e ilegitimidades, que impactan directamente en las conductas de la vida social y que es parte de un permanente proceso de asignación de sentido en un mundo que no admite una única lectura (10). Así, teniendo en mira la visión del derecho como constructor social que regula las conductas y que se nutre de los aportes históricos del momento, no debemos olvidar que la sentencia o resolución judicial, como instrumento que plasma el derecho, constituye un regulador y transformador de la realidad. En este punto adquiere relevancia la perspectiva de género, que permite la visibilización de la asignación de la sociedad en función de roles y tareas, y las consiguientes diferencias en oportunidades y derechos y, a partir de allí, perfilar una solución que se funde en la equidad e igualdad.

Huelga aclarar que, aun cuando parezca obvio, debe señalarse que no en todos los casos en que se encuentre involucrada una mujer, necesariamente deba recurrirse a la perspectiva de género, sino que debe analizarse cada cado en particular para detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, que den lugar a la mirada de género en busca de una solución.

De común se ha dicho que el juez habla por su sentencia. Pues bien, siendo ello así, cabe resaltar el poder de nombrar que tiene el derecho atendiendo el rol que cumple y es, precisamente a partir de su performatividad que puede alterar las relaciones preexistentes y disponer su transformación, inclusión y construcción de sujetos de derecho, en función de los cambios que la sociedad exige.Entonces, juzgar con perspectiva de género permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del Derecho y actuar de una manera integral sobre el conflicto jurídico, desde un marco de igualad.

IV. A MODO DE CIERRE

La incorporación de la figura de compensación económica en nuestra legislación es producto de la evolución de la sociedad y la adopción de los nuevos paradigmas que campean el Derecho de Familia. Se erige como un instrumento valioso que permite remediar o paliar los efectos disvaliosos provocados por la ruptura que provocan un desequilibrio manifiesto entre los otrora pareja, a raíz de la elección conjunta de un plan de vida ligado a los clásicos roles signados a cada miembro en nuestra cultura.

El análisis de cada situación en particular frente a un reclamo compensatorio debe necesariamente efectuarse desde una perspectiva de género y esta es, sin dudas, la mirada que permite en definitiva dar respuestas más equitativas en una sociedad dominada aún por sesgos androcéntricos y patriarcales y que, sin hesitación, coadyuva a los nuevos paradigmas que la reforma fondal argentina ha pretendido.

Desde un enfoque judicial, en la labor del juzgador cobra especial relevancia el principio de igualdad a la hora del ejercicio de la tutela efectiva de los derechos, pues el acceso a justicia, como derecho humano elemental que toda persona tiene, no importa sólo un reconocimiento de acceso formal a la jurisdicción; esto es, la posibilidad de peticionar ante el órgano jurisdiccional, sino que refiere al acceso a una tutela eficiente que involucra no sólo ese acceso, sino el ejercicio y goce del elenco de derechos que la ley brinda a todas las personas, sin ningún tipo de distinción, tal como expresamente lo señala nuestra Constitución Nacional.

En este orden, el derecho de acceso a justicia es un «derecho de derechos, pues su efectividad conlleva a hacer valer otras prerrogativas.El reconocimiento del derecho compensatorio de la mujer desde una perspectiva de género, permitirá el ejercicio de otros luego del quiebre de la pareja, tales como tener una vida digna, a trabajar y estudiar, a la autonomía personal, por citar algunos, cuyo reconocimiento descansa en el respeto absoluto de los derechos humanos y de la promoción de una democracia más inclusiva, que importe el pleno ejercicio de la ciudadanía en igualdad de consideración, sin ningún tipo de segmentación.

V. REFERENCIAS

CARDOSO ONOFRE DE ALENCAR, E. (2015): Mujeres y estereotipos de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, ISSN 2253-6655, Recuperado de: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/viewFile/2801/1532.

GIALDINO, R.E. (2013): Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretaciones y Obligaciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

LORENZETTI, R. (2015): Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo II. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores.

MIZRAHI, M.L. (2018): Divorcio, alimentos y compensación económica. Buenos Aires: Editorial Astrea.

MOLINA DE JUAN, M. (2018): Compensación económica. Teoría y Práctica. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.

PALACIO DE CAEIRO, S.E. (2017): (directora). Tratados de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino. Buenos Aires: La Ley.

PELLEGRINI, M.V. (2014): La compensación económica en el Código Civil y Comercial argentino. Herrara M.: Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea. Buenos Aires: Infojus.

PELLEGRINI, M.V. (2014): El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y Comercial argentino. Kemelmajer de CARLUCCI, A., Herrara M. (directoras): Suplemento especial del Código Civil y Comercial. Disponible en: http://colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2015/06/MVP-El-convenio-regulador-del-divorcio-en-el-C&
37;C3%B3digo-Civil-y-Comercial.pdf.———-

(1) El art.97 del Código Civil Español recoge la figura de la pensión o prestación económica, cuyo concepto y alcance han sido

tomados por la novel legislación argentina.

(2) Molina de Juan, M.F. (2018). Compensación Económica. Teoría y Práctica. Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pp.21/22.

(3) LORENZETTI, R. (2015): Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo II. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores, p.757.

(4) MIZRAHI, M.L. (2018): Divorcio, alimentos y compensación económica. Buenos Aires: Editorial Astrea, pp.138/139.

(5) MOLINA DE JUAN, M.F. (2018). Ob. Cit., p.21.

(6) PELLEGRINI, M.V. (2014): El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y Comercial argentino. Kemelmajer de Carlucci, A., Herrara M. (directoras). Suplemento especial del Código Civil y Comercial. Familia. 04/12/201. Disponible en: http://colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2015/06/MVP-El-convenio-regulador-del-divorcio-en-el-C&
37;C3%B3digo-Civil-y-Comercial.pdf.

(7) CARDOSO ONOFRE DE ALENCAR, E. Mujeres y estereotipos de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, ISSN 2253-6655, pp. 26-48. Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/viewFile/2801/1532.

(8) LAGARDE, M. (1996) Género y feminismo: desarrollo humano y democracia. Horas y Horas. Citado en: Tratados de

Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino (Dir. Palacio de Caeiro, S.B.). Tomo II. Palacio de Arato, M. A. Mujer. Género y Derechos Humanos. Resoluciones jurisprudenciales desde una perspectiva de género. Buenos Aires: La Ley, 2017, p.1044.

(9) GIALDINO, R.E. (2013): Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretaciones y Obligaciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot, p.200.

(10) RUIZ, A.E.C. (2013): Teoría crítica del derecho y cuestiones de género. Colección Equidad de Género y Democracia. Vol.6. México. Disponible en: http s://drive.google.com/file/d/1kuU0zcIk-n7l54OUfJ2-NLIBv9qu0qYC/view.

(*) Abogada. Notaria. Universidad Católica de Córdoba. Especialista en Derecho de Familia. Universidad Nacional de Rosario. Secretaria de Primera Instancia, Juzgado de Familia de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba.

(**) Abogado. Universidad Blas Pascal. Especialista en Derecho de Familia. Universidad Nacional de Rosario. Secretario de Primera Instancia. Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba.

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: