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#Fallos Hot Sale muy barato: La concesionaria no debe entregar el automotor ofertado vía internet a $ 80.000, cuando en realidad el precio final era de $ 420.000, por lo que la compradora no pudo ignorar el irrisorio precio

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Partes: Fedeli Analía Vanina c/ Brenson Autos S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: A

Fecha: 17-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135440-AR | MJJ135440 | MJJ135440

La concesionaria no debe entregar el automotor ofertado vía internet si pese a que omitió consignar el precio final de venta, la actora no pudo, sana y verosímilmente, ignorar que el irrisorio precio publicado, no podía ser el precio final, con lo cual ambas partes contratantes son culpables en su accionar.

Sumario:

1.-Uno de los requisitos esenciales de todo contrato es el consentimiento de quienes lo celebran. En efecto, se trata del elemento constitutivo típico de los acuerdos de voluntades a los que alude el art. 957 CCivCom., ya que los demás -objeto, causa y forma- son comunes a todo acto jurídico.

2.-El consentimiento ha sido definido como ‘el acto jurídico bilateral que comienza a gestarse con una oferta y que se consuma cuando ésta recibe una congruente aceptación.

3.-Es oferta, de su lado, la declaración unilateral de voluntad por la cual un sujeto invita a otro a celebrar un contrato, en tanto habrá ‘aceptación’ cuando exista una declaración coincidente de quien recibe una oferta y manifiesta su voluntad de quedar obligado en los términos de ella, dando a conocer su conformidad con la conclusión del contrato.

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4.-La oferta y la aceptación son actos jurídicos unilaterales que integran un acto jurídico bilateral: el mentado consentimiento.

5.-Sentado que no hay contrato sin consentimiento, ni consentimiento sin oferta y aceptación, pues, los principios lógicos más básicos obligan a combinar estas premisas para completar el silogismo con la evidente conclusión de que ningún contrato puede juzgarse cerrado sin la conjunta concurrencia de una oferta y su correlativa aceptación, que deberá abarcar todos y cada uno de los puntos en discusión, sin distinguir entre aquellos que sean esenciales o secundarios.

6.-En los últimos cuarenta años, en lo que es sin duda una de las revoluciones más trascendentes de la humanidad, el hombre ha sabido descubrir sofisticados recursos e inventar los medios que han puesto al sujeto común, no ya al científico, a manipular las posibilidades transmisoras y comunicacionales del espacio, de manera natural y cotidiana, fundamentalmente, a través de la Red: Internet.

7.-Se canalizan por Internet relaciones del más diverso tipo y se la adoptó como medio para vincularse comercialmente, tanto en el orden interno como internacional. Hizo su aparición así, el comercio electrónico -e-commerce- en todas sus expresiones, se utilizan el e-mail, facebook, etc, como cotidiana forma de comunicación y se modernizan en tal manera las más diversas manifestaciones del obrar en distintos órdenes de la vida, que hoy es casi impensable que se prescinda del intercambio electrónico de datos.

8.-En referencia al comercio realizado a través de internet, es evidente que esta modalidad ha tenido un incremento extraordinario en los últimos años, no solo a nivel local sino internacional y que la empresa argentina ‘Mercado Libre’ lidera hoy el comercio electrónico en América Latina como una de las plataformas tecnológicas en su rubro más importantes del mundo.

9.-En el marco del comercio realizado por Internet, los conceptos de oferta y aceptación de un contrato, máxime si se trata de una compraventa on line y si ésta se canaliza a través de una plataforma de comercio electrónico, revisten especial complejidad al momento de determinar si, efectivamente, ha mediado una oferta, si se ha llegado a un acuerdo y en qué momento se ha perfeccionado dicho acuerdo, en su caso, todo lo cual, exige un análisis del comportamiento de las partes que permita establecer, con certeza, si se dan los presupuestos para la formación de un contrato. Ello exige interpretar con evidencias, si ha mediado la efectiva existencia de una oferta, a fin de distinguirla de otras comunicaciones que las partes podrían llegar a establecer entre ellas con miras a la celebración de un contrato electrónico.

10.-Para analizar la existencia de oferta por vía de comunicación on line, siempre será de menester examinar, si la propuesta ha sido tal y si ha sido lo suficientemente precisa como para permitir determinar que se ha celebrado un contrato con la simple aceptación, tal como aquí se pretende y para concluir, indicando que ha sido la intención del oferente quedar obligado, en caso de una aceptación, máxime, se reitera, si se trata de una presunta oferta dirigida a sujetos indeterminados y por intermediación de un operador que administra una plataforma de compraventa por internet.

11.-Resulta menester señalar que, en los contratos celebrados en la red generalmente se siguen tres etapas: a) contacto entre proveedor y usuario que no implica necesariamente un contrato pero que puede generar la puesta en juego de otros principios como los requisitos de una oferta, la publicidad -comparativa o engañosa-, la difamación, etc., o la mera navegación por sitios de acceso pasivo, en los cuales simplemente puede haber un intercambio de información o una puesta a disposición de información en beneficio de los usuarios; b) la etapa de orden de la mercadería o el servicio y el pago; c) la etapa de la entrega, que diferirá de acuerdo al tipo de negocio y aún cuando cualquiera de estas etapas revista ciertas particularidades, éstas se regirán en términos generales por los principios básicos de la contratación.

12.-El art. 972 CCivCom. señala que la oferta es la manifestación dirigida a personas determinadas o determinables, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir, de ser aceptada.

13.-La oferta ha sido caracterizada como una declaración de voluntad unilateral, recepticia y que tiene por finalidad la formación del contrato. Así, la oferta o propuesta es la primera manifestación de voluntad, directamente dirigida a gestar el consentimiento, que contiene el proceso de formación del contrato.

14.-Habrá oferta, cuando el contrato puede quedar perfeccionado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del primero. Se trata, concretamente, de la primera de las declaraciones contractuales y no de un mero acto preparatorio del contrato; no configura tampoco, por sí, un acto o negocio jurídico, sino una exteriorización unilateral de voluntad emitida por el proponente, destinada a otro sujeto que va a recibirla.

15.-El contrato queda perfeccionado (concluido) con la aceptación, siempre y cuando la misma manifieste expresamente su acuerdo con la oferta en todo su contenido esencial. Sobre el particular, el art. 978 CCivCom. establece que para que el contrato concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta y que cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente, si lo comunica de inmediato al aceptante.

16.-El principio básico de toda relación contractual es la buena fe. En dicho contexto, cabe recordar que, encontrándose involucrado un supuesto de comercio electrónico, que implica un mecanismo específico comprendido dentro de los contratos concluidos a distancia.

17.-El ordenamiento jurídico hace referencia a la utilización del comercio electrónico en el art. 1108 CCivCom. al disponer que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el ofertante o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario, debiendo el oferente confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

18.-Se entiende por publicidad todo medio de información destinado a permitir a un cliente potencial formarse una opinión sobre los resultados que pueden ser esperados del bien o del servicio que le es propuesto, así como sobre las características de los bienes o servicios ofertados.

19.-Lo que interesa desde la perspectiva de la relación existente entre la publicidad y el contrato de consumo es que, el potencial consumidor de bienes o servicios, no vea insatisfecho injustamente su interés contractual o sus razonables expectativas por una publicidad carente de veracidad. Es decir, por una publicidad engañosa, entendiéndose por tal, la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar sus decisiones ya sea, de modo positivo, lo que incluye la presentación misma de la publicidad, o bien, de modo negativo, por silenciar información fundamental relativa a los bienes o servicios objeto de la misma.

20.-La publicidad, para ser engañosa, debe ser idónea para producir el efecto querido por el proveedor y su anunciante: engañar a través de alegaciones falsas o susceptibles de inducir al público en error. Así, la publicidad engañosa o falsa constituye una deformación de la publicidad comercial que presenta el producto a vender o el servicio a prestar y que tiene por objeto obtener la adhesión de la clientela mediante un mensaje inexacto o tramposo

21.-La publicidad engañosa es aquella que mediante inexactitudes u ocultamientos puede inducir a error, engaño o confusión, menoscabando la voluntad jurídica del consumidor o usuario, o sea, es la antítesis del derecho a la información.

22.-El art. 1100 del CCivCom. señala que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. Por otro lado, el art. 1101 CCivCom. prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio (inc. a) y el art. 8 LDC. establece que las precisiones formales en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

23.-Las normas de los arts. 1100 y 1101 del CCivCom. resaltan la relevancia jurídica de los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario, por aplicación del principio general de la buena fe, necesariamente, integra el ‘marco’ de ejecución del contrato. Así, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y de la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser, generalmente, el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario.

24.-El art. 8 LDC. refiere, precisamente, al efecto integrador de la publicidad y a la exigencia inexcusable respecto al principio de veracidad en materia de publicidad, pues esta podrá ser lícitamente parcial, persuasiva y hasta manipuladora, pero siempre ha de ser veraz.

25.-El art. 1101, inc. a) CCivCom., prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o, de tal naturaleza, que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial y que, por otro lado, el art. 1100 CCivCom. (en concordancia con el art. 4 LDC.) establece que, el proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato, y que la información debe ser siempre proporcionada con la claridad necesaria para permitir su comprensión.

26.-La formación del contrato puede ser instantánea, cuando una parte directamente acepta la propuesta que la otra le formula, por ejemplo, cuando compramos un artículo en un mercado, o unas entradas de cine, o el diario, pero también es posible, que el proceso sea de formación sucesiva o progresiva porque resulta de una negociación más dilatada en el tiempo, como acontece en los contratos de mayor importancia económica o de mayor complejidad, por ejemplo, la compraventa de un inmueble. En estos casos, los futuros contratantes necesitan recabar mayores datos, formular propuestas, fijar las condiciones del contrato, tomarse tiempo de reflexión, etc., de tal modo que, hasta la formulación de la oferta, se desarrolla un período de tratativas o negociaciones previas.

27.-En el proceso de formación del contrato pueden distinguirse dos etapas: una fase negociadora, formada por las negociaciones o tratativas previas al consentimiento contractual, que no tienen carácter vinculante, y la segunda, constituida por la oferta y la aceptación, que integran el consentimiento, perfeccionando el contrato. El contrato se perfecciona cuando coinciden la oferta y la aceptación, por cuanto en ese momento se produce el acuerdo de voluntades de las partes -art. 957 CCivCom.-.

28.-La buena fe, como principio general del derecho, resulta determinante para que los jueces ponderen cuándo existió una estimulación exagerada de las expectativas y cuándo el daño obedeció a la indiferencia o desidia del usuario o el cliente. Es que, frente a los intereses contrapuestos de los proveedores y de los usuarios, se debe encontrar un equilibrio que permita la razonable convivencia entre el derecho a realizar publicidades que, inevitablemente, ocasionan expectativas y el derecho del usuario a no ser inducido a creer que el producto o servicio ofrece prestaciones que no son reales. La regla de equilibrio no puede ser otra que la buena fe recíproca que cabe exigirle tanto al deudor como al acreedor de la relación jurídica.

29.-El Código unificado adoptó como método preferente, definir cuando el comportamiento es de buena fe, razón por la cual impone al interprete el trabajo de interpretar, a contrario sensu, cuando el mismo es de mala fe. Así pues, existiría mala fe cuando la parte conoce que carece de derecho y no puede invocar una excusa absolutoria que está en el error o ignorancia de lo que debía conocer y no conoció por negligencia.

30.-El resarcimiento del ‘daño moral’ en materia contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester.

31.-Para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral, máxime, en el contexto fáctico de autos. Para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio

32.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo.

33.-Para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, cabe adherir -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de ‘la causa adecuada’.

34.-El ‘daño punitivo’ es un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de ‘punitive damages’ (también, ‘exemplary damages’, ‘non compensatory damages’, ‘penal damages’, ‘aggravated damages’, ‘additional damages’, etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y -recientemente- entre nosotros, donde se ha traducido el instituto al español, literalmente como ‘daños punitivos’, aunque comparto que tal denominación resultaría objetable, pues lo que se castiga o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en sí mismo.

35.-Entre nosotros el ‘daño punitivo’ ha sido definido como la suma de dinero que los tribunales mandan pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se agregan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que está destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condena en calidad de ‘daños y perjuicios’ y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado.

36.-La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados y así se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a) sancionar al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y, c) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición.

37.-La finalidad de los daños punitivos es a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; y, e) proteger el equilibrio del mercado.

38.-Si bien para la procedencia del daño punitivo la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento, lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.

39.-El consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el ‘dolo o la culpa grave’ del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

40.-La mención que realiza el art. 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del ‘incumplimiento de una obligación legal o contractual’ debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con ‘dolo’ o ‘culpa grave’, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta un beneficio mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «FEDELI, ANALÍA VANINA C/ BRENSON AUTOS S.A. S/ ORDINARIO» (Expediente Nº 19.241/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y Doctor Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía N° 1).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:

I. Los hechos del caso.

1) Que a fs. 14/25 se presentó Analía Vanina Fedeli -con el patrocinio letrado de Marcelo Nicolás Piccardi-, e interpuso demanda por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) contra Brenson Autos S.A.-en adelante, Brenson-, de quien reclamó el cumplimiento de la oferta realizada en los términos publicados, se imponga una multa por daño punitivo y se condene al pago de daño moral, todo ello, con más los intereses y costas del proceso.

Comenzó señalando que, fue publicitado que los días 15 a 17 de mayo de 2017 se llevaría a cabo el evento virtual «Hot Sale», con importantes descuentos a las promociones on line.

Indicó que el «Hot Sale» era un tipo de evento de descuentos a través del cual se ofrecían productos con grandes descuentos, y que en algunos casos se realizaban ofertas con precios irrisorios.

Agregó que, el 16.05.2017, tras aplicar algunos filtros para delimitar la búsqueda y evaluar distintas ofertas, se encontró con una publicación en el sitio de «Mercado Libre», en la que se ofertaba un vehículo marca Ford modelo Focus SE 2.0 nuevo (0 km), al precio final de pesos ochenta mil ($80.000). Añadió que, dicha publicidad había sido realizada por la concesionaria Brenson.

Relató que, consideró que el precio era atractivo y que, analizó el resto de la publicación para evaluar los términos de la oferta, encontrando solo como única información adicional de la publicación el equipamiento del rodado ofrecido y la información de que el precio se hallaba bonificado.Adujo que, comparó con los precios de otros rodados publicitados por la demandada en «Mercado Libre» y que encontró múltiples vehículos con precios similares y aún inferiores.

Sostuvo que, siendo que se acercaba la finalización del «Hot Sale», y encontrándose imposibilitada de asistir personalmente a la concesionaria para formalizar su aceptación de la oferta publicitada por la accionada en «Mercado Libre», decidió enviar su aceptación mediante carta documento, a fin de fijar los términos establecidos por la oferta del sub lite.

Señaló que la primera carta documento enviada por su parte a la concesionaria fue rechazada y que, al corroborar que la publicación de la demandada por el vehículo en cuestión continuaba vigente, procedió a enviar una nueva carta documento, esta vez recibida por Brenson con fecha 22.05.2017, misiva que no fue contestada por esta última.

Adujo que, la accionada se negó a cumplir con la oferta en los términos establecidos, alegando que el precio de pesos ochenta mil ($80.000) no era el valor del vehículo ofertado y que, con ese pago solo se concretaba la entrega del vehículo.

Manifestó que, ante el incumplimiento de la contraria, inició conciliación prejudicial mediante COPREC, pero que la demandada no aceptó cumplir con la oferta realizada, razón por la cual se cerró la instancia sin acuerdo y se inició la presente acción.

Posteriormente, procedió a detallar los rubros reclamados, requiriendo así: i.) La venta por parte de la demandada a la actora de un rodado Ford modelo Focus SE 2.0 nuevo (0 Km) al precio final de pesos ochenta mil ($ 80.000), conforme a la publicación efectuada por la concesionaria en la plataforma de «Mercado Libre», ii.) Daño moral, por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), iii.) Daño punitivo, por un monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

2) Que a fs. 108/127 se presentó Brenson Autos S.A.y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Luego de efectuar una negativa de los extremos desarrollados por la actora en su escrito de demanda, brindó su propia versión de los hechos del caso.

En dicho sentido, reconoció que la concesionaria publicó una oferta en la plataforma de «Mercado Libre», por un automotor de marca Ford Focus Sedan SE 2.0L, por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), pero señaló que dicha oferta tenía un error obstativo, ya que el precio consignado era una suma vil e irrisoria con relación al verdadero precio de dicho vehículo, que a la fecha de la publicación en cuestión era de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000).

Argumentó que, la actora no pudo haber creído que el precio publicado era el correcto y que intentaba beneficiarse a costa de la concesionaria.

Manifestó que, la accionante había señalado en su demanda que esta última hizo un estudio previo del valor de los automotores, razón por la cual debería haber advertido fácilmente el precio vil e irrisorio contenido en la publicación, al comparar con otros avisos de vehículos similares.

Agregó que, la demandante había indicado en su escrito de inicio que el aviso publicado por la accionada continuó estando publicado con posterioridad a la finalización del «Hot Sale», lo que evidenciaba el error obstativo en el que había incurrido Brenson y la mala fe de la actora.

Por otro lado, sostuvo que la accionante no había abonado, exhibido o intentado abonar suma alguna, lo cual demostraba la poca seriedad de su supuesta aceptación. Agregó que, la actora no sufrió perjuicio alguno y que, por lo tanto, no existió daño, ya que éste debía ser cierto. Reiteró que, no había existido ilícito punible a los fines de la responsabilidad civil si de éste no se derivó un daño comprobado, sea en la esfera patrimonial, que en el ámbito de la vida interior de quien reclama.

Finalmente, impugnó los montos reclamados por la actora.Asimismo, fundó en derecho y ofreció prueba.

3) Con el dictado del auto de fs. 169/170 tuvo lugar la apertura de la causa a prueba, de cuya producción da cuenta el certificado actuarial de fs. 285 y la declaración de negligencia a la demandada en la producción de la prueba informática: «Ranno, Nancy Elena C/ Auto Prana S.A S/ Ordinario» Expte. N°21.018/2017 de fs. 289.

Puestos los autos a los efectos del art. 482 CPCCN, solo la parte actora hizo uso del derecho de alegar, a fs. 298/301.

4) Tras ello, y mediante la providencia firme de fs. 304 se llamaron estos autos para el dictado del pronunciamiento conclusivo en la causa.

II. La sentencia apelada.

En la sentencia de fecha 28.04.2021, la magistrada de grado rechazó la demanda entablada por Analía Vanina Fedeli, absolviendo a la demandada, Brenson Autos S.A., con costas a la actora sustancialmente vencida.

Para arribar a dicha decisión, comenzó señalando los hechos admitidos por las partes o que habían sido objeto de prueba y relevantes para la resolución a la que llegó en su sentencia de grado. Así pues, indicó que: i.) Se había reconocido la publicación N° 624956985, efectuada por la demandada en la plataforma de «Mercado Libre» -y agregada a la causa-, que se encontraba vigente al tiempo del evento denominado «Hot Sale» y con posterioridad a su finalización. Todo ello, conforme lo manifestado por la accionada en su escrito de contestación de demanda, ii.) La carta documento remitida por la actora y recibida por la accionada con fecha 23.05.2017, resultaba auténtica, iii.) «Mercado Libre» informó que la publicación N° 624956985 correspondiente al «Focus Sedan 2017 Financiado» inició el 22.06.2016 y finalizó el 02.03.2018, bajo el usuario «Óvalo Brenson», nombre y apellido Gabriel Talavera, sin que pueda informarse si efectivamente fueron vendidos.Asimismo, «Mercado Libre» reconoció haber participado en el «Hot Sale» desde 15 al 17 de mayo de 2017, lo cual fue corroborado por la Cámara Argentina de Comercio Electrónico, iv.) El valor de un vehículo Ford Focus III Sedan DURATEC 2017 0 km, al mes de mayo de 2017 ascendía a la suma de pesos cuatrocientos once mil ($ 411.000), v.) Los testigos recabados en autos daban cuenta del porcentaje de descuento de los vehículos en el marco de las ventas del «Hot Sale», que rondaban entre un 3 y un 5 % de su valor.

Continuó señalando que, el art. 1108 CCCN establecía que, en el caso de ofertas y contratación por medios electrónicos, las ofertas debían establecer la vigencia durante el periodo que fijaba el oferente o, en su defecto, durante el tiempo que permanecían accesibles al destinatario; y el oferente debía confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

Explicó que, el contrato quedaba perfeccionado desde el momento en que la aceptación había llegado al oferente y que, la confirmación de llegada era una carga al proveedor que se imponía para evitar situaciones litigiosas que podrían presentarse en casos en que, de mala fe, el oferente negare con posterioridad la recepción de la aceptación. Agregó que, dicha carga se encontraba íntimamente ligada al derecho de revocación por parte del consumidor en consonancia con lo dispuesto por el art. 1111 CCCN.

Añadió que, el CCCN establecía, en línea con lo dispuesto por el art. 10 LDC que el proveedor estaba obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes que proveía, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. Asimismo, señaló que, la información debía ser siempre proporcionada con l a claridad necesaria que permitiera su comprensión. Indicó que, el cumplimiento de este deber de información debía ser analizado en virtud de las circunstancias propias de cada caso, evaluando las características del producto o servicio y las características subjetivas del consumidor.

En la especie, entendió que, dado que la oferta fue publicada en el portal de «Mercado Libre», debía precisarse que, tratándose de la venta de automotores, no era posible confirmar electrónicamente la aceptación de la oferta por tratarse de un bien registrable.

Explicó que, la publicación que había originado la aceptación de la oferta de marras fue de las efectuadas en la sección «Clasificados» en la que «Mercado Libre» solo participaba como un sitio web de alojamiento de datos (hosting), proporcionando los datos del contacto de quien efectuaba la oferta, a fin de que el interesado se contactara con el vendedor. Sostuvo que, no era posible en dicha sección presionar la opción «comprar», la que sí se encontraba presente en las publicaciones de «Marketplace».

Manifestó que, por ello no se podían verificar los requisitos del art.1108 CCCN para configurar una contratación electrónica en los términos supra citados.

Agregó que, no obstante ello, teniendo en cuenta que toda declaración o acto del destinatario que revelaba conformidad con la oferta constituía aceptación, la carta documento remitida a la demandada constituiría aceptación de la oferta realizada en la publicación de marras.

En dicho marco, detalló que, la actora había sostenido no haber tenido tiempo para concurrir desde su domicilio hasta la concesionaria Brenson, pero que, no obstante ello, sí concurrió en dos (2) oportunidades a la Sucursal Caballito del Correo Argentino, sito a escasas siete (7) cuadras de la concesionaria demandada, para remitir cartas documentos con el fin de aceptar la oferta publicada en «Mercado Libre».

Sostuvo que, el accionar de la demandante resultaba llamativo, más aún, considerando que se trataba de la compra de un bien registrable, que requería de mayores informes sobre los gastos que la compra irrogaría -aunque el precio publicado fuera una oferta del «Hot Sale»- y, por lo menos, entregar una seña para dar principio de ejecución al contrato. Señaló, asimismo, que la actora tampoco había acreditado haber concurrido con posterioridad a la oficina de la concesionaria para hacer la reserva formal del vehículo, a fin de que pudiera ser solicitado a fábrica o manifestar su intención de elegir el color del rodado. Añadió que, la actora tampoco había efectuado consulta alguna en el casillero correspondiente de la oferta en la plataforma on line de «Mercado Libre».

Indicó que, en la publicación objeto de análisis podía leerse con claridad que el anunciante era «Óvalo Brenson» y que de dicha publicación también surgían indicaciones como:»Ford Plan Óvalo», «Brenson Tu Ford en cuotas», «Ford Brenson Tu Ford en cuotas», «Ford Brenson el mejor precio y la mejor financiación», «Ford Plan Óvalo», $15.800 bonificados», «cuotas en pesos y sin interés», «Ford Plan Óvalo», «Brenson Tu Ford en cuotas», «Ford Focus Kinectic 0km Plan Óvalo», detallando modelos y colores disponibles para la entrega inmediata.

La magistrado de primera instancia sostuvo que, si bien en el aspecto gráfico y central de la publicidad, en colorado, figuraba la oferta del rodado del sub lite en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), no cabían dudas que de una detenida lectura de la publicación surgían referencias al plan de ahorro previo de Ford «Plan Óvalo» que, cuanto menos, hubieran ameritado que la actora hubiera efectuado alguna «Consulta» en la página de «Mercado Libre», como sugería la misma publicación bajo análisis.

Agregó que, no se podía requerir a un consumidor que conozca el real precio de un vehículo, cuando todas las ofertas publicadas por el mismo concesionario presentaban precios similares, ya que ello hacía a la profesionalidad del comerciante y a la necesaria buena fe en la celebración de los contratos, pero que también resultaba cierto que de la misma página de «Mercado Libre» surgía la frase «Mira nuestra guía de precios» y que el precio publicado no alcanzaría ni a la quinta parte del valor de un vehículo 0 Km. de esas características, aun vendido en el marco de un «Hot Sale» o «Black Friday».

Sostuvo que, tampoco era aceptable el supuesto error «obstativo» invocado por la concesionaria demandada, en la publicación en la web de «Mercado Libre» por el cual se había consignado que se ofertaban un automóvil Ford Focus III SE, Sedan, 2.0 a un precio «irrisorio», según los valores en consideración al mercado, ya que su precio ascendía a un total de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000).

Agregó que, el deber de información (art.1100 CCCN y 4 LDC) debía ser analizado según las circunstancias propias de cada caso, evaluando las características del producto o servicio y las características subjetivas del consumidor. Añadió que, la publicidad no debía contener indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaían sobre elementos esenciales del producto o servicio (art. 1101 inc. a CCCN).

Indicó que, en la especie, aunque la demandada hubiera señalado en la publicación palabras como «cuotas», «Óvalo», «Ford Plan Óvalo», no por ello la publicidad dejaba de resultar engañosa al indicar como precio «$80.000», cuando debió decir o aclarar $ 410.000, pago de $ 80.000 y cuotas.

Continuó analizando que, aun cuando en el marco del «Hot Sale» los consumidores podrían caer en la «trampa consumista», creyendo que se encontraban ante una «súper ofertas», no resultaba admisible en términos de la buena fe contractual que la oferente hubiera decidido exclusivamente su aceptación con base en los pesos ochenta mil ($ 80.000) publicados, sin leer la totalidad de la publicación, máxime, cuando tampoco ha consignado en las presentes actuaciones el dinero con el que pretendía le fuera vendido el rodado en cuestión.

Por los argumentos detallados supra, la juez de primera instancia consideró que debía rechazarse la demanda, en lo que respecta al cumplimiento de la oferta de venta de un vehículo 0Km Ford Focus III modelo 2017 al precio de $ 80.000.

Por otro lado, recordó que la actora había requerido también una indemnización en concepto de daño moral, por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000). En dicho sentido, la a quo señaló que, era cierto que la publicidad resultaba engañosa «a simple vista», en cuanto al precio publicado, violando el art. 1101 inc. a. CCCN y 4 LDC, pero que tampoco la actora habría ejercido la buena fe contractual exigible, por lo que la publicación no pudo generar ninguna expectativa razonable, generadora de la angustia invocada y no acreditada en autos. Razón por la cual, la magistrado de grado rechazó el reclamo indemnizatorio en lo que a este concepto respecta.

Con relación a la aplicación del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 también solicitada por la actora, la juez de primera instancia entendió que no se verificaron los supuestos previstos por la norma, y que, por ello, debía rechazarse la aplicación de la multa en cuestión.

Sin perjuicio de dicha solución, señaló que se había acreditado que la concesionaria demandada había infringido el art. 1101 CCCN y art. 4 LDC, razón por la cual consideró que debía darse intervención a la autoridad de aplicación, es decir, la Secretaria de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, a fin de poner en su conocimiento lo aquí decidido a los fines que estimara corresponder.

Finalmente, impuso las costas a la actora, en su condición de sustancialmente vencida.

III. Los agravios.

Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien fundó su recurso mediante memorial de fs. 284/288vta. A su vez, los agravios de la accionante merecieron la contestación de la parte demandada, la que consta a fs.291/291vta.

Así pues, en primer lugar, la actora se agravió por la aplicación incorrecta del derecho y señaló la inexistencia de mala fe por su parte.

Manifestó que, tal como surgía de la propia sentencia de primera instancia, se había acreditado que existió una publicación realizada por la concesionaria demandada, ofreciendo un vehículo Ford Focus Sedan SE 2.0L a un precio final y total de pesos ochenta mil ($80.000), sin condicionamiento alguno.

Agregó que, también se había acreditado que Brenson publicó numerosos vehículos en los mismos términos y que no se trató de un error, sino que fue una elección voluntaria violatoria del deber de información de la LDC.

Indicó que, también se había probado que su parte aceptó la oferta de forma fehaciente, mediante carta documento y frente a la cual la demandada guardó silencio.

Adujo que, la juez de primera instancia había reconocido que la invocación del error obstativo resultaba improcedente.

Recordó que, pese a lo antes expuesto, su demanda fue rechazada, ya que: i) habría mala fe de parte de la actora al aceptar la oferta que voluntariamente realizó la demandada, que debió haber sabido que el precio no era correcto; ii) no se realizó pago en consignación del valor del vehículo; iii) el bien objeto de autos era registrable, por lo que no pudo haberse confirmado la aceptación de oferta.

Agregó que, conforme a lo establecido por el art. 1123 CCCN, existe contrato de compraventa cuando una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra se obliga a pagar un precio por ello, pero que la magistrada de grado no había hecho referencia a este artículo en su sentencia.

Señaló que, la demandada había ofrecido un bien en su publicación en «Mercado Libre», en los términos del art.7 y 8 LDC y que los términos publicados la obligaban frente a los consumidores indeterminados a los que fue dirigida.

Sostuvo que, la aceptación de la oferta con promesa de pagar el precio solicitado se llevó a cabo mediante carta documento y que, con ello se habían configurado los su puestos para la existencia de un contrato de compraventa de consumo.

Indicó que, si bien la a quo había manifestado que el vehículo del sub lite era un bien registrable, y por ello no podía configurarse la aceptación mediante este medio, esto resultaba incorrecto. Agregó que, ello se evidenciaba en la falta de respaldo normativo de dichos argumentos. Añadió que, la existencia del contrato de compraventa no tenía requisitos especiales para el nacimiento del vínculo jurídico en el caso de los bienes registrables y que, por lo tanto, el contrato en cuestión había existido, más allá de que fueran necesarios posteriores pasos adicionales para el perfeccionamiento de la transmisión del bien.

Adujo que, la parte proveedora no podía resolver un contrato de compraventa de consumo de manera unilateral, ya que la ley no le concedía tal potestad y que tampoco podía resolverlo por falta de pago en consignación, ya que la ley especial aplicable no exigía tal requisito para requerir el cumplimiento de un contrato incumplido (art. 10 bis LDC).

Sostuvo que, tampoco resultaba aplicable la teoría del error, porque no existió error alguno por parte de la demandada, ya que la publicación del producto al precio ofrecido fue una decisión voluntaria y razonada de la concesionaria, que obedeció a una estrategia comercial.

Agregó que, no existió mala fe de su parte, por aceptar la oferta realizada por un proveedor de bienes con agravada carga de responsabilidad, oferta que no se encontró condicionada por error alguno. Añadió que, los dos únicos indicios de mala fe que encontró la jueza de grado fueron que la aceptación de oferta se realizó por carta documento y que el precio del vehículo era inferior al precio habitual.

Adujo que, su parte no intentó aprovecharse de un error de la demandada y que no se había demostrado que la actora conociera los valores habituales de los automotores, ni tenía carga alguna de responsabilidad de conocer más que lo que le debe informar el proveedor del bien.

Sostuvo que, la concesionaria accionada había optado conscientemente por informar un valor final y total de pesos ochenta mil ($80.000) por el bien ofrecido, en un contexto donde era imposible saber los precios de los bienes por el fenómeno inflacionario vigente.

Añadió que, ello podía corroborarse teniendo en consideración que un vehículo como el que intentó comprar la accionante, del año 2017 y con decenas de miles de kilómetros a cuestas, se vendía en el mercado, al tiempo de la presentación de los agravios, a un valor de un millón setecientos mil ($1.700.000), valor muy superior al valor de 2017, a pesar de comparar vehículos usados y con muchos kilómetros realizados con vehículos nuevos.

Señaló que, resultaba contrario a la ley que la hipotética mala fe de la consumidora sea castigada con el rechazo de la demanda e imposición total de costas, mientras que la mala fe de Brenson en publicar intencionalmente bienes a precios que no quiere respetar no recibiera sanción alguna. Sostuvo que, la juez de grado citó los arts.728 y 961 CCCN para fundar la supuesta mala fe de su parte.

Explicó que, su parte informó su voluntad de aceptar la oferta de manera fehaciente, mantuvo siempre actitud colaborativa y no ocultó información alguna y que, por su parte, la concesionaria demandada no informó correctamente los supuestos términos reales de la oferta, no colaboró con la actora al no contestar la carta documento recibida ni realizar manifestación alguna y ocultó los términos contractuales bajo los cuales estaba dispuesta a entregar el vehículo. Agregó que, era Brenson quien tenía el conocimiento profesional de los términos comerciales y era la parte con agravada carga de responsabilidad de informar correctamente los términos contractuales y quien se obligó por las publicidades que realizó.

Indicó que, la sentencia de grados solo se centró en una supuesta mala fe de la actora y dejó totalmente indemne a la concesionaria demandada, reconociendo un mejor derecho a las empresas que voluntariamente engañaban a clientes.

En dicho contexto, requirió que se modifique la sentencia de grado y se reconozca la existencia de un contrato de compraventa que vincula a su parte con la demandada, ordenándose cumplir dicho contrato en los términos ofrecidos voluntariamente por la concesionaria demandada.

En segundo lugar, citó jurisprudencia de esta Sala, señalando que en dichos fallos se había decidido contrariamente a la sentencia de grado objeto de análisis.

Recordó que, en la sentencia de «Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Viel Automotores S.A. S/Ordinario» de fecha 21.11.2019, se resolvió de manera unánime que la aceptación de oferta de un vehículo publicado en «Mercado Libre» por carta documento era suficiente para formalizar un contrato, que la oferta obligaba a quien la realizaba y que la falta de información completa debía evaluarse del modo más favorable al eventual interesado. Agregó que, en dicho caso se ordenó a la demandada cumplir con el contrato, toda vez que se reconoció el nacimiento de un contrato y que la falta de información publicada por la accionada no podía interpretarse en su favor, sino únicamente a favor de la parte más débil.

Por otro lado, citó la sentencia de la causa «Kochan, Hernán Alberto C/ Lepic S.A. S/ Sumarísimo», señalando que no se condenó a la demandada a cumplir el contrato, únicamente porque se acreditó que la accionada se contactó con el actor, inmediatamente luego de recibir la manifestación de voluntad del consumidor, a los fines de informar correctamente los términos contractuales, situación que no acaeció con Brenson. Agregó que, en el fallo objeto de análisis se había ordenado que se indemnizara al accionante con la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), en concepto de daño moral, por las expectativas que le generó la parte vendedora.

Sostuvo que, en los fallos citados supra, se presentaron las mismas características y la diferencia definitiva entre ambas fue únicamente que en uno de los casos la demandada se contactó inmediatamente con el actor para aclarar la oferta realizada.

Concluyó señalando que, entre las partes se generó un contrato y la demandada nunca se manifestó a tiempo sobre cualquier situación que hubiera permitido cambiar el curso del vínculo jurídico entre las partes. En dicho contexto, requirió que se ordenara el cumplimiento forzado del contrato, con costas a cargo de la accionada, con una indemnización por daño moral y sanción por daño punitivo, atento haberse demostrado la mala fe de Brenson al momento de realizar sus publicaciones.

IV.- La solución propuesta.

1) El thema decidendum.

Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la parte actora, habrá de decidirse en esta Alzada, si, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazado los agravios de la parte demandante o, si corresponde acoger el reclamo promovido por la accionante y en consecuencia, ordenar a Brenson entregar el vehículo ofertado en la publicación analizada en las presentes actuaciones y si cabe hacer lugar -o no- a los reclamos de la actora por daños y perjuicios.

Para ello, se deberá evaluar si la demandada efectuó una «oferta» en la publicación del sub lite, y si esa oferta fue, o no, aceptada por la actora, a través de la carta documento enviada a la concesionaria demandada y si, ante el incumplimiento de la promesa de la accionante, la demandante se encuentra en formal posición de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, conforme lo establecido en el art.10 bis LDC.

2) La naturaleza de la relación establecida entre las partes.

Recuérdase que, la actora relató que, con fecha 16.05.2017 y tras aplicar algunos filtros para delimitar la búsqueda y evaluar distintas ofertas, se encontró con una publicación en el sitio de «Mercado Libre», en la que se ofertaba un vehículo marca Ford modelo Focus SE 2.0 nuevo (0 km), al precio final de pesos ochenta mil ($80.000) y que, dicha publicidad había sido realizada por la concesionaria Brenson.

Por otro lado, la accionante sostuvo que para aceptar la oferta efectuada por la demandada en «Mercado Libre», envió dos (2) cartas documentos, una de las cuales fue rechazada y la segunda, fue recibida por Brenson con fecha 22.05.2017, misiva que no fue contestada por esta última.

Agregó la demandante que, frente a esta situación, Brenson se negó a cumplir con la oferta en los términos establecidos, alegando que el precio de pesos ochenta mil ($80.000) no era el valor del vehículo ofertado y que, con ese pago solo se concretaba la entrega del vehículo -véase lo expresado a fs. 16vta.-.

Por su parte, la demandada reconoció que había publicado una oferta en la plataforma de «Mercado Libre», por un automotor de marca Ford Focus Sedan SE 2.0L, por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), pero aclaró que dicha oferta tenía un error obstativo, ya que el precio consignado era una suma vil e irrisoria con relación al verdadero precio de dicho vehículo, que a la fecha de la publicación en cuestión ascendía a pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000).

Por otro lado, la actora reiteró en su memorial que la aceptación de la oferta con promesa de pagar el precio solicitado por la demandada, se llevó a cabo mediante carta documento y que, con ello se configuraron los supuestos para la existencia de un contrato de compraventa de consumo. A su vez, citó el art.1123 CCCN que refiere al contrato de compraventa, señalando que este contrato se configuraba cuando una parte se obligaba a transferir la propiedad de una cosa y la otra se obligaba a pagar un precio por ello. Agregó que, en dicho contexto, la demandada había ofrecido un bien en su publicación de «Mercado Libre», en los términos de los arts. 7 y 8 LDC y que las publicaciones efectuadas obligaban a la accionada frente a los consumidores indeterminados a los que fueron dirigidas.

En este contexto, cabe remarcar que, uno de los requisitos esenciales de todo contrato es el consentimiento de quienes lo celebran. En efecto, s e trata del elemento constitutivo típico de los acuerdos de voluntades a los que alude el art. 957 CCCN, ya que los demás -objeto, causa y forma- son comunes a todo acto jurídico (conf. Belluscio, Augusto C., «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado.», Ed. Astrea, T° V, Buenos Aires, 1984, pág. 749).

Lo dicho obliga a precisar qué debe entenderse por «consentimiento», concepto que ha sido definido como «el acto jurídico bilateral que comienza a gestarse con una oferta y que se consuma cuando ésta recibe una congruente aceptación» (Wayar, Ernesto C., «Compraventa y Permuta», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 141). Es «oferta», de su lado, la declaración unilateral de voluntad por la cual un sujeto invita a otro a celebrar un contrato, en tanto habrá «aceptación» cuando exista una declaración coincidente de quien recibe una oferta y manifiesta su voluntad de quedar obligado en los términos de ella, dando a conocer su conformidad con la conclusión del contrato (conf. López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los contratos. Parte General.», Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1975, pág. 103).

De lo anterior se colige que la oferta y la aceptación son actos jurídicos unilaterales que integran un acto jurídico bilateral: el mentado consentimiento. Sentado que no hay contrato sin consentimiento, ni consentimiento sin oferta y aceptación, pues, los principios lógicos más básicos obligan a combinar estas premisas para completar el silogismo con la evidente conclusión de que ningún contrato puede juzgarse cerrado sin la conjunta concurrencia de una oferta y su correlativa aceptación, que deberá abarcar «todos y cada uno de los puntos en discusión, sin distinguir entre aquellos que sean esenciales o secundarios» (conf. CSJN, 09/03/76, ED, 67-365; idem, esta CNCom., esta Sala A, «Societé Dufour S.A. c/ Reisfeld, Daniel Bernardo s/ Ordinario» , 06.11.2007).

Ahora bien, en los últimos cuarenta años, en lo que es sin duda una de las revoluciones más trascendentes de la humanidad, el hombre ha sabido descubrir sofisticados recursos e inventar los medios que han puesto al sujeto común, no ya al científico, a manipular las posibilidades transmisoras y comunicacionales del espacio, de manera natural y cotidiana, fundamentalmente, a través de la Red: Internet.

Se canalizan por esta vía, relaciones del más diverso tipo y se la adoptó como medio para vincularse comercialmente, tanto en el orden interno como internacional. Hizo su aparición así, el comercio electrónico -e-commerce- en todas sus expresiones, se utilizan el e-mail, facebook, etc, como cotidiana forma de comunicación y se modernizan en tal manera las más diversas manifestaciones del obrar en distintos órdenes de la vida, que hoy es casi impensable que se prescinda del intercambio electrónico de datos (conf. Uzal, María Elsa, «Derecho Internacional Privado», Editorial La Ley, Buenos Aires, 2016, págs. 587/588).

En referencia al comercio realizado a través de internet, es evidente que esta modalidad ha tenido un incremento extraordinario en los últimos años, no solo a nivel local sino internacional y que la empresa argentina «Mercado Libre» lidera hoy el comercio electrónico en América Latina como una de las plataformas tecnológicas en su rubro más importantes del mundo (conf. Gasparini, J.A., «Venta a través de plataformas electrónicas y deber de información del proveedor en la utilización de medios digitales», publicado en TR LALEY AR/DOC/612/2021).

En dicho marco, sin embargo, los conceptos de oferta y aceptación de un contrato, máxime si se trata de una compraventa on line y si ésta se canaliza a través de una plataforma de comercio electrónico, revisten especial complejidad al momento de determinar si, efectivamente, ha mediado una oferta, si se ha llegado a un acuerdo y en qué momento se ha perfeccionado dicho acuerdo, en su caso, todo lo cual, exige un análisis del comportamiento de las partes que permita establecer, con certeza, si se dan los presupuestos para la formación de un contrato.

Ello exige interpretar con evidencias, si ha mediado la efectiva existencia de una oferta, a fin de distinguirla de otras comunicaciones que las partes podrían llegar a establecer entre ellas con miras a la celebración de un contrato electrónico. Es que siempre será de menester examinar, si la propuesta ha sido tal y si ha sido lo suficientemente precisa como para permitir determinar que se ha celebrado un contrato con la simple aceptación, tal como aquí se pretende y para concluir, indicando que ha sido la intención del oferente quedar obligado, en caso de una aceptación. Máxime, se reitera, si se trata de una presunta oferta dirigida a sujetos indeterminados y por intermediación de un operador que administra una plataforma de compraventa por internet, como en el sub lite (véase esta CNCom., mi voto in re «Piccardi Marcelo Nicolás c/ Viel Automotores SACIFI s/ Ordinario», 21.11.2019).

Por otro lado, resulta menester señalar que, en los contratos celebrados en la red generalmente se siguen tres etapas:a) contacto entre proveedor y usuario que no implica necesariamente un contrato pero que puede generar la puesta en juego de otros principios como los requisitos de una oferta, la publicidad -comparativa o engañosa-, la difamación, etc., o la mera navegación por sitios de acceso pasivo, en los cuales simplemente puede haber un intercambio de información o una puesta a disposición de información en beneficio de los usuarios; b) la etapa de orden de la mercadería o el servicio y el pago; c) la etapa de la entrega, que diferirá de acuerdo al tipo de negocio.

Aún cuando cualquiera de estas etapas revista ciertas particularidades, éstas se regirán en términos generales por los principios básicos de la contratación (conf. Schötz Gustavo J., «Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en internet», RDCO 2003-23; esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020).

Ahora bien, el art. 972 CCCN señala que la oferta es la manifestación dirigida a personas determinadas o determinables, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir, de ser aceptada.

La oferta ha sido caracterizada como una declaración de voluntad unilateral, recepticia y que tiene por finalidad la formación del contrato (conf. Llambías, J. J., Alterini A., «Código Civil anotado», T° III-A, pág. 44; Mosset Iturraspe J., «Contratos», pág. 115). Así, la oferta o propuesta es la primera manifestación de voluntad, directamente dirigida a gestar el consentimiento, que contiene el proceso de formación del contrato. Habrá oferta, cuando el contrato puede quedar perfeccionado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del primero.Se trata, concretamente, de la primera de las declaraciones contractuales y no de un mero acto preparatorio del contrato; no configura tampoco, por sí, un acto o negocio jurídico, sino una exteriorización unilateral de voluntad emitida por el proponente, destinada a otro sujeto que va a recibirla (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Spota A. G., «Instituciones de Derecho Civil. Contratos», T° I, pág. 261).

El contrato queda perfeccionado (concluido) con la aceptación, siempre y cuando la misma manifieste expresamente su acuerdo con la oferta en todo su contenido esencial. Sobre el particular, el art. 978 CCCN establece que para que el contrato concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta y que cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente, si lo comunica de inmediato al aceptante (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020).

En la especie, la concesionaria demandada realizó la publicación N° 624956985 en «Mercado Libre» -véanse fs. 32/34- y, con base en ella, la actora envió la carta documento N° CD 815942387 a Brenson con fecha 22.05.2017 (notificada con fecha 23.05.2017) -véanse misiva a fs. 12/13 y prueba informativa al Correo Argentino de fs. 214, a través de la cual se comunica la autenticidad de la carta documento en cuestión-.

Por su parte, «Mercado Libre», informó que la publicación N° 624956985 correspondía a un «Focus Sedan 2017 Financiado» y que dicha publicación inició con fecha 22.06.2016 y finalizó el 02.03.2018. Asimismo, señaló que la publicación se efectuó bajo el apodo «Óvalo Brenson», nombre y apellido «Gabriel Talavera» -véanse fs.243/245-.

Frente a estas circunstancias, se propone que la parte actora y la concesionaria demandada habrían expresado su consentimiento de celebrar un contrato de compraventa, a través de una oferta -concretada con la publicación realizada en la plataforma de «Mercado Libre» y la aceptación de dicha oferta -a través de la carta documento enviada por la actora a la accionante-.

Sin embargo, la controversia planteada impone la necesidad de efectuar, un análisis pormenorizado de la conducta de las partes al realizar la oferta y la aceptación de dicha oferta para determinar si cabe tener por válido el consentimiento en la celebración del contrato del sub lite.

3) La buena o mala fe de ambos contratantes.

El principio básico de toda relación contractual es la buena fe. En dicho contexto, cabe recordar que, en la especie, se encuentra involucrado un supuesto de comercio electrónico, que implica un mecanismo específico comprendido dentro de los contratos concluidos a distancia. El ordenamiento jurídico hace referencia a la utilización del comercio electrónico en el art. 1108 CCCN al disponer que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fi je el ofertante o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario, debiendo el oferente confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación (esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020).

El caso impone comenzar por analizarse la publicidad efectuada por la concesionaria demandada en el sub lite -considerando que se entiende por publicidad todo medio de información destinado a permitir a un cliente potencial formarse una opinión sobre los resultados que pueden ser esperados del bien o del servicio que le es propuesto, así como sobre las características de los bienes o servicios ofertados- (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A.s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Stiglitz Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales- Parte General», T° I, pág. 336). Es de remarcar, que lo que interesa desde la perspectiva de la relación existente entre la publicidad y el contrato de consumo es que, el potencial consumidor de bienes o servicios, no vea insatisfecho injustamente su interés contractual o sus razonables expectativas por una publicidad carente de veracidad. Es decir, por una publicidad engañosa, entendiéndose por tal, la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar sus decisiones ya sea, de modo positivo, lo que incluye la presentación misma de la publicidad, o bien, de modo negativo, por silenciar información fundamental relativa a los bienes o servicios objeto de la misma (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Morales Moreno A. M., «Información publicitaria y protección del consumidor (Reflexiones sobre el art. 8° de la LGCU)» en «La modernización del Derecho de las Obligaciones», pág. 227).

Por otro lado, cabe señalar que la publicidad, para ser engañosa, debe ser idónea para producir el efecto querido por el proveedor y su anunciante: engañar a través de alegaciones falsas o susceptibles de inducir al público en error. Así, la publicidad engañosa o falsa constituye una deformación de la publicidad comercial que presenta el producto a vender o el servicio a prestar y que tiene por objeto obtener la adhesión de la clientela mediante un mensaje inexacto o tramposo (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Picod Yves – Davo Hélèn, «Droit de la consommation», citado por Stiglitz Rubén S., ob. cit., pág.337). Dicho de otro modo, la publicidad engañosa es aquella que mediante inexactitudes u ocultamientos puede inducir a error, engaño o confusión, menoscabando la voluntad jurídica del consumidor o usuario, o sea, es la antítesis del derecho a la información (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; idem, Sala B, «Bosso Claudia Silvia y Otro c/ Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo s/ Sumario», 30.6.2003).

Ahora bien, el art. 1100 CCCN señala que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.

Por otro lado, el art. 1101 CCCN prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio (inc. a) y el art. 8 LDC establece que las precisiones formales en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

Estas normas resaltan la relevancia jurídica de los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario, por aplicación del principio general de la buena fe, necesariamente, integra el «marco» de ejecución del contrato. Así, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y de la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser, generalmente, el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; idem, CNFed.Cont.Adm., Sala II, «Medicus SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones», 08.10.1996).

De esta forma, el art.8 LDC citado refiere, precisamente, al efecto integrador de la publicidad y a la exigencia inexcusable respecto al principio de veracidad en materia de publicidad, pues esta podrá ser lícitamente parcial, persuasiva y hasta manipuladora, pero siempre ha de ser veraz (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; idem, CCiv.yCom. San Martín, Sala II, «Iveraldi Juan María c/ Carrefour SA s/ daños y perjuicios», 03.05.2005).

Por su parte, resulta necesario señalar que el comercio electrónico denominado B2C -business to consumer- (empresas en Internet que apuntan a los individuos en su carácter de consumidores finales), se presentan en aquellas relaciones en las que son parte una empresa o comerciante y un consumidor.

El e-commerce B2C se enfoca en vender pocas cantidades de productos a un mayor número de clientes. Es así que, su estrategia de venta se centra en ofrecer buenos precios (iguales para todos), una experiencia de compra rápida y una funcionalidad de búsqueda por marca o descripción de los productos, aprovecha una característica clave de los seres humanos: las emociones. Su estrategia de comunicación suele integrar anuncios o contenidos que apelen a las emociones personales del comprador. Tiene la oportunidad de ser un poco más creativo en su publicidad y la manera de conectar con su público(ver:https://www.sana-commerce.com/es/conceptos-de-comercioelectronico/quees-comercio-electronico-b2c/
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En la especie, resulta claro que la publicación N° 624956985, efectuada por la demandada, hacía referencia a una oferta por un rodado Ford Focus III Sedan SE 2.0L Duratec 0km, y que el valor consignado por dicho vehículo, era de pesos ochenta mil ($ 80.000) -véase fs. 32-, cuando el precio de mercado era de alrededor de pesos cuatrocientos once mil ($ 411.000) -véanse fs.182 y 198-. Ahora bien, continuando con la lectura de la misma publicación en cuestión, puede observarse que el nombre del anunciante es «Óvalo Brenson» y que se indica en «consejos de seguridad» que se mire la «guía de precios» disponibles en la plataforma -véase fs. 32-.

Prosiguiendo con el análisis de dicha publicación, puede observarse, asimismo, que en diversos lugares del anuncio se hace referencia a «Ford Plan Óvalo», «Brenson tu Ford en cuotas», «Ford Brenson el mejor precio y la mejor financiación», «$ 15.800 bonificados», «Cuotas en pesos y sin interés» -véase fs. 33-, «Ford Plan Óvalo», «Brenson tu Ford en cuotas», «Ford Focus Kinectic 0Km Plan Óvalo», «Bonificación» -véase fs. 34-.

En dicho contexto, cabe reiterar que el art. 1101, inc. a) CCCN, prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o, de tal naturaleza, que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial y que, por otro lado, el art. 1100 CCCN (en concordancia con el art.4 LDC) establece que, el proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato, y que la información debe ser siempre proporcionada con la claridad necesaria para permitir su comprensión.

Ahora bien, en este contexto, la publicidad aquí efectuada debe ser analizada teniendo en consideración, tanto el accionar de la demandada, como las características subjetivas de la actora y su proceder.

En esta óptica, resulta claro que la concesionaria accionada omitió consignar el precio final del rodado ofertado, razón por la cual incurrió en un defectuoso cumplimiento de la obligación de brindar acabada información al público interesado en su producto, todo lo cual pudo ocasionar incertidumbre inicial en la actora respecto de las reales condiciones de la operatoria, al acceder a ella por el medio empleado.

Pero esto no implica, obviar que la actora hizo caso omiso a todas las indicaciones de la misma publicación que hacían referencia a una posible «financiación» del rodado o que el producto se encontraba enmarcado en un «plan Óvalo». Máxime, cuando la misma accionante referenció en su escrito de demanda que había aplicado algunos filtros para delimitar la búsqueda y evaluar distintas ofertas para la admisión del vehículo del sub lite -véase fs. 15- y que con esos elementos debió advertir que la oferta efectuada por la demandada, conllevaba un precio final del rodado de pesos ochenta mil ($ 80.000), que resultaba irrisorio en relación al valor real bien.

En ese marco, sin embargo, la actora decidió enviar una carta documento a la concesionaria demandada para comunicar la aceptación de la oferta realizada por Brenson en la plataforma de «Mercado Libre», modificando las vías de comunicación que dieron origen a la vinculación entre las partes.En efecto, la publicación del rodado en cuestión se efectuó en el marco de una relación de comercio electrónico a través de «Mercado Libre» que solo daba la opción de «consultar» el producto y que no permitía concretar la aceptación de la oferta a través de la plataforma -véase fs. 32-, cuando por ese medio, lo habitual es concretar la compra mediante la aceptación por la misma vía electrónica que, en el caso, no aparecía habilitada.

En esta secuencia de hechos, cabe recordar que la formación del contrato puede ser instantánea, cuando una parte directamente acepta la propuesta que la otra le formula, por ejemplo, cuando compramos un artículo en un mercado, o unas entradas de cine, o el diario, pero también es posible, que el proceso sea de formación sucesiva o progresiva porque resulta de una negociación más dilatada en el tiempo, como acontece en los contratos de mayor importancia económica o de mayor complejidad, por ejemplo, la compraventa de un inmueble. En estos casos, los futuros contratantes necesitan recabar mayores datos, formular propuestas, fijar las condiciones del contrato, tomarse tiempo de reflexión, etc., de tal modo que, hasta la formulación de la oferta, se desarrolla un período de tratativas o negociaciones previas. En este supuesto, en el proceso de formación del contrato pueden distinguirse dos etapas: una fase negociadora, formada por las negociaciones o tratativas previas al consentimiento contractual, que no tienen carácter vinculante, y la segunda, constituida por la oferta y la aceptación, que integran el consentimiento, perfeccionando el contrato. El contrato se perfecciona cuando coinciden la oferta y la aceptación, por cuanto en ese momento se produce el acuerdo de voluntades de las partes -art. 957 CCCN- (conf.Ibáñez, Carlos M., «La Celebración del Contrato», publicado en TR LALEY AR/DOC/3344/2020).

Así pues, en la especie, teniendo en consideración la envergadura de la compraventa que se pretendía concretar, resulta llamativo que la actora no pretendiera concurrir a las oficinas de la concesionaria demandada para consultar sobre el procedimiento a seguir para hacerse el rodado que pretendía adquirir.

Para justificar su proceder, la demandante sostuvo en su escrito de inicio que no le «era posible asistir personalmente al concesionario para formalizar (su) aceptación de la venta publicitada» y que, por ello «decid(ió) enviar (su) aceptación mediante carta documento para fijar los términos establecidos por la oferta» -véase fs. 16-. Es de señalar que se ha remarcado en autos, la circunstancia de que la actora se apersonase al correo para enviar dos (2) cartas documentos a la concesionaria, pero que no se haya acercado a las oficinas de esta última para consultar respecto de la oferta efectuada por Brenson en la plataforma de «Mercado Libre», máxime cuando lo que se indicaba en la publicación on line era la posibilidad de «consultar» el producto y no de «aceptar» una oferta.

También resulta llamativo que la accionante entendiera que el valor total del rodado arrojaba la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), cuando, se reitera, ella misma afirmó en su demanda haber efectuado la búsqueda y evaluado distintas ofertas -véase fs. 15-. Y más aún, considerando que un rodado Ford Focus III Sedan Duractec 2017 0Km, al mes de mayo de 2017 ascendía a un total de pesos cuatrocientos once mil ($ 411.000) -véase lo informado por la Cámara de Comercio Automotor a fs. 182 y lo comunicado por Info Auto a fs. 198-.

Por otro lado, no escapa al análisis de este Tribunal que la propia actora manifestó en su demanda que decidió esperar al período en el cual se desarrollaría el «Hot Sale» para evaluar posibles ofertas on line en el sitio de «Mercado Libre» para adquirir su primer rodado -véase fs.15-, pero de las probanzas producidas en autos surge claro que los descuentos efectuados durante el «Hot Sale» solo rondaban entre el 3% y el 5% del valor de los productos ofertados -véanse las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 254/255 y 258/259-.

El contexto fáctico descripto muestra que la publicidad efectuada por la demandada tuvo componentes que bien pueden justificar catalogarla de engañosa, pero la actitud de la actora que no pudo, sana y verosímilmente, ignorar la falla de que, el precio publicado, no podía ser el precio final, con lo cual, si la evidencia muestra que ambas partes contratantes son culpables en su accionar, al tiempo de la manifestación del consentimiento para la celebración del contrato del sub examine, el juez no puede tener por formalizado el contrato y debió, como lo hizo, rechazar los reclamos recíprocos (véase, en esta línea de ideas, Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino. Contrato», Ed. Perrot, Buenos Aires, 1974, pág. 227).

En efecto, analizada la prueba producida en las presentes actuaciones, puede advertirse que, por un lado, la concesionaria demandada efectúa una publicación susceptible de ser tildada de engañosa, de la cual no es dable determinar con exactitud el monto total del rodado ofertado y, por otro lado, la actora pretende desconocer el valor en mercado de un vehículo de las características del que pretendía adquirir, cambiando la vía de contratación planteada por la demandada, enviando una carta documento, cuando la propuesta se efectuó mediante medios electrónicos, para fijar una oferta irreal.

En dichas circunstancias, corresponde enmarca el accionar de ambas partes, fuera de las reglas de la buena fe contractual.

Véase que la buena fe, como principio general del derecho, resulta determinante para que los jueces ponderen cuándo existió una estimulación exagerada de las expectativas y cuándo el daño obedeció a la indiferencia o desidia del usuario o el cliente.Es que, frente a los intereses contrapuestos de los proveedores y de los usuarios, se debe encontrar un equilibrio que permita la razonable convivencia entre el derecho a realizar publicidades que, inevitablemente, ocasionan expectativas y el derecho del usuario a no ser inducido a creer que el producto o servicio ofrece prestaciones que no son reales. La regla de equilibrio no puede ser otra que la buena fe recíproca que cabe exigirle tanto al deudor como al acreedor de la relación jurídica (conf. Shina, F. E., «Un nuevo factor objetivo de atribución de responsabilidad. La creación de expectativas», publicado en TR LALEY AR/DOC/2641/2019).

Ahora bien, el Código unificado adoptó como método preferente, definir cuando el comportamiento es de buena fe, razón por la cual impone al interprete el trabajo de interpretar, a contrario sensu, cuando el mismo es de mala fe. Así pues, existiría mala fe cuando la parte conoce que carece de derecho y no puede invocar una excusa absolutoria que está en el error o ignorancia de lo que debía conocer y no conoció por negligencia (conf. Alferillo, P.E., «La ´Mala Fe´ en el Código Civil y Comercial», publicado en TR LALEY AR/DOC/912/2016).

En dicho contexto, habré de proponer al Acuerdo el rechazo de los agravios esgrimidos por la actora, en lo que respecta al cumplimiento de la oferta de venta de un vehículo Ford Focus III 2017 0Km, por un valor total de pesos ochenta mil ($ 80.000).

4) El daño moral.

Acerca del rubro sub examine, y aun considerando que la actora no efectuó una queja precisa respecto a la indemnización requerida por este item, cabe igualmente señalar que la jurisprudencia tiene dicho que el resarcimiento del «daño moral» en materia contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, in re: «González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario», 09.11.2006; ídem, in re: «Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados», 28.12.1981; ídem, in re: «Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A», 13.07.1984; ídem, in re: «Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa», 28.02.1985; ídem, in re: «Pazos Norberto c/ Y.P.F y otros», 13.03.1986 y sus citas; ídem, in re: «Chavey, Ángela c/ Empresa de Colectivos Línea 10», 15.11.1996; ídem, Sala C, in re: «Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados», 19.09.1992; ídem, Sala B, in re: «Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», 21.03.1990, entre muchos otros).

Sentado ello, debe señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada.Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral, máxime, en el contexto fáctico de autos. Para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.», 16.11.2006; ídem, in re: «Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.», 06.12.2007; ídem, Sala D, in re: «Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario», 26.05.1987, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario», 12.08.1986; ídem, esta Sala A, in re: «Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario» , 09.10.2013, entre muchos otros).

Al respecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que para poder saber cuándo existe relación de causalidad ent re un hecho y un daño, cabe adherir -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de «la causa adecuada» que no se advierte configurada en autos (art. 906 CCiv.; conf. Borda, Guillermo A., «La reforma del Código Civil», en ED, 30-815, N° 1; Carranza, Jorge A., «Notas para un Estudio de la Relación Causal en el Acto Ilícito Civil», en LL, 145-746, N° 5; Cataldi, Roque, «Consecuencias de los Hechos Jurídicos», en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, «La Relación de causalidad en la Responsabilidad Civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág.131; Leonfanti, María Antonia, «A propósito del nuevo artículo 906 del Código Civil», en ED, 37-967, N° 28; Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», Ed. Ediar, t. I,1 Bs. As., 1971, pág. 201, N° 80; Salas, Acdeel E., «Responsabilidad civil contractual y extracontractual», pág. 295 en el N° 21 de la «Revista del Colegio de Abogados de La Plata», julio-diciembre de 1968, entre otros).

Ahora bien, estudiadas las constancias de la causa -y atendiendo a las insoslayables particularidades de la especie-, ya se ha remarcado que, lo cierto es, que la publicación efectuada por la concesionaria demandada fue engañosa respecto del precio indicado para el rodado señalado en el anuncio de «Mercado Libre», mas también, que el accionar de la actora no admite ser encuadrado en la buena fe contractual requerida para atribuirle rectamente el consentimiento necesario para celebrar el contrato de compraventa del sub lite, razón por la cual no se acredita en autos que la demandante hubiera sufrido angustia alguna por el hecho de marras. En consecuencia, estimo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la indemnización pretendida por este concepto.

5) Referencia a las causas: «Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Viel Automotores S.A. s/ Ordinario» y «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo».

La actora hizo referencia en su memorial a dos fallos de este Tribunal en los cuales se analizaron hechos correspondientes a ofertas de vehículos efectuados por las demandadas en la plataforma de «Mercado Libre».

Cabe señalar al respecto que, en la sentencia de la causa «Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Viel Automotores S.A.s/ Ordinario», se consideró desierto el recurso de la demandada, razón por la cual no se analizó la configuración de responsabilidad que se le atribuyó por la oferta incumplida sobre la que versó dicho proceso y, por otro lado, se desestimó el recurso introducido por el actor, a través del cual, se reclamaban los rubros de daño moral y daño punitivo.

Asimismo, respecto del fallo de la causa «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», se entendió que la demandada omitió publicar el valor total del rodado en cuestión, pero que ello no podía considerarse razón suficiente para forzar una compraventa por un precio totalmente alejado de los valores de mercado. Por otro lado, surgía de la prueba documental glosada a la causa que, luego de haber concretado la reserva, el actor se contactó en forma inmediata con la demandada, para continuar la operación de compra, infiriéndose del chat de Whatsapp allí transcripto que, el actor fue informado que la suma de $ 137.000 no era el precio total final del rodado en cuestión y que se le devolvió en forma inmediata la suma abonada en concepto de reserva.

6) Aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis LDC en concepto de «daño punitivo».

Más allá de que puede concluirse en la innecesariedad de abordar este tópico, solo a mayor abundamiento, he de ingresar en el análisis de la indemnización reclamada por la actora en concepto de daño punitivo. i) Ha dicho esta Sala en los autos «Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A.s/ ordinario» -mi voto-, 20.12.11 -entre otros- que el «daño punitivo» es un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de «punitive damages» (también, «exemplary damages», «non compensatory damages», «penal damages», «aggravated damages», «additional damages», etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y -recientemente- entre nosotros, donde se ha traducido el instituto al español, literalmente como «daños punitivos», aunque comparto que tal denominación resultaría objetable, pues lo que se castiga o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en sí mismo, tal como acota Pizarro (conf. Pizarro, Ramón D.; «Derecho de Daños»; Ed. La Rocca, Buenos Aires 1993, pág. 291, nota 7).

En algunos de los países anglosajones, se ha interpretado que consiste en una cantidad económica que se impone y debe desembolsar el responsable de un daño, no para compensar al demandante -como víctima del perjuicio sufrido- sino, con la finalidad de impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen actividades tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo así una especie de «pena privada» para disuadir a toda la sociedad de la realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente, a la salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech; «Punitive Damages», Indret, septiembre de 2001; E. D´Alessandro; «Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia», Rivista di diritto civile, 2007, I, pág. 384 y ss; R. Pardolesi; «Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?», Rivista critica del diritto privato, 2007, pág.341 y ss.). Cabe acotar, que se ha señalado, muchas veces, que las cifras que en los Estados Unidos y en el Reino Unido se conceden como «daños punitivos» alcanzan proporciones muy significativas y que su impacto social es enorme, de ahí que para su reconocimiento internacional, las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a «tests de proporcionalidad» y «tests de vinculación espacial» (véase al respecto: Alfonso Luis Calvo Caravaca – Javier Carrascosa González; «Las obligaciones extracontractuales en Derecho internacional privado», Ed. Comares, Granada 2008, pág. 68/9).

Entre nosotros el «daño punitivo» ha sido definido como la suma de dinero que los tribunales mandan pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se agregan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que está destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf. Pizarro, Ramón D., «Derecho.»; ob. cit., pág. 291).

Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condena en calidad de «daños y perjuicios» y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (véase, en esta línea, CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re: «Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina»).

Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a) sancionar al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y, c) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición (conf.Trigo Represas, Félix; «La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor», LL, 2010-C, 878).

En el mismo sentido, parcialmente, con otros términos, se ha dicho que la finalidad de los daños punitivos es a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; y, e) proteger el equilibrio del mercado (conf. Pizarro, Ramón D.; «Derecho.»; ob. supra cit., pág. 302/4).

En la jurisprudencia norteamericana esta figura ha encontrado debido cauce procedimental dentro de las llamadas «class actions», que se han convertido en el ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia al litigio del Exxon Valdez en «Manual for Complex Litigation, Third», Federal Judicial Center, Washington D.C.1995, pág. 325), éste resulta, quizás un quicio más razonable para la eventual indemnización que el destino individual del beneficio, a poco que se reflexione sobre la teleología disuasoria y ejemplificadora que inspira la razón de ser del resarcimiento en cuestión. ii) Los llamados daños punitivos en nuestra legislación.

Ahora bien, los «daños punitivos», hasta no hace mucho tiempo extraños a nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240), mediante dicha normativa se ha incorporado el citado instituto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

La referida norma establece que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez le podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.Se dispone también que «cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley» (conf. Ley 24.240, artíc ulo 52 bis).

Pues bien, efectuadas las precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión, cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios para autorizar la concesión de una indemnización adicional por dicho concepto.

En ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien para la procedencia del daño punitivo la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento (conf. CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, in re:»Machinandiarena.», supra citado), lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.

Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el «dolo o la culpa grave» del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. Trigo Represas, Félix; «La responsabilidad. «, ob. cit.; Stiglitz Rubén S.- Pizarro Ramón, «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009-B, 949).

De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de «culpa grave», se trata de aquélla que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todos habrían juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.07, in re: «Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario»).

Esta postura de que el «daño punitivo» no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, donde se ha expresado que «con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad» (véase: «Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor», Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 369).

En esa misma dirección, se ha sostenido que «resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales» (conf. Cam. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial; 04.06.10, in re: «De la Cruz Mariano Ramón c/ Renault Argentina S.A. y otra»; López Herrera, Edgardo; «Art.52 bis, Ley de Defensa del Consumidor», JA 2008-II 1201). Para reconocer «daños punitivos» hace falta, se reitera, el elemento «doloso o la culpa grave».

Por otro lado, nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este resarcimiento proceda, un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho ilícito (tort), en efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia (conf. Pizarro, Ramón «Derecho.»; ob. cit. supra, pág. 298).

En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase: «Grimshaw vs. Ford Motor Company», 1981, 174 Cal, Rptr 376).

En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: a) existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b) aparezcan fallas de fabricación después de la venta; y/o c) se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a los fallos «Lipke vs. Celotex Corp.»; «Grimshaw vs. Ford Motor Co.» y «Deemer vs. A. Robins Co.» en Pizarro Ramón, «Derecho.», ob. supra referida, pág.326/9).

También se ha señalado como exigencia de su procedencia la «existencia de lesión o daño», incluso se ha dicho que deberían exigirse daños susceptibles de reparación (patrimoniales y/o extrapatrimoniales).

En esta línea, se ha dicho que, en principio, este resarcimiento no resultaría aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (conf. Pizarro Ramón; «Derecho.», ob. cit., pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible, con eventual proyección social y a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.11, mi voto, in re: «Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario» -entre otros-). iii) Procedencia del «daño punitivo» solicitado en el sub examine.

Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse, en que la mención que realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art.25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del «incumplimiento de una obligación legal o contractual» debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con «dolo» o «culpa grave», o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta un beneficio mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones.

Es que, no puede obviarse que la aplicación de una sanción de esta índole debe presuponer los extremos exigibles de responsabilidad, que apuntan a la clara finalidad de castigar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves inconductas y a proteger el equilibrio del mercado.

El daño punitivo traído a nuestra legislación no puede pues, ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. Así pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo.

En la especie, es claro del solo examen de las constancias de la causa, que no surgen evidencias de actuación dolosa o culposa de las características descriptas como necesarias para permitir habilitar la aplicación de la sanción por daño punitivo, razón por la cual, corresponderá confirmar la sentencia en este ítem, que rechaza el rubro de daño punitivo.

7) La imposición de costas.

Resuelta así la cuestión de fondo resta, finalmente, tratar los agravios relativos a la imposición de costas a la actora.Con base en lo hasta aquí expuesto, corresponde realizar algunas apreciaciones respecto de la conducta de las partes analizada por este Tribunal y la falta de buena fe atribuidas tanto a la actora como a la demandada.

Es sabido que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

No obstante, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).

En la especie, considero que se verifican circunstancias que autorizan -excepcionalmente- a apartarse de la regla general del vencimiento, fundamentalmente, por la mala fe atribuida a ambas partes durante el negocio jurídico analizado en la especie.

Por lo expuesto, estimo que cabe modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de las costas e imponerlas, en el orden causado, en ambas instancias.

V. Conclusión.

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo: a) Receptar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia; b) Modificar la sentencia en lo que respecta a la imposición de costas, imponiéndolas en el orden causado, en ambas instancias. c) Confirmar la sentencia en lo demás que decide del modo que se propicia en la ponencia preopinante.

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señor Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctor Héctor Osvaldo Chomer adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE: a) Receptar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia; b) Modificar la sentencia en lo que respecta a la imposición de costas, imponiéndolas en el orden causado, en ambas instancias. c) Confirmar la sentencia en lo demás que decide del modo que se propicia en la ponencia preopinante. e) Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes y devuélvase a primera instancia. f) Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 131 de Acuerdos Comerciales – Sala A. g) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.

María Elsa Uzal

Héctor Osvaldo Chomer

Alfredo A. Kölliker Frers

María Verónica Balbi

Secretaria de Cámara

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