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Partes: P. T. M. B. c/ V. L. D. s/ tenencia de hijos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala/Juzgado: II
Fecha: 5-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135214-AR | MJJ135214
Se acuerda que un padre, que luego de la separación con la progenitora, dejó de tener contacto con sus hijos, tenga régimen de comunicación progresivo con su hijo adolescente que padece trastorno de espectro autista previa revinculación gradual.
Sumario:
1.-De los informes interdisciplinarios, surge que resulta posible establecer un régimen de comunicación entre el progenitor y su hijo menor de edad, atendiendo al interés primordial de éste, previo proceso paulatino de vinculación entre ambos, toda vez que no emergen aspectos de gravedad que indiquen riesgo de daños para el menor e impida el restablecimiento de la comunicación teniendo en cuenta que, tal como lo refiere la representante del Ministerio Tutelar, la presencia paterna, en la medida en que implique sumar afectos y aportes para el desarrollo de su asistido, redunda en su interés superior que en todos los casos debe primar, tal como lo prescriben las disposiciones citadas del CCivCom. , de la Convención de los Derechos del Niño y de la Ley 26.061 .
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2.-El régimen de comunicación habrá de ser progresivo y pautado en orden a preservar la integridad psíquica y emocional del joven, con asistencia profesional psicológica tanto en el proceso de revinculación como en forma individual que deberá realizar el progenitor.
3.-Ha quedado demostrado que luego de la separación de los progenitores, el padre no ha mantenido ninguna clase de vinculación con sus hijos, circunstancia que evidencia la necesidad de restablecer el vínculo en forma gradual, supervisada, que respete los tiempos, modos, deseos y necesidades psíquicas y emocionales del joven, en especial atendiendo a lo más conveniente y adecuado para su desarrollo y bienestar por la condición que éste presenta dentro del espectro autista.
Fallo:
Salta, 05 de octubre de 2021.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “P. T., M. B. vs. V., L. D. POR TENENCIA DE HIJOS”, Expediente Nº 424926/13 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 1ª Nominación (EXP – 424926/13 de Sala II) y,
C O N S I D E R A N D O :
La doctora Verónica Gómez Naar dijo:
I.- Que vienen estos autos a la Sala en cumplimiento de la sentencia
de la Corte de Justicia dictada a fojas 277/282 que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado a fojas 231/236. En su mérito, revocó el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala Primera de esta Cámara de Apelaciones recaída a fojas 224/228 y dispuso que bajen los autos a la Sala que corresponda para la emisión de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.En el mentado punto I revocado por la Corte de Justicia, la Sala Primera dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto a foja 186 y confirmado la sentencia de primera instancia obrante a fojas 179/181 en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda promovida, otorgando el cuidado personal unilateral de A. R. V. y L. A. V. a la progenitora, M. B. P. T., con costas al demandado.
El más alto Tribunal local consideró que la alzada había brindado un tratamiento inadecuado a los agravios del demandado apelante respecto de su pedido de determinación de un régimen de comunicación con sus hijos.Advirtió que a lo largo del proceso el demandado lo había solicitado, pero que fue soslayado tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara; y que, de ese modo, ésta no dio respuesta a todos los argumentos expresamente llevados a su conocimiento, adoptando un temperamento arbitrario y frustrando el derecho del impugnante a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión.
En virtud de tales consideraciones, la Corte ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí consignado, que garantice principalmente el interés superior de los adolescentes, para lo cual mencionó que la Sala que corresponda podrá adoptar las medidas que considerare necesarias tendientes a conocer su realidad actual.
II.- Que llegado el expediente a esta Sala y consentida su integración, siguiendo la recomendación del alto tribunal a foja 296 se dispusieron las siguientes medidas para mejor proveer: (i) La producción de pericia psicológica de los menores A. Ro. V. y L. A. V.; (ii) Pericia psicológica del señor L. D. V. a fin que se dictamine sobre su estructura psíquica, rasgos de personalidad, aptitud para el ejercicio paterno, aspectos referidos al vínculo con sus hijos y todo otro dato de interés para el presente proceso; y (iii) Un amplio informe ambiental en el domicilio de los hijos menores de edad (fs.296).
A fojas 306/307 se agrega pericia psicológica realizada a los dos jóvenes, a fojas 339/340 el informe del Servicio Social del Poder Judicial de Salta y a fojas 382/383 se produce la pericia psicológica de L. D. V.
Corrida vista a la señora Asesora de Incapaces interviniente, a foja 385 expresa que, teniendo en cuenta las pericias psicológicas, más aún el resultado de la realizada al progenitor, se podría restablecer un régimen de comunicación de manera progresiva, pautada, respetando los momentos y estados anímicos de L. con su padre, previo a la realización de una vinculación pautada y supervisada por especialistas en la materia, a fin de preservar la integridad emocional, psicológica y psiquiátrica de su asistido; y además, que el señor V. realice terapia psicológica para tratar aspectos de su personalidad que puedan dañar al adolescente. Concluye en que es necesaria la presencia paterna pero debe centrarse en sumar afectos y aportes para que el desarrollo de su asistido sea pleno y lleve una vida digna conforme a su superior interés que debe primar.
A fojas 387/388, dictamina el señor Fiscal de Cámara también a favor del acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado, sobre la base de las pericias psicológicas dispuestas sobre ambos hijos como sobre el progenitor, y opina que corresponde el establecimiento de un régimen de comunicación progresivo entre el adolescente y su padre, previo proceso de revinculación paterno filial con asistencia de un psicólogo especializado, junto con la realización de terapia psicológica individual por parte del progenitor, a efectos de que el joven ejerza en forma paulatina el derecho de comunicarse con su padre no conviviente.
A foja 389 se llaman autos para sentencia mediante proveído que se encuentra firme.
III.- Que en forma preliminar, cabe precisar que esta Sala debe decidir según las pautas señaladas en el pronunciamiento de la Corte de Justicia, limitadas al agravio del demandado sobre el establecimiento deun régimen de comunicación con sus hijos.
Es dable aclarar, asimismo, que la cuestión se encuentra restringida al hijo menor de edad puesto que la joven A. R. V. adquirió la mayoría de edad en el transcurso de este proceso.
Por su parte, atento que el proceso se inició en el año 2013, deviene necesario analizar la ley aplicable al caso, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial el 1º de agosto de 2015.
El derecho transitorio previsto por el nuevo Código se circunscribe a su artículo 7º, el cual reza: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Prevé entonces cuatro reglas, a saber: aplicación inmediata de las nuevas leyes a las relaciones y situaciones jurídicas en curso; principio de irretroactividad salvo disposición en contrario; límite de retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ella, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo (conf. Medina, Graciela, Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de código, en La Ley 2012-E-1302, cita Online AR/DOC/5150/2012.).
Por su parte, Kemelmajer de Carlucci expresa, con relación al efecto inmediato del nuevo derecho, que se trata del efecto propio y normal de toda ley, que es el sistema que ya tenía el Código Civil de Vélez, y que consiste en que se aplica a:(i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; (ii) las existentes en cuanto no estén agotadas; (iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Particularmente en lo que respecta al cuidado personal, interpreta la jurista citada que, por ser consecuencia de la relación (esto es, responsabilidad parental) son de aplicación inmediata aunque el juicio se haya iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pp. 29/30 y 145/146, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).
A la luz de tales lineamientos, es dable interpretar que las normas del Código Civil y Comercial referidas al objeto del presente juicio resultan de aplicación para la resolución del presente recurso de apelación.
IV.- Que sentado todo lo anterior, es preciso destacar que la consideración primordial del interés del niño, niña y adolescente es la que se impone como criterio superior en todos los asuntos concernientes a aquéllos que tomen tanto los tribunales como las instituciones públicas o privadas y las autoridades administrativas o los órganos legislativos (conf. art. 706, inciso “c” del CCCN, art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3º de la ley 26.061 y normas concordantes). De tal modo, esta pauta rectora cobra fundamental importancia en situaciones como la que se verifica en el presente caso.
Cuadra tener presente que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que: “La atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos.De esta manera, frente a un presunto interés del adulto (.) se prioriza el del niño”. (12/06/2012, “N.N o U., V. s/ Protección y guarda de personas”, La Ley, 2012-D-182).
Respecto del instituto en cuestión, el nuevo ordenamiento sustantivo lo define expresamente en el doble carácter de derecho y deber: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo” (art. 652).
En efecto, se trata de un deber-derecho subjetivo familiar de contenido extrapatrimonial que le impone el deber y a su vez le otorga la facultad a su titular a mantener un trato próximo, directo, fluido, regular, frecuente, por diferentes modos y medios, con sus hijos menores de edad, en el entendimiento de que este contacto personal es fundamental para la formación integral del niño, pues se encuentra estrechamente relacionado con el crecimiento emocional y su salud psicológica (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Tratado de derecho de familia, pág. 127, tomo IV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014). Es así que el único límite está dado por el interés del niño o adolescente, de modo que si tal contacto lo afect a en su desarrollo, físico o psíquico, debe restringirse, limitarse o suspenderse según la gravedad del caso, pues no debe subordinarse el interés superior del niño o adolescente a otras cuestiones que no tengan que ver con su necesidad de tener contacto continuo con uno de sus progenitores. Dicho de otro modo, este contacto constituye un derecho que sólo puede restringirse cuando, de su ejercicio, pueda derivarse un peligro o riesgo para la salud psicofísica o moral de los menores.Así, el artículo 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño establece que es deber de los Estados- parte “respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
V.- Que, ahora bien, de los antecedentes de la causa surge que el joven L. tiene hoy 17 años de edad, vive en la ciudad de Salta con su madre y el grupo familiar compuesto por su hermana A. R., su abuela y tío maternos (conf. informe ambiental de 339/340). A los 18 meses de edad fue diagnosticado con trastorno del espectro autista, condición que le ha requerido tratamientos fonoaudiológico, psicológico y de rehabilitación desde muy pequeño, con evolución favorable merced al apoyo profesional y familiar que recibe. Concluyó sus estudios primarios en el colegio San Lucas y luego se integró a Homeschool Argentina -Educación en Casa-, además de asistir a diversas actividades como equinoterapia y granja.
La pericia psicológica del joven, producida a fojas 306/307, da cuenta de que, en razón de su condición dentro del espectro autista, L. tiene dificultad para seguir el curso de la conversación excepto cuando se trata de un tema que despierta su interés o describe algún evento que le llamó la atención, lo cual hace desde una visión particular y restringida. Comprende las consignas que se le brindan, si bien sus producciones verbales son de mejor nivel que las gráficas, las que dan cuenta de su inmadurez. Rechaza la posibilidad de mudarse a la provincia de Córdoba para vivir allí con su padre, su deseo es continuar bajo el cuidado personal de su mamá, aunque no se cierra a la posibilidad de restablecer el contacto con su progenitor, sin poder dar cuenta de los motivos de su distanciamiento.Cualquier situación que implique un cambio en su rutina diaria o entorno puede provocarle una desestabilización emocional y afectiva, lo que de hecho sucedió cuando se instaló en esta ciudad, luego de la separación de sus padres. Su representación gráfica del grupo familiar solamente erige dos figuras, lo que indica que se encuentra en cercanía a la que representa a su madre, no incorpora otras figuras lo cual permite inferir cierto autocentramiento y que su interés por lo humano se limita a la vinculación con su mamá, lo cual es propio de su condición, aunque con su grupo cercano sí pueda relacionarse afectivamente.
La pericia psicológica realizada a A. R. V. constata que es estudiante del 5º año del colegio Tomás Cabrera e integra el mismo grupo de convivencia de su hermano. Apuntan las licenciadas que es espontánea y que tiene buena disposición aunque es poco lo que puede aportar por no tener recuerdos de la separación de sus padres pero sí en cuanto a la emoción relacionada con los hechos. Refieren que en sus proyecciones surgen indicios que ha experimentado situaciones que impactaron en su psiquismo a modo de trauma, que no puede apalabrar y por lo tanto, no pueden relacionar de manera causal con algún hecho puntual; que existen cuestiones que aún la tensionan, que no puede resolver y la mantienen centrada en sus conflictos direccionada a su pasado y por lo tanto resultan un obstáculo para activarse en proyectos a futuro. En cuanto a la vinculación con su papá, informan que conserva buenos recuerdos de lo interactuado durante su infancia y que luego de instalarse en esta ciudad, el contacto fue esporádico y muy escaso hasta que se cortó definitivamente. Respecto del motivo de la falta de vinculación, A. R. lo relacionó con comentarios negativos de su padre hacia su familia materna que la enojaron y llevaron a que no responda sus mensajes ni mails; que en la actualidad el contacto es nulo pero no se cierra a la posibilidad de que se restablezca.Rechazó la alternativa de vivir con él ya sea en esta ciudad o en Córdoba.
A fojas 339/340, el informe del Servicio Social del Poder Judicial realizado el 23 de febrero de 2021 constata el grupo familiar de convivencia de la actora M. B. P. T., conformado por: A. R. V. de 17 años, quien se encuentra iniciando sus estudios universitarios en UCASAL, L. A. V. de 16 años, con escolaridad de nivel medio a través de Homeschooling Argentina, D. D. C. T. (madre), 77 años jubilada y C. D. P. T. (hermano) de 45 años, empleado de la administración pública; quienes habitan en una vivienda de material consolidado en buenas condiciones de conservación, que cuenta con las instalaciones y confort necesarios para el bienestar de sus moradores. De la visita y entrevistas realizadas surge que la actora llegó a Salta desde Córdoba en marzo del 2013 al concluir la relación con el demandado, según las manifestaciones de la entrevistada, luego de numerosos episodios de agresión masculina en un contexto de vínculo conyugal signado por la violencia de género. En cuanto a los factores relacionales más recientes, se tiene que A. comenzó sus estudios universitarios de inglés, se mostró entusiasmada por esta nueva etapa de su vida, y con relación a su progenitor manifestó que no tuvo respuesta de aquél al intentar comunicarse para contarle que terminó el secundario y enviarle fotos. Respecto de L., expresa la asistente social que se limitó a saludarla con simpatía y amabilidad y prefirió no hablar, recluyéndose en su cuarto. En el acápite referido a la proyección personal y familiar, la entrevistada indicó que la relación entre todos es armoniosa, los hijos se sienten a gusto allí, que disfruta de su autonomía y del sosiego de la vida cotidiana.
A fojas 382/383 finalmente pudo llevarse a cabo la pericia psicológica del señor L. D. V.por vía remota (Whatsapp). Indica que se trata de un hombre de 47 años, quien respetó los días y horarios de los turnos otorgados, refirió desempeñarse como empleado en un servicio de emergencias privado desde hace 20 años y convive con su hermana y su madre ocupando un departamento independiente. Expresó en las entrevistas pautadas que su exesposa abandonó 9 años atrás de manera repentina el hogar donde convivían, llevándose a sus dos hijos y que luego de algunos años de acciones judiciales, mantiene su anhelo para revincularse y obtener el cuidado personal de aquéllos, aunque luego puntualizó que se conformaría con contar con un régimen de comunicación a su favor. Al ser preguntado sobre la relación con su exesposa, se mostró evasivo, eligió no ahondar en detalles aduciendo no recordar. Expresó haber sido constante en el aporte de cuota alimentaria y adujo obstrucción en el vínculo padre-hijos por parte de la madre.
El análisis de la estructura psíquica y rasgos de personalidad exhibe que procura impartir una fachada de sí mismo mostrando aspectos valorados. Como un modo de compensar fragilidades internas, surgen exigencias consigo mismo y con los demás, resultando perfeccionista y rígido con sus ideas y posturas ante la vida ante la necesidad de controlar todo. Se defiende de las adversidades quitando el afecto que le provocan las situaciones, es decir, negando aspectos dolorosos. Presenta un excesivo esfuerzo defensivo del Yo de control y disociación, lo cual reduce su espontaneidad; puede presentar dificultades para integrar armónica y plásticamente sus emociones e impulsos y por este motivo el señor V. evita mostrar el impacto que le producen los vínculos. Proyecta en los otros la causa de las situaciones conflictivas y tiene dificultades para responsabilizarse de aquello propio puesto en juego en sus vínculos. Señalan las expertas que si bien se trata de una persona que tiende a procesar la información de manera cuidadosa y metódica, en aquellas situaciones que impliquen un aumento excesivo de tensión y presión puede llegar a desorganizarse y mostrar conductas impulsivas y menos adaptadas ya que operan en aquél, como mecanismo la disociación, lo que hace que coexistan facetas opuestas: aspectos pasivos y otros más activos impulsivos y menos adaptados. Destacan que se trata de alguien rígidamente cognitivo que se aferra excesivamente a su punto de vista y no admite opiniones distintas a las suyas por lo que tiende a oponer fuertes resistencias a cualquier proceso de cambio.
En cuanto al vínculo con sus hijos, remarcan que despliega recuerdos de vivencias junto a sus hijos que despiertan sentimientos de angustia, que adopta una actitud expectante hacia el entorno judicial, sin ejercer una postura activa que pueda a través de sus propios medios y recursos facilitar un acercamiento en el contacto con ellos. Tiende a centrarse en sí mismo mostrando al momento de vincularse dificultades para el contacto afectivo. Surgen marcadas exigencias y rigidez hacia sí mismo y hacia los demás pudiendo resultar crítico y controlador. En las relaciones sociales, se ubica en un lugar privilegiado, de superioridad para ser admirado y evitar pasar desapercibido, hecho que también obstaculiza sus vínculos. Sugieren terapia psicológica no menor a un año a fin de provocar una movilización interna que le permita tomar conciencia de sus conflictos y facilite instancias de revinculación con sus hijos.
VI.- Que a la luz las normas y principios jurídicos aplicables al caso, se observa que de los antecedentes reseñados y, en particular de los informes interdisciplinarios recabados en esta segunda instancia, surge que resulta posible establecer un régimen de comunicación entre el progenitor y su hijo menor de edad, atendiendo al interés primordial de éste, previo proceso paulatino de vinculación entre ambos.Ello, no obstante ciertos indicadores desfavorables que en su momento quedaron evidenciados a partir de determinados hechos y conductas de los que dan cuenta las constancias de este expediente y del reservado en Secretaría entre las mismas partes Nº 1173837 del Juzgado de Familia Nº 6 de la Provincia de Córdoba – como ser, las denuncias de violencia familiar y de género y las medidas dispuestas en expediente VIF Nº 425125/13, la retención de los carnets de la obra social de sus hijos (v. testimoniales fs. 93/94), la negativa de la hija y temores que surgen de las entrevistas personales que obran en acta reservada, la demora y en cierta medida la falta de colaboración en el trámite necesario en esta segunda instancia para llevar a cabo la producción de la pericia psicológica sobre su persona -, toda vez que no emergen aspectos de gravedad que indiquen riesgo de daños para el menor e impida el restablecimiento de la comunicación teniendo en cuenta que, tal como lo refiere la representante del Ministerio Tutelar, la presencia paterna, en la medida en que implique sumar afectos y aportes para el desarrollo de su asistido, redunda en su interés superior que en todos los casos debe primar, tal como lo prescriben las disposiciones citadas del Código Civil y Comercial, de la Convención de los Derechos del Niño y de la ley 26.061.
Empero, desde esa perspectiva, el régimen de comunicación habrá de ser progresivo y pautado en orden a preservar la integridad psíquica y emocional del joven, con asistencia profesional psicológica tanto en el proceso de revinculación como en forma individual que deberá realizar el progenitor.
En efecto, ha quedado demostrado que luego de la separación de los progenitores, el padre no ha mantenido ninguna clase de vinculación con sus hijos por razones que no es el caso dilucidar en oportunidad del dictado de esta sentencia, pero que evidencia la necesidad de restablecer el vínculo en forma gradual, supervisada, que respete los tiempos, modos, deseos y necesidades psíquicas yemocionales del joven, en especial atendiendo a lo más conveniente y adecuado para su desarrollo y bienestar por la condición que éste presenta dentro del espectro autista.
De tal manera, cabe compartir los dictámenes de la señora Asesora de Incapaces en cuanto a la procedencia y modo de llevarse a cabo el proceso de revinculación – a saber: “. de manera progresiva, pautada, respetando los momentos y estados anímicos un régimen de comunicación de L. con su padre, previo claro está a la realización de una vinculación pautada y supervisada por especialistas en la materia, a fines de preservar la integridad emocional, psicológica y psiquiátrica de mi asistido, debiendo los psicólogos intervinientes establecer los objetivos de intervención, conocer previamente las prioridades en la vida de L para no desestabilizarlo en ningún aspecto de su vida, además de que el señor V. realice terapia psicológica para tratar aspectos de su personalidad que puedan dañar al adolescente” (fs. 385vta.) – y el del señor Fiscal de Cámara que se emite en similares términos (fs.388)._
VII.- Que en virtud de todo lo expuesto, estimo atendible el agravio y voto por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación solamente en lo que se refiere al régimen de comunicación del padre con su hijo menor de edad, que se dispone establecer previo proceso de revinculación paterno filial con asistencia de psicólogos especializados, junto con la realización de terapia psicológica individual por parte del progenitor, proceso que deberá llevarse a cabo de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando 6º. Ello, a efectos de que el joven ejerza en forma paulatina el derecho de comunicarse con su padre no conviviente.
A tal fin, en el Juzgado de origen se deberá fijar audiencia a la que comparezca el señor V., preferentemente en forma personal que demuestre su real y vivo interés en la comunicación peticionada, representantes de las partes y del Ministerio Público Tutelar y Fiscal, así como un equipo interdisciplinario del Poder Judicial y, en su caso, el personal terapéutico que asiste al joven L. A.de manera que coadyuven a programar una revinculación gradual y fructífera entre el joven y su padre, que priorice las necesidades emocionales del adolescente y se adecue a las pautas indicadas en el considerando 6º, audiencia que deberá fijarse a la brevedad posible a efectos de dar inicio al proceso de revinculación con acompañamiento psicológico tanto del joven como del progenitor.
En cuanto a las costas, corresponde imponer por el orden causado las emergentes de esta instancia y mantener la imposición causídica determinada en la sentencia en crisis atento lo allí resuelto sobre la cuestión principal debatida y que en la alzada ha sido confirmado.
En efecto, si bien en los procesos de familia en que se debaten aspectos no patrimoniales rige un criterio específico sobre la aplicación causídica, pues la peculiaridad de tal tipo de procesos impone flexibilizar la regla general objetiva del vencimiento plasmada en el artículo 67 del Código de forma; en el caso la actitud del demandado en cuanto presentó aspectos de rigidez, falta de colaboración procesal para llevar a cabo con la debida premura las pruebas necesarias a fin de lograr establecer lo mejor para los hijos así como la incomprensible negativa a facilitar a sus hijos la documentación para hacer uso de las prestaciones de su obra social (que surge demostrada en autos), me llevan a considerar que resulta apropiada la decisión causídica adoptada en primera instancia que, por lo demás, no ha merecido agravio concreto del apelante. Con similar criterio, este Tribunal ha resuelto que dicho principio del vencimiento no debe ceder “cuando al progenitor que resulta perdidoso le sea reprochable su conducta en relación con los deberes que tiene respecto de sus hijos” (esta Sala, Libro Sentencias Año 2016 1ª Parte, fº 74/78; id.Sala III, tº 2007, fº 689/691).
El doctor Alejandro Lávaque dijo:
Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I.- HACE LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto a foja 186 y, en su mérito, MODIFICA la sentencia de fojas 179/181 solamente en cuanto a la omisión de decidir sobre el régimen de comunicación entre el progenitor y su hijo menor de edad L. A., que se acuerda en los términos expuestos en los considerandos, manteniéndose lo decidido en cuanto al cuidado personal unilateral a favor de la madre.
II.- IMPONE las costas de la segunda instancia por su orden.
III.- MANDA que se registre, notifique y baje a fin de que en el Juzgado de origen se dé cumplimiento a lo aquí resuelto.-
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II DE LA PROVINCIA DE SALTA. JUECES. DRA. VERONICA GÓMEZ NAAR. DR. ALEJANDRO LAVAQUE. SECRETARIA. DRA. LAURA PINSAULT. 2DA PARTE SENTENCIA DEFINITIVA AÑO 2021. FS. 315/320. FECHA 05/10/21