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#Fallos CSJN: No corresponde exigir a la aseguradora que notificó el rechazo de la cobertura en el domicilio que figura en la póliza la prueba de que la demandada no ha cambiado su domicilio

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Partes: Sánchez Martín Ignacio c/ Pruzzo Pinna Luisina Grisel s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 25-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135329-AR | MJJ135329 | MJJ135329

No corresponde exigir a la aseguradora que notificó el rechazo de la cobertura en el domicilio que figura en la póliza la prueba de que la demandada no ha cambiado su domicilio.

Sumario:

1.-Es improcedente exigirle al aseguradora que notificó el rechazo de la cobertura en el domicilio que figura en la póliza la prueba de que la demandada no ha cambiado su domicilio con posterioridad, pues ello implica una carga que excede lo estipulado en la normativa aplicable, y hace pesar sobre su parte las consecuencias de una simple presunción de la alzada sobre un cambio de domicilio de la demandada que no ha sido alegado ni probado.

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2.-La obligación que pesa sobre la citada en garantía de pronunciarse acerca del derecho del asegurado bajo apercibimiento de que, en caso de silencio, se presuma su aceptación (art. 56 de la Ley 17.418), impone para su operatividad que sea notificado en el domicilio especial, que es aquel consignado en la póliza o el denunciado ulteriormente por el asegurado, si fuera el caso.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2021

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Sánchez, Martín Ignacio c/ Pruzzo Pinna, Luisina Grisel s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia:

Considerando:

1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción, condenando a la demandada y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Caja Seguros S.A., disponiendo que el monto de condena podía ser ejecutado contra la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Para decidir este último aspecto, la alzada hizo hincapié en que el vínculo entre la empresa de seguros y el tomador constituía una típica relación de consumo, por lo que el contrato debía ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la ley 24.240).

Entendió que el asegurado tenía la obligación de comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, y esta última debía expedirse acerca del derecho de aquél dentro de los treinta días de recibida la información complementaria (art. 46 y 56 de la ley 17.418).

Sostuvo que a tenor del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cada parte le incumbía la carga de probar los hechos que son presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa, por lo que era la Caja de Seguros S.A.quien debía acreditar que se habían cumplido los requisitos necesarios para hacer efectivo el “no seguro” que alegó. En ese sentido, manifestó que no había constancias de que hubiera sido entregada la carta documento en donde la aseguradora notificaba a la demandada el rechazo de la cobertura por tratarse de un riesgo no cubierto, pues la misiva enviada al domicilio que figuraba en la póliza había sido devuelta a su remitente con la observación “cerrado con aviso”.

Sostuvo que la citada en garantía tampoco había acompañado la denuncia de siniestro realizada por su asegurada, por lo que no había constancia de que hubiera constituido otro domicilio en la calle Paunero 848 de la localidad de Muñiz, Provincia de Buenos Aires, a donde fue dirigida la segunda carta documento. Agregó que aunque ésta había alegado que era el domicilio que figuraba en la cédula verde, solo acompañó una fotocopia simple e ilegible, y que el domicilio denunciado por el actor para notificar la demanda era ese mismo, pero con indicación de piso y unidad.

Concluyó que, en tanto incumbía a la aseguradora la prueba del rechazo del siniestro y su notificación a la asegurada, la circunstancia de que no le hubiera sido notificado el pronunciamiento adverso, impedía a la citada en garantía hacerlo valer en esta causa.

2°) Que contra esa decisión, la aseguradora interpone recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Sostiene que la sentencia de cámara es arbitraria toda vez que se aparta de forma manifiesta de las constancias probadas de la causa, como consecuencia de lo cual ve seriamente lesionados sus derechos constitucionales de defensa y de propiedad. A su vez, afirma que al analizar si su parte notificó debidamente a la asegurada, la alzada omite considerar lo dispuesto por el art.16 de la ley 17.418, que establece que el domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y las declaraciones previstas por la ley o en el contrato, es el último declarado, y que de acuerdo al Certificado de Cobertura y la propia póliza, era el de la calle Manuel Artigas 2677 de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, a donde fue dirigida la primera carta documento.

Entiende que cumplió con su obligación enviando en término la comunicación al domicilio que figura en el contrato y que en ningún momento fue cambiado por la demandada. Alega que la segunda carta documento dirigida al domicilio que figuraba en la copia de la cédula verde -cuyo original no acompañó porque debía quedar en poder de la asegurada- fue un exceso de diligencia de su parte. Además, dicho domicilio fue el mismo donde la actora notificó, bajo su responsabilidad, el traslado de la demanda, agregándole solamente el número de piso y departamento, del cual tampoco obtuvo respuesta positiva. Por último, aclara que no estaba obligada a acompañar con su contestación la denuncia del siniestro, pero que allí se mantuvo el mismo domicilio que figura en la póliza.

3°) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618 ; 325:329 ; 327:5082 ; 333:203 ; 340:765 , entre otros).

4°) Que el art.16, segundo párrafo, de la ley 17.418, expresamente dispone que “el domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado”. La importancia de la inclusión del domicilio en la póliza radica, entonces, en el hecho de que, estando consignado en el contrato, dicho domicilio se constituye en domicilio especial para la ejecución de las obligaciones en los términos del art. 101 del anterior Código Civil -actual art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación- y para que surtan efecto entre las partes respecto de las consecuencias de ese contrato. Por esta razón, el cambio de domicilio debe ser notificado fehaciente o idóneamente a la contraparte.

5°) Que en ese orden de ideas, la obligación que pesa sobre la citada en garantía de pronunciarse acerca del derecho del asegurado bajo apercibimiento de que, en caso de silencio, se presuma su aceptación (art. 56 de la ley 17.418), impone para su operatividad que sea notificado en el domicilio especial, que es aquel consignado en la póliza o el denunciado ulteriormente por el asegurado, si fuera el caso.

6°) Que el domicilio que figura en la póliza es el de la calle Manuel Artigas 2677, a donde fue enviada la primera misiva. De esa forma, exigirle a la aseguradora la prueba de que la demandada no ha cambiado su domicilio con posterioridad, implica una carga que excede lo estipulado en la normativa aplicable, y hace pesar sobre su parte las consecuencias de una simple presunción de la alzada sobre un cambio de domicilio de la demandada que no ha sido alegado ni probado en estos autos.Tan es así, que incluso las notificaciones realizadas por la actora al domicilio de la calle Paunero, a donde fue dirigida la segunda misiva de la aseguradora -aunque sin indicación de piso y departamento-, no han tenido resultado positivo, pues la accionada se encuentra rebelde.

Por lo expresado, y sin que sea necesario en esta instancia entrar al análisis de la procedencia o no de la exclusión de cobertura intentada por la citada en garantía, se resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y dejar sin efecto, en lo pertinente, la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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