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#Fallos Información sumaria: Si bien se admiten las uniones convivenciales poliamorosas como forma de familia, las declaraciones testimoniales y el informe ambiental del domicilio, no pudieron acreditar en el caso la convivencia como tal

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Partes: López Joaquín s/ información sumaria

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de San Ramón de la Nueva Orán

Fecha: 18-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135186-AR | MJJ135186 | MJJ135186

Si bien se admiten las uniones convivenciales poliamorosas como una forma de familia, la misma no se pudo acreditar a través de las declaraciones testimoniales o del informe ambiental.

Sumario:

1.-Si bien cabe el reconocimiento de todas las formas de familia, en la presente causa, no se encuentra acreditado, en el grado de convicción suficiente, la existencia un vínculo poliamoroso; las testimoniales ofrecidas, además de haber contrariado lo manifestado en el primer proceso, por no haber hecho referencia a la unión poliamorosa, no presentan claridad en sus exposiciones, por cuanto hacen referencia a que los veían a los tres juntos, no presentan certeza en cuanto a los tiempos, con lo que se verifica una franca contradicción con la primera causa.

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2.-Las distintas formas de configuración familiar tienen reconocimiento y protección convencional, encontrándose los Magistrados impedidos de silenciar y limitar sus derechos, con la consiguiente posibilidad de que el Estado argentino sea declarado responsable internacional.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San Ramón de la Nueva Orán, 18 de Noviembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos caratulados “LÓPEZ, JOAQUÍN -INFORMACIÓN SUMARIA” Expte. Nº 17516/21, y RESULTA

Que, en fecha 11 de Mayo de 2021, bajo Expediente Nº 17.171, se presenta el Sr. Joaquín López, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Lucrecia Cruz e inicia proceso de información sumaria, tendiente a acreditar la convivencia continuada e ininterrumpida desde 1983 con el Sr. Marcos González, quien falleciera en fecha 25 de Noviembre de 2020.

En dicha causa, la Suscripta dictó la sentencia que aprueba la información en fecha 12 de Agosto de 2021. Las bases que sustentaron el decisorio estuvieron dadas por la existencia de escritura pública de compraventa de inmueble a nombre de los Sres. López y González; los resultados del informe ambiental practicado en el domicilio denunciado y las testimoniales coincidentes en afirmar que la relación sentimental se extendió por más de 34 años y que fue precisamente el Sr. López quien cuidó del Sr. González hasta su fallecimiento.- Una vez emitido el decisorio, el que se encuentra firme y consentido, el Sr. Joaquín López se presenta en fecha 06 de Septiembre de 2021 e inicia una nueva Información Sumaria tendiente a acreditar la convivencia continuada, ininterrumpida con el Sr. Daniel Pérez.- Afirma que formó pareja con Marcos González en 1983, comenzando en tal época la convivencia. Más adelante, en el año 2.005, expresa que decidieron incorporar al Sr. Daniel Pérez, formando una unión poliamorosa.- Relata que, junto a los Sres. González y Pérez criaron a sus sobrinos que estaban a su cargo y hoy son mayores de edad. Ellos son: xx y xx.- Afirma que la relación que los unía era afectiva, propia de una pareja, no era de carácter abierta, se debían fidelidad.Define a la relación como honesta, de respeto mutuo y comunicación.- Señala que la relación poliamorosa conformada con los Sres. González y Pérez era conocida en el ámbito íntimo y ampliado, en lo social, en lo familiar, en el trabajo. Luego del fallecimiento de Sr. González, ocurrido en fecha 25/11/2020, con Daniel Pérez proyectaban casarse en Septiembre de este año, esperando que pasara un poco el duelo que estaban transitando por el conviviente fallecido. Pero lo planeado no pudo concretarse, por la muerte del Sr. Pérez el 19/07/2021.- Cuenta que, asistió a sus convivientes desde el primer día de convivencia, hasta el fallecimiento de cada uno de ellos, haciéndose cargo del sepelio y adquisición de parcela en el cementerio.- Considera que le corresponde la pensión derivada con respecto al Sr. Daniel Pérez.- Con respecto a la primera información sumaria que acreditó convivencia con el Sr. Marcos González, afirma que no declaró la relación poliamorosa que mantuvieron con el Sr. Daniel Pérez, temiendo ser discriminado o que se silencie la figura de la unión convivencial poliamorosa. Cree que la sociedad no se encontraba preparada para aceptar una unión convivencial materializada en tres personas.- Destaca que nunca imaginó perder en menos de un año, a sus dos parejas; que había planeado casarse con Pérez.- Plantea la inconstitucionalidad del artículo 509 del Código Civil y Comercial relativo al número cerrado de dos convivientes, siendo que su relación de convivencia fue formada por tres personas. Solicita se interprete el artículo 509 a la luz de los artículos 1° y 2° del mismo cuerpo normativo. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional Colombiano.

Acompaña a la presentación: copia de acta de defunción del Sr. Pérez y copia de D.N.I. del Sr. Pérez.- Se encuentran incorporadas las testimoniales de la Sra. xx, Sra. xx, Sr. xx, Sra. xx y Sra. xx.- Luego, el Sr. Joaquín López, acompaña documentación:certificado estadístico de defunción, recibos de sueldo, autorización de ingreso al lugar de trabajo, autorización de circulación, título de automotor, tickets varios de La Caja de Seguros, facturas varias, préstamo prendario.- A fs. 52, obra acta de audiencia celebrada con el Sr. Joaquín López ante la Suscripta.- A fs. 54/56, acompaña fotografías de Joaquín López junto a Pérez y González.- A fs. 58/61, se incorpora informe ambiental.- La Sra. Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo, Dra. Marcela de los Ángeles Fernández, emite dictamen negativo. Valora que los testigos no han expresado con claridad la existencia y convivencia de las tres personas que se mencionan en la demanda, habiendo incurrido en contradicciones en relación a las expresiones vertidas en el expediente conexo. Del informe ambiental, si bien los vecinos reconocieron la convivencia, estima que no especificaron un tiempo certero y que se contradice con el informe agregado en la primera información sumaria. Dice que, no deja de ser, en lo sustancial, una declaración unilateral del propio interesado. De la audiencia realizada con el Sr. López, subraya que en el primer expediente no se lo nombró al Sr. Pérez porque este nunca estuvo de acuerdo con iniciar el juicio, que solo el (Joaquín López) estaba interesado en el juicio y le dijo que lo inicie el solo.- Asimismo, la representante del Ministerio Fiscal recuerda que, como todo proceso voluntario, al no contar con la control de parte contraria, la ponderación del valor probatorio debe ser más riguroso, por lo que, de la prueba colectada, no surge el vínculo entre Joaquín López y Daniel Pérez, con lo que la acción no podría prosperar.- A fs. 67, se presenta el Sr. Joaquín López y acompaña prueba documental obrante en su poder: copias de resumen de Tarjeta Naranja a nombre Pérez, copia de afiliación a Obra Social, recibos del Colegio xx, factura de cable, pagos de cuotas correspondiente a un rodado, constancia de sepelio del Sr.Pérez, certificado del cementerio y constancia de trámite ante Tarjeta Naranja.- A fs. 96, la Suscripta, aún advirtiendo que la documental agregada es extemporánea, se ordena su incorporación, atento a la flexibilidad probatoria en materia de familia (artículo 709 del C.C.C.N.). Se ordena remisión al Ministerio Fiscal, con la nueva prueba documental acompañada.- La Sra. Fiscal Civil mantiene el criterio, determinando que los documentos incorporados no logran acreditar la relación de convivencia continuada e ininterrumpida relatada en el escrito inicial de demanda, por lo que no son suficientes a los fines peticionados, existiendo contradicciones en los domicilios denunciados y resultando ser manifestaciones unilaterales.- Puestos los autos a despacho para el dictado de sentencia, el proveído adquirió firmeza.

CONSIDERANDO:

a) De las informaciones sumarias: Que las informaciones sumarias se producen al efecto de la constatación de un hecho que interesa a quien lo solicita y la jurisdicción debe limitarse a constatar la existencia o no de ese hecho, siendo independiente de la finalidad perseguida por la peticionante, lo que será considerado por la Institución respectiva.- En este sentido, la información sumaria se circunscribe al ámbito de lo que se ha dado llamar procesos de jurisdicción voluntaria, en los que la función judicial -ante asuntos de índole “no contenciosa”, que suponen la inexistencia de un conflicto- se limita a verificar un supuesto de hecho e integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas y que, a los fines que aquí interesa, importa un acto de constatación respecto de la existencia de un extremo fáctico determinado, no mediando controversia alguna a resolver sino la verificación de ese estado, concluyendo allí toda actuación (López Mesa, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo III, p. 697, La Ley, 2014).-

b) De los vínculos poliamorosos:Como ya este Juzgado se expresó oportunamente, el carácter plural de las familias fue afirmado en el caso Atala Riffo contra Chile, del 24/02/2012, donde la Corte Interamericana dejó en claro que la Convención Americana no tiene un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo “tradicional” de la misma.- Asimismo, es criterio de la Suscripta que, “para que la familia entre en crisis en el mejor de los sentidos, (como apertura ideológica respetuosa de las múltiples maneras de vivir, construir y habitar las comunidades denominadas familias) en nuestra sociedad no tendría que haber desigualdades de género, etnia, clase, orientación sexual, nacionalidad y edad. (.) Resulta indispensable y urgente subvertir nuestra realidad cotidiana”5. En distintos fallos se pretendió contribuir a la conformación de un derecho de las familias verdaderamente plural e inclusivo, en el reconocimientode las diversidades.- En materia adoptiva, este Juzgado promovió la adopción de un niño por parte de un matrimonio igualitario; reconoció la presunción de filiación derivada del matrimonio en matrimonio conformado por dos mujeres casadas y reconoció una triple filiación.- Es que las distintas formas de configuración familiar tienen reconocimiento y protección convencional, encontrándose los Magistrados impedidos de silenciar y limitar sus derechos, con la consiguiente posibilidad de que el Estado argentino sea declarado responsable internacional por violación a los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos.- El poliamor es un neologismo donde más de dos personas mantienen relaciones amorosas y/o sexuales, de manera simultánea, pero donde todos los involucrados se conocen. Son relaciones abiertas públicamente. Todos aceptan este tipo de relación1.- “El modelo poliamoroso cuestiona el amor monógamo y lo que resulta de la exclusividad vincular: celos, posesión, traiciones, infidelidades, y, sobre todo, el imperativo religioso de que el amor debe ser «para toda la vida». Para el poliamor los vínculos son flexibles y el único regente de los mismos es el deseo amoroso de estar con otros.La libertad que deviene en senti miento de bienestar, despojadas de las reglas del control y exigencia”2.- Sin dudas, que en el lógico devenir de los fallos dictados por este Tribunal, la Suscripta se inclina por el reconocimiento de todos los tipos de familia, incluso respecto de los vínculos basados en relaciones poliamorosas.- Es que una mirada de derechos humanos, con fuerte apego a los Tratados Internacionales y efectuado un control de convencionalidad, resultaría posible arribar al reconocimiento de este tipo de familias.- Ahora bien, debemos analizar si en el caso concreto se encuentra acreditado tal extremo.-

c) El caso colombiano: Alejandro Rodríguez, Manuel José Bermúdez y Álex Zabala Luján vivían juntos desde hacía casi una década hasta la muerte del último a causa de una enfermedad terminal. La justicia colombiana falló a favor de la unión poliamorosa. La sentencia reconoce el derecho de los dos hombres a cobrar por partes iguales, la pensión de su tercera pareja. El fondo de pensiones les había negado el derecho y tuvieron que recurrir a la vía judicial. En 2017, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín les concedió el derecho.La decisión fue luego confirmada por la Alzada.- La Constitución Política de Colombia valora la diversidad y pluralidad dentro de una comprensión de la sociedad que reconoce la realidad homosexual, «llevando a la apertura o admisión de nuevas «opciones» y el reconocimiento de necesidades y carencias, señalando que ese Tribunal Constitucional ha comprobado la existencia de prácticas discriminatorias y la desprotección o «déficit» de protección de las parejas homosexuales en múltiples ámbitos jurídicos»3.- La sentencia estableció que la unión entre Manuel, John y Alex fue una relación poliamorosa que tuvo por acreditados los componentes de permanencia y comunidad, supone el acoplamiento de una identidad como familia que se sustenta en la búsqueda común de los medios de subsistencia, en la compañía mutua o en el apoyo moral, y en la realización de un proyecto compartido que redunda en el bienestar de cada uno de los integrantes de esa familia y en el logro de su felicidad, lo que puede ser claramente experimentado por los miembros de una relación poliamorosa, cualquiera que sea el género de sus integrantes. Su realidad constituye una modalidad de familia constitucionalmente protegida, titular de las prerrogativas, derechos y deberes que la Constitución y la ley le reconocen a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad, y como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes4.-

d) Principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba:La adquisición o comunidad de la prueba, conlleva a que la prueba aportada debidamente al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, por lo que es irrelevante quien la aportó. No se admite la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada.- Para esta labor de valoración de los diversos medios de prueba, el juez debe considerarlos en conjunto, sin hacer distinción alguna en cuanto al origen de la prueba, como lo enseña el principio de comunidad o adquisición.- La prueba aportada al proceso por cualquiera de las partes, es parte del proceso.-

Cuando hablamos del principio de adquisición o comunidad de la prueba siempre se hace referencia a las producidas dentro del mismo proceso.- Aquí tenemos dos informaciones sumarias que pretenden acreditar dos supuestos de hechos distintos. El primero basado en una relación monógama y la segunda causa busca acreditar que en realidad se trataba de una trieja, es decir una relación poliamorosa.- En el presente, contando con dos causas íntimamente relacionadas entre sí, entiendo que resulta de aplicación este principio de adquisición de la prueba. Por lo que la valoración final se realizará en conjunto de todas las aportadas en ambos procesos.-

e) Solución del caso: Si bien la Suscripta se inclina por el reconocimiento de todas las formas de familia, en la presente causa, no se encuentra acreditado, en el grado de convicción suficiente, que estemos ante un vínculo poliamoroso. En efecto, tal como refiere la señora Fiscal Civil, con la prueba apostada no se encuentran acreditados los extremos referidos para que la información sumaria pueda prosperar.-

Tal como se desarrolló, por el principio de adquisición procesal los informes ambientales incorporados en ambas causas deben ser valorados en forma conjunta. No es posible desconocer que en la primera información sumaria tramitada bajo Expediente Nº 17171/21 se tuvo por acreditada una convivencia monógama, con sentencia dictada el 12/08/2021.Es en fecha 06 de Septiembre de 2021, es decir que no había pasado siquiera un mes, donde los presupuestos de hecho que se tuvieron por ciertos en la primera información sumaria se intentan hacer caer mediante la producción de los mismos medios de prueba. La doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la fórmula non venire contra factum proprium (o también venire contra factum non potest), proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad. En este caso, los informes ambientales de ambas causas fueron realizados en el mismo año y respecto a los mismos periodos de tiempo. Nada se dijo en la primera información sumaria respecto a la posibilidad de una tercera persona en la relación.-

Es diferente del caso de Colombia, puesto que los actores eran dos y buscaban la pensión por mitades, siendo que, en este caso se trata de una sola persona que pretende el reconocimiento primero de una relación monógama, que luego busca se reconozca la unión poliamorosa.- Tal como refiere la señora Fiscal Civil, debemos ser muy cautelosos en los procesos voluntarios de informaciones sumarias, por cuanto se trata de un proceso no contencioso, donde los hechos son afirmados unilateralmente y por prueba aportada por las partes. De todos los medios de prueba, resulta fundamental el informe ambiental. Entiendo que debe primar el informe efectuado en la primera causa, que da cuenta de la convivencia de los Sres.Marcos González y Joaquín López.- Las testimoniales ofrecidas, además de haber contrariado lo manifestado en el primer proceso, por no haber hecho referencia a la unión poliamorosa, no presentan claridad en sus exposiciones, por cuanto hacen referencia a que los veían a los tres juntos, no presentan certeza en cuanto a los tiempos, con lo que se verifica una franca contradicción con la primera causa.- Respecto al informe ambiental, también comparto con la señora Fiscal que se tratan de expresiones unilaterales del propio interesado en la acreditación. Asimismo, el Sr. Pérez, según las propias versiones del Sr. Joaquín López nunca habría consentido el inicio de la primera información sumaria, por lo que mal puede la Suscripta, desconocer la contundencia de la declaración contraria al reconocimiento de la unión poliamorosa.- Sobre la documental incorporada me remito al segundo dictamen de fs. 97, por cuanto las direcciones de los involucrados son diferentes y la documental acompañada no resulta objetiva, toda vez que existen elementos que importan una declaración unilateral del Sr. López, como ser la nota de fs. 93.- A ello, debe sumársele la imposibilidad del dictado de una sentencia en manifiesta contradicción con otro decisorio entre las mismas partes y con el mismo objeto, sin articular el resorte recursivo que corresponde para la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sea esta material o formal: que es la acción autónoma de nulidad de sentencia.- Sin la interposición de este tipo de recursos que ataque la sentencia dictada no puede válidamente dictarse un decisorio que desconozca abiertamente lo decidido en la causa primigenia.- Por todo el expuesto, RESUELVO:

I) NO HACER LUGAR a la acción promovida por el Sr. Joaquín López, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Lucrecia Cruz, M.P. Nº 2.020, a fs. 06/08 de estos autos, por los fundamentos expuestos en el Considerando.

II) MANDAR se copie, se registre, se protocolice, se notifique personalmente o por cédula y a la Sra. Fiscal Civil, con remisión de autos a su público despacho.

Dra. Ana María Carriquiry. Jueza.

Dr. Matias Minetti.

Secretario.

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