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Partes: Municipalidad de Ituzaingó c/ M. C. I. s/ Exclusión de tutela sindical
Tribunal: Tribunal de Trabajo de Morón
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 17-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-135001-AR | MJJ135001 | MJJ135001
Durante la tramitación de un proceso de exclusión de tutela sindical, se suspende preventivamente a un agente municipal que habría ejercido hechos de violencia de género contra una compañera de trabajo, quien a su vez, era su ex pareja.
Sumario:
1.-Toda vez que colisionan a primera vista dos derechos fundamentales de igual rango, por un lado, la garantía gremial del representante sindical consagrada por la Ley 23.551 y por el otro, el derecho del empleador a garantizar un ambiente de trabajo libre de violencia laboral y de violencia de género en el ámbito de trabajo, corresponde, de modo preventivo en salvaguarda de la integridad de las personas que prestan servicios para la Municipalidad accionante y visto el peligro claro y presente, autorizarse la suspensión preventiva del agente municipal denunciado mientras dure el proceso de exclusión de tutela sindical.
2.-Se hallaría prima facie configurado un hecho de violencia física contra una mujer en el ámbito del trabajo desplegado en la administración pública municipal por un agente varón contra una agente mujer, y presuntamente relacionado con violencia doméstica como factor de riesgo del ámbito laboral; acciones que ejercidas en dicho ámbito habrían involucrado la comisión de otros delitos presuntamente cometidos contra otro agente municipal compañero de trabajo de la víctima, todo lo cual se subsumiría en la proscripción contenida en los arts. 3° inc. a), c) y d) , arts. 4° y 5° de la Ley 26.485 y dec. 1011/2010 reglamentario, así como en la Ley 27.580 que integra a nuestro sistema jurídico el Convenio OIT 190 .
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3.-Los principios y reglas consagrados por las normas y jurisprudencia no hacen más que reconocer la primacía del derecho de todo trabajador a un ámbito de trabajo digno y libre de violencia, máxime cuando los hechos ventilados en el caso, trasuntarían en principio la existencia de hechos constitutivos, entre otros, de violencia de género contra la mujer en el ámbito del trabajo relacionada probablemente con hechos de violencia doméstica como riesgo en el lugar de trabajo; sin que pueda visualizarse a priori que el accionar del denunciado se hubiera desplegado en el contexto del ejercicio de prácticas sindicales.
4.-Conforme el Conv. OIT 190, ratificado por Ley 27.580, se halla proscripto en nuestro ordenamiento jurídico toda violencia y acoso en el mundo del trabajo, entendiéndose por tal a los comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico o económico.
Fallo:
En la ciudad de Morón, el día y hora indicados en las referencias de la firma digital inserta en el presente documento, se reúnen las Señores Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 4 de Morón, a fin de resolver en los autos caratulados: MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO C/ M. C. I. S/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL (SUMARISIMO) Exp. nro.: MO-26611-2021, planteando y votando por separado, previo sorteo en el siguiente orden: MARIA GABRIELA ALCOLUMBRE, GUSTAVO VICTOR HERNANDEZ y CAROLINA NOALE, las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la accionante?
SEGUNDA: ¿Corresponde disponer la sustanciación del proceso y citar terceros al proceso sumarísimo en trámite?
A LA PRIMERA CUESTION: La Sra. Juez Dra. Maria Gabriela Alcolumbre dijo:
I – La Municipalidad de Ituzaingó interpone una acción de desafuero sindical contra el accionado M. C. I., agente municipal a quien le reconoce garantía gremial en los términos de la ley 23.551 por detentar el cargo de Secretario Adjunto del Sindicato de Trabajadores Municipales de Ituzaingó.
El accionante invoca que el Sr. Intendente ha dispuesto mediante Decreto 656/21 autorizar la instrucción de un sumario administrativo contra el referido agente municipal quien se desempeña en la Dirección de Ceremonial y Protocolo de la administración pública municipal, con el objeto de deslindar responsabilidades por el injusto administrativo en el que habría incurrido con motivo de la conducta que el mismo habría desplegado el 27/7/21 en el ámbito del lugar de trabajo contra otra agente municipal a quien señalaré en el presente como P. Y. R., contra quien habría ejercido violencia física. El Decreto municipal también dispone relevar al Sr. M. de prestar servicios como personal municipal hasta tanto la justicia se expida.
Relata el accionante que el agente M. en la fecha mencionada se habría hecho presente en horario de trabajo en la oficina de atención al contribuyente donde presta servicios la agente Sra. P. Y.R., y que dirigiéndose hacia ella a los gritos le habría propinado un fuerte golpe de puño en la nuca.
Describe el accionante que la situación fue presenciada por otros dos agentes municipales que se hallaban presentes al momento de los hechos por ser compañeros del mismo sector, quienes lograron apartar al demandado de la Sra. P. Y. R. y sacarlo de la oficina, para luego dar aviso de lo sucedido a su superior.
Sostiene el accionante que el agente M. habría mantenido un vínculo de pareja con la mujer agredida, y que ambos serían progenitores de una niña.
Denuncia el accionante un segundo hecho vinculado al demandado M. que tendría como víctima a uno de los testigos del primer evento, el Sr. N. F. C., agente municipal a quien el accionado habría amenazado telefónicamente vía whatsapp.
Los hechos descriptos originaron según refiere la accionante, sendas denuncias penales, una efectuada por la propia víctima en comisaría y otra por uno de los compañeros de trabajo que la socorrió, por las amenazas telefónicas recibidas en su celular provenientes del teléfono del supuesto agresor.
La Municipalidad accionante solicita con fundamento en lo normado por el art. 52 de la ley 23.551 que se dicte una medida cautelar y refiere que se comunicará al órgano jurisdiccional oportunamente a resultas del sumario administrativo en trámite, cuáles son los alcances de la medida sancionatoria que habrá de aplicarse al agente municipal.
II. En sustento de los hechos descriptos en la acción sumarísima incoada, el accionante aporta copia del expediente administrativo municipal N° 4134 002807/2021 referente a la investigación de los hechos ocurridos el 27/7/21 que involucra a M. C. I. encabezado por la denuncia que la Sra. R. T. – en su calidad de titular responsable de Atención Ventanilla Única – elevara al Jefe de Gabinete Sr. Pablo Descalzo, expediente que dio origen al dictado del Decreto Municipal 656/21 que en copia aduna; así como una denuncia penal efectuada por N. F. C.el 2/8/21 y una carta documento fechada 2/8/21 dirigida por el Municipio de Ituzaingó a M. C. I. por la cual se le comunica lo dispuesto por Decreto Municipal 656/21.
Obran asimismo agregados al proceso, por disposición del órgano jurisdiccional (art. 12 ley 11.653) las respuestas brindadas por Fiscalía General Departamental Morón y las respectivas Unidades Fiscales de Investigación y Juicio N° 11 especializada en violencia de género de este Departamento Judicial donde tramita la IPP N° 10-01-005554-21 la cual fue iniciada el 28 de julio del año en curso por denuncia de P. Y. R. en orden al delito de amenazas y lesiones leves la cual se encuentra en plena etapa de investigación sin que se hayan dispuesto medidas respecto del encartado M.
En tanto que la UFI N° 1 descentralizada informa que allí tramita la IPP N° 10-01-005685-21, la cual fue iniciada el 2 de agosto del corriente año por denuncia de N. F. C., caratulada averiguación de ilícito la cual se encuentra en pleno trámite, siendo que el 3/8/21 se ha solicitado al Juzgado de Garantías interviniente medida cautelar de cese de hostigamiento, prohibición de contacto y restricción perimetral en favor de la víctima de dicho proceso.
III. Evaluados los hechos denunciados a la luz de la instrumental e informativa colectada en el proceso, por considerar que se encuentra prima facie reunido el humo de buen derecho y el peligro en la demora, propongo hacer lugar al dictado de una medida cautelar de suspensión preventiva del agente municipal Sr. M. C. I. con sustento en los arts. 14 bis, 16 y 75 (incs.19, 22 y 23) de la Constitución nacional, en tanto consagran los principios de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación (principios de ius cogens para el derecho internacional vinculados a la prohibición de ejercer violencia contra la mujer) y, desde luego, los otros mandatos que -con forma de declaración- emergen del Preámbulo de la Carta Magna.
Entre las normas que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo, Const. nac.) baso mi decisión en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 y 3) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24); e inmediatamente a continuación, en la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, en la ley 27.580 que ratifica el Conv. OIT 190, y en las leyes 23.551 y 23.592, en un mismo renglón que los arts. 17, 81, 172 y 187 de la ley 20.744.
Habré de abrevar asimismo en la consabida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -fundamentalmente en lo que respecta a distribución de cargas probatorias, valoración de medios probatorios y a la adopción de medidas de modo oficioso por parte de la judicatura a partir de los casos resueltos con perspectiva de género in re “Sisnero” (Fallos: 337:611 ; sent. de 20-V-2014), “Pellicori” (Fallos: 334:1387 ; sent. de 15-XI-2011) y “Álvarez” (Fallos: 333:2306 ; sent. de 7-XII-2010)-, que ha tenido su réplica en la S.C.B.A. en precedentes tales como las causas L. 97.804, “Villalba” , sent. de 22-XII-2010; L. 104.378, “Sffaeir” , sent. de 8-VIII-2012; L. 113.329, “Auzoategui” , sent. de 20-VIII-2014; y L. 117.804, “Humaño”, sent.de 25-III-2015; “P.V.B. C/ Municipalidad de La Plata S/Pretensión de restablecimiento-Medida Cautelar” 8/5/19, etc.
En efecto, los principios y reglas consagrados por las normas y jurisprudencia mencionada no hacen más que reconocer la primacía del derecho de todo trabajador a un ámbito de trabajo digno y libre de violencia, máxime cuando los hechos ventilados en el caso que nos ocupa trasuntarían en pricipio la existencia de hechos constitutivos, entre otros, de violencia de género contra la mujer en el ámbito del trabajo relacionada probablemente con hechos de violencia doméstica como riesgo en el lugar de trabajo; sin que pueda visualizarse a priori que el accionar de M. se hubiera desplegado en el contexto del ejercicio de prácticas sindicales.
De todo ese plexo de reglas y pronunciamientos puede derivarse que se halla proscripto en nuestro ordenamiento jurídico toda violencia y acoso en el mundo del trabajo, entendiéndose por tal a los comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico o económico; expresión que habrá de entenderse comprensiva de la violencia y el acoso por razón de género (Conv. OIT 190, ratificado por ley 27.580, que ha entrado en vigor el 25/6/21).
En tanto que ha de considerarse que violencia y acoso por razón de género designa aquélla que va dirigida contra las personas por razón de su sexo o género, afectándolas de modo desproporcionado; y que ninguna de las formas de violencia o acoso deben ser toleradas por los Estados firmantes del Convenio OIT 190, tal como indica en forma complementaria de la norma anterior la Recomendación de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo N° 206/2019 Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo (Cap. II art.7.a).
En el caso que nos ocupa, se hallaría prima facie configurado un hecho de violencia física contra una mujer en el ámbito del trabajo desplegado en la administración pública municipal por un agente varón contra una agente mujer, y presuntamente relacionado con violencia doméstica como factor de riesgo del ámbito laboral; acciones que ejercidas en dicho ámbito habrían involucrado la comisión de otros delitos presuntamente cometidos contra otro agente municipal compañero de trabajo de la víctima, todo lo cual se subsumiría en la proscri pción contenida en los arts. 3° inc. a), c) y d), arts. 4° y 5° de la ley 26.485 y Dec 1011/2010 reglamentario, así como en la ley 27.580 que integra a nuestro sistema jurídico el Convenio OIT 190.
Resulta razonable en mi opinión, a la luz de los hechos presuntamente llevados a cabo por M. en el ámbito del lugar de trabajo del cual darían cuenta los instrumentos y prueba informativa hasta ahora reunida en la causa, que por aplicación de la “regla del peligro claro y presente” cabe remitirse a la credibilidad e inminencia del riesgo creado basado en hechos que objetivan la posibilidad cierta de que dicho agente municipal reincida en actos de violencia en el ámbito laboral.
Creo necesario señalar que la valoración de los medios probatorios hasta ahora reunidos la he llevado a cabo conforme la regla de la sana crítica (art. 31 ley 26.485) y bajo los principios consagrados por el art. 2 del C.C.C.porque el sistema de garantías de Derechos Fundamentales se materializa a través del derecho procesal; y no he dejado de contemplar la necesidad de mantener un criterio restrictivo de valoración por el tipo de garantía de la que goza el encartado como representante gremial; sin embargo, no se han arrimado elementos de prueba hasta el momento al proceso, de los que pueda desprenderse que los hechos de violencia desplegados por el agente municipal lo hubieran sido en el marco del ejercicio de su investidura como representante gremial ni de acciones gremiales dispuestas por el Sindicato al que pertenece.
No desatiendo en mi apreciación que en el caso que nos ocupa colisionan a primera vista dos derechos fundamentales de igual rango, por un lado, la garantía gremial del representante sindical consagrada por la ley 23.551 y por el otro, el derecho del empleador a garantizar un ambiente de trabajo libre de violencia laboral y de violencia de género en el ámbito de trabajo, debiendo en este estadio y de modo preventivo en salvaguarda de la integridad de las personas que prestan servicios para la Municipalidad accionante y visto el peligro claro y presente, autorizarse la suspensión preventiva del agente municipal Sr. M. C. I. mientras dure el presente proceso sumarísimo en los términos del art. 52 ley 23.551 y art. 30 Dec.467/1988.
Al así resolver no se pierde de vista que la libertad sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus iuris de derechos humanos; ni se desoye del contenido del Convenio 135 de la OIT, el cual reconoce que los representantes de los trabajadores deben gozar de la libertad para desempeñar adecuadamente su labor de representación, ni de la Recomendación 143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores al disponer que estos deberán contar con las facilidades para el correcto desempeño de sus funciones, las cuales requieren, entre otras, tener el tiempo suficiente para desempeñar sus actividades de representación, sin temor a represalias, y la posibilidad de asistir a reuniones o cursos de formación; la posibilidad de poder entrar a todos los lugares de trabajo de la empresa cuando sea necesario, y de poder mantener comunicación con la dirección de la empresa y sus representantes; y tener autorización para cobrar periódicamente cuotas sindicales, y de realizar otras acciones de comunicación y difusión de las actividades sindicales .
Sin embargo, se encuentra en juego en el caso la creación y el uso de estereotipos que se ha convertido en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer; violencia que conspira contra la igualdad real entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos y que impide superar la discriminación estructural en el ámbito laboral. Su respeto y garantía resulta fundamental para mejorar sus condiciones de vida y laborales (Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género)
IV – Vistas las circunstancias del caso y la naturaleza de la persona jurídica accionante, propongo eximir de contracautela la medida cautelar cuyo acogimiento dejo propuesto (art 200 inc.1° del CPCC).
ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Gustavo Víctor Hernández y Carolina Noale, votaron en igual sentido por compartir los fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION: La Sra. Juez Dra. Maria Gabriela Alcolumbre dijo:
I – Entiendo que por economía procesal la presente resolución deberá comunicarse al encartado conjuntamente con el traslado de demanda el cual deberá ser dispuesto en el resolutorio en la forma de estilo, habilitándose a tales fines la notificación con habilitación de días y horas inhábiles y con carácter urgente quedando la confección de dicha cédula a cargo de la parte actora.
II – La dimensión e importancia del conflicto ventilado en la presente causa justifica en mi opinión, que en ausencia de medidas de protección conocidas por este organismo jurisdiccional dictadas hasta ahora en salvaguarda de la mujer víctima de violencia de género en el ámbito de trabajo; sumado a la importancia que ha de reconocerse a la participación de la víctima en el proceso (ver principios procesales rectores consagrados por Ley P. 15.232 que entiendo deben acogerse analógicamente) se cite como tercero por adhesión al presente proceso a la Sra. P.Y.R. a los fines de escucharla en audiencia y brindarle la posibilidad de peticionar debidamente asistida por un Defensor Oficial en caso de así requerirlo (art 90 CPCC y arts.20 y 24 inc.a) ley 24.685).
Propongo que a tales fines se fije audiencia a la que deberá comparecer personalmente la tercera debidamente patrocinada, quien podrán optar expresamente por participar en forma telemática en vista de las condiciones sanitarias que son de público conocimiento.
A los fines de la eventual celebración del acto procesal oral por videoconferencia se le hace saber a la tercera y a los letrados y/o defensores oficiales que hayan de asistirla, que deberán denunciar dentro de las veinticuatro horas de notificados una dirección de correo electrónico a través de la cual el Tribunal habrá de cursar la correspondiente invitación para la celebración del acto dispuesto, a cuyo fin se adjuntan en el presente, los correspondientes instructivos a los que podrán acceder las partes.
En caso de que las partes tuvieren alguna imposibilidad técnica para comparecer a la audiencia por videoconferencia, las mismas deberán manifestar por escrito electrónico al órgano dichas circunstancias dentro del termino antes citado. NOTIFÍQUESE, con copia de las guías de participación en audiencias, confeccionadas por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la S.C.B.A.-
ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Gustavo Víctor Hernández y Carolina Noale, votaron en igual sentido por compartir los fundamentos.-
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DEL TRABAJO NRO. 4 DE MORON
RESUELVE:
1) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y disponer la suspensión preventiva del agente municipal Sr. M. C. I. mientras dure el presente proceso sumarísimo en los términos del art. 52 ley 23.551 y art. 30 Dec. 467/1988.
2) EXIMIR DE CONTRACAUTELA a la Municipalidad de Ituzaingó (Art. 200 inc 1° del CPCC).
3) DE LA DEMANDA DE DESAFUERO SINDICAL, documental ofrecida y prueba informativa agregada a la historia del proceso el 13/8/21 traslado al demandado por el término de cinco días para que la conteste bajo apercibimiento de decretar su rebeldía (art. 28 ley 11.653)
4) CÍTESE A LA SRA. P.Y.R. EN CALIDAD DE TERCERO POR ADHESIÓN al proceso a los fines de escucharla en audiencia y brindarle la posibilidad de peticionar debidamente asistida por un Defensor Oficial si así lo requiriere (art 90 CPCC y arts.20 y 24 inc. a) ley 24.685).
5) IMPONGASE a la parte actora la carga de confeccionar la cédula de traslado de demanda y de notificación de la cautelar dispuesta con transcripción íntegra del presente resolutorio; quedando a cargo del organismo la confección de la cédula de citación de tercero dispuesta.
7) Regístrese, NOTIFIQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHABILES Y CON CARACTER URGENTE y sigan los autos según su estado.