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Partes: A. E. N. p.s.a. grooming, etc s/
Tribunal: Juzgado de de Control, Juventud y Adolescencia, y Faltas de Río Segundo
Fecha: 4-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135051-AR | MJJ135051 | MJJ135051
La conducta del hombre que, de forma anónima, contactó a una persona mayor de edad con discapacidad cognitiva con fines sexuales no configura ‘grooming’ aunque si debe encuadrarse como coacción calificada por medios telemáticos.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al planteo de la oposición, ya que la conducta atribuida en el hecho nominado primero calificado legalmente como contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales -‘grooming’- (art. 131 del CPen.), resulta atípica pues la asimilación entre un niño o niña con una persona con discapacidad cognitiva postulada por la Fiscalía de Instrucción debe ser rechazada, ya que constituye un criterio regresivo en cuanto a la promoción del modelo social de la discapacidad establecido por la ley y los instrumentos internacionales en la materia; y contribuye a reproducir un estereotipo discriminatorio que pretende anular o desconocer la voluntad, y por tanto la capacidad para brindar su consentimiento, de las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
2.-Se encuentra suficientemente acreditado el hecho calificado como coacción calificada toda vez que de la prueba aportada surge que el imputado se habría contactado en forma anónima, es decir ocultando su verdadera identidad, con la víctima, a quien le habría exigido que no lo bloqueara de la red social, bajo la amenaza de publicar las fotos que anteriormente le había enviado la joven; de modo que ha quedado acreditada con el grado de probabilidad que requiere el dictado de la prisión preventiva, tanto la existencia del hecho como la intervención del imputado en el mismo (art. 281 -primera parte- del CPP).
3.-Corresponde concluir que la conducta que en este caso se atribuye como delito de contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales, -conocido como ‘groming’-, no reúne los requisitos típicos del art. 131 del CPen. pues en esta estructura típica es central la especificación de un sujeto pasivo calificado: ‘persona menor de edad’, que delimita el alcance penal de la conducta, y en el caso, si bien la víctima posee un retraso madurativo leve, es mayor de edad.
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4.-El sujeto pasivo calificado como ‘persona menor de edad’ establecido en el art. 131 del CPen. constituye un elemento normativo del tipo, en tanto para su determinación es necesario recurrir a referencias jurídicas que especifican el significado de las categorías menor/mayor de edad, y en este caso, es el art. 25 del CCivCom. el que establece que menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
5.-El límite legal del art. 25 del CCivCom. se funda en la edad biológica, con un criterio estrictamente cronológico -transcurridos 18 años desde su nacimiento la persona es mayor de edad-, se positiviza así en el texto legal la presunción de que a partir de ese momento todas las personas cuentan con capacidad y madurez para ejercer por sí mismas y de forma autónoma todos los derechos de que son titulares; esta presunción no admite prueba en contrario y tampoco queda supeditada o condicionada a la verificación de la existencia o no del grado de madurez que la ley presume y tampoco se prevé ninguna excepción a este límite en relación a las personas con afecciones de salud mental, por el contrario, en relación a ellas la capacidad general de ejercicio se presume -art. 31 del CCivCom.
6.-Al analogar la vulnerabilidad que supone la minoría de edad biológica con la vulnerabilidad que surge de una circunstancia de discapacidad cognitiva, y equiparar de este modo la edad madurativa con la edad cronológica o biológica; extiende ilegítimamente el alcance del texto y alcanza un supuesto no previsto por el tipo penal y en este sentido, su interpretación excede tanto el alcance literal de los términos ‘menor de edad’, como el fin protectorio del tipo en cuestión.
7.-La equiparación de una persona adulta -mayor de edad- con discapacidad cognitiva con un niño o niña, constituye un trato o práctica discriminatoria que violenta su derecho a ser tratado en condiciones de igualdad en el reconocimiento de sus capacidades (art. 12 CDPcD; art. 7 inc. i de la Ley 26.657 de Salud Mental) y afecta directamente el reconocimiento de su capacidad jurídica (arts. 22 , 23 y 31 del CCivCom.), que incluso puede considerarse violatorio del principio de reserva que protege el art. 19 CN. Corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por los oponentes, quienes sostienen la ilegalidad de la obtención de la prueba (los registros de imágenes de abuso sexual infantil) por afectación de las garantías de reserva e inviolabilidad del domicilio -art. 18 CN-, pues no hubo vulneración de ninguna de las garantías constitucionales que protegen la intimidad y la privacidad de las personas y esto es así ya que el acceso coactivo al domicilio del imputado y a los dispositivos electrónicos que pudieran contener información personal y privada, respetó todos los requisitos legales que lo habilitan de acuerdo a los art. 18 de la CN, 45 y 46 de la C. Pcial. y arts. 203 y 204 el CPP.
8.-No puede sostenerse -como lo postula la defensa-, que los funcionarios policiales se excedieron actuando fuera de los límites a que los habilitaba la orden de allanamiento y las autorizaciones para ingresar al contenido de los dispositivos electrónicos del imputado, ya que el hallazgo fue casual e imprevisto, y la consiguiente comunicación a la Fiscalía de esta situación no fue otra cosa que cumplir con las obligaciones de actuación que le son inherentes en orden a la investigación de delitos de acción pública, máxime cuando estos son en flagrancia.
9.-El ingreso de la prueba que da origen a la imputación por el delito de tenencia de imágenes de abuso sexual infantil, ha sido legal y válidamente introducido al proceso y no se verifica en el caso la afectación de ninguna de las garantías del art. 18 de la CN ni de los arts. 45 y 46 de la Const. Pcial. que habiliten la nulidad planteada (art. 184 del CPP) pues los funcionarios policiales ingresaron con autorización y con la orden de allanamiento.
10.-Se juzga que la medida de coerción debe ser confirmada ante la gravedad de los delitos atribuidos al imputado, teniendo en cuenta la escala penal de los delitos de coacción calificada y tenencia de materiales de abuso sexual infantil -que son los hechos subsistentes-, y la escala penal aplicable conminada en abstracto oscila entre 3 y 7 años de prisión y en este sentido, como señala la defensa, es factible la ejecución condicional de la eventual pena a imponer.
11.-Que sea factible la ejecución condicional de la eventual pena a imponer no es necesariamente, en una valla a los fines del dictado de la medida de coerción ya que, así como la gravedad del delito o de la pena impuesta no basta para confirmar un encarcelamiento cautelar (esto es, para demostrar en concreto el peligro que la libertad del imputado significa para los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley), tampoco lo contrario basta para disponer sin más la libertad (esto es, para demostrar en concreto la inexistencia de peligro que la libertad del imputado implica para los fines del proceso).
12.-La posibilidad de que el imputado amedrente y/o pueda influenciar a la víctima y testigos se potencia en razón de que ambos residen en la misma localidad, por lo que se entiende que le asiste razón a la Fiscalía en cuanto menciona esta circunstancia como indicador de peligro procesal, ya que es innegable la mayor exposición en la que se encuentran los testigos y víctimas en los lugares chicos, ciudades o pueblos de poca densidad poblacional como ocurre en los presentes.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Río Segundo, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
Y VISTA: La presente causa caratulada: “A., E. N. p.s.a. grooming, etc”-Oposición a la prisión preventiva” -(SAC Nº 10171323), traída a despacho a los fines de resolver la oposición presentada por el Dr. Rodolfo Lingua Rostagno, en su carácter de abogado defensor del imputado E. N. A., argentino, DNI 42.981.430, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante de Tecnicatura en Mecatrónica en la UTN de la ciudad de Córdoba, domiciliado en calle Santa Cruz n° 138 de la ciudad de Río Segundo, departamento del mismo nombre de la Provincia de Córdoba, nacido el 06.11.2000, en la ciudad de Río Ceballos, provincia de Córdoba, hijo de H. R. Á. (v), y R. C. (v), Prio. AG- 1472629.
DE LA QUE RESULTA: Los hechos que motivan el dictado de la prisión preventiva han sido fijados por el Sr. Fiscal de Instrucción a cargo de esta sede, de la siguiente manera:
“PRIMER HECHO: Que en fecha que no ha podido ser determinada con exactitud pero presumiblemente durante el período comprendido entre el día siete de enero de dos mil veintiuno hasta el día veintisiete de marzo del mismo año, en horarios que no han podido establecerse con precisión, el incoado E. N. A., desde lugares no Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas – RIO SEGUNDO Protocolo de Autos Nº Resolución: 99 Año: 2021 Tomo: 4 Folio: 1148-1178 precisados a la fecha por la instrucción, pero posiblemente desde la vivienda sita en calle Santa Cruz n° 138 de la ciudad de Río Segundo de la provincia de Córdoba, escondiendo su verdadera identidad mediante la utilización del nombre supuesto de “Marcelo Paz”, a través de la red social Instagram, habiendo utilizado sucesivamente distintos perfiles, primero “azrratok”, luego “azrra_tok”, y finalmente “_”, estableció contactos vía internet con la víctima, L.V. M. (de veintiún años de edad, con diagnóstico de retraso mental leve, según certificado de discapacidad, con conocimiento de ello por parte de E. N. A.), cuyo perfil de la red social Instagram se identifica como “l.v.”, y con el propósito de atentar contra la integridad sexual de la misma, logró entablar una relación, convenciéndola para que se tome fotografías y videos de su propio cuerpo desnudo sin ropa interior, indicándole las posiciones en las que debía hacerlo y se las enviara por el mismo medio informático, a lo cual la victima accedió en un número no determinado de veces.
SEGUNDO HECHO: Que en el marco del hecho nominado primero, entre las comunicaciones vía internet que habrían mantenido en la red social Instagram, con fecha tres de marzo del corriente año, siendo las 18:13 hs. aproximadamente, el imputado E. N.A., desde un lugar no determinado, pero posiblemente desde la vivienda sita en calle Santa Cruz n° 138 de la ciudad de Río Segundo de la provincia de Córdoba, escondiendo su verdadera identidad mediante la utilización del nombre supuesto de “Marcelo Paz”, utilizando el perfil de “_”, le habría exigido mediante amenazas a la víctima, L. V.
M., que no lo bloquee en el Instagram sino publicaría las fotos que con anterioridad la víctima había enviado al imputado a instancia del mismo y en las cuales aquella aparecía desnuda, expresando E. N. A. a la víctima, los siguientes términos intimidatorios: “te recomiendo no volver a bloquearme (.) a menos que quieras que tus fotos terminen en los mensajes de tu familia, amigos e internet (.) esperoque sepas que te conviene más y me contestes (.) no te daré otra oportunidad”, causándole temor a la víctima.
TERCER HECHO: El día tres de junio del año dos mil veintiuno, siendo las 08:20 hs. aproximadamente, en el domicilio sito en calle _ de la provincia de Córdoba, el incoado E. N. A.tenía en su poder, representaciones de menores de dieciocho años de edad en las que se exhiben actividades sexuales explícitas y representaciones de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales; a saber: dos videos guardados en su teléfono celular en la carpeta “MEGA”; en tanto que en la notebook guardaba en las carpetas “Uso múltiple- Personajes- 1 Monsters- Mandai- Objetos y armasEhe- 2!- con sonido”, setenta y seis videos de índole sexual de víctimas de muy corta edad – en el primer rango etario-; dentro de esas carpeta, en otra llamada “borrar”, siete videos de abuso sexual infantil; la subcarpeta de ésta última, llamada “video -1513804742”, contenía ciento trece videos de índole sexual con intervención de menores de edad; la subcarpeta “favoritos”, contenía treinta videos de abuso sexual infantil; en otra carpeta llamada “vistos” guardaba setenta y seis videos con intervención de menores de edad y en la carpeta “sin sonido”, veinticinco videos de representaciones de abuso sexuales infantiles y de cuatro niñas reales” (fs. 188/189).
II) En oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el imputado E. N. A. en presencia remota de su defensa técnica -Ab. Adriana Gentile-, legalmente intimado y técnicamente asistido, con quien mantuvo previo contacto directo, personal y privado, dijo: “Niega los hechos que se le imputan y se abstiene de continuar prestando declaración” (fs. 154/156).
III) Se han incorporado a la causa los siguientes elementos de prueba: En relación al primer y segundo hecho se cuenta con prueba común: a) Documental, Instrumental e Informativa: capturas de pantalla de los mensajes de la red social Instagram (fs. 02/17), DNI de L. V. M.
(fs. 20), partida de nacimiento de la víctima (fs. 21), certificado de discapacidad (fs. 22), informe de la Unidad Técnica de Psicología (fs. 24), acta de inspección ocular (fs. 45/46), capturas de pantalla de la red social Instagram de _ e imágenes del celular de la víctima (fs. 47/ 61); acta de entrega en carácter definitivo del celular de la víctima (fs.62), informe en relación a la red social Instagram (fs. 70/90), informe n° 214/21 de la D.I.O. (fs., 128/139). b) Testimonial de:Denuncia formulada por V. S. F. (fs. 01, 23, 163/165, y 181), declaración testimonial de: L. V. M. (fs. 33, 172/173), de R. C. M. (fs. 127), de Agte. Victoria Estefanía Listello (146/147), y demás constancias de autos.
En relación al tercer hecho se cuenta con: a) Documental, Instrumental e Informativa: croquis ilustrativo del domicilio de E. N. A. (fs. 93), acta de allanamiento (fs. 99), acta de aprehensión (fs. 100), certificado médico de E. N. A. (fs. 102), informe n° 214/21 de la D.I.O. (fs., 128/139), informe técnico informático (fs. 166168. b) Testimonial de: del Of. Ppal. Mauro Lazcano (fs. 92); del Comisario Raúl Andrés Criado (fs. 94/95, 96/97), de Agte. Victoria Estefanía Listello (146/147), de Cabo Wilson David Gómez (fs. 148), y demás constancias de autos.
En relación a todos los hechos: pericia interdisciplinaria de E. N. A. (175/177) y demás constancias en autos.
IV) La Fiscalía de Instrucción basó la medida coercitiva expresando que se encuentran reunidas las exigencias previstas por el art. 281 del C.P.P., ya que el análisis integral y conjunto de la prueba reseñada se puede concluir que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la existencia y la participación punible del nombrado en los hechos descriptos en la plataforma fáctica.
En forma preliminar el Sr. Fiscal aclaró que:”la propia naturaleza de los eventos investigados, se caracterizan por la planificación del autor y el desarrollo de su conducta delictiva siempre con miras a asegurar la ausencia de testigos que puedan dar cuenta de su participación, por lo que habitualmente acaecen en ámbitos de absoluta privacidad, con la consiguiente dificultad para la obtención de medios de prueba directos e independientes, lo que conlleva a sortear un gran obstáculo al momento de recolectar probanzas incriminatorias francas -testigos oculares o presenciales-, y en consecuencia, adquiere vital relevancia gravitacional el testimonio de la mujer víctima a efectos de la valoración de la hipótesis delictual.
Dicho contexto de acción, ha merecido tratamiento especial por los tribunales superiores, que con basamento en normativa constitucional en la materia, ha considerado de capital importancia el aporte evidencial de la víctima como órgano y objeto de prueba cuando es mayor de edad discapacitada, como es en el caso de los hechos nominaos primero y segundo, toda vez que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención De Belem Do Para”-, considera la situación de vulnerabilidad que puede sufrir una mujer discapacitada (art. 9), al disponer:” los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”; en tanto que la Ley 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, en el Anexo I (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), refiere en el art. 6: “(.)Mujeres con discapacidad: 1.Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
De otro costal, pero también en alusión a la víctima mujer, repárese que -como se verá infracon el obrar desplegado, el traído a proceso hombre invadió felonamente en su intimidad a L. V. M., la trató como su “objeto” de deseo, en un verdadero y notorio acto decosificación, lo que deriva en una insoslayable pauta de valoración probatoria desde perspectiva de género.
En lo tocante a esta cuestión, el Estado Argentino ha asumido la obligación internacional de actuar y juzgar con perspectiva de género, lo cual implica visibilizar las relaciones de subordinación y poder existentes entre varones y mujeres, pudiéndose desentrañar en autos que el imputado con el fin de satisfacer sus deseos de naturaleza sexual, seleccionó a la víctima, posicionándose en situación de supremacía, en un binomio superior-inferior, considerando a la mujer como un objeto, reduciéndola a una categoría inferior (Conv. De Belen do Pará, arts. 1 y 2 b; CEDAW, Recomendación General n° 19, nexo entre discriminación y violencia, Ley 26485, art.5 y Ley Provincial 10.352).
En dicho cuadro de situación, en particular la vulneración de los derechos de la mujer, por normativa supranacional referenciada y jurisprudencia imperante, deviene en inevitable y necesaria una eficaz e inmediata reacción de los órganos predispuestos de la justicia, obviamente desde la perspectiva de género.
Para finalizar el introito, fuerza mencionar, que el máximo tribunal de la provincia, ha marcado el camino, al enseñar con claridad meridiana que: “(.) importa un mensaje a los ciudadanos sobre el camino emprendido en contra de esta clase de discriminación, adquiriendo el Poder Judicial un rol activo en la prevención y reparación que tales afectaciones acarrean. Un paso adelante en este camino será lograr prevenir comportamientos que atenten contra la igualdad de género a partir de la aplicación de reglas claras sustentadas en la idea de una sociedad libre y democrática de modo tal que todos sus integrantes logren proyectar su plan de vida y ejecutarlo. Para ello, los órganos judiciales deben construir el análisis de los casos desde una adecuada perspectiva de género para así reconocer fielmente los derechos de las victimas mujeres(.)” (TSJ, “Lizarralde”, S. n° 56, 09/3/2017)”.
Luego efectúa consideraciones en torno al delito de “grooming” o acoso sexual tecnológico y refiere que “.si bien el delito supone la comunicación electrónica con persona menor de edad con el fin de cometer delito contra su integridad sexual, en este caso la víctima tiene 21 años (edad biológica), pero padece de un retraso mental leve, y -afirma el Sr. Fiscal- se debe aún determinar a través de una pericia psicológica, su edad madurativa conforme a la patología que presenta, valorándose especialmente esta situación de vulnerabilidad en razón de su discapacidad, advierte que con motivo de la inmadurez psicológica de L. V. M., el autor franqueó sus débiles barreras, que le facilitaron satisfacer su propósito sexual.Ergo, si bien la edad biológica de la damnificada es levemente superior a los 18 años de edad, al estar ante una persona cuyo desarrollo madurativo psicológico y sexual no es representativo de su edad -situación plenamenteconocida y aprovechada por el sujeto activo-, su protección deviene en análoga a la de un menor de 18 años de edad, ya que el imputado actuó a sabiendas que estaba ante una persona vulnerable e incapaz, y a la postre, la legislación vigente es a quien pretende proteger. En lo tocante a esta cuestión, es claro que el objetivo de la normativa es resguardarlos de los abusos y consecuencias que pueden darse al no ser plenamente reflexivos al decidir sobre su actividad sexual, la que puede ser perniciosa por temprana o excesiva. Entonces, pueden ser mayormente manipuladas y cautivadas por mera seducción y menoscabados en su esfera de intimidad sexual, por lo que las personas en situación de vulnerabilidad por el insuficiente desarrollo madurativo por ser menores de edad o incapaces se vislumbran especialmente en riesgo y de ello, deviene en un plus de protección legal.En efecto, en el presente caso, dicha debilidad fue aprovechada por el imputado, quien sólo buscaba satisfacer su instintos sexuales, pues luego de consumada la captación y haber obtenido subrepticiamente imágenes de neto contenido sexual, demostró su falta de interés y absoluta despreocupación ante la situación que vivía la damnificada, a quien le decía”.vos a mí no me vas a meter en nada” y ella le decía, ” no, si nadie va a decir nada de vos”; y luego dice nuevamente “ahí viene tu mama, estaba vestida de negró” y ahí es que los chicos salen corriendo nuevamente.” (Textual). En cuanto a la figura del “Grooming”, fue incorporada en el artículo 131 del Código Penal a partir del dictado de la ley 26.904 – que entró en vigencia el 19 de diciembre de 2013-. Previo a ello, en el año 2008, Argentina sancionó la ley 26.388 y adaptó su legislación al Convenio sobre Cibercriminalidad” realizado en Budapest en el año 2001, surgiendo el interés en la incorporación de otros tipos legales, de los cuales puede mencionarse el grooming.
La palabra grooming, que proviene del término inglés groom, significa “preparar o entrenar para un objetivo específico o actividad concreta”. Constituye “la acción deliberada que lleva un adulto a ganarse la confianza de un menor con el propósito de contactarlo, y posteriormente tomar el control emocional de la víctima rompiendo sus débiles barreras, por razones de inmadurez biológica, facilitando su propósito sexual” (María Eugenia Lo Giúdice, “Con motivo de la sanción de la ley que introduce el ‘delito de grooming’ en el Código Penal”, año 2013, pub.en el Suplemento “Alta Tecnología” de la Biblioteca Jurídica Online el Dial.com, edición del 11/12/2013 – http://www.eldial.com.ar, ref.: DC1C0B.). Esta conducta “tiene una intención determinada que podemos dividirla en etapas o fases y que pueden durar semanas o meses (.) una inicial o de relación, donde se trata de acercarse al menor generalmente ‘suplantando identidad’ (.) estadio donde se habla de gustos, amigos deportes, etcétera (.) una intermedia o de ‘amistad’, donde ganada ya la confianza, se va obteniendo datos personales de la víctima (.) comienza un intercambio de confidencias, de secretos (.) pero llegará muy pronto la primer petición muy sutil, hasta lograr el compromiso (.) con el propósito de obtener imágenes o videos de contenido sexual (.) por cualquier medio de comunicación por plataforma online (.) y la etapa final o de actuación, ya hay una intención sexual, implícita o explícita, puede ser lograr mediante engaño una cita real destinada a lograr, un fin sexual” (ob. Cit.), utilizando la modalidad indicada, esto es “por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma” (las negritas son del original).
Agrega que en la presente investigación se encuentra acreditado que el imputado E. N. A., ha sido autor del hecho que se enmarca en el art. 131 del C.P. – “Grooming”- en su modalidad precedentemente enunciada, a través de mensajes de Instagram, y tuvo como víctima a L. V. M., mujer vulnerable de 21 años de edad, al momento de los hechos, cuya edad madurativa se deberá determinar a través de la pericia psicológica, la cual fuera ordenada en autos.
Luego de realizar esta introducción, analiza las pruebas adjuntadas en la investigación. Como punto inicial, manifiesta que contamos con la denuncia formulada por V. S. F. (a fs. 01) – madre de la víctima-, quién brindó las circunstancias de lugar, tiempo, persona y modo, relatando al respecto:”Que es la progenitora de L. V. M. de 21 años de edad, quien presenta retraso mental leve certificado. Que siendo el día jueves 18 del corriente mes y año, en horario nocturno, en momento en que se encontrabaen su domicilio, su hija de nombre R. M.
(17), le establece a la dicente que su hermana (L. V. M.), presentaba una extraña conversación con un sujeto por el chat la red social INSTAGRAM. Que R. le da a la dicente el teléfono de L. V. M., ya en el chat abierto en dicha red social, y es allí que puede establecer que efectivamente existía una conversación con una persona cuyo perfil es _; que al leerla pudo establecer que este sujeto hablaba con L. V. M. como si fuera “su pareja”, que le solicitaba fotografías de su cuerpo sin ropa, e incluso puede leer una intimidaciones de que si L. V. M. lo bloqueaba o no le contestaba iba a divulgar sus fotos entre su familia, amigos e internet. Que L. V. M., conforme a lo que surge de los mensajes no conoce a este sujeto, que quiere conocerlo y prácticamente lo considera su pareja. Que la dicente al consultarle a L. V. M. quien era este sujeto, le manifestó que se llama MARCELO PAZ y que es de Carlos Paz, que al consultarle respecto como se contactaron, manifestó que “PAZ”, le mandó solicitud por dicha red social e iniciaron la conversación; que no sabe cuándo iniciaron. La dicente hace saber a Instrucción que en el mes de febrero, R. tomó conocimiento de que L. V. M. mantenía una conversación con este sujeto pero no sabía de la gravedad de los mensajes, por lo que no le hizo saber a la dicente de ello. Por último, la dicente establece que L. V. M. no comprende la gravedad del asunto”. Asimismo, la progenitora de la víctima -V. S. F.-, agregó a fs. 23: “Que se hace presente ante esta Unidad Judicial y acompaña CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD de su hija de nombre L. V. M.de21 años de edad D.N.I. N° 42.052.584, cuyo diagnóstico es RETRASO MENTAL LEVE. Que consultada para que diga en relación a la cuenta que se comunicó con su hija, si a la misma la bloqueó, a lo que manifiesta que no la bloqueo, pero que si dejo de hablar c on dichosujeto, con quien figura ultima conexión el día martes 30 de marzo del corriente, y que la última vez que le escribió esta persona fue el día sábado 27 de marzo a las 21:25 hs. La dicente hace saber a la Instrucción que en el año 2020, vivió un situación similar, en la que un compañero de colegio de E. A. (3572-524168), el que actualmente puede tener la edad de 19/20 años, mantuvieron una conversación regular vía whatsapp con L. V. M. por un lapso de varios meses, que en el mes de diciembre (2020) la dicente descubre que E. N. A. le solicitaba fotos desnuda; que inmediatamente bloqueó a E. N. A. y concluyó ahí la situación; que la dicente lo trae a colación porque considera que pueden estar relacionado los hechos. Que consultada la dicente para que diga si conserva los mensajes de dicha conversación, manifiesta que no, que como L. V. M. portaba su teléfono (351-3560016), ella los eliminó”. Tales manifestaciones, se complementan con la copia del DNI de la víctima (fs. 20), la partida de nacimiento (fs. 21) y el certificado de discapacidad de la misma (fs. 22), que revela que L. V. M. padece retraso mental leve. Asimismo, a fs. 163/165 V. S. F. amplió su testimonio, precisando en tal oportunidad: “Que ratifica en todos sus dichos de fs. 01/01 vta. y 23; reconociendo como suyas las firmas inserta al pie de la misma. A preguntas formuladas por la instrucción para que amplíe su testimonio respecto a los hechos puestos en conocimiento a la instrucción, acaecidos en el año 2020 dijo:que en el año 2020 ellos, es decir tanto la dicente como su otra hija R. M., sabían que L. V. M. se escribía con E. N. A. de manera amistosa, puesto que la misma L. V. M. se los había contado, e incluso ellas la cargaban en ocasiones. Que L. V. M. y E. N. A. se conocían por haber ido todo el secundario juntos, desde primer hasta sexto año, que incluso E. N. A. ha ido una o dos veces a la casa de la dicente para realizar algún trabajo de la escuela. Que recuerda en el mes de julio del año 2020, su hija R. M. descubre que E. N. A. le pedía a L. V. M. fotos desnuda, que la dicente le dijo a L. V. M. que eso no se hacía, que lo bloqueara a E. N. A. y le dio conocimiento de la situación a la psicóloga de L. V. M., Lic. Fernanda Suppo, la cual trato el tema con L. V. M., a través de un cuento, explicándole los riesgos de enviar ese tipo de material, de las cosas que pueden pasar y demás. Que no recuerda si L. V. M. le envío o no fotos a E. N. A. en dicha oportunidad, pero supone que sí, pero que L. V. M. borró los chatsy bloqueó el contacto de E. N. A. Que L. V. M. sabía perfectamente que se trataba de E. N. A., que incluso ellas también por lo mencionado anteriormente de que estaban al tanto de que L. V. M. se escribía con el mismo, que lo conocían por ser compañeros de la escuela y que L. V. M. lo tenía agendado al mismo como tal, como E. N. A. A preguntas de la instrucción para que diga si a E. N. A. le constaba la discapacidad que poseía L. V. M. dijo: que sí, que fueron todo el secundario juntos, que L. V. M.siempre tuvo maestra integradora,que si bien físicamente no se le nota cuando se expresa dice cosas inmaduras.
Continua expresando la dicente respecto de los hechos del 2020, que la misma no lo tomo como algo grave, que pensó que eran cosas de adolescentes, y que por ello solo puso en conocimiento dela situación a la psicóloga de L. V. M., cerciorándose que la comunicación entre ellos no continuara, pero en ningún momento intentó entablar conversación con E. N. A. o su familia. Que pese a ello, E. N. A. le mando a L. V. M. un par de mensajes vía Facebook, desde su cuenta personal, donde le comentaba las historias de L. V. M., pero no eran mensajes “malos”, le decía que linda sonrisa, hola pero nada más y fueron uno o dos mensajes, por lo menos que la dicente haya visto, aunque puede ser que L. V. M. le respondiera y hubiera más mensajes pero de ser así los debe haber borrados. Que L. V. M. siguió con la cuenta de Facebook abierta y la cuenta de E. N. A. no fue bloqueada ni nada. A preguntas de la instrucción para que diga si releva del secreto profesional a la Lic. Fernanda Suppo dijo: que sí la releva. A preguntas de la instrucción para que diga si con respecto a los hechos denunciados el 29/03/21 la misma tiene conocimiento si E. N. A. le enviaba a L. V. M. videos con contenido pornográficos dijo: que E. N. A. le escribió desde tres cuentas o perfiles, en dos de ellos, azrratok y azrra_tok las conversaciones están borradas por lo que no sabe qué tipo de comunicación mantuvieron y si éste le envió o no material pornográfico, pero si surge que L. V. M. le envió, al menos fotos desnuda, ya que en la tercer cuenta _, éste le reenvía dos fotos de L. V. M., una desnuda de la parte de arriba, ósea sus senos y otra con corpiño, que es ahí donde el mismo le escribe:”te recomiendo que no vuelvas a bloquearme”, “a menos que quieras que tus fotos terminen en los mensajes de tu flia., amigose internet”, además de mandarle una captura de pantalla de la cuenta de instagram de la dicente, como dándole a entender que él mismo sabía bien quien era la madre de L. V. M. y que si no hacía lo que él decía le iban a llegar las fotos. Respecto a esta última cuenta la dicente manifiesta que leyendo toda la conversación, supone que la misma está completa, ya que posee un hilo lógico y en ella solo puede observarse que E. N. A. le pedía a L. V. M. que le enviara fotos y videos desnuda. Aclara la dicente que en ninguna de las tres cuentas utilizadas para comunicarse con su hija por el imputado E. N. A., el mismo se identifica como tal. A este respecto la dicente quiere manifestar que luego de haber tomado conocimiento de los hechos denunciados en marzo de 2021, luego de leer los chats, específicamente de la cuenta _ a la dicente le llamó la atención que el mismo se dirigía a su hija en lenguaje neutro, “tú eres bella”, “tú eres hermosa”, recordando que E. N.
A. se dirigía a su hija de dicha manera, es decir, también en lenguaje neutro, por ello es que la dicente se presentó de manera espontánea en la Unidad Judicial para expresar esta situación por lo vivido con el mismo en el año 2020. A preguntas de la instrucción para que diga si tiene conocimiento que E. N. A. le solicitara a L. V. M. la realización de algún tipo de práctica ultrajante para la misma dijo: que no sabe, que cuando se enteró de la situación ingresó a la galería de fotos del teléfono celular de L. V. M.y vio las fotos de su hija desnuda,la mayoría ellas en el baño y también pudo ver que había al menos cinco o seis videos, hayun par que son de muy corta duración y mal grabados, donde L. V. M. se filma la cara y al menos dos videos donde se observa que L. V. M. se encuentra desnuda, tocándose sus partes íntimas, los senos, que baja su mano hacia la zona de la vagina pero no le consta que se introduzca dedos o algún otro tipo de objeto”. Por último, a fs. 181 la Sra. V. S. F. agregó “Preguntada por la instrucción si conoce la edad madurativa que tiene su hija o si algún profesional se lo refirió, más allá de la edad biológica que tiene, dijo que no, ningún profesional se lo ha dicho. Que todos los años presenta papeles para la obra social de su hija, y que si bien dan cuenta que su hija tiene un retraso mental leve, no sabe decir a qué edad madurativa refieren los profesionales. Preguntada por la instrucción cuál es su percepción acerca de la edad madurativa de su hija, dijo que depende de las situaciones, que a veces parece una niña y en otras ocasiones parece de 11 o 12 años de edad, dependiendo.
Pero que siempre y en todas las situaciones, considera que su hija tiene una edad madurativa de una menor de edad, y que como máximo podría estimar que tiene 12 años de edad” Que de manera conteste a lo declarado por la denunciante, a fs. 33 declaró la propia víctima, L. V. M., brindando un detallado relato de los sucesos en cuestión,expresando:
“Recuerda que después del 7 enero del corriente año (cumpleaños de su abuela),recibe en el chat de su perfil l.v.de la red social Instragram “HOLA” por parte delperfil azrratok, la dicente le consulta quien era, pero este perfil no le manifiesta quien era, “le pregunte nombre, edad, a que se dedicaba, pero no me dijo” (SIC), por su parte este perfil le consultó a que se dedicaba la dicente a lo que ella le manifestó que era maestra jardinera, que luego cambia el perfil y se comunica desde azrra_tok, y continuaron hablando por unos días, hasta que en el mes de marzo, esta persona que la dicente cree que es la misma, cambia el perfil a _ y seguían hablando, que en este caso si le da a conocer a la dicente ínfimos detalles de su persona sin decirle su nombre, le manifestó que tenía 20 años de edad, que era de profesión arquitecto, vivía en la ciudad de Carlos Paz con su padres, que era único hijo, y que en su tiempo libre estudiaba en la casa y escuchaba música tranquila, tenía una motocicleta y que no tenía novia. Que al principio _ era una persona muy amable, como así también insistente, que le pedía que enviara por ese chat (Instagram) fotos y videos de ella sin ropa; que en una primera instancia la dicente le manifestó que no podía enviarle ese tipo de fotos, pero le seguía insistiendo de una forma sutil y amable, hasta que un día “un martes de febrero” (no recuerda con precisión) la dicente le envió las fotos que le solicito aquel, que se las sacó en el baño, cuando ya estaban todos durmiendo. A posterior a ello _, se volvió más insistente solicitándole fotos y videos, que la dicente le envío, hasta el punto que la dicente se sintió intimidada y por eso lo bloqueó en las cuentas azrra.A _ no le gustó ello, por lo que le expresó “haceme caso” (SIC), y que si no le obedecía iba a mostrarle las fotos y videos a su mama, familiares y las iba a publicar en Internet, que esta persona cambió totalmente la personalidad e incluso manifiesta la dicente que ya las últimas veces no le gustaba como te trataba. T ambién recuerda la dicente que en el mes febrero del corriente, se entera la hermana R. de las conversaciones únicamente, motivo por el cual no le dijo nada a la madre. Pero en el mes de marzo, su madre toma el celular y ve las fotos y videos, y se entera de esta situación. La dicente hace saber a la Instrucción que el perfil _ y el suyo tienen varios amigos en común, a saber: compañeros del colegio. Seguidamente, la víctima L. V. M. a fs. 172/173amplió sutestimonio expresando: “A preguntas formuladas por la instrucción para que amplíe su testimonio respecto a los hechos ocurridos en marzo de 2021 dijo: que ella fue contactada por una persona, a través de su cuenta de instagram, primero fue por una cuenta “asrratok” o algo así y después por una cuenta “_”. Que todas las cuentas eran de la misma persona, que ella nunca supo quién era, que solo en la cuenta de “_” esta persona le dijo que se llamaba Marcelo, que se dedicaba a la arquitectura. A preguntas de la instrucción para que diga como sabe que todas las cuentas eran de la misma persona dijo: que ella bloqueo la cuenta “asrratok” y en la cuenta “_” esta persona le dijo que por qué lo había bloqueado, que no lo bloqueara porque si no le iba a mandar las fotos y videos a su mama y familia y le envió una foto de ella desnuda, que ella sintió mucho miedo, pero mucho miedo porque no sabía ni siquiera quien era y vergüenza también.Que respecto a las conversaciones que mantuvo con la primera de las cuentas la dicente la borró y agrega que ella bloqueó la misma porque esta persona le pedía fotos y videos desnuda y a ella no le gustaba, pero era muy insistente y le termino enviando fotografías y videos, pero su hermana R. M. descubrió el chat y también le dijo que lo bloqueara, solo le pedía videos y fotos deella. A preguntas de la instrucción para que diga si esta persona a través de las diversas cuentas le envió videos o fotografías con contenido pornográfico dijo: que no. A preguntas de la instrucción para que diga si esta persona cuando le pedía videos le solicitaba la realización de alguna cosa en particular dijo: que le pedía que bailara, que le mandara fotosy videos de su cuerpo sin ropa, que ella se los enviaba y él le decía que era lindo su cuerpo.
A preguntas de la instrucción para que diga si esta persona le pedía que se tocara su cuerpo con algún objeto o le pedía que introdujera sus dedos u otros objetos en sus partes íntimas dijo: que no, que solo le pedía que le mandara fotos y videos de la vagina y que se tocara, que todo el tiempo le pedía lo mismo, foto y videos de ella, desnuda. A preguntas de la instrucción para que diga si conoce a E. N. A. dijo: que sí lo conoce, que fue su compañero de curso en el secundario, todo el secundario. A preguntas de la instrucción para que diga detalles de los hechos acaecidos en el año 2020 dijo: que ella se escribía con E. N. A., que el mismo la contactó por whats app y por Messenger, que ella lo trataba como un amigo porque habían sido compañeros de curso, pero en un momento E. N. A.le empezó a pedir que le enviara fotos en ropa interior, que ella se las mando y después le contó a su mama”.
A fs. 24 obra el informe de la Unidad Técnica de Psicología de la Dirección General de Policía Judicial, del que surge en relación a la víctima L. V. M.: “Referencias: Luego del encuadre indica haber concurrido a este lugar con motivo de que por la App Instagram, que tiene únicamente en su celular (número de teléfono 3513560016) y cuyo perfil es abierto y con el nombre “vic”; se habría comunicado una persona cuyo perfil de Instagram es “_” y a quien no conocería previamente. Esta persona habría comenzado a conversar, pidiéndole sus datos y al pasar el tiempo le habría pedido que le envíe fotos y videos de ella estando sin ropa, las cuales fueron enviadas (no sabe desde cuándo es que comenzaron a conversar pero si conoce que le habría enviado las primeras fotos alrededor del 10 de marzo del corriente año). Agrega que por todo esto es que decidió bloquearlo y que él le envió un mensaje amenazándola con que si no lo desbloqueaba iba a hacer públicas las fotos íntimas de la Srta. L. V. M., enviándosela a todos sus fliares.
Evaluación: La Srta. entrevistada, según dichos de su madre, Sra. V. S. F., tendría un retraso mental leve, se solicita el certificado de tal diagnóstico pero refiere no portarlo. Al momento de una única entrevista, en base a las referencias de su estado anímico actual y desempeño durante el encuentro, con especial énfasis en el discurso, contenidos y manifestaciones concomitantes, se observa que la Srta. L. V. M. se encuentra orientada espacialmente, con algunos indicadores de ansiedad (al comienzo de la entrevista mueve y realiza gestos con su cara y manos, a medida que transcurre la entrevista puede ir controlando tal afecto). Puede expresarse y dar detalles de lo ocurrido. Manifiesta su deseo de denunciar lo ocurrido”.
Valora asimismo el testimonio de la hermana de L.V. M., R. C. M., quien a fs. 127 manifestó: “Que entre el 24 y el 25 de marzo del corriente año, refiere que no podía ver una historia de la red social Instagram en su teléfono, por lo que le pidió prestado el teléfono celular a su hermana L. V. M. (21) para poder verla, aclara que “las historias de Instagram” se asemejan a los estados de Whatsapp, en cuanto son por lo general fotos, canciones, entre otros, que los usuarios pueden subir como historia, y duran 24 horas.- Por lo que comenzó a ver “historias” con el teléfonocelular de L. V. M., pero sin querer pasando dichas “historias” pasó a ver los chats (conversaciones) en la misma red social.- Refiere que uno de los usuarios con los que su hermana se estaba contactando, le llamó la atención el nombre de usuario que era similar a “no me bloquees” y luego de esto aparecía el nombre “_”.- Por las circunstancias relatadas, accedió a la conversación con ese usuario, desde la cuenta de Instagram perteneciente a L. V. M., donde pudo leer mensajes y el que más le llamó la atención fue que esta persona (_) le escribió : “.cuándo me vas a mandar fotos, no me hagas enojar” y seguido de esto acompañaba una captura de pantalla de la fotografía de Instagram de su progenitora V. S. F., entendiendo la declarante que utilizó dicha fotografía como para amedrentarla, como con la intención de que si no le pasaba las fotografías que le pedía, podía contarle a la madre.- Continuó subiendo dicha conversación registrada, donde vio fotografías que su hermana le había mandado al usuario, eran de diferentes partes del cuerpo, según lo que el usuario conforme le iba pidiendo, tenía fotos de los senos, glúteos, zona vaginal, pudiendo ver alrededor de tres fotos, pero asimismo manifiesta que había más.- Preguntado por la instrucción si además de las imágenes que compartió L. V.M., también advirtió videos, o relate cualquier otra circunstancia útil a la causa.- DIJO: que sólo vio fotografías, desconoce si en algún momento del contacto entre su hermana y el usuario nombrado, existieron también videos.- Que le contó a su progenitora de toda esta situación relatada, situación que originó que la misma realizara la denuncia penal en esta unidad judicial.- Quiere agregar, que previamente, en el mes de febrero de este año en curso, advirtió una situación similar a la relatada, refiere que causalmente se encontraba con el teléfono de su hermana en su poder, cuando recibió un mensaje de Instagram bajo el usuario: “Asrrrrra ok” o parecido, que le decía: “.cuándo me vas a mandar un video” siendo el único mensaje que la declarante logró leer.- Asimismo su hermana, en ese momento, bloqueó al usuario por propio pedido de la declarante, mostrándole que lo había hecho.- Volviendo a las circunstancias ocurridas en el mes de marzo, refiere que en uno de los mensajes, el usuario “_” le reclamaba a L. V. M. que lo había bloqueado, pudiendo leer: “.por qué me bloqueaste”, situación que la hace presumir que se trataba de la misma persona, por los pedidos de videos y fotos solicitados por ambos usuarios y por el reclamo que este último usuario le hizo a L. V. M.- Preguntado por la instrucción para que diga si en los usuarios mencionados, pudo ver fotografías de algún sujeto o perfiles.- DIJO: que NO había ninguna fotografía, tampoco el sujeto detrás de estos usuarios, le mandó ninguna”.
Agrega el instructor que a fines de continuar con la investigación de los presentes autos, la progenitora de L. V. M., aportó voluntariamente a la instrucción el teléfono celular de su hija, autorizando a realizar actas de inspección ocular o relevamientos necesarios a fines de esclarecer los hechos en cuestión, sobre el contenido del aparato (fs. 34). Tal fue así, que a fs.45/46 se agrega el acta de inspección ocular sobre el teléfono celular de la víctima, marca Samsung A20s, color negro, n° de línea 351-3560016, de la que surge: la existencia de imágenes y videos de la víctima vinculados con la presente causa, y un chat de Messenger, cuyo contacto está agendado como E. N. A., que el 04/11/2020 a las 00:32 hs. le dijo: tu sonrisa es hermosa L. (.) Hola. En tanto que el 03/01/2021 a las 01:48 hs. lerefirió: sales muy hermosa en las fotos. Agregándose a su vez, capturas de pantalla de la red social Instagram e imágenes vinculadas con los hechos que le son recriminados a E. N. A., en los que se vislumbra -a modo ejemplificativo- que E. N. A. -identificándose como “_”- le decía a la víctima: “Bueno, espero que pronto puedas hacerlo (.) quiero ver tu cuerpo denudo bailar (.) cuando me respondas de nuevo quiero que me envíes algunas fotos tuyas también (.) saludame y envíame fotos (.) sé que puedes encontrar la forma y eltiempo para hacerlo sin que te descubran, eres inteligente hermosa (.) genial ya sabes como quiero la foto (.) no te olvides del video bailando”. En otros mensajes el imputado expresa:
“no puedo creer que ni siquiera me hayas dejado un mensaje (.) vas a necesi tar más que unas fotos para que te perdone”; en tanto que en otra oportunidad le manifestó: “te recomiendo no volver a bloquearme (.) a menos que quieras que tus fotos terminen en los mensajes de tu familia, amigos e internet (.) espero que sepas que te conviene más y me contestes (.) no te daré otra oportunidad”.
Agrega que se libró oficio judicial para que la empresa Facebook IrelandLtd (de la red social Instagram), permita el acceso a los datos de información básica, registros de conexión recientes (disponibles), registro específico de IP con indicación de día y zona horaria del día de creación de las cuentas de Instagram:_, azrratok y azrra_tok, como asítambién se practiquen las gestiones necesarias para obtener los datos relativos a la titularidad y contenido de la cuenta en mención en el lapso de tiempo contemplado entre el 01/02/2021 hasta la fecha en la que fueron enviados dichos oficios -mes de abril del corriente año-. En este sentido, la Unidad Internet Forense del MPF, informó datos del titular de la conexión: Á., L. L., Domicilio: _, código postal _, con línea telefónica: _de la empresa Telecom Argentina S.A.; agregándose a fs. 72/90 el informe respectivo de Instagram Business Record.
Manifiesta que todo lo antes analizado encuentra respaldo en la demás prueba objetiva colectada en autos, tales como las capturas de pantalla aportadas por la denunciante, que obran a fs. 02/17, de las que surgen los mensajes que intercambiaba el imputado E. N. A. y la víctima, por la red social Instagram a través de la cuenta: _, y las capturas de pantalla de las cuentas azrratok y azrra_tok, desde las cuales se comunicaba el traído a proceso, según el informe precedente, del que surge que las conexiones se daban desde el domicilio sito en calle _.
Que a fs. 92 obra la declaración testimonial del Sub Of. Ppal. Mauro Lazcano, quien constató el domicilio de E. N. A., acompañando a fs. 93 croquis ilustrativo de la ubicación del domicilio.
Que luego se dio cumplimiento a la orden judicial de allanamiento para el domicilio del imputado, surgiendo a fs. 94 que el procedimiento arrojó resultado positivo para el secuestro de elementos relacionados con la causa, relatando el Comisario Raúl Adrián Criado lo siguiente: “Que es policía de la Provincia de Córdoba, ostentando a la fecha la jerarquía de Comisario, cumpliendo sus funciones como Jefe de la Brigada de Investigaciones.Que en el día de la fecha siendo las 08:20 horas da cumplimiento a orden judicial de allanamiento número 208, librado por el Jugado de control de Rio Segundo Juez María Licia Tulián, Secretaria Pro secretaria María Laura Godoy, en colaboración de personal de la D.I.O Dirección de investigación Operativa, de la policía judicial, para domicilio en la calle _. Una vez en el lugar entrevista en el domicilio al Sra. R. C. de 53 años de edad, DNI: _ a quien se le hace conocer el motivo de la presencia de personal policial y se le exhibe y da lectura de oficio judicial que dispone la medida procesal en cuestión. Es invitado que acompañe y presencie registro de la morada, el mismo NO opone reparo alguno, registrando el domicilio el cual cuenta con tres habitaciones, cocina comedor un baño, y patio. Arrojando resultado POSITIVO para para el secuestro de una notebook, marca Hp, color negra, n° serie CND42501MY, modelo 15-6013CL, que de acuerdo al relevamiento del personal idóneo de la D.I.O dieron con el hallazgo de novecientos cuarenta archivos aproximadamente de pornografía infantil, un teléfono celular marca Samsung modelo J6, color dorado, imei n°1: 358463/09/076448/ imei n°2: 09 358464/09/076448/7, en el relevamiento del mismo se encontró una carpeta de archivo con imágenes y video de la víctima, y en la cuenta de red social Instagram “_” se encontró dialogo con el usuario “L.V.” además posee el usuario “Azrratok” y otra cuenta con el nombre de “E.”, también se encontró en el aparato celular archivos de pornografía infantil, haciendo constar que los aparatos antes nombrados pertenecen a E. N. A. de 21 años de edad DNI N° 42.981.430, los cuales se encontraban en su habitación, que ante lo encontrado por personal de policía judicial, se consultó con la Dra.Ana Smith, de la fiscala de Rio 2 la cual ordenó la aprehensión del antes nombrado por la tenencia de pornografía infantil y Grooming, haciendo mención que los elementos secuestrados quedan a cargo del personal de la D.I.O. En la vivienda se encontraba su progenitora la Sra. R. C., su progenitor el Sr. H. R. Á., de 57 años de edad, DNI N° _, y L. Á. de 27 años de edad, DNI N° _, este último no se encontraba en el lugar pero convive en el lugar. Se hace mención que para este acto no se utilizó testigo civil debido a las disposiciones tomadas por el COE respecto a medidas sanitarias por pandemia de COVID19 y aislamiento social obligatorio, por lo que se utilizó a personal policial Yamila BASUALDO de 28 años de edad, DNI N° 36.641.571, domiciliada en calle Alem y Mendoza de esta ciudad”.
Valora asimismo el testimonio de la Agente Victoria Estefanía Listello, quien como personal de la División Investigaciones relató a fs. 146: “Que en el día de la fecha fue comisionada por la instrucción a las presentes actuaciones sumariales N° 357/21 DIGITAL (3631024/21) caratulado GROOMING, en cuanto se le fue solicitado indagara en la relación previa que podría existir entre el detenido A., E. N., y la damnificada L. V. M. Que en primera medida la declarante dio lectura a las presentes actuaciones sumariales, logrando determinar que contarían con la misma edad, ambos domiciliados en esta ciudad de Rio Segundo. Agregando que en cumplimiento a la directiva, recordó que el día 03 de Junio del corriente año, en momentos que realizaban el allanamiento en el domicilio de E. N. A., escuchó a la progenitora del detenido, la Sra. R. C., reprochándole. te seguís escribiendo con L. V. M., como vas a hacer eso, sabias que era para problemas, mas con esa chica que bien sabes no tiene todos los patitos en fila, vos ibas a la escuela con ella y la conoces bien.(sic). Agrega que en todo el tiempo que duro el procedimiento, la madre de E. N. A. le recrimino en varias oportunidades haciendo mención que la conocía y que L. V. M. era una chica con problemas. Agrega que dicha situación se corresponde con la declaración testimonial de la Sra. V. S. F., de fojas 23, donde alerta a la instrucción que durante el año 2020, vivieron una situación similar, cuando un compañero de su hija de nombre E. N. A. (detenido) mediante Whatsapp, le solicitaba fotos desnuda, que al alertar dicha situación lo bloqueo y todo termino ahí, pero desde ese momento la madre de la damnificada sospechaba que podría tratarse de la misma persona intentando cumplir su cometido de pedirle fotos desnuda. En base a dicha información la declarante se comunicó telefónicamente con la Sra. V. S. F. (denunciante y progenitora de la víctima), a los fines de consultarle por la información de los estudios cursados por L. V. M., allí la entrevistada aporto que su hija curso sus estudios secundarios en la escuela _, sita en calle _ de _, que fue compañera del detenido desde primer año y compartieron toda la secundaria hasta que se egresaron juntos. Que por todo lo mencionado se pudo determinar que ambas personas se conocían previo a los hechos denunciados, que tanto el detenido E. N. A. como el resto de los compañeros tenían conocimiento sobre la discapacidad de la damnificada”.
Manifiesta que en concordancia con lo antes manifestado, se cuenta con el informe elaborado por la Dirección de Investigación Operativa del Gabinete de Investigación Criminal -Sección Cibercrimen- (fs. 128/139) del que surgen como conclusiones:
“Efectuado el allanamiento en el domicilio desde donde se habría conectado la cuenta denunciada y teniendo presente las interacciones observadas, se pudo individualizar al usuario que operaba la misma como E. N.A., destacándose que el muestro efectuado en el procedimiento fue de gran valor investigativo, encontrándose sólidos indicios que dan certeza a los dichos vertidos en la denuncia, confirmándose así prácticamente la totalidad de ellos. (.)”. Por otro lado, los rastros digitales de las cuentas y perfiles falsos creados por el investigado, encontraron coincidencias exactas a las denunciadas, donde se pudieron también preservar en capturas los diálogos que la persona sometida a proceso sostenía con la víctima, hallándose además las fotografías y videos de desnudos de la joven que le eran exigidos enviar empleando una identidad simulada. De la lectura de esos diálogos se infieren algunas afirmaciones; por un lado la joven presenta una notoria inmadurez mental, sus comentarios la evidencian en un estado de vulnerabilidad absoluta, en apariencia una personalidad receptiva a realizar lo que el otro le indique, más aun cuando es bajo presión o anuncio de un mal. Demostraba temor a las represalias que le habría anunciado E.
N. A. de enviar sus desnudos a su madre, pero más aún, la jovenexteriorizaba una palmaria necesidad de agradarle al interlocutor a pesar de todo. En este punto se evidencio que no comprendía acabadamente situación como resultó gráfico por ejemplo cuando el usuario la intimaba para el envío de archivos sexuales y ella le hablaba de casamiento o convivencia, sin conocerse según se supone. No se puede hablar de una relación sentimental toda vez que la joven intentaba un diálogo de pareja y el imputado valiéndose de su estado llevaba adelante la conversación como medio furtivo para obtener archivos de índole sexual y cuando no sucedía la amedrentaba. La persona sometida a proceso lograba crear en la víctima un temor reverencial y dependencia afectiva, entendiéndose que joven no quería que E. N. A. se enojara con ella, buscando cumplirle todas sus demandas, reforzando esto el imputado coaccionándo la cuando se demoraba o no enviaba los archivos. Es importante poner de manifiesto que desde su cuenta real, E. N. A.entablaba conversaciones de amistad con la víctima, pretendiendo ser amable y conociendo su situación de vulnerabilidad, paralelamente la amedrentaba desde la cuenta falsa creada para esos fines. No es dato menor que el usuario le indicara que debía tocarse o realizar tales conductas sexuadas, obrando tal vez en ese instante como un autor mediato, obligándola por medios telemáticos a esas conductas de manera coaccionada”.
Concluye que de la prueba reseñada ut supra, surgen elementos de prueba que nos permiten tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido para el tipo de medida que aquí se adopta, tanto la existencia de los denominados hechos primero y segundo, como así también, la participación que en los mismos le cupo a E. N. A. Ello resulta de tal manera, ya que contamos con los dichos de la propia víctima L. V. M., que da cuenta detalladamente de lo acontecido y de cómo iniciaron las conversaciones con quien se hacía llamar “M. P.”, hasta el punto de recibir manifestaciones amenazantes e intimidantes si ella no le enviaba fotos o videos sin ropa; todo ello, fue reforzado por los testimonios de la madre y hermana de la víctima, así como también con la prueba objetiva agregada a autos, de las que surgen capturas de pantallas y acta de inspección ocular del teléfono celular de L. V. M. Señala asimismo que de los informes de la red social referida, surgen las conexiones (a nombre de L. L. Á., hermano del imputado) desde el domicilio sito en calle _, siendo esa la ubicación de la vivienda del aquí traído a proceso, E. N. A., a quien tras diligenciarse un allanamiento en su domicilio, se procedió al secuestro de su propia habitación una notebook, en la que se advirtieron diálogos desde la cuenta _, con el usuario de la víctima de los hechos en cuestión: l.v.; en tanto que también se logró establecer que en la misma computadora se encontraba registrado el usuario azrratok; a lo que se suma que se advirtió en el celular que se secuestró en poder de E. N. A., la presencia de una carpeta titulada “L. V. M.”, que contenía imágenes y videos de la víctima L. V. M. -tal como surge del informe realizo por la DIO-, junto a otras imágenes y videos de índole pornográfica.
Destaca finalmente que el imputado mantenía comunicación con la propia víctima desde estas cuentas simuladas, ocultando así su identidad, amedrentando a L. V. M. para que le enviara las fotografías o videos que le solicitaba; en tanto que desde su cuenta real, la trataba con amabilidad, conociendo su situación de vulnerabilidad, en razón de que ambos asistieron al mismo colegio secundario y egresaron juntos, lo que revela que el imputado E. N. A. conocía a la víctima L. V. M.
Luego analiza los extremos objetivos y subjetivos de la imputación jurídico-delictiva del tercer hecho (tenencia de pornografía infantil). Dice que, dentro del caudal probatorio de naturaleza testimonial y documental colectada, toma como punto de partida lo manifestado por el Comisario Raúl Adrián Criado a fs. 96/97, el que relató que el 03/06/2021 se hizo presente junto a personal de la D. I. O. (Dirección de investigación Operativa) de Policía Judicial, en el domicilio de E. N. A., sito en la calle _, de la provincia de Córdoba, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial de allanamiento N° 208/2021, el que arrojó resultado POSITIVO, procediendo al secuestro de los siguientes elementos (informático y de telefonía): 1) notebook, marca Hp, color negra, n° serie CND42501MY, modelo 15-6013CL, constatando el hallazgo de novecientos cuarenta archivos aproximadamente de pornografía infantil; 2) teléfono celular marca Samsung modelo J6, color dorado, IMEI N° 1: 358463/09/076448/ IMEI N° 2:09 358464/09/076448/7; por lo que tras advertir el contenido que guardaba en tales dispositivos, se procedió a la aprehensión inmediata del mismo, al secuestro del material pornográfico y los dispositivos tecnológicos mencionados. Todo lo antes manifestado se encuentra corroborado asimismo con la prueba objetiva colectada en autos, tales como: actade allanamiento a fs. 99, acta de aprehensión a fs. 100 y certificado médico de E. N. A. a fs. 102.
Que en concordancia con lo antes referido, se cuenta con el informe elaborado por la Dirección de Investigación Operativa del Gabinete de Investigación Criminal -Sección Cibercrimen- (fs. 128/139) del que surgen como conclusiones: “Efectuado el allanamiento en el domicilio desde donde se habría conectado la cuenta denunciada y teniendo presente las interacciones observadas, se pudo individualizar al usuario que operaba la misma como E.
N. A., destacándose que el muestro efectuado en el procedimiento fue de gran valor investigativo, encontrándose sólidos indicios que dan certeza a los dichos vertidos en la denuncia, confirmándose así prácticamente la totalidad de ellos. Además, en esa recolección de datos fueron hallados archivos que estaban muy ocultos a la vista, que eran videos de abuso sexual infantil explícito. Se aguarda la finalización de las tares de apertura en laboratorio de los dispositivos secuestrados que permita realizar el examen integral e interrelacionado de todo el material resultante. Las carpetas de pornografía halladas en la notebook de uso del imputado, contenían más de 900 archivos de los cuales al menos de 300 se tiene la convicción que se tratan de abusos sexuales de niñas de muy corta edad, en su mayoría en un rango etario desde bebés hasta unos ocho años de vida aproximadamente, siendo notable la preferencia del usuario por escenas aberrantes, en las cuales mayoritariamente eran de sexo anal, casi al punto de decir que eran filmaciones más propias de un sometimiento sádico que sexual propiamente dicho.Se destaca que se hallaron dos videos de tenor similar dentro del dispositivo móvil de E. N. A.”. Valora el Fiscal que de este informe surge que E. N. A. tenía en su poder, representaciones de menores de dieciocho años de edad en las que se exhiben actividades sexuales explícitas y representaciones de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales; a saber: dos videos guardados en su teléfono celular en la carpeta “MEGA”; en tanto que en la notebook guardaba en las carpetas “Uso múltiple- Personajes- 1 Monsters- Mandai- Objetos y armas- Ehe- 2!- con sonido”, setenta y seis videos de índole sexual de víctimas de muy corta edad – en el primer rango etario-; dentro de esas carpeta, en otra llamada “borrar”, siete videos de abuso sexual infantil; la subcarpeta de ésta última, llamada “video -1513804742”, contenía ciento trece videos de índole sexual con intervención de menores de edad; la subcarpeta “favoritos”, contenía treinta videos de abuso sexual infantil; en otra carpeta llamada “vistos” guardaba setenta y seis videos con intervención de menores de edad y en la carpeta “sin sonido”, veinticinco videos de representaciones de abuso sexuales infantiles y de cuatro niñas reales. De ello resulta, que ese informe respectivamente describe e ilustra: a) el acaecimiento de los hechos endilgados, b) el medio comisivo, c) la existencia de los hechos y la participación punible del encartado E. N. A. en los mismos.
Afirma que se puede colegir, que el imputado E. N. A.fue aprehendido en el lugar del evento criminoso, con la prueba en su poder (archivos de pornografía infantil) en su ámbito de custodia y a sabiendas de existencia de los mismos, esto es, en situación de flagrancia, por lo que se procedió a su aprehensión.
Agrega que en relación a la posición desincriminante del prevenido, quién negó los hechos que se le imputan y se abstuvo de continuar prestando declaración, no se cuenta con respaldo alguno en autos ni prueba de descargo que lo desvincule, quedando absolutamente desvirtuado por las pruebas cargosas incorporadas lícitamente en el proceso.
Finalmente valora como elemento común a todos los hechos, la pericia interdisciplinaria realizada sobre el imputado E. N. A., obrante a fs.175/177, la que revela: ” CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Al momento dela única entrevista clínico-jurídica sostenida el Sr. E. N. A., desarrolla un relato en el que es posible evaluar que posee conciencia y comprensión del sentido y objetivo de sus actos y de la situación en la que se encuentra inmerso, dando cuenta de su versión de la problemática atravesada, con adecuada coherencia y claridad narrativa, sin dismnesias. Al examen actual se encuentra anímicamente estable, pensamiento de curso normal y contenido adecuado, sin ideas delirantes evidenciables al momento de la entrevista, no refiere ideas tanáticas, auto ni heteroagresivas, no se evidencian fenómenos alucinatorios activos o ideas de tinte delirante. No presenta indicadores de impulsividad activos. Se observa un funcionamiento intelectual que se infiere acorde a la estimulación recibida. Las siguientes conclusiones periciales se realizan con lo evaluado hasta el momento ya que de surgir nuevos elementos psiquiátricos / psicológicos forenses serán analizados oportunamente. CONCLUSIONES PERICIALES 1) Fue posible establecer, a través de la aplicación de la entrevista clínica, que el Sr. E. N. Á., no presenta al momento de examen actual signo-sintomatología compatible con alteraciones de origen psicopatológico de gravedad manifiestas.2) Producto del examen actual y de su relato; NO se observan elementos psicopatológicos compatibles con alteración morbosa, insuficiencia de sus facultades mentales o estado de inconciencia, presentes al momento de los hechos en particular que se investigan, por lo cual se considera que el sujetono se habría encontrado impedido de comprender sus actos ni de dirigir sus acciones. 3) No es dable advertir al momento del examen clínico actual, la presencia eficaz de factores de orden psicopatológicos o psiquiátricos de gravedad que determinen un estado de riesgo ciert o e inminente: para sí ni para terceros. Es decir, la persona no reúne criterios de internación al examen actual. 4) Se sugiere que el entrevistado acceda a un tratamiento psicológico ambulatorio de inicio inmediato, en su lugar de detención o en donde su situación procesal lo determine, respecto de la problemática referida. Todo esto con control estricto por parte del tribunal que corresponda, respecto de su regularidad y evolución”.Dice el Fiscal que estas conclusiones por su contenido respaldan claramente todo lo que hasta aquí viene sosteniendo; resultando ello también demostrativo que E. N. A. no posee ninguna anomalía que deba ser contemplada en cuanto a su responsabilidad jurídico-penal al momento de ser sometido a un plenario.
Concluye que por todo lo narrado, y teniendo en cuenta que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria (art. 192 C.P.P.) y la sana crítica racional para su valoración (art. 193 C.P.P.), el cúmulo de circunstancias consignadas precedentemente dan soporte suficiente a la versión incriminante sobre el acaecimiento histórico de los hechos descriptos en el resultando y la autoría de E. N. A. en los mismos en estado intelectual de elementos de convicción suficientes(fs. 189 vta/203 vta).
V) CALIFICACIÓN LEGAL: En relación a la calificación legal, el Fiscal estimó que la conducta desplegada por el imputado E. N. A.encuadraría “prima facie” en las figuras delictivas de captación de menores o adolescentes a través de medios digitales o informáticos con fines sexuales -grooming- (arts. 131 del CP) en el hecho nominado primero; coacción calificada (arts. 149 bis segundo párrafo en función del 149 ter del CP) en el hecho nominado segundo; y tenencia de material de pornografía infantil (art. 128 segundo párrafo del C.P.) en el hecho nominado tercero, todo lo anterior en concurso real (art. 55 del C.P.). Dijo que: “en relación al delito de captación de menores o adolescentes a través de medios digitales o informáticos con fines sexuales -grooming- (arts. 131 del CP), se le achaca el mismo a E. N. A., toda vez que con el fin de menoscabar la integridad sexual de L. V. M. (de veintiún años de edad, que padece un retraso mental leve), la contactó a través de la red social “Instagram”, entablando una conversación con la misma, y luego la convenció para que se tome fotografías y videos de su propio cuerpo desnudo sin ropa interior, indicándole las posiciones en las que debía hacerlo, para que se los enviara por el mismo medio informático, a lo cual la victima accedió en un número no determinado de veces.
Con respecto al delito de coacción calificada, el que el art. 149 ter, inc. 1° del Código Penal, castiga más severamente a la coacción “(.) si las amenazas fueran anónimas (.)”, se le achaca al imputado E. N. A., en el segundo hecho, la comisión de este delito, atento a que, bajo una identidad falsa y con el propósito de obligar a L. V. M. a hacer algo contra su voluntad, hizo uso de amenazas contra la misma, provocándole temor en su persona.
En relación al delito de tenencia de material de pornografía infantil, se encuentra tipificado en nuestro Código Penal en el art.128, en su párrafo segundo, castiga a quien “(.) a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior”. Se le endilga, al traído a proceso E. N. A., la comisión del presente delito, toda vez que al momento de realizarse un allanamiento en su domicilio, se encontró en poder del mismo, archivos de pornografía infantil.” (fs. 203 vta./204).
VI) RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD: En relación a la restricción de libertad, luego de citar doctrina y jurisprudencia dijo que en relación al primer eslabón de análisis, esto es la gravedad del delito, y en relación al pronóstico punitivo hipotético, al imputado E. N. A. se le atribuye la probable comisión de hechos configurativos de los delitos de captación de menores o adolescentes a través de medios digitales o informáticos con fines sexuales, coacción calificada y tenencia de material de pornografía infantil, cuya escala penal en abstracto- aplicando la regla del concurso real de delitos- oscila entre un mínimo de 3años y un máximo de 11 años de prisión.
Sostuvo el Sr. Fiscal que conforme la naturaleza de las acciones ejecutadas, el obrar atemorizando y con patente desprecio hacia una víctima mujer con discapacidad, con una ponderación desde una perspectiva de género, y demás pautas de valoración de los arts. 40 y 41 del C.P., en caso de recaer condena será seguramente superior al mínimo, por lo que frente a tal amenaza de sanción efectiva es razonable inferir que el imputado pretenda no someterse al proceso en curso dándose a la fuga u obstaculizándolo.Citó jurisprudencia del TSJ, dijo que al darse un concurso real de delitos corresponde alejarse del mínimo de la escala penal.
Así en lo atinente a los indicios concretos de peligrosidad procesal, destacó que se trata de un actuar criminal inusitadamente planificado y de amedrentamiento, que el imputado afectó espiritualmente a la víctima “.situándola en aún mayor estado de vulnerabilidad e indefensión, al punto que por el contexto intimidatorio vivenció una gran angustia y temor, siendo claramente intimidada por los dichos amenazantes de E. N. A., quien conocía a la víctima por haber sido compañeros de colegio que egresaron juntos, lo que sin lugar a dudas influye y se proyecta directamente como un grave indicador de riesgo procesal.” Destacó que el E. N. A. conoce donde vive L. V. M., sus centros de vida y los lugares a donde asiste, así como también su situación de mayor vulnerabilidad por padecer la víctima un retraso mental leve -diagnosticado-, lo que crea un riesgo serio y cierto de su acercamiento restringido y causar con ello no acatar la manda judicial. Ponderó que el imputado “.fue sistemático en su actuar,.se mantuvo cercano al entorno de la misma, comunicándose de manera simultánea desde la cuenta de Instagram simulada -intimidándola- y desde su cuenta personal -tratándola amablemente-, menoscabando la libertad de determinación de L. V.M., utilizando amenazas coactivas, y teniendo en cuenta que la nombrada actúa como órgano de prueba y principal portadoras del conocimiento de los lacerante sucesos, lo que deriva en la ineficacia en la imposición de reglas de conducta con el encartado en libertad y en la inexorable necesidad de garantizar el proceso con la privación cautelar de la libertad.” En relación a las características personales del supuesto autor, destacó que el imputado al declarar expresó que disponía de residencia habitual y refirió ser estudiante del segundo y último año de la Tecnicatura en Mecatrónica en la UTN de la ciudad de Córdoba, la que combina varias disciplinas tales como la informática, mecánica, ingeniería de control, entre otras dos disciplinas que no recordó. Valora el Fiscal que el imputado cuenta con conocimientos especiales en la materia, que le permitieron pergeñar los hechos; entiende que al tratarse de una persona idónea y especialista en informática, esto se presenta como un indicador de riesgo que potencia los anteriores ya que -afirma- “no luce remoto que tales preparaciones le permitiría en estado de libertad, obrar nuevamente por si o terceros subrepticiamente, manipular tecnológicamente los medios a su disposición y procurar con ello atentar contra la damnificada y eventuales testigos en calidad de órganos de prueba para modificar el cauce de sus testimonios, y de este modo, beneficiarse procesalmente.” Resaltó la obligación y compromiso internacional de nuestro país para prevenir, sancionar y erradicar los delitos del tipo que aquí se investigan, y concluyó que deviene inexorable necesidad de dictar la medida cautelar prevista por el art. 281 del CPP, por resultar absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. (fs. 204/208 vta.).
VII) Planteo opositor: Los Dres. Rodolfo Lingua Rostagno y Ariana Gentile, en representación del imputado E. N. A., se opusieron a la prisión preventiva ordenada en contra de su defendido, solicitando el sobreseimiento total o parcial (art. 350 inc.1 del CPP) y el cese de la medida de coerción, bajo cualquier tipo de caución con el compromiso de cumplimentar las condiciones legales que exige el art. 268 del CPP, y demás que se fijen y estimen pertinentes.
Se agravian en relación al hecho transcripto en la plataforma fáctica de la presente resolución y nominado primero en el decreto de prisión preventiva, afirmando que la conductaes atípica ya que la víctima es mayor de edad, y solicitan el sobreseimiento de su defendido enfunción del art. 350 inc. 2 del CPP.
Sostienen que la conducta delictiva llamada “grooming” consiste en la acción deliberada de un adulto de acosar sexualmente a un niño o niña mediante el uso de redes sociales (Internet), y remarcan que el art. 131 del CP, claramente indica que el sujeto pasivo debe ser un menor de edad.
Señalan que la imputación efectuada por la Fiscalía violenta el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la CN y en la DUDH (art. 11,2); PIDCyP (art. 15.1); CADH (art.
9), todos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) que de dicho principio derivan cuatro garantías penales, entre ellas nullum crimen sine lege que exige que el delito se encuentre determinado por la ley.
Afirman que la Fiscalía, de forma antijurídica justifica la subsunción del hecho en un tipo penal que no corresponde en base al certificado donde consta un retraso mental leve de la víctima.Sostienen que la norma penal indica como sujetos pasivos a los menores de edad, pero no menciona a las personas que padecen retraso mental, y que por una interpretación extensiva -prohibida por nuestro ordenamiento jurídico en materia criminal- el MPF “no puede inventar sujetos pasivos” no consignados en el tipo penal bajo pretexto que el estado madurativo de la víctima es inferior a los 18 años.
Añaden que est e punto tampoco se ve acreditado por las pruebas obrantes en la causa y que no existe al menos un certificado médico que indique que L. V. M. -de 21 años de edadmentalmente se asemeje a un menor de 18 años. En abono de esto remarcan que interrogada la Sra. V. S. F. sobre la edad madurativa que tiene su hija o si algún profesional se lo refirió, dijo que “.no, ningún profesional se lo ha dicho”.
Y aducen que, ni aun así, podría imputarse el delito que se intenta, porque estaría violando el principio de legalidad, en una suerte de interpretación analógica del artículo vedada por el sistema jurídico. Remarcan que el bien jurídico protegido por el art. 131 del CP es la integridad psicosexual de niños, niñas y adolescentes; y las conductas sexuales acordadas entre pares no constituyen un abuso sino se logra demostrar el dolo de la misma.
Dicen entender que en los últimos tiempos la presión social ante determinados delitos condiciona el pleno respeto a la presunción de inocencia, que como en el presente caso por la condición de vulnerabilidad de la víctima son especialmente sensibles para la sociedad. Y afirman que existe un estigma en contra de los presuntos autores de delitos de violencia de género que ostentan siempre una presunción de culpabilidad, que muchas veces es alentada por factores sociológicos que pueden condicionar las decisiones judiciales.Por esto insisten en que la presunción de inocencia en asuntos de violencia de género no se vea disminuida y afirman que vienen a defender los derechos fundamentales de defensa y presunción de inocencia de una persona acusada de cometer un delito, que no pertenecen solo a su defendido, sino que son patrimonio de toda la ciudadanía.
En relación al tercer hecho, dicen que el objeto de protección de la norma penal en el art. 128, 2 º párr. del CP, en lo referente a la tenencia de “material pornográfico infantil” (sic), es ambiguo y problemático. Que gran parte de la doctrina entiende que el objeto de protección es la libertad sexual de los menores de edad, la indemnidad sexual, la explotación sexual de los menores, la prevención y castigo por la explotación comercial de los menores de edad, entre otras. Afirman que teniendo presentes estos criterios sobre el bien jurídico protegido se estaría afectando directamente los principios de lesividad, de culpabilidad, y se estaría penando una acción privada resguardada por el art. 19 de la CN.
Dicen que si el delito no es interpretado acorde los principios constitucionales es muy difícil de justificarlo, y más en su aspecto subjetivo, que exige dolo directo; por lo que se está ante una delgada línea donde se puede considerar que se afecta las acciones privadas de las personas -aunque resulten inmorales o perversas para el resto de la sociedad-, que tiene protección constitucional por el art. 19 de la CN.
Aducen que limitarse a una interpretación literal del texto se desvirtuaría por completo el objeto que el tipo penal está llamado a cumplir, incluyendo en la configuración típica una cantidad de conductas que exceden los fines del Derecho Penal, la última ratio, y los intereses de política criminal de un Estado de Derecho.Que hechos así deben ser analizados con mayor detenimiento y reforzados los reproches con pruebas que ameriten las medidas procesales que se intenten imponer, aunque cada de estas conductas parecieran encuadrar en la literalidad del tipo. Agregan que es necesario ser prudentes al utilizar conceptos como el de tipo de interpretación aquí aplicable, porque esto disminuir el reconocimiento de la gravedad de la violación del principio de legalidad del art. 18 de la CN.
En segundo lugar, afirman que la acusación se basa en una prueba ilegal porque no se consignó en la orden de allanamiento la búsqueda de material pornográfico de menores, ya que lo que se buscaba eran las conversaciones con la joven L. V. M. por lo que plantean su nulidad (art. 180 inc.1 CPP) por afectar garantías constitucionales, reserva e inviolabilidad del domicilio art.18 C.N. En consecuencia, solicitan el sobreseimiento de E. N. A. por este último hecho en virtud del art. 350 inc. 1 CPP.
En tercer lugar, solicitan el cese de prisión. Luego de citar jurisprudencia de la CSJN, entienden que los indicios valorados por la Fiscalía no tienen la fuerza suficiente para pretender la medida de coerción impuesta, ya que no existe riesgo procesal, ni pronóstico punitivo de condena por falta de tipicidad en el hecho nominado primero, y falta de pruebas en el hecho nominado segundo y tercero.
Que su asistido es una persona joven, con domicilio fijo y estable, que está transitando la etapa de formación en estudios superiores, tiene contención familiar y no tiene antecedentes panales.
Añaden que por los delitos que se le imputan, en caso de recaerle condena, sería de ejecución condicional, por lo que frente al principio de inocencia, permitirían enervar la presunción legal de peligrosidad procesal -o peligrosidad ficta- emanada del inc. 1° del art. 281 del CPP, y evitar el encarcelamiento preventivo activando la correlativa utilización de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
Entienden además que la libertad de E. N. A.no se erigiría en una amenaza para la averiguación de la verdad objetiva que se persigue en este proceso. Citan jurisprudencia y doctrina y solicitan se ordene la inmediata liberación de su defendido, bajo cualquier tipo de caución; y bajo las condiciones que se fijen e imponiendo también tratamiento psicológico.
Ofrecen padrinazgo procesal, afirmando que la madre del imputado, Sra. R. C. se compromete a servir de tutora procesal a los fines de coadyuvar con las condiciones delibertad que imponga.
Añaden que a fin de abordar la problemática que lo trae a proceso, el imputado iniciará en cuanto recupere su libertad, terapia psicológica con el Lic. Érmoli con frecuencia semanal o la que disponga el Tribunal y/o el Profesional para abordar el trabajo terapéutico, acreditando la continuidad de dicho tratamiento mediante los certificados correspondientes. Ofrecen fianza real o personal y hacen expresa reserva del caso federal.
VIII) El Sr. Fiscal de Instrucción mantuvo su criterio en relación al dictado de la prisión preventiva del imputado E. N. A., y en relación al planteo de nulidad, expresó lo siguiente:
“no corresponde a criterio de este Ministerio Público Fiscal, sancionar con nulidad el secuestro de material pornográfico de menores de edad, en poder del imputado, desde el momento que la orden de allanamiento en cuestión, fue dictada oportunamente por juez competente y por tanto válida, diligenciada a cargo de personal policial habilitado a tal efecto, el que en la búsqueda de elementos vinculados a la denuncia, detectó la tenencia flagrante por parte del imputado del material aludido, cuyo secuestro resultaba así impostergable, por el peligro que su desaparición podía provocar como prueba del delito detectado en flagrancia en la oportunidad (tenencia de material de pornografía infantil; art. 128 segundo párrafo del C.P. -hecho tercero-); al respecto la jurisprudencia sostiene:
“Existiendo orden judicial de allanamiento emanada de juez competente perfectamente válida puesto que responde a los requisitos exigidos por el art.45 de la Constitución Provincial, el allanamiento es legítimo, sin que esa calidad se mute por las objeciones a alguno de los actos cumplidos por el funcionario policial respecto de los objetos secuestrados por cuanto, no se ha afectado la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. El oficial subinspector, con respaldo en una orden judicial dispuesta con todos los requisitos formales efectuó la inspección en el domicilio del encartado en busca de elementos relacionados con el objetivo inicialmente fijado, y se encontró con otros que pudo suponer, porque conocía de antes, que constituían evidencias respecto de la eventual comisión de otro delito y cuyo secuestro resultaba urgente e impostergable puesto que toda demora hubiese implicado un riesgo y peligro para el éxito del descubrimiento de la verdad (fin inmediato del proceso penal). En consecuencia, debe reconocerse validez al procedimiento efectuado pues ha sido realizado dentro del marco legal de las facultades autónomas atribuidas a ese órgano y en consecuencia se trata de prueba legal para sustentar la condena impuesta. T.S.J., Sala Penal, S. n° 68, «ARIZA, Carlos Fernando p.s.a. robo calificado en grado de tentativa – Recurso de Casación)», 07/08/2000, (Tarditti, Rubio y Cafure)” (fs. 240).
Y CONSIDERANDO: I)Presentada en tiempo y forma la oposición, y abierta la competencia de este Tribunal, se analizarán cada uno de los cuestionamientos formulados por la defensa, extremos a los que se circunscribirá el examen a efectuar en esta instancia (art.456 CPP), ya que en razón del principio dispositivo que rige en materia impugnativa, el límite de contralor va a estar dado por los agravios exhibidos por el impugnante, que constituyen el perímetro legal que acota la competencia funcional de este Tribunal.
II)En primer lugar examinaré el planteo de nulidad formulado por los oponentes, quienes sostienen la ilegalidad de la obtención de la prueba (los registros de imágenes de abuso sexual infantil)- por afectación de las garantías de reserva e inviolabilidad del domicilio -art.18 CN- , ya que la orden de allanamiento no lo consignaba como objeto de ella y lo que se buscaba eran conversaciones con L. V. M.
A partir del examen de la causa, concluyo que el planteo de nulidad debe ser rechazado, como lo postula el Fiscal de Instrucción; ya que no hubo vulneración de ninguna de las garantías constitucionales que protegen la intimidad y la privacidad de las personas.
Esto es así ya que el acceso coactivo al domicilio del imputado y a los dispositivos electrónicos que pudieran contener información personal y privada, respetó todos los requisitos legales que lo habilitan de acuerdo a los art. 18 de la CN, 45 y 46 de la C. Pcial. y arts. 203 y 204 el CPP. Esto es: se dispuso por orden escrita dictada por este mismo tribunal -competente para tal acto- en la que a fs. 98 específicamente se autorizó el secuestro de elementos relacionados con los hechos que se investigaban (grooming y coacción calificada por medios telemáticos). Asimismo y de manera expresa, se autorizó a personal de la Unidad de Cibercrimen y/o Informática Forense de Policía Judicial, a proceder a la “apertura de medios de almacenamiento de los dispositivos que se encuentren en el lugar, quedando autorizados a relevar la información de archivos existentes y en su caso el backup del contenido de los mismos, interceptación de correos electrónicos, redes sociales y cuentas de almacenamiento en línea en tiempo real y contenido que pudiera existir en las mismas; procediendo a la descarga de datos vinculados a la misma. en lo estrictamente relacionado con el hecho que se investiga (arts. 214, 215, 216 y cc del CPP).” Como se ve, el acceso al material contenido en los dispositivos electrónicos para su registro y relevamiento estuvo expresamente autorizado, por lo cual la legalidad de la medida aparece incuestionable.
A partir de ello, según surge del testimonio del Crio. Criado (fs.96/97), cuando personal de la Dirección de Investigación Operativa -D.I.O.- realizó el relevamiento de una notebook perteneciente al imputado en función de la búsqueda ordenada, se produjo “el hallazgo de novecientos cuarenta archivos aproximadamente de pornografía infantil”; y en su teléfono celular celular también se encontraron imágenes con ese contenido. Asimismo en el Informe de Relevamiento remitido por la Sección Cibercrimen de la D.I.O., se describe detalladamente el ingreso a las diferentes carpetas del teléfono celular, y en la carpeta “Mega” se visualiza el archivo “Mega Downloads” en formato RAR, unidad que se emplea para comprimir el material que se envía o descarga para que ocupe menos espacio”, y al abrir ese RAR se encontraron dos videos de índole sexual con la intervención de menores de edad. A fs. 133 del Informe se adjuntan las capturas de pantallas en los que se observan los nombres de los archivos e imágenes de los mismos. Respecto del examen de la notebook del imputado, se indica que al tomar contacto con los medios audiovisuales, fueron hallados una cantidad importante de de archivos de abuso sexual explícito.
Estos hallazgos fueron por completo casuales e imprevistos, ya que al realizar las tareas de relevamiento encomendadas y legalmente habilitadas, el personal actuante se topó con ellos.
En función de esto, y tratándose de una hipótesis que a primera vista constituía la comisión de un delito en flagrancia -tenencia de material de abuso sexual infantil-, y ante la urgencia y peligro de pérdida o afectación de la prueba, el personal actuante resultaba obligado a actuar conforme los art. 321 y 324 inc. 2º y 3º del CPP, cosa que así se hizo según expone el Crio.
Criado, se consultó de inmediato la situación con la Fiscalía de Instrucción interviniente, que ordenó la aprehensión del imputado por los delitos de “tenencia de pornografía infantil y grooming” (fs.97).
Advierto así que el accionar del personal actuante fue en todo momento acorde a derecho, ya que frente al hallazgo causal de evidencia que implica la actual comisión de un delito, procedió comunicando de inmediato al MPF, y la Fiscalía obró en función de las obligaciones que le impone los arts. 301 y 304 del CCP, en orden a proceder directa e inmediatamente a investigar los delitos de acción pública de los que tuviera noticia en su ámbito de competencia territorial; así como el deber de hacer cesar las consecuencias del delito en los términos de art. 302 del CPP.
De modo que no puede sostenerse -como lo postula la defensa-, que los funcionarios policiales se excedieron actuando fuera de los límites a que los habilitaba la orden de allanamiento y las autorizaciones para ingresar al contenido de los dispositivos electrónicos del imputado, ya que el hallazgo fue casual e imprevisto, y la consiguiente comunicación a la Fiscalía de esta situación no fue otra cosa que cumplir con las obligaciones de actuación que le son inherentes en orden a la investigación de delitos de acción pública, máxime cuando estos son en flagrancia. Concluyo así que el ingreso de la prueba que da origen a la imputación por el delito de tenencia de imágenes de abuso sexual infantil, ha sido legal y válidamente introducido al proceso y no se verifica en el caso la afectación de ninguna de las garantías del art. 18 de la CN ni de los arts. 45 y 46 de la Const. Pcial. que habiliten la nulidad planteada (art. 184 del CPP).
III) A fin de enmarcar el examen de los siguientes agravios, caber señalar que en nuestro sistema procesal la coerción personal del imputado, como medida cautelar, requiere de la concurrencia simultánea de dos presupuestos:en primer lugar es necesaria la existencia de pruebas de cargo de la comisión de un delito en su contra (fumus bonis iuris), y en segundo lugar se exige la existencia de un grave peligro -por lo serio y probable- de que si no se impone la coerción, el imputado frustre algunos de los fines del proceso (periculum in mora).
IV) Cuestionamiento defensivo que postula la atipicidad del hecho nominado primero: sostiene la defensa que la conducta atribuida a E. N. A. no encuadra en el tipo penal del art. 131 del CP, ya que la presunta víctima es mayor de edad; por lo que insta su sobreseimiento en los términos del art. 350, inc. 2º del CPP.
Aduce, en síntesis, que la Fiscalía realiza una interpretación extensiva del tipo penal, prohibida por el ordenamiento jurídico y por tanto violatoria del principio de legalidad del art. 18 de la CN, así como de normas internacionales de derechos humanos tales el art. 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP y 9 de la CADH.
Sostienen que considerar la edad madurativa de la víctima como equivalente a la minoría de edad importa realizar una subsunción de la conducta en el tipo penal por analogía, lo que está vedado en materia penal. Afirman que el bien jurídico protegido por la norma es la integridad psicosexual de las niñas, niños y adolescentes y que no abarca las conductas sexuales acordadas entre pares y personas mayores de edad.
Luego de examinar las constancias de la causa, y los argumentos de las partes, concluyo que el planteo de la defensa es acertado.
Para enmarcar el examen del planteo, en primer lugar tengo en cuenta que “.La legalidad es un principio liminar del derecho liberal receptado en la Constitución de la Nación (art. 18) y en las Convenciones constitucionalizadas (DUDH, art. 11,2, CADH, 9, PIDC y P, 15,1), que precisamente por reflejar el ideario, cancela que los jueces recurran a la analogía para llenar las lagunas de punibilidad del legislador.En lo atinente a la interpretación de las leyes la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso” (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 203, 28/7/2020, Carignano, Franco Daniel).
Como derivación específica del principio de legalidad penal, el principio de máxima taxatividad interpretativa impone realizar intelecciones restrictivas del alcance semántico de los términos y textos legales. Por lo que no corresponde abarcar -por vía interpretativa- en el campo denotativo de los términos legales supuestos no previstos en la norma.
De acuerdo a esto, concluyo que -tal como lo sostiene la defensa- la conducta que en este caso se atribuye como delito de contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales -conocido como “groming”-, no reúne los requisitos típicos del art. 131 del CP. La ley pune el obrar de quien “por medio de comunicaciones electrónicas, telefónicas o cualquier otra tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
En esta estructura típica es central la especificación de un sujeto pasivo calificado: “persona menor de edad”, que delimita el alcance penal de la conducta. Se trata de un elemento normativo del tipo, en tanto para su determinación es necesario recurrir a referencias jurídicas que especifican el significado de las categorías menor/mayor de edad. En este caso, es el art.25 del CCyCN el que establece que menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Este límite legal se funda en la edad biológica, con un criterio estrictamente cronológico – transcurridos 18 años desde su nacimiento la persona es mayor de edad-. Se positiviza así en el texto legal la presunción de que a partir de ese momento todas las personas cuentan con capacidad y madurez para ejercer por sí mismas y de forma autónoma todos los derechos de que son titulares. Esta presunción no admite prueba en contrario y tampoco queda supeditada o condicionada a la verificación -en cada caso concreto- de la existencia o no del grado de madurez que la ley presume. Tampoco se prevé ninguna excepción a este límite en relación a la personas con afecciones de salud mental. Por el contrario, en relación a ellas la capacidad general de ejercicio se presume -art. 31 del CC y CN-.
Es importante precisar este punto ya que esta categorización incide en el alance de las normas de protección específica o reforzada destinadas a las personas menores de edad, que se disponen en el resto del ordenamiento jurídico. Esto en atención a la situación de vulnerabilidad -en relación a los adultos- que implica el transitar una etapa de desarrollo biopsico-emocional.
El art. 131 del CP constituye un mecanismo específico de protección reforzada del derecho de las personas menores de edad “a un desarrollo de la sexualidad progresivo y libre de injerencias ind ebidas (intangibilidad o indemnidad sexual)”[1]. Se señala que el delito consiste en el acoso ejercido por un adulto para establecer una relación y control emocional con fines sexuales, sobre un “niño o niña”.
Por su parte el TSJ local en relación a esta figura sostuvo que:”.el bien jurídico tutelado es el normal desarrollo psicobiológico sexual de los menores de dieciocho años, con la particularidad que los ataques sexuales contra menores de edad se producen por medio de un acoso telemático y la ausencia de contacto sexual . donde la protección de los menores de edad encuentra su correlato a partir de un adelantamiento de la barrera de punición (actos preparatorios), producto de la utilización de medios telemáticos” (TSJ, Sala Penal, Sent. Nº 122, 19/04/2018, “Davila” -el subrayado me pertenece-). Es claro así, tal como lo sostiene la defensa, que el sujeto pasivo debe pertenecer a esta franja etaria -delimitada por la edad biológica- para que se configure el requisito del tipo penal.
Esto último es lo que surge de la postura del MPF, que al analogar la vulnerabilidad que supone la minoría de edad biológica con la vulnerabilidad que surge de una circunstancia de discapacidad cognitiva, y equiparar de este modo la edad madurativa con la edad cronológica o biológica; extiende ilegítimamente el alcance del texto y alcanza un supuesto no previsto por el tipo penal. En este sentido, su interpretación excede tanto el alcance literal de los términos “menor de edad”, como el fin protectorio del tipo en cuestión.
Con relación a esto último, debe remarcarse que nuestro ordenamiento jurídico organiza, además, un sistema específico de protección reforzada de los derechos de la personas mayores de edad con afecciones de salud mental que puedan incidir en su capacidad. Pero esto -reitero- a partir del presupuesto de su capacidad plena, que sólo admite limitaciones de manera excepcional (arts. 22, 23 y 31 y ss del CC y CN), lo que además cuenta con expreso reconocimiento en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (art.12 -CDPcD-).
Una derivación específica de ello, es el reconocimiento de la capacidad de decidir y ejercer autónomamente sobre su vida y relaciones sexuales que tienen todas las personas mayores de edad con discapacidad, como expresión de un derecho humano fundamental y personalísimo.
Así lo consagran expresamente los arts. 23 y 21 de la CDPcD (aprobada por Ley 26.378) y la Resolución 48/96 de la Asamblea General de NU (1993) cuyo art. 9 establece que los Estados deben promover la plena participación de las personas con discapacidad en la vida en familia y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación.
Expresamente señala que las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos (art. 9.2) y que los Estados deben promover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas ante la sexualidad de las personas con discapacidad, en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aún siguen prevaleciendo en la sociedad (art. 9.3).
La equiparación de una persona adulta -mayor de edad- con discapacidad cognitivacon un niño o niña, constituye un trato o práctica discriminatoria que violenta su derecho a sertratado en condiciones de igualdad en el reconocimiento de sus capacidades (art. 12 CDPcD; art. 7 inc. i de la Ley 26.657 de Salud Mental) y afecta directamente el reconocimiento de su capacidad jurídica (arts. 22, 23 y 31 del CC y CN), que incluso puede considerarse violatorio del principio de reserva que protege el art.19 CN.
Es por esto también, que la asimilación que postula la Fiscalía de Instrucción debe ser rechazada, ya que constituye un criterio regresivo en cuanto a la promoción del modelo social de la discapacidad establecido por la ley y los instrumentos internacionales en la materia; y que contribuye a reproducir un estereotipo discriminatorio que pretende anular o desconocer la voluntad, y por tanto la capacidad para brindar su consentimiento, de las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. La necesidad de evitar estas prácticas o intelecciones ha sido también expresamente señalada en la Resolución 65/2015 Secretaría de Salud Comunitaria (S.S.C.) (disponible en https://e-legisar.msal.gov.ar/htdocs/legisalud/migration/html/26439.html).
Por todo ello, concluyo que corresponde hacer lugar al planteo de la oposición, ya que la conducta atribuida en el hecho nominado primero calificado legalmente como contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales -“grooming”- (art. 131 del CP), resulta atípica.
V) En relación al segundo hecho, la defensa afirma que no se encuentra acreditado, pero no da no da los argumentos sobre el punto, y que todas sus críticas se dirigen al hecho nominado primero. No obstante a fin de dar de respuesta a su planteo y en una intelección favorable a su derecho al recurso, aun cuando este fuere genérico, entiendo conveniente examinar si concurren los requisitos legales en relación al mismo.
Si bien el instructor valora la prueba en forma conjunta para los hechos primero y segundo, queda claro que los ha tratado como dos hechos distintos: el primero calificado legalmente como “child grooming”; y el segundo como coacción calificada.
A partir de la lectura del decreto cuestionado, coincido con el instructor en que el hecho nominado segundo se encuentra suficientemente acreditado. Así, en primer lugar se ha agregado la denuncia de la progenitora de la víctima, V. S. F. (fs. 01), quien dijo: “en la tercer cuenta _, éste le reenvía dos fotos de L. V.M., una desnuda de la parte de arriba, o sea sus senos y otra con corpiño, que es ahí donde el mismo le escribe: “te recomiendo que no vuelvas a bloquearme”, ” a menos que quieras que tus fotos terminen en los mensajes de tu familia, amigos e internet”, además de mandarle una captura de pantalla de la cuenta de Instagram de la dicente, como dándole a entender que él mismo sabía bien quien era la madre de L. V. M. y que si no hacía lo que él decía le iban a llegar las fotos”.
En igual sentido declaró la víctima L. V. M., que a fs. 33 dijo: “.a posterior a ello _, se volvió más insistente solicitándole fotos y videos, que la dicente le envió, hasta el punto que la dicente se sintió intimidada y por eso lo bloqueó en las cuentas azrra. A _ no le gustó ello, por lo que el expresó “haceme caso”, y que si no le obedecía iba a mostrarle las fotos y videos a su mama, familiares y las iba a publicar en Internet”.
En relación a la identidad de quien profirió dichos términos manifestó “Que todas las cuentas eran la misma persona, que ella nunca supo quién era”. Estos dichos fueron corroborados por su hermana, R., C. M. (declaración de fs. 127), así como por el acta de inspección ocular del teléfono celular de la víctima, obrante a fs. 45/46; y por el informe de laempresa Facebook Ireland Ltd. (fs. 72/90), del cual la Unidad Técnica Forense del MPF, informó datos de la conexión perteneciente a Á., L. L. También las capturas de pantalla aportadas por la denunciante, obrantes a fs. 02/17 y finalmente el informe elaborado por la Dirección de Investigación Operativa obrante a fs. 128/139, dan cuenta de manera coincidente de la existencia de los mensajes referidos.
Todo ello permite sostener que en efecto, el imputado se habría contactado en forma anónima, es decir ocultando su verdadera identidad, con la víctima L. V.M., a quien le habría exigido que no lo bloqueara de la red social Instagram, bajo la amenaza de publicar las fotos que anteriormente le había enviado la joven.
De modo que hasta aquí, ha quedado acreditada con el grado de probabilidad que requiere el dictado de la prisión preventiva, tanto la existencia del hecho como la intervención del imputado en el mismo (art. 281 -primera parte- del CPP).
VI) Cuestiona la defensa el hecho nominado tercero y alega que el art. 128, 2º párrafo del CP, penaliza una acción privada amparada por el art. 19 de la CN. Sostiene que la norma es ambigua y problemática. Que de acuerdo al bien jurídico protegido “-la libertad e indemnidad sexual de los menores de edad, explotación sexual, prevención y castigo por la explotación comercial de los menores de edad, entre otras”- no se advierte que la tenencia de “pornografía” infantil pueda afectarlo; lo que vulnera los principios de culpabilidad y lesividad.
Destaca que en relación al aspecto subjetivo del delito, que exige dolo directo, el autor debe querer llevar adelante la acción típica, y obrar a sabiendas del menoscabo del bien jurídico protegido. Señala además que hay una delgada línea que abarca a la acciones privadas de las personas que tienen protección constitucional, aun cuando puedan resultar inmorales o perversas para el resto de la sociedad.
1). En síntesis, lo que postula la defensa exige examinar si el delito en cuestión supera el test de constitucionalidad. El diseño institucional de nuestro país prevé el control difuso de constitucionalidad de las leyes, por lo que todos y cada uno de los y las jueces y juezas llamados a conocer en una causa, podemos y debemos llevarlo a cabo.Para lo que es necesario partir de uno de los axiomas fundantes de nuestro sistema jurídico que postula la presunción de validez y legitimidad de las leyes -es decir su adecuación constitucional-, presunción que opera de pleno derecho.
La demostración de que esta presunción puede desactivarse en un caso concreto, y la consiguiente invalidación de una norma, constituye un acto de suma gravedad que requiere la manifiesta incompatibilidad con la cláusula constitucional afectada, o una restricción o desconocimiento igualmente manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución, de acuerdo a la pauta fijada por la CSJN en “Mill de Pereyra” (fallos 324:3219) y en “Rodríguez Pereyra” (fallos 335:2333del 27.11.2012)[2].
En ese sentido el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que el examen de constitucionalidad de las leyes debe procurar determinar si entre las posibles interpretaciones de la norma, existe alguna que resulte acorde a la Constitución, y en tal caso deberá optarse por ella. Así, ha dicho que la interpretación conforme “.configura un principio que se deriva directamente de la Constitución como norma que confiere fundamento y unidad al ordenamiento jurídico (vid. María Luisa Balaguer Callejón, “Interpretación de la constitución y ordenamiento jurídico”, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 111)” y “posibilita que, de entre varios entendimientos posibles de una regla de derecho, el intérprete opte por aquel que “mejor se acomode a los dictados constitucionales” (Jimenez Campo, J., “Enciclopedia jurídica básica”, Madrid, 1995, pág. 3681)” (TSJ, Sala Penal, “Oviedo”, Sent. 235 del 09.12.08). La interpretación conforme constituye, entonces, una pauta hermenéutica axial que debo tener en cuenta en este caso.
2). Encuentro necesario efectuar una precisión sobre la utilización de los términos “pornografía infantil”, en el desarrollo que haré a continuación.Lo que la generalidad de la doctrina y la legislación penal se denomina “pornografía infantil”, hace referencia a exhibiciones o registros fílmicos, gráficos, de audios, etc., de actividades de índole sexual en las que participan niños o adolescentes, o en las que se muestran sus genitales con contenido sexual. En el año 2016, diversas organizaciones internacionales elaboraron un documento conocido como Guía de Luxemburgo, a fin de especificar una serie de orientaciones terminológicas para la protección de niños, niñas y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales [3], a fin de poner de relieve la importancia del lenguaje en la denominación jurídica de diversas situaciones para clarificar su alcance en el marco de la acciones de protección de los derechos de la infancia en esta temática. Así, se destacó que la noción de “pornografía” conlleva el consentimiento de quienes participan de estas actividades, y que en el caso de las personas menores, estos no pueden dar un consentimiento válido respecto de aquellas actividades que implican abuso o explotación sexual. En este documento se resalta que “Las palabras son importantes porque afectan la forma en que conceptualizamos problemas, priorizamos asuntos y forjamos respuestas. El uso inconsistente del lenguaje y de los términos puede dar lugar a leyes y respuestas normativas débiles sobre éstos. A pesar de que existen definiciones jurídicas para una serie de delitos sexuales cometidos contra las niñas, los niños y los adolescentes, todavía existe bastante confusión respecto al uso de la terminología relacionada con la explotación y el abuso sexuales de niñas, niños y adolescentes” -pág. 1-. Y se puntualiza que “.Para evitar posibles malentendidos o zonas grises en la ley, debe quedar claro que la edad de consentimiento sexual definida en la ley significa que realizar actividades sexuales con un niño o niña menor de esa edad está prohibido bajo todas las circunstancias, y el consentimiento de éstos es jurídicamente irrelevante.Una niña o un niño que ha alcanzado esa edad de consentimiento sexual, puede participar en la realización de actividades sexuales con su consentimiento. Sin embargo, ninguna niña, niño o adolescente debe ser considerada/o, bajo ninguna circunstancia, con capacidad para consentir legalmente su propia explotación o abuso. Por esto resulta de gran importancia que los Estados tipifiquen todas las formas de explotación y abuso sexuales de niñas, niños y adolescentes hasta los 18 años, y que consideren cualquier presunto “consentimiento” a su explotación o abuso como nulo y carente de validez” -pág. 9- (el subrayado me pertenece). Por ello, e n lugar de la palabra “pornografía”, el documento sugiere la utilización de los términos “materiales de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes” para todos aquellos registros que muestran actos de abuso sexual o se centran en los genitales de aquellos; y “materiales de explotación sexual” en una referencia más amplia en alusión a aquellos casos en los que aparezcan sexualizados, a fin de dejar en claro que a lo que se hace referencia es a situaciones de abuso y explotación, que por definición son atentatorias de derechos de los niños, niñas y adolescentes que resultan víctimas. De este modo se evita también cualquier carga valorativa en orden a la determinación o no de lo “pornográfico”. Con este criterio, en adelante utilizaré estos términos y mantendré la palabra “pornografía” sólo cuando haga referencia a doctrina que así la utilice.
3.) El art. 128, 2º párr.del CP establece una pena de prisión a quien “a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior”, esto es “toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explicitas o toda representación de su partes genitales con fines predominantemente sexuales”.
El comportamiento típico consiste en “tener (el sujeto activo) en su poder determinadas representaciones, esto es, mantener materialmente tales objetos” [4] bajo su ámbito de custodia y a su disposición. A diferencia del párrafo 3º, que prevé una pena mayor para la tenencia con fines de distribución o comercialización, en este caso no se exige ninguna finalidad ni motivación.
En el año 2018, la Ley 27.436 incorporó esta figura al catálogo de delitos previstos en el Título III del Código Penal – Delitos contra la integridad sexual-, en el grupo de delitos que procuran proteger a las personas menores de edad de conductas de explotación sexual. Esta protección viene exigida expresamente por el art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño -CDN- que establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, ” malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”, y específicamente del art. 34 que consagra el compromiso de los Estados de proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, y para tal fin deben tomar todas medidas necesarias para impedir:”a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.” A su vez el Protocolo Facultativo de la CDN Relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía -aprobado por Ley 25.763- dispone que los Estados parte prohibirán la pornografía infantil (art. 1) y que su legislación penal deberá prever como delitos la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil con fines de explotación sexual (art. 3.c).
Finalmente, la Convención sobre Ciberdelito (Convención de Budapest del año 2001), en su art. 9 requiere que los estados parte regulen como delito a) la producción de pornografía infantil con la intención de difundirla a través de un sistema informático; b) el ofrecimiento o la puesta a disposición, la difusión y la transmisión de pornografía infantil a través de un medio informático, y también el “procurarse” y “poseer pornografía infantil en un medio informático o en un medio de almacenamiento informático”.
A partir de este marco legal, se postula que el bien jurídico protegido por el art. 128 del CP -en todas las conductas que abarca- es la integridad y la indemnidad sexual de las personas menores de edad, en tanto derecho a un desarrollo libre de su sexualidad sin interferencias que lo perjudiquen o perturben. Se sostiene que dada su inmadurez no podrían impedir que se recurra a ellos y se los utilice para protagonizar esas exhibiciones sin posibilidad de evaluar por sí mismos los daños que a causa de ello puedan sufrir.Es extendida la opinión de que la dignidad de los niños, niñas y adolescentes sometidos a tales conductas, es también un bien jurídico protegido por estos delitos y que adquiere relevancia en orden a penalizar conductas como las de producción, publicación o distribución de “imágenes de pornografía infantil”[5].
Sin embargo, tal como lo marca el defensor, la simple tenencia o posesión de este tipo de materiales, genera una fuerte tensión con los principios de reserva penal y lesividad consagrados en el art. 19 de la CN, que limita la injerencia estatal en general -y la punitiva en especial- al establecer que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.
Un número importante de autores [6] entiende que este delito avanza en la penalización de una mera conducta -que no consiste ni en una acción ni en una omisión sino en la relación del sujeto con la cosa que tiene o posee- y que como tal que no provoca ninguna lesión ni afectación actual ni futura, o siquiera posible, al bien jurídico que se dice proteger.Se afirma que es parte de una tendencia político criminal de tipo precautorio peligrosista que, con el fin de fortalecer la lucha contra la criminalidad sexual infantil que se ha incrementado exponencialmente en razón de la mayor circulación que posibilitan las tecnologías actuales, amplía la tutela penal a conductas que son preparatorias de otros delitos, o a otras que resultan muy lejanas a la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, tal lo que sucede con la tenencia simple de materiales de abuso o explotación sexual infantil.
Considero que estas posturas están en lo cierto, ya que si el bien jurídico que se tiene en cuenta es la integridad sexual de los ni ños, niñas y adolescentes, no se advierte cómo es posible que tal integridad o indemnidad -que en su caso ya ha sido vulnerada al momento de la producción de las imágenes en situaciones sexualmente abusivas- pueda verse de algún modo afectada o menoscaba por una conducta posterior – la sola y mera tenencia – que de ninguna manera se vincula fácticamente con la situación abusiva.
Se han intentado diversos argumentos para justificar este delito. Se postula que es una estrategia de política criminal que procura evitar los crecientes abusos y explotación sexuales de niños para la obtención de imágenes, filmaciones, etc., a partir de la premisa de que existe un mercado -conformado por pedófilos- que consume tales materiales y que si se desalienta la demanda, esto reducirá la oferta y por lo tanto los abusos.Se aporta así un argumento de índole pragmático que justificaría penalizar la mera tenencia de estos materiales para uso personal y privado, en el marco de una política criminal de “tolerancia cero”. En contra, se aduce que está harto demostrado que estas formas punitivitas se han intentado en otras situaciones -como el consumo de estupefacientes-, y resultan por completo ineficientes.
Se ha sostenido también que estas prácticas privadas de pedofilia pueden exacerbar o motivar a quienes tienen este tipo de materiales, a concretar sus preferencias sexuales y generan así, un peligro para la integridad sexual de aquellos niños y niñas que eventualmente podrían ser sus víctimas. Argumento que resulta por completo cuestionable, en tanto se asienta en un peligro abstracto y meramente remoto, por completo eventual de una hipotética lesión.
Finalmente, se sostiene también que la lesión a la integridad e indemnidad sexual de los niños y niñas cuyas imágenes se poseen, se vuelve a reeditar cada vez que estas imágenes o materiales son vistos o utilizados por quien los tiene; lo cual podrá operar a mi modo de ver como una fundamentación en el orden de las significaciones o al impacto en la subjetividad o el sentir -colectivo o individual- que pueda provocar tal conducta pero lo cierto es que esta idea implica una extensión totalmente desmedida de lo que podemos asumir como “integridad o indemnidad sexual”.
Encuentro que ninguno de estos argumentos resulta satisfactorio, y que como lo señalan los autores que he citado, parecen obedecer a un derecho penal simbólico, cercano al derecho penal de autor que acaba por sancionar inclinaciones o preferencias sexuales del orden de la pedofilia, cuando la conducta alcanzada -esto es la sola tenencia de estos materiales- no tiene sino una vinculación lejana y posterior con la integridad sexual de quienes han sido víctimas de acto abusivos.
4.) Si se mantiene el examen de la cuestión en estos términos, la afectación al ámbito de privacidad amparado por el art.19 de la CN, de quien simplemente tiene este material para su uso o consumo personal sin ninguna trascendencia, parece irresoluble y debiera concluirse en que el tipo penal no supera el test de adecuación constitucional.
Sin embargo, creo que esta aparente encrucijada puede resolverse si se efectúa una interpretación sistemática del tipo penal en la que se advierta -tal como señala Norma Bouyssou- que en art. 128 del CP, se agrupan diferentes conductas que se vinculan en referencia a lo sexual que opera como un aglutinante normativo[7], en tanto forman parte de lo que se identifica como el circuito de circulación de un mercado de abuso y explotación sexual infantil, que abarca desde su producción (incluidos actos preparatorios de ello) hasta su adquisición por los destinatarios o consumidores finales.
Pero esta ubicación sistemática en el Código Penal no implica necesariamente, que en todos los tramos de este circuito las conductas tipificadas afecten directamente o potencialmente la integridad o la indemnidad sexual de los NNA. Por el contrario, pueden verse afectados otros derechos o bienes jurídicos por derivación o como consecuencias ulteriores de la afectación de bienes jurídicos de índole estrictamente sexual.
Si el control de constitucionalidad y convencionalidad supone un examen de la ley de manera sistemática e integral con la totalidad del marco normativo, entonces se advierte que hay otro derecho que se ve afectado o lesionado por la sola tenencia de materiales de abuso o explotación sexual infantil, y es el derecho a la intimidad y a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes cuyas imágenes que los muestran en situaciones de sometimiento sexual o exponen sus genitales con fines de explotación, son poseídas por terceros para su propia satisfacción sin autorización ni consentimiento válido de los titulares de ese derecho.
En lo que aquí interesa, este derecho se desprende del art.16 CDN que establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación; y añade que los niños y niñas tienen derecho a la protección de la ley contra esos ataques. En consonancia con esto, el art. 22 de la Ley 26.061de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes establece que los niños tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Enrique Gimbernat Ordei remarca expresamente que la dignidad y la intimidad son bienes jurídicos afectados por esta conducta y destaca que pasan inadvertidos a la amplia mayoría de la doctrina que está a favor de respetar el derecho de quienes tienen inclinaciones sexuales pedófilas [8].
En tanto no es posible sostener que pueda existir consentimiento válido por parte de una persona menor de edad que legitime ninguna situación o acto de abuso o de explotación sexual de la que es víctima, luego tampoco podrán ellos -en ninguna hipótesis- consentir la tenencia por parte de terceros, de los materiales en que se registren esas situaciones. En este sentido, estamos ante un bien jurídico indisponible por sus titulares; quienes además por ser menores de edad gozan de una protección reforzada de sus derechos por mandato convencional.
Si esto es así, la conducta privada de quien tiene estos materiales para su propio consumo o disfrute personal -aun cuando no tenga ninguna trascendencia al exterior- tiene un carácter lesivo del derecho de esos niños y niñas a la preservación de su intimidad y de sus imágenes.Esta afectación no es potencial, no se trata de una conducta meramente peligrosa para el bien jurídico, sino que implica una lesión concreta, que se consuma con la adquisición -por el modo que fuere- de esos materiales y permanece durante todo el tiempo por el que se prolongue su tenencia.
Si se tiene en cuenta que la CDN tiene rango constitucional y que en su art. 3 consagra la obligación de los Estados de tener una consideración primordial al interés superior del niño en todas las medidas concernientes a ellos que se tomen, lo que incluye la definición de las políticas penales que se dispongan como forma de protección reforzada de sus derechos ante afectaciones graves de los mismos, es posible sostener que existe una justificación jurídica suficiente para penalizar una conducta privada, pero que no obstante es, en sí misma, lesiva de los derechos de terceros. Terceros que además constituyen un grupo vulnerable que goza de protección especial. En este punto, puede considerarse satisfecho uno de los requisitos del art. 19 de CN. Pero encuentro también, que existe un justificativo ético que otorga razonabilidad a la prohibición penal, en tanto la tenencia de este tipo de materiales afecta la moral y el orden público, pero a mi modo de ver, no en el sentido de un reproche o censura a las preferencias o inclinaciones sexuales de las personas pedófilas o de quienes aun ocasionalmente consuman estos materiales en forma personal o privada.
Me parece importante remarcar que existen opciones personales en relación a la propia sexualidad que integran el espacio de la autonomía personal de cada individuo que pueden ser consideras o valoradas como aberrantes, perversas, etc.; y que como tales aparecen como disidentes o disruptivas en relación al estándar de normalidad sexual más extendido. Esto, claramente en función de una escala de valores de moral sexual dominante o hegemónica que rechaza -por o por los motivos que fueren- aquellas otras opciones.En este sentido, penalizar y /o prohibir estas opciones privadas por su sola inadecuación a la pauta moral predominante, constituye un mecanismo de intervención estatal perfeccionista y aún más, autoritario, que debe ser rechazado.
Por el contrario, como ya lo adelanté, creo que existe otro fundamento que importa un posicionamiento ético y político diferente, y que debe orientar el examen de legalidad y legitimidad de la norma; y que está dado por la obligación del Estado de erradicar todas las prácticas -públicas o privadas- que contribuyan a reproducir, consolidar y perpetuar formas de mal trato, violencia, subordinación y sometimiento de los niños y niñas, que -al igual que respecto de las mujeres- son expresión de estructuras sociales de dominación y desigualdad que han posibilitado que históricamente los niños y niñas fueran considerados como objetos pasibles de ser utilizados e instrumentalizados por los adultos, y no como sujetos de derechos [9]. En este sentido, es claro que este argumento supone una finalidad u objetivo de mejoramiento de la sociedad, y en esto finca su carácter moral. Pero, insisto, no debe suponerse que este mejoramiento se basa en un juicio sobre la bondad o maldad, la decencia o indecencia, lo reprobable o no de las preferencias sexuales de ciertos individuos; sino en la puesta de relieve de que ciertas prácticas o acciones privadas de contenido sexual, se construyen social e históricamente sobre la base de la violencia y los abusos que sufre un determinado grupo o colectivo social por parte de otro que ejerce poder sobre los primeros e instaura y mantiene modos de desigualdad y opresión.La obligación estatal de erradicar de estas formas de violencia hacia los niños y niñas, y de todas las prácticas que las perpetúen, en tanto acción positiva tendiente a concretar de manera integral la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es lo que brinda sustento ético-jurídico suficiente para validar el tipo penal de tenencia simple de material de abuso y explotación sexual infantil.
Concluyo así, que esta objeción del defensor debe ser rechazada.
VII) En cuarto lugar, en relación al peligro procesal corresponde efectuar el análisis de la procedencia o no de la prisión preventiva conforme las directrices fijadas por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en los autos “Loyo Fraire” (S. n° 34, 12.3.2014), como así también por los lineamientos expuestos en numerosos precedentes de la Cámara de Acusación (“Maza”, A. nº 338, 03.11.2006; “Irusta”, A. nº 182, 01.07.2008; “Ferreyra”, A. nº 22, 27.02.2009; “Díaz”, A. nº 669, 22.12.2014, entre muchos otros), en tanto ambos tribunales establecen que el mérito procesal para el dictado de una prisión preventiva debe estar vinculado a la existencia de indicadores de peligro procesal concreto, esto es, aquellos que permiten inferir riesgos objetivos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia.
La peligrosidad procesal ha sido definida en doctrina y jurisprudencia como “.el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real -interponiendo obstáculos para su logro- y de actuación de la ley penal sustantiva -impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad” (cfr. TSJ, Sala Penal, “Navarrete” , S. nº 114 del 18/10/2005, “Spizzo” , S.nº 66 del 07/07/2006, “F.W.-cese de prisión-Recurso de casación”, S. nº 42 del 17/03/2015, entre muchos otros; cfr. en similar sentido con Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, Tomo I, pág. 649 y ss). Dichos presupuestos constituyen la razón fundamental por la que puede privarse de la libertad a una persona sometida a proceso por un delito respecto del cual -por expreso mandato constitucional-, debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Ingresando al análisis del planteo opositor, la defensa aduce la inexistencia de peligro procesal, alegan que no existe pronóstico punitivo de condena por falta de tipicidad en el hecho nominado primero, y falta de pruebas en los hechos segundo y tercero. Que su asistido es una persona joven, con domicilio fijo y estable, que está transitando la etapa de formación en estudios superiores, tiene contención familiar, y no tiene antecedentes panales, por otro costado, los delitos que se le imputan, en el hipotético caso de recaerle condena, la misma sería de ejecución condicional. Ofrecen caución y el padrinazgo de la progenitora, quien se compromete a servir de tutora procesal.
Luego de un análisis de las constancias de autos, estimo que existen claros y evidentes indicios de riesgo procesal, por lo que la medida de coerción debe ser confirmada. Doy razones: a) -Con respecto a la gravedad de los delitos atribuidos al imputado E. N. A., teniendo en cuenta la escala penal de los delitos de coacción calificada y tenencia de materiales de abuso sexual infantil -que son los hechos subsistentes-, la escala penal aplicable conminada en abstracto oscila entre 3 y 7 años de prisión. En este sentido, como señala la defensa, es factible la ejecución condicional de la eventual pena a imponer.Sin embargo, este pronóstico no es necesariamente, en una valla a los fines del dictado de la medida de coerción ya que, tal como ha dicho en reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia, y lo he sostenido en anteriores resoluciones, así como la gravedad del delito o de la pena impuesta no basta para confirmar un encarcelamiento cautelar (esto es, para demostrar en concreto el peligro que la libertad del imputado significa para los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley), tampoco lo contrario basta para disponer sin más la libertad (esto es, para demostrar en concreto la inexistencia de peligro que la libertad del imputado implica para los fines del proceso). En el primer caso se necesitan de otros indicios concretos de riesgo procesal, aunque sean débiles, para justificar la medida de coerción; en el segundo, en cambio, puede haber indicios concretos fuertes que permitan inferir riesgo procesal y justifiquen, por ello, privar de la libertad.
Esos indicios están presentes en esta causa. A saber:
Existe un indicador, serio y grave, de riesgo procesal, que viene determinado por la posibilidad de que el imputado en caso de recuperar su libertad, entorpezca el desarrollo de la investigación influenciando a la víctima a fin de que modifique su relato. Esta hipótesis está expresamente prevista por el art. 281 ter, inc. 2 del CPP. Y Existen datos que abonan la probabilidad de este obrar, ya que el contexto en que se habría producido el hecho de coacción calificada, muestra el imputado se contactó con la víctima por medios telemáticos, ocultando su verdadera identidad y aprovechando una circunstancia por el conocida -cual es la mayor vulnerabilidad de la joven L. V. M. a causa de su discapacidad cognitiva-. Del contexto descrito en el decreto de prisión preventiva, surge que entre el imputado habría conseguido establecer una relación con la joven, consiguiendo que esta lo percibiera como una posible pareja y animó sentimientos de afecto de ella hacía el.En ese marco el imputado habría aprovechado una situación asimétrica de poder mediante conductas claramente manipulatorias (TSJ, Sala Penal, “Lizarralde”, S Nº 56 del 9/3/2017). Tal situación podría seguir operativa incrementando el riesgo apuntado. En este orden el TSJ ha remarcado que “Las víctimas no fueron tratadas como personas iguales, sino que fueron inferiorizadas mediante su instrumentalización como objetos sexuales, lograda a través de la violencia que empleó valiéndose de las facilidades que ofrecen las TIC. El uso ilegal de estos medios telemáticos (múltiples perfiles falsos, redes y medios de comunicación) le permitió crear un “cerco” virtual en el que encerró a las mujeres que padecieron estas conductas” (TSJ, Sala Penal, “Carignano”, S. nº 203 del 28/7/2020).
Por otra parte, las situaciones en la que puede verificarse una dependencia afectiva o emocional de la víctima hacia el imputado “.irradian el riesgo de manipulación de la prueba de cargo para la audiencia oral, por las características singulares del autor y de la víctima que han merecido esta apreciación (capacidad de influenciar del primero y vulnerabilidad de la mujer) .No estamos, pues en presencia de criterios de peligrosidad material (peligrosidad del imputado, por ejemplo en la posibilidad de reiteración de los hechos de violencia contra la víctima) sino estrictamente de peligrosidad procesal (el riesgo que la libertad del imputado supone para la realización del debate, atento a la relación cercana con la víctima y la especial vulnerabilidad de esta).Por ello se torna razonable la subsistencia del encarcelamiento preventivo a los fines de asegurar los fines del proceso,.” (TSJ, Sala Penal, “Romero” Sentencia N° 159 del 19/05/2014).
Asimismo el TSJ ha sostenido, de acuerdo a los compromisos asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, y de adoptar medidas de protección hacia la víctima, lo que se destaca en el art. 7, inc.f de la citada Convención que obliga a los estados a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; asimismo, en el inc. d, determina que los Estados partes deben adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. c) Por otra parte, la posibilidad de que el imputado amedrente y/o pueda influenciar a la víctima y testigos se potencia en razón de que ambos residen en esta localidad de Rio Segundo. Por ello entiendo que le asiste razón a la Fiscalía en cuanto menciona esta circunstancia como indicador de peligro procesal, ya que es innegable la mayor exposición en la que se encuentran los testigos y víctimas en los lugares chicos, ciudades o pueblos de poca densidad poblacional como ocurre en los presentes, y lo dicho por la Cámara de Acusación en cuanto a la proximidad espacial entre imputado, víctimas y testigos, considerando un indicio de peligro procesal, al señalar que “.en estas instancias preliminares, la prisión preventiva debe mantenerse toda vez que el imputado y los testigos que han declarado en los presentes obrados residen todos en una misma comunidad de escasa densidad demográfica, y esta específica circunstancia genera la posibilidad cierta de que aquél pueda entorpecer -mediante amenazas-, la correcta averiguación de la verdad material.” (A.04/09/2008 en “Moreno”).
En este caso, no se trata solo de la proximidad espacial, sino que asimismo el imputado conoce el domicilio de la víctima, sus centros de vida, los lugares donde asiste, como su situación de mayor vulnerabilidad debido a su retraso mental leve.
En este aspecto, hay que destacar que las medidas de coerción tienen por finalidad tutelar todo el proceso, entre ellos la realización del debate y la declaración de la víctima y testigos en el mismo. Es justamente la prueba te stimonial – fundamental en este tipo de hechos- la que se encuentra amenazada y exige extremar los recaudos para evitar su manipulación por parte del imputado. d) Por último, el riesgo procesal apuntado, tampoco se ve mermado por las condiciones personales del imputado a que hace referencia la defensa, sino que por el contrario dichas circunstancias precisamente convalidan los riesgos mencionados, por cuanto se trata de una persona que estudia una tecnicatura en mecatrónica, de la que surgen sus conocimientos especiales en la materia informática, que le permitieron la realización de los hechos endilgados (coacción a través de perfiles falsos, también la obtención del material pornográfico y su ocultación en distintas carpetas en su computadora, que sólo pudieron ser advertidas por personal técnico de la Unidad de Cibercrimen), todo lo que lleva a temer que, en libertad, pueda utilizar dichos conocimientos para obstaculizar la investigación y la actuación de la ley.
Concluyo así que el conjunto de todas las circunstancias referidas, configuran indicios concretos, que posibilitan inferencias no absurdas -sino por el contrario-, serias y razonables (cfr. TSJ, “Romero”, S. nº 159, 19/5/2014), sobre la existencia actual de riesgo procesal, y que proyectan desconfianza acerca del sometimiento del imputado al accionar de la justicia, obstaculizando la investigación, por lo que corresponde confirmar la prisión preventiva por resultar -por el momento- absolutamente indispensable a los fines de asegurar la investigación.
Por todo ello y normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a la oposición interpuesta por los defensores del imputado E. N. A., ya filiado, en cuanto al planteo de atipicidad del hecho nominado primero -calificado como contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales -( art. 131 del CP), debiendo resolverse en su consecuencia el pedido de sobreseimiento mediante la resolución correspondiente. II) No hacer lugar, en los puntos restantes, a la oposición interpuesta a favor del imputado E.N. A., ya filiado, y confirmar el decreto de prisión preventiva dictado el órgano fiscal a fs.188/209. III) Protocolícese, notifíquese y vuelvan a la Fiscalía de Instrucción para su prosecución.
TULIAN Maria Licia Del Valle
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
DEMARIA Paula
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA